ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
Expediente: SCM-JDC-706/2024
PARTE ACTORA: CRISTINA LÓPEZ PORRAS
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
Magistrado ponente: José Luis Ceballos Daza
SecretariaDO: Greysi Adriana Muñoz Laisequilla Y ÁNGEL ALEJANDRO SANDOVAL LÓPEZ
Ciudad de México, a ocho de abril de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente.
Cristina López Porras | |
Candidatura al cargo de Presidente Municipal de TEPANCO DE LÓPEZ, PUEBLA, proceso ordinario estatal concurrente 2023-2024 del Partido Político Nueva Alianza Puebla acompañado por morena | |
Código electoral | Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla |
Comisión de Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
CNHJ, Comisión de Justicia u órgano responsable | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla |
Convocatoria
| Convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024 |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
MORENA o partido | Partido político MORENA |
Resolución impugnada | Resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-PUE-224/2024 |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Puebla |
I. Contexto
1. Convocatoria. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria, en la cual se dispuso, entre otras cuestiones, lo relativo a la solicitud de inscripción; lo relacionado con la publicación de la relación de los registros aprobados; las controversias y el medio de impugnación procedente.
2. Inscripción de la actora al proceso interno de selección. En atención a la convocatoria, el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, la promovente se inscribió en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, para la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla.
3. Denuncias. El dieciocho y diecinueve de enero, la promovente presentó dos escritos ante la Comisión de Justicia, mediante los cuales denunció actos que en su concepto inhibían su participación en ese proceso interno.
4. Resolución impugnada. El veinticinco de marzo la Comisión de justicia emitió la resolución respectiva, en la que sobreseyó las quejas de la parte actora.
II. Juicio de la ciudadanía
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintinueve de marzo la parte actora presentó su demanda de juicio de la ciudadanía ante el Comité Ejecutivo Nacional del partido, solicitando se remitiera a esta Sala Regional.
2. Recepción y turno. El cinco de abril siguiente, se recibieron en esta esta Sala Regional las constancias, con las cuales se ordenó integrar el expediente SCM-JDC-706/2024, y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza.
3. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el medio de impugnación presentado por la parte actora, para controvertir una resolución emitida por la CNHJ de MORENA, relacionada con el proceso de selección de candidaturas de presidencias municipales en Puebla, particularmente la de Tepanco de López, por considerar que le causa perjuicio; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:
Constitución General: Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, inciso b).
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV.
Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Actuación colegiada
La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional; y en virtud del criterio sostenido en la jurisprudencia 11/99 de la Sala Superior de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR[2].
Lo anterior, ya que es necesario advertir si se debe conocer el juicio en este momento o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la magistratura instructora.
TERCERA. Improcedencia del salto de instancia y reencauzamiento.
No ha lugar a conocer en este momento el presente Juicio de la ciudadanía, debido a que no se agotó la instancia jurisdiccional estatal correspondiente para controvertir la resolución dictada por la CNHJ y, por tanto, esta Sala Regional debe reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal local para su resolución.
Esto es así, ya que los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafos 2 y 3 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia del juicio de la ciudadanía la definitividad del acto controvertido.
Esto es, que los actos o resoluciones impugnados sean definitivos y firmes porque se hayan agotado todas las instancias establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, que puedan modificarlos, revocarlos o anularlos antes de acudir a esta instancia.
Por ello, el juicio de la ciudadanía constituye un medio de impugnación que reviste la naturaleza de excepcional y extraordinario, al que sólo pueden ocurrir las personas cuando se agoten las instancias que reúnan las siguientes características:
a. Ser idóneas para impugnar el acto o resolución en materia electoral, y
b. Ser aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.
En el caso concreto, se pretende controvertir la resolución emitida por la CNHJ de MORENA, relacionada con el proceso de selección de candidaturas a presidencias municipales en Puebla, particularmente la de Tepanco de López. Por ello, a juicio de esta Sala Regional, el presente medio de impugnación debe ser conocido en primera instancia por el Tribunal local con base en lo siguiente.
El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución, establece que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
En congruencia, el artículo 3, fracción IV, de la Constitución local dispone que el Tribunal local, como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en Puebla, es el organismo de control constitucional local, autónomo e independiente, de carácter permanente, encargado de garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad y definitividad, rectores en los procesos electorales.
En consonancia, el artículo 348 del código electoral dispone un sistema de medios de impugnación, dentro de los cuales se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
De lo anterior se colige que lo ordinario es que se agote el juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, el medio de impugnación idóneo para analizar y resolver la cuestión planteada por la parte actora.
Es por esta razón que la controversia planteada puede ser resuelta por el Tribunal local a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, pues mediante esa vía la parte actora podría alcanzar su pretensión sin necesidad de la intervención de esta Sala Regional mediante el presente medio extraordinario de defensa.
Lo anterior no significa desechar la demanda, pues ésta puede reencauzarse al Tribunal local para que, en plenitud de jurisdicción, tramite, sustancie y resuelva la controversia, al ser el órgano jurisdiccional competente para conocer la violación de los derechos que se aducen vulnerados.
Ello es conforme a las jurisprudencias de la Sala Superior, identificadas con las claves 1/97 y 5/2005, de rubros MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[3] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.[4]
De esta manera, se privilegia el reconocimiento de los tribunales electorales locales como instancias de defensa idóneas para restituir este tipo de derechos, por resultar acorde con un esquema integral de justicia electoral.
Esto, ya que resulta imprescindible para el funcionamiento óptimo del sistema de medios de impugnación en materia electoral, la existencia de vías locales de control de la legalidad de actos y resoluciones de los diversos órganos o autoridades, que privilegian de mejor manera la impartición de justicia local, previo a acudir a las instancias federales.
Este criterio no sólo reconoce al Estado mexicano como una República compuesta de estados libres y soberanos, sino que abona a la administración justicia en todos sus niveles en favor de toda la ciudadanía y, de manera particular, la de la parte actora.
No es óbice a lo anterior, que la parte actora solicite la intervención de esta Sala Regional vía salto de instancia, pues si bien existen supuestos de excepción al principio de definitividad, tal como ha determinado la Sala Superior en su Jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO,[5] lo cierto es que estos proceden únicamente cuando el agotamiento de las instancias previas implique una afectación o amenaza inminente para los derechos en controversia, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación local pudiera generar una merma considerable o hasta la extinción de la pretensión de quien hubiera acudido a juicio.
No obstante, en el caso no se actualizan los supuestos referidos, pues no se evidencia una posible afectación o amenaza seria, real y urgente para los derechos que se hacen valer, que pueda hacer irreparable su vulneración.
Lo anterior, porque la pretensión es que se revoque la resolución impugnada, para que se sustancie y resuelva las quejas presentadas, con el fin de que el partido analice debidamente las manifestaciones de apoyo realizadas por Cirilo Salas Hernández en favor de Alejandro Martínez Carrera para ser designado en la candidatura.
En el caso, la promovente señala acudir directamente ante esta instancia federal, “Toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla me ha obstruido en mis derecho político-electorales frente a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, según quedó registrado en los expedientes TEEP-JDC-0034/2024 y TEEP-JDC-0033/2024, ya en vías de radicación por esa Sala Regional Ciudad de México”.[6]
No obstante, no existe conexidad en la causa entre el presente juicio y el que señala la promovente, pues en ambos se analizan distintas resoluciones, por lo que las pretensiones, causa de pedir, agravios y autoridades responsables son completamente diversas, por lo que se trata de juicios independientes y autónomos que deben ser estudiados de manera separada.[7]
De ahí que no se advierta una posible afectación o amenaza seria, real y urgente para los derechos que se hacen valer, que pueda hacer irreparable su vulneración.
Por ello, el salto de instancia resulta improcedente, puesto que la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional establece que solo es procedente cuando los derechos cuya protección se pide pueden afectarse o extinguirse, de modo irreparable, en caso de recurrir a las instancias ordinarias[8].
Lo anterior, ya que el periodo de campañas electorales para presidencias municipales en la entidad va del treinta y uno de marzo al veintinueve de mayo, por lo que se estima que no existe un riesgo de irreparabilidad de los derechos de la parte actora ni tampoco la posible merma de sus derechos; al mediar un tiempo razonable y suficiente para que se agote la instancia jurisdiccional local.[9]
Por esta razón, a juicio de esta Sala Regional, el Tribunal local está en aptitud para resolver la controversia sin que se genere una irreparabilidad en los derechos que la parte actora.
En ese sentido, debe vincularse al Tribunal local para que resuelva el medio de impugnación en un breve plazo, procurando así la solución que estime procedente, en observancia a la protección del derecho a una justicia pronta y efectiva, para que, de ser el caso, la parte actora pueda agotar las instancias federales respectivas.
A partir de todo lo anterior, al no estar cumplido el requisito de definitividad en el presente juicio de la ciudadanía, debe reencauzarse el medio de impugnación al Tribunal local, para que conforme a sus atribuciones lo conozca y resuelva como juicio de la ciudadanía local. Resolución que habrá de emitirse en el plazo de cinco días naturales y notificarse a la parte actora dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra. Además, deberá informar a esta Sala Regional dentro de las veinticuatro horas posteriores al cumplimiento de lo ordenado, acompañando los documentos que así lo acrediten.
Lo anterior, precisando que la presente resolución no prejuzga sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia del medio de impugnación, pues tal estudio le corresponderá a ese órgano jurisdiccional local.[10]
Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, para cumplir lo acordado, remita al Tribunal local la documentación que originó la integración de este juicio, previa copia certificada que de la misma se integre al expediente y realice los demás trámites correspondientes.
Asimismo, en caso de recibir cualquier documentación relacionada con este asunto, sin que medie actuación alguna, deberá enviarla al Tribunal local, previa copia certificada que quede en el expediente.
Así, en mérito de lo expuesto y fundado, la Sala Regional
PRIMERO. No ha lugar a conocer este juicio.
SEGUNDO. Reencauzar el presente medio de impugnación al Tribunal local en los términos del presente acuerdo.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, por oficio al a la Comisión de Justicia y al Tribunal local y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver los documentos que correspondan y en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión expresa distinta.
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 3, año dos mil, páginas 17 y 18.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27.
[4] Consultable Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.
[5] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[6] En referencia al diverso expediente SCM-JDC-639/2024 del índice de esta Sala Regional.
[7] Esto, ya que en el presente caso se impugna la resolución de la Comisión de Justicia, que sobreseyó por inviables las denuncias de la promovente, tendentes a demostrar una afectación a su derecho de participación en el proceso interno del partido; mientras que, en el diverso expediente que señala la promovente, se controvirtió la sentencia del Tribunal local, que sobreseyó su impugnación contra “LA DEFINICIÓN DE LA CANDIDATURA AL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL DE TEPANCO DE LOPEZ, PUEBLA”, por haber ejercido su derecho de acción ante el Comité Ejecutivo Nacional del partido.
[8] Jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.
[9] Asimismo, debe considerarse la jurisprudencia 45/2010 de la Sala Superior de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD; consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[10] Conforme a la jurisprudencia 9/2012 de la Sala Superior de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 34 y 35.