JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-645/2018

 

ACTOR:

CARLOS ENRIQUE PEREDO GRAU

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

COMISIÓN PERMANENTE DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

TERCERO INTERESADO:

ALEJANDRO VIVEROS MACIP

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

ANA CAROLINA VARELA URIBE[1]

 

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciocho[2].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México, en sesión pública, confirma la resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, dentro del Procedimiento Especial Sancionador SE/PES/PAN/041/2015, que concedió la medida cautelar formulada por las y los denunciantes.

GLOSARIO

 

Acto Impugnado

Resolución de la Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla, dentro del expediente SE/PES/PAN/041/2018 de fecha (24) veinticuatro de mayo, que concede la medida cautelar solicitada contra el Actor

 

Actor o Candidato

Carlos Enrique Peredo Grau, candidato a Presidente Municipal de Teziutlán, Puebla por el Partido Compromiso por Puebla

 

Autoridad Responsable o Instituto Local

 

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Candidata

Candidata a la Presidencia Municipal de Teziutlán por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y Pacto Social de Integración

 

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Comisión de Quejas

 

Comisión Permanente de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla

 

Convención Americana

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Instituto Local

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Ley de Medios

Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Partido o PAN

Partido Acción Nacional

 

Personas Denunciantes

Alejandro Viveros Macip en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Teziutlán- Araceli González Córdova -en su carácter de Coordinadora Regional del Partido Pacto Social de Integración del municipio de Teziutlán- y Nahúm González Méndez -en su carácter de Coordinador Distrital del Partido de la Revolución Democrática de Teziutlán-

 

PES

Procedimiento Especial Sancionador SE/PES/PAN/041/2015

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Cuarta Circunscripción Plurinominal

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, es posible advertir lo siguiente:

 

I. Procedimiento Especial Sancionador

1. Denuncia. El (11) once de mayo, las Personas Denunciantes acusaron actos de violencia política de género realizados por el Actor contra la Candidata.

 

2. Acto Impugnado. El (24) veinticuatro de mayo, la Comisión de Quejas otorgó la medida cautelar planteada por las Personas Denunciantes en el PES.

 

II. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. El (28) veintiocho de mayo, el Actor presentó ante demanda de Juicio de la Ciudadanía contra el Acto Impugnado.

 

2. Turno y recepción. El (2) dos de junio fueron recibidas las constancias en esta Sala; en la misma fecha se integró el expediente con clave SCM-JDC-645/2018 y fue turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo tuvo por recibido el (4) cuatro siguiente.

 

3. Admisión y tercero interesado. El (11) once de junio la Magistrada Instructora admitió la demanda y las pruebas ofrecidas por la Parte Actora; asimismo, tuvo al presidente del Comité Directivo Municipal del PAN de Teziutlán, Puebla, compareciendo como tercero interesado.

 

4. Cierre de instrucción. El (14) catorce de junio, al considerar que no existían pruebas o diligencias por desahogar, cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por propio derecho, a fin de impugnar la resolución de la Comisión de Quejas que concede la medida cautelar solicitada por las Personas Denunciantes, supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción. Esto con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo segundo base VI, 94 párrafos primero y quinto, y 99 párrafo cuarto fracción V y X.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso b).

 

Ley de Medios: Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b fracción II.

 

SEGUNDA. Salto de la instancia

2.1 Procedencia del Salto de la Instancia. El Actor solicita que el presente juicio se conozca saltando la instancia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al estimar que, de agotar el medio de impugnación correspondiente, retrasaría el acceso a una justicia pronta, completa e imparcial, así como un menoscabo a su derecho político-electoral de ser votado, pues implicaría la posibilidad de que el Acto Impugnado se convierta en irreparable, lo que le generaría una violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad y libertad de expresión, al no poder llevar a cabo manifestaciones de ideas, dentro del debate político en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en Puebla.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que se encuentra justificada la excepción al principio de definitividad sin el agotamiento de la instancia previa, por las siguientes razones:

 

En primer término, los artículos 41 párrafo segundo base I tercer párrafo, y 99 párrafo cuarto fracciones IV y V de la Constitución, así como 80 párrafo 2 y 86 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, disponen que los Juicios de la Ciudadanía, solo proceden contra actos o resoluciones definitivas y firmes, por lo que es necesario el agotamiento de las instancias previas establecidas en la ley, de las cuales es posible modificar, revocar o anular el acto impugnado.

 

No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a los medios de impugnación objeto de su conocimiento, siempre y cuando sean formal y materialmente eficaces para restituir a quienes los promuevan en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

De igual manera, ha señalado que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, también es válido el conocimiento directo del medio de impugnación, con el fin de cumplir con el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Tal criterio ha sido sustentado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3], que exenta a la parte actora de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o en la normativa partidista, en los casos en que el desahogo previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, de sus efectos o consecuencias.

 

En el caso, si bien lo ordinario sería agotar el recurso de apelación contemplado en el artículo 350 y 413 del Código Local, por ser el medio de impugnación previsto por la legislación de esa entidad federativa para controvertir el acto aquí impugnado, lo cierto es que, existe una excepción a la definitividad.

 

Esta Sala Regional estima que en el caso, es procedente el salto de la instancia jurisdiccional local atendiendo a los tiempos que guarda el proceso electoral de Puebla, pues conforme al Calendario del Proceso Electoral Ordinario 2017-2018[4] del Instituto Local, se encuentra transcurriendo el periodo de campañas, el cual inició el pasado (29) veintinueve de abril y concluye el (27) veintisiete de junio.

 

En ese sentido, el Actor refiere que al ser candidato a la presidencia municipal de Teziutlán, Puebla, existe una afectación a su derecho de libertad de expresión con respecto a la manifestación de ideas dentro del debate político en el periodo de campañas del proceso electoral ordinario, toda vez que la Autoridad Responsable concedió la medida cautelar solicitada por las Personas Denunciantes en el PES, lo que pudiera implicar una violación a los principios constitucionales de certeza, legalidad y su derecho humano a la libertad de expresión.

 

Lo anterior implica que, de agotarse la cadena impugnativa ordinaria y remitir el presente juicio al Tribunal Electoral del Estado de Puebla para su resolución, pudiera causarse una merma en los derechos que señala violados, pues de tener razón y resultar que debe revocarse la medida cautelar señalada, se estaría restringiendo indebidamente al Candidato su derecho a la libertad de expresión por más días, dado que -como se mencionó anteriormente- ya inició el periodo de campañas.

 

De esta manera, a fin de no extender la posibilidad de restringir un derecho humano -como lo es el de libertad de expresión- en el periodo de campañas, que es cuando las y los participantes exponen sus propuestas ante la ciudadanía, hacen llegar su mensaje y motivado al electorado para que voten por ellos o ellas, este órgano jurisdiccional estima que el análisis del presente medio de impugnación debe ser realizado lo antes posible a efecto de generar certeza y garantizar la equidad en la contienda de cada una de las personas que participan en el proceso, lo que no sucedería si se impone al Actor la obligación de agotar la instancia jurisdiccional local.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera procedente conocer el asunto en salto de la instancia al existir circunstancias que justifican la necesidad de que sea este órgano jurisdiccional el que sustancie y resuelva directamente la controversia planteada por el Actor.

 

2.2 Oportunidad del salto de la instancia. Ahora bien, para la procedencia del estudio en salto de la instancia, es necesario que el Actor haya presentado la demanda dentro del término establecido para la interposición del recurso respectivo, de conformidad con la jurisprudencia 9/2001 de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[5]

 

En el caso, el Actor cumple con el requisito de oportunidad de la presentación de la demanda, pues el artículo 350 del Código Local, señala que el recurso de apelación -procedente contra la adopción de medidas cautelares[6]- debe interponerse dentro del plazo de (3) tres días contados a partir del día siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto que se recurre.

 

En este sentido, del expediente es posible advertir que el Actor conoció el Acto Impugnado el (26) veintiséis de mayo[7], por tanto, si el plazo de (3) tres días para promover el recurso de apelación comprende del (27) veintisiete al (29) veintinueve de mayo[8], y la presentación de la demanda fue el (28) veintiocho, es evidente su presentación oportuna.

 

Atendiendo a lo antes señalado, esta Sala Regional considera justificado conocer en salto de la instancia (per saltum) el presente medio de impugnación.

 

TERCERA. Tercero interesado. Esta Sala Regional considera que debe tenerse como tercero interesado a Alejandro Viveros Macip, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN.

 

Lo anterior, pues su escrito cumple con los requisitos enunciados en el párrafo 4 del artículo 17 de la Ley de Medios, toda vez que consta el nombre de quien comparece, su firma y la precisión de su interés jurídico, así como sus pretensiones.

 

Además, de dicho escrito se desprende que tiene legitimación para comparecer como persona tercera interesada, pues fue una de las Personas Denunciantes de los actos atribuidos al Actor, y alega tener un derecho incompatible con el del Candidato al pretender que subsista el Acto Impugnado.

 

Respecto a la oportunidad en la presentación del escrito, es posible advertir que ocurrió dentro de las (72) setenta y dos horas que establece el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, pues el plazo para su comparecencia inició el (29) veintinueve de mayo a las (10:30) diez horas con treinta minutos y terminó el (1°) primero de junio a las (10:30) diez horas con treinta minutos; por lo tanto, si el tercero interesado presentó su escrito el (31) treinta y uno de mayo a las (11:34) once horas con treinta y cuatro minutos[9], lo procedente es tenerlo como tercero interesado en el presente medio de impugnación.

 

CUARTA. Causales de improcedencia. La Autoridad Responsable y el tercero interesado hacen valer una causal de improcedencia respecto al conocimiento del presente medio de impugnación en la vía salto de la instancia, que será estudiada a continuación:

 

El tercero interesad y la Autoridad Responsable refieren que el Actor no agota el principio de definitividad, ya que no agotó el recurso previsto antes de acudir a esta instancia federal sin que se justifique la posible merma en sus derechos.

 

A juicio de esta Sala Regional, dicha causal debe ser desestimada en términos de la razón segunda de esta sentencia.

 

QUINTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, 13, 79 párrafo 1, 80 y 81 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. El Actor presentó su demanda por escrito, en ésta hizo constar su nombre, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó a la autoridad responsable y el acto impugnado, expuso los hechos, agravios y preceptos presuntamente violados, ofreció las pruebas que estimó pertinentes y la firmó de manera autógrafa.

 

b) Oportunidad y Definitividad. El primer requisito debe tenerse por cumplido y en el caso del segundo requisito existe una excepción a éste, de conformidad con lo razonado en el apartado del salto de instancia.

 

d) Legitimación. El Actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios, ya que es un ciudadano que actúa por sí mismo, en su calidad de candidato a la Presidencia Municipal de Teziutlán, Puebla, alegando una posible vulneración a sus derechos
político-electorales.

 

c) Interés Jurídico. El Actor cuenta con interés jurídico para promover el presente juicio, toda vez que controvierte la medida cautelar que la Comisión de Quejas le impuso dentro del PES, lo que estima, afecta su derecho humano a la libertad de expresión, en relación con su derecho político electoral de ser votado.

 

SEXTA. Planteamiento del Caso

6.1 Pretensión. El Actor solicita a esta Sala Regional revocar el Acto Impugnado a fin de continuar manifestando libremente sus ideas respecto de la Candidata, en el periodo que resta de campañas en el proceso electoral de Puebla.

 

6.2 Causa de pedir. El Candidato considera vulnerado el derecho humano a la libertad de expresión, en relación con su derecho político-electoral de ser votado, pues la restricción a sus manifestaciones impide que el electorado esté en posibilidad de emitir un voto libre e informado.

 

6.3 Controversia. La Sala Regional debe resolver si la medida cautelar impuesta a través del Acto Impugnado, restringe indebidamente la libertad de expresión del Actor, y con ello se violenta su derecho político a ser votado o, por el contrario, la Autoridad actuó bajo los principios de certeza y legalidad al emitir la medida cautelar dentro del PES.

 

SÉPTIMA. Estudio de Agravios

7.1 Suplencia

En el caso, al tratarse de un Juicio de la Ciudadanía resulta procedente suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, cuando éstos puedan deducirse claramente de los hechos expuestos y en la demanda se aprecie claramente la causa de pedir de quien promueve.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios y el criterio contenido en la Jurisprudencia 3/2000[10] de la Sala Superior de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

 

El Actor manifiesta como único agravio la indebida restricción de su libertad de expresión generada por la medida cautelar impuesta dentro del PES, sin embargo, de una lectura integral de su demanda y de las manifestaciones que realiza, sus inconformidades pueden señalarse en tres grupos.

 

7.2. Síntesis de Agravios

1. Falta de justificación, motivación y exhaustividad en la imposición de la medida cautelar

La Resolución Impugnada le causa agravio al Actor, al ordenarle abstenerse de hacer actos públicos futuros de naturaleza político-electoral, declaraciones o pronunciamientos en contra de la Candidata, lo que a su juicio, constituye censura previa en el ejercicio de su libertad de expresión ya que refiere- en ningún momento ha realizado manifestaciones que constituyan violencia política de género.

 

Señala que el Acto Impugnado es ilegal y deja en estado de incertidumbre jurídica el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión dentro del debate político en el proceso electoral local en Teziutlán, Puebla, para acceder a la Presidencial Municipal, pues considera que la Comisión de Quejas no justificó la necesidad de adoptar una medida respecto del ejercicio de su libertad de expresión, de tal manera que no prueba que existiera un debate público respecto a los contenidos cuestionados que éste pudiera ser contrario la normativa electoral o que existiera un riesgo inminente de afectación grave a los derechos de las Personas Denunciantes (específicamente a la Candidata) o, en su caso, a los principios que rigen la materia electoral.

 

El Actor considera que la Autoridad Responsable no fue exhaustiva ni realizó un estudio adecuado sobre la urgencia y necesidad de emitir las medidas cautelares, porque solo existe un supuesto para aplicarlas: haber realizado manifestaciones contra la dignidad y honra de la mujer en el proceso electoral, lo que bajo ninguna circunstancia ha realizado.

 

2. La Comisión de Quejas carecía de atribuciones para imponer una medida cautelar

El Actor señala que escapa al ámbito de atribuciones de la Comisión de Quejas emitir una medida cautelar sobre actos futuros de realización incierta, porque de acuerdo al marco constitucional y jurisprudencial, para estar en aptitud de determinar si existe o no un abuso en el ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito jurídico electoral, es necesario que se manifiesten en realidad las ideas y opiniones que, en su caso, pueden ser sometidas a evaluación.

 

Considera que los indicios de una violación identificada con la violencia de género, no es materia que se deba discutir o prejuzgar durante la determinación de una medida cautelar, sino más bien concierne al fondo, es decir, debe ser resuelto como parte de la valoración a la infracción que haga en su momento la Autoridad Responsable, una vez corrida la garantía de audiencia.

 

La Autoridad Responsable no atendió que la determinación de adoptar o no medidas cautelares en el marco de un PES responde a parámetros de ponderación diferentes a aquellos vinculados con el fondo del procedimiento, pues en estos se acredita no solo la existencia de la conducta, sino también la plena acreditación de la infracción, la responsabilidad de las personas denunciados y la sanción correspondiente.

 

3. Ponderación de la medida cautelar impuesta (Libertad de expresión vs Violencia Política de Género)

El Actor refiere que siempre ha sido respetuoso de la normatividad electoral y que sus manifestaciones siempre se han realizado en el marco de la legalidad y el mero hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas, no se traduce en violencia política por razón de género; además, los actos denunciados se generan en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de las expresiones que critiquen a las y los contendientes son más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado.

 

El Actor considera que si bien por cuestiones históricas y estructurales, la participación de las mujeres en el ámbito políticos se ha visto obstaculizada y ha generado la adopción de medidas para revertirla, eso no significa que los dichos contra las mujeres que aspiren a una candidatura constituyan violencia política de género y vulneren sus derechos, ya que partir de esa base significaría subestimarlas y victimizarlas, negándoles la capacidad de participar en los debates y discusiones políticas en el marco de las contiendas electorales, en los que se usa un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico en ejercicio de la libertad de expresión.

 

Para el Actor, la Comisión de Quejas omitió analizar que el modelo de comunicación política en México, privilegia la equidad en la contienda, por tanto, el hecho de que se ordene el no ejercicio de su derecho a la libre manifestación de ideas y pensamiento, vulnera el derecho a la libertad de expresión no solo de él, sino del electorado.

 

El Actor argumenta que la libertad de expresión en el debate político, ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o señalamientos que se generen en esas confrontaciones, esto, siempre que se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, situación que a su juicio se actualiza en el caso concreto.

 

7.3. Metodología y Perspectiva de Género. La Sala Regional atenderá los agravios del Actor en el orden que fueron formulados, aunque debe destacarse que lo trascendente no es el orden del estudio sino que todos sean atendidos[11].

 

La metodología en este caso no solo implica el orden en que serán abordados los agravios formulados por el Actor sino en hacer manifiesto que en su estudio la Sala Regional adoptará una perspectiva de género[12], de acuerdo a sus obligaciones constitucionales[13] y convencionales[14] respecto a los derechos humanos, en específico, de proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, ya que este método permite identificar la existencia de alguna distinción indebida, exclusión o restricción basada en el género que impida el goce pleno de sus derechos[15].

 

En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte[16], la Sala Regional resolverá este caso considerando los siguientes elementos:

(i)        La existencia de situaciones de poder relacionadas con algún género que se traduzcan en un desequilibrio entre las partes de la controversia;

(ii)      Revisará los hechos y valorará las pruebas sin estereotipos o prejuicios de género con la finalidad de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;

(iii)    Las pruebas que haya reunido -de haberlo considerado necesario- para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género que existan en el caso;

(iv)   Si detectara una situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionará la neutralidad del Derecho aplicable y analizará el impacto de la resolución para lograr que sea justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género;

(v)      Aplicará los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y

(vi)   Empleará lenguaje incluyente, es decir, evitará que el uso de lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género.

 

7.4. Respuesta a los agravios

1. Falta de justificación, motivación y exahustividad en la imposición de la medida cautelar

En primer término, el Candidato parte de la premisa de que en ningún momento ha realizado manifestaciones que constituyan violencia política de género, pues todos los señalamientos que ha realizado contra la Candidata, obedecen al debate político que debe desarrollarse en el contexto de la campaña electoral en Puebla, en el cual, es común que se utilice un lenguaje fuerte, vehemente y cáustico, tutelado por la libertad de expresión, pues hacer lo contrario, incluso 0puede llegar a subestimar a las mujeres y colocarlas en una situación de victimización, negándoles su capacidad para participar en los debates y discusiones inherentes a las contiendas electorales.

 

Por tanto, considera que la medida cautelar impuesta, carece de certeza y de legalidad, pues a su juicio, la Comisión de Quejas no motivó esta medida.

 

A juicio de esta Sala Regional, el agravio del Actor va encaminado a que este órgano jurisdiccional analice en forma exhaustiva si las conductas que se le atribuyen ameritan una medida cautelar por ser posible que constituyan violencia política por razón de género, de tal magnitud que limiten su libertad de expresión

 

Ahora bien, para llevar a cabo lo anterior, es necesario estudiar el marco jurídico de este tipo de violencia contra las mujeres, la naturaleza de las medidas cautelares y contrastar los hechos denunciados con las conductas denunciadas atendiendo a dichas medidas.

 

A. Marco Jurídico

El artículo 1° párrafo tercero de la Constitución exige a todas las autoridades la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que incluye a las candidatas a cargos de elección popular.

 

En este sentido, el propio artículo 1°, párrafo quinto, de la Constitución, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad; o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

 

Así, el artículo 4° párrafo primero, prevé la igualdad legal entre hombres y mujeres, reconocimiento que en materia política se armoniza con los artículos 34 y 35 de la Constitución, al disponer que todos los ciudadanos y ciudadanas tendrán el derecho de votar y ser votados y votadas en cargos de elección popular, así como formar parte en asuntos políticos del país.

 

La Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres dispone en su artículo 1° que su objeto es regular y garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres; proponer los lineamientos y mecanismos institucionales que orienten a la Nación hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva en los ámbitos público y privado, promover el empoderamiento de las mujeres y la lucha contra toda discriminación basada en el sexo.

 

Así, la Ley referida, establece en su artículo 5, conceptos relativos a igualdad sustantiva, igualdad de género, discriminación, entre otros:

 

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Acciones Afirmativas. Es el conjunto de medidas de carácter temporal correctivo, compensatorio y/o de promoción, encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres;

II. Discriminación. Toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas;

III. Discriminación contra la mujer. Toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera;

IV. Igualdad de Género. Situación en la cual mujeres y hombres acceden con las mismas posibilidades y oportunidades al uso, control y beneficio de bienes, servicios y recursos de la sociedad, así como a la toma de decisiones en todos los ámbitos de la vida social, económica, política, cultural y familiar;

V. Igualdad Sustantiva. Es el acceso al mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales;

VI. Perspectiva de Género. Concepto que se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, desigualdad y exclusión de las mujeres, que se pretende justificar con base en las diferencias biológicas entre mujeres y hombres, así como las acciones que deben emprenderse para actuar sobre los factores de género y crear las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad de género; […]

 

Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 3, y 26 dispone que los Estados Parte[17], se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto. En materia política señala que todas las personas que cuenten con la ciudadanía tienen derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; así como a tener acceso, en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de cada país.

 

Dentro del sistema universal de derechos humanos, los artículos II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, reconocen el derecho de la mujer para participar en las elecciones, así como a ocupar los cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en igualdad de condiciones con los hombres y sin discriminación.

 

Sobre esta misma lógica de protección del derecho de igualdad de las mujeres, enfocadas a la libre participación y la no discriminación, en el Sistema Interamericano de Protección de estos derechos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconoce el derecho a la igualdad entre hombres y mujeres en su artículo 24, bajo este reconocimiento, su artículo 23, dispone los derechos que gozarán las y los ciudadanos:

-Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

-Votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

-Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

 

Asimismo, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer en su preámbulo señala que la máxima participación de la mujer, en igualdad de condiciones con el hombre, en todos los campos, es indispensable para el desarrollo pleno y completo de un país.

 

En su artículo 7 inciso a), dispone que los Estados parte, tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizar, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a votar en todas las elecciones, referéndums (consultas) públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.

 

Artículo 7. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a:

a)     Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;

b)     Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales;

c)      Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales que se ocupen de la vida pública y política del país.

 

Por su parte, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 5, fracciones IV, VIII, IX y X especifica los conceptos legales de violencia contra las mujeres, perspectiva de género, empoderamiento de las mujeres; conceptos que deben tenerse presentes al analizar posibles conductas violatorias de los derechos humanos de las mujeres:

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

 

IV. Violencia contra las mujeres: Cualquier acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público; […]

 

VIII. Derechos Humanos de las Mujeres: Refiere a los derechos que son parte inalienable, integrante e indivisible de los derechos humanos universales contenidos en la Convención sobre la Eliminación de Todos las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos de la Niñez, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará) y demás instrumentos internacionales en la materia;

 

IX. Perspectiva de Género: Es una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres. Se propone eliminar las causas de la opresión de género como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género. Promueve la igualdad entre los géneros a través de la equidad, el adelanto y el bienestar de las mujeres; contribuye a construir una sociedad en donde las mujeres y los hombres tengan el mismo valor, la igualdad de derechos y oportunidades para acceder a los recursos económicos y a la representación política y social en los ámbitos de toma de decisiones;

 

X. Empoderamiento de las Mujeres: Es un proceso por medio del cual las mujeres transitan de cualquier situación de opresión, desigualdad, discriminación, explotación o exclusión a un estadio de conciencia, autodeterminación y autonomía, el cual se manifiesta en el ejercicio del poder democrático que emana del goce pleno de sus derechos y libertades, y […]

 

Sobre el tema de violencia contra las mujeres, el artículo 6 de dicha ley, dispone que puede ser cualquier acción u omisión, basada en su género, que le cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público.

 

Tal definición está en consonancia con la Convención de Belém do Pará que la considera como toda acción o conducta basada en su género que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público o privado[18].

 

Además, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, proporciona dos conceptos adicionales:

 

Las categorías sospechosas o focos rojos y los estereotipos de género:

           Las categorías sospechosas: Son conocidas también como rubros prohibidos de discriminación- hacen las veces de focos rojos para las autoridades, específicamente para quienes juzgan. Entre ellas, se encuentran el sexo, género, preferencias/orientaciones sexuales, edad; por tanto, en estas categorías también puede aludirse a la política.

           Los estereotipos de género: Están relacionados con las características social y culturalmente asignadas a hombres y mujeres a partir de las diferencias físicas basadas principalmente en su sexo. Si bien los estereotipos afectan tanto a hombres como a mujeres, tienen un mayor efecto negativo en las segundas, pues históricamente la sociedad les ha asignado roles invisibilizados, en cuanto a su relevancia y aportación, y jerárquicamente considerados inferiores a los de los hombres.

 

Tales normativas permiten exponer un panorama general sobre la violencia contra las mujeres, por lo que adquiere relevancia para la protección de estos derechos humanos, y combatir los factores estructurales que impiden su goce efectivo.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta el Protocolo para la atender la violencia política contra las mujeres, pues en dicho documento, se señala específicamente que:

La violencia política contra las mujeres comprende todas aquellas acciones y omisiones -incluida la tolerancia- que, basadas en elementos de género y dadas en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público.

 

Para combatir la violencia contra las mujeres, incluida la que se ejerce en el ámbito políticos, el artículo 7.b de la Convección Belém do Pará establece que los Estados deben de actuar con la debida diligencia para prevenirla, investigarla y sancionarla.

 

* * *

B. Medidas Cautelares

La naturaleza de las medidas cautelares, según lo estableció la Sala Superior en la Jurisprudencia 14/2015[19], equivale a una protección del derecho a la tutela judicial efectiva y el deber de prevenir violaciones a los derechos humanos.

 

Dicha Jurisprudencia señala que la función de las medidas cautelares es prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral al tener como objetivo vigilar que se cumplan las obligaciones y prohibiciones que establece la ley mientras se emite la resolución de fondo.

Así, el objeto de las medidas cautelares no es tutelar un derecho en lo individual -el cual será estudiado al resolver el fondo del
asunto-, sino derechos fundamentales y valores y principios constitucionales, que requieren una protección específica, oportuna, real, adecuada y efectiva, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar las medidas necesarias para cesar las actividades que causan el daño, y prevenir o evitar el comportamiento lesivo protegiendo así los bienes tutelados contra el peligro o riesgo de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita.

 

Justicia cautelar

Ahora bien, la justicia cautelar es parte del derecho a la tutela judicial efectiva que regula el artículo 17 de la Constitución, en tanto que su finalidad consiste en mantener de manera transitoria un cierto estado de cosas, hasta que sea posible resolver una controversia jurisdiccional en el fondo, de modo que durante el tiempo que dure su tramitación no se cause -o se generen en la menor medida posible- daño a los derechos de las partes contendientes, cuya reparación pudiera tornarse imposible.

 

Al resolver los medios de impugnación de su competencia, tomando como base el criterio asumido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J.21/98[20], MEDIDAS CAUTELARES. NO CONSTITUYEN ACTOS PRIVATIVOS, POR LO QUE PARA SU IMPOSICIÓN NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA, la Sala Superior ha sostenido que las medidas cautelares[21] son instrumentos que pueden decretarse, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes litigantes o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un proceso.

 

En una perspectiva de mayor alcance, las medidas cautelares tienen como propósito tutelar el interés público, porque buscan restablecer el orden jurídico violentado mediante la suspensión provisional de la conducta que se califica como ilícita, a partir de una apreciación preliminar.

 

C. Caso concreto

Una vez analizado el marco jurídico referente a la violencia política de género y la naturaleza de las medidas cautelares, procede estudiar los hechos acontecidos en el caso y el análisis que realizó la Autoridad Responsable, a fin de saber si las medidas adoptadas resultaron adecuadas para garantizar la defensa y protección de los derechos de las mujeres ante una amenaza actual de su vulneración, o en su caso, de manera injustificada impuso la medida cautelar al no existir indicios de que los actos denunciados pudieran constituir violencia política de género.

 

En el presente PES, las Personas Denunciantes manifestaron al Instituto Local lo siguiente:

 

El denunciado de una manera sistemática y recurrente, ha realizado expresiones en contra de la candidata común a presidenta municipal de Teziutlán, por los partidos Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Social y Pacto de Integración, tal como se advierte de las siguientes pruebas:

 

1.https://www.facebook.com/568275256874103/videos/582710422097253/UzpfSTMzNDA20TMxMDQ0NTY1NTozNzI4NjcwMzk40TkyMTU/

Minuto 13:50: ¿Cómo es posible que tenga la desfachatez ahora, de traernos a una señora que ni siquiera es de aquí?

 

2. http://elincorrecto.mx/2018/05/promueve-peredo-grau-violencia-genero-corona-salazar-teziutlan-video/

“(Toño Vázquez) Cree que somos tontos y quiere que la señora (Corona Salazar), que es su novia, nos la va a poner para que él quiera seguir gobernando atrás…

 

3. http://visionred.com.mx/2018/04/10/reprobados-antonio-vazquez-gobierno-fallido-corona-salazar-trabajo-inepto/

“…a que voten por su imposición, digo perdón, por Corona Salazar…”

 

Ahora bien, mediante acuerdo de (12) doce de mayo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local ordenó realizar una diligencia para mejor proveer y el desahogo -mediante Acta Circunstanciada-, sobre el video ofrecido en el disco compacto (CD) por la parte denunciante.

 

En consecuencia de ello, el Titular de Oficialía Electoral del Instituto Local levantó el Acta Circunstanciada sobre la existencia y contenido de las ligas electrónicas denunciadas, donde supuestamente constaban las declaraciones del Carlos Peredo Grau, candidato a Presidente Municipal de Teziutlán por el Partido Compromiso por Puebla. Bajo ese contexto, la referida diligencia tuvo como objeto verificar las siguientes ligas electrónicas:

 

1.https://www.facebook.com/story.php?story_fbt=580880292280266&id=56827525687

 

2.https://www.facebook.com/568275256874103/videos/582710422097253/UzpfSTMzNDA20TMxMDQ0NTY1NTozNzI4NjcwMzk40TkyMTU/

 

3.http://pueblanoticias.net/tono-vazquez-impone-en-regidurias-a-sus-cuates-y-los-presenta-su-novia-corona-salazar.html

 

4.http://www.diariocambio.com.mx/2018/regiones/los-llanos-yteziutlan/ítem/10402corona-salazar-novia-del-edil-deteziutlan-arranca-campana-para-la-alcaldia-acompañada-de-funcionarios

 

5.http://elincorrecto.mx/2018/05/promueve-peredo-grau-violencia-genero-corona-salazar-teziutlan-video/

 

6. http://diarioenfoque.com/news/notes.aspx?id=1794

 

7.http://visionred.com.mx/2018/04/10/reprobados-antonio-vazquez-gobierno-fallido-corona-salazar-trabajo-inepto/

 

8.https://www.facebook.com/visionpolíticaysocial/post/1729891687099379

 

Del desahogo del Acta Circunstanciada, la cual tiene valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 14 párrafo 1 inciso a) y párrafo 4 inciso b) de la Ley de Medios, al tratarse de un documento original expedido por una autoridad electoral, dentro del ámbito de su competencia, esta Sala Regional advierte -en lo que interesa- las siguientes declaraciones:

 

1. Página de la red social Facebook

https://www.facebook.com/story.php?story_fbt=580880292280266&id=56827525687

 

Medio de

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“Página no disponible”

 

2. Video publicado en la red social Facebook

https://www.facebook.com/568275256874103/videos/582710422097253/UzpfSTMzNDA20TMxMDQ0NTY1NTozNzI4NjcwMzk40TkyMTU/

 

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Página de Facebook

 

...[Ni una de las cosas que dijo aquí, ni una nos cumplió, como es posible que tenga la desfachatez ahora de traernos a una señora que ni siquiera es de aquí, como es posible será que piensa que somos tontos o que va a comprar a toda la gente porque dice que tiene mucho dinero]…

[Porque ya sabemos que la persona que quieren imponernos pues gobernó un pueblito muy chiquito, nada que ver con el nuestro y ni pudo con el chiquito, porque si hubiese podido se hubiese reelegido allá en su pueblo ¿oh no? Entonces si se viene acá, yo no entiendo…

 

3. Página Puebla Noticias

http://pueblanoticias.net/tono-vazquez-impone-en-regidurias-a-sus-cuates-y-los-presenta-su-novia-corona-salazar.html

 

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Puebla Noticias

 

Nota periodística.

“Toño Vázquez impone regidurías y presenta su novia Corona Salazar

A puerta cerrada dentro del salón de Cabildo, el presidente municipal Antonio Vázquez y la candidata y su pareja sentimental Corona Salazar, discutieron para acordar la planilla de regidores…

 

4. Página “Diario cambio

http://www.diariocambio.com.mx/2018/regiones/los-llanos-yteziutlan/ítem/10402corona-salazar-novia-del-edil-deteziutlan-arranca-campana-para-la-alcaldia-acompañada-de-funcionarios

 


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Diario cambio

“Corona Salazar, novia del edil de Teziutlán arranca campaña para la alcaldía acompañada de funcionarios…

A las 00:00 horas de este domingo, la candidata por el PAN, PRD, PSI y MC Corona Salazar Oropeza quien es originaria de San Juan Xiulteco y la novia de Antonio Vázquez actual edil de Teziutlán acompañada de funcionarios públicos, así como de delegados del gobierno estatal y de su equipo de campaña, inició su arranque de campaña en pleno centro de la ciudad

“todo porque al presidente municipal Antonio Vázquez Hernández, se le ocurrió que su novia iniciara a esa hora de la madrugada el arranque de la campaña.

En su primer mitin de la Sanjuanera, tal como la llaman los tezituecos, dio a conocer a sus fieles seguidores, que será la primera mujer quien gobierne a Teziutlán, asimismo, dio a conocer que proyectará a esta ciudad con obras de alto impacto …

 

5. Página “El incorrecto

http://elincorrecto.mx/2018/05/promueve-peredo-grau-violencia-genero-corona-salazar-teziutlan-video/

 

 

 

 

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El incorrecto noticias

En un claro acto de violencia de género en contra de la abanderada de Acción NACIONAL, Peredo Grau denostó a Salazar Álvarez por una supuesta relación sentimental que mantiene con el presidente municipal de Teziutlán Antonio Vázquez.

“(Toño Vázquez) Cree que somos tontos y quiere que la señora (Corona Salazar), que es su novia, nos la va a poner para que él quiera seguir gobernando atrás. A lo mejor vine de chismoso, porque tal vez ustedes no sabía (sic) que era su novia”, sentencia el ex priista durante una charla como vecinos de la Sierra Norte de Puebla y que quedó grabado en un video (sic) en poder de El incorrecto.

Además, Carlos Peredo critica que Vázquez Hernández pretende dejar en el gobierno municipal de Teziutlán a Corona Salazar para ser él quien asuma las riendas del Ayuntamiento olvidando por completo que el partido que lo postula, Compromiso por Puebla, también tiene como candidata al gobierno común al gobierno a Martha Erika Alonso, esposa del ex gobernador Rafael Moreno Valle y quien ha sido criticada por este mismo hecho.

….

VIDEO

..[el señor que nos está gobernando no escucha, es muy tirano, muy grosero, muy corriente, viene hace la obra y voltea a ver a la gente con desprecio, porque así es su estilo de gobernar y todavía cree que somos tontos y la señora que es su novia nos la va a poner para seguir mandando atrás (fuera..)a lo mejor viene de chismoso, porque a lo mejor ustedes no sabían que era su novia ¿si sabían?, entonces ¿ya sabían?; yo pensé que que no sabían y había venido nomas de chismoso, me ganaron el chisme, bueno, hay le va, la señora mencionó muy atinadamente, desde hace rato me estaba gritando salud”.

 

6. Página “Diario Enfoque

http://diarioenfoque.com/news/notes.aspx?id=1794

 

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Diario Enfoque

ALBERTO ROJAS, COLUMNA ENFOQUE PRIVADO. Ni siquiera porque estamos en campaña, y ni porque el Presidente Municipal Antonio Vázquez impuso a su novia Corona Salazar como candidata del PAN para heredarle el poder, hace algo por detener la delincuencia que azotea a Teziutlán, ni siquiera por eso se le quita el poder la maña de andar amenazando a la población para que apoyen a su pareja sentimental, para lo cual amenaza, amedrenta y persigue para impulsar la campaña de la originaria de San Juan Xiutetelco. Si no los convence ni por las buenas ni por las malas, de plano les dice que si los ve en la campaña de otros partidos se las verán con él.

Pero no solo eso, Antonio Vázquez está recurriendo a lo más bajo y ruin, utilizar recursos públicos, unidades oficiales y personal del Ayuntamiento para apoyar a su enamorada para que sea la próxima Presidenta de Teziutlán, sin importarle que esté cometiendo un delito electoral y ante sus descarada campaña de miedo, intimidación y derroche de recursos públicos hacia la campaña del PAN, ya solicitaron que los recursos que pertenecen a Teziutlán, tanto del gobierno federal como estatal no los envíen durante la campaña

No solo es la amenaza, la presión, la persecución y el condicionamiento, sino que el edil Antonio Vázquez está recurriendo a ofrecer cargos públicos cuando Corona Salazar ni siquiera ha ganado. A los empleados les dice que los va a correr si es que los ven apoyando a otro candidato y a los funcionarios con tal de que apoyen a Corona Salazar, les dicen que los van a correr si es que los ven apoyando a otro candidato y a los funcionarios con tal de que apoyen a Corona Salazar, les dicen que van a seguir teniendo un cargo en la siguiente administración.

Al edil le preocupa más Corona Salazar que la seguridad de los teziutecos y se está dedicando a operar y coordinar la campaña a su manera, mientras que Corona Salazar solo hacer acto de presencia, ya que son los empleados del Ayuntamiento de Teziutlán los que hacen todo lo referente a sus actos de campaña.

La población se ha dado cuenta que en los eventos de Corona Salazar hay patrullas de la policía municipal y de vialidad brindándole seguridad y esto ha molestado a los ciudadanos de a pie de que todos los días viven y sufren la ola delictiva que azota a Teziutlán ¿De qué privilegios goza ella? Si ni siquiera teziuteca es, ¿Por qué la cuida tanto Antonio Vázquez? Hasta la próxima”.

 

7. “Página Visión red

http://visionred.com.mx/2018/04/10/reprobados-antonio-vazquez-gobierno-fallido-corona-salazar-trabajo-inepto/

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Puebla Noticias

 

.. Y la otra egoísta, ambiciosa y absurdamente ingenua, al creer que que engaña a los Teziutecos, ambos están absolutamente reprobados por la sociedad teziuteca….

¿Permitirán los tezituecos la imposición de la originaria de San Juan de Xiutetelco y que hoy jura ser teziuteca

En un plan maquiavélicamente orquestado desde hace ya un tiempo, Vázquez Hernández, literal, metió hasta en la sopa con todo y cuchara a su leal y sumisa Corona Salazar, cortes inaugurales, “madrina” impuesta ¡Cómo no! Donde pudo o lo dejaron, madrina y patrocinadora del baile reciente del Cepmac y mucho más.

A ello también cabe agregar, sin mentir, que la ex diputada local, se agenció logros como la rehabilitación de la carretera de Hueytamalco Ayotoxco, cuando la verdad es que el ex gobernador Rafael Moreno Valle, fue quien incluyó en su plan de gobierno sexenial esta obra, Corona solo fue quien se encargó de hacer el trabajo con los ayuntamientos, nunca fue una iniciativa suya ni movió un dedo para que se hiciera.

Antonio Vázquez, pues, usará el miedo como su única arma característica que ha tenido, la intimidación también es una de ellas, la amenaza y el poder de tener los padrones ciudadanos de todos los citados programas, menos de los federales, claro, ¡O quien sabe si tenga libre acceso a ellos! para obligar a la gente de juntas auxiliares a que voten por su imposición, digo, perdón, por Corona Salazar.

 

8.Red Social Facebook

https://www.facebook.com/login/?next=https%3A%2F%2Fwww.facebook.com%2FP%C3%A1gina-Carlos-Peredo-Grau-568275256874103%2F

 

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Ninguno

 

Cabe precisar, que si bien cada una de estas pruebas
-desahogadas por el Instituto Local- exhiben diversas manifestaciones relacionadas con la Candidata, las que específicamente se refieren a lo que de viva voz dijo el Actor, (pues constan videos en esas mismas páginas) son las referidas con los números 2 5 y 7, mismas que la Comisión de Quejas analizó a fin de determinar si podían constituir violencia política de género. Tales manifestaciones son las siguientes:

 

1.       ¿Cómo es posible que tenga la desfachatez ahora de traernos a una señora que ni siquiera es de aquí?

2.       Cree que somos tontos y quiere que la señora (Corona Salazar), que es su novia, nos la va a poner para que él quiera seguir gobernando atrás. A lo mejor vine de chismoso, porque tal vez ustedes no sabían (sic) que era su novia.

3.       “A que voten por su imposición, digo perdón, por Corona Salazar…”

 

Con base en ello, la Autoridad Responsable determinó que las tres declaraciones del Actor evidenciaban la posible acreditación de los elementos referidos para actualizar violencia política de género contra la Candidata, de conformidad con la jurisprudencia 48/2018 emitida por la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES[22].

 

La Autoridad concluyó que tales declaraciones constituían posibles actos de violencia política por razón de género contra la Candidata, por las siguientes razones:

a. Todas aquellas acciones u omisiones de personas, servidoras o servidores públicos que se dirigen a una mujer por ser mujer.  Tales declaraciones se encuentran plenamente demostradas como un acto atribuible a la persona llamada Carlos Peredo Grau; la cual, bajo la apariencia del buen derecho, se advierte como un impacto diferenciado dirigido a una mujer por ser mujer, porque la declaración va dirigida a invisibilizar a la Candidata.

b. De manera lesiva, el Actor refirió que Corona Salazar Álvarez era una imposición, lo cual, implica que el “impacto diferenciado” se encuentra demostrado precisamente cuando refiere al sujeto denunciado, que es una imposición, lo que genera su invisibilidad, debido a que con ello, inferioriza su dignidad, al reducirla a un rol social accesorio y subordinado a la imagen de su supuesta pareja, perpetuando así las condiciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres supeditándola al reconocimiento de su participación como mujer en un proceso electoral con la relación que sostiene con un hombre.

c. Tienen un impacto diferenciado en ellas o les afectan desproporcionadamente, con el objeto o resultado de menoscabar o anular sus derechos político-electorales. Se estima colmado, debido a que sus expresiones implican vulnerar un derecho político-electoral de la hoy candidata, quien obtuvo su registro a la presidencia municipal de Teziutlán, motivo por el cual, mediante esas expresiones consistentes en que la van a poner para que él siga gobernando atrás, constituyen un menoscabo al ejercicio de su derecho a ser electa presidenta municipal.

c. Se da en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien, incluyendo el ejercicio del cargo.

Se cumple debido a que es un hecho notorio que es la candidata a presidenta municipal de Teziutlán, además de encontrase dentro del desarrollo de un proceso electoral en el que se encuentra ejerciendo su derecho político-electoral a ser votada.

 

* * *

Esta Sala Regional estima infundado el agravio del Candidato y comparte las conclusiones a las que llegó la Comisión de Quejas por las siguientes razones.

 

Tomando en consideración las condiciones de participación de las mujeres en los actuales procesos electorales, que si bien tienen una mejoría respecto a años anteriores, todavía existen innumerables casos de desigualdad de las mujeres frente a los hombres, ya sea desde el acceso a los recursos económicos, monetarios o en tiempos de radio y televisión.

 

Así, en un marco de tutela a los derechos político-electorales de las mujeres, en específico, el derecho de la Candidata a ser votada, esta Sala Regional advierte que la Autoridad Responsable atendió en todo momento el marco jurídico aplicable a los casos relativos a violencia política contra las mujeres por razones de género.

 

En específico, el artículo 1° de la Constitución y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, pues como autoridad administrativa electoral en el ámbito de sus facultades tomó las medidas apropiadas para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan constituir discriminación y violencia contra la mujer en la vida política y pública del país, en específico, en el Municipio de Teziutlán, Puebla, salvaguardando además, el principio de la equidad en la contienda electoral y evitando la posible vulneración de los derechos de la Candidata y las mujeres a vivir una vida libre de violencia.

 

Lo anterior, demuestra que bajo la tutela preventiva solicitada, la Comisión de Quejas emitió una medida cautelar fundada y motivada en estricto apego al marco jurídico aplicable, tal como se demuestra en seguida.

 

Para el análisis del presente asunto, lo primero que debe tomarse en cuenta es el concepto de discriminación. La discriminación es directa cuando tiene por objeto dar un trato diferenciado ilegítimo, en tanto que la indirecta es la que se genera como resultado de leyes, políticas o prácticas que en apariencia son neutrales, pero que impactan de manera adversa en el ejercicio de los derechos de ciertas personas o grupos.

 

En el caso, lo que desde el punto de vista del Actor constituye una crítica razonable abierta al debate público y a la construcción de una vida democrática, en atención a las particularidades y circunstancias de la Candidata, y a lo analizado por la Autoridad Responsable, podría tener como efecto mantener la situación actual del género femenino en la vida política, esto es, que las mujeres sean vistas como personas que tienen un papel secundario.

 

Por tanto, las declaraciones realizadas por el Actor podrían operar sobre estereotipos de sexualidad y sobre la falta de capacidad de la Candidata para el desempeño de una función, pues a primera vista se desprende que:

1) Afirman una supuesta relación sentimental con un hombre.

2) Derivado de ese supuesto vínculo afectivo, se pone en juicio la capacidad y experiencia profesional de la Candidata, es decir, sus méritos profesionales se vinculan con un hombre.

 

Al efecto, esta Sala Regional considera importante resaltar por qué considera que tales expresiones posiblemente cumplen el elemento de haber sido dirigidas a la Candidata “por ser mujer”, como requisito indispensable para determinar si una acción es violenta por razón de género o no.

 

Expresiones

del Actor

¿Por qué afectan de manera especial a la Candidata?

¿Por qué considera esta Sala Regional que fueron dirigidas a ella “por ser mujer”?

Contexto: Es importante considerar el conjunto de las manifestaciones hechas por el Actor y no revisarlas de manera aislada.

Al afirmar “Cree que somos tontos y quiere que la señora (Corona Salazar), que es su novia, nos la va a poner para seguir gobernando atrás. (…)Vázquez Hernández, literal, metió hasta en la sopa con todo y cuchara a su leal y sumisa Corona Salazar”, el Actor presentó a la Candidata como una persona sin voluntad propia.

Estas manifestaciones pueden estar basadas en (y perpetúan) un estereotipo de género según el cual, las mujeres hacen lo que los hombres les indiquen.

Al afirmar “Quiere que la señora (Corona Salazar), que es su novia, nos la va a poner para seguir gobernando atrás. (…) Vázquez Hernández, literal, metió hasta en la sopa con todo y cuchara a su leal y sumisa Corona Salazar, el Actor presentó a la Candidata como una persona que depende completamente de un hombre para poder llegar a un cargo público

Estas manifestaciones están dirigidas o tienen tendencia a relacionada con estereotipos de género y los perpetúan, sino que pueden tener como objeto restar valor a una mujer al indicar que no puede obtener algo por mérito propio pues es mujer y si consigue algo, es por un hombre.

Al afirmar “Quiere que la señora (Corona Salazar), que es su novia, nos la va a poner” y “A que voten por su imposición, digo perdón, por Corona Salazar…” El Actor presentó a la Candidata como una persona que depende completamente de un hombre para poder llegar a un cargo público no es capaz de llevar a cabo una gestión adecuada e integral para la ciudadanía de dicho Ayuntamiento

 

 

Derivado del contexto citado, las manifestaciones del Actor podrían actualizar violencia política de género, pues presentan a la candidata a la presidencia municipal de Teziutlán, como una persona que no tiene voluntad, que a pesar de haber desempeñado diversos cargos públicos no cuenta con experiencia, que depende completamente de un hombre para poder llegar a un cargo público y que además, no es capaz de llevar a cabo una gestión adecuada e integral para la ciudadanía de dicho Ayuntamiento.

 

Así, de una revisión integral de las declaraciones citadas, puede advertirse que Corona Salazar Álvarez podría ser presentada como una persona incapaz de desempeñar de manera eficiente un cargo público debido a su condición de mujer y a los roles de género que perpetúan el papel secundario de las mujeres en la vida pública de nuestro país.

 

De tal forma que, tampoco le asiste la razón al Actor cuando señala que la Comisión de Quejas no fue exhaustiva en valorar y ponderar estrictamente la urgencia y la necesidad de la medida cautelar, pues como se analizó en párrafos anteriores, la Autoridad Responsable primero llevó a cabo un estudio de las pruebas aportadas por las Personas Denunciantes[23], a través del cual señaló por qué las declaraciones podrán actualizar violencia política por razón de género en contra de la Candidata, y posteriormente, bajo la apariencia del buen derecho impuso la medida cautelar, tomando en cuenta los elementos de justificación, idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad, antes de generar un acto de molestia en la esfera de derechos del Actor.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala Regional, la medida cautelar ordenada por la Comisión de Quejas se encuentra apegada a derecho (tanto al marco nacional como convencional), pues en tanto se resuelve el fondo de la controversia tiene como objetivo que no se repitan este tipo de declaraciones, y disminuir el impacto de la desigualdad en la contienda electoral de Teziutlán Puebla, es decir, que no se anulen o menoscaben los reconocimientos o logros de la Candidata por su calidad de mujer.

 

2. La Comisión de Quejas carecía de atribuciones para imponer una medida cautelar

El Actor señala que escapa al ámbito de atribuciones de la Comisión de Quejas emitir una medida cautelar sobre actos futuros de realización incierta, porque de acuerdo al marco constitucional y jurisprudencial, para estar en aptitud de determinar si existe o no un abuso en el ejercicio de la libertad de expresión en el ámbito jurídico electoral, es necesario que se manifiesten en realidad las ideas y opiniones, que en su caso, pueden ser sometidas a evaluación; esto es, la violencia política por razón de género no es materia que se deba discutir o prejuzgar durante la determinación de una medida cautelar, sino más bien concierne al fondo.

 

A juicio de este órgano jurisdiccional, el agravio señalado por el Actor, resulta infundado, pues de acuerdo con el marco previsto para el PES del Estado de Puebla, la medida cautelar adoptada, sí puede ser emitida por la Comisión de Quejas.

 

* * *

El Código Local señala en su artículo 386, que los procedimientos sancionadores se clasifican en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales, y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales.

 

Asimismo, el artículo 389 del Código Local señala que son infracciones de las y los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:

VI.- El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

Por su parte, el artículo 410 del Código Local señala que, dentro de los procesos electorales, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Local, instruirá el procedimiento especial, cuando se denuncie la comisión de conductas que:

II.- Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.

 

Finalmente, el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Local, establece que, procede la adopción de medidas cautelares en todo tiempo, para lograr con ello:

 

I. Se prevenga la producción de daños irreparables en las contiendas electorales.

II. Se haga cesar actos o hechos que constituyan la posible vulneración a la normatividad electoral local.

III. Por la difusión de propaganda política, electoral o gubernamental de los partidos políticos, precandidatos, aspirantes a candidatos independientes, candidatos, candidatos independientes entidades gubernamentales o de las personas físicas o agrupaciones sobre las que los partidos políticos tengan la calidad de garante, que contenga expresiones que calumnien a las personas.

IV. Cuando se presuma la conculcación o afectación de los principios constitucionales y legales que rigen la materia electoral.

 

En el caso, la procedencia de la medida cautelar tiene como fin, evitar la producción de daños irreparables en la campaña electoral de la Candidata y evitar la difusión que expresiones que violen su dignidad frente al electorado y la violenten por ser mujer.

 

Así pues, las alegaciones del Actor resultan infundadas, al asegurar que la Comisión de Quejas no tiene atribuciones para emitir una medida cautelar con base en hechos futuros o inciertos, pues debido a que las declaraciones del Actor se identificaron como posible violencia política por razón de género en contra de la Candidata, la Autoridad sí tiene atribuciones para ordenar una medida cautelar, ya que se persigue el fin de que dichos actos no sean cometidos nuevamente y que no sean vulnerados los principios que rigen el proceso electoral local, hasta en tanto se emita una resolución definitiva.

 

De tal suerte, que la finalidad principal del derecho sancionador electoral es prevenir las conductas que puedan vulnerar la normativa electoral o sancionarlas cuando se hubieran producido, y si bien es cierto que para aplicar la sanción se requiere de un estudio normativo y probatorio detallado que acredite la actualización de la conducta y su infracción a la normativa, en el caso no se está frente a una sanción, sino frente a una medida cautelar, misma que bajo el análisis de: la apariencia del buen derecho, el peligro en la mora, la ponderación de intereses públicos, la justificación de la idoneidad, la razonabilidad y proporcionalidad, el reconocimiento de los limites reconocidos por la libertad de expresión y la licitud fue concedida para salvaguardar el principio de equidad en la contienda en Teziutlán Puebla, pues el derecho sancionador también tiene por función garantizar el proceso de la democracia representativa y de los derechos de las partes.

 

Adicionalmente, en el caso, las medidas otorgadas no solamente salvaguardan la equidad en la contienda como principio rector en la materia electoral, sino el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, al prevenir la realización de expresiones que posiblemente constituyen violencia política de género, la cual, las autoridades del Estado Mexicano están obligadas a prevenir y erradicar.

 

Lo anterior se explica propiamente en la naturaleza de la medida cautelar, pues las medidas de carácter cautelar, tienen el efecto de mantener el estado que guardaban las cosas hasta el momento de la comisión de la conducta antijurídica o hasta antes de ordenar su cese, y atienden a tres finalidades:

 

1)    Conservativas,

2)    De mantenimiento del status quo[24], y

3)    Anticipativas (como en el caso)

 

Las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva al constituir medios idóneos para prevenir posible afectación a los principios rectores en la materia electoral mientras se emite la resolución de fondo y tutelar directamente el cumplimiento a los mandatos -obligaciones o prohibiciones- dispuestos por el ordenamiento sustantivo, ya que siguen manteniendo en términos generales los mismos presupuestos: la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, proporcionalidad y, en su caso, indemnización.

 

Sirve a lo anterior, lo establecido en la Jurisprudencia 14/2015, de rubro: MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA[25].

 

Por las razones expuestas, esta Sala Regional considera que la medida cautelar está ajustada a Derecho, pues resulta indudable que la Autoridad Responsable justifica la legalidad de la adopción de la medida, ante el peligro de una conducta que pudiera resultar ilícita e implicara posible violencia política por razones de género ejercida en contra de la Candidata y la necesidad de salvaguardar el principio de la equidad en la contienda en Teziutlán, Puebla.

 

3. Ponderación de la medida cautelar impuesta (Libertad de expresión vs Violencia Política de Género)

El Actor refiere que la Comisión de Quejas fue omisa en considerar que la medida cautelar violenta su libertad de expresión y con ella el debate público que debe de existir en una sociedad democrática, pues el hecho de que determinadas expresiones resulten insidiosas, ofensivas o agresivas, no se traduce en violencia política por razón de género, debido a que los actos denunciados se generan en el contexto de un proceso electoral donde la tolerancia de las expresiones hacía las personas que contienden, deben ser más amplios en función del interés general y del derecho a la información del electorado.

 

***

El derecho a la libertad de expresión se encuentra protegido en los artículos 6 y 7 de la Constitución, así como en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

En la doctrina constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior han hecho un especial énfasis en mostrar que la libertad de expresión constituye una precondición de la vida democrática. De esta manera, la conexión entre la libertad de expresión y la democracia ha sido destacada en numerosos precedentes.

 

Al resolver el amparo en revisión 91/2004, la Primera Sala de la SCJN explicó que la conexión entre la libertad de expresión y la democracia, justifica que se proteja de “manera especialmente clara y enérgica el derecho de la persona a expresar sus ideas en materia política, y que otro tipo de discursos expresivos estén mucho más desconectados de la función que otorga a estos derechos su singular posición dentro del esquema estructural de funcionamiento de la democracia representativa”.

 

La libertad de expresión tiene una dimensión individual, relacionada centralmente con la autonomía de las personas: la posibilidad de expresar ideas, respaldar o criticar las de otras personas, además de difundir información de todo tipo, lo que permite tomar decisiones sobre sus propias vidas y actuar en consecuencia.

 

Resulta indiscutible que la libertad de expresión también tiene una dimensión colectiva, especialmente relevante cuando una comunidad decide vivir en democracia.

 

En ese contexto, resultan indispensables las manifestaciones colectivas de la libertad de expresión, tales como el intercambio de ideas, el debate desinhibido e informado sobre cuestiones de interés público, la formación de una opinión pública robusta, la eliminación de los obstáculos a la búsqueda y recepción de información, la supresión de mecanismos de censura directa e indirecta.

 

Sin embargo, contrario a lo que señala el Actor, el derecho a la libertad de expresión no se trata de un derecho ilimitado por el mero hecho de vivir en una sociedad democrática en la que las personas que contienden por una candidatura tienen un amplio parámetro para opinar y recibir opiniones en su contra, sino que este derecho encuentra restricciones cuando entra en coalición con ciertos principios, tales como el principio universal de igualdad o el principio de equidad en la contienda que rige la materia electoral.

 

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis 1ª CXLIV/2013 (10ª) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. LAS EXPRESIONES OFENSIVAS U OPROBIOSAS SON AQUELLAS QUE CONLLEVAN UN MENOSPRECIO PERSONAL O UNA VEJACIÓN INJUSTICADA[26].

 

En el ámbito político, el límite del derecho a la libertad de expresión está impuesto por la propia Constitución, en su artículo 41 que dispone que la propaganda electoral que difundan los partidos y candidaturas deberá de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.

 

En ese mismo sentido, la Ley Electoral señala que los partidos políticos, coaliciones y las personas candidatas deberán de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas, facultando a la autoridad administrativa electoral para que, previo procedimiento, ordene la suspensión inmediata de los mensajes contrarios a dicha disposición.

 

Por otra parte, el concepto de censura previa contenido en el artículo 7 párrafo segundo de la Constitución se refiere a una medida que le está prohibida al Estado, ya sea porque pretenda establecerse en una ley o pretenda ser ejercitada por una autoridad, como un acto unilateral, general y con efectos jurídicos con los que se violenta la libertad de expresión.

 

 

En ese sentido, la medida cautelar ordenada no puede equipararse a la figura de censura previa, pues deriva de una demanda, es decir, a petición de particulares que son las Personas Denunciantes, ante la inminente afectación a los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, de participación política y a una vida libre de violencia de la Candidata, cuestión que impacta también al electorado y en particular a todas las mujeres, dadas las expresiones y declaraciones del Actor.

 

Además, otra distinción es que la censura previa es una medida estatal unilateral definitiva, y las medidas cautelares solicitadas constituyen una medida provisional en tanto se resuelve la controversia de fondo.

 

* * *

En el caso concreto, esta Sala Regional considera que bajo la vertiente de tutela preventiva fue correcto el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por las Personas Denunciantes, porque de las declaraciones antes estudiadas, puede advertirse la posible actualización de violencia política por razón de género, ello debido a que el Actor envió un mensaje simbólico a la sociedad para cuestionar de manera ofensiva, la capacidad de gobernar de la Candidata y reducir sus expectativas políticas, esto, por la supuesta relación sentimental que tiene, pero sobre todo por el hecho de ser mujer; lo que a primera vista, podría violentar su dignidad como persona y continuar posicionando ideas y estereotipos de género que impiden a la sociedad mexicana alcanzar la igualdad real.

 

Frente a este escenario, es procedente tomar en cuenta que el derecho a que las mujeres gocen de una vida libre de violencia política -o de cualquier otra- atiende al principio universal de igualdad, el cual, al entrar en coalición con un derecho humano debe prevalecer sobre éste, pues debe recordarse que los derechos no son ilimitados, sino que existen una serie de restricciones justificadas a su ejercicio, como en el caso se demuestra.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la Tesis XVI/2018, emitida por la Sala Superior, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO[27].

 

Ahora, si bien es cierto que no todas las críticas o cuestionamientos dirigidos a las mujeres que participan en las contiendas electorales pueden considerarse violencia política en su contra, en el caso concreto, la Sala Regional considera que, en este caso -tal como lo analizó la Autoridad Responsable-existen elementos que justifican la posible adopción de la medida cautelar.

 

Esto es, mediante un estudio preliminar, las declaraciones realizadas por el Actor de ninguna manera pueden considerarse como expresiones sanas y constructivas, sino que podrían subestimar y vulnerar los derechos de la Candidata, por lo que, el objetivo de la Comisión de Quejas fue evitar su trato desigual, su discriminación por ser mujer y una mayor lesión a su dignidad.

 

Sobre esa misma línea, el hecho de que el Actor contienda en una elección y se encuentre inmerso en un debate político -al igual que la Candidata- con motivo del periodo de campaña, no implica que su libertad de expresión sea ilimitada y absoluta pues debe respetar principios (como la equidad en la contienda) y derechos de otras personas (como la igualdad que parte de la dignidad y la honra de la Candidata y las mujeres como colectivo), por lo que al haber elementos en las manifestaciones del Actor que bajo la apariencia del buen derecho podrían demostrar expresiones ofensivas, mismas que examinadas a primera vista, que rebasan tales derechos y principios, el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión forzosamente debe verse limitado.

 

Además, tal medida es únicamente a efecto de que evite hacer pronunciamientos contra la Candidata idénticos o similares a las declaraciones ya citadas, es decir, el Actor debe abstenerse de hacer manifestaciones en esos términos -es decir, anulando o menoscabando el reconocimiento de los logros de la Candidata por el hecho de ser mujer o referirse a ella en función de un hombre (pues la Candidata es una persona individual con valía propia e independiente)- sin que ello implique que tenga prohibido nombrarla o realizar un debate político sano, abierto al diálogo y sin ofensas.  

 

Finalmente, atendiendo al contexto social e histórico que vive nuestro país en el desarrollo de este Proceso Electoral
2017-2018, esta Sala  Regional considera pertinente señalar que dicha medida cautelar refuerza los intentos del Estado Mexicano y todas sus autoridades por evitar los posibles actos de violencia política contra candidatos y candidatas que participan en éste proceso, pues de diciembre del año anterior, a la fecha, se han registrado (19) diecinueve homicidios por dicha causa[28].

 

Así, este órgano jurisdiccional, se suma a los esfuerzos por adquirir un papel activo ante esta situación social y prevenir la existencia o aumento de violencia política, especialmente cuando van dirigidas en contra de una mujer, por ser mujer, ya que pertenece a un grupo que históricamente ha sido vulnerado.

 

Por tanto, ante lo infundado de los agravios expuestos por el Actor, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Confirmar el Acto Impugnado.

 

NOTIFICAR por estrados al Actor, al tercero interesado; por correo electrónico al Instituto Local y por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 párrafo 3 y 28 de la Ley de Medios, así como 95, 100 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR

ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Con la colaboración de Erick Alejandro Trejo Álvarez.

[2] A partir de este momento, todas las fechas se entenderán referidas a (2018) dos mil dieciocho, salvo mención expresa de otro año.

[3] Consultable en: Compilación de Jurisprudencia y Tesis 1997-2017, número 174, Clave de Jurisprudencia 9/2001.

[4] Consultable en: http://www.ieepuebla.org.mx/2018/procesoelectoral/Calendario_PEEO_2017-2018.pdf

[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[6] De acuerdo a los artículos 413, párrafo 3, del Código Local.

[7] Acuse de recibido consultable en la hoja 16 del expediente.

[8] Dicho cómputo debe ser entendido en días naturales debido a que el Acto Impugnado guarda relación con el proceso electoral que actualmente se desarrolla en Puebla, y de conformidad con el artículo 7 párrafo 1 de la Ley de Medios.

[9] Como se advierte de las páginas 163 a 183 del expediente.

[10] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013. TEPJF, Jurisprudencia. Volumen 1, página 122.

[11] Así lo ha establecido la jurisprudencia 4/2000, con el rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[12] De acuerdo a la tesis aislada 1a. XXVII/2017 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, marzo de (2017) dos mil diecisiete, Tomo I, página 443.

[13] Establecidas para todas las autoridades del Estado mexicano en el artículo 1 párrafo tercero de la Constitución.

[14] Instituidas para los Estados parte en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

[15] La Corte Interamericana ha definido la discriminación como: “toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas”. Caso Duque Vs. Colombia, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del (26) veintiséis de febrero de (2016) dos mil dieciséis, párrafo 90.

[16] Tesis de jurisprudencia 1a./J.22/2016 (10a.) de rubro ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836.

[17] México se adhiere al Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos el 23 de marzo de 1981

[18] Artículo 1 de la Convención de Belém do Pará. La violencia contra la mujer puede presentarse en una familia o unidad doméstica, en la comunidad o sociedad, o si es perpetrada por el Estado o sus agentes, según el artículo 2 de la Convención de Belém do Pará.

[19] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, marzo de 1998, página 18.

[21] Por ejemplo, en el expediente SUP-REP-70/2016.

[22] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 47, 48 y 49.

[23] Tal como se advierte del expedientillo formado por cuerda separada en el PES, documental privada que al ser adminiculada con el oficio IEE/SE-2477/18 y la demás documentación remitida por la Autoridad Responsable, cuenta con valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14 párrafo 4 inciso b) y 16 párrafo 3 de la Ley de Medios, pues de conformidad con las reglas de la lógica y la sana crítica genera para esta Sala Regional convicción suficiente respecto a los hechos en ella contenidos.

[24] El estado de las cosas en determinado momento.

[25] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 28, 29 y 30.

[26] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época. Tesis Aislada. Libro XX, mayo de 2018, Tomo I, página 557.

[27] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[28] Acompañan el TEPJF y el INE a organizaciones de la sociedad civil en la defensa de la integridad de las mujeres: http://portal.te.gob.mx/noticias-opinion-y-eventos/boletin/0/195/2018.