JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-639/2024
PARTE ACTORA: CRISTINA LÓPEZ PORRAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA
Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar la sentencia impugnada.
Acto impugnado, sentencia impugnada, sentencia controvertida | Sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinticuatro, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla dentro del expediente identificado con la clave
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Actora, parte actora, persona promovente
| Cristina López Porras
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Código Electoral | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla
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Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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IEEP | Instituto Electoral para el Estado de Puebla
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (o la ciudadanía)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Morena | Partido político MORENA |
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Sala Regional
| Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal electoral, con sede en la Ciudad de México
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Tribunal local / Tribunal responsable/ autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente que se resuelve, se advierte lo siguiente:
I. ACTOS INTRAPARTIDISTAS
1. Inscripción al proceso interno. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la actora llevó a cabo su registro en el proceso interno de selección de candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, por el partido Morena.
2. Escritos de denuncia. El dieciocho y diecinueve de enero, la parte actora presentó denuncias ante la Presidenta de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en contra de Alejandro Martínez Carrera por encontrarse afiliado al Partido Nueva Alianza Puebla y en contra de Cirilo Salas Hernández por Violencia Política en contra de las Mujeres en Razón de Género.
3. Solicitud de información. El cinco de marzo la parte actora presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena solicitud de información respecto del proceso interno para la definición de la candidatura a la Presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla.
4. Información sobre designación de candidaturas. El doce de marzo, la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de Morena en el Estado de Puebla, declaró en rueda de prensa los nombres de las personas candidatas que serían registradas para el proceso ordinario estatal concurrente 2023-2024, en donde –entre otras personas– se postulaba a Alejandro Martínez Carrera como candidato a la Presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla.
5. Admisión y acumulación de denuncias intrapartidistas. El diecinueve de marzo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, determinó la admisión y acumulación de los expedientes CNHJ-PUE-224/2024 y CNHJ-PUE-225/2024, presentados por Cristina López Porras el dieciocho y diecinueve de enero; el veinte siguiente le fue notificado a la parte actora el acuerdo de admisión atinente.
6. Respuesta sobre información de designación de candidatura. El veintiuno de marzo el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en Representación de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, dio respuesta a la actora sobre su petición de información de cinco de marzo, conforme el oficio CEN/CJ/A/292/2024, remitiendo dicha solicitud a la Unidad de Transparencia de Morena para que fuera atendida.
II. Instancia local
1. Presentación de escrito de demanda local en contra de la omisión del Comité Ejecutivo Nacional de Morena. El once de marzo, la parte actora presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, escrito de demanda local en contra de la omisión de resolver y notificar la definición de la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, en el proceso ordinario estatal concurrente 2023-2024, por Morena.
2. Presentación de escrito de demanda local en contra de la designación de candidatura. El doce de marzo, la parte actora presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, escrito de demanda en contra de la definición de la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, en el proceso ordinario estatal concurrente 2023-2024.
3. Instrucción. Mediante acuerdo de catorce de marzo la presidencia del Tribunal local ordenó la integración de los juicios TEEP-JDC-033/2024 y TEEP-JDC-034/2024 y los turnó a la respectiva magistratura ponente, y ésta los radicó, formuló requerimientos, admitió y en su momento cerró instrucción, por lo que formuló el respectivo proyecto de resolución.
4. Resolución. El veintitrés de marzo el pleno del Tribunal local emitió resolución en los aludidos expedientes, en la que se sobreseyeron los juicios de la ciudadanía TEEP-JDC-033/2024 y TEEP-JDC-034/2024; y, ordenó a Morena dictar resolución en el expediente CNHJ-PUE-224/2024.
III. Instancia federal
1. Demanda y remisión de constancias. En contra de la resolución del Tribunal local, el veintisiete de marzo la actora presento escrito de demanda de juicio de la ciudadanía ante esa instancia quien remitió las constancias ante esta Sala Regional el treinta siguiente.
2. Turno. En esa misma fecha, la presidencia de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-639/2024, mismo que se turnó al magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de instrucción del juicio de la ciudadanía.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por propio derecho por una persona ciudadana que se ostenta como mujer, simpatizante y aspirante para la candidatura al cargo de la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, para controvertir la sentencia en la que el Tribunal local determinó sobreseer los juicios de la ciudadanía TEEP-JDC-033/2024 y TEEP-JDC-034/2024 y ordenó a Morena dictar resolución en el expediente CNHJ-PUE-224/2024; supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en donde este órgano ejerce su jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución Federal. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracciones III, inciso c) y X y 176.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
Se cumplen los requisitos para dictar una sentencia de fondo, en términos de los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1, y 79, párrafo 1, de la Ley de Medios.
a) Forma. La parte actora presentó la demanda por escrito, en la que consta su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para tales efectos, la autoridad a quien se considera responsable, el acto impugnado, los hechos que le sirvieron de antecedente, conceptos de agravio, así como la firma autógrafa de quien promueve por propio derecho.
b) Oportunidad. El juicio de la ciudadanía federal fue promovido conforme el artículo 8 de la Ley de Medios, en atención a que la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora mediante correo electrónico el veintitrés de marzo, por lo que el plazo para controvertir la sentencia controvertida transcurrió durante el domingo veinticuatro, lunes veinticinco, martes veintiséis y miércoles veintisiete, ello, al tratarse de una controversia que está vinculada a un proceso electoral.
Al ser presentado el escrito inicial de demanda ante el Tribunal local el veintisiete de marzo, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. Se surten estos requisitos, pues el presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima en términos de lo dispuesto por el artículo 79, párrafo 1; y, 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley de Medios, por lo que la persona promovente cuenta con legitimación para promover el presente juicio, al acudir a la presente instancia jurisdiccional por propio derecho.
d) Interés jurídico. En concepto de la parte actora, la sentencia impugnada vulnera sus derechos político-electorales al haber sobreseído los juicios de la ciudadanía TEEP-JDC-033/2024 y TEEP-JDC-034/2024 y ordenó a Morena dictar resolución en el expediente CNHJ-PUE-224/2024, por lo que resulta evidente su interés jurídico en controvertirla.
e) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, en tanto la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante esta Sala Regional.
Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente llevar a cabo el análisis de los motivos de inconformidad planteados por la parte actora.
En la sentencia impugnada el Tribunal local determinó acumular los juicios de la ciudadanía identificados con las claves
TEEP-JDC-033/2024 y TEEP-JDC-034/2024, al identificar identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable.
Posteriormente, en la sentencia impugnada se lleva a cabo el análisis de las causales de improcedencia prevista en el artículo 372 fracción ll del Código Electoral, consistentes en el sobreseimiento; ello, en atención a que –desde el punto de vista del Tribunal local– en el caso en concreto advirtió que se había modificado el acto impugnado.
Esto es, en la sentencia impugnada se señala que, de las constancias, observó que por lo que respecta a las denuncias de dieciocho y diecinueve de enero, el Tribunal responsable había dictado un acuerdo en el cual las admitió, acumuló y requirió a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena; actuaciones que fueron notificadas a la persona promovente mediante correo electrónico el siguiente veinte de marzo.
Por otra parte, el Tribunal local señala que por lo que respecta a la solicitud de información con relación al proceso interno para la definición de la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, dentro del proceso ordinario estatal concurrente dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro, la responsable intrapartidista con fecha veintiuno de marzo, informó mediante oficio CEN/CJ/A/292/2024 que dicha solicitud se había remitido al área de transparencia del partido político Morena para que fuera atenida; situación que fue notificada a la persona promovente por correo electrónico.
De esta forma, para el Tribunal responsable al ser los actos reclamados la omisión de contestación, información o actuación por parte de la instancia intrapartidista y ésta había dado trámite a las denuncias y solicitud presentadas por la parte actora, es que se actualizaba el artículo 372 del fracción ll del Código Electoral.[2]
Por otra parte, en la sentencia impugnada respecto al acto consistente en que la responsable intrapartidista omitió pronunciarse sobre la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, para el proceso ordinario estatal concurrente dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro, se señala que, de los requerimientos realizados, advirtió que el diez de marzo se presentó ante la Dirección de prerrogativas y Partidos Políticos del IEEP la solicitud de Alejandro Martínez Carrera como candidato Presidente Municipal de Tepanco de López, Puebla, bajo la figura de postulación de candidatura común entre Nueva Alianza Puebla y Morena, motivo por el cual –señala el Tribunal local– contrario a lo que señala la persona promovente la responsable intrapartidista determinó la postulación de la persona candidata dentro de los plazos establecidos.
En la sentencia impugnada se determina que ese hecho no pasó desapercibido por la parte actora, ya que controvirtió dicha designación ante la responsable intrapartidista el dieciocho de enero y ante el Tribunal local el catorce de marzo dentro del expediente TEEP-JDC-033/2024.
De esa forma, el Tribunal responsable determinó que no podía ser atendida la solicitud de que ese órgano jurisdiccional electoral local vinculara a la responsable intrapartidista para que definiera la candidatura en paridad de género vertical, horizontal y transversal conforme a la convocatoria y disposiciones normativas aplicables, toda vez que ya había sido registrada ante el Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEEP y, dicha circunstancia había sido controvertida por la persona promovente tanto ante la instancia partidista como ante el Tribunal local.
Por otra parte, para el Tribunal local por lo que respecta a que el responsable intrapartidista asignó como aspirante a Alejandro Martínez Carrera para la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, aun cuando se encuentra afiliado al partido Nueva Alianza Puebla y al señalamiento respecto de la existencia de violencia política contra las mujeres por razón de género al cambiar las reglas del proceso interno y derivar de un pacto patriarcal.
El Tribunal local señala que conforme a las demandas interpuestas por la persona promovente, advierte que el acto reclamado, pretensión, agravios y autoridades resultaban idénticos a los escritos de denuncia presentadas ante el órgano intrapartidista competente, por lo que observaba que se ejerció dos veces el derecho de acción como resultaba de los escritos de demanda de los juicios de la ciudadanía locales, por lo que resultaba aplicable la tesis 2a. CXLVIII/2008 de rubro "PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA".
Asimismo, –en la sentencia impugnada– se ordena al órgano intrapartidista resolver las denuncias registradas con claves CNHJ-PUE-224/2024 y CNHJ-PUE-225/2024, debiendo notificarle de manera inmediata a la parte actora y a ese Tribunal local.
De esta forma, el tribunal responsable determinó acumular los juicios de la ciudadanía locales, sobreseer los mismos y ordenar a la responsable intrapartidista resolver el expediente
CNHJ-PUE-224/2024 y acumulado.
A. AGRAVIOS SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
Para la parte actora el tribunal responsable no fundó ni motivó el actualizar el sobreseimiento de los juicios de la ciudadanía; ello, toda vez que la preclusión de su derecho de acción que en la sentencia impugnada se materializó, se sostiene en que sus pretensiones eran objeto de estudio en diversa instancia, lo cual resulta falso.
Además, que en la sentencia impugnada no se vinculó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para el cumplimiento de la sentencia, en específico para la resolución de las denuncias registradas con claves CNHJ-PUE-224/2024 y CNHJ-PUE-225/2024.
B. AGRAVIOS SOBRE LA CANDIDATURA COMÚN
Para la persona recurrente, la autoridad responsable evade resolver la objeción novedosa de la candidatura común de la que se valió el pacto patriarcal para mutilar sus derechos político-electorales, por su condición de mujer, pues se transgredió la convocatoria y el principio de paridad de género horizontal, con lo cual se anula su posición política electoral en Tepanco de López, con tal de no otorgar la candidatura a una mujer y para evadirse de la paridad de género horizontal, invisibilizándole.
Lo anterior, –a decir de la parte actora– se transgrede lo previsto por los artículos 215 Bis primer párrafo 4, y 215 Ter del Código Electoral, considerando el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE APRUEBA LA METODOLOGíA Y DETERMINA LOS BLOQUES DE COMPETITIVIDAD QUE SIRVEN COMO BASE PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS CANDIDATURAS BAJO EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO, PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO CONCURRENTE 2023-2024" de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés.
Asimismo, la parte actora manifiesta que el sobreseimiento valida la candidatura común sin que se confronte con fundamentación y motivación, pues el Tribunal local refirió que le corresponde el origen partidario de postulación al partido político Nueva Alianza Puebla asignar dicha candidatura en caso de que procediera la pérdida de registro de Alejandro Martínez Carrera.
Análisis de agravios.
Debe señalarse que ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que quienes promueven formulen con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados.
En esta línea, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 03/2000[3] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.”
Contexto
A efecto de entender mejor la controversia se considera necesario realizar una síntesis de las particularidades acontecidas que forman parte de los motivos de impugnación en el presente juicio de la ciudadanía.
Escritos de denuncia[4]
El dieciocho y diecinueve de enero, la parte actora presentó denuncias ante la Presidenta de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en contra de Alejandro Martínez Carrera por encontrarse afiliado al Partido Nueva Alianza Puebla y en contra de Cirilo Salas Hernández por Violencia Política en contra de la Mujer en Razón de Género.
En dichos escritos, la parte actora ante la instancia intrapartidista expresó como motivos de inconformidad:
- Que Alejandro Martínez Carrera era aspirante de Morena como candidato a la presidencia municipal del municipio de Tepanco de López, Puebla y, en atención a que se encontraba afiliado al Partido Nueva Alianza Puebla, se violaban los Estatutos de Morena y lo establecido en la CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PREIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024.
- Que Cirilo Salas Hernández, –conforme lo dicho por la parte actora en dichas denuncias– se ostentaba como coordinador general del coordinador de defensa de la transformación en Puebla, y en una reunión había manifestado su favoritismo para que Alejandro Martínez Carrera fuera registrado como candidato a la presidencia municipal del municipio de Tepanco de López, Puebla.
- Asimismo, denuncia que Cirilo Salas Hernández había comentado que se tenía un acuerdo con el partido Nueva Alianza Puebla para que registrar como persona candidata al municipio de Tepanco de López, Puebla, a Alejandro Martínez Carrera, con lo cual se inhibía la participación de la parte actora al invisibilizándole por su condición de mujer.
- De lo dicho, para la parte actora existía violencia política contra las mujeres por razón de género al evidenciarse favoritismo en registrar la candidatura de un hombre violando los principios de paridad de género, por lo que solicitaba al órgano de justicia intrapartidista someter al denunciado a los principios constitucionales y se le sancionara.
Solicitud de información a instancias partidistas[5]
El cinco de marzo la parte actora presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena solicitud de información respecto del proceso interno para la definición de la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla.
En dicho escrito, solicitó:
- Las solicitudes de inscripción aprobadas, incluyendo su fundamentación y motivación conforme a la base SEGUNDA de la CONVOCATORIA AL PROCESO DE SELECCIÓN DE MORENA PARA CANDIDATURAS A CARGOS DE DIPUTACIONES LOCALES, AYUNTAMIENTOS, ALCALDÍAS, PREIDENCIAS DE COMUNIDAD Y JUNTAS MUNICIPALES, SEGÚN SEA EL CASO, EN LOS PROCESOS LOCALES CONCURRENTES 2023-2024.
- La valoración y calificación de los perfiles de las personas aspirantes registradas que confrontaron para la candidatura idónea, conforme al penúltimo párrafo de la base OCTAVA de la convocatoria señalada anteriormente.
- De haberse aprobado más de un registro, informar de manera fundada y motivada, la definición de la persona idónea y mejor posicionada para representar a Morena, para la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla.
- La definición de las acciones afirmativas que procederían para la mencionada candidatura.
- Si para la candidatura de la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, además del convenio de coalición entre los partidos Morena y del Trabajo existe alguna candidatura común y a qué partido le correspondería.
Interposición de demandas locales de juicio de la ciudadanía.[6]
El once de marzo, la parte actora presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, escrito de demanda local en contra de la omisión de resolver y notificar la definición de la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, en el proceso ordinario estatal concurrente 2023-2024, por Morena.
En dicha demanda, la parte actora:
- Solicitó al Tribunal local conocer su demanda en salto de la instancia intrapartidista, toda vez que -acorde con lo señalado por la parte actora- había concluido el plazo para que los partidos políticos registraran las candidaturas para los ayuntamientos en el Estado de Puebla.
- Hizo del conocimiento del tribunal local que en fecha cinco de marzo había solicitado diversa información a las instancias intrapartidistas sin que a esa fecha hubiera tenido respuesta.
- Señala como motivo de inconformidad la omisión de las instancias intrapartidistas de Morena de determinar la persona candidata a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, en el proceso ordinario estatal concurrente 2023-2024.
- La no respuesta de manera expedita de su solicitud de información, -desde el punto de vista de la persona recurrente- transgredía su derecho a la información y constituía violencia política contra las mujeres por razón de género por su condición de mujer.
El doce de marzo, la parte actora presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, escrito de demanda en contra de la definición de la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, en el proceso ordinario estatal concurrente 2023-2024.
En dicha demanda, la parte actora:
- Solicitó al Tribunal local conocer su demanda en salto de la instancia intrapartidista, toda vez que había concluido el plazo para que los partidos políticos registraran las candidaturas para los ayuntamientos en el Estado de Puebla y las instancias intrapartidistas habían sido omisas en desahogar los procedimientos especiales sancionadores presentados mediante denuncias partidistas en contra de Alejandro Martínez Carrera y Cirilo Salas Hernández.
- Manifestó que el doce de marzo tuvo conocimiento de que la presidenta del comité ejecutivo estatal de Morena en Puebla, había anunciado el nombre de las personas candidatas a diversos puestos de elección, entre ellas el de Alejandro Martínez Carrera para el cargo de la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla.
- Señaló que la Comisión Nacional de Elecciones y la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia ambas de Morena, le había infligido violencia política contra las mujeres por razón de género por su condición de mujer al registrar a Alejandro Martínez Carrera para el cargo de la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, aun cuando se encontraba afiliado al partido Nueva Alianza Puebla.
- Asimismo, apuntó que el procedimiento especial sancionador denunciado no había sido resuelto por las instancias intrapartidistas y solicitó al Tribunal local anulara la candidatura aludida por valerse de violencia política contra las mujeres por razón de género al ponderar un pacto patriarcal y obstruir el procedimiento especial sancionador.
Admisión y acumulación de denuncias intrapartidistas.[7]
El diecinueve de marzo, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, determinó la admisión y acumulación de las quejas interpuestas por la parte actora, integrando los expedientes CNHJ-PUE-224/2024 y CNHJ-PUE-225/2024.
La mencionada Comisión intrapartidista dio vista de la queja y anexos a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, a efecto de que rindiera un informe; asimismo, acordó:
PRIMERO. Fórmense y regístrense los expedientes con las claves CNHJ-PUE224/2024 y CNHJ-PUE-225/2024, y realícense las anotaciones pertinentes en el Libro de Gobierno.
SEGUNDO. Se admiten los recursos de queja promovidos por la C. Cristina López Porras.
TERCERO. Acumúlense los expedientes para los recursos referidos para su debida tramitación.
CUARTO. Notifíquese a la parte actora del presente acuerdo para los efectos estatutarios y legales a los que haya lugar.
QUINTO. Notifíquese el presente acuerdo a la Comisión Nacional de Elecciones como autoridad responsable, para los efectos estatutarios y legales conducentes.
SEXTO. Córrasele traslado de la queja original y anexos a la parte acusada, para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, rinda el informe correspondiente, con forme a lo establecido en el presente acuerdo.
SÉPTIMO. Publíquese en estrados electrónicos de este órgano jurisdiccional por un plazo de 5 días a efecto de dar publicidad al mismo y notificar a las partes e interesados.
El veinte de marzo siguiente le fue notificado vía electrónica a la parte actora el acuerdo de admisión atinente.[8]
Respuesta sobre información de designación de candidatura.[9]
El veintiuno de marzo el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en Representación de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, dio respuesta a la actora sobre su petición de información de cinco de marzo.
Esto es, conforme el oficio CEN/CJ/A/292/2024, el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en representación de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, informó a la parte actora que “se consideró conducente encauzar su solicitud de información, remitiéndolo (sic) a la Unidad de transparencia de este Partido Político Morena, con el propósito de que sea atendida de manera puntual y promenorizada”.
Asimismo, en el oficio de cuenta se señaló que el encauzamiento de la solicitud se había realizado el diecinueve de marzo mediante oficio CEN/CJ/A/291/2024 y que la Unidad de Transparencia de Morena haría del conocimiento a la parte actora sobre el número de folio correspondiente para brindarle el seguimiento a su solicitud de acceso a la información.
De lo señalado destaca:
Las denuncias presentadas por la parte actora de fechas dieciocho y diecinueve de enero, fueron admitidas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena hasta el diecinueve de marzo.
La solicitud de información realizada por la parte actora ante instancias intrapartidistas de fecha cinco de marzo, fue acordada por el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional en Representación de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena, hasta el veintiuno de marzo.
Los escritos de demandas de juicio de la ciudadanía locales fueron presentados el once y doce de marzo; esto es, antes del pronunciamiento de las instancias intrapartidistas sobre los escritos de queja y la solicitud de información señaladas anteriormente.
Decisión
AGRAVIOS SOBRE LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
El agravio consistente en que el Tribunal responsable no fundó ni motivó el actualizar el sobreseimiento de los juicios de la ciudadanía, resulta fundado, pero a la postre inoperante.
En principio debe señalarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Federal, cualquier acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, de este modo haciendo referencia al principio de legalidad, todos los actos y resoluciones deben sujetarse a lo establecido en la constitución y leyes aplicables.
Así, la fundamentación se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso, lo anterior, de acuerdo a la jurisprudencia de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”.[10]
Por otra parte, la motivación se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.
De ahí que, la fundamentación y motivación son exigencias de todo acto de autoridad que permiten colegir con claridad las normas que se aplican y la justificación del por qué la autoridad ha actuado en determinado sentido y no en otro, haciéndolo constar en el mismo documento donde asienta los razonamientos de su determinación[11].
Por su parte, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada[12]
Así se ha reconocido por la jurisdicción no electoral, al emitir, entre otras, la tesis I.3o.C. J/47[13] de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR y la diversa tesis I.5o.C.3 K[14] de rubro: INADECUADAS FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. ALCANCE Y EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR, que resultan orientadoras para este órgano jurisdiccional[15].
Ahora bien, en la sentencia impugnada –como se ha señalado en su resumen– el Tribunal local determinó sobreseer los juicios conforme lo establecido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 372 fracción ll del Código Electoral, consistentes en que el acto impugnado se había modificado.
Esto es, en la sentencia impugnada se señala que de las constancias se observó que por lo que respecta a las denuncias de dieciocho y diecinueve de enero, que la responsable intrapartidista había dictado un acuerdo en el cual las admitió, acumuló y requirió a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena; actuaciones que fueron notificadas a la persona promovente mediante correo electrónico el siguiente veinte de marzo.
Por otra parte, el Tribunal local señala que por lo que respecta a la solicitud de información respecto al proceso interno para la definición de la candidatura al cargo de la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, la responsable intrapartidista informó que dicha solicitud se había remitido al área de transparencia del partido político Morena para que fuera atenida; situación que fue notificada a la persona promovente por correo electrónico.
De esta forma, para el Tribunal responsable al ser los actos reclamados la omisión de contestación, información o actuación por parte de la instancia intrapartidista y ésta había dado trámite a las denuncias y solicitud presentadas por la parte actora, es que se actualizaba el artículo 372 fracción ll del Código Electoral.[16]
Asimismo, determinó la preclusión del derecho de la persona promovente[17] y se actualizaba el sobreseimiento de la demanda en contra de la designación de Alejandro Martínez Carrera para la candidatura al cargo de presidente municipal de Tepanco De López, Puebla, aun cuando se encontrara afiliado al partido Nueva Alianza Puebla, toda vez que dicho acto había sido controvertido primero ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena y posteriormente ante ese Tribunal local, pues estimó que con la primera demanda se había agotado el derecho de acción de la parte actora y se encontraba impedida legalmente para promover un tercer medio de impugnación en los mismos términos al haber precluido por haber ejercido una vez y válidamente ese derecho.
Así las cosas, de lo dicho por el Tribunal local esta Sala Regional advierte que existe un indebido análisis de la causal de sobreseimiento por considerar un cambio en la situación jurídica que –según la autoridad responsable– dejaba sin efecto los motivos de inconformidad planteados por la parte actora, en atención a que la instancia intrapartidista había admitido, acumulado y requerido a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena sobre la denuncias presentadas; y, que la solicitud de información respecto al proceso interno para la definición de la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, se había remitido al área de transparencia del partido político Morena para que fuera atenida.
Esto, pues puede desprenderse que, existía litispendencia (procedimientos pendientes de resolución) respecto a tales planteamientos, lo que impedía al Tribunal local conocer tal controversia para evitar la emisión de resoluciones contradictorias y porque no se había agotado el principio de definitividad.
En efecto, si el tribunal responsable en la sentencia impugnada determinó sobreseer, respecto de la omisión de resolver y notificar la definición de la candidatura al cargo de presidente municipal de Tepanco de López, Puebla, debido a que el IEEP había informado[18] que con fecha diez de marzo había sido postulada la candidatura de Alejandro Martínez Carrera por una candidatura común entre los partidos políticos Nueva Alianza Puebla y Morena, y dicha circunstancia impedía el examen de la pretensión de la persona promovente, lo cierto es que, persistía por parte de la instancia intrapartidista el resolver y brindar la información solicitada a la fecha de la emisión de la sentencia controvertida y, lo más importante, es que la impugnación contra la omisión de proporcionar a la parte actora la información solicitada también había sido presentada ante la Comisión Nacional e Honestidad y Justicia de Morena.
Por otra parte, con referencia a la decisión de precluir el derecho de la parte actora respecto al agravio sobre la asignación como aspirante de Alejandro Martínez Carrera, para la candidatura al cargo de Presidente Municipal de Tepanco de López, Puebla, aun cuando estuviera afiliado al partido Nueva Alianza Puebla y que dicha circunstancia resultaba improcedente porque se le anularían los derechos político-electorales de la persona promovente y constituía violencia política de genero por su condición de mujer al cambiar las reglas del proceso interno.
De lo dicho, el Tribunal local consideró en la sentencia controvertida que de las demandas interpuestas por la persona promovente ante esa instancia jurisdiccional electoral local se advertía que el acto reclamado, la pretensión, los agravios y las autoridades responsables, eran idénticos a los escritos de denuncia intrapartidistas, por lo que atinadamente determinó el Tribunal local que se había ejercido dos veces el derecho de acción.
Derivado de lo anterior, debe señalarse que la parte actora se inconformó tanto contra la omisión de las instancias intrapartidistas de tramitar y resolver su medio de impugnación partidista, como contra la falta de decisión sobre el registro de la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco De López, Puebla; así como, el registro de Alejandro Martínez Carrera a dicho cargo, al presumir que se vulneraban sus derechos político-electorales y, dicho registro constituía violencia política de genero por su condición de mujer.
Así, el tribunal responsable debió advertir que ante las instancias intrapartidistas se encontraban sub iudice (pendiente de resolución) justamente las mismas cuestiones, por lo cual resultaba jurídicamente imposible analizar en el medio de impugnación interpuesto, lo que resultaba ser la materia de una queja en sede partidista, lo que daría lugar a la improcedencia conocida como litispendencia (procedimientos pendientes de resolución).
Esto es, la existencia de litispendencia depende de una relación entre un procedimiento que aún no resuelve -en el caso las instancias intrapartidistas- y otro que ha sido iniciado -demandas ante el tribunal responsable- y entre ambos debe haber identidad de sujetos, objeto y pretensión cuestión que en el caso acontece.
Por lo señalado, es que resulta indebido que el Tribunal local hubiera declarado que la controversia había quedado sin materia por lo que respecta a su impugnación contra la omisión de atender su solicitud de información, con el argumento que la instancia intrapartidista había acordado, acumulado y requerido a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena; y, la solicitud de información se había remitido al área de transparencia del partido político Morena para que fuera atendida, sin advertir que dichas actuaciones no resultaban suficientes para tener por resueltas las quejas intrapartidistas.
Así las cosas, acorde con el artículo 353 Bis, cuarto párrafo del Código Electoral[19], el juicio de la ciudadanía local -tratándose de asuntos internos de los partidos políticos- puede ser ejercitado una vez que se agoten los medios partidistas de defensa; por lo que, el Tribunal local debió ajustarse a dicho precepto para, en todo caso, desechar las demandas por falta de definitividad
–atendiendo a la litispendencia existente que garantizaba el derecho de acceso a la justicia de la parte actora–.[20]
De ahí lo fundado del agravio.
No obstante, debe observarse que en la sentencia controvertida se ordenó a las instancias intrapartidistas que resolvieran los escritos de denuncia –CNHJ-PUE-224/2024 y CNHJ-PUE-225/2024– antes del veinticinco de marzo.
En consecuencia, la magistrada presidenta del tribunal local requirió a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, a fin de que informara sobre el cumplimiento de la resolución impugnada, respecto de la resolución de los escritos de queja aludidos en el párrafo anterior.[21]
En respuesta a dicho requerimiento, la instancia intrapartidista mencionada, manifestó a la instancia jurisdiccional electoral local que las quejas habían sido resueltas y notificada la determinación mediante correo electrónico a la parte actora.[22]
Así las cosas, con lo informado sobre la resolución de dichos expedientes la inconformidad al respecto deviene inoperante.
Lo anterior, en atención a que a ningún fin práctico llevaría modificar la sentencia controvertida, si la pretensión de la parte actora de que las quejas fueran resueltas fue colmada acorde con las constancias remitidas por la instancia intrapartidista señalada.
De ahí lo fundado pero inoperante del mencionado agravio.
AGRAVIOS SOBRE LA CANDIDATURA COMÚN
Ahora bien, los agravios en los cuales la parte actora aduce que el tribunal responsable evade resolver la objeción de la candidatura común de la que se valió el pacto patriarcal para mutilar sus derechos político-electorales, por su condición de mujer, pues se transgredieron la convocatoria y el principio de paridad de género horizontal, son infundados.
En efecto, al contrario por lo señalado por la parte actora, en la sentencia impugnada el tribunal responsable señaló que no podía ser atendida la solicitud de vincular a la responsable intrapartidista para que definiera la candidatura en paridad de género vertical, horizontal y transversal conforme a la convocatoria y disposiciones normativas aplicables, toda vez que había sido registrada ante el Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del IEEP y, dicha circunstancia había sido controvertida por la persona promovente tanto ante la instancia partidista como ante el Tribunal local, por lo que el acto reclamado, pretensión, agravios y autoridades resultaban idénticos a los escritos de denuncia presentadas ante la autoridad intrapartidista, por lo que observaba que se había ejercido dos veces el derecho de acción como resultaba de los escritos de demanda de los juicios de la ciudadanía locales, por lo que resultaba aplicable la preclusión.[23]
Asimismo, el Tribunal local también se pronunció, sobre el registro de Alejandro Martínez Carrera para la candidatura al cargo de Presidente Municipal de Tepanco De López, Puebla, y respecto del señalamiento de la parte actora de que resultaba improcedente agotar la candidatura común porque se le anularían sus derechos político-electorales como aspirante conforme a la convocatoria, lo que se traduciría en violencia política de género por su condición de mujer al cambiar las reglas del proceso interno, y ponderar el pacto patriarcal.
Esto es, la sentencia controvertida[24] advirtió que al haber registrado la candidatura a la Presidencia Municipal de Tepanco de López, Puebla, bajo la figura de postulación de candidatura común Nueva Alianza Puebla y Morena ante Dirección de prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Dirección de prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto, le corresponde el origen partidario de postulación al partido político Nueva Alianza en Puebla asignar dicho candidato en caso de resultar procedente la pérdida de designación de Alejandro Martínez Carrera.
De esta forma, al margen de que la actora no controvierte frontalmente dicha conclusión ni aporta mayores elementos para sustentar sus afirmaciones, es que el Tribunal local no evadió responder sobre el tema de la candidatura común, conforme lo señalado en el párrafo anterior, de ahí lo infundado del agravio.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal local; así como, por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden a este año, salvo precisión de uno distinto.
[2] Artículo 372
Deberá procederse al sobreseimiento de los recursos, cuando:
…
II.- La autoridad modifique el acto impugnado y consecuentemente el recurso quede sin materia;
…
[3] Compilación 1997-2018, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 125 y 126.
[4] Fojas 77-80 del expediente en que se actúa.
[5] Foja 188 del expediente en que se actúa.
[6] Fojas 4 y 166 del expediente en que se actúa.
[7] Fojas 119 a 122 del expediente en que se actúa.
[8] Foja 119 del expediente en que se actúa.
[9] Fojas 119 a 122 del expediente en que se actúa.
[10] Consultable en la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 16 y 17.
[11] Lo anterior de acuerdo al criterio establecido por Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-15/2021
[12] De acuerdo con lo considerado por Sala Superior en el SCM-SUP-RAP-35/2021.
[13] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, febrero de 2008, página 1964.
[14] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, febrero de 2013, Tomo 2, página 1366.
[15] Similar consideración se razonó en el SCM-RAP-1/2021.
[16] Artículo 372
Deberá procederse al sobreseimiento de los recursos, cuando:
…
II.- La autoridad modifique el acto impugnado y consecuentemente el recurso quede sin materia;
…
[17] Acorde con la resolución impugnada, conforme la fracción III del artículo 372 del Código Electoral.
Artículo 372
Deberá procederse al sobreseimiento de los recursos, cuando:
…
III.- Durante su instrucción sobrevenga una causal de notoria improcedencia; y
…
[18] Foja 144 del expediente en que se actúa.
[19] Artículo 353 Bis
El juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudanía; es el medio de impugnación a través del cual se combaten violaciones a los derechos de votar y ser votada o votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, mismo que podrá ser ejercitado por el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o por medio de sus representantes legales cuando:
…
Tratándose de controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos éstas serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Solo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
[20] Acorde con el siguiente artículo del Código Electoral:
Artículo 369
En todo caso serán notoriamente improcedentes los recursos y, por tanto, deberán desecharse de plano, cuando:
…
VIII.- No se cumpla con alguno de los requisitos que este Código exige.
[21] Constancia que obra a foja 327 del expediente en que se actúa.
[22] Constancia que obra a foja 335 del expediente en que se actúa.
[23] Páginas 17 y 18 de la sentencia controvertida.
[24] Página 16 de la sentencia controvertida.