JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
Expediente: SCM-JDC-728/2024
Parte actora:
Martín Ordoñez Pérez
Autoridad responsable:
Tribunal Electoral de Tlaxcala
Magistrada:
María Guadalupe Silva Rojas
Secretaria:
María de los Ángeles Vera Olvera[1]
Ciudad de México, a 25 (veinticinco) de abril de 2024 (dos mil veinticuatro)[2].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el juicio TET-JDC-022/2024.
G L O S A R I O
Acuerdo 30 | Acuerdo ITE-CG30/2024 del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones por el que se resuelve respecto del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía, de las personas aspirantes a candidaturas independientes a los diferentes cargos para el proceso electoral local ordinario 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro), en el estado de Tlaxcala
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convenio 169 | Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
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Declaración de la ONU | Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
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DERFE
| Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores [y Personas Electoras] del Instituto Nacional Electoral
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ITE o Instituto Local | Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
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Juicio de la Ciudadanía Federal | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Juicio de la Ciudadanía Local
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos (y personas ciudadanas) previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el estado de Tlaxcala
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Tribunal Local o autoridad responsable
| Tribunal Electoral de Tlaxcala |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
ANTECEDENTES
1. Acuerdo ITE-CG 109/2023[3]. El 30 (treinta) de noviembre del 2023 (dos mil veintitrés), el Consejo General del ITE acordó la procedencia de las manifestaciones de intención para obtener la calidad de aspirantes a diversas candidaturas independientes para el estado de Tlaxcala, entre ellas, aprobó a la parte actora como aspirante a la candidatura independiente por la presidencia municipal de Santa Ana Chiautempan.
2. Acuerdo 30. El 1° (primero) de marzo, el Consejo General del ITE aprobó el Acuerdo 30 por el cual resolvió sobre el cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía para las personas aspirantes a diversas candidaturas independientes, en que determinó que la parte actora no cumplió el porcentaje requerido[4].
3. Juicio de la Ciudadanía Local
3.1. Demanda. El 6 (seis) de marzo, la parte actora presentó un Juicio de la Ciudadanía Local a fin de impugnar el Acuerdo 30, con la cual el Tribunal Local formó el expediente
TET-JDC-022/2024[5].
3.2. Resolución impugnada. El 5 (cinco) de abril, el Tribunal Local resolvió el juicio TET-JDC-022/2024 confirmando el Acuerdo 30[6].
4. Juicio de la Ciudadanía Federal
4.1. Demanda y turno. Inconforme con lo anterior, el 11 (once) de abril, la parte actora interpuso Juicio de la Ciudadanía Federal ante el Tribunal Local, y una vez recibidas las constancias por esta Sala Regional, se formó el juicio SCM-JDC-728/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
4.2. Instrucción. La magistrada instructora, en su oportunidad, admitió la demanda y cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana por derecho propio, ostentándose como indígena de origen náhuatl y joven, para controvertir la resolución emitida por el Tribunal Local que confirmó el Acuerdo 30, relacionado con el incumplimiento del porcentaje del apoyo de la ciudadanía que recabó como aspirante a la candidatura independiente para la presidencia municipal de Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala; supuesto normativo que actualiza la jurisdicción de este tribunal electoral y ámbito geográfico en que es competente esta Sala Regional, con fundamento en:
Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, y 99 párrafos 1, 2 y 4.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 164, 165.1, 166.III.b), 173.1 y 176-IV.b).
Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.f), y 83.1.b)-IV.
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Perspectiva intercultural. La parte actora se autoadscribe como persona indígena de origen náhuatl, por lo que cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, Convenio 169 y Declaración de la ONU y, otros instrumentos internacionales de los que México es parte.
En efecto, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[7], esta Sala Regional resolverá este caso con perspectiva intercultural.
Este análisis es en el entendido de que dicha perspectiva tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[8], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[9] y la preservación de la unidad nacional[10].
TERCERA. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en que consta su nombre y firma autógrafa, señaló el medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso agravios y ofreció pruebas.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 7 (siete) de abril[11], por lo que el plazo para presentarla transcurrió del 8 (ocho) al 11 (once) del mismo mes, entonces, si presentó su demanda el último día del plazo es evidente su oportunidad.
c Legitimación e interés. La parte actora cumple estos requisitos, ya que se trata de una persona ciudadana que, por derecho propio y ostentándose como persona indígena, controvierte la resolución del Tribunal Local en que fue parte actora, al considerar que no se juzgó con perspectiva intercultural, atendiendo a su calidad de indígena y joven, lo que estima vulnera su derecho a que le voten.
d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
CUARTA. Contexto
Mediante el Acuerdo 30, el Consejo General del ITE determinó que de la revisión y análisis exhaustivo del apoyo ciudadano capturado por las personas aspirantes a candidaturas independientes a los diversos cargos de elección popular a renovarse en el proceso electoral en curso y de la compulsa realizada por la DERFE, se advierte que, entre otros, la parte actora no cumplió el porcentaje requerido. Lo anterior, con base en los siguientes datos visibles en el anexo.
Registros ciudadanos enviados al INE | Registros ciudadanos en la Lista Nominal | Registros ciudadanos duplicados Mismo solicitante | Registros ciudadanos duplicados con otros solicitantes | En Padrón (no en lista nominal) | Bajas | Fuera de ámbito geográfico | Datos no encontrados | Registros ciudadanos con inconsistencias | Registros ciudadanos en procesamiento | Registros ciudadanos en mesa de control |
1,705 (un mil setecientos cinco) | 1,513 (un mil quinientos trece)[12] | 7 (siete) | 0 (cero) | 2 (dos) | 1 (uno) | 18 | 3 (tres) | 161 (siento sesenta y uno) | 0 (cero) | 0 (cero) |
Inconforme con lo anterior, la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía Local, el cual fue resuelto el 5 (cinco) de abril, en el sentido de confirmar el acuerdo antes mencionado, con base, en esencia, en las siguientes consideraciones.
Se determinó que los problemas jurídicos por resolver eran los siguientes:
1. ¿El ITE debió otorgarle a la parte actora su registro como persona candidata independiente aplicando acciones afirmativas?
El Tribunal Local estimó que el Instituto Local no podía otorgar a la parte actora su registro a una candidatura independiente aplicando acciones afirmativas, en virtud de que en el proceso electoral local en curso no se estableció alguna acción afirmativa que pudiera obviar o reducir el 3% (tres por ciento) de apoyo de la ciudadanía para la obtención de una candidatura independiente y por ello, en observancia al principio de legalidad el ITE actuó en apego a la normatividad, por lo que el agravio se calificó como infundado.
2. ¿El ITE debió exigir al actor sólo el 1% (uno por ciento) de apoyos de la ciudadanía para otorgarle su registro como candidato independiente?
El Tribunal Local concluyó que el ITE no estaba facultado para exigir a la parte actora sólo el 1% (uno por ciento) de apoyos de la ciudadanía o eximirle de ese requisito para otorgarle su registro a una candidatura independiente, dado que el porcentaje de apoyo de la ciudadanía para lograr el registro de una candidatura independiente es del 3% (tres por ciento), lo que consintió la parte actora al no haberse inconformado al respecto, y, por ello su planteamiento resulta extemporáneo, y el agravio se tuvo como infundado.
Asimismo, precisó que el hecho de que la parte actora se hubiera autoadscrito como persona joven e indígena no era suficiente para que el Instituto Local le concediera su pretensión, puesto que tanto la parte actora como el ITE tenían la obligación de cumplir los requisitos y términos que previamente habían sido fijados para dar certeza y legalidad al proceso de obtención de las candidaturas independientes.
QUINTA. Agravios. La parte actora hace valer los siguientes motivos de agravio.
1. Indebida interpretación de los agravios expuestos ante el Tribunal Local
En el Acuerdo 30 en que el ITE le negó su registro a una candidatura independiente, no se estableció argumento o criterio alguno respecto de sus condiciones como parte de grupos en situación de vulnerabilidad y desventaja histórica como es ser joven e indígena, por lo que se restringe injustificadamente su derecho a que le voten.
No se aplicaron criterios acordes a lo establecido en el marco convencional respecto de lo señalado en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual no prevé la obtención de apoyos de la ciudadanía.
Asimismo, la parte actora sostiene que recabó aproximadamente el 90% (noventa por ciento) de apoyos requeridos “(ya que el restante no fue admitido por presuntas irregularidades ocasionadas por la misma aplicación del INE, como son la falta de resolución para capturar firmas, espacios pequeños para firmas amplias, falta de conectividad en diversas zonas del municipio)”, ante el rechazo de algunos registros por parte de la DERFE, a pesar de los alegatos que expresó para mantenerlos.
Continúa su argumento sobre la base de que el Tribunal Local no analiza que la parte actora manifestó las dificultades que se presentaron para recabar el apoyo de la ciudadanía, las cuales se enfatizaron dada su condición de persona joven e indígena, por lo que su mención al Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral emitido por la Comisión de Venecia fue una referencia, a partir de la cual la autoridad responsable debía interpretar con una perspectiva intercultural y valorar si la legislación de Tlaxcala requería el 3% (tres por ciento) o podía colmarse el requisito considerando las desventajas y dificultades a las que se enfrentó al recabarlo.
Sin embargo, la parte actora afirma que el Tribunal Local se limitó a mencionar los requisitos y etapas del proceso para que una persona ciudadana obtenga la calidad de candidata independiente, por lo que, a su decir, no analizó de manera clara y directa sus agravios.
2. Omisión de realizar un estudio con perspectiva intercultural
La parte actora sostiene que, si bien la sentencia impugnada tiene un apartado denominado “Perspectiva intercultural”, ésta no es aplicada en el “resto de la resolución”, ya que en la argumentación que la sustenta no se advierte que haya efectuado una protección reforzada por su condición de indígena y joven que pretende participar en un proceso electoral a través del sistema de partidos políticos.
Asimismo, argumenta que le deja en estado de indefensión lo afirmado por el Tribunal Local, en el sentido de que “El Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, emitido por la Comisión de Venecia, señala que no procede tal situación, ya que no se trata de una elección que se norme por sistema de usos y costumbres, y que solo debe resolverse con las reglas legales establecidas para las contiendas electorales de partidos políticos”. Lo anterior, puesto que -en su concepto- no se pronunció sobre sus peticiones y circunstancias expuestas ante esa instancia.
SEXTA. Planteamiento del caso
6.1. Pretensión. La pretensión de la parte actora es que se revoque la sentencia impugnada, se tenga por cumplido el requisito de apoyos de la ciudadanía y se le otorgue su registro a la candidatura independiente a la presidencia municipal de Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala.
6.2. Causa de pedir. La parte actora sostiene que el Tribunal Local no juzgó con perspectiva intercultural, puesto que de haberlo hecho -en su concepto- habría realizado una interpretación que, atendiendo a su condición de indígena y joven, hubiera modificado el porcentaje requerido para que se le otorgara su registro a una candidatura independiente.
6.3. Controversia. La controversia consiste en determinar si la parte actora tiene razón en cuanto a que el Tribunal Local no analizó bajo una perspectiva intercultural y si, en su caso, tal circunstancia es suficiente para revocar la resolución impugnada y registrarle en una candidatura independiente a la presidencia municipal de Santa Ana Chiautempan, Tlaxcala.
SÉPTIMA. Estudio de la controversia
7.1. Metodología de estudio
Los agravios serán analizados agrupados en 3 (tres) temáticas: omisión de resolver con perspectiva intercultural, indebida interpretación de sus agravios y falta de exhaustividad[13].
7.2. Análisis del caso
Los agravios de la parte actora se consideran infundados porque el Tribunal Local interpretó de manera adecuada lo que le fue planteado por la parte actora, y lo estudió en su totalidad y con perspectiva intercultural, motivando adecuadamente la sentencia impugnada.
Además, ante la instancia local no controvirtió, ni se advierte que haya presentado algún elemento probatorio que acredite las dificultades que, afirma, tuvo en la obtención del apoyo de la ciudadanía, por lo que se trata de un agravio novedoso.
Omisión de juzgar con perspectiva intercultural
En cuanto al planteamiento relativo a que la sentencia impugnada tiene un apartado denominado “Perspectiva intercultural”, ésta no es aplicada en el “resto de la resolución”.
Primero debe destacarse que en el apartado de “Perspectiva intercultural” el Tribunal Local señaló que tendría en cuenta que la elección de los 60 (sesenta) ayuntamientos que integran el estado de Tlaxcala se lleva a cabo a través del sistema de partidos políticos y de candidaturas independientes. Asimismo, precisó que en el Catálogo de Presidencias de Comunidad que realizan elecciones mediante sistema de usos y costumbres no se encontraba incluida la elección de ayuntamiento alguno.
Así, concluyó de manera correcta que el asunto promovido por la parte actora debía ser atendido observando la normatividad que en materia electoral es aplicable a las elecciones de ayuntamientos que se verifican por el sistema de partidos políticos y candidaturas independientes, sin la posibilidad de que se pudiera aplicar alguna porción normativa de algún sistema normativo indígena.
Esto pues efectivamente, el proceso electoral en que la parte actora pretende contender en una candidatura independiente no se rige por sistemas normativos internos o usos y costumbres sino por el derecho legislado, por lo que son estas las normas que se deben aplicar en el caso.
Lo anterior no implica, sin embargo, que la aplicación de dichas normas no se deba hacer con una perspectiva especial que atienda la situación especial de interculturalidad en que se encuentra la parte actora, al ser una persona indígena joven como atinadamente hizo el Tribunal Local al juzgar aplicando las normas del derecho legislado pero con perspectiva intercultural. Por tanto, su planteamiento es infundado.
Indebida interpretación de los agravios
Ahora bien, el argumento de la parte actora en donde afirma que ante el Tribunal Local no solicitó que se le aplicara una acción afirmativa o se requiriera solamente el 1% (uno por ciento) de apoyos de la ciudadanía para otorgarle el registro a una candidatura independiente es infundado.
Se afirma lo anterior, pues si bien en la sentencia impugnada se incorpora solamente una síntesis de su demanda, la cual podría hacer una interpretación distinta de lo que la parte actora expuso, lo cierto es que de la revisión de esta se advierte que expresamente se pidió de esa manera:
De conformidad con lo establecido en la directriz 1.3, del Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, emitido por la Comisión de Venecia, señala que no se debe exigir más del 1% de las firmas de los votantes, por lo que se debió inaplicar el porcentaje legal y sustituirlo por el del 1%, más aún cuando el suscrito recabó aproximadamente el 90% de los apoyos requeridos, ya que el resto fue rechazado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores (DERFE) al considerar que había inconsistencia en los mismos, y a pesar de los alegatos hechos por esta parte para mantenerlos.
Por lo anterior se debió excusar al suscrito de la obligación de recabar el porcentaje total de apoyos ciudadanos previsto en la Ley Electoral local.
[…]
Con base en lo anterior, resulta evidente que la autoridad administrativa en el estado de Tlaxcala, no dio cumplimiento a su obligación establecida en los artículos 1º, párrafo quinto; 4º, párrafo primero de la Constitución […], al no aplicar una acción afirmativa en favor del suscrito, y otorgarme el registro como candidato independiente a presidente […]
[énfasis añadido]
Como se advierte de lo transcrito, el Tribunal Local interpretó adecuadamente que la parte actora pretendía que se aplicara -lo que para él constituía- una acción afirmativa dada su condición de persona indígena y joven, conforme a la cual se considerara que solamente debía reunir el 1% (uno por ciento) de apoyos de la ciudadanía y, a partir de ello, estudió sus planteamientos.
En la sentencia impugnada, por cuestión de metodología y para darle una repuesta más clara agrupó en dos problemáticas sus planteamientos y, contrario a lo afirmado por la parte actora, sí atendió de manera clara y directa la totalidad de los agravios que hizo valer ante esa instancia.
Además, la parte actora afirma que en el Acuerdo 30 impugnado ante el Tribunal Local -en que se negó su registro como candidato independiente-, el ITE no estableció argumento o criterio alguno respecto de sus condiciones como parte de grupos en situación de vulnerabilidad y desventaja histórica como es ser joven e indígena, por lo que se restringe injustificadamente su derecho a que le voten.
El Tribunal Local, tras establecer el marco normativo y convencional que rige la postulación de candidaturas independientes, precisó que por lo que refiere a grupos prioritarios conformados por personas jóvenes e indígenas para el proceso electoral local en curso, se establecieron acciones afirmativas respecto al porcentaje o número de postulaciones, pero en ninguno de ellos se previó la posibilidad de que a través de una acción afirmativa se pudiera disminuir el porcentaje de apoyos de la ciudadanía para que una persona pudiera ser considerada como candidata independiente.
Al respecto, en la sentencia impugnada se expuso que en materia electoral son aplicables diversos principios, entre ellos el de certeza, conforme al cual con antelación al inicio del proceso electoral tanto las autoridades como las personas ciudadanas estuvieron en aptitud de conocer con claridad y precisión las reglas que debían seguir para cumplir el número de apoyos ciudadanos que debían recabar para que se les registrara en una candidatura independiente.
Asimismo, precisó que el ITE se sujetó a los principios de legalidad e imparcialidad en estricta observancia del marco normativo aplicable y otorgó el mismo trato a todas las personas aspirantes a una candidatura independiente.
Por último, el Tribunal Local cerró su argumento señalando que la parte actora basaba su pretensión en que se le debió dar un trato diferenciado por el hecho de ser joven e indígena, pero no estableció las bases objetivas del por qué considera que al resto de las personas que participaron en el proceso de obtención de una candidatura independiente se les debía aplicar la regla del porcentaje de apoyo de la ciudadanía. Así, acoger su pretensión implicaría -a juicio del Tribunal Local- una transgresión a los principios de igualdad y equidad en la contienda.
Como se advierte, el Tribunal Local sí atendió el planteamiento de la parte actora en el sentido de que el ITE no tenía que hacer un pronunciamiento específico en cuanto a la calidad de la parte actora de indígena y joven, puesto que la candidatura en la que se registró como aspirante a candidato independiente no se encontraba dentro de aquellas reservadas para estos grupos prioritarios.
En tal sentido, en principio, la candidatura de la parte actora debía cumplir los requisitos previstos por la normativa aplicable, al igual que todas las demás personas que se encontraban en el mismo supuesto. Ello, atendiendo a que el actuar del ITE se rige por los principios de certeza, legalidad e imparcialidad por lo que en esta etapa del proceso electoral no puede otorgar un trato diferenciado a alguna de las personas participantes. Por lo anterior es que el agravio de la parte actora es infundado.
Ahora bien, a pesar de ello debe reconocerse que el hecho de que la parte actora sea una persona indígena joven podría implicar que atendiendo a ciertas circunstancias particulares que estuvieran acreditadas, se decidiera, juzgando con perspectiva intercultural, flexibilizar alguno o algunos de los requisitos revisados en el Acuerdo 30 para determinar si tenía derecho al registro de una candidatura independiente.
En ese sentido, la parte actora refiere que no se aplicaron criterios acordes a lo establecido en el marco convencional respecto de lo señalado en el artículo 1.3 del Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral emitido por la Comisión de Venecia que señala que no se debe exigir más del 1% (uno por ciento) y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual no prevé la obtención de apoyos ciudadanos.
Para contestar ese agravio, el Tribunal Local estableció el marco normativo que prevé el porcentaje requerido para el registro de una candidatura independiente y precisó que, a partir de una impugnación ante ese órgano jurisdiccional[14] se concluyó que el porcentaje que aplicaría para el proceso electoral en curso era el 3% (tres por ciento) y no el 8% (ocho por ciento) que había previsto la convocatoria inicialmente; resaltando que la parte actora no controvirtió tal determinación.
En cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Local en esa sentencia, el ITE emitió el 30 (treinta) de noviembre de 2023 (dos mil veintitrés), el acuerdo ITE-CG 105/2023 y en su anexo 3 (tres) estableció que para el caso de Chiautempan se debían reunir 1,703 (un mil setecientos tres) apoyos de la ciudadanía, que corresponden al 3% (tres por ciento) de la lista nominal. Sin que la parte actora se hubiera inconformado de ello, y presentó su manifestación de intención de participar a la candidatura independiente.
De manera posterior, una vez que el ITE se pronunció respecto a la manifestación de intención de la parte actora, procedió a recabar los apoyos y mediante oficio ITE-DOECyEC-0181-2/2024 se le hicieron de su conocimiento los resultados preliminares finales, del cual se advierte que se le informó que de los 1,705 (un mil setecientos cinco) apoyos, únicamente eran procedentes 1,432 (un mil cuatrocientos treinta y dos), lo cual para el Tribunal Local consideró prueba plena de que tenía conocimiento de la cantidad de apoyos que requería, sin que tampoco en ese momento promoviera alguna inconformidad.
Conforme a lo antes razonado, para la autoridad responsable el Acuerdo 30 se limitaba a pronunciarse respecto a si se había cumplido o no el 3% (tres por ciento), puesto que el ITE no estaba facultado para dejar de aplicar un requisito que previamente se había fijado y fue consentido por la parte actora.
Atento a lo antes narrado, contrario a lo que afirma la parte actora el Tribunal Local se pronunció respecto del alcance de las disposiciones convencionales que mencionó en su demanda y razonó por qué en el caso en estudio no cambiaba la conclusión del Instituto Local.
Estas consideraciones no son controvertidas por la parte actora ante esta instancia, por lo que deben prevalecer. Lo anterior, considerando que esta Sala Regional acompaña el criterio del Tribunal Local, en el sentido de que si la parte actora no estaba de acuerdo con el porcentaje de apoyo ciudadano o consideraba que por su calidad de persona indígena y joven se le debía aplicar un porcentaje distinto, lo debió impugnar en la etapa del proceso en el cual se establecieron las bases con las que participarían todos los actores políticos[15].
En efecto, la parte actora estuvo en posibilidad de inconformarse del porcentaje de apoyos ciudadanos requeridos en distintos momentos como se desarrolló en la sentencia impugnada. Por lo que, al no hacerlo, decidió sujetarse a los lineamientos generales y con base en ellos inició las actividades tendientes a su obtención, por lo que no resulta procedente que con el Acuerdo 30 pretenda cuestionar el porcentaje establecido como parte de las bases de la convocatoria.
Es importante resaltar que como lo expuso ampliamente el Tribunal Local en la sentencia impugnada, en este momento del proceso electoral, con los elementos que hay en el expediente, no es posible considerar un porcentaje diverso al que fue modificado por el Tribunal Local[16] y conforme al cual se establecieron las reglas que serían aplicables a todas las personas que pretendían contender en el proceso electoral en curso, puesto que, como se ha mencionado, la parte actora no establece circunstancias objetivas -ni esta sala las advierte- que permitan concluir que se debe tomar alguna medida que le permita tener por cumplido el requisito del porcentaje de apoyos atendiendo a sus circunstancias personales -de persona indígena y joven-.
En efecto, la parte actora no señala hechos específicos que lleven a esta sala a considerar que el análisis realizado por el Tribunal Local fue erróneo pues dejó de tomar en cuenta alguna cuestión particular derivada de su interculturalidad como podría ser alguna circunstancia especial que se viva en Chiautempan, o probar que alguna situación determinada tuvo alguna implicación al momento de recabar el apoyo ciudadano.
Esto es, en este momento -como atinadamente lo explicó el Tribunal Local-, no es posible otorgar un trato diferenciado a la parte actora, pues hacerlo implicaría transgredir diversos principios en perjuicio de las demás personas que también participan en este proceso electoral.
Lo anterior, considerando que, para que pudiera valorarse la posibilidad de hacer un análisis diferenciado en el caso concreto, la parte actora tendría que argumentar y acreditar que su condición personal -de persona indígena y joven- fue un factor determinante para que no hubiera logrado cumplir los apoyos de la ciudadanía requeridos; sin embargo, se limita a mencionar que como grupo se han enfrentado a condiciones de desventaja histórica y discriminación.
Esto, pues el ejercicio de sus derechos como persona indígena debe realizarse en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional[17].
Sirve de refuerzo a lo anterior el hecho de que, como se mencionó en el contexto, la parte actora necesitaba para obtener el registro como candidato independiente 1,703 (un mil setecientos tres) apoyos ciudadanos, y si bien presentó 1,705 (un mil setecientos cinco), de esos se descontaron: 7 (siete) registros de personas ciudadanas duplicadas, 2 (dos) apoyos por no estar en la lista nominal, 18 (dieciocho) porque no se encuentran en el ámbito geográfico de la candidatura que buscaba la parte actora, 3 (tres) porque no se encontraron datos de las personas que le brindaron su apoyo y 161 (ciento sesenta y un) casos por inconsistencias.
Respecto al último de los rubros, debe destacarse que, durante la instrucción del medio de impugnación, se requirió al Instituto Local que remitiera las constancias que integran el expediente integrado con motivo de la aspiración a la candidatura de la parte actora.
De la revisión de los documentos remitidos en cumplimiento, se advierte que, como parte de las actuaciones, se otorgó garantía de audiencia a la parte actora para que se revisaran los registros de las inconsistencias. Del desarrollo de ésta, no se desprende que entre sus manifestaciones hubiera realizado algún argumento relacionado con su situación de su persona indígena y joven.
Por lo que ve a los demás registros que le fueron descontados es posible advertir que ni ante la autoridad administrativa, ni ante el Tribunal Local -que es donde debió haberlo argumentado-, ni ante esta sala se exponen argumentos tendentes a combatir la negativa del ITE a contar dichos registros como parte de los apoyos de la ciudadanía que requería para conseguir su candidatura independiente.
En ese sentido, la suma total de esos registros es la siguiente:
Razón del rechazo | Cantidad de apoyos descontados | Suma |
Registros duplicados | 7 (siete) | 7 (siete) |
Apoyos de personas que no están en la lista nominal | 2 (dos) | 9 (nueve) |
Apoyos de personas que no tienen su domicilio en el ámbito geográfico de la candidatura | 18 (dieciocho) | 27 (veintisiete) |
No se encontraron los datos de las personas que brindaron su apoyo a la parte actora | 3 (tres) | 30 (treinta) |
| Total | 30 (treinta) |
Considerando lo anterior y que la parte actora presentó un total de 1,705 (un mil setecientos cinco) apoyos de los que no combate las razones que le dio el ITE para descontar los 30 (treinta) apoyos referidos en la tabla previa resulta que solamente quedarían 1,685 (un mil seiscientos ochenta y cinco) apoyos cuando necesitaba 1,703 (un mil setecientos tres) para su registro.
En ese sentido, incluso si la parte actora tuviera la razón en relación con que las inconsistencias detectadas en 161 (ciento sesenta y un) casos no debieron haber implicado que se descontaran esos registros, resulta evidente que no podría alcanzar su registro pues derivado del descuento de los 30 (treinta) apoyos que no combate dejaría de alcanzar el mínimo de apoyos requeridos.
Falta de exhaustividad
Por las mismas razones antes expuestas es infundado el agravio de la parte actora cuando afirma que se le dejó en “estado de indefensión”, al no pronunciarse el Tribunal Local sobre sus peticiones y circunstancias expuestas pues, contrario a ello, en la sentencia impugnada sí se reconoció su situación particular y se explicó a la parte actora por qué no era suficiente para que se le pudiera registrar en una candidatura independiente.
Por otro lado, también es infundado el argumento en cuanto a que el Tribunal Local no estudió las manifestaciones de la parte actora en torno a las dificultades que se presentaron para recabar el apoyo ciudadano.
Lo anterior, pues del análisis de la demanda que presentó ante la instancia local no se advierte que hubiera expuesto las dificultades que -según afirma- enfrentó y mucho menos acredita que estas, en su caso, se hubieran enfatizado por sus circunstancias personales.
En tal sentido, al no haber sido planteados estos argumentos ante el Tribunal Local, no pudo estudiarlos.
Asimismo, tales argumentos tampoco podrían ser analizados por esta Sala Regional al ser cuestiones novedosas, pues si no se plantearon ante el Tribunal Local, dicha autoridad no los estudió y considerando que lo que en este juicio se revisa es la sentencia emitida por ese órgano jurisdiccional, esta sala no puede revisar cuestiones ajenas a lo resuelto en dicha instancia[18].
Conforme a lo anterior, al haber resultado infundados los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
RESUELVE
ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.
Notificar personalmente a la parte actora, por correo electrónico al Tribunal Local, y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Gabriela Vallejo Contla.
[2] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán al año en curso, salvo precisión expresa de otra.
[3] Consultable en https://www.itetlax.org.mx/Acuerdos2023, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[4] Visible en la hoja 16 a 28 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[5] Visible en las hojas 6 a 13 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[6] Visibles en las hojas 102 a 115 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.
[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.
[8] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, y SCM-JDC-166/2017.
[9] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.
[10] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.
[11] Como se advierte de la cédula de notificación personal realizada por el Tribunal Local, visible en la hoja 116 del cuaderno accesorio único de este expediente.
[12] Esto es, el 88.8 % (ochenta y ocho punto ocho por ciento) del total requerido.
[13] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.
[14] TET-JDC-056/2023 y acumulados.
[15] Similar criterio sostuvo la Sala Superior al resolver el juicio SUP-JDC-1088/2017, en el que consideró que a partir de que se emitieron los acuerdos que establecían las reglas para recabar apoyo ciudadano, la parte actora en ese juicio se sujetó a ellas y con base en éstas inició actividades para dichos fines. En este sentido, al no haberlos impugnado, se sujetó a los mismos.
[16] TET-JDC-056/2023 y acumulados.
[17] Resulta aplicable la razón esencial de la tesis DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL, antes citada.
[18] Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN, visible en la página 52, Novena Época, Tomo XXII, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2017 y la jurisprudencia VI.2o.A. J/7 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Abril de 2005 (dos mil cinco) , página 1137.