JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-735/2021 |
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ACTOR: JOSÉ RAMÓN PUENTE GÓMEZ |
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AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO |
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MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA |
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SECRETARIA: GREYSI ADRIANA MUÑOZ LAISEQUILLA |
Ciudad de México, a veintidós de abril de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve modificar la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
José Ramón Puente Gómez
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Candidata | Renata Turrent Hegewisch, candidata designada por MORENA a la Diputación Local de mayoría relativa para el Distrito 17, en la Alcaldía Benito Juárez, Ciudad de México, para el proceso electoral local 2020-2021
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Candidatura | Candidatura de MORENA a la Diputación Local de mayoría relativa para el Distrito 17, en la Alcaldía Benito Juárez, Ciudad de México, para el proceso electoral 2020-2021 |
Comisión de Elecciones u órgano responsable
| Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
Comité o CEN
| Comité Ejecutivo Nacional de MORENA |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para: diputaciones al Congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los Ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las Alcaldías y Concejalías para el proceso electoral 2020-2021, para las entidades federativas, entre estas, Ciudad de México (emitida por el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA)
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (De la ciudadanía)
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley Procesal | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
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Partido político o MORENA
| MORENA |
Sala Regional
| Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal Electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Tribunal local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
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I. ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente, se advierten los siguientes:
1. Convocatoria. El treinta de enero, el CEN emitió la Convocatoria para los procesos electorales 2020-2021, entre otras entidades federativas, la Ciudad de México.
2. Registro de Candidatura. El actor manifiesta que en su oportunidad solicitó su registro como aspirante a la diputación local por el principio de mayoría relativa del Distrito XVII, en la Alcaldía Benito Juárez, por el Partido MORENA.
3. Modificaciones a la Convocatoria. El veinticuatro y veintiocho de febrero se realizaron diversas modificaciones a la Convocatoria[2].
4. Solicitudes de registro. Del ocho al quince de marzo, se llevó a cabo la recepción de las solicitudes de registro de las personas candidatas de los once partidos políticos con representación ante el Instituto Electoral, para la elección de Diputaciones locales por ambos principios, Alcaldías y Concejalías.
5. Instancia local. En contra de la designación de la Candidata, el dieciocho de marzo, el actor promovió directamente ante el Tribunal local a través de formato para promover juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía– el medio de impugnación.
6. Sentencia local. El primero de abril, el Tribunal local dictó sentencia en la que determinó confirmar la relación de solicitudes aprobadas como únicos registros aprobados en los procesos internos para la selección de candidaturas para: titulares de las alcaldías, concejalías y diputaciones por el principio de mayoría relativa en la Ciudad de México para el proceso electoral 2020– 2021, del partido MORENA específicamente por lo que hace a la Candidatura.
II. Juicio de la Ciudadanía.
1. Demanda. En contra de lo anterior, el cuatro de abril el actor presentó la demanda del Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal local.
2. Turno. El ocho de abril, esta Sala Regional recibió la demanda, y en esa misma fecha el Magistrado Presidente ordenó integrar el Juicio de la ciudadanía con la clave SCM-JDC-735/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley de Medios.
3. Radicación. Mediante acuerdo del diez de abril, el Magistrado instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el Juicio de la Ciudadanía.
4. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió el medio de impugnación y al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, en su oportunidad se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer este Juicio de la Ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano, por derecho propio, quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, para controvertir la sentencia del Tribunal local que confirmó la designación de la Candidata, al mismo cargo al que el actor aspiraba, al considerar que vulnera su derecho a ser votado; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, inciso b).
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV.
Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda fue presentada por escrito, en la cual se hace constar el nombre y firma de quien promueve, la resolución que impugna, así como los hechos y agravios que expuso.
b) Oportunidad. El requisito está cumplido, ya que el presente juicio se interpuso dentro del plazo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios atendiendo a que la resolución impugnada se notificó al actor el primero de abril, y por tanto el plazo para impugnar transcurrió del dos al cinco de abril, por lo que, si la demanda fue interpuesta el primero del mismo mes, es evidente que resulta oportuna.
c) Legitimación e interés jurídico. En el presente juicio de la ciudadanía se satisface el requisito en mención, toda vez que es promovido por un ciudadano, por propio derecho y como aspirante a la Candidatura, alegando que con la sentencia impugnada se vulnera su derecho político-electoral a ser votado.
d) Definitividad. Los actos impugnados son definitivos y firmes, pues no existe algún medio de defensa que la parte actora deba interponer antes de acudir a esta Sala Regional.
TERCERO. Estudio de fondo
I. Sentencia impugnada.
El Tribunal local resolvió confirmar, en lo que fue materia de impugnación ante su instancia por lo siguiente:
a. Análisis de la controversia
En principio, el Tribunal local estableció que la pretensión del promovente era controvertir la designación directa de la Candidata por el partido MORENA.
Por lo anterior, tuvo como acto impugnado la relación de solicitudes aprobadas publicada en la página oficial del partido MORENA, y como agravios los siguientes:
1. Que la designación directa de la Candidata por el partido MORENA, vulneraba sus derechos político-electorales de ser votado ya que le impide participar como candidato.
2. Que el partido había incumplido los lineamientos y estatutos establecidos en la convocatoria respecto al proceso de asignación de candidaturas.
3. Que el partido no le había de notificado las razones por las que designó a la Candidata.
b. Decisión del Tribunal local
Por lo que hace a los agravios relacionados con el incumplimiento de los lineamientos, respecto al proceso de asignación de candidaturas y falta de notificación de las razones por las que el partido designó a la candidata, el Tribunal local tuvo dichos agravios como infundados e inatendibles, por lo siguiente:
El actor no había demostrado la forma en que la designación de la Candidata le había generado una vulneración a su derecho político-electoral de ser votado, además que tampoco había acreditado haber solicitado al partido, las razones por las cuales se había otorgado el registro a la Candidata.
Al respecto, la autoridad responsable sustentó la decisión en lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de MORENA, así como la sentencia emitida por esta Sala Regional en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-88/2021, con la finalidad de evidenciar que la aprobación de la Candidatura se habrían hecho constar por escrito y emitido de manera fundada y motivada, para el efecto de que, quien lo solicitara, siempre y cuando adujera una afectación particular, le fuera entregado el dictamen respectivo.
Por lo que hace a los agravios relacionados con el incumplimiento de los lineamientos respecto al proceso de asignación de candidaturas y falta de notificación de las razones por las que el partido designó la Candidata, el Tribunal responsable los calificó de infundados e inatendibles, por lo siguiente:
Porque de acuerdo a la Convocatoria, la Comisión de Elecciones revisaría, valoraría y calificaría los perfiles de las personas aspirantes, conforme a las atribuciones contenidas en el Estatuto y solo daría a conocer las solicitudes aprobadas, de las personas a las que les fue aprobada, quienes podrían participar en la siguiente etapa del proceso respectivo.
Por otro lado señalo que, de las constancias del expediente, no se había advertido la existencia de algún escrito o promoción presentada por el actor ante el partido, del que se desprendiera la solicitud formulada a MORENA para que de manera fundada y motivada, le fuera entregado un informe sobre los motivos, razones o circunstancias que sustentaban la aprobación del registro de la Candidata; asimismo, tampoco se apreció en el escrito de demanda, alguna manifestación del promovente en el sentido de haberlo solicitado.
Además, el actor había dejado de precisar los argumentos por los que consideraba que dicha designación no se había sujetado a la normativa partidista señalada y realizado manifestaciones subjetivas respecto a que de manera personal niega tal designación.
Finalmente, por lo que hace al agravio referente a que la designación directa de la Candidata vulneraba sus derechos político-electorales de ser votado, el Tribunal local lo consideró inatendible, dado que el actor se había limitado a manifestar que se inscribió como aspirante a la candidatura de diputado local en el Distrito XVII en la Ciudad de México, sin realizar manifestaciones o planteamientos concretos relativos al por qué, la designación de la Candidata vulneraba en sí mismo su derecho a ser votado.
III. Agravios planteados.
El actor controvierte la resolución del Tribunal local porque considera que no se valoró adecuadamente lo siguiente:
1) Considera que el Tribunal local no tomó en cuenta la diferencia entre miembro activo y simpatizante de un partido.
2) La encuesta de MORENA tiene vicios en el procedimiento de selección para candidaturas a cargos de elección popular.
3) La Candidata, fue designada directamente por el partido sin ningún tipo de procedimiento como lo marca el Estatuto.
4) La sentencia es omisa e incongruente, al indicar que el actor debía recabar las constancias para comprobar su dicho, sin tomar en cuenta que este negó en todo momento conocer el procedimiento, bases y fundamentos.
Como puede apreciarse la inconformidad del actor se dirige por una parte a controvertir que los resultados del proceso interno de selección de la Candidatura, alegando que desconoce el procedimiento, bases, fundamentos, encuestas y/o los elementos que sirvieron de base para la designación de la Candidata, así como que dicha designación fue viciada por lo que considera que esta fue hecha directamente por el partido.
IV. Caso Concreto.
En el caso, dada la vinculación de los motivos de disenso hechos valer por el actor, esta Sala Regional abordará su estudio de manera conjunta y en un orden diverso al planteado por el actor, sin que ello genere perjuicio al justiciable; lo anterior, dado que no es la forma en que se analicen los agravios, que puede causar una lesión, sino que se deje de analizar alguno de ellos, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior, en la tesis jurisprudencial de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[3].
A juicio de esta Sala Regional, se consideran infundados los agravios que expresa el actor marcados con los numerales 2 y 3, respecto a que la encuesta de MORENA tiene vicios en el procedimiento de selección para candidatos a cargos de elección popular, así como que la Candidata, fue designada directamente por el partido sin ningún tipo de procedimiento como lo marca el Estatuto de MORENA.
Lo anterior porque, tal como lo mencionó el Tribunal local, el actor no señaló ni demostró cuáles fueron las irregularidades ocurridas en el proceso de selección o cómo y de qué manera la designación de la Candidata implicó una transgresión a las normas aplicables que le causara perjuicio en sus derechos político-electorales.
En efecto, para esta Sala Regional fueron correctas las consideraciones del Tribunal local, ya que tal como lo refiere, el actor solo hace referencia a supuestos de designación directa y no alegó ni presentó elementos de prueba a efecto de comprobar que el partido hubiere incumplido con lo previsto en alguna norma del Estatuto o base de la Convocatoria, aunado a que tampoco evidenció de qué manera con la designación de la Candidata se vulneran sus derechos político-electorales.
Adicional a lo anterior, es fundamental destacar que la Sala Superior al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-65/2017 y SUP-JDC-238/2021 sostuvo que la Comisión de Elecciones cuenta con atribuciones para analizar la documentación presentada por las y los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos, así como valorar y calificar sus perfiles, acorde con lo dispuesto por el artículo 46, incisos c) y d) del Estatuto de MORENA[4], de acuerdo con los intereses del propio partido.
Asimismo, es de precisar que en dichos precedentes la Sala Superior consideró que dicha atribución se trata de una facultad discrecional de la Comisión de Elecciones, establecida en el propio artículo 46, inciso d) del Estatuto, puesto que dicho órgano intrapartidario, de conformidad con el supuesto descrito en la norma estatutaria, tiene la atribución de evaluar el perfil de las y los aspirantes a un cargo de elección popular.
En ese sentido, también la Sala Superior refirió que esa facultad discrecional consiste en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere tal atribución puede elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, órgano, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo supuesto.
De esta forma, la Sala Superior estableció en dichos precedentes que el ejercicio de las facultades discrecionales supone, por sí mismo, una estimativa del órgano competente para elegir, de entre dos o más alternativas posibles, aquella que mejor se adecue a las normas, principios, valores o directrices de la institución u órgano a la que pertenece o represente el órgano resolutor.
Así, consideró que la discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, más bien, el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien, luego de realizar una valoración objetiva de los hechos, ejerce sus potestades en casos concretos.
En ese sentido, la Sala Superior concluyó que la facultad contenida en ese dispositivo estatutario está inmersa en el principio de autodeterminación y autoorganización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados y, uno de ellos es, precisar sus estrategias políticas, las cuales están directamente relacionadas, en el caso, con la atribución de evaluar los perfiles de las y los aspirantes a un cargo de elección popular, a fin de definir a las personas que cumplirán de mejor manera con su planes y programas.[5]
Como se puede advertir, la Sala Superior ha considerado válido y conforme al Estatuto de MORENA el hecho de que la Comisión de Elecciones califique los perfiles para elegir candidaturas, al estar amparado por el derecho de los partidos a autodeterminación y autogobierno de los partidos.
Por otro lado, esta Sala Regional ha considerado[6] que debe prevalecer su derecho a la auto organización, que se erige como el derecho a salvaguardar la existencia de un ámbito libre de injerencias de los poderes públicos en su organización y funcionamiento interno, siempre que se respeten los principios democráticos propios de un Estado constitucional.
Sobre esta prerrogativa y conforme a lo establecido en el artículo 34, párrafo 2, incisos d y e) de la Ley General de Partidos Políticos, descansa la posibilidad de que estos puedan definir la postulación de sus candidaturas, dado que se considera como parte de sus asuntos internos, los procedimientos y requisitos para seleccionar a sus candidatos y candidatas a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de sus decisiones de sus órganos internos.
Aunado a lo anterior, en la Convocatoria en su base 2 se precisó que, después de recibidas las solicitudes de registro como aspirantes, la Comisión de Elecciones las revisaría, valoraría y calificaría los perfiles de las personas aspirantes, de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto.
De ahí que, por lo que hace a esta parte de la impugnación, no asista razón al actor, ya que, como bien lo estudió el Tribunal local y fundamentó en su marco normativo, la designación de la Candidata es una atribución que corresponde a la Comisión de Elecciones conforme a la normativa y precedentes citados, aunado a que, al haberse registrado el actor para una Candidatura, se sujetó a los términos de selección establecidos en la convocatoria, los cuales tampoco controvirtió en el momento procesal oportuno, y como lo refiere el Tribunal local, no existe constancia de que el actor haya solicitado un informe sobre los motivos, razones o circunstancias que sustentaron la inscripción y aprobación de la Candidata, como se precisará a continuación.
Por lo que hace al agravio marcado con el numeral 4, consistente en que la sentencia es omisa e incongruente, al indicar que el actor debía recabar las constancias para comprobar su dicho, se tiene como fundado por lo siguiente:
Si bien es cierto, el Tribunal local refirió que, de las constancias que integran el expediente local no fue posible advertir que el actor haya dirigido escrito alguno al partido a efecto de que se le comunicaran las razones por las cuales se otorgó el registro a la Candidata, este tuvo que advertir que el escrito de demanda iba dirigido a impugnar una omisión por parte del partido de dar a conocer los resultados al hoy actor.
En el presente caso, como parte esencial de su reclamo, el actor aduce que no se le dio una debida comunicación sobre los resultados del proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, lo que en atención a los hechos que expuso en su escrito de demanda y en suplencia de la queja deficiente, conforme lo establece el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, a juicio de esta Sala Regional debe entenderse que su pretensión final es recibir la valoración y calificación del perfil de la hoy Candidata por parte de la Comisión de Elecciones, para conocer los motivos o razones por las cuales fue aprobada la solicitud de registro de esta última.
En ese sentido, a pesar de que en la demanda primigenia no hubo elemento de prueba alguno que acreditara que el actor solicitó al partido político referido los resultados de evaluación que tomó en consideración para asignar a la Candidata, es evidente que su intención de acuerdo con los agravios que expresó en su demanda y los hechos que alegó en la misma, era conocer por escrito las razones, motivos y fundamentos de la determinación de la Comisión de Elecciones.
De haber sido así, el actor hubiera podido estar en aptitud de conocer las consideraciones en las que el partido político mencionado se fundó para optar por designar a la persona que hoy es su candidata a la Diputación Local de mayoría relativa para el Distrito 17, en la Alcaldía Benito Juárez, Ciudad de México, para el proceso electoral local 2020-2021.
Con base en lo anterior, es que se considera fundado el agravio del actor, ya que el Tribunal local debió considerar que la intención del promovente iba encaminada a que no tuvo conocimiento respecto al por qué su solicitud de registro no fue aprobada por parte de la Comisión de Elecciones, sino hasta que conoció la designación de otra persona a la Candidatura, por lo que dicha acción se encuadra en una omisión por parte del partido de darle a conocer los elementos que tomó en consideración para la elección a la Candidatura, cuestión que debió analizar en su momento el Tribunal local.
Por lo anterior, se modifica la sentencia del Tribunal local para el efecto de ordenar a la Comisión de Elecciones que haga de conocimiento al actor la evaluación y calificación del perfil de la persona que fue designada como candidata a la Diputación Local de mayoría relativa para el Distrito 17, en la Alcaldía Benito Juárez, Ciudad de México, para el proceso electoral local 2020-2021, lo cual deberá notificársele por escrito y personalmente, en el que exponga de manera fundada y motivada las consideraciones que sustentan tal determinación.
Al haberse modificado la resolución controvertida, para los efectos precisados anteriormente, se determina que la Comisión de Elecciones, órgano vinculado por este fallo, deberá remitir al Tribunal local original o copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a lo descrito en la presente sentencia, en un plazo de dos días naturales contados a partir de que le sea notificada esta sentencia[7], toda vez que dicho tribunal deberá vigilar el cumplimiento de la presente determinación.
Debiendo el Tribunal local, a su vez, informar a esta Sala Regional dentro de los tres días hábiles siguientes a que tenga por cumplida, en su totalidad, la presente determinación, acompañando la documentación que acredite lo informado.
Lo anterior con el apercibimiento para la Comisión de Elecciones que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, podrá hacerse acreedor de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
Finalmente, por lo que hace al agravio marcado con el numeral 1 consistente en que el Tribunal local no tomó en cuenta la diferencia entre miembro activo y simpatizante de un partido, éste se considera como inoperante, ya que el actor no argumentó las razones por las cuales el hecho de realizar esa distinción afectaría o beneficiaria a su pretensión de ser registrado como Candidato.
Al respecto resulta orientador el criterio sostenido por la jurisdicción ordinaria al emitir la Tesis XXI.2o.P.A. J/23[8] que lleva por rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE OMITEN PRECISAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN NO ANALIZADOS POR LA SALA RESPONSABLE Y LA FORMA EN QUE SU FALTA DE ESTUDIO TRASCIENDE AL RESULTADO DEL FALLO.
Así, al resultar fundado el agravio relativo a la omisión de dar a conocer los resultados del procedimiento interno de elección a la Candidatura, se modifica la resolución impugnada por cuanto hace a la referida omisión, quedando firmes el resto de las consideraciones respecto de las cuales los agravios resultaron infundados e inoperantes.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
ÚNICO. Se modifica la sentencia impugnada a efecto de ordenar a la Comisión de Elecciones entregar al actor la evaluación y calificación previa del perfil de la persona que fue designada como candidata al mencionado cargo de elección popular, en los términos precisados en este fallo.
Notifíquese por estrados al actor, por correo electrónico Tribunal local, por oficio a la Comisión de Elecciones y por estrados a las personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. [9]
[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintiuno, salvo precisión de otro.
[2] Visible en las páginas de internet https://morena.si/wp-content/uploads/2021/02/vf_ajuste_Primer-Bloque_A.pdf y https://morena.si/wp-content/uploads/2021/02/AA_ajuste_pue_cdmx_mor_FIRMADO.pdf
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[4] Artículo 46. La Comisión Nacional de Elecciones tendrá las siguientes competencias: […]
c. Analizar la documentación presentada por los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos;
d. Valorar y calificar los perfiles de los aspirantes a las candidaturas externas;
[5] Similar criterio sostuvo la Sala Superior en el SUP-JDC-23/2016.
[6] En el mismo precedente antes citado al pie de página.
[7] Similar criterio se tomó al resolver el juicio SCM-JDC-689/2021.
[8] Localizable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XXIX, enero de 2009, pág. 2389.
[9]Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.