JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-659/2018
PARTE ACTORA: MARISOL CALVA GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO: PARTIDO NUEVA ALIANZA
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ
COLABORÓ: FRIDA RODRÍGUEZ CRUZ
Ciudad de México, quince de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución impugnada.
GLOSARIO
|
| |
Actora o promovente | Marisol Calva García
| |
Acuerdo primigenio | Acuerdo CG/AC-055/2018 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, por el que se resuelve sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones del Congreso Local y Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso local electoral estatal ordinario 2017-2018
| |
Código Local | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
| |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
| |
Instituto local u OPLE | Instituto Electoral del Estado de Puebla
| |
Juicio de la ciudadanía | Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
| |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
| |
Recurso local | Recurso de apelación previsto en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla
| |
Resolución impugnada | Resolución emitida el treinta de mayo de dos mil dieciocho por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al resolver el recurso de apelación TEEP-A-052/2018
| |
Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
| |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
| |
Tercero interesado o Partido
| Partido Nueva Alianza | |
Tribunal local o autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Puebla | |
|
| |
ANTECEDENTES
De las constancias del expediente y lo narrado por la Actora en su demanda, se advierte lo siguiente:
I. Acuerdo Primigenio
El veinte de abril de dos mi dieciocho[1], el Instituto local emitió el acuerdo en el que, entre otras determinaciones, aprobó la solicitud de registro de la candidatura al cargo de diputación local, por el Distrito 20 (veinte) del Estado de Puebla a favor de Elvia Gabriela Palomares Ramírez.
II. Recurso local.
1. Demanda. Inconforme con el Acuerdo primigenio, el ocho de mayo la Actora interpuso el Recurso local.
2. Resolución impugnada. El treinta de mayo el Tribunal local emitió resolución en la que desechó de plano el Recurso local interpuesto por la Actora.
III. Juicio de la ciudadanía
1. Demanda. En contra de la Resolución impugnada, la Parte actora promovió Juicio de la ciudadanía en esta Sala Regional el tres de junio.
2. Turno. En misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-659/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
3. Instrucción. El cuatro de junio, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente; el ocho siguiente se admitió la demanda; y, posteriormente se cerró instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una ciudadana, en defensa de su derecho político-electoral de ser votada, en contra de una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el que se combate la inegibilidad de una candidata a una diputación local de ese Estado, la cual a decir de la promovente vulnera la equidad en la contienda; entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal, y supuesto respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.
Lo anterior tiene fundamento en:
Constitución. Artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción III.
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso d).
SEGUNDO. Tercero interesado. En términos de lo previsto en los artículos 12, numeral 1, inciso c), y 17, numeral 4, de la Ley de Medios, se tiene a Nueva Alianza, compareciendo como tercero interesado, pues acude manifestando un interés contrario al de la Actora.
Ahora bien, esta Sala Regional considera que el escrito del tercero interesado se presentó con la debida oportunidad, en atención a que de las constancias del expediente se advierte que la publicitación de la demanda del Juicio de la ciudadanía 659/2018 se efectuó el tres de junio a las dieciséis horas con diez minutos, por lo que el plazo a que se refiere el artículo 17, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, transcurrió desde ese momento y hasta las dieciséis horas con diez minutos del seis de junio posterior.
Luego, toda vez que el escrito en análisis fue presentado a las trece horas con quince minutos del seis de junio, según consta en el sello de recibido estampado en el mismo, se estima que el plazo a que se refiere el artículo 17, numeral 4, inciso a), de la Ley de Medios, se encuentra colmado para efectos de la oportunidad del escrito que se analiza.
Asimismo, se advierte que el escrito de mérito cumple con los requisitos previstos en la Ley de Medios, toda vez que en el mismo se hace constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente, así como su pretensión concreta y la razón del interés jurídico en que se funda.
TERCERO. Requisitos de procedencia
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.
2. Oportunidad. El presente requisito se encuentra satisfecho, ya que de la cédula de notificación personal realizada a la Actora[2], se desprende que la Resolución impugnada le fue notificada el treinta y uno de mayo, por lo que el plazo para la interposición del medio de impugnación transcurrió del uno al cuatro de junio.
De tal modo que, si el medio de impugnación se presentó el tres de junio, se concluye que su presentación fue oportuna.
3. Legitimación. Quien promueve es una ciudadana por su propio derecho, contra una resolución emitida por el Tribunal local, que considera le causa un perjuicio personal y directo a su derecho de ser votada en una contienda equitativa.
Aunado a lo anterior, el Tribunal responsable reconoció a la Actora el carácter con el que se ostenta; de ahí que cuente con legitimación para acudir a la presente instancia federal
4. Interés jurídico. La promovente cuenta con interés jurídico para impugnar el acto reclamado, al tratarse de una resolución emitida en el Recurso local presentado por ella misma, cuya determinación, en su concepto, vulnera su esfera de derechos al considerarla adversa a sus intereses, por lo que su pretensión es que esta Sala Regional revoque la misma.
5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que contra la resolución emitida por el Tribunal local no existe en la Ley procesal local, algún medio de defensa que pueda revocarlo o modificarlo.
Así, el medio de impugnación cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad, por lo que lo conducente es realizar el estudio de los agravios expuestos.
CUARTO. ESTUDIO DE FONDO.
A. Síntesis de agravios.
AGRAVIOS
En esencia, la Actora considera que el Tribunal local realizó un indebido ejercicio de fundamentación y motivación que generó una vulneración a los principios de igualdad y equidad en la contienda electoral al desechar la demanda del recurso de apelación, por las siguientes razones:
a) En la Resolución impugnada incorrectamente se sostuvo que no existía excepción para que el medio de impugnación se presentara en un plazo distinto al establecido en la ley, considerando todo los días y horas hábiles por estar en proceso electoral.
b) El artículo 350 del Código electoral local, que establece el plazo de tres días para la presentación del Recurso local no era aplicable al caso, debido a que la violación reclamada constituye un acto de tracto sucesivo, por lo que la violación reclamada no ha dejado de surtir efectos. Ello es así, porque el hecho de que Elvia Gabriela Palomares Ramírez no se haya separado del cargo de diputada local para contender como candidata por el mismo cargo en este proceso electoral, genera una ventaja indebida en relación con las y los demás contendientes, irregularidad que se actualiza momento a momento.
c) Estima la Actora que el Tribunal responsable debió tomar en consideración que en las violaciones de tracto sucesivo no existe punto de partida para considerarse iniciado el cómputo del plazo para la presentación de los medios de impugnación y, en consecuencia, dicho plazo no puede fenecer.
d) Agrega que en la Resolución impugnada se debió realizar un control de convencionalidad e interpretación de las normas aplicables, eligiendo la interpretación más favorable a la Actora, aunado a un ejercicio de proporcionalidad para concluir que debían prevalecer los derechos de acceso a la justicia, igualdad y equidad en la contienda, sobre los plazos establecidos para la presentación del Recurso local.
B) Pretensión y causa de pedir
De la revisión integral del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la Parte actora consiste en que se deje sin efectos la Resolución impugnada.
Su causa de pedir se sustenta, en esencia, en que en la Resolución impugnada se desechó el Recurso local local, sin que se haya tomado en consideración que el acto que impugnó era de tracto sucesivo, por lo que no existía plazo para la interposición de ese medio de impugnación, dado que la violación reclamada se generaba de momento a momento.
Por tanto, la controversia del presente juicio consiste en determinar si en la Resolución impugnada, se desechó ilegalmente el Recurso local interpuesto por la actora.
C) Metodología
Los agravios serán abordados y estudiados de manera conjunta, dado que los planteamientos se dirigen a evidenciar la ilegalidad de la Resolución impugnada, en cuanto a que se dejó de considerar que lo controvertido ante el Tribunal local, se trata de un acto de tracto sucesivo, por lo que la imposición del Recurso local fue oportuna.
Lo anterior no afecta a la Parte actora, pues no es la forma en cómo se estudian los agravios lo que pudiera ocasionar una lesión sino lo trascendental es que sean íntegramente estudiados. En ese sentido lo ha establecido la Sala Superior en la Jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3]”.
D) Análisis de los agravios.
Se estiman infundados los motivos de disenso, debido a las consideraciones siguientes.
En primer lugar, es pertinente precisar que el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de acceso a la justicia. Esto es, toda persona puede acudir a los tribunales debidamente establecidos para que se le administre justicia de manera pronta, gratuita, completa e imparcial.
Para que los órganos jurisdiccionales puedan conocer y resolver el fondo de las controversias, se debe cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las leyes respectivas. Los cuales son elementos indispensables para que dichas autoridades cuenten con las condiciones necesarias para cumplir con su mandato constitucional de tutela judicial efectiva.
Por otro lado, el artículo 350 del Código local señala que la apelación es el recurso a través del cual se combaten los actos o resoluciones del Consejo General del Instituto local.
En el tercer párrafo del referido precepto, se establece que el plazo para interponer el Recurso local, es de tres días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se recurre.
De igual manera, la fracción III del artículo 369 del Código local indica que serán notoriamente improcedentes, y deberán desecharse, los recursos cuando se interpongan fuera de los plazos que señala el citado código.
De lo anterior se advierte que el Recurso local deberá promoverse dentro de los tres días siguientes a que se tenga conocimiento o se haya notificado el acto impugnado.
En el caso de que el medio de impugnación referido no se interponga dentro del plazo tres días, la consecuencia es que deberá desecharse.
En el caso concreto, la Parte Actora interpuso Recurso local en contra del Acuerdo Primigenio, pues en su consideración no debió aprobarse el registro de Elvia Graciela Palomares Ramírez a la candidatura a una diputación local por el Distrito 20 (veinte) en el Estado de Puebla.
Lo anterior, en razón de que no se separó de manera absoluta con noventa días antes de la jornada electoral del cargo de diputada federal, ya que solo solicitó una licencia, lo que implica que no se haya desvinculado de dicho cargo, por lo que solicitó la revocación de dicho Acuerdo primigenio.
En la Resolución impugnada se consideró que a pesar de que el Acuerdo primigenio, precisado como acto impugnado en el Recurso local fue aprobado y publicado el veinte de abril por el Consejo General del Instituto local, a fin de maximizar el derecho de acceso a la justicia se tomó como fecha de conocimiento de ese acto el dos de mayo, fecha en que la actora manifestó haber conocido el acto.
No obstante que se tomó en consideración la fecha que mayor beneficio le generó a la Actora, a efecto de iniciar el cómputo del plazo para la interposición, el Tribunal local arribó a la conclusión de que el Recurso local era extemporáneo, pues no se promovió dentro de los tres días que señala el artículo 350 del Código local, en razón de que si la Actora tuvo conocimiento del acto que combatió el dos de mayo, el plazo corrió del tres al cinco de ese mes y año; y, por el contrario la promovente interpuso la demanda hasta el día ocho de mayo, esto es, en forma extemporánea, sin que existiera o se situara la recurrente en algún caso de excepción, en razón de que el asunto se encuentra vinculado con el proceso electoral local, por lo que todos los días y horas son hábiles.
En ese orden, como se indicó, resultan infundados los agravios en el que la promovente sostiene que se realizó una indebida fundamentación y motivación en la Resolución impugnada que vulneró su derecho.
Lo anterior, pues la Actora parte de la premisa errónea de que el acto que reclama es de tracto sucesivo, pues la violación que reclamó ante la instancia local no ha cesado.
En efecto, de las constancias del expediente se advierte que la Parte actora, al interponer el Recurso local señaló de manera precisa como acto reclamado el Acuerdo primigenio, pues de manera expresa señaló:
“Acudo a interponer formal RECURSO DE APELACIÓN en contra del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE SE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE DIPUTACIONES AL CONGRESO LOCAL Y AYUNTAMIENTOS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO 2017-2018. DONDE RESULTA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ELVIA GRACIELA PALOMARES RAMÍREZ, COMO CANDIDATA AL CARGO DE DIPUTADA LOCAL POR EL DISTRITO 20 DEL ESTADO DE PUEBLA, POR EL PARTIDO NUEVA ALIANZA, de fecha 20 de abril de 2018; por falta de separación al cargo de Diputada Federal por el Estado de Puebla en tiempo y forma legal, que se estiman contrarias al marco jurídico electoral que prevé la Constitución General de la República, como se verá enseguida.”
De igual manera, en los puntos petitorios del Recurso local, se indicó:
“TERCERO.- Se deje sin efectos legales y revoque el Acuerdo de Resolución sobre la solicitud de registro de candidatura emitido por el Instituto Estatal Electoral Del Estado de Puebla, a favor de Elvia Graciela Palomares Ramírez, como candidata al cargo de diputada local por el distrito 20 del Estado de Puebla, por el Partido Nueva Alianza, con fecha 20 de abril de 2018.”
De las transcripciones efectuadas se puede advertir claramente que el acto impugnado lo hizo consistir en el Acuerdo primigenio y no precisamente en la omisión de Elvia Graciela Palomares Ramírez de separarse del cargo de diputada federal, con noventa días de anticipación a la jornada electoral, como ahora pretende hacer valer la promovente.
Así, de ninguna manera puede considerarse que el Acuerdo primigenio tiene la naturaleza de un acto de tracto sucesivo, pues de acuerdo a su naturaleza se realiza en un solo momento, esto es, al instante de que el Consejo General del Instituto local aprueba el registro de las candidaturas, lo que se plasma en un documento que surte efectos una vez realizada su publicitación.
Cabe resaltar que la Sala Superior al momento de resolver el expediente SUP-JDC-1675/2016, indicó que ha sido criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que los actos de tracto sucesivos son aquellos de naturaleza omisiva ya que, se realizan cada día que transcurre.
Lo anterior, acorde a lo sostenido en la jurisprudencia 15/2011, de rubro “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”[4]
Por tanto, si la Actora ante la instancia local impugnó el Acuerdo primigenio el cual no se trata de un acto de carácter omisivo, sino de una determinación se pronunció sobre la procedencia de ciertas candidaturas, es claro que se agotó al momento de su emisión, por lo que fue correcto que el Tribunal concluyera que la promovente no se encontraba en un caso de excepción para interponer el Recurso local, dentro del plazo de tres días que señala el artículo 350 del Código local, atendiendo a lo precisado como acto impugnado ante dicho Tribunal y su pretensión.
De igual forma, resulta infundado el agravio en el que la Actora manifiesta que en la Resolución impugnada se debió realizar un control de convencionalidad e interpretación de las normas aplicables, eligiendo la interpretación más favorable a la Actora, aunado a un ejercicio de proporcionalidad para concluir que debían prevalecer los derechos de acceso a la justicia, igualdad y equidad en la contienda, sobre los plazos establecidos para la presentación del Recurso local.
Lo infundado del agravio radica en que, para que se pueda tener acceso a la justicia, en los términos que marca la Constitución Federal, se debe cumplir con los requisitos de procedibilidad que establecen las leyes respectivas, los cuales son elementos indispensables para que las autoridades cuenten con las condiciones necesarias para cumplir con su mandato constitucional de tutela judicial efectiva.
Así, es infundado lo que refiere la Actora pues el Tribunal local no se encontraba obligado a desconocer el plazo para la interposición del Recurso local, bajo el pretexto de realizar un control de convencionalidad y una interpretación más favorable para darle acceso a la justicia, dado que el legislador del Estado de Puebla estableció de manera puntual los plazos que deben regir para la promoción de ese recurso, lo cual es parte de la libertad configurativa del Estado, máxime que esta Sala Regional advierte que en lo que en realidad subyace al pretendido análisis de convencionalidad y constitucionalidad, es la pretensión de que se admita un recurso que a todas luce resulta extemporáneo.
No obstante lo anterior, es preciso señalar que el derecho humano de acceso a la justicia no se encuentra mermado por la circunstancia de que las leyes ordinarias establezcan plazos para ejercitarlo, en razón de que tales disposiciones refieren que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o tribunal competente.
Sin embargo, ese derecho es limitado, pues para que pueda ser ejercido es necesario cumplir con los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia para ese tipo de acciones, lo cual, además, brinda certeza jurídica.
Tampoco, debe entenderse en el sentido de que puede ejercerse en cualquier tiempo, porque ello se traduciría en que los tribunales estarían imposibilitados para concluir determinado asunto por estar a la espera de saber si la o el interesado estará conforme o no con la determinación que pretendiera impugnarse, con la consecuencia de que la parte contraria a sus intereses pudiera ver menoscabado el derecho que obtuvo con el dictado de la resolución que fuera favorable, por ello la ley fija plazos para ejercer este derecho a fin de dotar de firmeza jurídica a sus determinaciones y lograr que éstas puedan ser acatadas, lo que generaría falta de certeza jurídica en la sociedad al no contar con actos firmes e inatacables.
Apoya lo señalado, en lo conducente, la jurisprudencia XI.1o.A.T. J/1 (10a.), de título: “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.”[5]
Cabe resaltar, como lo ha hecho la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a. CCCXLV/2015 (10a.), de rubro: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA QUE EL JUZGADOR PUEDA OBVIAR LAS REGLAS PROCESALES.”[6], que el control de convencionalidad no implica que el juzgador pueda obviar, a conveniencia, el debido proceso ni sus formalidades.
Lo anterior, es acorde a los principios de certeza y seguridad jurídica, pues en un estado de Derecho, los órganos jurisdiccionales, si bien deben privilegiar el acceso a la justicia, ello debe ser bajo las reglas y condiciones que establezcan las normativas correspondientes, pues en el supuesto de no acatarlas quedarían en incertidumbre jurídica las y los gobernados sobre los plazos que tienen para agotar los derechos que las legislaciones les otorgan.
En ese orden, la Parte actora al combatir el Acuerdo primigenio, ante el Tribunal local, se encontraba obligada a ceñirse a los plazos que establece el Código local para la interposición del Recurso local, dada la naturaleza de ese acto; por lo que al haberlo hecho fuera del plazo legal, esta Sala considera que fue correcta la consecuencia a la que arribó ese Tribunal, con el desechamiento de la demanda.
Sentido
Al resultar infundados los agravios hechos valer por la Actora de este Juicio de la Ciudadanía, se debe confirmar la Resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese por correo electrónico a la autoridad responsable; y, por estrados a la parte actora y tercero interesado, así como a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
[1] En lo subsecuente todas las fechas se referirán al año de dos mil dieciocho, salvo precisión de otra.
[2] Visible a foja 275 del cuaderno accesorio del expediente.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, "Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Tomo Jurisprudencia, Volumen 1; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[5] Jurisprudencia visible en la página 699, del Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, Instancia: Tribunales Colegiados, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
[6] Tesis consultable en la página 962 del Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, Décima Época, materia común, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.