JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-679/2024
PARTE ACTORA:
OSWALDO ALFARO MONTOYA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIA:
RUTH RANGEL VALDES
COLABORÓ:
MARÍA MAGDALENA ROQUE MORALES
Ciudad de México, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, de conformidad con lo siguiente.
ÍNDICE
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
SEGUNDA. Requisitos de procedibilidad del juicio de la ciudadanía.
TERCERA. Contexto de la controversia
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México IECM/ACU-CG-007/2024, sobre la procedencia de la solicitud de registro del convenio de la Candidatura Común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, para la elección de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en 29 Distritos Electorales Uninominales y la Diputación Migrante, así como de 15 Alcaldías, suscrito por los Partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. | |
Acuerdo 8 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México IECM/ACU-CG-008/2024, sobre la procedencia de la solicitud de registro del convenio de la Candidatura Común “Seguimos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, para la elección de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en 3 Distritos Electorales Uninominales, suscrito por los Partidos Morena y del Trabajo, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 |
Acuerdo 25 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México IECM/ACU-025/2024, sobre la procedencia de la solicitud de registro del convenio de la Candidatura Común “Seguimos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, para la elección de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en 3 Distritos Electorales Uninominales, suscrito por los Partidos Morena y del Trabajo, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. |
Acuerdo 32 | Acuerdo del Consejo Gen eral del Instituto Electoral de la Ciudad de México IECM/ACU-032/2024, por el que se aprueba el registro de la Plataforma Electoral del Partido del Trabajo, para las elecciones de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México y Alcaldías en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024. |
Acuerdo 37 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México IECM/ACU-037/2024, sobre la procedencia de la solicitud de registro del convenio de la Candidatura Común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, para la elección de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en 29 Distritos Electorales Uninominales y la Diputación Migrante, así como de 15 Alcaldías, suscrito por los Partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024 |
Acuerdo 62 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, IECM/ACU-062/2024, sobre la procedencia de la solicitud de registro del convenio de la Candidatura Común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, para la elección de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México por el principio de mayoría relativa en 29 Distritos Electorales Uninominales y la Diputación Migrante, así como de 15 Alcaldías, suscrito por los partidos políticos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en acatamiento de la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México emitida en el expediente TECDMX-JEL-026/2024 y acumulados. |
Acuerdo 75 | Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México IECM/ACU-075/2024, por el que se aprueba la distribución de los porcentajes de votación del Convenio de la Candidatura Común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, suscrito por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SCM-JRC-18/2024 y SCM-JRC-19/2024 acumulados. |
Autoridad responsable | Tribunal Electoral de la Ciudad de México
|
Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México | |
Comisión de Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Constitución Local | Constitución Política de la Ciudad de México |
Convenio a candidatura común | Convenio de coalición común celebrados por los partidos políticos nacionales MORENA, PT y PVEM, denominado “Seguiremos Haciendo Historia por la Ciudad de México”
|
INE | Instituto Nacional Electoral |
Instituto Local | Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio 26 | Los juicios electorales locales TECDMX-JEL-026/2024 y acumulados |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Juicios de revisión 18 y 19 | Juicios de revisión constitucional electoral SCM-JRC-18/2024 y SCM-JRC-19/2024 acumulados |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Lineamientos | Lineamientos para la postulación de candidaturas a jefatura de gobierno, diputaciones, alcaldías y concejalías de la Ciudad de México, en el proceso local ordinario 2023-2024. |
MORENA | Partido político nacional MORENA
|
PAN | Partido Acción Nacional |
Parte actora / Actor / promovente | Oswaldo Alfaro Montoya |
PT | Partido del Trabajo |
PVEM | Partido Verde Ecologista de México |
1. Inicio del proceso electoral. El diez de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo Local inició el proceso electoral local ordinario 2023-2024.
2. Presentación de los Convenios de Candidatura Común. El veinticinco de enero, ante el Instituto Local, se presentaron dos Convenios a candidatura común de conformidad con lo siguiente:
Nombre | Integrantes | Cargos |
Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México | MORENA, PT y PVEM | veintinueve diputaciones, diputación migrante y quince alcaldías |
Seguimos Haciendo Historia en la Ciudad de México | MORENA y PT | tres diputaciones |
En el convenio signado por MORENA, PT y PVEM, se determinó que la candidatura a la alcaldía Xochimilco sería siglada por MORENA.
3. Acuerdos 7 y 8. El treinta de enero el Instituto Local emitió sendos acuerdos, por medio de los cuales determinó la procedencia condicionada de la solicitud de registro de los Convenios a candidatura común, señalando que los partidos integrantes debían indicar una distribución proporcional entre la votación y el origen de las respectivas candidaturas.
4. Acuerdos 25 y 37. Una vez realizadas las modificaciones ordenadas en los acuerdos que anteceden, el siete de febrero el Instituto Local, emitió sendos Acuerdos, mediante los cuales validó finalmente la solicitud de registro de los dos Convenios a candidatura común.
5. Demandas locales y primera resolución local. En contra de lo anterior, diversos partidos políticos, presentaron demandas ante el Tribunal Local a fin de controvertir los Acuerdos 7 y 8, que dieron origen a los juicios electorales locales TECDMX-JEL-026/2024 a TECDMX-JEL-029/2024 y TECDMX-JEL-038/2024, mismas que desechó por considerar que, con la emisión de los Acuerdos 25 y 37/2024, se actualizaba la situación jurídica que dejó sin materia la controversia.
6. Juicios de revisión constitucional electoral SCM-JRC-13/2024 y SCM-JRC-14/2024 acumulados. Los partidos políticos PAN y MORENA inconformes con la determinación del Tribunal Local, presentaron juicios de revisión constitucional electoral ante esta Sala Regional, la cual ordenó revocar la sentencia impugnada.
7. Acuerdo 62. El trece de marzo el IECM emitió el Acuerdo 62, en el que otorgó el registro al Convenio de la candidatura común, suscrito por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, en acatamiento a la sentencia del Tribunal Local emitida en el juicio 26 y acumulados (que resolvió, en un segundo momento, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en los juicios señalados en el antecedente anterior).
8. Acuerdo 75. El diecinueve de marzo el IECM emitió el Acuerdo 75 por el que aprobó la distribución de los porcentajes de votación del Convenio de la Candidatura Común “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, suscrito por los partidos políticos MORENA, PT y PVEM, para el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, en acatamiento a la sentencia dictada por esta Sala, en los juicios de revisión 18 y 19.
9. Instancia local.
9.1. Demanda. El diecisiete de marzo, la parte actora presentó ante la autoridad responsable juicio de la ciudadanía en el que controvierte el Acuerdo 62, lo que originó la integración del expediente TECDMX-JLDC-057/2024.
9.2. Resolución impugnada. El veintisiete de marzo el Tribunal Local emitió resolución en el juicio local TECDMX-JLDC-057/2024, que confirmó el Acuerdo 62.
10. Juicio de la Ciudadanía en la Sala Regional. Inconforme con la resolución emitida el juicio local TECDMX-JLDC-057/2024, el treinta de marzo la parte actora presentó ante la autoridad responsable demanda de juicio de la ciudadanía, la cual se recibió en la oficialía de partes de esta Sala el dos de abril siguiente.
11. Instrucción. Con la demanda se integró el expediente SCM-JDC-679/2024, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, quien lo recibió en su ponencia y en su oportunidad radicó, admitió la demanda y cerró la instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer el medio de impugnación interpuesto por la parte actora, por derecho propio y ostentándose como candidato interno reconocido por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia (y militante de MORENA), a fin de controvertir la resolución impugnada que confirmó el Acuerdo 62 emitido por el Instituto Local relativo a la procedencia de la solicitud de registro del Convenio de la candidatura común, en específico por cuanto hace a la modificación respecto al siglado del partido político que corresponde a la candidatura de la alcaldía Xochimilco, con fundamento en:
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, inciso b).
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165 y 166 fracción III, inciso c) y 176, fracción IV y XIV.
Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), 80 párrafo 2, y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
El juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo1; 13, párrafo 1, inciso b); 79; y, 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios.
a) Forma. En el caso, la demanda se presentó por escrito, en tanto que el promovente hizo constar su nombre y asentó su firma autógrafa, expuso los hechos y agravios en que basa su impugnación; precisó la resolución impugnada, así como la autoridad responsable a la que se le imputa.
b) Oportunidad. Se surte este requisito, ya que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios.
Ello, porque la autoridad responsable realizó la notificación de la parte actora el veintisiete de marzo del presente año y la demanda fue presentada el treinta de marzo siguiente[2], ante la autoridad responsable, por lo que es evidente su oportunidad, pues se presentó dentro del plazo de cuatro días naturales previsto en la Ley de Medios[3].
c) Legitimación e interés. Esta Sala Regional considera que, en términos del artículo 13 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, la parte actora se encuentra legitimada y tiene interés jurídico para promover el presente juicio.
Ello, porque se trata de una persona que promovió por derecho propio y actuó como parte actora en la instancia previa; asimismo, considera que la resolución que emitió el Tribunal Local el veintisiete de marzo pasado en la que confirmó el Acuerdo 62, en específico por cuanto hace a la modificación respecto al siglado del partido político que corresponde a la candidatura de la alcaldía Xochimilco, es indebida.
d) Definitividad. El requisito se encuentra satisfecho bajo análisis, pues en contra de la resolución impugnada no procede algún medio de defensa previo a acudir ante esta instancia.
En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del presente juicio, lo conducente es estudiar los agravios expresados en la demanda.
La controversia tiene su origen en la suscripción de dos convenios de candidaturas comunes en el proceso electoral de la Ciudad de México.
Al respecto, el PT, MORENA y el PVEM, registraron el convenio de candidatura común denominado “Seguiremos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, por el que postularon veintinueve distritos, quince alcaldías y la diputación migrante, estableciendo, entre otros elementos, que el origen o siglado de la candidatura a la alcaldía de Xochimilco correspondería MORENA.
En paralelo, el PT y MORENA registraron otro convenio de candidatura común, denominado “Seguimos Haciendo Historia en la Ciudad de México”, por el que postularon diputaciones para tres distritos, indicando, entre otros aspectos, el partido político a quien le correspondería el cargo.
A partir de lo anterior, el Instituto Local, el treinta de enero (Acuerdos 7 y 8), otorgó el registro condicionado de los convenios de candidatura común, dado que, desde su perspectiva, en términos de los Lineamientos, concerniente a la distribución de votación y los partidos que conforman las alianzas, ésta debe ser proporcional al número de candidaturas postuladas (es decir, reflejar cero puntos entre las postulaciones de cada partido político y las postulaciones).
Derivado de lo anterior, una vez realizados los ajustes observados por el Instituto Local, se otorgó el registro de las candidaturas comunes (mediante los acuerdos 25 y 37).
En contra de lo narrado, MORENA, PRI, PRD y PAN, presentaron juicios electorales locales, en el que, el Tribunal Local, al hacer el estudio de fondo[4], el cinco de marzo, en el juicio 26, determinó revocar los acuerdos 7, 8 y 37 e instruir al Instituto Local para que, informara a Morena, PT y PVEM que podrían presentar un nuevo convenio de candidatura común, en el cual podrían incluir todas las candidaturas a diputaciones y alcaldías o algunas de ellas, siempre que dicha candidatura común estuviera integrada por los mismos partidos políticos que conformaron la coalición original.
Ello, porque el Tribunal Local, además de confirmar que los convenios de candidatura común debían cumplir con el reflejo cero en el porcentaje de votación con respecto a las postulaciones de cada partido político, también estimó que debían cumplir con el principio de uniformidad (que no había sido exigida por el Instituto Local), de modo que, ante el escenario de dos convenios de candidatura común, integrado por diversos partidos, debían revocarse los acuerdos del Instituto Local para que, de acuerdo a las estrategias políticas-electorales de los partidos políticos suscriptores (de ambos convenios), presentaran un nuevo convenio de candidatura común bajo las reglas desprendidas de la resolución emitida por el Tribunal Local.
En este sentido, los partidos políticos (MORENA, PT y PVEM), el once de marzo presentaron un convenio de candidatura común, acordando participar bajo esa alianza para la elección de veintinueve diputaciones, quince alcaldías (entre ellas Xochimilco) y la diputación migrante, sin llevar a cabo el registro, respecto a los otros tres distritos que se llevó a cabo en un primer momento.
Por lo que, a través del Acuerdo 62, el Instituto Local aprobó el convenio de candidatura común, en el que, señaló, entre otras cuestiones, que, respecto al primer convenio registrado (Acuerdo 34), concerniente a la Alcaldía Xochimilco, se modificó el siglado del partido político MORENA al PT.
En contra de lo anterior, el actor promovió juicio local, dado que, bajo su enfoque, el Instituto Local no debió permitir la modificación del convenio de candidatura común registrado primigeniamente, en el que el siglado de la Alcaldía Xochimilco correspondía a MORENA y no al PT, ya que la sentencia del Tribunal Local no permitía que se llevaran a cabo ese tipo de modificaciones al convenio primigenio, sino solo respecto al principio de uniformidad.
Cabe destacar que, en paralelo a dicha impugnación local, el PAN y los partidos que conforman las dos candidaturas comunes referidas, promovieron los juicios de revisión 18 y 19, en el que la Sala Regional el dieciocho de marzo, modificó la sentencia local, solo acerca de la proporción que debe existir entre el porcentaje de votación y las postulaciones realizadas y confirmando el criterio del Tribunal Local relativo a la obligación de las candidaturas comunes respecto al principio de uniformidad (que fue la base tanto de la presentación de un nuevo convenio de candidatura común y su aprobación mediante el Acuerdo 62).
En este sentido, el Instituto Local emitió el Acuerdo 75, señalando que el Acuerdo 62 quedaba intocado en lo relativo al registro de la candidatura común y que, concerniente al Acuerdo 75, únicamente se abordaría la temática del porcentaje de votación de los partidos en proporción con sus postulaciones; aprobándose dicho porcentaje, en términos de lo que los partidos políticos que conforman la candidatura común establecieron.
El Tribunal Local confirmó el Acuerdo 62 bajo las consideraciones siguientes:
El Tribunal Local hizo referencia al principio de autodeterminación de los partidos políticos, indicando que, de conformidad con la Constitución y Ley de Partidos, los partidos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación que implica, entre otras cuestiones, la facultad de expedir sus propias normas, así como crear sus procedimientos para la selección de candidaturas, formación de coaliciones, frentes o candidaturas comunes.
Derecho de formar alianzas electorales que tiene como base el principio de autodeterminación para crear sus estrategias electorales de participación en las elecciones.
A partir de lo anterior, el Tribunal Local calificó infundados los agravios del actor ya que el Acuerdo 62 sí se encontraba fundado y motivado sumado a que en términos del artículo 41 de la Constitución, así como los artículos 1, 4, 34, 46 y 47 de la Ley de Partidos, los partidos políticos gozan de libertad de auto organización y autodeterminación, la cual los dota de la facultad para determinar sus estrategias para participar en un proceso electoral.
Por tanto, determinó que los partidos políticos que integran una candidatura común, en cualquier momento que los plazos y las reglas del proceso electoral lo permitan, pueden definir de qué manera se postularán candidaturas comunes con otros partidos políticos, de manera que puedan identificarse a qué fuerza política corresponderá nombrar a la persona a ser postulada en cada candidatura.
Asimismo, estableció que, independientemente de que existan impugnaciones intrapartidistas relacionadas con la designación de candidaturas pendientes de resolverse, los partidos políticos que participan en candidatura común pueden solicitar la modificación de los términos planteados en el respectivo convenio, privilegiado sus estrategias políticas para contender en un proceso electoral.
Por otro lado, el Tribunal Local indicó que, de conformidad con el estatuto de MORENA, el partido político está facultado para proponer, discutir y aprobar las coaliciones y candidaturas comunes con otros partidos políticos, así como determinar conjunta con otros institutos políticos, el origen de las candidaturas comunes que se pacten.
Bajo lo anterior, el Tribunal Local destacó como hecho notorio que el trece de marzo el Instituto Local validó el convenio de candidatura común, en atención a lo resulto por el Tribunal Local en el juicio 26 que estableció que la candidatura a la Alcaldía de Xochimilco correspondía al PT, por lo que si bien es cierto, el actor en un principio tenía una aspiración a ser designado como candidato a la alcaldía citada, ante la determinación de los partidos políticos firmantes del convenio de candidatura común, MORENA no postulará la candidatura a la que aspira el actor, por lo que la circunstancia de que aduzca una omisión de resolver procedimientos partidistas, no modificaba su situación jurídica en aras de alcanzar su pretensión final, que es el ser postulado por el partido en que milita, en dicha demarcación.
Añadió que era voluntad de MORENA contender a la candidatura común, pues fue asumido por los órganos partidistas correspondientes, cuya elección en el cargo mediante procedimientos que se presumen democráticos, por lo que era válido concluir que la decisión asumida por ese órgano es representativa de toda la militancia morenista, incluyendo al actor.
Por lo anteriormente reseñado, el Tribunal local confirmó la decisión, de los partidos integrantes de la candidatura común, relativa a alterar el siglado de la candidatura a la alcaldía Xochimilco.
La parte actora indica que la sentencia impugnada le causa agravio porque es incongruente y no es exhaustiva, ya que no fijó adecuadamente la controversia y omitió analizar la totalidad de sus agravios, además de que motivó indebidamente lo resuelto.
En este sentido, considera que, si bien el Tribunal Local enunció los temas de impugnación, la parte medular en que declaró infundados sus agravios es sobre la base de la voluntad del partido MORENA de contender en candidatura común, por lo que el hecho de que existan quejas partidistas pendientes de resolver no es razón suficiente para condicionar la validez de la modificación del convenio, en ejercicio de las facultades, las cuales, no fueron controvertidas.
Estudio que, bajo la visión de la parte actora, no implica un verdadero análisis conjunto de sus agravios porque su causa de pedir nada tiene que ver con la facultad del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA para celebrar alianzas y convenios, además, en ninguna parte se abordan los temas esenciales expresados en los ocho temas propuestos, como lo son, en primer lugar, el alcance de la afirmación de que los partidos políticos pueden hacer modificaciones en cualquier tiempo.
Por lo que, a su consideración la autoridad responsable al indicar que el principio de autodeterminación comprende establecer, en cualquier momento que los plazos y reglas del proceso electoral permitían modificar los acuerdos conducentes es incongruente, porque para llegar a esa conclusión debió analizar si en el caso concreto, los plazos y las reglas del proceso electoral permitían modificar el convenio primigenio.
Incongruencia que se suma a la falta de exhaustividad ya que la esencia de su impugnación se dirige a que, de conformidad con el calendario electoral aprobado, los lineamientos de postulación de candidaturas, la conclusión de los procesos internos de los partidos políticos y las solicitudes de registro de las candidaturas ya no era posible modificar el siglado de la candidatura para la alcaldía.
Asimismo, el actor indica que no es correcta la apreciación del Tribunal Local acerca de que el acuerdo impugnado no puede ponerse en suspenso o supeditarse a su pretensión, ya que no solicitó eso, sino que a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad, ante el contexto impugnativo de esos convenios modificatorios, lo que expuso ante el Tribunal Local es que el Instituto Local debió al menos requerir a los partidos de la candidatura común para conocer el estado de certeza en sus procesos internos, a efectos de evaluar si Circe Camacho Bastida cumple con el requisito de haber sido seleccionada por el partido postulante, en términos de los Lineamientos y las respectivas convocatorias del PT y MORENA.
Ello, porque el veintiuno de septiembre del año pasado, se publicaron en la gaceta oficial de la Ciudad de México los Lineamientos, que precisan que el derecho de auto determinación y auto organización pueden decidir, entre otras cuestiones, sobre los procedimientos y requisitos para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, pero sujetándose a los plazos y requisitos previstos en la ley a fin de garantizar los derechos político-electorales de su militancia y ciudadanía.
Y que la fecha límite para la presentación de los convenios fue el veinticinco de enero, con el objeto de que los partidos políticos habiendo concluido los procesos internos de selección de candidaturas, cuenten con la certeza de las personas candidatas a las que postularán a través de dicha candidatura común y para hacer operativas las actividades respectivas (como sistema nacional de registro de precandidaturas y candidaturas, etcétera).
De modo que el plazo para la presentación del convenio y modificaciones concluyó el once de marzo, cuando se dio el cambio de siglado, sin que la autoridad responsable analizara si esa libertad auto organizativa estaba limitada en ese caso, por la conclusión no solo del plazo para la presentación del convenio, sino de los procesos internos, el periodo de campaña y la solicitud de registro la cual fue el quince de febrero; pues el siglado original nunca fue materia de impugnación.
Ello porque en el primer juicio local se ordenó modificar el convenio sobre el principio de uniformidad y en el segundo, se revocó el porcentaje de distribución de la votación propuesta y los Lineamientos se encuentran firmes.
Mientras que su causa de pedir fue que el Instituto Local no fue exhaustivo al momento de emitir el acuerdo impugnado porque ya existía un acto administrativo firme, propio y obligatorio y que aceptar la modificación en el siglado de la alcaldía implicaba revocar sus propias determinaciones, lo que no fue analizado, esto es, si la libertad estaba limitada en el momento de la aprobación del acuerdo impugnado, por las reglas aprobadas en los Lineamientos.
Pues el Tribunal Local debió analizar la obligación de los partidos políticos de observar los plazos establecidos en el proceso electoral y si Circe Camacho Bastida participó en el proceso interno del PT o en el de MORENA. Pues los Lineamientos especifican limitaciones precisas y específicas a la libertad de auto organización y autodeterminación de los partidos políticos, en materia de presentación y modificación de convenios de candidaturas comunes.
Además de que no se tomó en cuenta el artículo 47 de la Ley de Partidos que indica que se deberán ponderar los derechos políticos de la ciudadanía en relación con los principios de autoorganización y autodeterminación, sin que el Tribunal Local realizara una ponderación entre sus derechos adquiridos como candidato interno y el principio de autodeterminación.
La controversia en el presente juicio consiste en determinar si la sentencia impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada y fue congruente y exhaustiva y con base en ello si debe ser confirmada o si procede su modificación o revocación.
Esta Sala Regional analizará los agravios de la parte actora de manera conjunta[5], pues éstos se enfocan a un mismo punto, esto es, a sostener que contrario a lo concluido por el Tribunal Local, el Instituto Local no debió aprobar la modificación del siglado de la postulación en candidatura común de la Alcaldía Xochimilco, porque ese tipo de modificaciones al convenio tenían un plazo y no fue materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Local en el juicio 26 y además de que el Instituto Local debió analizar y requerir las constancias sobre el proceso interno de la persona registrada y de los recursos partidistas pendientes sobre sus procesos internos.
La parte actora, en esencia indica que incorrectamente el Tribunal Local confirmó el Acuerdo 62, dado que, contrario a lo que expuso, la modificación del convenio de candidatura común respecto al siglado en la Alcaldía Xochimilco de MORENA a PT, implicó una indebida alteración al convenio aprobado de manera primigenia, de conformidad con la normativa electoral y, además porque los efectos de lo resuelto por el Tribunal Local en el juicio 26, no conllevó a una permisión de los partidos políticos suscriptores del convenio a llevar a cabo una modificación del siglado que habían acordado en un primer momento.
Al respecto, esta Sala Regional estima infundado el agravio, ya que el Tribunal Local correctamente concluyó que el Instituto Local adecuadamente aprobó el convenio de candidatura común presentada por MORENA, PT y PVEM, en el que se acordó, bajo el principio de autodeterminación y de su estrategia política-electoral que, respecto a la Alcaldía Xochimilco, dicho lugar corresponderá al PT y no a MORENA como en el convenio primigenio se asentó.
Lo anterior porque si bien de conformidad con la normativa electoral local, no se aprecia una regla específica sobre la temporalidad para la modificación de los convenios de candidaturas comunes, que podría dar lugar, como lo sugiere el actor, a llevar a cabo una lectura integral para fijar si existe o no una temporalidad para cambiar las cláusulas del convenio (en específico, respecto al siglado de los partidos políticos en las elecciones que participarán en alianza electoral), de los elementos particulares del caso, se advierte que la aprobación del convenio de candidatura común a través del Acuerdo 62, derivó de un supuesto extraordinario y no de una modificación ordinaria y espontánea del convenio o sustitución de registro de candidaturas, a partir de la única voluntad de los partidos políticos que integran la candidatura común, sino que surgió de los efectos y lo ordenado por el Tribunal Local.
En este sentido, al tratarse de un caso extraordinario, esta Sala Regional considera que el hecho de que el Acuerdo 62 haya aprobado el convenio de candidatura común (en especial respecto al siglado de la Alcaldía Xochimilco), no surgiera de una modificación o de alguna sustitución de candidaturas que, de manera ordinaria al convenio primigenio se hubiera realizado por parte de los partidos políticos, sino que ésta se originó a partir de una cadena impugnativa en la que el Tribunal Local revocó los acuerdos que habían aprobado los convenios de candidaturas comunes, para la consecuencia de que los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, analizaran sus estrategias políticas-electorales y, con base en ello, determinaran si continuarían en alianza electoral (bajo la candidatura común), en el entendido de que debían cumplir con el principio de uniformidad.
Es que, la aprobación del registro de la candidatura común (y su cambio de siglado original en la Alcaldía Xochimilco), encuentra cobijo en lo ordenado por el Tribunal Local sin que sea adecuado abordar la normatividad electoral sobre la temporalidad para la modificación de los convenios de candidatura común porque no nos encontramos ante ese supuesto, además de que, atendiendo a la temporalidad, esta Sala Regional advierte que el nuevo registro del convenio de candidatura común se realizó en la fase de registro y aprobación de candidaturas y antes del inicio de las campañas electorales, lo que significa que lo ordenado por el Tribunal Local se llevó a cabo en una fase razonable del proceso electoral en curso y que guarda consonancia con la propia normativa electoral local respecto a las fases en que se pueden realizar sustituciones de candidaturas[6].
En consecuencia, esta Sala Regional estima que ante dichas particularidades, en el caso sí debía primar el derecho de autodeterminación de los partidos políticos integrantes de la candidatura común para que, derivado de lo ordenado por el Tribunal Local en el juicio 26, ponderaran si continuarían participando bajo dicha figura electoral de manera individual y, a partir de ello, en qué distritos o alcaldías participarían en solitario o en alianza; lo que implicaba también la posibilidad de definir (de manera diferente a la primigenia en la que se partió de la base que no era necesario cumplir con el principio de uniformidad y del porcentaje proporcional de votación respecto a las postulaciones por partido político) el siglado respectivo.
Ello porque el Tribunal Local (en el juicio 26) consideró que los partidos políticos debían analizar de nueva cuenta, si, a partir de que debían cumplir con el principio de uniformidad, continuarían o no participando a través de candidatura común y en qué distritos y alcaldías, lo que significó la posibilidad de alterar lo que se había acordado y registrado de manera primigenia.
Para explicar lo anterior, este órgano jurisdiccional desarrollará el marco relativo a las candidaturas comunes en la Ciudad de México, para después, analizar el caso concreto.
Marco normativo sobre candidaturas comunes, en la Ciudad de México.
Como se detalló por esta Sala Regional en los juicios de revisión 18 y 19, las coaliciones y las candidaturas comunes constituyen dos formas de participación electoral que permiten a los partidos políticos unirse para postular candidaturas.
Así, sobre la viabilidad de generar alianzas electorales, en el precedente citado, se estableció que la Sala Superior[7] ha reconocido que las alianzas con un objeto electoral, de los partidos políticos, está comprendida dentro de su derecho de autoorganización que, a su vez, encuentra sustento en la libertad de asociación en materia política. Este derecho de autoorganización permite a los partidos políticos determinar la forma en que participarán en los procesos electorales, incluida la posibilidad de formar coaliciones o candidaturas comunes, con el fin de fortalecer su presencia y representación en dichos procesos.
Este principio resalta la importancia de garantizar que los partidos políticos tengan la capacidad de adaptarse y responder a las dinámicas electorales, promoviendo así un sistema político más inclusivo y representativo, que respeta y fomenta la diversidad de opiniones y estrategias políticas dentro del marco democrático.
Al efecto, la Sala Superior ha determinado también que, si bien la libertad de autoorganización otorga un amplio margen de autonomía a los partidos políticos para formar alianzas con fines electorales, no elimina la potestad de los órganos legislativos y electorales de establecer procedimientos y criterios normativos que los partidos deben cumplir para participar efectivamente en elecciones mediante dichas alianzas.
Además de que cualquier regulación de los requisitos y condiciones para la participación asociada en el proceso electoral debe ser establecida de forma objetiva y razonable, garantizando que no se impongan cargas desproporcionadas ni discriminaciones injustificadas que puedan menoscabar el derecho de autoorganización de los partidos.
Dicho de otro modo, las normas que rigen las alianzas políticas deben diseñarse de manera que promuevan un equilibrio entre la necesidad de ordenar el espacio electoral y el respeto por la autonomía y las estrategias de colaboración entre partidos.
En este sentido, la regulación debe evitar imposiciones que, por su arbitrariedad, puedan anular efectivamente la capacidad de los partidos para ejercer su libertad de asociación en el contexto electoral, impidiendo así una expresión plena y diversa del pluralismo político que es esencial para el funcionamiento de una democracia representativa.
Ahora bien, partiendo de lo anterior, si bien en la Ley de Partidos, se prevén únicamente las coaliciones como forma de participación electoral (en elecciones locales y federales), el artículo 85, numeral 5 de la misma Ley[8], refiere que será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidaturas.
En este orden de ideas, en la Ciudad de México, el Código Local, reconoce a las candidaturas comunes como una forma de participación electoral que pueden conformar los partidos políticos, en específico, los artículos 298, 298 Bis y 298 Ter, regulan las candidaturas comunes de la siguiente forma:
“…Artículo 298. Dos o más Partidos Políticos, sin mediar Coalición, podrán postular a la misma persona candidata, lista o fórmula para las elecciones de Jefatura de Gobierno, Alcaldías y Diputaciones del Congreso de la Ciudad de México; debiendo cumplir con lo siguiente:
I. Presentar por escrito la aceptación de la candidatura de la persona ciudadana a postular. En los casos de Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, se requerirá la aceptación de la persona propietaria y suplente que integran la fórmula; y
II. Presentar convenio de los Partidos postulantes y la persona candidata, en donde se indique por lo menos los siguientes requisitos:
a) Las aportaciones de cada uno de los partidos integrantes para gastos de la campaña, sujetándose a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General. Cada Partido será responsable de entregar su informe, en el que se señalen los gastos de campaña realizados.
b) Respecto a la integración de la lista B que establece la fracción IV del artículo 24 de este Código, deberán determinar en el convenio, en la lista B, en cuál de los partidos políticos promoventes de la candidatura común participarán las personas candidatas a diputaciones que no logrando el triunfo en la elección por el principio de mayoría relativa, alcancen a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación distrital efectiva comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección, para tales efectos se tomará en cuenta solo los votos recibidos por el partido postulante de conformidad con el convenio. Una persona candidata no podrá ser registrada en la lista B de dos o más partidos que intervengan en la formulación de las candidaturas comunes.
c) Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate.
d) Emblema conjunto de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa.
e) La manifestación por escrito de proporcionar al Instituto, una vez concluido sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito de la persona candidata.
f) La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes de la candidatura común.
g) La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos postulantes de la candidatura común, para efectos de la conservación del registro, para el otorgamiento del financiamiento público y en su caso, para otros aquellos que establezca este Código. Todos los votos se computarán a favor de la misma y la distribución del porcentaje de votación será conforme al convenio de candidatura común registrado ante el Instituto.
h) Para las elecciones de diputados y miembros de las alcaldías, el convenio deberá indicar el partido político al que pertenecerán las personas candidatas en caso de resultar electas.
III. Al convenio de candidatura común se acompañará lo siguiente:
a) El compromiso por escrito de que los partidos políticos postulantes de la candidatura común entregarán en tiempo y forma al Instituto su plataforma electoral por cada uno de ellos.
b) Las actas que acrediten que los partidos aprobaron de conformidad con sus estatutos, la firma del convenio de candidatura común para la elección que corresponda.
Los Partidos Políticos de nuevo registro no podrán convenir Candidaturas Comunes con otro Partido Político antes de la conclusión de la primera elección federal o local inmediata posterior a su registro, según corresponda.
Se exceptúa de la referente disposición a los partidos políticos que no obtuvieron su registro nacional pero sí hayan obtenido el 3% de la votación del proceso local referido.
Artículo 298 Bis. El Consejo General, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de registro del convenio de candidatura común, deberá resolver lo conducente a través de un Acuerdo general.
En caso de su aprobación el Consejo General deberá remitirlo para su publicación inmediata en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en la página electrónica oficial del Instituto, con objeto de que la ciudadanía conozca la forma en cómo se distribuirán los sufragios en caso de que decida votar por la candidatura común.
Artículo 298 Ter. Los partidos políticos que postulen candidaturas comunes no podrán postular candidaturas propias, independientes ni de otros partidos políticos para la elección que convinieron la candidatura común…”
Ahora bien, respecto a las modificaciones y la temporalidad para realizar cambios a los convenios de candidaturas comunes registrados ante el Instituto Local, el Código Local expresamente no señala algo sobre dicho tema; ni tampoco los Lineamientos; como sí sucede, por ejemplo, con las modificaciones a los convenios de coaliciones que, al respecto, si bien la Ley de Partidos no aborda dicho tema, el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral establece que los cambios a los convenios de coalición registrados podrán hacerse hasta un día antes del inicio del registro de candidaturas y siempre y cuando no se altere la modalidad de la coalición (flexible, total o parcial).
Asimismo, esta Sala Regional no deja de lado que, tratándose de candidaturas comunes, el Código Local únicamente despliega las reglas acerca de sustitución de candidaturas (y no en términos estrictos, de modificación de convenios de candidaturas comunes), el artículo 385 señala lo siguiente:
“Artículo 385. Para la sustitución de candidaturas, los Partidos Políticos lo solicitarán por escrito al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos podrán sustituirlos libremente;
II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos por causas de fallecimiento, inhabilitación decretada por autoridad competente, incapacidad declarada judicialmente; y
III. En los casos de renuncia del candidato, la sustitución podrá realizarse siempre que ésta se presente a más tardar 20 días antes de la elección.
En este caso el candidato deberá notificar al Partido Político que lo registró, para que proceda a su sustitución, sujetándose a lo dispuesto por este Código para el registro de candidatos. En los casos de renuncias parciales de candidatos postulados por varios Partidos Políticos en candidatura común, la sustitución operará solamente para el Partido Político al que haya renunciado el candidato.
Para la sustitución de candidaturas postuladas en común por dos o más Partidos Políticos, éstos deberán presentar, en su caso, las modificaciones que correspondan al convenio de candidatura común inicial, al momento de la sustitución. En caso de ser aprobadas las modificaciones al convenio de candidatura común inicial mediante Acuerdo General, éste deberá ser remitido de manera inmediata para su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en la página electrónica oficial del Instituto, con objeto de que la ciudadanía las conozca…”
Como se muestra, la normativa electoral local, si bien reconoce como mecanismo de participación electoral de los partidos políticos, formar candidaturas comunes, así como las reglas para su registro, no delinea específicamente, los plazos para que, una vez registrado el convenio de candidatura común, se puedan hacer modificaciones a éste[9], sin embargo, ante la falta de regulación se considera que las modificaciones y sustituciones relacionadas con las candidaturas y su origen partidario no pueden darse sin límites temporales, sino que deben ajustarse de manera armónica al contexto de los procesos electorales y al resto de normas que regulan actividades inherentes a la contienda comicial.
Ahora, de la normativa electoral de la Ciudad de México, se advierte que la y el legislador local sí autorizan, por ejemplo, que las modificaciones a las candidaturas (sustituciones) se lleven a cabo en la fase de registro y aprobación de candidaturas y campañas (siempre y cuando se presente la sustitución veinte días antes de la elección).
Finalmente, esta Sala Regional destaca que, atendiendo a los hechos del caso, en el juicio 26, el Tribunal Local, al determinar que los convenios de candidatura común aprobados no cumplieron con el principio de uniformidad, revocó los acuerdos del Instituto Local que, de origen, habían aprobado los dos convenios de candidatura común, para el efecto de que los partidos políticos PT, MORENA y PVEM, atendiendo a que para el registro de candidaturas comunes debían observar el principio de uniformidad (derivado de la interpretación y decisión del Tribunal Local y confirmado por esta Sala Regional), analizaran, bajo su libertad de autodeterminación y estrategia política-electoral si deseaban integrar una candidatura común en la Ciudad de México, pero garantizando el principio de uniformidad.
De modo que, partiendo de la base de que el cumplimiento de dicho principio podría generar la posibilidad de que los partidos políticos referidos ya no registraran un convenio de candidatura común (al no convenir a sus intereses político-electorales conformarlo) o que lo registraran pero bajo estrategias electorales diferentes a las que fueron pactadas en un principio, el Tribunal Local revocó los Acuerdos 25 y 37, sobre los registros de los dos convenios de candidaturas comunes, y, ante ello, surgió la posibilidad de que dichos partidos políticos presentaran un nuevo convenio de candidatura común o no.
Ello, porque el Tribunal Local, fijó como efectos, lo siguiente:
- Revocar los acuerdos impugnados (donde se aprobó el registro de dos convenios de candidatura común).
- Instruir al Instituto Local para informar a MORENA, PT y PVEM que, en el plazo de cinco días naturales, podrían presentar un convenio de candidatura común para postular todas las candidaturas a todas las diputaciones y alcaldías o algunas de éstas, según sea su estrategia electoral, siempre y cuando dicha candidatura común se encuentre integrada por los mismos partidos políticos que conformaron la coalición. Ello en atención al principio de uniformidad aplicable a las coaliciones y candidaturas comunes[10].
En este sentido, a partir de lo ordenado, los partidos MORENA, PT y PVEM, presentaron un solo convenio de candidatura común, replicando su participación electoral en veintinueve distritos, quince alcaldías (aunque modificando el siglado del partido político en Xochimilco) y una diputación migrante; decidiendo ya no suscribir dicho convenio, respecto a tres distritos (como en el segundo convenio de candidatura común registrada en un principio).
Lo que refleja que, en estricto sentido, atendiendo a las particularidades del caso, no nos encontramos ante una modificación voluntaria de los convenios registrados primigeniamente por los partidos políticos que conforman la candidatura común o, incluso, de sustituciones de candidaturas; sino en la presentación de un nuevo convenio derivado de la obligación, vía orden jurisdiccional, de cumplir con el principio de uniformidad, que pudo haber dado como resultado que ya no se presentara algún convenio de candidatura común y que la participación de los partidos políticos fuera de manera individual, esto es, sin alianza, o que, participaran en alianza en menos o en todos los distritos o alcaldías (de las solicitadas en un principio) y que el siglado fuera diverso al que se había presentado, bajo su estrategia político-electoral, en los registros primigenios, pues en caso de que optaran por sí registrar un convenio de candidatura común forzosamente deberían hacer ajustes a lo pactado originalmente que había sido revocado.
Caso concreto.
La parte actora, en esencia indica que incorrectamente el Tribunal Local confirmó el Acuerdo 62, dado que, contrario a lo que expuso, la modificación del convenio de candidatura común respecto al siglado en la Alcaldía Xochimilco de MORENA a PT, implicó una alteración al convenio aprobado de manera primigenia que no podía modificarse, de conformidad con la normativa electoral y, además porque los efectos de lo resuelto por el Tribunal Local en el juicio 26, no conllevó a una permisión de los partidos políticos suscriptores del convenio a llevar a cabo un cambio del siglado que habían acordado en un primer momento.
En este sentido, como se adelantó, esta Sala Regional estima infundado el agravio, ya que, el Tribunal Local correctamente concluyó que el Instituto Local adecuadamente aprobó el convenio de candidatura común presentada por MORENA, PT y PVEM, en el que se acordó, bajo el principio de autodeterminación y de su estrategia política-electoral que, respecto a la Alcaldía Xochimilco, dicho lugar corresponderá al PT y no a MORENA como en el convenio primigenio se asentó.
Así, si bien el Tribunal Local no abordó si en la legislación electoral local se preveía o no (expresa o interpretativamente) un plazo para la modificación de candidaturas comunes y, en su caso, si al estar en la fase concluida del registro de candidaturas y de procesos internos, ya no podría realizarse alteración al siglado propuesto en un inicio por la candidatura común (como lo argumentó el actor en sede local); como se explicó en el marco jurídico, nos encontramos ante un supuesto extraordinario y diverso al planteado por el actor.
Ello porque no estamos ante una modificación voluntaria de los convenios de candidatura común presentados en un inicio por los partidos políticos PT, MORENA y PVEM (o en la sustitución de alguna candidatura), sino en el supuesto extraordinario en el que, el Tribunal Local en el juicio 26 revocó los acuerdos del Instituto Local que aprobaron los convenios de candidatura común primigenios y delineó la posibilidad de que los partidos políticos contratantes presentaran o no, de acuerdo al principio de autodeterminación y de su estrategia político-electoral, un nuevo convenio de candidatura común, cumpliendo con el principio de uniformidad, lo que conllevó a que, a partir de la voluntad de los partidos políticos, pudieran definir si deseaban continuar o no con la alianza, el número y lugares de postulación en alianza, así como, bajo su estrategia electoral analizada por un elemento que en un principio no utilizaron para convenir su alianza (uniformidad), qué siglado correspondería a cada postulación en alianza.
Esto es, no existía una obligación de los partidos políticos de continuar en la alianza registrada en un principio -la cual no podía subsistir en sus términos por ser contraria a derecho-, sino de analizar la viabilidad de participar o no en candidatura común.
Sumado a lo anterior, no resulta dable establecer que el convenio de candidatura común aprobado mediante el Acuerdo 62 se trató de: a) una modificación ilegal al originalmente presentado, o b) una sustitución de candidaturas.
Lo anterior ya que su presentación derivó de una cadena impugnativa relacionada con los convenios de candidatura común originalmente presentados, por lo tanto, es válido establecer que la naturaleza del convenio del que el promovente se duele, es la de un convenio presentado por primera vez para que sea analizado y, en su caso, aprobado.
De modo que, a pesar de que el Tribunal Local no analizara, en concreto, si en el caso de la legislación local, existe temporalidad para que los convenios de candidaturas comunes registradas, se puedan modificar (en específico, el siglado del partido político al que corresponderá la candidatura), adecuadamente concluyó que atendiendo a las circunstancias del caso, los partidos políticos que presentaron el registro del convenio de candidatura común (derivado de la orden del propio Tribunal Local) ejercieron su derecho de autodeterminación para delinear en qué distritos y alcaldías participarían en alianza, así como el siglado respectivo.
En efecto, como ya se precisó, si bien de conformidad con la normativa electoral local, no se aprecia una regla específica sobre la temporalidad para la modificación de los convenios de candidaturas comunes, que podría dar lugar, como lo sugiere el actor, a llevar a cabo una interpretación para fijar si existe o no una temporalidad para cambiar las cláusulas del convenio (en específico, respecto al siglado de los partidos políticos en las elecciones que participarán en alianza electoral), el caso, dado los elementos particulares que lo integran, se advierte que la aprobación del convenio de candidatura común a través del Acuerdo 62, derivó de un supuesto extraordinario y no de una modificación del convenio o sustitución de registro de candidaturas, a partir de la única voluntad de los partidos políticos que integran la candidatura común, sino que surgió de los efectos y lo ordenado por el Tribunal Local.
Por lo que la presentación y aprobación de un nuevo convenio de candidatura común no emergió de una modificación o sustitución de candidaturas que de forma ordinaria, fuera voluntad de los partidos políticos señalados, sino de una orden del Tribunal Local, pues revocó los acuerdos que habían aprobado los convenios de candidaturas comunes, para la consecuencia de que los partidos políticos MORENA, PVEM y PT, analizaran sus estrategias políticas-electorales y, con base en ello, determinaran si continuarían en alianza electoral (bajo la candidatura común), en el entendido de que debían cumplir con el principio de uniformidad.
Además de que, como se explicó en el marco, la presentación del nuevo convenio de candidatura común se realizó en la fase de registro y aprobación de candidaturas y antes del inicio de campañas electorales, de ahí que el contexto en que tal aspecto aconteció no genera algún impedimento de que se desarrolle adecuadamente el proceso electoral.
De modo que, contrario a lo expuesto por el actor, atendiendo a la normativa electoral local y del calendario electoral, razonablemente existía la posibilidad de que, atendiendo al caso extraordinario, los partidos políticos presentaran o no, un nuevo convenio de candidatura común y, con ello, acordaran un diferente siglado de las postulaciones que en un principio propusieron, derivado de un caso extraordinario, ya que el Tribunal Local les ordenó observar el principio de uniformidad en los convenios de candidatura común que, en un principio, no habían tomado en cuenta para conformar su alianza electoral.
A ello se añade que, aunque en sentido estricto, no nos encontramos en el caso de una modificación (voluntaria y ordinaria) al convenio o a sustituciones de candidaturas, de la propia normativa electoral local se aprecia que la y el legislador previeron la posibilidad de que los cambios en las candidaturas se puedan realizar una vez concluidos los procesos internos, de registros de candidaturas e incluso, extraordinariamente, una vez iniciadas las campañas.
Derivado de lo anterior, esta Sala Regional estima que, atendiendo a las particularidades del caso, como lo concluyó el Tribunal Local, el convenio de candidatura común al no derivar, en estricto sentido, de una modificación del convenio primigenio, sino de un convenio nuevo por una orden surgida del juicio 26, fue correcto que el Instituto Local lo aprobara, aunque ello derivara en que no fuera en los mismos términos a los convenios presentados en un principio, los que habían sido determinados contrarios a derecho y consecuentemente, no podían subsistir en sus términos, sino que forzosamente se debían modificar en caso de que los partidos contratantes desearan participar en una alianza en el actual proceso electoral local.
Por lo que, fue adecuada la determinación del Tribunal Local acerca de que la aprobación del Acuerdo 62 se originó a partir de lo ordenado en el juicio anterior, en el que se fijaron parámetros para que los partidos políticos pudieran o no presentar, si así lo acordaban, un convenio de candidatura común, por lo que la razón esencial de lo decidido por la autoridad responsable es correcta.
Ello, porque, se insiste, en un primer momento, los convenios de candidaturas comunes, se presentaron sin que los partidos políticos suscriptores conocieran y asumieran el principio de uniformidad en dichos convenios, por lo que su presentación se hizo a partir de estrategias política-electorales y reglas diferentes a las derivadas de la determinación del Tribunal Local en el juicio 26 que vía interpretativa sostuvo que el principio de uniformidad debe primar en los convenios de candidaturas comunes.
Lo anterior conllevó a que, en un segundo momento, los partidos políticos pudieran o no presentar un convenio de candidatura común, pues atendiendo al postulado vinculado a cumplir en dicho acuerdo de alianza electoral, así como de las propias estrategias política-electorales (a partir de ese nuevo elemento), estaban en posibilidad de convenir una alianza en distritos o alcaldías distintas (lo que sucedió) y con ello que el siglado no fuera igual al pensado en un primer registro.
Lo que desde el enfoque de esta Sala Regional se visualiza con el hecho de que los partidos políticos presentaron un convenio de candidatura común, en el que decidieron no participar en tres distritos, en específico en Milpa Alta, Tlalpan e Iztapalapa, que en un inicio sí habían registrado (tanto el PT como MORENA) y en el que, el siglado se repartía de la manera siguiente: dos distritos para MORENA y uno para el PT.
Bajo lo explicado es que, los partidos políticos PT, MORENA y PVEM decidieron sí participar en alianza, pero sin tomar en cuenta los tres distritos referidos, por lo que, a partir de lo anterior, y a sus estrategias electorales, pudieron compensar dicha situación (no participar en tres distritos) o consensar el registro del convenio, determinando que el siglado en la alcaldía de Xochimilco correspondería al PT (y no a MORENA como en el convenio registrado en un primer momento).
Derivado de lo expuesto es que no asiste la razón al actor cuando señala que el Tribunal Local de manera errónea confirmó el Acuerdo 62, porque el plazo para modificar el convenio concluyó en la fase de registro de candidaturas y procesos internos.
Además, tampoco tiene razón sobre que en la sentencia emitida en el juicio 26 se dejó intocado el siglado que se propuso en un principio por los partidos políticos PT, MORENA y PVEM, pues, como ya se explicó, de las particularidades del caso, así como de los efectos, se advierte con claridad que el Tribunal Local dejó sin efectos los registros aprobados y con ello los convenios y otorgó la posibilidad de que los partidos políticos presentaran o no un nuevo convenio de candidatura común pero atendiendo el principio de uniformidad, lo que implicó que podían delinear una nueva estrategia electoral de postulación en alianza y siglar diferente las candidaturas (a las planteadas en un inicio).
En ese mismo sentido, tampoco tiene razón al afirmar que entonces, los primeros convenios registrados y aprobados por los Acuerdos 25 y 37 son actos firmes que no podían modificarse, ya que el Tribunal Local sí revocó los convenios registrados y los Acuerdos 25 y 37, en todos sus aspectos, pues la falta de observancia del principio de uniformidad implicó que los partidos políticos debían reordenar su estrategia política-electoral y valorar, bajo el principio de autodeterminación, si deseaban suscribir un nuevo convenio o no.
Lo que incluso se pone de relieve con el hecho de que, si los partidos políticos hubieran considerado continuar con la candidatura común de los tres distritos mencionados (que se registraron en un inicio), indiscutiblemente habrían tenido que definir si los tres partidos políticos realizarían alianza en esos distritos y reasignar el siglado (ya que en un inicio solo se registraron dos partidos políticos) o, si por el contrario, continuaría la participación en alianza solo de dos partidos políticos y con ello, en el resto de las alcaldías y distritos se tendría que haber alterado el convenio respecto al siglado registrado en un principio (pues en un inicio se convino que en el resto de distritos y alcaldías participarían tres partidos políticos).
Finalmente, respecto a lo planteado por el actor, sobre que:
- El Tribunal Local debió tomar en cuenta que el Instituto Local debía requerir a los partidos políticos el estatus de sus procesos internos y valorar si Circe Camacho Bastida (según refiere el actor, la persona que fue registrada a la Alcaldía Xochimilco), cumple con el requisito de haber sido registrada por el partido postulante, que es un requisito que deben cumplir los partidos que suscriban una candidatura común, para garantizar los derechos de su militancia.
- Los convenios de candidaturas comunes al tener como plazo de presentación el veinticinco de enero, tenía el objeto de que los partidos políticos habiendo concluido los procesos internos cuenten con la certeza de las personas candidatas, por lo que no se debió aprobar la modificación del siglado y se debió analizar si Circe Camacho Bastida participó en el proceso interno del PT o MORENA, ello con miras a que en términos del artículo 47 de la Ley de Partidos, se deben ponderar los derechos de la ciudadanía en relación con el principio de autodeterminación.
Esta Sala Regional estima infundados los agravios porque como ya se estableció, el Tribunal Local adecuadamente concluyó que el Instituto Local de manera correcta aprobó el convenio de candidatura común (mediante el Acuerdo 62) y que éste no transgredió alguna regla legal, pues atendiendo a la situación extraordinaria, la presentación de un nuevo convenio se fincó en una decisión jurisdiccional que se emitió y cumplió en el periodo de registro, aprobación y antes del inicio de campañas.
En este orden de ideas, el Instituto Local no tenía la obligación de requerir los recursos, quejas partidistas o estatus de los procesos internos de selección de candidaturas, pues, no es una directriz de actuación estipulada en la normativa electoral local, que sea necesaria para que la autoridad electoral local esté en aptitud de pronunciarse acerca de los requisitos de la presentación del convenio de candidatura común, que es el acto que el Tribunal Local fijó como controversia del juicio local.
Bajo esta misma línea es que tampoco, el Instituto Local debía analizar si la candidata postulada por la candidatura común participó en el proceso interno de PT o MORENA, ya que el análisis del Acuerdo 62 se circunscribió a verificar los requisitos de ley para el registro del convenio de candidatura común, estudio y conclusiones que no están focalizadas, dada la naturaleza del acto, a estudiar en sus méritos los procesos internos de los partidos políticos postulantes y si las personas a quienes registraron en las candidaturas cumplieron los requisitos para ello, sino si los partidos políticos contratantes cumplen o no con los requisitos legales estipulados para su registro, lo que sí examinó el Instituto Local[11] y la parte actora no refiere algo al respecto.
A partir de este escenario es que, a pesar de que es verdad que de conformidad con el artículo 47 de la Ley de Partidos, se establece que, en la justicia intrapartidaria, se deben ponderar los derechos de la ciudadanía con relación al principio de autodeterminación y que esa misma directriz se precisa en el artículo 2, numeral 3, de la Ley de Medios, que dispone que en la interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el ejercicio de los derechos de sus militantes.
En el caso concreto, se observa que tal postulado sí se observó por parte del Tribunal Local porque, atendiendo a los hechos del asunto se advierte que las circunstancias extraordinarias llevaron a que en la fase de aprobación de candidaturas (y antes del inicio de la campaña electoral), el PT, MORENA y PVEM presentaran o no un nuevo convenio de candidatura común (diferente al registrado en un inicio), pero respetando el principio de uniformidad, lo que conllevó a que el nuevo convenio no necesariamente tuviera que presentarse en los mismos términos a los convenios primigenios.
En consecuencia es que, el principio de autodeterminación y la naturaleza y finalidades de los partidos políticos fueron factores relevantes para definir la solución de la problemática planteada ante la instancia local, pues si bien existían ya procesos internos en curso o finalizados, ello no podría tener el efecto de obligar a los partidos políticos a continuar con las alianzas electorales definidas en un principio, pues, en términos de lo resuelto por el Tribunal Local, debían cumplir con el principio de uniformidad y con ello valorar, bajo el principio de autodeterminación, si consideraban viable continuar en alianza electoral y definir, de nueva cuenta, su estrategia electoral.
De ahí que no sea válido establecer que la decisión del Tribunal Local dejó de proteger los derechos de la militancia en pro de la autodeterminación de los partidos.
En consecuencia, esta Sala Regional considera que ante dichas particularidades, en el caso el principio de autodeterminación de los partidos políticos integrantes de la candidatura común fue un elemento trascendental para que, derivado de lo ordenado por el Tribunal Local, ponderaran si continuarían participando bajo dicha figura electoral o de manera individual y, a partir de ello, en qué distritos o alcaldías participarían en solitario o en alianza; lo que implicaba también la posibilidad de definir (de manera diferente a la primigenia en la que se partió de la base que no era necesario cumplir con el principio de uniformidad y del porcentaje proporcional de votación respecto a las postulaciones por partido político) el siglado respectivo.
Ello porque el Tribunal Local estimó que los partidos políticos debían analizar de nueva cuenta, si, a partir de que debían cumplir con el principio de uniformidad, continuarían o no participando a través de candidatura común y en qué distritos y alcaldías, lo que significó la posibilidad de alterar lo que se había acordado y registrado de manera primigenia.
De modo que, ante este escenario, no asiste la razón a la parte actora respecto a que el Tribunal Local debió advertir que en la aprobación del Acuerdo 62 se debió analizar y requerir el estatus de los procesos internos de cada uno de los partidos políticos y si la persona registrada, bajo la candidatura común, cumplió con los postulados internos atinentes.
Por lo que tampoco resultaba procedente la pretensión final del actor, que conforme a su demanda local radicó en que se revocara el Acuerdo 62 para que MORENA resolviera las impugnaciones de la candidatura a la Alcaldía de Xochimilco y fuera al partido MORENA en quien recayera la postulación de dicha candidatura y no del PT.
Con base en lo explicado es que, ante los hechos del caso, fue adecuado que el Tribunal Local confirmara el Acuerdo 62, sin que dicha situación implique, por sí mismo, la vulneración de la parte actora a sus derechos político-electorales (en el carácter con el que se ostenta de militante y persona participante en el proceso interno de MORENA).
Ya que como se explicó, además de que atento a las circunstancias específicas del asunto, el principio de autodeterminación ocupó un lugar esencial para que los partidos políticos definieran si continuarían o no bajo la alianza electoral (candidatura común); de las constancias que obran en el expediente e incluso de lo narrado por el actor, no se observa que éste haya tenido la calidad de candidato de MORENA (derivado de algún proceso interno), sino, en el mejor de los escenarios posibles, que se inscribió en el proceso interno[12], lo que no genera, por sí mismo, alguna vulneración a sus derechos (que además impactaría de forma individual, frente a los derechos colectivos de la militancia, electorado e intereses públicos que integran la finalidad de los partidos políticos).
No se dejan de lado las consideraciones finales de la sentencia controvertida, de las que se advierte que el Tribunal local indicó lo siguiente:
“De hecho, en atención a que la voluntad de MORENA de contender en candidatura común fue asumida por la Presidencia, la Secretaria General y el Secretario Técnico del Consejo Nacional de MORENA, —cuya elección en el cargo mediante procedimientos que se presumen democráticos no se encuentra controvertida es válido concluir que la decisión asumida por ese órgano es representativa de toda la militancia morenista, incluyendo a la ahora parte actora.”
Al respecto, esta Sala Regional no comparte lo señalado por el Tribunal local en relación con que la decisión de MORENA de contender en candidatura común, al no haberse controvertido por la militancia de ese instituto político, fue una decisión que representa a su militancia, inclusive al actor.
Lo anterior ya que las decisiones que se toman al interior de los partidos políticos no siempre deben considerarse como representativas de toda la militancia; sino que se trata de determinaciones cuya publicitación y validez se actualiza hasta que es aprobada por los órganos administrativos electorales y que, por tanto, son plenamente impugnables por las personas afiliadas a los partidos políticos.
Sin embargo, a pesar de que no se comparte la consideración señalada en la sentencia impugnada, lo cierto es que tal aspecto no implica que deba modificarse o revocarse, ya que, como se ha establecido en la presente resolución, el sentido de la determinación controvertida debe prevalecer.
Derivado de lo expuesto, se confirma la sentencia impugnada.
Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notificar por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver los documentos que correspondan y en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2023 que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En lo sucesivo las fechas se entienden referidas a este año excepto si se menciona otro expresamente.
[2] El plazo para presentar la demanda transcurrió del veintiocho al treinta de marzo del presente año.
[3] “Artículo 7. 1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. …”
“Artículo 8. 1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento de la resolución o acto impugnado o que se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.”
[4] Derivado de una revocación por parte de esta Sala Regional en los juicios SCM-JRC-13/2024 y SCM-JRC-14/2024.
[5] En términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[6] Aunque la naturaleza del caso sea distinta, lo relevante es que la normativa electoral local permite cambios en candidaturas.
[7] SUP-REC-84/2018.
[8] “Artículo 85.
1. Los partidos políticos podrán constituir frentes, para alcanzar objetivos políticos y sociales compartidos de índole no electoral, mediante acciones y estrategias específicas y comunes.
(…).
5. Será facultad de las entidades federativas establecer en sus Constituciones Locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidatos.
(…)”.
[9] Lo que, por ejemplo, sí sucede en las modificaciones a los convenios de coalición.
[10] Efectos que no fueron impugnados de manera particularizada, ni tampoco fueron revocados o modificados por la Sala Regional, ya que en los juicios de revisión 18 y 19, se modificó dicha determinación, únicamente respecto al tema de proporcionalidad de la votación y no sobre el cumplimiento del principio de uniformidad.
[11] En este sentido, por ejemplo, el Instituto Local razonó sobre el requisito contemplado en el artículo 298 fracción II, inciso e) del Código Local (manifestación por escrito de proporcionar al Instituto Electoral, una vez concluido sus procesos internos, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito de la persona candidata lo siguiente: “Cumple. La cláusula sexta establece que los partidos firmantes acuerdan que, dentro del periodo respectivo, informarán por escrito al Instituto Electoral, una vez concluido el proceso respectivo, el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar y el consentimiento por escrito de las personas candidatas.
Adicionalmente, dado que nos encontramos en una etapa posterior al registro de candidaturas, este requisito se encuentra colmado, visto el escrito IECM/REP-MOR/068/2024, en donde los partidos solicitantes informaron los nombres de las personas que participarán bajo la figura de candidatura común en el actual proceso electoral, cuyos nombres coinciden con los que se encuentran en el SIREC, así como la información a que se refiere este requisito”.
[12] Incluso, de las propias constancias que remitió el actor se observa que, si bien promovió dos recursos de quejas partidistas, éstas fueron en contra de una persona que participó en el proceso interno, quejas que fueron desestimadas por el partido político Morena, lo que significa que por lo menos en lo descrito y aportado por la parte actora, no se observa que en algún momento haya tenido la calidad de candidato.