JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-649/2018

 

ACTORA:

mARICRUZ GARCÍA BUENROSTRO

 

Autoridad Responsable:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DE LA VOCAL RESPECTIVA EN LA 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

HIRAM NAVARRO LANDEROS Y BETZABE GODÍNEZ GARCÍA

 

Ciudad de México, a quince de junio de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida en el expediente SRLNE/1809025211391 de (24) veinticuatro de mayo del año en curso, por la Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México, y ordena a la Autoridad Responsable que entregue a la actora su credencial para votar y en consecuencia, la incluya en el Padrón Electoral y en la lista nominal de electores y electoras, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Acto Impugnado o

Resolución Impugnada

Resolución de la Vocal del Registro Federal de Electores de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, en la Ciudad de México, sobre la solicitud de expedición de credencial para votar de la actora

 

Actora o Parte Actora

 

Maricruz García Buenrostro

 

Acuerdo INE/CG193/2017

Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se Aprueban los “Lineamientos que establecen los Plazos, Términos y Condiciones para la entrega del Padrón Electoral y las Listas Nominales de Electores a los Organismos Públicos Locales para los Procesos Electorales Locales 2017-2018”, así como los Plazos para la Actualización del Padrón Electoral y los Cortes de la Lista Nominal de Electores, con Motivo de la Celebración de los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018

 

Autoridad Responsable o DERFE

 

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Vocalía de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, en la Ciudad de México

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Credencial

 

Credencial para votar

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de

la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Lineamientos

Lineamientos para la Incorporación, Actualización, Exclusión y Reincorporación de los Registros de las Ciudadanas y los Ciudadanos en el Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores (y Electoras)

 

Módulo

Módulo de Atención Ciudadana 090252 

 

Solicitud de Rectificación

Solicitud de rectificación a la lista nominal de electores (y electoras)

 

Vocalía Distrital

Vocalía de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Solicitudes

1. Solicitud de Actualización. El (13) trece de diciembre de (2017) dos mil diecisiete, la Parte Actora presentó su Solicitud ante el Módulo.

 

2. Solicitud de Rectificación. El (13) trece de febrero de (2018) dos mil dieciocho[1], refiere la Autoridad Responsable que la Actora acudió al Módulo a recoger su Credencial, sin embargo, se percató que la clave de elector(a) que tenía asentada era de su hermana gemela, por lo que presentó Solicitud de Rectificación.     

 

3. Acto Impugnado. El (24) veinticuatro de mayo, la Autoridad Responsable declaró improcedente la Solicitud de Rectificación, toda vez que, a través de ésta, no era factible reincorporar el registro de la Actora al Padrón Electoral.

 

II. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda y Turno. Presentado el medio de impugnación y recibidas las constancias en esta Sala Regional, se integró el expediente SCM-JDC-649/2018 que fue turnado a la ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

2. Recepción, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se recibió el expediente en la Ponencia, se admitió a trámite y una vez integrado se declaró el cierre de instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para resolver el Juicio de la Ciudadanía promovido contra la supuesta afectación al derecho político-electoral de votar, derivado de la improcedencia de la Solicitud de Rectificación emitida por la Autoridad Responsable; supuesto en el que tiene competencia y ejerce jurisdicción esta Sala Regional, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, 94, primer párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a).

 

Ley de Medios. Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I.

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General para establecer el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.[2]

 

SEGUNDA. Autoridad Responsable. Por lo que corresponde a la autoridad señalada como responsable, tiene tal carácter la DERFE, por conducto de la Vocalía Distrital, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala Regional que conforme a lo previsto en los artículos 54 párrafo 1 inciso c), y 126 párrafo 1 de la Ley Electoral, se coloca en el supuesto del artículo 12 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia de la Sala Superior 30/2002.[3]

 

TERCERA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito en donde consta nombre y firma autógrafa de la Actora.

 

b) Oportunidad. La demanda es oportuna porque fue presentada dentro del plazo de (4) cuatro días que señala la Ley de Medios. Esto, pues el Acto Impugnado fue emitido el (24) veinticuatro de mayo; por lo que, si el Juicio de la Ciudadanía se presentó el (28) veintiocho siguiente, es evidente la oportunidad de su presentación.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La Parte Actora, los tiene, ya que promueve por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de votar, lo cual es posible de restitución por esta Sala Regional.

 

d) Definitividad. Se cumple porque contra el Acto Impugnado procede el Juicio de la Ciudadanía en términos del artículo 143 de la Ley Electoral.

 

En consecuencia, al no advertirse alguna causal de improcedencia, se deben analizar los agravios.

 

CUARTA. Suplencia y controversia. Ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que, dada la naturaleza de los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que en la demanda detallen una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados. Tal como lo señala el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los agravios en esta sentencia.

 

A fin de salvaguardar el derecho de tutela judicial efectiva, y tomando en consideración que la Parte Actora elaboró la demanda en un formato pre-impreso, debe entenderse que la verdadera intención de la Actora es reclamar la improcedencia declarada por la Vocalía Distrital de su Solicitud de Rectificación.

 

Entonces, la controversia a resolver es si la determinación de la Autoridad Responsable, es apegada a Derecho.

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

A.   Derecho al Voto

Previo al análisis del caso en concreto resulta pertinente invocar el marco normativo que, en esencia, es aplicable.

 

El derecho de voto de la ciudadanía mexicana se encuentra reconocido entre otros, en los artículos 35 fracción I de la Constitución, 25 inciso b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 23 párrafo 1 inciso b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 7 párrafo 1 de la Ley Electoral.

 

Por disposición de los artículos 138 y 143 párrafo 3 de la Ley Electoral, la DERFE -a fin de actualizar el Padrón Electoral- realiza anualmente, a partir del (1°) primero de septiembre y hasta el (15) quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones de actualización registral de sus datos.

 

En ese sentido, para ejercer este derecho humano deben satisfacerse los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, así como contar con la Credencial y estar inscritas e inscritos en la lista nominal correspondiente al domicilio personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Electoral, para lo cual, es necesario que la ciudadanía acuda a las oficinas o módulos que determine el INE a fin de que soliciten y obtengan su Credencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del mismo ordenamiento.

 

Por su parte, el artículo 30 párrafo 2 de la Ley Electoral establece que los actos del Instituto deberán regirse por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. De esa manera, se prevén mecanismos para ajustar su funcionamiento a los principios antes referidos.

 

Cabe mencionar que la campaña de actualización tiene como fin que la ciudadanía regularice el estado registral de sus datos personales, a fin de que pueda ejercer su derecho político-electoral de votar, atendiendo así al principio de certeza, principalmente respecto al contenido del Padrón Electoral.

 

Por otra parte, en los Lineamientos se estableció que en los casos en los que se detecten en el Padrón Electoral (2) dos registros correspondientes al mismo ciudadano o ciudadana, éstos se considerarán registros duplicados.

 

En ese sentido, la DERFE emitirá los criterios para detectar los registros duplicados mediante herramientas biométricas. Los criterios de búsqueda contendrán por lo menos nombre o nombres; apellido paterno; apellido materno; fecha de nacimiento; entidad de nacimiento; y sexo.

 

La Dirección Ejecutiva creará y actualizará permanentemente una base de datos nacional histórica que contenga los registros duplicados y otra con los registros correspondientes a los gemelos (gemelas).

 

En los casos en los que la DERFE no cuente con elementos que permitan definir con certeza la identificación de registros, no aplicará la exclusión del Padrón Electoral.

 

Por último, cuando la DERFE detecte que el registro de alguna ciudadana o ciudadano cumple con los requisitos para estar en el Padrón Electoral, pero se encuentra excluida, le reincorporará para regularizar su situación registral. Lo anterior también podrá efectuarse a partir de la solicitud realizada por la ciudadana o ciudadano en cuestión.

 

B. Caso concreto

A consideración de esta Sala Regional el agravio de la Parte Actora, es sustancialmente fundado por las razones siguientes:

 

En el caso, del expediente, se advierte que la Actora acudió al Módulo a realizar trámite de su Solicitud, sin embargo, al acudir a dicho Módulo a recoger su Credencial, ésta tenía asentada la misma clave de elector(a) que la de su hermana gemela, por lo que la Actora presentó Solicitud de Rectificación.     

 

En ese sentido, la Autoridad Responsable en la Resolución Impugnada señaló que la Secretaría Técnica Normativa solicitó a la Coordinación de Procesos Tecnológicos, informara la situación registral de la Actora.

 

En ese orden de ideas, dicha coordinación señaló que, del análisis de gabinete efectuado por el CECYRD (Centro de Cómputo y Resguardo Documental del INE), se identificó que las imágenes asociadas a los trámites realizados por la Actora correspondían a persona distinta en referencia a las imágenes asociadas a los trámites realizados por su hermana gemela, por lo que se presumió que el registro a nombre de la Actora, fue excluido indebidamente del Padrón Electoral.

 

Asimismo, la Autoridad Responsable refirió que no era factible la reincorporación del registro a nombre de la Actora, toda vez que tendría que asignar una misma clave de elector(a) para (2) dos ciudadanas diferentes.

 

Por último, concluyó que el registro a nombre de la Actora, fue excluido de manera indebida del Padrón Electoral, derivado de que tiene una hermana gemela y que la Solicitud de Rectificación presentada por la ciudadana, no era la vía idónea para reincorporarla al Padrón Electoral, por lo que declaró improcedente su Solicitud.

 

Ahora bien, lo fundado del agravio radica en el hecho de que la Autoridad Responsable no asesoró correctamente a la Actora con el fin de que obtuviera su Credencial, instrumento fundamental para ejercer el derecho humano de votar.

 

Esto es así, pues la DERFE a través de sus vocalías -para la actualización del Padrón Electoral- tiene, además del deber de orientar a la ciudadanía a cumplir con sus obligaciones de solicitar su reincorporación o la actualización de sus datos en el Padrón Electoral y acudir a recoger su Credencial, la de orientar de manera correcta qué trámite es el que se necesita con el fin de que pueda subsanar la inconsistencia o error para obtener su Credencial.

 

Pues la DERFE, de conformidad con la Ley Electoral cuenta con la obligación de implementar anualmente Campañas de Actualización Permanente, así como la Campaña Anual Intensa, en términos de lo establecido en la Ley Electoral, los acuerdos emitidos por el Consejo General y los Convenios de coordinación y colaboración que se suscriban con los Organismos Públicos Locales Electorales, tenía la obligación de orientar adecuadamente a la Actora respecto de los trámites necesarios para la obtención de la Credencial.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que la Autoridad Responsable no orientó de manera correcta a la Actora, con el fin de que realizara las gestiones necesarias a fin de obtener su Credencial, máxime si se trataba de un error de la propia autoridad por no haber advertido que la Actora contaba con una gemela, de ahí que no se encuentran justificadas las manifestaciones de la Autoridad Responsable respecto a que el trámite que generó la Actora, no era la vía idónea para reincorporarla al Padrón Electoral.  

 

Adicionalmente, de la Resolución Impugnada es posible advertir que la Autoridad Responsable reconoce que indebidamente la Actora fue excluida del Padrón Electoral, situación que estuvo en posibilidad de subsanar al haberse corroborado por el CECYRD (Centro de Cómputo y Resguardo Documental del INE), que las imágenes asociadas a los trámites realizados por la Actora correspondían a persona distinta en referencia a las imágenes asociadas a los trámites realizados por su hermana gemela, por lo que, debió realizar las acciones necesarias para corregir el error en el que había incurrido, en el entendido de que su actuar negligente provocó una afectación al derecho humano de votar de la Actora.

 

Asimismo, debió orientarla correctamente para el efecto de que la Actora realizara el trámite que correspondiera con el fin de proteger su derecho político-electoral y no entregarle formatos que no tendrían como consecuencia solucionar su problemática.

 

Situaciones, todas ellas, que debió realizar la Autoridad Responsable de conformidad con el artículo 1º de la Constitución, al imponerse un deber a las autoridades para que, en su respectivo ámbito de competencia, promuevan, respeten, protejan y garanticen los derechos humanos, consagrados en la Constitución y en los tratados internaciones, así como que todas las autoridades del país deben velar por la protección más amplia de los derechos humanos.

 

Por ello, la Autoridad Responsable en vez de declarar improcedente la Solicitud presentada por la Actora, debió activar los mecanismos necesarios para subsanar el error en que había incurrido y reincorporar a la Actora en el Padrón Electoral.

 

Al respecto, resulta orientadora la jurisprudencia 37/2009, de rubro CATÁLOGO GENERAL DE ELECTORES. LA DUPLICIDAD DE REGISTRO NO JUSTIFICA NECESARIAMENTE LA NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR[4], en la que se señala que la autoridad electoral administrativa debe requerir los documentos que estime pertinentes para determinar cuáles datos corresponden al ciudadano o ciudadana y proceder en consecuencia a la actualización correspondiente, antes de determinar la negativa a expedir la credencial.

 

Por tanto, a fin de reparar el derecho de la Actora, esta Sala Regional considera necesario ordenar al INE que reincorpore a la Actora al Padrón Electoral, asignándole una clave de elector(a) distinta a la de su hermana gemela y en consecuencia le entregue su Credencial y la incluya en el listado nominal de la sección que corresponda a su domicilio.

 

Ahora bien, esta Sala Regional pudo advertir que el actuar de la Autoridad Responsable, en cierta medida, se debió a que el personal de los módulos de atención ciudadana no se apegó a los instrumentos jurídicos con los que cuenta el INE para determinar de forma adecuada el procedimiento que deben seguir en los casos relacionados con personas gemelas.

 

Así, el uso de esos instrumentos o herramientas, resultan relevantes y pertinentes, pues la Credencial es el instrumento base del ejercicio del derecho humano a votar de la ciudadanía, de ahí que deban otorgarse las mejores condiciones que faciliten una orientación optima a la ciudadanía.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera necesario instruir a la DERFE para que se verifique que el personal de los módulos de atención ciudadana en el trámite de solicitudes de personas gemelas utilice los instrumentos y herramientas que tiene para tal efecto el INE para evitar la exclusión indebida del Padrón Electoral de estas personas, tal y como aconteció en el presente caso.

 

SEXTA. Efectos. Al haber resultado fundado el agravio de la Actora, lo procedente es revocar la Resolución Impugnada, para los efectos siguientes:

 

1. La Autoridad Responsable deberá dentro del plazo de (5) cinco días contados a partir de la notificación de esta sentencia, reincorporar a la Actora en el Padrón Electoral, asignándole una clave de elector diversa a la de su hermana gemela, y en consecuencia expedirle y entregarle su Credencial e incorporarla a la Lista Nominal de Electores (y Electoras) de la sección electoral correspondiente a su domicilio, para que este en posibilidad de votar en la jornada electoral que se celebrara el (1°) primero de julio.

 

2. Una vez hecho lo anterior, dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes, deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta sentencia, remitiendo las constancias que así lo acrediten.

 

3. Finalmente, se apercibe a la Autoridad Responsable que, en caso de no cumplir con lo ordenado, se le impondrá alguno de los medios de apremio previstos en el artículo 32 de la Ley de Medios.

 

4. Finalmente, se instruye a la Autoridad Responsable para que verifique que el personal de los módulos de atención ciudadana en el trámite de solicitudes de personas gemelas utilice los instrumentos respecto de las situaciones registrales de estas personas.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Revocar la Resolución Impugnada.

 

SEGUNDO. Ordenar a la Autoridad Responsable que reincorpore a la Actora en el Padrón Electoral, y en consecuencia le entregue su Credencial y la incorpore en el Listado Nominal, en los términos y plazos previstos en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Parte Actora, por correo electrónico a la Vocalía Distrital y a la DERFE; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] En adelante, todas las fechas se referirán a este año, salvo precisión de otro.

[2] Aprobado el (20) veinte de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.

[3] De rubro “DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA”. Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 319-320.

[4] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 20 y 21.