JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-692/2024 Y ACUMULADO
PARTE ACTORA:
RAFAEL ORNELAS RAMOS Y OTRAS PERSONAS
PARTE TERCERA INTERESADA:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
IVONNE LANDA ROMÁN
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE:
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO:
GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA, ÁNGEL ALEJANDRO SANDOVAL LÓPEZ Y ROBERTO ZOZAYA ROJAS
Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, [i] acumula los juicios al rubro identificados; [ii] desecha la demanda que motivó la integración del juicio SCM-JDC-748/2024 y; [iii] confirma en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG233/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el registro de diversas candidaturas a diputaciones federales, por el principio de mayoría relativa bajo la acción afirmativa indígena en los estados de Guerrero, Hidalgo y Puebla.
Í N D I C E
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
TERCERA. Perspectiva intercultural
QUINTA. Personas terceras interesadas
SEXTA. Causales de improcedencia
SÉPTIMA. Requisitos de procedencia
8.1 Precisión del acto impugnado
8.2 Suplencia y síntesis de agravios
8.3 Planteamiento de la controversia
G L O S A R I O
Acuerdo INE/CG233/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024
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Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Lineamientos | Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular aprobados mediante acuerdo INE/CG830/2023[2]
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Parte Actora | Rafael Ornelas Ramos
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Personas Promoventes del Juicio 748
| Inocencio Cruz Rosales y otras personas |
PRI | Partido Revolucionario Institucional
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PT | Partido del Trabajo
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
1. Acuerdo Impugnado. En sesión iniciada el veintinueve de febrero, el Consejo General aprobó el acuerdo por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, registró las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa y de representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024. Entre ellas las postuladas por acción afirmativa indígena.
2. Primer Juicio de la Ciudadanía [SCM-JDC-692/2024]
2.1. Demanda. Inconforme con el Acuerdo 233, el veinticuatro de marzo la Parte Actora presentó ante el INE demanda a fin de controvertir el registro de diversas candidaturas por ambos principios, porque, en su concepto, no se cumplen los criterios de autoadscripción indígena calificada. Su impugnación fue remitida a la Sala Superior donde se conoció con la clave SUP-JDC-475/2024.
2.2 Escisión y reencauzamiento. El cuatro de abril, la Sala Superior, escindió la demanda de la Parte Actora para que las salas regionales conocieran lo relativo al registro de las candidaturas por mayoría relativa atendiendo a la circunscripción sobre la que ejercen jurisdicción.
2.3 Instrucción en esta Sala Regional. El cinco de abril, se integró el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-692/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas donde, en su oportunidad, recibió el presente medio de impugnación, admitió la demanda y cerró la instrucción.
3. Segundo Juicio de la Ciudadanía [SCM-JDC-748/2024]
3.1. Demanda. Inconforme con el Acuerdo 233, el veintiséis de marzo las Personas Promoventes del juicio 748 presentaron su demanda ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo a fin de controvertir el registro de diversas candidaturas a diputaciones federales postuladas por diversos partidos políticos en los distritos federales uno y dos, en dicha entidad federativa, porque, en su concepto, carecen de autoadscripción indígena calificada. Su impugnación fue remitida a la Sala Superior donde se conoció con la clave SUP-JDC-516/2024.
3.2 Escisión y reencauzamiento. El dieciséis de abril, la Sala Superior, escindió la demanda de las Personas Promoventes del Juicio 748 para que esta Sala Regional conociera lo relativo a los registros de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa postuladas en los distritos electorales uno y 2 (dos) en Hidalgo.
Adicionalmente razonó que no pasaba inadvertido que las Personas Promoventes del Juicio 748 refirieron controvertir el registro de las candidaturas concernientes a los dieciocho distritos locales y los ochenta y cuatro municipios con presencia indígena; no obstante, al no advertir cuál era su pretensión, precisó que sobre este aspecto no se emitiría determinación alguna por carecer de un señalamiento concreto, como sí acontecía con las diputaciones federales referidas.
3.3 Instrucción en esta Sala Regional. El dieciocho de abril, se integró el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-748/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo de la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva rojas donde, en su oportunidad, recibió el presente medio de impugnación.
3.4 Engrose. En sesión pública de nueve de mayo, la Magistrada instructora sometió al pleno un proyecto de sentencia que fue rechazado por mayoría, y se designó al Magistrado José Luis Ceballos Daza como encargado del engrose respectivo.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por personas ciudadanas ostentándose como personas indígenas, autoridades tradicionales, colectivos y personas originarias de comunidades indígenas, a fin de impugnar el Acuerdo 233 en el que se aprobaron los registros de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, bajo la acción afirmativa indígena en los estados de Guerrero, Hidalgo y Puebla; supuesto normativo competencia de este órgano jurisdiccional y entidades federativas en las cuales ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo 4, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166-III.c); y 176-IV.a).
Ley de Medios. Artículos 79.1; 80.1.f) y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
Aunado a ello, la Sala Superior en su acuerdo plenario de
cuatro y dieciséis de abril en los Juicios de la Ciudadanía SUP-JDC-475/2024 y SUP-JDC-516/2024, determinó la competencia de esta Sala Regional al considerar que se impugnaba un acto relacionado con los registros de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, bajo la acción afirmativa indígena en los estados de Guerrero, Hidalgo y Puebla, lo que compete a esta sala el conocimiento y resolución del presente medio de impugnación por este órgano colegiado.
Del análisis de las demandas se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad de acto impugnado y autoridad responsable pues en ambas demandas, se impugnan los registros de las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, bajo la acción afirmativa indígena que aprobó el Consejo General mediante Acuerdo 233, porque a su consideración -esencialmente- dichas personas no son indígenas.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, procede acumular el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-748/2024 al diverso SCM-JDC-642/2024, por ser el primero en haberse recibido en esta sala.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos
180-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80.3 del Reglamento Interno de este tribunal. En consecuencia, deberá integrarse copia certificada de esta sentencia a cada expediente acumulado.
Para el estudio de la controversia, esta Sala Regional adoptará una perspectiva intercultural debido a que quienes presentaron ambos juicios se autoadscriben indígenas[3] y alegan -en esencia- que algunas personas candidatas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, bajo la acción afirmativa indígena en Guerrero, Hidalgo y Puebla, no acreditaron su auto adscripción calificada.
Por lo anterior, cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos y Comunidades Tribales en Países Independientes, la Declaración de la Organización de Naciones Unidas y otros instrumentos internacionales de los que México es parte.
Esto, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[4].
Este análisis, es en el entendido de que dicha perspectiva tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[5], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[6] y la preservación de la unidad nacional[7].
Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, la demanda del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-748/2024, debe ser desechada por haberse presentado de manera extemporánea.
El artículo 10.1.b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otras razones, cuando se presenten fuera de los plazos establecidos en esa ley.
En el artículo 8, la Ley de Medios señala que los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto impugnado o de su notificación. A su vez, el artículo 7 de la misma ley, regula cómo deben contarse estos días -naturales o hábiles- atendiendo a si la controversia está relacionada con un proceso electoral o no.
En el caso se encuentra en curso el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro) en el marco del cual surge la presente controversia, por lo que en términos del artículo 7.2 de la referida ley, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
De la demanda, no se desprende manifestación alguna relacionada con la fecha en la cual las Personas Promoventes del Juicio 748 tuvieron conocimiento de la aprobación de los registros que pretende impugnar, por lo que si bien el Acuerdo Impugnado fue emitido el primero de marzo, debe tomarse en consideración como fecha para empezar a computar el plazo su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El artículo 30.2 de la Ley de Medios dispone que los actos o resoluciones que -en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente- deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del INE y de las salas de este tribunal, no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.
En ese sentido, si el Acuerdo 233 fue publicado en el referido diario el veinte de marzo[8] -el plazo de cuatro días naturales para impugnar tal determinación transcurrió del veintidós al veinticinco siguiente[9], por lo que si la demanda se presentó el veintiséis de marzo, es evidente su extemporaneidad.
Esto, considerando que en la demanda no se advierte alguna manifestación que pudiera tomarse en consideración para justificar su presentación fuera del plazo previsto para ello; máxime que la misma la presentó ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Hidalgo.
En ese contexto, resulta innecesario emitir pronunciamiento alguno respecto de la procedencia de los escritos que fueron presentados por quienes pretendieron acudir como parte tercera interesada en este juicio.
En el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-692/2024, el PRI y MORENA -a través de sus representantes- presentaron escritos para comparecer como parte tercera interesada.
Dado que los escritos reúnen los requisitos del artículo 17.4 de la Ley de Medios, esta Sala Regional les reconoce dicho carácter de conformidad con lo siguiente.
a. Forma. Los escritos fueron presentados ante el INE, en ellos consta el nombre y firma de las personas que tienen la representación de los referidos partidos políticos, se precisa la razón de su interés y ofrecieron pruebas.
b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados en las setenta y dos horas señaladas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios.
Compareciente | Plazo para comparecer | Presentación de escrito |
PRI | 12:00 (doce horas) del 25 (veinticinco) de marzo a la misma hora del 28 (veintiocho) siguiente. | 11:11 (once horas con once minutos) del 28 (veintiocho) de marzo. |
MORENA | 11:13 (once horas con trece minutos) del 28 (veintiocho) de marzo. |
c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho pues comparecen dos partidos políticos haciendo valer una pretensión incompatible con la Parte Actora, quien pretende la revocación del Acuerdo 233, así como que se sustituyan las fórmulas de diputaciones aprobadas por personas que sí puedan comprobar su autoadscripción calificada.
d. Personería del PRI y MORENA. Se reconoce la calidad de quienes comparecen en representación de los referidos partidos políticos, toda vez que el INE, en el oficio con el cual remitió la documentación soporte del presente medio de impugnación afirma que dichas personas son representantes propietarias ante el Consejo General; autoridad que emitió el Acuerdo Impugnado.
Adicionalmente, el veinte de abril, Eleazar Sierra Oropeza y Alejandrina Santiago Margarito, candidatas a diputadas federales en el distrito 05 de Guerrero, postuladas por la coalición Fuerza y Corazón por México, presentaron escrito a fin de comparecer como parte tercera interesa; sin embargo, no ha lugar a reconocerle tal carácter, toda vez que comparecieron fuera del plazo de 72 (setenta y dos) horas previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Medios.
Según se advierte de la certificación remitida por la autoridad responsable, dicho plazo transcurrió de las 12:00 (doce horas) del veinticinco de marzo a la misma hora del veintiocho siguiente, por lo que si el escrito se presentó en esta Sala Regional a las 14:08 (catorce horas con ocho minutos) del veinte de abril, es evidente que se presentó fuera del plazo concedido para ello.
Debido a lo anterior, es que no se les reconoces el carácter de personas terceras interesadas en el presente juicio al haber presentado de forma extemporánea su escrito.
Por ser de estudio preferente y de orden público, se analizan las causales de improcedencia señaladas por la parte tercera interesada y las expresadas por la autoridad responsable en sus informes circunstanciados.
6.1 Falta de firma autógrafa
En el informe circunstanciado, la autoridad responsable afirma que se actualiza la causal de improcedencia consistente en que la demanda carece de firma autógrafa de la Parte Actora.
Dicha causal debe desestimarse, pues si bien la demanda presentada por la Parte Actora no contiene la firma autógrafa de quien la promueve, dicho signo está contenido en el escrito de presentación de la misma.
Si bien, el escrito de presentación de la demanda es copia simple, en el expediente del Juicio de la Ciudadanía
SUP-JDC-475/2024 hay una certificación en la que se precisa que el original se encuentra en el expediente
SUP-JDC-474/2024 el cual está firmado autógrafamente[10]; lo que se asentó para los efectos legales a que haya lugar.
Con base en lo anterior es que este requisito debe considerarse satisfecho en términos de la jurisprudencia 1/99 de la Sala Superior de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO[11].
6.2 Oportunidad de la demanda
El PRI alega que la presentación del medio de impugnación se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 8.1 de la Ley de Medios, a su consideración esto es así porque el Acuerdo Impugnado fue emitido en la sesión pública que inició el veintinueve de febrero y culminó el primero de marzo.
En ese contexto y dado que, a su decir, la Parte Actora no justifica con algún medio de convicción la fecha en que tuvo conocimiento del Acuerdo 233, desde su óptica, el plazo para impugnarlo transcurrió del dos al cinco de marzo. Esta causal de improcedencia no se actualiza.
Como se detalló en la razón y fundamento CUARTA el acuerdo impugnado fue emitido el primero de marzo; no obstante, en términos del artículo 30.2 de la Ley de Medios los actos o resoluciones que deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local -como en el caso resulta el Acuerdo 233-, surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.
En ese sentido, si el Acuerdo Impugnado, se publicó en el veinte de marzo, fecha en la que además la Parte Actora afirma tuvo conocimiento del mismo, el plazo de cuatro días naturales para impugnar tal resolución transcurrió del veintidós al veinticinco de marzo[12] y la demanda se presentó el último día[13], por lo que es oportuna.
6.3 Falta de legitimación e interés jurídico
De manera conjunta, el PRI y MORENA -quienes integran la parte tercera interesada- refieren que el Acuerdo 233 no causa algún perjuicio en la esfera jurídica de la Parte Actora, ni restringe o vulnera sus derechos de votar o que le voten.
Adicionalmente, menciona que la Parte Actora no acredita su supuesta calidad de presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas Asociación Civil. porque no tiene legitimación para controvertir el registro de las candidaturas; particularmente porque tampoco demuestra aspirar a una candidatura. Así, al no ser titular de un derecho que pueda ser restituido, consideran el medio de impugnación es improcedente.
Estos requisitos están satisfechos, al así haberlo sostenido la Sala Superior en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-475/2024, en que determinó que la autoadscripción de la Parte Actora como persona indígena Huachichil Chichimeca, le otorga la posibilidad de impugnar el Acuerdo 233; juicio formado con la demanda que presentó la Parte Actora y del cual fue escindida la impugnación con que se integró este juicio.
SÉPTIMA. Requisitos de procedencia
Este medio de impugnación reúne los requisitos para estudiar la controversia, establecidos en los artículos 7, 8, 9.1; 13.1.b); 79.1, 80.1.a), y 81 de la Ley de Medios.
a. Forma. La Parte Actora presentó su demanda por escrito
-ante esta Sala Regional- en que consta su nombre y -en términos de lo expuesto en el apartado 6.1- se cumple el requisito de la firma autógrafa. Además, identificó el acto impugnado, la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. El juicio es oportuno conforme a lo estudiado en la razón y fundamento 6.2 de esta sentencia.
c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito se cumple como se explicó en la razón y fundamento 6.3 de esta sentencia.
La Parte Actora señala como acto impugnado el Acuerdo 233 por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a personas diputadas al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a personas diputadas por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2023-2024.
Particularmente, controvierte el registro de las candidaturas postuladas por los partidos políticos a diputaciones federales por ambos principios, entre ellas, las realizadas bajo la acción afirmativa indígena.
No obstante ello, en atención al acuerdo de escisión emitido por la Sala Superior únicamente se analizarán los registros de las candidaturas impugnadas por el principio de mayoría relativa correspondientes a los estados de Hidalgo, Puebla y Guerrero.
En ese contexto, se estudiará la impugnación de la Parte Actora contra los registros de las candidaturas siguientes:
Candidatura | Entidad y distrito | Partido político o coalición | |
1 | René Cruz Alvarado Esteban Flores Espitia | Hidalgo Distrito 01 | PT |
2 | Adrián Mejía Gálvez Felipe Dionicio Rosales Zoza | Guerrero Distrito 05 | Movimiento Ciudadano |
3 | Héctor Hernández Hernández Federico Hernández Dolores | Hidalgo Distrito 01 | Movimiento Ciudadano |
4 | Claudia Lizbeth Varillas Altamirano Esmeralda Quixtiano Castillo | Puebla Distrito 16 | Movimiento Ciudadano |
5 | Eleazar Sierra Oropeza Alejandrina Santiago Margarito | Guerrero Distrito 05 | Fuerza y Corazón por México |
6 | Eloy Salmerón Díaz Silverio Salmerón Villavicencio | Guerrero Distrito 07 | Fuerza y Corazón por México |
7 | Sayonara Vargas Rodríguez Leticia Santos Salcedo | Hidalgo Distrito 01 | Fuerza y Corazón por México |
8 | Mariela Arnil Torres María Isabel Franco Barbosa | Puebla Distrito 16 | Fuerza y Corazón por México |
9 | Gerardo Olivares Mejía Mayra Wuences Cardona | Guerrero Distrito 05 | Sigamos Haciendo Historia |
10 | Adolfo Alatriste Cantú Cecilia Valeria Pineda Cruz | Puebla Distrito 16 | Sigamos Haciendo Historia |
De la revisión de la demanda -esencialmente- se desprende que la Parte Actora considera que el Consejo General no verificó que hubiera congruencia entre los elementos que comprueban el origen, la pertenencia y la participación de algunas de las personas cuyas candidaturas fueron registradas en el Acuerdo 233 que se autoadscriben indígenas con una comunidad cuyas autoridades dan fe de tal circunstancia.
Considera que de la documentación del Anexo 1 del Acuerdo Impugnado la fundamentación y motivación expresada por la autoridad responsable es insuficiente en tanto que solo se tiene conocimiento de una breve descripción que hace respecto de los documentos aportados por los partidos políticos con relación a cada una de las candidaturas que fueron aprobadas, a partir de lo cual no es posible conocer exhaustivamente el contenido y los alcances de los documentos aportados, pues el Consejo General se limitó a referir “cumple” o “sí”.
Expone que es un deber de la autoridad responsable, el razonar y motivar por qué las personas candidatas propuestas por los partidos políticos cumplen los requisitos de autoadscripción calificada a fin de no vulnerar derechos de la colectividad indígena y hacer prevalecer los principios de igualdad y no discriminación en favor de grupos en situación de desigualdad; lo que, afirma, no sucedió.
Esto porque -refiere- la autoridad responsable pasó por alto lo ordenado al respecto en los Lineamientos, pues los partidos políticos tenían la obligación de postular fórmulas integradas por personas que se autoadscribieran -de manera calificada- como indígenas.
Desde su óptica las siguientes personas candidatas no acreditaron con los medios de prueba idóneos su autoadscripción calificada, con el objeto de demostrar su origen, pertenencia, vínculo y participación en la comunidad o pueblo indígena.
Partido Político, Entidad y distrito | Agravios contra la autoadscripción calificada | |
René Cruz Alvarado
Esteban Flores Espitia | PT
Hidalgo Distrito 01 | Las constancias que presentaron fueron suscritas por quien se ostenta como Delegada Pluricultural Indígena del Parque Poblamiento Solidaridad en Huejutla de Reyes Hidalgo, autoridad que -afirma- no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias. |
Adrián Mejía Gálvez
Felipe Dionicio Rosales Zoza | Movimiento Ciudadano
Guerrero Distrito 05 | Las constancias fueron suscritas por una Agencia Auxiliar municipal, autoridad que -según su dicho- no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias |
Héctor Hernández Hernández
Federico Hernández Dolores | Movimiento Ciudadano
Hidalgo Distrito 01 | Las constancias fueron emitidas por quien se ostenta como delegado en funciones de la Asamblea General de la Comunidad, autoridad que -refiere- no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias.
Adicionalmente, en atención a que la referida persona actúa por su propio derecho, por lo que cuestiona si eso lo hizo por mandato de la asamblea de la que supuestamente es delegado o si el acto delegatorio en el que fue nombrado o designado incluye funciones de representación. Desde su óptica, la asamblea debió de actuar como órgano colegiado. |
Claudia Lizbeth Varillas Altamirano
Esmeralda Quixtiano Castillo | Movimiento Ciudadano
Puebla Distrito 16 | Las constancias fueron suscritas por el presidente del Comisariado Ejidal, autoridad que -afirma- no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias.
A su consideración, esta persona actúa por su propia cuenta, por lo que, en todo caso, debió emitirse por un órgano colegiado si las candidaturas pertenecen o no a la comunidad. |
Eleazar Sierra Oropeza
Alejandrina Santiago Margarito | Fuerza y Corazón por México
Guerrero Distrito 05 | Las constancias fueron emitidas por personas integrantes de un Comisario Ejidal, autoridad que -señala- no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias. |
Eloy Salmerón Díaz
Silverio Salmerón Villavicencio | Fuerza y Corazón por México
Guerrero Distrito 07 | Las constancias fueron suscritas por quien se ostenta como presidente de un Comisariado Ejidal, autoridad que -considera- no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias.
A su consideración, esta persona actúa por su propia cuenta y la autoridad no verificó si cuenta con atribuciones suficientes para ello o si, más bien, debió conocer el Comisariado como órgano colegiado sobre la pertenencia a la comunidad de las candidaturas.
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Sayonara Vargas Rodríguez
Leticia Santos Salcedo | Fuerza y Corazón por México
Hidalgo Distrito 01 | Las constancias fueron suscritas por quien se ostenta como presidente de un Comisariado Ejidal, autoridad que -señala- no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias.
A su consideración, esta persona actúa por su propia cuenta y la autoridad no verificó si cuenta con atribuciones suficientes para ello o si, más bien, debió conocer el Comisariado como órgano colegiado sobre la pertenencia a la comunidad de las candidaturas. |
Mariela Arnil Torres
María Isabel Franco Barbosa | Fuerza y Corazón por México
Puebla Distrito 16 | La constancia de la candidata propietaria se suscribe por quien se ostenta como presidente, secretario y tesorero del Comisariado Ejidal, autoridades que -señala- no tienen representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias.
A su consideración, quienes suscriben, actúan por su cuenta y la autoridad no funda no motiva si tienen facultades para ello o bien si debió actuar el Comisariado con todos sus integrantes como órgano colegiado. |
Gerardo Olivares Mejía
Mayra Wuences Cardona | Sigamos Haciendo Historia
Guerrero Distrito 05 | La constancia se suscribe por quien se ostenta como agente municipal y delegado municipal, autoridades que -afirma- no tienen representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias. |
Adolfo Alatriste Cantú
Cecilia Valeria Pineda Cruz | Sigamos Haciendo Historia
Puebla Distrito 16 | La constancia se suscribe por quien se ostenta como presidente del Comisariado Ejidal, autoridad que -señala- no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias.
A su consideración, esta persona actúa por su propia cuenta y la autoridad no verificó si cuenta con atribuciones suficientes para ello o si, más bien, debió conocer el Consejo en Colegiado. |
8.3.1 Pretensión. La Parte Actora pretende que esta sala revoque el registro de las candidaturas referidas previamente y, se ordene realizar las sustituciones correspondientes con nuevas fórmulas que cumplan los criterios de autoadscripción indígena calificada.
8.3.2 Causa de pedir. La existencia de la duda razonable respecto de la autenticidad del contenido de las cartas y las constancias de autoadscripción que aportaron los partidos políticos, así como el supuesto incumplimiento del INE de verificar esta cuestión antes de aprobar sus registros.
8.3.3 Controversia. Verificar que las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, bajo acción afirmativa indígena correspondientes a esta circunscripción aprobadas por el Consejo General efectivamente cumplan el requisito de autoadscripción calificada.
Marco normativo[14]
La Sala Superior ha sostenido que las acciones afirmativas son un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad[15] y constituyen una medida compensatoria[16] que busca revertir situaciones históricas de desventaja para colocar en los espacios de deliberación y toma de decisión pública, las voces, cuerpos, aspiraciones y agendas de quienes, indebidamente, por su condición de personas indígenas, fueron excluidas de tales espacios.
El Estado tiene la obligación de garantizar la composición pluricultural del país; salvaguardar las instituciones y culturas indígenas, así como de garantizar el derecho de los pueblos y comunidades a la libre determinación para elegir de acuerdo con sus normas, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno[17] interno.[18]. Las acciones afirmativas para personas indígenas son una de las vías para hacer posible este mandato[19] constitucional y convencional[20].
Así, la Sala Superior ha señalado[21] que tales acciones -en el ámbito político-electoral- garantizan la participación de integrantes de comunidades indígenas a cargos de elección popular, lo que implica generar un escenario de igualdad entre grupos indígenas y el resto de la población.
De esa forma, se logra aumentar la representación indígena y se consideran inaceptables aquellos actos que pretendan desvirtuar las acciones afirmativas.
Desde la resolución del recurso de apelación
SUP-RAP-726/2017 y acumulados, la Sala Superior indicó que la efectividad de la acción afirmativa debía pasar por el establecimiento de candados que evitaran una autoadscripción no legítima y un fraude al ordenamiento jurídico. Es decir, que personas no indígenas pretendieran situarse en esa condición con el propósito de obtener una ventaja indebida al reclamar para sí derechos que constitucional y convencionalmente solamente corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.
Por ello, se determinó que en la etapa de registro de candidaturas para la acción afirmativa para personas indígenas, los partidos debían presentar constancias que acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen, lo que constituye una autoadscripción calificada.
En diversas ocasiones[22], la Sala Superior ha considerado pertinente y necesaria la autoadscripción calificada para quienes pretenden ocupar una candidatura a partir de una medida afirmativa indígena, en tanto que tales acciones afirmativas se han diseñado para contrarrestar la invisibilización y subrepresentación de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe evitarse cualquier uso contrario a esa finalidad.
En ese sentido, los partidos políticos y las autoridades electorales tienen un deber especial de diligencia para garantizar que esos espacios sean efectivamente ocupados por quienes representarán las voces, cuerpos y agendas históricamente excluidos de los espacios de deliberación y toma de decisiones.
Esto se traduce en que, ante cualquier indicio que disminuya la credibilidad de los documentos que acreditan tal autoadscripción, se deben tomar medidas necesarias y proporcionales[23].
El estudio de asuntos vinculados con acciones afirmativas para personas indígenas y con el cumplimiento de la auto adscripción calificada debe llevarse a cabo con perspectiva intercultural, lo que, en términos de la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior[24] de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL implica los siguientes elementos mínimos, que se constituyen como deberes de la autoridad:
i. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas[25] que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena[26]
ii. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable[27]
iii. Valorar el contexto sociocultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad;
iv. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto[28]
v. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y
vi. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas[29] y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.
Además, en la jurisprudencia 9/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA[30] se delimitó que las controversias que implican a personas, comunidades y pueblos indígenas debe llevarse a cabo a partir de un análisis contextual, lo que permite “evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades.
Ahora bien, en relación con aspectos procesales, en la jurisprudencia 28/2011 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE[31] estableció los alcances de los formalismos en un juicio cuando están involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas.
Así, se reconoció que, considerando sus particulares condiciones de desigualdad, a fin de no colocarles en estado de indefensión al exigirles el cumplimiento de cargas procesales irracionales o desproporcionadas, las normas que imponen tales cargas deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.
En ese sentido, en la jurisprudencia 27/2016 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA[32] estableció que, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades debe analizarse de una manera flexible […] sin que sea válido dejar de [otorgar] valor y eficacia [a las pruebas] con motivo del incumplimiento de algún formalismo legal que, a juicio [de quien juzga] y de acuerdo a las particularidades del caso, no se encuentre al alcance del oferente”.
Lo anterior, a fin de compensar las circunstancias de desigualdad y desventaja procesal en que se encuentran las comunidades indígenas, sin que ello implique necesariamente tener por acreditados los hechos objeto de prueba.
Respecto a esto último, merece la pena traer a cuenta la jurisprudencia 18/2015 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL[33] en que la Sala Superior estableció que la suplencia de la queja no exime a las comunidades indígenas del cumplimiento de cargas probatorias.
Así, en el análisis de los agravios que formula la Parte Actora este órgano jurisdiccional tomará en cuenta la perspectiva intercultural, así como la relevancia de las acciones afirmativas para el sistema de representación democrático mexicano, pero, también, el deber de cumplir las cargas probatorias que les corresponden a las personas indígenas en un proceso jurisdiccional, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones.
En ese contexto, la Sala Superior también ha establecido que[34] conforme al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos y Comunidades Indígenas y Tribales en Países Independientes, la autoadscripción indígena deriva del solo hecho de que una persona se asuma como tal para que, como consecuencia de ello, se le considere con el carácter de indígena, lo cual implica que, para revertir dicha condición identitaria, la carga de la prueba le corresponde a la contraparte, quien es la que tendrá que demostrar que no es indígena con una prueba plena.
Así, por regla general, la autoadscripción genera una presunción de validez respecto del acto unilateral por el que una persona se identifica como miembro de una comunidad indígena, puesto que, al tratarse de una identificación subjetiva con una identidad cultural, quien se autoadscribe como tal no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, sino quien tenga la presunción de que ese dicho es desatinado, es quien tiene la carga de la prueba.
Ahora bien, en el caso del registro de candidaturas indígenas, la Sala Superior ha exigido la auto adscripción calificada, de tal forma que, además de identificarse como persona indígena (autoadscripción), deben aportar, quienes se auto adscriben, pruebas para demostrar vínculos con la comunidad a la que pretenden representar[35].
Esto es, la autoadscripción indígena simple se admite con el solo dicho de la persona que se asume como tal, por lo tanto, en el caso, la calificada debe considerarse aquella en que se solicita una prueba adicional del vínculo comunitario. Adscripción calificada que, como ya se dijo, se exige para los lugares (de cargos de elección popular) reservados para la representatividad indígena.
En el entendido de que, la autoadscripción, sea simple o calificada, tiene a su favor una presunción de validez, que en todo caso debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla.
Ahora bien, respecto a la valoración de las pruebas que apunten a verificar la autoadscripción calificada (para el registro de candidaturas indígenas), el análisis de las pruebas no debe limitarse sólo a cuestiones estrictamente formales, sino que debe realizarse, preponderantemente con una perspectiva intercultural.
Sobre el tema, tanto la Sala Superior[36], como esta Sala Regional[37], han sostenido que la valoración probatoria para acreditar la autoadscripción calificada indígena debe realizarse desde una perspectiva intercultural, con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en nuestro país y que se traduce en lo siguiente:
Los documentos deben analizarse tomando en cuenta el contexto en el que se emiten, prescindiendo de formalismos administrativos o procesales que dificulten constatar la identidad y calidad con la que firman las personas que los expiden, presumiendo que se trata de autoridades indígenas.
Se presumen ciertas, salvo prueba en contrario, las declaraciones de estas autoridades respecto a que una persona determinada pertenece a una comunidad específica, que conoce esta comunidad, que la habita o la habitó y que representa esa cultura o tiene vínculos con ella.
En la jurisprudencia 19/2018 de la Sala Superior de rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[38], se ha estimado que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural, esto es, que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades, para lo cual existen deberes específicos que deben observarse en la impartición de justicia.
De este modo, juzgar con perspectiva intercultural, en lo que atañe a la valoración del material probatorio, implica que las personas juzgadoras debe evitar los formalismos administrativos o procesales, en la medida que se debe privilegiar aquella valoración probatoria que atienda al contexto de las comunidades, de tal manera que la formalidad no es en sí mismo un requisito que confiera un valor preponderante a las pruebas, sino que atiende a las características propias de los pueblos o comunidades originarios, conforme a sus usos y costumbres, las prácticas tradicionales o elementos que identifican sus costumbres y tradiciones.
Ahora bien, en relación con la autoadscripción calificada para cargos de elección popular federales, la Sala Superior ordenó al INE en el SUP-REC-1410/2021 y sus acumulados[39], emitir los Lineamientos, con la finalidad de elaborar directrices que permitieran verificar de manera certera el cumplimiento de la auto adscripción calificada de las personas indígenas que aspiran a postularse a través de una candidatura reservada mediante una acción afirmativa.
Ello con la finalidad de que, al momento del registro, existieran elementos objetivos e idóneos que permitan acreditar la auto adscripción calificada.
Derivado de lo anterior, el INE realizó diversas actuaciones, entre éstas, la emisión de los acuerdos INE/CG347/2022 e INE/CG388/2022, por el que se aprobó la realización de una consulta a las personas, pueblos y comunidades indígenas respecto de la postulación de candidaturas federales de elección popular y la convocatoria y cuestionario para dicha consulta[40].
Así, una vez que el INE llevó a cabo diversos trabajos, emitió los Lineamientos[41], en los que, respecto a la acreditación de la autoadscripción calificada, específicamente en los artículos 11, 12, 13, 14 y 26 -en lo que interesa-consideró que:
[i] con la finalidad de garantizar la pertenencia y el vínculo al pueblo y a la comunidad a la que pertenecen las candidaturas, se deberá atender a las instituciones, autoridades y procedimientos con los que las propias comunidades y pueblos indígenas reconocen a sus integrantes.
[ii] En cualquier caso, tendrán preponderancia los reconocimientos realizados por las Asambleas Generales comunitarias, Asambleas de autoridades indígenas, tradicionales comunitarias y agrarias indígenas, en ese orden de prelación, o instituciones análogas de toma de decisión que sean consideradas por las propias comunidades como sus máximos órganos de autoridad.
[iii] La solicitud de registro deberá acompañarse de una carta de auto adscripción indígena misma que deberá presentarse en original y contener al menos:
a) Fecha de expedición;
b) Nombre de la persona candidata;
c) Cargo para el que pretende ser postulada;
d) Pueblo y comunidad indígena a la que pertenece la persona candidata;
e) Indicar si es hablante de una lengua indígena como lengua materna;
f) Indicar si es hablante de lengua indígena y de cuál de ellas;
g) Fecha desde la que pertenece a la comunidad;
h) Localización de la comunidad indígena a la que pertenece;
i) Motivos por los cuales se autoadscribe a esa comunidad;
j) Especificar de qué manera mantiene un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad; y
k) Firma autógrafa de la persona candidata.
[iv] El pueblo y la comunidad indígena que se refiera en la carta de auto adscripción así como en la constancia de adscripción calificada y la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que la expida, deberán estar comprendidas dentro del distrito, entidad o circunscripción según el cargo del que se trate, por la cual pretende ser postulada la persona, y estar preferentemente registradas en el Sistema Nacional de Información Estadística de los Pueblos y Comunidades Indígenas del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.
[v] La solicitud de registro deberá acompañarse también de la constancia de adscripción indígena, misma que deberá presentarse en original y cumplir con los requisitos mínimos siguientes:
a) Ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente de la comunidad indígena a la que pertenece la persona que se pretende postular como candidata, conforme al orden de prelación siguiente: Asamblea General Comunitaria, o instituciones análogas de toma de decisiones reconocidas por la propia comunidad como su máximo órgano de autoridad; Asamblea de Autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias; autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias (delegaciones, agentes, comisarías, jefaturas de tenencia, autoridades de paraje o ayudantías, u otras según la denominación que reciban en la comunidad); autoridades agrarias o comunitarias (comunales o ejidales).
b) Contener fecha de expedición, que no podrá ser mayor a 6 (seis) meses de antelación a la solicitud de registro;
c) Señalar nombre completo y cargo de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia;
d) Señalar domicilio para la localización de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expide la constancia y número telefónico o algún otro medio de contacto;
e) Contener la firma autógrafa o huella dactilar (solo en caso de que no pueda firmar) y, en su caso, sello de la autoridad indígena, tradicional o comunitaria que expiden la constancia;
f) Señalar el pueblo y comunidad a la que pertenece la persona a la que se pretende postular;
g) Especificar los elementos por los que se considera que la persona que se pretende postular acredita el vínculo con el pueblo y la comunidad indígena; señalar, sobre la persona que se pretende postular como persona candidata: si pertenece a la comunidad indígena; si es nativa de la comunidad indígena; si habla alguna lengua indígena como lengua materna; si habla alguna lengua indígena y cuál de ellas; si es descendiente de personas indígenas de la comunidad; si ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad, cuáles y en qué periodo; si ha desempeñado algún cargo de representación de la comunidad de conformidad con su sistema normativo indígena; de qué manera participa activamente en beneficio de la comunidad indígena; de qué manera demuestra su compromiso con la comunidad indígena; si ha prestado servicio comunitario y en qué ha consistido; si ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad; si ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones; qué otras actividades han desarrollado a favor de la comunidad y en qué periodo; y los demás elementos que la comunidad o autoridad indígena, tradicional o comunitaria considere necesarios para acreditar la pertenencia de la persona al pueblo y a la comunidad.
h) La constancia de adscripción indígena calificada deberá acompañarse del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea acta de asamblea o su análogo.
i) La persona que se postule a un cargo federal de elección popular en observancia de la acción afirmativa indígena deberá acreditar tener como lengua materna una lengua indígena, o al menos 3 (tres) de los siguientes elementos: [i] pertenecer a la comunidad indígena; [ii] ser nativa de la comunidad indígena; [iii] Hablar la lengua indígena de la comunidad; [iv] ser descendiente de personas indígenas de la comunidad; [v] Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad; [vi] Haberse desempeñado como representante de la comunidad; [vii] haber participado activamente en beneficio de la comunidad; [viii] haber demostrado su compromiso con la comunidad; [ix] Haber prestado servicio comunitario; [x] Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad y [xi] Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.
Como se muestra, los Lineamientos establecen la manera de postulación de candidaturas indígenas, precisando los requisitos que deben cumplir para poder ser registradas bajo esta acción afirmativa, los cuales, en específico radican en la autoadscripción de la persona que se pretende registrar, así como la constancia de autoadscripción emitida por alguna autoridad de las referidas en los Lineamientos.
En consecuencia, esta Sala Regional abordará el estudio de lo planteado por la Parte Actora para controvertir el registro de las candidaturas bajo la acción afirmativa indígena, con base en el tipo de valoración probatoria (flexible) que en este tipo de casos amerita, además, partiendo de la base de la presunción de la auto adscripción (simple y calificada) de las candidaturas, las cuales al momento de su registro se autoadscribieron como indígenas y el INE consideró que acreditaba la autoadscripción calificada a la luz del criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 3/2023 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA[42].
Caso concreto
Guerrero
a. Candidaturas de Adrián Mejía Gálvez y Felipe Dionicio Rosales Zoza [Distrito 05]
Los argumentos que la Parte Actora expone para combatir el registro de estas personas son:
Las constancias fueron suscritas por una agencia auxiliar municipal, autoridad que no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias.
Para acreditar su autoadscripción calificada Adrián Mejía Gálvez adjuntó a su solicitud una constancia expedida por quien se ostenta como secretario del ayuntamiento de Copanatoyac, Guerrero en la que hace constar que esta persona es de origen cultural de la etnia indígena Na’savi (Mixteco), así como que sus bases familiares radican en esa comunidad perteneciente al referido municipio desde hace más de cuarenta años.
Por su parte Felipe Dionicio Rosales Gálvez presentó una constancia suscrita por el comisario municipal constitucional de Santa Cruz Lomalapa, municipio de Olinalá, Guerrero en donde hizo constar que es hijo de padres indígenas, que escucha, escribe, lee y es hablante de la lengua náhuatl, razón por la que fue docente de educación primaria indígena bilingüe desde su juventud hasta su jubilación.
Los agravios de la Parte Actora son infundados pues alega que las constancias con que Adrián Mejía Gálvez y Felipe Dionicio Rosales Zoza acreditaron su autoadscripción calificada no cumplen los requisitos para ello pues fueron expedidas por una agencia auxiliar municipal, que no tiene representación ni legitimidad conforme a los usos y costumbres de la comunidad para emitir ese tipo de constancias, pero, contrario a lo que afirma, las constancias que presentaron fueron expedidas por secretario del ayuntamiento de Copanatoyac y el comisario municipal constitucional de Santa Cruz Lomalapa, municipio de Olinalá, Guerrero -respectivamente-, siendo evidente entonces que no combate tales constancias que, consecuentemente deben continuar surtiendo sus efectos.
b. Candidaturas de Eleazar Sierra Oropeza y Alejandrina Santiago Margarito [Distrito 05]
Los argumentos que la Parte Actora expone para combatir el registro de estas personas son:
Las constancias fueron emitidas por personas integrantes de un comisariado ejidal, autoridad que -señala- no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias.
Para acreditar su autoadscripción Eleazar Sierra Oropeza presentó una constancia suscrita por el presidente, secretario y tesorero del Comisariado Ejidal del núcleo agrario de Tlaxcalixtlahuaca, municipio de San Luis Acatlán, Guerrero en la que se hizo constar que pertenece a la etnia indígena Me’phaa y reconociendo que ha contribuido en su desarrollo.
Adicionalmente, adjuntó otra expedida por el comisariado municipal constitucional de la localidad indígena de Loma Tuza, municipio de Acatepec, Guerrero, en la que se hace constar que se autoadscribe como indígena de la etnia Me’phaa, que es originaria de la comunidad indígena de Tlaxcalixtlahuaca, que radica en la misma y que ha apoyado a las mayordomías, pintura para las iglesias, gestiones ante dependencias para la mejora de la localidad y demás actividades, por lo que, por acuerdo de la asamblea se le expide la misma. A esta constancia se agregó el nombramiento de quien expidió la constancia descrita, así como copia de su credencial para votar.
De igual forma, también presentó una constancia emitida por el director de Cultura del Ayuntamiento de Acatepec Guerrero donde se asentó que Eleazar Sierra Oropeza se autoadscribe como indígena de la etnia Me’phaa, que radica en la comunidad indígena de Loma Tuza y que ha realizado gestiones para la localidad cooperando en las festividades y ha realizado diversas actividades tendientes al rescate de la cultura ancestral.
Por su parte, Alejandrina Santiago Margarito adjuntó a su solicitud una constancia de pertenencia indígena emitida por el comisario municipal constitucional de la localidad indígena de Xochitepec, Acatepec, Guerrero, en la que se hace constar que pertenece a la etnia indígena Me’phaa y que es originaria de Xochitepec hablante de esa lengua, así como que ha contribuido con diversas aportaciones y gestiones para las mayordomías en la fiesta de Espíritu donde ayuda a que se conserve su cultura, precisando que además ha participado en las reuniones y asambleas de la comunidad. A este documento se agregó copia del nombramiento de la persona que la expidió y de su credencial para votar.
Los agravios de la Parte Actora son infundados. Lo anterior, toda vez que se limita a señalar que las constancias fueron emitidas por personas integrantes de un comisariado ejidal; así, por lo que respecta a Eleazar Sierra Oropeza, incluso si tuviera razón la Parte Actora -a pesar de lo vago y genérico de las afirmaciones que hace en su demanda- en que la referida constancia del comisariado ejidal no es válida, dicha persona aportó además una constancia expedida por el comisario municipal constitucional de la localidad indígena de Loma Tuza, municipio de Acatepec, Guerrero, y otra emitida por el director de Cultura del Ayuntamiento de Acatepec Guerrero, las cuales no son combatidas por la Parte Actora por lo que deben continuar surtiendo sus efectos, al igual que la constancia presentada por Alejandrina Santiago Margarito, pues contrario a lo que sostiene la Parte Actora, no fue expedida por un comisariado ejidal, sino por el comisario municipal constitucional.
c. Candidaturas de Eloy Salmerón Díaz y Silverio Salmerón Villavicencio [Distrito 07]
Los argumentos que la Parte Actora expone para combatir el registro de estas personas son:
Las constancias fueron suscritas por quien se ostenta como presidente de un comisariado ejidal, autoridad que no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias. En ese sentido se debió verificar si dicha persona tiene atribuciones suficientes para ello o si, más bien, debió conocer el comisariado como órgano colegiado.
Para acreditar la autoadscripción calificada estas personas adjuntaron a sus solicitudes constancias emitidas por la persona presidenta, secretaria y tesorera, así como por quienes integran el Consejo de Vigilancia del Comisariado Ejidal de Tlacoachistlahuaca, Guerrero.
Además, se anexó un acta de asamblea general de personas ejidatarias de Tlacoahistlahuaca, Guerrero de diez de diciembre de dos mil veintitrés, en que se analizó y aprobó su reconocimiento como parte de esa comunidad para acreditar su identidad indígena a fin de expedirles las constancias que acrediten su autoadscripción calificada. Se hizo contar que cumplen con los requisitos siguientes: a) pertenecer a la comunidad indígena; b) ser nativa de la comunidad indígena; c) hablar la lengua indígena de la comunidad; d) ser descendiente de personas indígenas de la comunidad; f) haberse desempeñado como representante de la comunidad; g) haber participado; h) haber demostrado su compromiso con la comunidad; i) haber presentado servicio comunitario; j) haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad.
Adicionalmente, Eloy Salmerón Díaz, anexó constancia emitida por el secretario general del ayuntamiento de Tlacochistlacuaca, Guerrero en que se hace constar que es descendiente de padres indígenas que habla amuzgo y que ha tenido una participación activa dentro de la comunidad y municipio en pro de la defensa de los derechos y reconocimiento de los pueblos agrarios.
A la referida documentación se adjuntó un acta de la primera sesión extraordinaria de cabildo correspondiente a noviembre de dos mil veintitrés en que se propuso y aprobó a esta persona como indígena originario del citado municipio y hablante de la lengua Ñommdaa.
Los agravios de la Parte Actora son infundados pues contrario a lo que afirma, las constancias del comisariado ejidal que aportaron las referidas personas candidatas no fueron firmadas únicamente por la presidencia del comisariado sino por el colegiado -como sugiere la Parte Actora que debería haber sucedido-. Además, Eloy Salmerón Díaz aportó otras constancias que la Parte Actora no combate por lo que deben continuar surtiendo sus efectos.
d. Candidaturas de Gerardo Olivares Mejía y Mayra Wuences Cardona [Distrito 05]
Los argumentos que la Parte Actora expone para combatir el registro de estas personas son:
La constancia se suscribe por quien se ostenta como agente municipal y delegado municipal, autoridades que no tienen representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias.
Para acreditar la autoadscripción calificada Gerardo Olivares Mejía presentó una constancia emitida por quien refiere ser presidente de los Bienes Comunales en la localidad de San Miguel Totolapa, municipio de Huamuxtitlán, Guerrero donde hizo constar que participa de manera activa en favor de esa localidad desde hace 19 (diecinueve) años, que fue fundador y gestor de la escuela secundaria técnica número 298 (doscientos noventa y ocho) “OTHON SALAZAR RAMIREZ”, donde se ha desempeñado como docente y director.
Por su parte, Mayra Wences Cardona adjuntó una constancia expedida por el delegado municipal de Santa Cruz Tlahuachichilco, Guerrero, donde se asentó que mantiene una relación y vínculo con la comunidad desde hace diez años, tiempo en el que ha contribuido con apoyos de mejoras para la comunidad.
Adicionalmente, de la documentación adjunta a sus solicitudes hay copia de una asamblea extraordinaria realizada el dieciséis de febrero por las autoridades de Santa Cruz Tlachichilco, anexo de Tepango Tepexi, y habitantes del pueblo, donde se acordó que las personas en comento pertenecen a la comunidad indígena, han desempeñado cargos de representación de la comunidad, participan activamente en beneficio de la comunidad, han demostrado su compromiso con ella, han prestado servicio comunitario, han sido miembro de alguna asociación indígena y han participado activamente en los trabajos comunitarios.
Los agravios de la Parte Actora son infundados respecto de Gerardo Olivares Mejía porque ninguna de las constancias que presentó para acreditar su autoadscripción fueron expedidas por las autoridades que cuestiona la Parte Actora por lo que deben continuar surtiendo sus efectos, al igual que las constancias de Mayra Wences Cardona pues a pesar de que presentó una constancia expedida por el delegado municipal, incluso si tuviera razón la Parte Actora en que dicha constancia no es válida, quienes integran esta fórmula también adjuntaron un acta de una asamblea en que se les reconoce como integrantes de la comunidad, la cual no es cuestionada por la Parte Actora por lo que debe continuar surtiendo sus efectos.
Hidalgo
a. Candidaturas de René Cruz Alvarado y Esteban Flores Espitilla [Distrito 01]
Los argumentos que la Parte Actora expone para combatir el registro de estas personas son:
Las constancias que presentaron fueron suscritas por quien se ostenta como delegada pluricultural indígena del parque Poblamiento Solidaridad en Huejutla de Reyes Hidalgo, autoridad que no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias.
De la revisión de la documentación de sus solicitudes de registro, se desprende que a fin de acreditar su autoadscripción, ambas personas presentaron una constancia emitida por quien se ostentó como delegada pluricultural de la colonia Parque de Poblamiento Solidaridad Huejutla de Reyes Hidalgo. Constancias a las que, además, anexaron un acta de asamblea comunitaria celebrada el diecisiete de febrero, en que se refiere, se reunieron las autoridades comunitarias y personas ciudadanas a fin de llevar a cabo la validación de la pertenencia indígena de las personas que se estudia.
Se destacó que dichas personas, pertenecen a la colonia parque de poblamiento Solidaridad, municipio de Huehuejutla de Reyes, Hidalgo desde hace más de treinta y dos y trece años respectivamente, provenientes de familia y padres de esa colonia indígena y personas responsables de esa comunidad.
De igual forma, se hizo constar por que han participado en eventos religiosos, culturales y sociales, así como que han brindado apoyo a particulares de manera económica, de salud educativas, materiales de construcción, estando al corriente con sus cooperaciones y cuotas que se han establecido dentro de la localidad.
Los agravios de la Parte Actora son infundados pues aunque tuviera razón en los cuestionamientos que hace en torno a la delegada pluricultural indígena del parque Poblamiento Solidaridad en Huejutla de Reyes, quienes integran esta fórmula adjuntaron también un acta de una asamblea comunitaria y personas ciudadanas en que validaron su pertenencia indígena; acta que no es cuestionada por la Parte Actora por lo que deben continuar surtiendo sus efectos.
b. Candidaturas de Héctor Hernández Hernández y Federico Hernández Dolores [Distrito 01]
Los argumentos que la Parte Actora expone para combatir el registro de estas personas son:
Las constancias fueron emitidas por quien se ostenta como delegado en funciones de la Asamblea General de la Comunidad, autoridad que -refiere- no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias.
Adicionalmente, cuestiona si actúa a título individual o por mandato de la asamblea de la que supuestamente es delegado. Desde su óptica, la asamblea debió actuar como órgano colegiado.
De la documentación adjunta a las solicitudes de registro se desprende que, para acreditar su autoadscripción Héctor Hernández Hernández presentó una constancia emitida por quien se ostenta como delegado propietario municipal de Congreso Permanente Agrario Huehuejutla de Reyes, Hidalgo, en que se hizo constar que persona pertenece a esa comunidad indígena, tiene “descendencia indígena”, vive y conoce sus lenguas, leyes, usos y costumbres.
De igual forma, hizo constar que esa persona es parte de su comunidad, con disponibilidad activa para gestionar, organizar y aplicar acciones que puedan ayudar al desarrollo y crecimiento de la comunidad ya que activamente ha participado en beneficio de esta. Precisó que está facultado para extender constancias por la Asamblea General de esa comunidad y para acreditar su dicho adjuntó copia del nombramiento que le confirió la aludida Asamblea.
Por su parte, Federico Hernández Dolores, presentó una constancia emitida por quien se ostenta como delegado propietario de la Comunidad de Apantlazol Tlanchinol Hidalgo, donde se hace constar que la aludida persona pertenece a esa comunidad, es hablante de la lengua materna náhuatl e hijo de padres indígenas que viven y conocen sus leyes usos y costumbres.
Manifestó que aún no ha desempeñado cargos pero que es una persona con disponibilidad activa para gestionar, organizar y aplicar acciones que puedan ayudar al desarrollo y crecimiento de la comunidad en tanto ha participado en faenas, cooperaciones anuales y para las fiestas patronales.
Los agravios de la Parte Actora son infundados porque ninguna de las constancias que presentaron para acreditar su autoadscripción fueron expedidas por el delegado en funciones de la asamblea general de la comunidad, sino por el delegado municipal del Congreso Agrario en el caso de Héctor Hernández Hernández y por el delegado propietario de la comunidad de Apantlazol Tlanchinol Congreso Agrario propietario de la comunidad por lo que deben continuar surtiendo sus efectos.
c. Candidaturas de Sayonara Vargas Rodríguez y Leticia Santos Salcedo [Distrito 01]
Los argumentos que la Parte Actora expone para combatir el registro de estas personas son:
Las constancias fueron suscritas por quien se ostenta como presidente de un comisariado ejidal, autoridad que no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias.
A su consideración, esta persona actúa por su propia cuenta y la autoridad no verificó si tiene atribuciones suficientes para ello o si, más bien, debió conocer el comisariado como órgano colegiado.
De la documentación que se adjuntó a las solicitudes se advierte que Sayonara Vargas Rodríguez para acreditar su autoadscripción adjuntó una constancia denominada “constancia de vínculo comunitario” emitida por quien se ostenta como presidente del Comisariado de la Comunidad de Atalco en el municipio de Huehuejutla, Hidalgo.
En dicho documento, se hizo contar que la referida persona ha colaborado desde dos mil veintiuno para fortalecer las costumbres y tradiciones del Xantolo (fiesta de los muertos) y carnaval y ha apoyado a las autoridades en las fiestas patronales en el rescate de nuestras tradiciones y costumbres por lo que se le reconoce como parte de su comunidad indígena. A esta constancia se adjuntó copia de la credencial para votar de la persona emisora.
Adicionalmente, presentó una constancia de “vínculo comunitario” emitida por quien se ostenta como delegado municipal de la comunidad de Acuapa municipio de Huehuejutla, donde se reconoce que desde el dos mil nueve ha colaborado con la comunidad para fortalecer las costumbres y tradiciones de la fiesta de todos los santos y fieles difuntos y carnaval por lo que, en atención a su apoyo a las autoridades en las fiestas patronales en el rescate de nuestras tradiciones y costumbres se le reconoce como parte de la comunidad indígena.
Por su parte, Leticia Santos Salcedo presentó una constancia emitida por quien se ostenta como presidente de Bienes Comunales de San Lorenzo Iztcoyotla en el municipio de Hidalgo, Hidalgo. En ella se hace constar que esta persona colabora para fortalecer las costumbres y tradiciones del Xantolo (fiesta de los muertos) y carnaval desde dos mil doce apoyando a las autoridades en las fiestas patronales en el rescate de sus tradiciones y costumbres por lo que se le reconoce como parte de la comunidad indígena.
Los agravios de la Parte Actora son infundados porque si bien una de las constancias que presentó Sayonara Vargas Rodríguez para acreditar su autoadscripción fue la expedida por la presidencia del comisariado ejidal cuestionada en la demanda, también presentó una constancia expedida por el delegado municipal de la comunidad, la cual no es cuestionada por la Parte Actora por lo que debe continuar surtiendo sus efectos, al igual que la constancia presentada por
Leticia Santos Salcedo, expedida por la presidencia de Bienes Comunales de San Lorenzo Iztcoyotla respecto de la cual no dijo nada la Parte Actora.
Puebla
a. Candidaturas de Claudia Lizbeth Varillas Altamirano y Esmeralda Quixtiano Castillo [Distrito 16]
Los argumentos que la Parte Actora expone para combatir el registro de estas personas son:
Las constancias fueron suscritas por el presidente del comisariado ejidal, autoridad que no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias, y quien actúa por su propia cuenta, por lo que, en todo caso, la constancia debió emitirse por un órgano colegiado.
Para acreditar su autoadscripción calificada, ambas personas adjuntaron a su solicitud una constancia emitida por quien se ostenta como presidente del Comisariado Ejidal de San Antonio Patzingo, Ajalpan, Puebla.
En estas, bajo protesta de decir verdad, se hace constar que no existe una autoridad indigenista, tradicional o comunitaria, con competencia específica y reglada para expedir constancias de reconocimiento con esa calidad específica en esa localidad; sin embargo, se les reconoce como personas integrantes de su comunidad, la cual pertenece a la etnia indígena Náhuatl, que son hijas de padres indígenas parlantes de la Lengua Náhuatl, así como que han participado en las actividades comunitarias, culturales y religiosas de su comunidad, realizando trabajo a favor de las mismas y de sus comunidades.
El agravio es infundado, por las razones siguientes.
De conformidad con lo previsto en artículo 21 de la Ley Agraria, el comisariado ejidal es un órgano de los ejidos, asimismo, el artículo 32 de dicha ley referida señala lo siguiente:
Artículo 32. El comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido. Estará constituido por un Presidente, un Secretario y un Tesorero, propietarios y sus respectivos suplentes. Asimismo, contará en su caso con las comisiones y los secretarios auxiliares que señale el reglamento interno. Este habrá de contener la forma y extensión de las funciones de cada miembro del comisariado; si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
El artículo 14.i) de los Lineamientos establece como requisito que la constancia de adscripción indígena calificada deberá acompañarse del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea acta de asamblea o su análogo.
En el caso, si bien como lo señala la Parte Actora, la constancia de mérito fue suscrita únicamente por el presidente del comisariado ejidal, ha sido criterio de esta Sala Regional[43] que, con independencia de si en la legislación (orgánica municipal o agraria), la actuación (en la expedición de ciertas constancias) del comisariado ejidal debe ser en colegiado, lo cierto es que bajo un análisis y valoración con perspectiva intercultural y flexible de las constancias, para efectos del registro de una candidatura, no es requisito esencial que la constancia sea firmada colegiadamente por el comisariado ejidal.
Lo que es congruente con la línea de precedentes tanto de la Sala Superior[44] como de este órgano colegiado, en torno a que la valoración probatoria para acreditar la autoadscripción calificada indígena debe realizarse desde una perspectiva intercultural, con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en México.
De este modo, si en los propios Lineamientos se consideró que la constancia emitida por una autoridad ejidal, debe considerarse como válida para acreditar la autoadscripción calificada, bajo una valoración con perspectiva intercultural; al no desvirtuarse la documentación con la que acreditó la autoadscripción calificada, debe presumirse que sí se cumplió con lo necesario para su registro.
En consecuencia, no asiste la razón a la parte actora respecto a que la constancia de auto adscripción calificada debió expedirse por el comisariado ejidal actuando en colegiado y no solo por la persona que lo preside. Así como que el INE validó una constancia emitida por una autoridad sin legitimación; dado que, en términos de los Lineamientos, del propio catálogo de localidades indígenas clasificado por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, la persona (en su calidad de presidente del Comisariado Ejidal de San Antonio Patzingo, Ajalpan, Puebla) al ser una autoridad ejidal (perteneciente a una localidad indígena), bajo una visión pluricultural y de la valoración flexible que amerita el caso, sí está en aptitud de emitir la constancia de auto adscripción contemplada en los Lineamientos.
b. Candidaturas de Mariela Arnil Torres y María Isabel Franco Barbosa [Distrito 16]
Los argumentos que la Parte Actora expone para combatir únicamente el registro de Mariela Arnil Torres, son:
La constancia de la candidata propietaria se suscribe por quien se ostenta como presidente, secretario y tesorero del Comisariado Ejidal, autoridades que
-señala- no tienen representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias.
Además, considera que dichas personas actuaron por su cuenta sin fundar ni motivar si tienen facultades para ello o debía actuar el comisariado con todos sus integrantes como órgano colegiado.
Las aludidas personas presentaron una constancia emitida, de manera conjunta, por el presidente, secretario y tesorero del Comisariado Ejidal de San José Buenavista, en las que hicieron constar que son originarias y vecinas del municipio indígena de Ajalpan, que desde hace más de veinte años han tenido un vínculo con la comunidad brindando asesoría jurídica, gestión de proyectos y programas sociales, así como también actividades de capacitación sobre derechos humanos, a mujeres a través de “ONU Mujeres” con la intención de prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres, niñas y niños, así como actividades socioculturales en beneficio de la comunidad.
A esas constancias anexaron un acta de asamblea comunitaria celebrada el diecisiete de febrero, en que se refiere que se reunieron dieciocho personas ejidatarias de un total de treinta y tres con reconocimiento a fin de llevar a cabo la validación de la pertenencia indígena de las personas cuya autoadscripción cuestiona la Parte Actora .
Los agravios de la Parte Actora son infundados pues si bien una de las constancias que presentó Mariela Arnil Torres es la cuestionada por la Parte Actora, también entregó la referida acta de asamblea, la cual no es cuestionada por quien promovió este juicio por lo que debe continuar surtiendo sus efectos.
c. Candidaturas de Adolfo Alatriste Cantú y Cecilia Valeria Pineda Cruz [Distrito 16]
Los argumentos que la Parte Actora expone para combatir el registro de estas personas son:
La constancia se suscribe por quien se ostenta como presidente del Comisariado Ejidal, autoridad que no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias y actúa por su propia cuenta sin que la autoridad hubiera verificado si cuenta con atribuciones suficientes para ello o si, más bien, debió conocer el colegiado.
Con relación a la autoadscripción calificada de Adolfo Alatriste Cantú, los agravios son inoperantes.
Esto es así, en atención a que lo relativo a su candidatura fue impugnado previamente y resuelto por esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-154/2024 en que se cuestionó justamente la validez de la constancia que ahora combate la Parte Actora, determinación en la que, en esencia este órgano[45] consideró que la constancia que presentó esta persona -emitida por una autoridad ejidal- es válida para acreditar su autoadscripción calificada al haberse valorada de manera conjunta con la autoadscripción de esta persona, así como con su credencial para votar y acta de nacimiento, bajo una valoración con perspectiva intercultural, por lo que sí acreditó la autoadscripción para su registro.
Debe señalarse que esta sentencia fue controvertida ante la Sala Superior en el recurso de reconsideración
SUP-REC-219/2024 que fue desechado el diez de abril, adquiriendo así firmeza la decisión tomada al respecto por esta sala.
Por tal motivo, la cuestión que ahora pretende controvertir la Parte Actora se trata de una cuestión que ya fue analizada por esta sala y, por lo tanto, constituye cosa juzgada, de ahí que no sea posible realizar un nuevo estudio sobre la misma impugnación[46], por lo que este agravio es inoperante.
En el mismo sentido, debe considerarse lo relativo a la candidatura de Cecilia Valeria Pineda Cruz. La inoperancia del agravio de la Parte Actora en este caso deriva de que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues como se relató, esta Sala Regional ya realizó un estudio con relación a la constancia aportada por esta fórmula, por lo que no puede emitir un nuevo pronunciamiento en tanto que, está firme. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de la Sala Superior 12/2003 de rubro COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA[47].
Conforme a lo anterior, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la parte actora, lo procedente es confirmar el acuerdo impugnado en lo que fue materia de análisis en la presente sentencia.
Por lo expuesto y fundado esta Sala Regional,
R E S U E L V E :
PRIMERO. Acumular el juicio SCM-JDC-748/2024 al juicio SCM-JDC-692/2024.
SEGUNDO. Desechar la demanda que dio origen al Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-748/2024.
TERCERO. Confirmar, en lo que fue materia de análisis, el acuerdo impugnado.
Notificar por correo electrónico a la parte actora del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-692/2024, a quienes pretendieron comparecer como parte tercera interesada y a la autoridad responsable; personalmente a la parte tercera interesada; y, por estrados a la parte actora del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-748/2024 y demás personas interesadas.
Hecho lo anterior, en su caso devolver los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archivar los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Voto particular[48] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[49] en la sentencia emitida en los juicios SCM-JDC-692/2024y acumulado[50]
Emito este voto particular para explicar las razones por las cuales me aparto de la propuesta aprobada por la mayoría de esta Sala Regional.
1. ¿Qué aprobó la mayoría?
Con relación a la fórmula postulada por Movimiento Ciudadano en Puebla en el distrito 16, la mayoría calificó como infundado el agravio en que la parte actora refiere que la constancia emitida por la presidencia del comisariado ejidal no es válida para acreditar la autoadscripción calificada de quienes integran esa fórmula porque lo firmó únicamente dicha persona y no el órgano colegiado.
Lo anterior -en consideración de la mayoría- con independencia de si en la legislación (orgánica municipal o agraria), la actuación (en la expedición de ciertas constancias) del comisariado ejidal deba ser en colegiado. Esto, bajo un análisis -según se afirma- con perspectiva intercultural que implica una valoración flexible de las constancias, y a la luz de los propios Lineamientos, que llevan a concluir que no es un requisito esencial que la constancia sea firmada colegiadamente por el comisariado ejidal.
En la sentencia se sostiene que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior y por esta Sala Regional que la valoración probatoria para acreditar la autoadscripción calificada indígena debe realizarse desde una perspectiva intercultural, con el reconocimiento del pluralismo jurídico que existe en México.
A partir de lo anterior, la mayoría consideró que, si en términos de los Lineamientos la constancia emitida por una autoridad ejidal es válida para acreditar la autoadscripción calificada y, dicha constancia, fue valorada de manera conjunta con la adscripción de la persona candidata, así como con su credencial para votar y acta de nacimiento, bajo una valoración con perspectiva intercultural, se desprende que sí acreditó la autoadscripción para su registro.
2. ¿Por qué emito este voto?
En términos similares al voto que emití en el juicio SCM-JDC-154/2024, no comparto el análisis que se hacen en la sentencia aprobada por la mayoría, pues considero que el efecto que se genera con esta metodología se opone a la finalidad establecida por la Sala Superior en la jurisprudencia 3/2023 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA[51].
En efecto, en dicha jurisprudencia la Sala Superior estableció que es necesario acreditar la autoadscripción calificada a fin de que la acción afirmativa verdaderamente se materialice, para lo cual es necesario demostrar el vínculo efectivo entre la persona postulada a una candidatura de dicha acción y la comunidad indígena.
Dicho vínculo debe demostrarse con las constancias que emiten las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que se pertenece.
Lo anterior, con la finalidad de garantizar que la ciudadanía vote efectivamente por personas indígenas postulada en dichas candidaturas, promoviendo en una mejor medida que las personas electas representarán realmente los intereses de estos colectivos.
Por ello, las autoridades y actores políticos tenemos el deber de vigilar que esas candidaturas sean ocupadas por personas indígenas con vínculos a la comunidad que pretenden representar y evitar una autoadscripción no legítima.
Al resolver los recursos de reconsideración SUP-REC-1410/2021 y acumulado, la Sala Superior consideró pertinente y necesaria la autoadscripción calificada para quienes pretenden ocupar una candidatura a partir de una medida afirmativa indígena, pues tales acciones afirmativas se han diseñado para contrarrestar la invisibilización y subrepresentación de las personas que integran los pueblos y comunidades indígenas, por lo que debe evitarse cualquier uso contrario a esa finalidad.
En tal sentido, para la Sala Superior, el deber de los partidos políticos y de las autoridades electorales de garantizar que esos espacios sean efectivamente ocupados por quienes representarán las voces, cuerpos y agendas históricamente excluidos de los espacios de deliberación y toma de decisiones, se traduce en que, ante cualquier indicio que erosione la credibilidad de los documentos que acreditan tal autoadscripción, se deben tomar las medidas necesarias y proporcionales para verificar si dicha persona efectivamente tiene ese vínculo con las comunidades indígenas a quienes -en términos de la finalidad de dichas acciones afirmativas- representaría.
Así, en los precedentes de la Sala Superior, además de constatar la evolución de la autoadscripción simple a una autoadscripción calificada[52] para poder acceder a la implementación de una medida afirmativa indígena, se advierte la obligación que tenemos las autoridades -y partidos políticos- de, ante cualquier indicio que cuestione la credibilidad de los documentos que la acreditan, tomar las medidas que sean necesarias a fin de velar porque la persona postulada en algún espacio reservado en acción afirmativa indígena, realmente represente a dichos colectivos.
A este respecto, tanto en un estudio de Singer Sochet de 2018 (dos mil dieciocho)[53] como la investigación realizada por el Colegio de México -elaborada con motivo de un convenio celebrado con el INE[54]- evidencia que en los pasados procesos electorales concurrentes [2017-2018 y 2020-2021] hubo acusaciones de usurpación o simulación de identidades para el registro de candidaturas indígenas -entre otras-.
En el caso, la parte actora cuestionó la eficacia del documento con el cual se tuvo por acreditada la autoadscripción calificada de las personas que fueron postuladas en una candidatura reservada para esta acción afirmativa, argumentando que el presidente del comisariado ejidal no tiene representación ni legitimidad conforme a sus usos y costumbres dentro de la comunidad para emitir ese tipo de constancias, así como que, quien la emitió actuó por su propia cuenta, por lo que, en todo caso, la constancia debió emitirse por un órgano colegiado.
A partir de lo anterior, considero que juzgar este asunto con una perspectiva intercultural nos debió llevar a resolver -con base en el criterio de la Sala Superior ya citado- en el sentido de que, ante cualquier indicio que cuestione la credibilidad de los documentos que acreditan dicha autoadscripción calificada al momento de su registro, se deben tomar las medidas que sean necesarias para verificar la autenticidad de tal postulación.
En efecto, de conformidad con el artículo 14.i) de los Lineamientos, a la solicitud de registro deberá adjuntarse la constancia de adscripción indígena, la cual debe acompañarse del documento emitido por la instancia de decisión comunitaria, ya sea acta de asamblea o su análogo.
Además, dichos Lineamientos prevén en su artículo 16 que en caso de que se incumpla alguno de los requisitos señalados, se hará del conocimiento del partido o coalición dentro de los 2 (dos) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de registro de la candidatura para que la subsane en un plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas.
En el caso, la parte actora cuestiona que la constancia fue emitida por la persona titular de la presidencia del comisariado ejidal de la comunidad pues, en su consideración, quien debería haber emitido dicha constancia debió ser el comisariado ejidal como órgano colegiado, autorizado por la asamblea comunitaria.
A partir de ello, considero que efectivamente, apegándonos a los Lineamientos y al espíritu de la jurisprudencia 3/2023 de la Sala Superior ya referida, así como a la evolución de sus criterios, la parte actora tiene razón pues dicha constancia, al haber sido firmada unipersonalmente por quien preside el comisariado ejidal incumple lo previsto en el artículo 14.i) de los Lineamientos, a la luz de una perspectiva intercultural que nos lleve a proteger dichos espacios reservados para personas que tengan un vínculo efectivo con las comunidades indígenas, de personas que solamente lo aparenten.
Esto, pues en términos del artículo 32 de la Ley Agraria, el comisariado ejidal es el órgano encargado de la ejecución de los acuerdos de la asamblea, así como de la representación y gestión administrativa del ejido y si nada dispone, se entenderá que sus integrantes funcionarán conjuntamente.
Adicionalmente, de la constancia en estudio, quien se ostenta como presidente del Comisariado Ejidal de San Antonio Patzingo, Ajalpan, Puebla, bajo protesta de decir verdad, hizo constar que no existe una autoridad indigenista, tradicional o comunitaria, con competencia específica y reglada para expedir constancias de reconocimiento con esa calidad específica en esa localidad; no obstante les reconoció como personas integrantes de su comunidad y pertenecientes a la etnia indígena Náhuatl.
Si bien, según la mayoría tal constancia debió ser revisada sin formalismos -atendiendo a una perspectiva intercultural- y por ello fue correcto que se considerara que cumplía lo dispuesto en el artículo 14.i) de los Lineamientos, considero que la implementación de dicha perspectiva en este caso no debió traducirse en una flexibilización de los requisitos establecidos por el INE para blindar las candidaturas reservadas a la acción afirmativa indígena de una posible usurpación de estas por personas que no tuvieran ese vínculo efectivo con las comunidades indígenas.
En ese sentido, para mí son de la mayor relevancia los hechos notorios sucedidos en los pasados procesos electorales en que una vez instalados los diversos órganos electos salieron a la luz -principalmente derivado de reclamos indígenas- usurpaciones a su identidad para llegar a esos espacios de poder reservados por la autoridad electoral a personas que tuvieron un real vínculo efectivo con las mismas y les pudieran representar en el gobierno y los congresos.
Considerando lo que ha sucedido en los pasados procesos electorales y las voces indígenas que han reclamado legítimamente la usurpación de esos espacios derivado de un sistema que no está pensado desde su forma de organización y actuación, sino desde nuestras formas no-indígenas, el juzgar con perspectiva intercultural implica incluso, cuestionar los mecanismos que el sistema desarrollado por el Estado ha puesto a disposición de estas comunidades para cuestionar -al momento del registro como sucede ahora- las postulaciones que a su parecer no son realmente indígenas[55].
Esta reflexión nos debe llevar también a pensar en cómo valorar las pruebas y constancias con que se acreditó ante las autoridades electorales la autoadscripción calificada que se requiere para acceder a estas candidaturas reservadas, de tal manera que protejamos realmente el derecho comunitario de los pueblos indígenas a ocuparlas y poder llegar a tener una representación efectiva en los espacios de poder.
Por ello, considero que debimos revocar el registro impugnado y ordenar que se repusiera el procedimiento de registro, y se requiriera que se subsanara la irregularidad consistente en la entrega de una constancia de autoadscripción calificada que no reúne los requisitos necesarios para dar certeza de que la persona postulada efectivamente tiene ese vínculo efectivo con las comunidades indígenas que derivará en su representación efectiva en el Congreso de la Unión.
Lo anterior, tomando en consideración que, como expuse, las autoridades tenemos el deber de vigilar que dichas candidaturas reservadas para esta acción afirmativa sean ocupadas por personas indígenas con vínculos efectivos con las comunidades que pretenden representar y evitar fraudes a la ley, a las comunidades indígenas y por consecuencia, a un auténtico sistema democrático incluyente e igualitario.
Por lo expuesto y fundado, emito este voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en dos mil veinticuatro las fechas que se mencionen, salvo precisión en contrario.
[2] Disponible para su consulta en chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/159774/Lineamientos.pdf Según lo dispuesto en el artículo 15.1 de la Ley de Medios y también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2479. Registro 168124.
[3] En el caso del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-692/2024 en su demanda señala “… persona indígena Huachichil Chichimeca, presidente del Consejo Nacional Mexicano de Pueblos Originarios y Comunidades Indígenas A.C. …”; mientras que en el SCM-JDC-748/2024 quienes firmaron la impugnación se ostentaron como como autoridades tradicionales, colectivos y personas originarias de comunidades indígenas del estado de Hidalgo.
[4] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.
[5] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, SCM-JDC-166/2017 y SCM-JDC-171/2024.
[6] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[7] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[8] Según se desprende del enlace https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5720810&fecha=20/03/2024#gsc.tab=0 el cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479. Registro 168124.
[9] Esto, en el entendido de que en términos del artículo 30 de la Ley de Medios, las publicaciones que se hacen en el Diario Oficial de la Federación surten sus efectos al día siguiente a aquel en que se realizan, por lo que si en este caso la publicación sucedió el 20 (veinte) de marzo, surtió efectos el 21 (veintiuno) y el plazo comenzó a correr el 22 (veintidós) siguiente.
[10] La cual se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios.
[11] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 16.
[12] En términos del artículo 30 de la Ley de Medios como se explicó previamente.
[13] Como se advierte del sello de recepción en el escrito de presentación de la demanda.
[14] Elaborado a partir de lo sostenido por la Sala Superior en el SUP-JDC-475/2024 y esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-154/2024.
[15] Las acciones afirmativas son una forma de materializar el derecho de una persona a ser electa en condiciones de igualdad, conforme a lo previsto en los artículos 1°, último párrafo; 2° párrafo segundo, y 35, fracción II, de la Constitución. También, ver el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-771/2021 y la jurisprudencia 11/2015 de la Sala Superior de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, 2015 (dos mil quince), páginas13, 14 y 15.
[16] Jurisprudencia 30/2014 de la Sala Superior de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. En Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 (dos mil catorce), páginas 11 y 12.
[17] jurisprudencia 19/2014 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. ELEMENTOS QUE COMPONEN EL DERECHO DE AUTOGOBIERNO. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.
[18] Ver artículo 2° de la Constitución, así como del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas.
[19] Al ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el Estado Mexicano se comprometió a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia. Ello, con el fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos (artículo 5). Asimismo, se comprometió a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de su sociedad a fin de atenderlas necesidades especiales legítimas de cada sector de la población (artículo 9).
[20] En efecto, las acciones afirmativas han adquirido una dimensión de obligación convencional para el Estado Mexicano (ver lo resuelto en el SUP-JDC-614/2021 y acumulados).
[21] En la Tesis XXIV/2018, de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), página 25.
[22] Desde el recurso de apelación 726/2017 y acumulados (del que derivó la tesis IV/2019 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA). Asimismo, en el recurso de reconsideración SUP-REC-876/2018, la Sala Superior determinó que las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que los escaños reservados sean ocupados por personas indígenas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de crear distritos indígenas.
[23] En igual sentido se pronunció la Sala Superior al resolver el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-771/2021.
[24] Disponible para su consulta en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[25] Por ejemplo, solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceras personas en calidad de “personas amigas del tribunal” (amicus curiae), entre otras.
[26] En la jurisprudencia 20/2014 de la Sala Superior, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NORMAS QUE INTEGRAN SU SISTEMA JURÍDICO (en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, 2014 [dos mil catorce], páginas 28 y 29.) se establece que el sistema jurídico de las comunidades indígenas se integra con las normas consuetudinarias y con aquellas otras que se establecen por el órgano de producción normativa de mayor jerarquía que, por regla general, es su asamblea, debido a que las decisiones que emite, respetando el procedimiento respectivo, privilegian la voluntad de la mayoría.
[27] Identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales.
[28] La jurisprudencia 18/2018 de la Sala Superior delimita la siguiente tipología de cuestiones y controversias. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 16, 17 y 18.
[29] En la jurisprudencia 37/2016 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO se reconoció que “[…] los órganos jurisdiccionales deben privilegiar el principio de maximización de la autonomía, salvaguardando y protegiendo el sistema normativo interno que rige a cada pueblo o comunidad, siempre que se respeten los derechos humanos […]”.
[30] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 17 y 18.
[31] Ver en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 19 y 20.
[32] Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 9, número 19, 2016 (dos mil dieciséis), páginas 11 y 12.
[33] Ver en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 17, 2015 (dos mil quince), páginas 17, 18 y 19.
[34] Ver el recurso SUP-REC-876/2018.
[35] Consultar el recurso SUP-RAP-726/2017.
[36] En el recurso SUP-REC-876/2018 y acumulados y Juicio de la Ciudadanía
SUP-JDC-972/2021.
[37] Por ejemplo, en los juicios SCM-JRC-95/2021, SCM-JDC-728/2021 y acumulados.
[38] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 11, número 22, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 18 y 19.
[39] El citado recurso surgió durante el pasado proceso electoral federal, en el momento en que el Consejo General llevó a cabo la asignación de las diputaciones federales por el principio de representación proporcional en favor de los partidos políticos y en donde diversas personas ciudadanas controvirtieron la fórmula número 7 (siete) de la lista de candidaturas del Partido Acción Nacional en la cuarta circunscripción plurinominal, al estimar que no poseían la vinculación necesaria con una comunidad indígena y, por ende, se desnaturalizaba la acción afirmativa en ese ámbito.
Al resolver la controversia, la Sala Superior determinó que les asistía la razón a las personas impugnantes, ya que de las pruebas que obraban en el expediente, se advertía el desconocimiento que la propia comunidad indígena había hecho de la fórmula de candidaturas, por lo cual, revocó las constancias de asignación correspondientes y ordenó que se expidieran en favor de candidaturas distintas.
[40] Acuerdos confirmados en su oportunidad por la Sala Superior en los juicios
SUP-JDC-556/2022 y SUP-JDC-901/2022.
[41] Mediante acuerdo INE/CG830/2022, el cual fue confirmado por la Sala Superior en el recurso SUP-RAP-391/2022 y modificado en el SUP-JDC-56/2023; por lo que se emitió el Acuerdo INE/CG641/2023.
[42] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el 12 (doce) de abril de 2023 (dos mil veintitrés) y que se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[43] SCM-JDC-154/2024
[44] SUP-REC-876/2018 Y ACUMULADO y SUP-REC-219/2024
[45] Con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.
[46] Resulta orientador el criterio contenido en la jurisprudencia VI.A.J/8 del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito Tribunales Colegiados de Circuito de rubro AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, SON INATENDIBLES LOS QUE YA FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN UNA EJECUTORIA ANTERIOR; consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000 (dos mil), página 1022.
[47] Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 7, año 2004 (dos mil cuatro), páginas 9 a 11.
[48] Con fundamento en el artículo 174.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.
[49] En la elaboración de este voto me apoyaron Ivonne Landa Román y David Molina Valencia.
[50] En este voto utilizaré los términos definidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[51] Aprobada por la Sala Superior en sesión pública celebrada el 12 (doce) de abril de 2023 (dos mil veintitrés) y que se encuentra pendiente de publicación en la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[52] Respecto a la evolución de la implementación de las acciones afirmativas indígenas para integrar el Congreso de la Unión, la doctora Martha Singer Sochet da cuenta de la simulación que ha estado presente en la postulación de candidaturas que se autoadscriben como indígenas. Singer Sochet, Martha. Representación y participación política indígena en México. Instituto Nacional Electoral, primera edición 2021 (dos mil veintiuno), consultado el 27 (veintisiete) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro) en: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2021/08/Deceyec-representacion_participacion_politica_indigena.pdf
[53] Misma cita que la nota previa.
[54] Ver estudio especializado sobre la efectividad en la aplicación de las acciones afirmativas y las barreras que enfrentan los grupos en situación de discriminación en la representación política en el proceso electoral federal 2020-2021. Consultado el 27 (veintisiete) de marzo de 2024 (dos mil veinticuatro) en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/147274/CGex202212-14-ip-22.pdf
[55] Pensando por ejemplo en cómo y cuándo se enteran dichas comunidades de estos registros y los plazos que existen en nuestro sistema electoral para su impugnación.