JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-657/2018
PARTE actorA: MARÍA GORETTI SALABARRIA PEDRERO
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y CLAUDIA ERIKA GÓMEZ BONFIL
Ciudad de México, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve sobreseer en el juicio, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Acto impugnado | La determinación de improcedencia de incorporación a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero
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Autoridad responsable, Dirección Ejecutiva o DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Credencial | Credencial para votar con fotografía
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Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la ciudadanía o Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lineamientos | Lineamientos para la conformación de las Listas Nominales de Electores Residentes en el Extranjero para los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018, emitidos mediante acuerdo INE/CG195/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Lista Nominal o LNERE | Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero
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Parte Actora | María Goretti Salabarría Pedrero
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Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Solicitud |
Solicitud individual de inscripción a la lista nominal de electores y electoras residentes en el extranjero o Solicitud Individual para Votar desde el Extranjero.
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ANTECEDENTES
I. Voto en el extranjero.
1. Lineamientos para conformar la Lista Nominal. El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, el Consejo General del INE aprobó los lineamientos para la conformación de la Lista Nominal.[1]
2. Lineamientos para el voto postal. En esa misma fecha, el citado Consejo aprobó los lineamientos para la organización del voto postal de la ciudadanía mexicana en el extranjero.[2]
II. Trámite de inscripción.
1. Solicitud. El treinta se septiembre de dos mil diecisiete[3] la Parte Actora presentó la Solicitud.
2. Improcedencia de la Solicitud. El seis de mayo, la Autoridad responsable notificó a la Parte Actora la improcedencia de su Solicitud.
III. Juicio Ciudadano.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el treinta de mayo siguiente, la Parte actora presentó demanda de Juicio ciudadano.[4]
2. Trámite. El cuatro de junio del año en curso, la DEFE envió a esta Sala Regional la demanda, documentación anexa y el informe circunstanciado correspondiente.
3. Turno del expediente. Por acuerdo de misma data, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-657/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación, admisión y pruebas. El cuatro de junio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente, siendo que el seis de junio posterior, admitió la demanda y tuvo por ofrecidas, admitidas y desahogadas las pruebas que adjuntó la Parte Actora.
5. Cierre de instrucción. Por acuerdo de diecinueve de junio del año en curso, se declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano para impugnar la supuesta determinación de no incorporarlo a la Lista Nominal, circunstancia que considera violatoria de su derecho político-electoral de votar, lo que atribuye a la DERFE, autoridad que tiene su domicilio en la Ciudad de México, lo que actualiza la competencia y la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10803/2011,[5] además de tener sustento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso a), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Sobreseimiento. En consideración de esta Sala Regional, debe sobreseerse en el juicio, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 11, párrafo 1, inciso c), relacionado con el numeral 9, párrafos 1, inciso g) y 3, de la Ley de Medios, consistente en la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda.
En efecto, el artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley, se desecharán de plano.
Por su parte, el artículo 11, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios prevé que procede el sobreseimiento de un medio de impugnación cuando la autoridad responsable del acto o resolución reclamado, lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia antes de que sea dictada la resolución o sentencia atinente.
La Ley de Medios invocada con antelación establece que las demandas se deben presentar por escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve, por consiguiente, cuando carezca de ese elemento, se desechará de plano. La importancia de cumplir el requisito radica en que la firma produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentarla es dar autenticidad al escrito de demanda, identificar al autor o suscriptor del documento y vincularlo con el acto jurídico contenido en el ocurso.
Esto es, la falta de firma autógrafa significa la ausencia de la manifestación de la voluntad del suscriptor para promover el medio de impugnación y trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal. Por tanto, la improcedencia, en este supuesto, obedece a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante, en el sentido de querer ejercer el derecho público de acción.
En ese tenor, de las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional advierte que el escrito que contiene la demanda del juicio ciudadano fue presentado en copia simple, esto es, no cuenta con la firma autógrafa de la Parte Actora.
Luego, no obstante en un primer momento el Magistrado Instructor estimó que dado el modelo de comunicación entre la ciudadanía y la DERFE para efectos de su inscripción en la Lista Nominal,[6] podría entrarse al fondo del asunto, toda vez que el escrito en análisis carece del mencionado requisito, este órgano jurisdiccional considera que –en acatamiento al principio de certeza–, al no existir constancia que acreditara que fue la Parte Actora quien presentó la demanda de juicio ciudadano, se incumplía un requisito de procedencia, por lo que debía sobreseerse en el mismo.
Lo anterior no choca con el criterio sostenido por esta Sala Regional en diversos Juicios ciudadanos relativos a la inscripción de personas en la Lista Nominal, en los que se ha considerado que el envío de la demanda en copia simple, no necesariamente conduce al desechamiento o sobreseimiento del medio de impugnación, siempre que la firma se encuentre en otro de los documentos que conforman el expediente, de los cuales sea posible advertir la existencia de elementos que pueden generar certeza sobre la voluntad de quien promueve, de inconformarse de algún acto de la DERFE, ello en términos de la jurisprudencia 1/99,[7] de rubro: “FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO”.
Por ejemplo, en el Juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-34/2018, esta Sala Regional sostuvo que debía tenerse por cumplido el requisito consistente en la firma autógrafa de la Parte Actora, pues ante la falta de ella en la demanda, el sobre en el que se remitió sí contenía su firma autógrafa, lo que aunado a la serie de actos desarrollados por el ciudadano, previos a la interposición de la demanda, generaban convicción de su voluntad de inconformarse con actos contrarios a sus intereses.
Por otro lado, en el Juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-144/2018, este órgano jurisdiccional resolvió que, ante la falta de firma autógrafa o huella dactilar en la demanda, existían otros elementos que generaban certeza sobre la voluntad de la Parte Actora de promover dicho juicio.
Sin embargo, como se ha explicado con antelación, en el presente caso no hay elemento de convicción en el que se apoye la autenticidad del escrito de demanda remitido por la Responsable, razón por la cual, al haber sido admitido, es conforme a Derecho sobreseer en el mismo.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee en el Juicio ciudadano identificado al rubro.
NOTIFÍQUESE; por correo certificado, vía mensajería especializada a la Parte Actora, con copia certificada de esta sentencia; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Mediante acuerdo INE/CG195/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2017.
[2] Por acuerdo INE/CG196/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2017.
[3] A partir de esta fecha las subsecuentes se entenderán de dos mil dieciocho salvo precisión en contrario
[4] Visible a foja 13 del expediente.
[5] Consistente en el Acuerdo Plenario emitido en dicho expediente el 19 de octubre de 2011, del cual se desprende que: “XVIII. En el presente asunto, atañe a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, con sede en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero la que junto con toda la documentación y concentración de la misma, se llevará a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la cual tiene su domicilio en esta ciudad capital, por tanto, para una ágil tramitación y resolución de los asuntos, será la Sala Regional, Distrito Federal, la que ejerza jurisdicción”.
[6] Conforme al cual la ciudadanía hace llegar la DERFE diversas constancias mediante el uso de imágenes que son enviadas a través de medios de contacto como el correo electrónico.
[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16.