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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-745/2024

 

PARTE ACTORA:

CRISTINA LÓPEZ PORRAS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

DANIEL ÁVILA SANTANA

 

Ciudad de México, a 2 (dos) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-076/2024.

 

GLOSARIO

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

 

Comisión

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IEEP o Instituto Local

Instituto Electoral para el Estado de Puebla

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Sentencia Impugnada

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el juicio TEEP-JDC-076/2024

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Denuncias. El 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve) de enero[2], la parte actora presentó dos escritos ante la Comisión, mediante los cuales denunció actos que en su concepto inhibían su participación en el proceso interno de selección para la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla por MORENA.

 

2. Resolución intrapartidista. El 25 (veinticinco) de marzo[3] la Comisión emitió la resolución respectiva, en que sobreseyó las quejas de la parte actora.

 

3. Primer Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el 29 (veintinueve) de marzo[4] la parte actora presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, solicitando que se remitiera a esta Sala Regional.

 

4. Remisión a la Sala Regional. El 3 (tres) de abril, la Comisión remitió la demanda a la Sala Regional con la cual se integró el expediente SCM-JDC-706/2024.

 

5. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de 8 (ocho) de abril, la Sala Regional reencauzó la demanda al Tribunal Local que integró con ella el expediente TEEP-JDC-076/2024.

 

6. Sentencia Impugnada. El 12 (doce) de abril, el Tribunal Local emitió sentencia en el juicio TEEP-JDC-076/2024 en la que, a partir de considerar inoperantes los agravios, confirmó la resolución de la Comisión.

 

7. Segundo Juicio de la Ciudadanía. En contra de la Sentencia Impugnada, el 15 (quince) de abril la actora presentó demanda y una vez recibida en la Sala Regional se integró el expediente SCM-JDC-745/2024 el cual fue turnado a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

8. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora tuvo por recibido el expediente, admitió la demanda y cerró la instrucción del juicio.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por derecho propio por una ciudadana que se ostenta como mujer simpatizante y aspirante a la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla, para controvertir la sentencia en que el Tribunal Local confirmó la resolución de la Comisión emitida en el expediente CNHJ-PUE-224/2024 y su acumulado; supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial en donde este órgano ejerce su jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracciones III, inciso c) y X y 176.

 

Ley de Medios. Artículos 79.1, 80.1.f) y 83.1.b).

 

Acuerdo INE/CG130/2023, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que aprobó el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b), 79 y 80 de la Ley de Medios para poder estudiar la controversia.

 

2.1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito
en la que consta su nombre y firma autógrafa. Además, identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, expuso hechos, formuló agravios y ofreció pruebas.

 

2.2. Oportunidad. La demanda fue promovida en el plazo de
4 (cuatro) días hábiles establecido para tal efecto, pues la sentencia impugnada fue notificada a la parte actora el 12 (doce) de abril, de ahí que el plazo para impugnarla transcurriera del 13 (trece) al 16 (dieciséis) siguientes, por lo que si la demanda fue presentada el 15 (quince) de abril es evidente su oportunidad.

 

2.3. Legitimación e interés jurídico. La demanda es promovida por una ciudadana a fin de controvertir la sentencia que emitió el Tribunal Local en el juicio TEEP-JDC-076/2024 del cual también fue parte actora, la cual -considera- vulnera sus derechos político electorales.

 

2.4. Definitividad. El requisito está satisfecho pues la norma electoral no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la Sentencia Impugnada.

 

TERCERA. Decisión de la Sala Regional

3.1. Síntesis de la Sentencia Impugnada

Respecto al agravio consistente en que la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla no se encuentra asignada para el género femenino, el Tribunal Local consideró que tal cuestión ya había sido impugnada ante la Sala Regional en el juicio SCM-JDC-639/2024 por lo cual determinó que había precluido su derecho a impugnar dicho acto.

 

En el estudio de fondo del asunto, consideró que la parte actora debió señalar si lo resuelto por la Comisión en torno a la causa de improcedencia del medio de impugnación intrapartidista fue apegado a derecho y las razones por las cuales sustentaba su inconformidad.

 

Agregó que no se combatían las consideraciones expresadas por la Comisión al emitir la resolución intrapartidaria, pues de manera genérica y ambigua controvertía la resolución de la Comisión y no impugnó debidamente los argumentos de la resolución intrapartidista.

 

Señaló que la parte actora tenía que atender al deber de expresar argumentos que constituyeran una cadena lógica, concatenada y coherente para combatir, de forma frontal, eficaz, sistemática y real las consideraciones del acto o resolución controvertida.

 

Así, al no controvertir los argumentos de la Comisión era evidente que su resolución intrapartidista debía seguir rigiendo pues ante lo genérico, ambiguo y reiterado de los agravios resultaban inoperantes.

 

En consecuencia, dio por precluido el derecho a impugnar la designación de la candidatura a la presidencia municipal de Tepanco de López, Puebla; declaró inoperantes los agravios de la parte actora y confirmó la resolución de la Comisión.

 

3.2. Agravios

La parte actora señala que el Tribunal Local le niega la justicia electoral al calificar sus agravios como inoperantes sin resolver exhaustivamente, pues la Comisión desestimó confrontar la elegibilidad del aspirante Alejandro Martínez Carrera, con base a su denuncia de 18 (dieciocho) de enero; “absolviendo reiteradamente mi instancia, para alinearse al pacto patriarcal e invisibilizarme”.

 

Considera que se transgreden en su perjuicio sus derechos político electorales incurriendo en violencia política por su condición de mujer, que reprochan los artículos 20 Ter fracciones I y V de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

Refiere que respecto a sus derechos político electorales por su condición de mujer “y a favor de todas”, procede que esta Sala Regional los pondere frente al pacto patriarcal que mata mujeres.

 

En ese sentido solicita que se determine que la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA cancele la postulación de Alejandro Martínez Carrera por encontrarse afiliado a otro partido de la Coalición; se pondere la acción afirmativa a favor de las mujeres para la candidatura pretendida, “en respeto al principio de paridad de género horizontal y se anule la candidatura común que MORENA “rindió ilegalmente a Nueva Alianza Puebla, para esquivar la posición a favor de las mujeres y mutilar sus expectativas como participante en el proceso de selección que le vinculaba a una coalición preexistente, más no a una candidatura común.

 

Atento a lo anterior, solicita a esta Sala Regional que anule la designación impugnada en protección a sus derechos político electorales.

 

3.3. Respuesta de la Sala Regional

Los agravios son infundados y la Sentencia Impugnada debe confirmarse por las siguientes consideraciones.

 

La parte actora señala que el Tribunal Local calificó sus agravios como inoperantes sin resolver exhaustivamente, pues no se pronunció respecto a que la persona que obtuvo la candidatura a la presidencia municipal era inelegible.

 

Para evidenciar lo infundado de los agravios resulta necesario analizar la cadena impugnativa del presente asunto a efecto de verificar si, como lo señala la parte actora, el Tribunal Local debió pronunciarse sobre la candidatura que pretende.

 

- Escrito de queja

Como se refirió en los antecedentes, el 18 (dieciocho) y 19 (diecinueve) de enero la parte actora presentó 2 (dos) escritos de queja ante órganos de MORENA.

 

-Resolución del partido

El 25 (veinticinco) de marzo la Comisión emitió resolución[5] sobreseyendo sus quejas porque la pretensión de la parte actora era inviable ya que la candidatura en que pretendía ser postulada correspondió a Nueva Alianza Puebla y no a MORENA como lo alegaba.

 

-Medio de impugnación ante el Tribunal Local

En contra de la determinación de la Comisión, la parte actora presentó un medio de impugnación ante el Tribunal Local en que refirió en esencia lo siguiente:

-    En pacto patriarcal, la Comisión anuló la queja contra el aspirante ahora candidato común;

-    De un plumazo se le silenció como afectada frente al aspirante de la candidatura común;

-    Para invisibilizarla, la Comisión señaló que la candidatura no se encuentra asignada al género femenino;

-    Transcribe párrafos de la resolución señalando que son falaces;

-    Que la candidatura se debe "confrontar bajo el bloque de competitividad y bajo los términos de la convocatoria respectiva;

-    Procede que la autoridad jurisdiccional imponga e ilustre a la Comisión el principio de paridad de género con base en el bloque de competitividad y que se le otorgue la candidatura.

 

Ahora bien, como se señaló en el apartado 3.1, el Tribunal Local consideró que los agravios de la parte actora eran inoperantes porque no controvirtió de manera frontal las razones y fundamentos que sustentan la decisión de la Comisión, por lo que confirmó la resolución intrapartidista.

 

- Decisión de la Sala Regional

La decisión del Tribunal Local la comparte esta Sala Regional, pues como se ha evidenciado, de los agravios de la demanda primigenia no se advierte que la parte actora haya controvertido de manera frontal las consideraciones de la Comisión.

 

Lo anterior, pues los supuestos agravios en realidad eran afirmaciones genéricas, sin que la parte actora combatiera las consideraciones en las que la Comisión basó su determinación, por lo que el Tribunal Local estaba impedido para analizarlas.

 

Se afirma lo anterior, pues en su caso, la parte actora debió combatir de manera frontal las razones y fundamentos que tuvo la Comisión para decretar el sobreseimiento, no obstante, realizó manifestaciones ajenas a la determinación de dicha comisión.

 

En efecto, la parte actora se limitó a hacer manifestaciones respecto a cuestiones de género que -afirma- limitaron su candidatura, argumentando incluso que al no otorgársela se le invisibilizaba y, de manera genérica señaló que los párrafos de la resolución de la Comisión que transcribió, eran falaces sin argumentar las razones por las cuales lo afirmaba.

 

Así, la parte actora no expuso ante el Tribunal Local razones y argumentos concretos que confrontaran la decisión de la Comisión para sobreseer el medio de impugnación intrapartidista pues las manifestaciones que expresó en la instancia local no tenían relación alguna con las razones que tuvo la Comisión para determinar la improcedencia de su queja sino más bien con las controversia que en un primer momento había planteado en la instancia partidista y que no fueron estudiadas justamente por el sobreseimiento decretado.

 

En ese sentido, para que el Tribunal Local pudiera atender en sus méritos sus agravios, debieron estar enfocados a controvertir la resolución de la Comisión consistente en el sobreseimiento, y señalar en su caso, los motivos por los cuáles fue inexacta la referida improcedencia.

 

Por ello, para esta Sala Regional resultó atinada la decisión del Tribunal Local y, sirve además a lo argumentado -como criterio orientador- la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 1a./J. 19/2012 (9a.) de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA[6].

 

Ahora bien, ante la inoperancia de los agravios, el Tribunal Local no podía estudiar el resto de las cuestiones que alega la parte actora, pues eran ajenas a la controversia originada con el sobreseimiento emitido por la Comisión.

 

Atento a esas consideraciones, lo procedente es confirmar la Sentencia Impugnada.

 

***

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que la parte actora refiere cuestiones relacionadas con violencia política contra las mujeres en razón de género en los siguientes términos:

-    Se absuelve reiteradamente su instancia, para alinearse “al pacto patriarcal e invisibilizarme”.

-    Se incurre en violencia política por mi condición de mujer;

-    Esta Sala Regional pondere sus derechos político electorales frente al “pacto patriarcal que mata mujeres”.

-    Se pondere la acción afirmativa a favor de las mujeres para la candidatura pretendida, en respeto al principio de paridad de género horizontal y se anule la candidatura común que MORENA “rindió ilegalmente” a Nueva Alianza Puebla, para esquivar la posición a favor de las mujeres y mutilar sus expectativas como participante a la convocatoria.

 

Al respecto, esta Sala Regional tiene el deber, de acuerdo con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7], de atender el caso con perspectiva de género a través de la cual se adviertan los múltiples efectos que tiene el género y de esta manera revertir aquellos que vulneren algún derecho, lo cual, en última instancia, tendrá la capacidad de frenar una inercia que históricamente ha afectado a las mujeres y niñas alrededor del mundo.

 

En efecto, la perspectiva de género debe aplicarse en todos los casos que puedan involucrar relaciones asimétricas, prejuicios y patrones estereotípicos, independientemente del género de las personas involucradas, con la finalidad de detectar y eliminar las barreras y los obstáculos que discriminan a las personas por su pertenencia al grupo de “mujeres” u “hombres”[8].

 

No obstante ello, ni de la revisión de las constancias integradas al expediente, ni de lo referido por la parte actora se logran advertir manifestaciones y hechos o acciones concretas y específicas que evidencien la actualización de conductas constitutivas de violencia política contra las mujeres en razón de género en su contra que esta Sala Regional deba atender.

 

Por lo anterior, tales manifestaciones resultan inatendibles.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Confirmar la Sentencia Impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal local; y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Todas las fechas citadas en adelante corresponden a este año, salvo precisión de uno distinto.

[2] Documento consultable en las hojas con folio 27 y 31 del cuaderno accesorio único del expediente.

[3] Documento consultable en la hoja con folio 89 del cuaderno accesorio único del expediente.

[4] Documento consultable en la hoja con folio 12 del cuaderno accesorio único del expediente.

[5] Consultable en la hoja con folio 79 del cuaderno accesorio del expediente.

[6] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Primera Sala, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012 (dos mil doce), página 731, número de registro 159947.

[7] Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2020 (dos mil veinte). Primera edición. Consultable en: https://www.scjn.gob.mx/derechos-humanos/protocolos-de-actuacion/para-juzgar-con-perspectiva-de-genero.

[8] Sirve como criterio orientador, la tesis aislada 1a. LXXIX/2015 (dos mil quince) 10a. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPARTICIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. DEBE APLICARSE ESTE MÉTODO ANALÍTICO EN TODOS LOS CASOS QUE INVOLUCREN RELACIONES ASIMÉTRICAS, PREJUICIOS Y PATRONES ESTEREOTÍPICOS, INDEPENDIENTEMENTE DEL GÉNERO DE LAS PERSONAS INVOLUCRADAS. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 15, febrero de 2015 (dos mil quince), página 1397.