JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-741/2024
PARTE ACTORA:
ITZEL GARCÍA MORÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO EN FUNCIONES:
LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA
SECRETARIOS:
JORGE DALAI MIGUEL MADRID BAHENA Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca el acuerdo plenario emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/22/2024-SG, con base en lo siguiente.
G L O S A R I O
Itzel García Morán | |
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Acuerdo IMPEPAC 115 | Acuerdo IMPEPAC/CEE/115/2024, de veintisiete de febrero, emitido por el IMPEPAC, mediante el cual designó al ciudadano Inocencio Alberto Ovando García, como Coordinador de Participación Ciudadana del Servicio Profesional Electoral Nacional, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Participación Ciudadana de dicho Instituto local
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Acuerdo 190 | Acuerdo INE/JGE/190/2022, de veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, de la Junta General del INE, mediante el cual aprobó la convocatoria del concurso público dos mil veintidós - dos mil veintitrés de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales
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Acuerdo Impugnado | El acuerdo plenario emitido el veinte de marzo, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/22/2024-SG, en que -entre otras cuestiones- declaró su incompetencia para conocer el medio de impugnación que promovió la parte actora para controvertir diversos actos relacionados con el procedimiento de designación de otra persona en el cargo al que aspira
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Código Electoral local
| Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Concurso Público | Concurso Público para el Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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DESPEN
| Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional
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Estatuto del SPEN
| Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa
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INE | Instituto Nacional Electoral
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Instituto local o IMPEPAC | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana
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Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas).
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Ley General Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
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Lineamientos | Lineamientos del Concurso Público para el Ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los Organismos Públicos Locales Electorales
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OPLE u OPLES | Organismos Públicos Locales Electorales
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SPEN | Servicio Profesional Electoral Nacional
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Tribunal local o autoridad responsable | Tribunal Electoral del Estado de Morelos
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A N T E C E D E N T E S
1. Convocatoria. Mediane Acuerdo 190, la Junta General del INE, aprobó la convocatoria del concurso público dos mil veintidós - dos mil veintitrés de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema de los OPLES.
2. Registro. La parte actora refiere haberse registrado en el concurso para el cargo de Coordinadora de Participación Ciudadana en el OPLE de Morelos.
3. Designación. El veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, el IMPEPAC aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/063/2023, por el que se dio a conocer la designación de la persona ganadora al referido cargo.
4. Lista de reserva. El diecinueve de abril de dos mil veintitrés, la DESPEN, publicó en la página de internet del INE, la lista de reserva general del concurso público dos mil veintidós - dos mil veintitrés, donde la actora refiere obtuvo el tercer lugar.
5. Vacante. Derivado de la separación definitiva de la persona ganadora en el cargo mencionado, se generó una vacante, la cual, fue ofrecida en el orden de prelación de la lista y toda vez que el primer lugar declinó, se ofreció a la siguiente persona aspirante, quien aceptó.
6. Oficio INE/DESPEN/DCPE/041/2024. En fecha doce de febrero, la Directora de la Carrera Profesional Electoral de la DESPEN, emitió el citado oficio, por el que hizo del conocimiento al IMPEPAC, respecto del ofrecimiento y aceptación de la plaza adscrita a ese organismo, por parte de Inocencio Alberto Ovando García.
7. Solicitud de designación. A dicho de la parte actora el veintiséis de febrero, presentó un escrito a la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC, solicitando se le designara en la plaza para la que participó dentro del Concurso Público, al cual no se le dio respuesta.
8. Aprobación de la designación. El veintisiete de febrero, el Instituto local aprobó el Acuerdo IMPEPAC 115, mediante el cual designó a Inocencio Alberto Ovando García, como Coordinador de Participación Ciudadana del Servicio Profesional Electoral Nacional, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Participación Ciudadana del OPLE en Morelos.
9. Juicio local. En contra del citado acuerdo, el cuatro de marzo, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, mismo que fue registrado bajo el número de expediente TEEM/JDC/22/2024.
10. Acuerdo Impugnado. El veinte de marzo, el Tribunal local emitió acuerdo plenario en el juicio TEEM/JDC/22/2024-SG, mediante el cual -entre otras cuestiones- se declaró incompetente para conocer del medio de impugnación promovido por la parte actora.
11. Juicio federal.
11.1. Demanda. En contra de dicha determinación, el veintisiete de marzo, la parte actora presentó juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local.
11.2. Consulta de competencia. Recibidas las constancias en esta Sala, el tres de abril, la magistrada presidenta plateó consulta a Sala Superior, a fin de que determinara el órgano competente para resolver dicho medio de impugnación, dado que la controversia involucraba un acto atribuido a un órgano central del INE.
11.3. Trámite en Sala Superior. En su oportunidad, dicho medio de impugnación fue remitido a la Sala Superior, integrándose el expediente SUP-JDC-496/2024, el cual fue turnado a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
11.4. Reencauzamiento. El quince de abril, la Sala Superior, entre otras cuestiones, determinó que esta Sala Regional era la competente para conocer el presente juicio, por lo que reencauzó la demanda y demás constancias atinentes, a efecto de que se determinara lo que en derecho procediera.
11.5. Recepción y turno. Al día siguiente, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, las constancias referidas, formándose el expediente SCM-JDC-741/2024, mismo que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera.
11.6. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por desahogar, cerró la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, ya que fue promovido por una ciudadana que acude por derecho propio y ostentándose como aspirante a ocupar la Coordinación de Participación Ciudadana del Servicio Profesional Electoral Nacional, adscrita a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Participación Ciudadana, del OPLE en Morelos, a fin de controvertir el acuerdo plenario emitido por el Tribunal local, mediante el cual, declaró su incompetencia para conocer el medio de impugnación que promovió la actora en esa instancia; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional, pues se trata de una resolución emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.
Ley General de Medios: artículos 3.2.c), 4.1, 79.1, 80.1 inciso f), 80.2, y 83.1.b).
Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.
SEGUNDA. Improcedencia invocada por el Tribunal responsable.
En su informe circunstanciado, la autoridad responsable hace valer la improcedencia del presente medio de impugnación, con base en lo establecido en el artículo 9 párrafo tercero de la Ley de Medios, al considerar que este resulta eminentemente frívolo.
Al respecto, a juicio de esta Sala Regional debe desestimarse la improcedencia aludida, toda vez que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho; asimismo, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.
En el caso, de la lectura de la demanda que dio origen a este asunto, se advierte que la parte actora realizó manifestaciones encaminadas a controvertir la incompetencia del Tribunal local de conocer su demanda primigenia, en específico, alega falta de fundamentación y motivación, y de exhaustividad.
Asimismo, este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que, en atención a la trascendencia de una resolución que ordene el desechamiento de una demanda, se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.
De ahí que si se invoca una causal que involucra una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del asunto, como en el caso concreto acontece, debe ser desestimada[2].
TERCERA. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, debido a lo siguiente:
3.1 Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la promovente, se precisó el acto reclamado, así como los hechos que le sirvieron de antecedente, y los agravios que estima fueron producidos a su esfera jurídica.
3.2 Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que fue interpuesta dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1 de la Ley de Medios, pues la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el día veintiuno de marzo del año en curso[3], y la demanda fue presentada el veintisiete de marzo siguiente[4], por lo que es evidente su oportunidad.
3.3 Legitimación e interés jurídico. La parte actora cumple estos aspectos ya que es una persona ciudadana que acude por derecho propio y ostentándose como aspirante a ocupar la Coordinación de Participación Ciudadana del Servicio Profesional Electoral Nacional, Adscrita a la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral, Educación Cívica y Participación Ciudadana, del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, a fin de controvertir el acuerdo impugnado, emitido en un juicio en el que fue parte actora y que estima vulnera su esfera jurídica.
Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.
CUARTA. Suplencia de la queja
Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que las y los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados[5].
Es por ello que, conforme a lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
5.1 Contexto.
A continuación, se hará una breve referencia a los hechos que dieron origen al presente asunto y que se estiman relevantes para su resolución.
5.2 Convocatoria, registro y primera designación.
El veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva del INE emitió el Acuerdo 190, por el que aprobó la convocatoria del Concurso Público; en su oportunidad, la promovente se registró como aspirante al cargo de Coordinadora de Participación Ciudadana en el Instituto local; y el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, el IMPEPAC dio a conocer la designación de la persona ganadora para dicho puesto.
5.3 Lista de reserva, vacancia y segunda designación.
El diecinueve de abril de dos mil veintitrés, la DESPEN publicó la lista de reserva del Concurso Público, en que la actora refiere haber sido colocada en el tercer lugar.
Luego, con motivo de la separación definitiva de la persona titular de la coordinación de participación ciudadana en el IMPEPAC, la vacante fue ofrecida en el orden de prelación de la lista, misma que fue declinada por aquella situada en primer lugar, y aceptada por la persona a quien correspondía su ofrecimiento en segundo término.
Por lo que el doce de febrero, la Dirección de Carrera Profesional Electoral de la DESPEN, comunicó al Instituto local el ofrecimiento y aceptación de la plaza adscrita a ese organismo; cuya designación fue aprobada por el Consejo del Instituto local, el veintisiete de febrero siguiente.
5.4 Cadena impugnativa local.
Contra esa determinación, el cuatro de marzo, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, en el que señaló como actos impugnados:
i) El ofrecimiento por correo electrónico de la vacante a la Coordinación de Participación Ciudadana a Inocencio Alberto Ovando García y el escrito de aceptación por la misma vía;
ii) El oficio INE/DESPEN/DCPE/041/2024, suscrito por la Dirección de Carrera Profesional Electoral de la DESPEN; y
iii) El Acuerdo IMPEPAC 115, por el que se aprobó la designación de la persona ganadora de la lista de reserva del Concurso Público.
En ese orden, cuestionó el ofrecimiento, aceptación y designación de la vacante, al considerar que la Subdirección de Incorporación y Normatividad omitió analizar que la persona en cuestión era aspirante a una candidatura independiente por la presidencia municipal de Atlatlahucan, Morelos, por lo que si no había renunciado a ese carácter, se encontraba impedido para ocupar la vacante[6].
Sugirió que, dado el contexto, existía un conflicto de intereses, pues mientras la persona designada continuaba en la contienda para convertirse en candidato independiente, desempeñaba el cargo de Coordinador de Participación Ciudadana; situación que, en su concepto, obstaculizó que la vacante le fuera ofrecida a su persona al ocupar el lugar que seguía en la lista de reserva.
De otro lado, señaló que el oficio INE/DESPEN/DCPE/041/2024, suscrito por la Directora de Carrera Profesional Electoral de la DESPEN, aun sin tener las atribuciones legales suficientes, determinó de manera incongruente que, del análisis de requisitos e impedimentos previstos en los artículos 402 del Estatuto del SPEN, 15 y 17 de los Lineamientos y en el apartado I, requisitos de la convocatoria, no advirtió ninguna hipótesis relativa a la aspiración para ser registrado como candidato independiente en un proceso electoral local.
Ya que, desde su óptica, dicha dirección no tenía facultad para pronunciarse sobre un caso no previsto en la ley o en la convocatoria, aunado a que no debía decidir si ese supuesto en particular era o no un impedimento, sino el hecho de que la persona que aceptó el cargo participaba en el proceso para ser candidato independiente sin haber renunciado.
Sobre el punto, destacó que el Consejo Estatal Electoral incurrió en una transgresión al principio de independencia, al asumir lo aprobado por la Dirección de Carrera Profesional Electoral de la DESPEN, pues refiere que debió ser la Comisión del Servicio Profesional Electoral del SPEN, el área encargada de resolver si los requisitos para ocupar el cargo fueron cumplidos o no.
Y que, con independencia de lo anterior, las unidades administrativas encargadas de la revisión de requisitos no advirtieron que la persona designada se encontraba en el supuesto del que se dolió en esa instancia -ser aspirante a una candidatura independiente-.
Por último, manifestó que el Acuerdo IMPEPAC 115 no fue debidamente fundado y motivado, estima incorrecto que en él se haya establecido que Inocencio Alberto Ovando García, fuera ganador de la lista de reserva, ya que la primera persona en lista rechazó el ofrecimiento del cargo y posteriormente se le ofreció a aquella en segundo lugar, lo que no la convierte en ganadora.
5.5 Acuerdo impugnado.
El veinte de marzo, el Tribunal local emitió el acuerdo plenario mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la demanda presentada por la actora, al estimar que los actos impugnados escapan de la jurisdicción electoral.
Al respecto, apuntó que si bien se controvirtieron actos de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, respecto de la aprobación del Acuerdo IMPEPAC 115, lo cierto era que este acto fue emitido en cumplimiento a lo ordenado por el INE a través del oficio INE/DESPEN/DCPE/041/2024, suscrito por la Directora de Carrera Profesional Electoral de la DESPEN, y que este último no podía ser revisado ante su jurisdicción.
En ese sentido, distinguió que en el caso el Instituto local fungió como autoridad ejecutora de los actos materia de impugnación, pero el INE actuó como autoridad ordenadora en términos de los Lineamientos, al instruir al IMPEPAC para que diera el trámite legal y administrativo a la designación de la persona ganadora del Concurso Público conforme al mencionado oficio; y citó el artículo 82 de los Lineamientos[7].
A partir de lo cual, razonó que la autoridad competente para dirimir conflictos relacionados con el Concurso Público, no es el Tribunal local, pues de hacerlo se contravendría lo dispuesto en el artículo 136 del Código Electoral local.
Añadió que, toda vez que el acto de origen es atribuible al INE, por conducto de la DESPEN, se está ante un acto emanado por órganos centrales de ese instituto, encargados de la reglamentación, organización y desarrollo de concursos públicos para ocupar cargos y puestos del SPEN del sistema de los OPLES.
De manera que el acto impugnado lo era una determinación emitida por una autoridad federal, cuya revisión está al margen de su jurisdicción; aunado a que los Lineamientos son susceptibles de ser aplicados para la resolución de problemáticas en torno al Concurso Público.
Aspectos que reforzó con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en diversos precedentes[8], de los que extrajo que en casos similares relacionados con actos de órganos centrales del INE, vinculados con los procedimientos para ocupar plazas vacantes del SPEN dentro de un organismo público local, la autoridad competente para su conocimiento no son los Tribunales Electorales locales.
Por lo que dejó a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma que estimara conveniente.
5.6 Síntesis de agravios.
En su demanda, la parte actora hace valer que el acuerdo emitido por el Tribunal local carece de una debida fundamentación y motivación, ello al declararse incompetente y dejar a salvo el ejercicio de sus derechos.
Sostiene, en un primer grupo de agravios, que la autoridad responsable emitió una resolución parcial que terminó por favorecer al IMPEPAC, pues de manera inusual omitió conocer de su impugnación sin justificar su determinación, y al omitir reencauzar la demanda a la autoridad competente, por ejemplo, ante esta Sala Regional.
Señala que el Tribunal local pudo plantear ante la Sala Superior una consulta de competencia a fin de no violentar sus derechos fundamentales; y considera indebido que estimara que la materia de la controversia consistió en un acto emitido por el INE y, en consecuencia, por una autoridad federal.
Indica que si bien el Tribunal responsable precisó que con base en lo dispuesto en el artículo 82 de los Lineamientos, existe una autoridad con competencia para dirimir conflictos derivados del Concurso Público, lo cierto es que no explicó a qué lineamientos hizo referencia.
No obstante, expone que tal cuestión es errónea y poco objetiva, ya que, en su concepto, el Tribunal local perdió de vista que en su demanda primigenia se controvirtió un acuerdo emitido por el Consejo Estatal Electoral, lo que actualizaba su competencia, ya que conforme a los artículos 23 fracción VII, 99 y 108 constitucionales, se deduce que los tribunales electorales de los Estados resolverán los medios de impugnación contra actos y resoluciones de las autoridades electorales locales, siempre que se hayan agotado las instancias previas.
El actor añade a su planteamiento el argumento de que en términos de los artículos 35 fracción VI, 41 base V apartado A párrafo primero apartado D de la Constitución; 23 fracciones I inciso c) y II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 16 y 25 inciso c) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene derecho a formar parte de las autoridades electorales.
En torno a lo cual, sostiene que cumple con los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, al ser una ciudadana que promueve por propio derecho que participó en el Concurso Público y tiene interés jurídico ante la merma de su derecho a integrar una autoridad electoral.
Por otro lado retoma la idea de su demanda inicial, relativa al conflicto de interés que, afirma, generó el oficio del INE, pues considera que el IMPEPAC debió reputar inelegible a la persona que aceptó el ofrecimiento de la vacante si esta tenía la calidad de aspirante a una candidatura independiente dentro de un procedimiento inconcluso; inobservancia que a su juicio vulnera los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución.
Ya que considera ilógico y contrario al principio de legalidad que el Instituto local emitiera el Acuerdo IMPEPAC 115 en cumplimiento al oficio suscrito por la Directora de Carrera Profesional Electoral de la DESPEN, quien, asegura, no tiene la facultad de dar órdenes a un organismo público local.
También sugiere que fue incorrecto que el Tribunal local señalara que el IMPEPAC actuara como autoridad ejecutora atento al artículo 82 de los Lineamientos, pues estima que no es aplicable al caso concreto, toda vez que su contenido alude a una etapa del concurso distinta; cuestión que revela una indebida justificación.
De otro lado, indica que la autoridad responsable mermó su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que en materia electoral solo se tienen cuatro días para impugnar, pero sostiene que el Tribunal local tardó más de un mes en resolver su demanda.
En el segundo grupo de agravios, la actora expone que la autoridad responsable omitió verificar que existen lineamientos específicos para la resolución de conflictos derivados del Concurso Público, de manera que su determinación no fue exhaustiva.
Sobre esta cuestión, explica que el SPEN comprende diversos criterios de selección, ingreso y permanencia para las personas servidoras públicas del INE y de los Institutos Electorales locales, siendo el primero el encargado de regular la organización y funcionamiento del mencionado servicio.
Así, refiere que el Concurso Público comprende un conjunto de procesos de reclutamiento y selección para ocupar las plazas del servicio profesional electoral nacional, entre otras, la utilización de las listas de reserva de conformidad con los Estatutos del SPEN, y que, de acuerdo con los Lineamientos del referido concurso se prevén los recursos de revisión y de inconformidad.
En este aspecto, pone de relieve que el recurso de revisión opera ante i) la negativa de postulación y obtención del folio para sustentar el examen de conocimientos, ii) la valoración de requisitos y iii) la calificación obtenida en el examen; mientras que, a través del recurso de inconformidad solo es impugnable el resultado final del concurso.
Razones por las que insiste en que la determinación del Tribunal local resulta imprecisa y contradictoria, pues aun cuando existen Lineamientos para la resolución de conflictos suscitados con motivo del Concurso Público, estima que estos no son aplicables a la etapa del concurso atinente a la utilización de las listas de reserva.
En su último grupo de agravios, la parte actora concluye que le causa agravio la negativa de acceso a la justicia, pues, según refiere, de conformidad con la línea jurisprudencial de este Tribunal Electoral se ha establecido que si la parte accionante acude a impugnar determinado acto en una vía errónea, este debe ser reencauzado a la vía procedente.
5.7 Metodología de estudio.
Por cuestión de método se analizará, en primer lugar, los agravios enderezados contra el planteamiento de incompetencia del Tribunal local para conocer de la demanda promovida ante su jurisdicción al tratarse de una cuestión de estudio preferente.
De resultar infundado, se procederá al análisis conjunto del resto de los agravios relacionados con la inaplicabilidad de los Lineamientos al caso concreto.
Lo que en vista del criterio contenido en la jurisprudencia 4/2000 emitida por la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[9], no causa perjuicio alguno a la actora.
5.8 Pretensión.
La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque el acuerdo plenario impugnado y ordene la reposición del procedimiento seguido ante el Tribunal local, para que, en asunción de competencia se pronuncie sobre la impugnación hecha valer en su demanda primigenia.
5.9 Causa de pedir.
Consiste en que la declaratoria de incompetencia del Tribunal local carece de una debida fundamentación y motivación, lo que considera interrumpe su derecho fundamental de acceso a la justicia.
5.10 Controversia.
El problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal local es competente o no para conocer la demanda presentada ante su jurisdicción por la aquí actora, en la que, entre otras cosas, controvirtió el Acuerdo IMPEPAC 115.
A continuación, se analiza el fondo de la problemática antes precisada, iniciando con el análisis de los agravios enderezados contra la incompetencia del Tribunal local para conocer de la controversia surgida en el juicio de origen; planteamiento que a juicio de esta Sala Regional es fundado.
En principio, debe anotarse que la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que deben analizar de oficio las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[10].
Acorde con el artículo 16 de la Constitución, el llamado principio de legalidad dispone que las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.
En ese sentido, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Por tanto, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario o destinataria.
Asimismo, es de tener en consideración que, en términos de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Despejado lo anterior, debe desarrollarse aquí cual es el marco jurídico aplicable al caso, considerando que la materia de la controversia se vincula con actos emitidos dentro del Concurso Público para acceder a cargos del SPEN.
6.1. Constitución.
De acuerdo con el apartado D de la fracción V del artículo 41 de la Constitución, el SPEN comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de las personas servidoras públicas de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Nacional y de los OPLES; sistema cuya organización y funcionamiento regulará el INE.
6.2. Ley General Electoral.
De conformidad con el artículo 30.3 de la Ley General Electoral, para el desempeño de sus actividades, el INE y los OPLES contarán con un cuerpo de personas servidoras públicas en sus órganos ejecutivos y técnicos, integradas en el SPEN que se regirá por el Estatuto. En este sentido, se prevé que el SPEN tenga dos sistemas, uno para el Instituto Nacional y otro para los OPLES.
Por otra parte, el artículo 57 apartado 1 inciso b) de la Ley General Electoral, dispone que la Dirección Ejecutiva del SPEN tiene entre sus atribuciones cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del SPEN; mientras que el artículo 104 apartado 1 inciso a) posterior dispone que corresponde a los OPLES aplicar las disposiciones generales, reglas, lineamientos, criterios y formatos que establezca el Instituto Nacional.
Por último, de acuerdo con el artículo 203 apartado 1 incisos c) y f) de la Ley General Electoral, el Estatuto deberá contener las normas necesarias para el reclutamiento y selección de las personas interesadas en ingresar a una plaza del SPEN, así como para los sistemas de ascensos y movimientos de cargos o puestos.
6.3 Estatuto.
De inicio, de los artículos 3, 17 y 18 de los Estatutos se advierte que el SPEN está conformado por personas servidoras públicas que se divide en dos sistemas, uno por la INE y otro para los OPLES, cada uno compuesto por sus propios instrumentos de selección e ingreso, entre otros. Sin embargo, se contempla que el servicio se organizará y desarrollará a través de la DESPEN.
En esa lógica, en los libros segundo y tercero de la norma estatutaria, se distingue entre las disposiciones generales que son aplicables para el personal del INE y de los OPLES, respectivamente.
Ahora, en lo que ve al personal de los Institutos Electorales de las entidades federativas, los artículos 471 y 472 del Estatuto, prevén que los OPLES estarán integrados por miembros del SPEN y personal de rama administrativa, así como de personal auxiliar.
Al respecto, de conformidad con los diversos 473, 474 491 y 498, los OPLES son los encargados de la administración de la ocupación de las plazas SPEN, nombramiento, promoción, ascenso y fijación de las condiciones de trabajo y de seguridad social de su personal, misma que se regirá de conformidad con las leyes locales.
En ese orden, según lo estipulado en el artículo 487 del Estatuto, el ingreso del personal de los OPLES al SPEN tiene como objeto proveer de personal calificado para ocupar los cargos y puestos del SPEN en los OPLES con base en el mérito, la igualdad de oportunidades, la imparcialidad y la objetividad, a través de procedimientos transparentes.
Por otra parte, el artículo 488 del Estatuto contempla que el ingreso al SPEN comprende los procedimientos de reclutamiento y selección de aspirantes para ocupar plazas vacantes de los cargos y puestos establecidos en el catálogo del SPEN, ya sea través concurso público o bien, de incorporación temporal. Así, se prevé que el concurso público sea la vía primordial para el ingreso al SPEN y la ocupación de vacantes.
Asimismo, los artículos 494 y 495 del Estatuto prevén que el órgano superior de dirección de los OPLES, a propuesta de la Dirección Ejecutiva del SPEN y previo conocimiento de la Comisión del SPEN, aprobará la designación y, en su caso, el ingreso al SPEN de quienes hayan cumplido los requisitos para ocupar los cargos y puestos, y que es tarea de los OPLES la inducción al cargo del personal de recién ingreso al servicio.
En línea con ello, conforme a lo estipulado en los numerales 500 y 501 de la norma estatutaria, se tiene que ante el surgimiento de una plaza vacante del servicio[11] los OPLES a través de su órgano de enlace[12] deberán comunicarlo vía oficio a la DESPEN en el plazo de cinco días, correspondiendo a la Comisión del Servicio vigilar el cumplimiento del proceso para el ingreso y ocupación de plazas vacantes en los OPLES, y está facultada para hacer observaciones y solicitar informes a la DESPEN.
Asimismo, se tiene que por cada convocatoria a Concurso Público, se integrará una lista de reserva con las personas aspirantes que hayan obtenido los mejores resultados después de aquella ganadora, según lo señala el artículo 515 de los Estatutos.
6.4 Lineamientos.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 79, 80 y 81 de la norma en cita, el procedimiento ordinario para la designación de las personas ganadoras de Concurso Público comprende las etapas siguientes:
Los órganos enlace de los OPLES deben ofrecer, a través de correo electrónico, una adscripción específica a cada persona aspirante ganadora de una plaza vacante sujeta a concurso;
Recibido el ofrecimiento respectivo, las personas ganadoras deberán expresar por escrito y en los formatos autorizados por la DESPEN, su aceptación o declinación dentro de las veinticuatro horas siguientes;
Recibida la respuesta, el órgano de enlace de los OPLES la remitirá a la DESPEN para su revisión, y esta presentará un informe con las propuestas de designación de las personas ganadoras a la Comisión de Servicio;
Posteriormente, la DESPEN notificará a los OPLES, por conducto de su órgano de enlace, las propuestas de designación conocidas por la Comisión de Servicio a fin de que las presente al Órgano Superior de Dirección del OPLE, para que sean aprobadas mediante la emisión del acuerdo que corresponda. Ocurrido lo anterior, los OPLES, por conducto de sus órganos de enlace, remitirán a la DESPEN dicho acuerdo.
Una vez realizada la designación respectiva, la DESPEN integrará y publicará dos listas de reserva[13] de aspirantes, una de hombres y otra de mujeres, en orden de mayor a menor calificación, y tendrán una vigencia máxima de doce meses; la enviará a los OPLES para que lleven a cabo su publicación, control y seguimiento, estando facultadas para realizar las designaciones que correspondan, ello en términos del artículo 86 de los Lineamientos.
Caso concreto
En el caso que se analiza, la parte actora considera que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, sí tiene competencia para para conocer del Acuerdo IMPEPAC 115, por el que el Instituto local aprobó la designación de la persona ganadora de la lista de reserva de Concurso Público.
Al respecto, del Acuerdo Impugnado se observa que el Tribunal local si bien advirtió que la ahí accionante planteó como actos impugnados, entre otros, el Acuerdo IMPEPAC 115, lo cierto era que este fue emitido en cumplimiento a una determinación del INE, con lo cual, la controversia escapaba a su jurisdicción.
Con base en el desarrollo expuesto, esta Sala Regional considera que, distinto a lo sostenido por el Tribunal responsable, sí es legalmente competente para conocer del acuerdo emitido por el Instituto local.
En efecto, conforme a lo estipulado en los artículos 108 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, el Tribunal Electoral de esa entidad es la autoridad encargada de resolver los medios de impugnación interpuestos contra todo acto y resolución electoral local.
Por su parte, el artículo 337, inciso d) del Código Electoral local, prevé que el juicio de la ciudadanía es procedente contra actos o resoluciones que vulneren cualquiera de los derechos político-electorales.
Al respecto, son relevantes dos cuestiones.
La primera, que en su demanda primigenia la parte actora controvirtió el Acuerdo IMPEPAC 115, sobre la base de que, con su emisión, el Instituto local vulneró su derecho a integrar ese órgano electoral, pues en su concepto la persona que fue designada era inelegible y, en consecuencia, la vacante debió ser ofrecida a su persona.
Y la segunda, que de acuerdo con el desarrollo del marco normativo arriba apuntado, el Tribunal responsable partió de la premisa inexacta de considerar que el acuerdo de referencia fue eminentemente emitido por una autoridad federal, a saber, órganos centrales del INE.
Así se estima, porque si bien para la expedición del acuerdo impugnado en sede local, intervienen dos autoridades, de un lado, el OPLE por conducto de su órgano de enlace como encargado de ofrecer la vacante a las personas aspirantes que aparecen en la lista de reserva y seguidos los trámites correspondientes, a través de su Órgano Superior de Dirección aprobar la designación.
Mientras que de otro, la DESPEN -como rectora en la organización y desarrollo del servicio- es la encargada de revisar el perfil de la persona aceptante, con el conocimiento de la Comisión de Servicio y de notificar al OPLE la propuesta de la designación para que este lleve a cabo su designación.
Lo cierto es que, en definitiva, el OPLE es la autoridad encargada de realizar la designación de la persona ganadora mediante la suscripción de un acuerdo.
De suerte que, como se puede ver, existe una competencia concurrente entre autoridades federales y locales para agotar el procedimiento de designación de personas aspirantes a ocupar una plaza vacante en el SPEN, sin embargo, se trata de actos autónomos que concluyen con la determinación del Órgano Superior de Dirección del OPLE.
Esto es, dicha relación de coordinación entre ambas autoridades no limita el ámbito de decisión de los OPLES, sino que siguen las directrices de la DESPEN en los términos y condiciones que establece el propio Estatuto.
Por lo que el acto en que se materializan cada uno de los pasos del citado procedimiento es precisamente el acuerdo en que el OPLE resuelve sobre la designación y lo hace público, pues es a partir de ese momento que cobra efecto el inicio del nombramiento de la persona en el cargo correspondiente.
De ahí lo fundado, pues si a juicio de la accionante en la instancia local el acto que le genera perjuicio en sus derechos político-electorales es el Acuerdo IMPEPAC 115, y este fue emitido por el Instituto local, es claro para esta Sala Regional que, en términos de lo expuesto en esta ejecutoria, el Tribunal local es competente conocer de la controversia planteada ante su jurisdicción.
Finalmente, dado el sentido de la determinación, resulta innecesario el análisis del resto de los planteamientos formulados por la parte actora, al haber alcanzado su pretensión de revocar el acto impugnado[14].
SÉPTIMA. Efectos.
Al resultar fundados los agravios de la parte actora se revoca el Acuerdo Impugnado para el efecto de que el Tribunal responsable, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, en plenitud de jurisdicción, resuelva como en derecho corresponda la demanda presentada por la aquí actora ante su jurisdicción.
En consecuencia, se vincula al Tribunal local para que informe a esta Sala Regional sobre el cumplimiento a esta determinación dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que haya emitido su sentencia, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Revocar el acuerdo impugnado en los términos y para los efectos precisados en esta resolución.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la actora, por oficio a la autoridad responsable; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.
[1] En adelante, las fechas se entenderán de dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[2] Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver, entre otros, el juicio de la ciudadanía identificado con la clave de expediente SCM-JDC-100/2024, así como el recurso de apelación SCM-RAP-14/2024.
[3] Como se advierte de las constancias de notificación que obran a fojas 55 y 56 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[4] Sin contar el sábado 23 (veintitrés) y domingo 24 (veinticuatro) de marzo, al ser días inhábiles conforme al artículo 7.2 de la Ley de Medios; así como lo previsto en los artículos 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 66 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, considerando que la controversia no está relacionada con el desarrollo de un proceso electoral federal o local.
[5] Ver sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-1067/2021.
[6] Precisó que al seis de febrero, se encontraba corriendo la etapa para obtener la constancia de porcentaje ciudadano, misma que transcurriría del treinta de enero hasta el cuatro de marzo.
[7] Artículo 82. Las propuestas de designación deberán ser aprobadas por el Órgano Superior de Dirección de los OPLE, siempre y cuando se hayan resuelto por los órganos competentes del Instituto los recursos de inconformidad interpuestos contra los resultados finales del concurso, de conformidad con lo previsto en el Título Cuarto, Capítulo Segundo, de los presentes Lineamientos.
[8] Respeto a los juicios identificados con las claves SUP-JDC-1667/2020 y SUP-JDC-1597/2020.
[9] Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1 Jurisprudencia, México, 2012, páginas 119-120.
[10] Jurisprudencia 1/2013, de rubro “COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”.
[11] Por cualquiera de los motivos previstos en el artículo 499 de los Estatutos.
[12] Es decir la unidad administrativa determinada por cada OPLE, para la atención de los asuntos del SPEN según los artículos 15 y 16 de los Estatutos.
[13] Conforme a lo previsto en el artículo 5 de los Lineamientos, la lista de reserva constituye la relación de nombres de personas aspirantes del Concurso Público del sistema de los OPLES, en orden de prelación, que no obtuvieron un cargo en la etapa de designación de personas ganadoras, pero que aprobaron cada una de ellas, y están en espera de ocupar alguna cuando quede vacante.
[14] En este aspecto es orientadora la jurisprudencia P./J.37/2004 del Pleno de la Suprema Corte de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, publicada en el Tomo XIX, página 863 de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.