JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO – ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-734/2018

 

PARTE ACTORA: ANABEL TORRES GALINDO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ

 

 

ACUERDO PLENARIO

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

 

 

Ciudad de México, a veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta Ciudad, en sesión privada de esta fecha, acuerda tener por cumplido lo ordenado en la sentencia emitida en el presente juicio, de conformidad con lo siguiente.

 

ANTECEDENTES

 

I. Sentencia. El diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Pleno de esta Sala Regional dictó sentencia[1] en el juicio en que se actúa, conforme a los efectos siguientes:

 

“(…)

cuarto. Efectos. Toda vez que en el apartado que antecede, esta Sala Regional declaró fundado el agravio de la Parte Actora, se procede a fijar los efectos de la sentencia:

 

1.     En auxilio de las labores de la Sala Regional, la DERFE deberá informar a la Promovente, a través del correo electrónico proporcionado como dato de contacto en su Solicitud, la liga en la cual puede consultarse esta sentencia en la página del Tribunal Electoral, en la dirección electrónica: http://portal.te.gob.mx/.

 

2.     En caso de no existir algún otro impedimento legal, la DERFE deberá incluir a la Parte Actora en la Lista Nominal, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

3.     En consecuencia, deberá enviar de inmediato
–por la vía más expedita y sin dilación alguna– a la Promovente, de manera completa, el Paquete Electoral Postal a que se refiere el artículo 15 de los Lineamientos para la Organización del Voto Postal, acompañando el instructivo para votar vía postal desde el extranjero, conforme a lo establecido en los artículos 15, inciso b), 27, 28 y 29 de los Lineamientos.

 

4.     Hecho lo anterior, la DERFE deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

 

 

Es importante señalar que, una vez recibido el paquete electoral postal en el domicilio que manifestó en su Solicitud, la Actora deberá enviarlo al INE al domicilio o apartado postal que se le indique, en el entendido que, para considerarse como un voto emitido, deberá recibirse por el aludido Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral, según lo establece el artículo 345, numeral 1, de la Ley Electoral.

 

Al haber resultado fundado el agravio de la Actora, lo procedente es revocar la negativa impugnada.

(…)”

 

II. Notificación de la sentencia. El propio diecinueve de junio del año en curso, la sentencia fue notificada a la Dirección Ejecutiva responsable y a los demás interesados.[2]

III. Acciones tendentes al cumplimiento. El veinte de junio de la presente anualidad, el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva responsable presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio INE/DERFE/STN/26666/2018,[3] informando acerca de las acciones llevadas a cabo con la finalidad de dar cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano citado al rubro.

 

IV. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó turnar y remitir el expediente SCM-JDC-734/2018 a la ponencia del Magistrado Instructor.

 

V. Constancias en alcance. El veintiuno de junio del año en curso, el Subdirector de Procedimientos en Materia Registral de la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva responsable marcó copia a la cuenta de cumplimientos de este órgano jurisdiccional (cumplimientos.saladf@te.gob.mx) del correo electrónico enviado a la parte actora para informarle la liga en la que podía verificar la resolución del juicio del que se provee el cumplimiento; y, el veintidós siguiente, el Secretario Técnico Normativo aludido previamente presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el oficio INE/DERFE/STN/27385/2018,[4] por el que informó acerca de la inclusión de la parte actora en la adenda a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero y sobre el envío del Paquete Electoral Postal en el domicilio de aquélla, para lo cual el veintiséis siguiente remitió –mediante oficio INE/DERFE/STN/27863/2018 la Prueba de entrega que obtuvo de la empresa de paquetería para acreditar la fecha en que el mencionado paquete fue entregado.

 

VI. Recepción en Ponencia. El seis de julio posterior el Magistrado instructor acordó tener por recibido el expediente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para verificar el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ciudadano en que se actúa, en atención a que las atribuciones con que cuenta este órgano jurisdiccional para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción, incluyen también el conocimiento de las cuestiones derivadas de la ejecución y cumplimiento de las sentencias dictadas; puesto que solo así se puede hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 constitucional, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con el dictado de la resolución, sino que impone a los órganos responsables de la impartición de justicia la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan en los términos y en las condiciones que se hayan fijado.

 

Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 24/2001,[5] de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

 

SEGUNDO. Cumplimiento de la sentencia. Como se desprende de los efectos de la sentencia dictada en el presente juicio, el Pleno de esta Sala Regional ordea la Dirección Ejecutiva responsable que, en caso de no existir algún otro impedimento legal, incluyera a la parte actora en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero –dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la resolución– y enviara de inmediato, por la vía más expedita y sin dilación alguna, el Paquete Electoral Postal, además de solicitar que en auxilio a las labores de este órgano jurisdiccional, se informara a la parte actora la liga en la que podía consultar el fallo cuyo cumplimiento se analiza.

Una vez cumplidas, en su caso, las obligaciones anteriores, en la sentencia se otorgó a la responsable un plazo de veinticuatro horas para informar de ello a esta Sala Regional.

 

De conformidad con lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, la sentencia ha sido cumplida, como se explica a continuación.

 

De las constancias que obran en el expediente se advierte que la Dirección Ejecutiva responsable incluyó a la actora en la adenda de la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, luego de lo cual, le env el Paquete Electoral Postal correspondiente, a través de la respectiva empresa de mensajería el veintiuno de junio de esta anualidad, mismo que fue recibido por aquélla el veinticinco siguiente.

 

Para corroborar lo señalado en los párrafos que anteceden, el Secretario Técnico Normativo de la Dirección Ejecutiva responsable informó, mediante los oficios INE/DERFE/STN/27385/2018 e INE/DERFE/STN/27863/2018, de la inclusión de la parte actora en la adenda de la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, así como de la recepción del Paquete Electoral Postal en el domicilio de la parte actora, para lo cual acompañó copia simple de la Prueba De Entrega con número de guía 1Z2963FXD945543937 emitida por la empresa de paquetería UPS.[6]

 

Con base en lo expuesto, de las constancias que anexa la Dirección Ejecutiva responsable, valoradas en términos de los artículos 14, numerales 1, incisos a) y b), 4 y 5, así como 16, numerales 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse, por una parte, de documentos expedidos por funcionarios electorales en ejercicio de sus funciones; y, por otra, de documentales privadas que expide una empresa de mensajería a solicitud de la responsable, se colige que:

 

a)    El veintiuno de junio, la Dirección Ejecutiva responsable incluyó a la parte actora en la adenda de la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, con clave de elector TRGLAN88031305M800.

 

b)    El veintiuno de junio de la presente anualidad, la referida Dirección Ejecutiva envel Paquete Electoral Postal a la parte actora, quien lo recibió en el domicilio señalado en su solicitud el veinticinco siguiente.

 

Ahora bien, como se apuntó previamente, en la sentencia cuyo cumplimiento se provee, esta Sala Regional ordenó a la Dirección responsable que –de no advertir otra causa de improcedencia debidamente fundada y motivada incluyera a la parte actora en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero, debiendo enviar el Paquete Electoral Postal respectivo, junto con la información relacionada con el procedimiento para su devolución al Instituto Nacional Electoral, además de informarle el vínculo para que consultara la sentencia.

 

De ahí que en el caso está acreditado, por una parte, que se incluyó a la parte actora en la aludida Lista Nominal, y, por otra, que el Paquete Electoral Postal fue enviado en los términos señalados.

 

En adición a lo anterior, de la información que remite la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, esta Sala Regional advierte, por un lado, que el Paquete Electoral Postal fue recibido en el domicilio señalado por la parte actora el veinticinco de junio del año en curso, como lo establece el artículo 345, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que permite arribar a la conclusión de que el derecho político-electoral de la Parte Actora fue debidamente salvaguardado.

 

Además, de la copia marcada por el Subdirector de Procedimientos en Materia Registral de la multireferida Secretaría Técnica Normativa a la cuenta de cumplimientos de este órgano jurisdiccional (cumplimientos.saladf@te.gob.mx) se advierte que fue a través de ese correo electrónico que se informó a la parte actora el vínculo para consultar la resolución, por lo que tal acción cumplió la finalidad de maximizar su ejercicio del derecho
político-electoral.

 

En virtud de lo anterior, al haberse colmado en tiempo y forma los extremos del mandato contenido en la sentencia materia de este Acuerdo de Sala, lo conducente es tenerla por cumplida en sus términos.

 

Finalmente, resulta importante precisar que el presente análisis se circunscribe a la revisión formal de los actos realizados en cumplimiento, sin que ello implique prejuzgar respecto de los mismos.

 

Por lo antes expuesto y fundado, se

 

ACUERDA

 

PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada en el juicio ciudadano identificado al rubro.

 

SEGUNDO. Archívese el expediente de mérito como asunto total y definitivamente concluido.

 

NOTIFÍQUESE por estrados, a las partes y demás interesados, con fundamento en los artículos 26 y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 94 y 95, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Visible de foja 58 a 65 del expediente.

[2] Conforme a las respectivas cédulas y razones de notificación, visibles de foja 69 a 73 del expediente.

[3] Visible a fojas 74 y 75 del expediente.

[4] Visible de foja 81 a 85 del expediente.

[5] Consultable en: Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 698 y 699.

[6] Visible a foja 85 del expediente.