JUICIO PARA la protección de LOS DERECHOS político-electORALES DEl ciudadano

EXPEDIENTE: SCM-JDC-733/2021

ACTOR: ISAAC MORENO VÁZQUEZ

RESPONSABLEs: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRO

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

COLABORÓ: ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES

 

Ciudad de México, veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha resuelve revocar, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG337/2021, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Acuerdo impugnado

Acuerdo INE/CG337/2021, por el que se registran las candidaturas a Diputaciones al Congreso de la Unión por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, a fin de participar en el proceso electoral federal en curso

Actor, accionante o promovente

Isaac Moreno Vázquez

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

 

Convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, para el proceso electoral 2020-2021, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.

Juicio ciudadano

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido o PAN

Partido Acción Nacional

ANTECEDENTES

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes.

I. Contexto de la impugnación.

1. Convocatoria. El tres de enero del presente año el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió la Convocatoria.

2. Registro de candidatura. El actor manifiesta que el treinta de enero siguiente se registró como aspirante para la candidatura a diputado federal suplente, por el principio de mayoría relativa, para el Distrito 2, en el estado de Morelos.

3. Procedencia de registros. El primero de febrero de este año fue publicado el acuerdo COE-126/2021 mediante el cual la Comisión Organizadora Electoral del PAN declaró la procedencia de registros de aspirantes a las candidaturas para las distintas Diputaciones federales por el principio de mayoría relativa que registraría el Partido.

4. Adenda sobre registros. En la misma fecha fue publicada una adenda al acuerdo COE-126/2021, a fin de agregar la aprobación de registro de la fórmula correspondiente al Distrito electoral federal 2, en el estado de Morelos, en la que aparece el actor como suplente.

5. Designación de candidatos. El primero de febrero de este año fue publicado el acuerdo CPE-MOR/EXT-006/2021, mediante el cual la Comisión Permanente Estatal del PAN en el estado de Morelos aprobó las propuestas de designación de fórmulas de candidatas y candidatos a Diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional de ese instituto político, para el estado de Morelos, en el que determinó designar como propuesta única la formula en la que el actor fue registrado como candidato suplente, en los siguientes términos:

PROPUESTA ÚNICA

CANDIDATOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DISTRITO 02

RICARDO DORANTES SAN MARTÍN

PROPIETARIO

ISAAC MORENO VÁZQUEZ

SUPLENTE

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

6. Registro de la candidatura. El tres de abril siguiente el Consejo General aprobó el acuerdo impugnado.

Al respecto, el promovente manifiesta que el cinco de abril siguiente se enteró, a través de la red social Facebook, de la aprobación del registro de una persona distinta a la candidatura a que aspira.

II. Juicio ciudadano.

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el ocho de abril del año en curso el accionante presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, demanda de juicio ciudadano, señalando como responsables tanto al Consejo General como al PAN.

2. Turno del expediente. Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-733/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, así como requerir a la autoridad y partido responsables el trámite del medio de impugnación.

3. Radicación. El trece de abril posterior, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente en la Ponencia a su cargo.

4. Admisión. El diecinueve de abril siguiente el Magistrado instructor acordó admitir a trámite la demanda.

5. Requerimiento.  Con la finalidad de contar con mayores elementos de valoración para resolver, mediante acuerdo dictado el doce de mayo posterior, el Magistrado instructor ordenó requerir al PAN, a efecto de que informara las razones por las cuales registró como candidato suplente a la Diputación federal para el Distrito 2, en el estado de Morelos, a una persona distinta al actor.

Dicho requerimiento fue desahogado por la PAN el inmediato trece de mayo.

6. Cierre de instrucción.  Al encontrarse debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de veinticuatro de mayo de este año, el Magistrado instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser promovido por un ciudadano que se ostenta como candidato suplente del Partido, para la Diputación federal por el Distrito 2 en el estado de Morelos, a fin de controvertir el registro de diversa persona en esa posición, aprobado por el Consejo General mediante el acuerdo impugnado; así como la postulación de la candidatura por parte del PAN; supuesto normativo de su competencia y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución Federal. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y 99 párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d).

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1; 80 párrafo 1, inciso g); y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera.[1]

SEGUNDO. Causal de improcedencia.

En su informe circunstanciado el PAN invoca la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios, consistente en la falta de definitividad del presente medio de impugnación, al no haber agotado el actor la instancia intrapartidista correspondiente ante la Comisión de Justicia de ese instituto político.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera infundado el planeamiento, ya que como se expuso en los antecedentes de este fallo, en el caso el actor controvierte el registro de diversa persona como candidata suplente al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa para el Distrito 2 en el estado de Morelos, aprobado por el Consejo General mediante Acuerdo INE/CG337/2021; lo cual deriva de la solicitud de registro de la candidatura en cuestión, por parte del PAN.

De modo que, al tratarse de un acto complejo, ya que la autoridad administrativa electoral no puede aprobar el registro de una candidatura sin la solicitud correspondiente que haga el partido político, no resulta viable escindir la continencia de la causa atento que, al no estar cuestionado el proceso interno de selección de la candidatura, como tampoco la designación de la misma, que benefició al actor, sino su registro para formalizarlo legalmente, realizado por el Consejo General, a solicitud del Partido, esta Sala Regional considera que dicho instituto político no podría conocer la presente controversia, al estar íntimamente vinculado el acto reclamado a la autoridad administrativa electoral responsable, lo cual encuentra asidero jurídico en la razón esencial de la Jurisprudencia 5/2004[2] de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN.

En efecto, al no cuestionarse el proceso de selección o la designación interna realizada por ese instituto político, la cual quedó firme al no ser impugnado el acuerdo identificado con la clave CPE-MOR/EXT-006/2021, descrito en el punto 5 del antecedente I de este fallo, sino el registro de diversa persona ante la autoridad electoral nacional, este órgano jurisdiccional federal especializado concluye que no resulta procedente agotar algún medio de defensa interno ante el propio partido político.

En consecuencia, al surtirse la competencia directa de este órgano jurisdiccional para conocer la presente impugnación, se considera innecesario atender la solicitud de salto de instancia (per saltum) hecha por el accionante en su demanda.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; así como 79, párrafo 1, todos de la Ley de Medios, como se explica.

Forma. En el escrito de demanda se precisa la resolución que se controvierte; se exponen los hechos, así como los motivos de disenso; y, finalmente, se plasma la firma autógrafa de la representante del accionante.

Oportunidad. Este medio de impugnación se promovió en tiempo, puesto que el acuerdo impugnado fue conocido por el actor, según afirma, el cinco de abril de este año, lo cual no es controvertido por la autoridad ni el partido responsables, quienes tampoco remitieron alguna constancia de notificación o publicitación que acreditara una fecha distinta; por lo que, si la demanda se presentó el ocho de abril siguiente, ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, siendo todos los días hábiles, en términos de lo dispuesto en el diverso artículo 7, párrafo 1, del propio ordenamiento federal.

Legitimación. En su calidad de ciudadano y candidato suplente del Partido a una Diputación federal por el principio de mayoría relativa, el actor cuenta con legitimación para promover este medio de impugnación.

Interés jurídico. El accionante se inconforma con el registro y postulación de diversa persona como candidata suplente al cargo al que aspira, por lo que cuenta con interés jurídico para cuestionarlos.

Definitividad. En el caso este requisito está acreditado, en términos de lo razonado al analizar la causal de improcedencia planteada por el PAN.

CUARTO. Estudio de fondo.

El actor aduce, fundamentalmente, que le causa agravio el hecho de que se haya registrado a otra persona como candidato suplente del PAN a la Diputación federal en el Distrito electoral 2 en el estado de Morelos, ya que él fue designado por el instituto político para ocupar esa posición.

Por ello, precisa, el registro de esa candidatura, aprobado por el Consejo General mediante el acuerdo impugnado resulta ilegal, ya que la persona que registró en su lugar no participó en el proceso interno convocado por el partido político, por lo que considera que, con dicho acuerdo, se violan disposiciones legales que regulan los procesos de selección interna de los candidatos, vulnerando su derecho a ser votado, así como los principios de legalidad y certeza.

Los agravios antes sintetizados y suplidos en su deficiencia, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, son esencialmente fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, a fin de ordenar el registro del actor en la posición cuestionada, como se explica.

Si bien el accionante cuestiona el acuerdo mediante el cual el Consejo General aprobó el registro de otra persona en la posición de candidato suplente a la Diputación federal por el Distrito 2 en el estado de Morelos, a solicitud del PAN, aduciendo que él fue quien obtuvo la designación en el proceso interno atinente, lo cierto es que el acto que realmente le agravia es la solicitud de registro realizada por el instituto político, porque contrario a lo que expone en su demanda, el Consejo General solo tiene la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad y las formalidades de las solicitudes de registro de candidatas y candidatos presentadas por los partidos políticos y coaliciones, no así la legalidad de los procesos internos desarrollados para su definición, como sostuvo dicha autoridad al rendir su informe circunstanciado.

En esta línea, si la solicitud del PAN se presentó acompañada de la información y documentación a que se refiere el artículo 238 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y, con motivo de su verificación resultó procedente el registro del candidato suplente a diputado federal en el Distrito en cuestión, este órgano jurisdiccional considera que no existe violación alguna por parte de esa autoridad, siendo su actuación ajustada a Derecho.

No obstante, en el caso está acreditado que el PAN solicitó el registro como candidato suplente a la Diputación federal por el Distrito 2 en el estado de Morelos, de una persona distinta a la designada en su proceso interno, lo cual vulnera el derecho político-electoral a ser votado del accionante, quien fue beneficiado con dicha designación.

En efecto, como se apuntó en los antecedentes de esta sentencia, el uno de febrero del año en curso la Comisión Organizadora Electoral del PAN publicó una adenda a su acuerdo COE-126/2021, a fin de agregar la aprobación de registro de la fórmula correspondiente al Distrito electoral federal 2, en el estado de Morelos, en la que aparece el actor como suplente, lo cual le otorgaba la calidad de precandidato registrado.

De igual forma, mediante el diverso acuerdo CPE-MOR/EXT-006/2021, de la misma fecha, la Comisión Permanente Estatal del PAN en el estado de Morelos aprobó las propuestas de designación de fórmulas de candidatas y candidatos a Diputaciones federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional de ese instituto político, para el estado de Morelos, en el que determinó designar como propuesta única la formula en la que el actor fue registrado como candidato suplente, lo que le otorgó la calidad de candidato suplente designado para aspirar al cargo que nos ocupa.

Dichos documentos fueron aportados por el accionante en copia simple, por lo que constituyen una prueba con valor indiciario, al tratarse de documentales privadas, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso d); en relación con el 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios. Sin embargo, al no estar controvertidas por la autoridad y órgano responsables, respecto de su contenido y autenticidad, generan convicción suficiente en este órgano jurisdiccional federal especializado, en el sentido de que el accionante fue designado por el Partido como candidato suplente a la Diputación federal para el Distrito 2, en el estado de Morelos, siendo propuesta única, por lo que debió ser registrado ante la autoridad electoral nacional en dicha posición.

Al respecto, el PAN sostuvo, al desahogar el requerimiento que le fuera formulado por el Magistrado instructor, lo siguiente:

“… por un error involuntario, el área encargada de registro de candidaturas registró al C. Víctor Hugo Andraca López, como candidato suplente de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional a Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa del Distrito Federal 2 en Morelos, persona que no se registró al proceso de designación de candidaturas a Diputaciones Federales por el principio de Mayoría Relativa del Partido Acción Nacional.

(Énfasis agregado por esta Sala Regional)

Como se advierte, el Partido reconoce haber incurrido en un error involuntario al solicitar el registro de la fórmula para la Diputación federal por el Distrito electoral 2 en el estado de Morelos, de la que forma parte en calidad de suplente el actor, por lo que ante dicho reconocimiento, y lo sustancialmente fundado de sus agravios, lo conducente es revocar el acuerdo impugnado, por lo que hace al registro de la candidatura suplente que nos ocupa, a fin de que el actor sea registrado en dicha posición.

Para ello, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que le sea legalmente notificada esta sentencia, el PAN deberá presentar ante el Instituto Nacional Electoral la solicitud de registro correspondiente, a efecto de que dentro de los tres días siguientes el Consejo General la apruebe, e informe de ello a esta Sala Regional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, acompañando copia certificada de la documentación que lo acredite.

De igual forma y dado que en el proceder del Partido se incurrió en un error en cuanto a la definición de una candidatura, se le conmina para que en el futuro tenga mayor cuidado al realizar las solicitudes de registro de sus candidaturas a cargos de elección popular ante la autoridad administrativa electoral, ya que sus yerros pueden tener un impacto en la vulneración de los derechos fundamentales de su militancia.

Por lo expuesto, esta Sala Regional

RESUELVE

ÚNICO. Se revoca en lo que fue materia de controversia el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en la parte final de este fallo.

Notifíquese; personalmente al actor; por correo electrónico al Consejo General responsable; por oficio al órgano partidista responsable; y por estrados a los demás interesados.

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica, de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53, segundo párrafo, de la Constitución Federal; y 214, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[2] Compilación 1997-2018. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 312 y 313.