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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO(A)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-747/2024

 

PARTE ACTORA: DAVID JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y XITLALI MEJÍA HUERTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIOS: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y RAÚL PABLO MORENO HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, dos de mayo de dos mil veinticuatro[1].

 

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el expediente TEEM/JDC/14/2024-1, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Autoridad responsable o Tribunal local

 

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Ayuntamiento

 

Ayuntamiento de Xoxocotla, Morelos

Código Electoral

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Constitución

 

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

 

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

 

Instituto Electoral Local o IMPEPAC

 

Instituto Morelense de Procesos Electorales y de Participación Ciudadana

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del ciudadano(a).

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Parte actora

David Jiménez Martínez y Xitlali Mejía Huerta

 

Periódico oficial

 

Periódico oficial “Tierra y Libertad”

Resolución o sentencia impugnada

 

Sentencia emitida el once de abril, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente identificado con clave TEEM/JDC/14/2024-1

 

Sala Regional

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior

 

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sistema Normativo para la elección de autoridades en Xoxocotla

Sistema Normativo Comunitario para la elección de autoridades municipales del municipio indígena de Xoxocotla, Morelos

 

Tribunal Electoral

 

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por la parte actora, se advierte lo siguiente.

ANTECEDENTES

I. CONTEXTO

1. Publicación. El siete de febrero, se publicó en el Periódico oficial el “Sistema Normativo Comunitario para la elección de autoridades municipales del municipio indígena de Xoxocotla, Morelos”.

2. Demanda local. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó demanda ante el Tribunal Local a fin de controvertir el referido sistema normativo.

3. Sentencia impugnada. El once de abril, el Tribunal local emitió resolución en el expediente TEEM/JDC/14/2024-1 en el sentido de desechar la demanda de la parte actora, por considerarla extemporánea, ya que se presentó al quinto día de haberse publicado en el Periódico Oficial el acto controvertido.

II. JUICIO DE LA CIUDADANÍA

1. Demanda. El dieciocho de abril, la parte actora presentó demanda directamente ante esta Sala Regional, para controvertir la Sentencia impugnada, precisada en el párrafo previo.

2. Recepción y turno. En esa misma fecha, se ordenó integrar el presente juicio de la ciudadanía y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza; también, se requirió al Tribunal local a fin de que realizara el trámite de ley previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

3. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor dictó los acuerdos de radicación, admisión y cierre de instrucción, quedando en estado de resolución el asunto.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, atendiendo al supuesto y a la entidad federativa en que surgió la controversia, al ser promovido por dos personas indígenas que por propio derecho controvierten la resolución dictada por el Tribunal Local en el juicio TEEM/JDC/14/2024-1, en la que determinó desechar su demanda en la que impugnaban la publicación en el Periódico oficial del Sistema Normativo para la elección de autoridades en Xoxocotla.

Lo anterior con fundamento en:

        Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.

        Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III y, 176, fracción IV.

        Ley de Medios. Artículos 79; 80; párrafo 1, inciso f); y, 83, numeral 1, inciso b).

        Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDA. Perspectiva intercultural

 

El artículo 2 de la Constitución establece que la nación mexicana tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de sus poblaciones que habitan en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.

En el caso concreto, al versar la presente controversia sobre el desechamiento de una demanda en que se impugnó el Sistema Normativo para la elección de autoridades en Xoxocotla, así como que las personas promoventes del juicio de la ciudadanía se autoadscriben como indígenas, el presente asunto debe ser analizado por esta Sala Regional a partir de una perspectiva intercultural.

 

La interculturalidad y juzgar con dicho enfoque, deriva del reconocimiento de la existencia de diversas culturas que tienen una cosmovisión propia y que son base de una nación.

 

De esta manera, aun cuando en las diversas culturas que conforman la nación mexicana se tenga un sistema jurídico interno distinto al del Estado, existe el deber de respetar esta diversidad en un plano de igualdad e interpretar el derecho y las instituciones jurídicas a partir de la concepción propia de los pueblos indígenas y originarios.

 

Ello, de conformidad con la jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL[2].

 

Este análisis, es en el entendido de que la perspectiva intercultural debe ser analizada en todo momento en un marco de respeto a los derechos humanos[3], la preservación de la unidad nacional[4], así como las especificidades étnicas, culturales y el contexto que puedan incidir en el caso particular.

TERCERA. Requisitos de procedencia

La demanda reúne los requisitos generales de procedencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 8 párrafo primero, 9 párrafo primero, 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo primero y 80 párrafo primero de la Ley de Medios, por lo siguiente:

1.     Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en donde consta su nombre y firma autógrafa, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; asimismo, se exponen los hechos y agravios que estima le causan afectación.

 

2.     Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la Sentencia impugnada se notificó a la parte actora el quince de abril, por lo que, si la demanda se presentó el dieciocho posterior, se entiende que se encuentra dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.[5]

 

3.     Legitimación e Interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, al tratarse de dos personas indígenas que por propio derecho controvierten la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente TEEM/JDC/14/2024-1, en la cual fueron parte y estiman que esta vulnera sus derechos, en razón de que consideran que su demanda fue desechada de manera indebida.

 

4.     Definitividad. El requisito queda satisfecho, pues de conformidad con la legislación electoral no existe otro medio de defensa que la parte actora deba agotar antes de acudir a este órgano jurisdiccional.

Así, al estar satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es analizar el fondo de la presente controversia.

CUARTA. Contexto del asunto

i.            Publicación en Periódico oficial

La presente controversia surg a raíz de que se publicó en el Periódico Oficial del documento denominado: Sistema Normativo Comunitario para la elección de autoridades municipales del municipio indígena de Xoxocotla, Morelos.

En dicho documento se hace constar que fue expedido por el Ayuntamiento de Xoxocotla y expedido por su presidente municipal.

Asimismo, se establecen las bases para la elección de autoridades en Xoxocotla, conforme a lo siguiente:

        Se prevén requisitos para que las determinaciones de la Asamblea General Comunitaria sean validas, así como la materia que será competencia exclusiva de esta.

        Contempla los requisitos de elegibilidad que deberán cumplir las personas que aspiren a una candidatura para integrar las autoridades municipales, su procedimiento de registro y desarrollo de su proceso electoral, entre otras cuestiones.

        Se establecen reglas sobre la forma de conformación del ayuntamiento de Xoxocotla.

        Se determina que la elección municipal se realizará mediante urnas.

        Requisitos y plazos para el registro de candidaturas.

        Etapa de campaña que durará treinta y cinco días.

        Existencia de una lista nominal y requerimiento de credencial para votar vigente para votar.

        Faculta al presidente municipal para emitir la convocatoria para las elecciones y los requisitos que deberá cumplir.

        Se contempla la creación de un Consejo Municipal Electoral.

        Establece la derogación de todas las normas que contravengan a dicho documento.

QUINTA. Síntesis de la Sentencia impugnada.

Para establecer con claridad la materia de controversia, a continuación, se realiza una síntesis de la sentencia impugnada.

1.     Desechamiento por extemporánea

El Tribunal local determinó que, de conformidad con el Código Electoral, el plazo para la interposición del juicio de la ciudadanía local es de cuatro días, contados a partir de la notificación del acto reclamado.

Conforme a ello, estimó extemporánea la demanda de la parte actora, razonando que, si ésta se presentó el catorce de febrero y el Sistema Normativo para la elección de autoridades en Xoxocotla se publicó en el Periódico Oficial el siete de febrero, su plazo para impugnar transcurrió durante los días: ocho, nueve, doce y trece de febrero; por tanto, al haberse presentado el catorce de febrero concluyó que era el quinto día actualizándose su extemporaneidad.[6]

Argumentó que el Periódico Oficial es el medio oficial de difusión de las disposiciones emitidas en Morelos, cuya función es publicitar la normativa expedida.

Estimó aplicable la jurisprudencia 17/2016 del propio Tribunal local, cuyo rubro es: PLAZO PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EL CÓMPUTO INICIA A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL QUE SE HAYA PUBLICADO EN EL PERIODICO OFICIAL “TIERRA Y LIBERTAD” EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO.

De lo anterior, la Autoridad responsable argumentó que, si bien la parte actora señalaba que tuvo conocimiento de la publicación del Sistema Normativo para la elección de autoridades en Xoxocotla el trece de febrero, lo cierto es que dicha normativa tuvo su conocimiento general a partir de su publicación el siete de febrero, con lo que se condicionaba su eficacia.

También, señaló que el IMPEPAC y el Ayuntamiento desde dos mil veintitrés han intercambiado información a fin de colaborar con la creación del Catálogo de Sistemas Normativos Indígenas, por lo que consideró que para las y los habitantes de Xoxocotla es un hecho público la elaboración de lineamientos para la elección de sus autoridades.

Por lo que, el Tribunal local concluyó que la parte actora no estaba limitada para ejercer su derecho a impugnar, pues no expresó razón alguna o imposibilidad para haber presentado su demanda dentro del plazo correspondiente.

SEXTA. Síntesis de agravios

En el escrito de demanda, la parte actora formuló los siguientes planteamientos:

        Consideran que el Tribunal local no debió desechar de conformidad con el Código local, pues debió tomar en cuenta que son habitantes de un municipio indígena y sujetarse al artículo 1 de la Constitución; tomando como fecha para contar el plazo de impugnación el momento en que la parte actora menciona que tuvo conocimiento de la publicación.

 

        Estiman que la Autoridad responsable se apartó de la Jurisprudencia 7/2014 de este Tribunal Electoral, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, pues el Periódico Oficial no es un medio utilizado por las personas indígenas.

 

        Para la parte actora, el Tribunal local no realizó suplencia de la queja, ni flexibilizó la normativa procesal, así como no tomó en cuenta las características propias de la comunidad en la manera en que se comunican las publicaciones y los avisos.

 

        Mencionan que el Tribunal local debió tomar como fecha para impugnar, aquella en que estos mencionaron que tuvieron conocimiento de la publicación, pues no es un medio idóneo para comunicar la expedición de normas y su contenido en la comunidad indígena.

 

SEPTIMA. Estudio de fondo

 

Corresponde ahora realizar el análisis de fondo de la controversia planteada.

 

En principio, se precisa que dada la vinculación de los agravios se hará un estudio conjunto, de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN,[7] emitida por el Tribunal Electoral.

 

Ahora bien, la parte actora considera que fue indebido que el Tribunal Local computara el plazo para interponer la demanda local a partir de la publicación en el Periódico Oficial, dejando a un lado que se trata de un municipio indígena y una controversia que versa sobre su propio sistema normativo interno; por lo que dicho medio no es eficaz.

 

En concepto de esta Sala Regional son fundados sus agravios, como se explica a continuación.

 

La Constitución en su artículo 1º establece que las normas vinculadas a los derechos humanos deben interpretarse favoreciendo a las personas con la protección más amplia.

 

En ese sentido, el referido precepto constitucional también ha impuesto el deber a las autoridades mexicanas de promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos humanos, así como también, ha establecido la prohibición de todo tipo de discriminación en nuestro país.

 

El artículo 17 de la Constitución establece como derecho humano el acceso a la impartición de una justicia pronta y expedita a través de los órganos del Estado.

 

Asimismo, el artículo , apartado A, fracción VIII de dicho ordenamiento establece que debe reconocerse el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente; donde deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución

 

Ahora bien, este Tribunal Electoral ha considerado que debe existir una flexibilización al derecho de acceso a la justicia de las comunidades indígenas, en la Jurisprudencia 7/2014, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.[8]

 

Al respecto, en dicho criterio se señala que tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso.

 

Por otra parte, en diverso criterio, el Tribunal Electoral también ha establecido que, en los asuntos que involucren pueblos, comunidades o personas indígenas, las y los juzgadores deben atender a las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del acto o resolución reclamado.

 

Esto es así, ya que diversas zonas donde se encuentran las comunidades indígenas destacan los altos índices de pobreza, los escasos medios de transporte y comunicación, entre otros aspectos; por tanto, traen como consecuencia la ineficaz publicitación de los actos o resoluciones en los diarios o periódicos oficiales.

 

Por tanto, este Tribunal Electoral ha establecido que es incuestionable que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deban comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar.

 

Ello, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en el cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación.

 

Lo anterior ha sido plasmado así en la jurisprudencia 15/2010 de dicho Tribunal Electoral, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.

 

En el caso concreto, la parte actora impugnó ante el Tribunal Local un documento expedido por el Ayuntamiento de Xoxocotla denominado Sistema Normativo Comunitario para la elección de autoridades municipales del municipio indígena de Xoxocotla, Morelos.

En dicho documento se observa un desarrollo de una serie de lineamientos, requisitos y reglas sobre el sistema normativo interno de dicho municipio para la elección y celebración de asambleas comunitarias.

En el mencionado instrumento se desarrollan bases y normas relativas al sistema normativo de Xoxocotla, en las cuales se contemplan directrices como las siguientes:

        Definición de una asamblea general comunitaria y los requisitos para su validez, tales como: ser convocada por el presidente municipal o por el 10% diez por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral anterior.

        Asistencia mínima para la validez de una asamblea general comunitaria, conformada por al menos 30% treinta por ciento del listado nominal.

        La forma de conformación del ayuntamiento de Xoxocotla.

        La elección municipal en Xoxocotla se realizará mediante urnas.

        Requisitos y plazos para el registro de candidaturas.

        Etapa de campaña que durará 35 (treinta y cinco) días.

        Existencia de una lista nominal y requerimiento de credencial para votar vigente para votar.

        Se contempla la creación de un Consejo Municipal Electoral.

        Se deroga cualquier disposición que se contraponga.

Ahora bien, en la instancia primigenia la parte actora realizó diversos planteamientos en torno a una posible vulneración al sistema normativo interno existente en Xoxocotla y la incorporación de diversos requisitos que le afectaban en su derecho político-electoral a ser votado.

 

Esto es así ya que, en la demanda primigenia, la parte actora pretende controvertir el sistema normativo para elección de autoridades municipales, exponiendo diversos planteamientos como:

        El Sistema normativo publicado en el periódico Oficial transgrede el derecho a ser votada y votado, debido a que establece como requisito para acceder a una candidatura, acreditar ser poblador(a) originarioI(a) del municipio, por medio del acta de nacimiento de padre o madre.

        La parte actora considera que la previsión anterior transgrede el derecho de las personas a reconocerse como indígenas del municipio de Xoxocotla, Morelos.

        Argumenta que el sistema normativo interno publicado en el Periódico Oficial contraviene los usos y costumbres de la comunidad al establecer que la votación se realizará mediante urnas.

        Señala que no se realizaron mesas de trabajo o consultas para la emisión del sistema normativo para elección de autoridades, por lo que no tiene consenso de la población.

        El sistema normativo es inconvencional e inconstitucional al no establecer la alternancia de género para la candidatura a la presidencia municipal.

 

Como se puede apreciar, el acto que la parte actora impugnó en la instancia local es un documento normativo que establece diversas reglas, lineamientos y requisitos que deben cumplirse en una asamblea general comunitaria, así como en una elección municipal.

 

Ello tiene una trascendencia directa en la población del municipio indígena, tanto para la vida comunitaria, expedición de normas, así como para las reglas válidas en el sistema normativo interno de Xoxocotla regirá.

 

Es decir, más allá de la calidad de municipio indígena de Xoxocotla, en el caso concreto, se está frente a un instrumento normativo que aplica exclusivamente a la población de dicho municipio.

 

Por tanto, es aplicable lo dispuesto por la Jurisprudencia 15/2010 de este Tribunal Electoral citada previamente; en donde se ha reconocido que para las comunidades indígenas las publicaciones del Periódico Oficial no tienen la misma eficacia que se puede reconocer de forma ordinaria a la población en general; por lo que corresponde al órgano jurisdiccional realizar la valoración de los elementos del caso concreto, para determinar lo conducente.

 

En el caso concreto, estamos frente a un acto que podría generar una afectación la parte actora como habitantes de Xoxocotla; de tal manera que, la impugnación en la instancia local se relaciona con cuestiones que atañen específicamente al sistema normativo interno del municipio, cuestiones que impactan en la libre determinación del pueblo indígena.

 

 

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que fue indebido que el Tribunal Local hubiera determinado que bastaba con la publicación en el Periódico Oficial y que transcurridos cuatro días desde dicha publicación se actualizaba la extemporaneidad.

 

Así, se estima que no fue correcto que en la sentencia impugnada se hubiera razonado que si la demanda local fue presentada al quinto día hábil a partir de su publicación en el Periódico Oficial, entonces resultaba extemporánea.

 

Esta Sala Regional no comparte dichas consideraciones, porque el Tribunal Local dejó de analizar la eficacia de la publicación del acto impugnado en el Periódico Oficial y valorar las particularidades del caso; de lo cual era posible deducir que, el acto impugnado fue emitido para regir en todo el municipio indígena de Xoxocotla, estableciendo reglas para su sistema electoral y sobre autoridades municipales y tradicionales.

Lo anterior, necesariamente tiene un impactando en la organización y convivencia social de toda la población.

 

De tal forma, atendiendo a la naturaleza del acto que fue impugnado en la instancia local y la controversia planteada, no puede considerarse eficaz y suficiente la publicación en el Periódico Oficial, dado que se trató de un acto con impacto en toda la población indígena de Xoxocotla que debió comunicarse a los integrantes de la misma de forma efectiva y conforme a las condiciones específicas del lugar; en términos de la jurisprudencia citada.

 

En el caso concreto, de las constancias de autos no se advierte que el referido Sistema Normativo Interno expedido por el Ayuntamiento hubiera sido difundido por algún otro medio de difusión propio del municipio de Xoxocotla.

 

Por tanto, si la parte actora presentó su medio de impugnación al quinto día hábil siguiente de dicha publicación; ello resulta razonable, atendiendo a las particularidades del municipio indígena y la falta de difusión mediante otros mecanismos.

 

Lo anterior, hace exigible que dicho sistema normativo interno se haya dado a conocer oportunamente por otros medios acordes a la forma de comunicación propia de la población indígena del lugar, que permitan asegurar la eficaz difusión para hacer del conocimiento dicho instrumento.

 

Sin embargo, como se mencionó, en autos no obra alguna constancia que permita advertir que sí se realizó la difusión del documento referido a través de otros medios diversos al Periódico Oficial.

 

Ello es así, ya que incluso de los artículos 3 y 4 transitorios del Sistema autoridades en Xoxocotla publicado en el Periódico establece lo siguiente:

 

“3. Se establece un periodo de difusión y socialización del sistema normativo entre la comunidad, con el propósito de informar a los habitantes sobre las nuevas disposiciones para las elecciones de autoridades municipales en las nueve secciones que componen el municipio Indígena de Xoxocotla, por lo que se comisiona a la Dirección de Comunicación Social para realizar esta actividad de manera urgente.

 

4. Le corresponde a la regiduría de colonias y poblados apoyar en la coordinación de las reuniones para la socialización e información en las secciones electorales.”

 

De lo anterior se advierte que se estableció que se tendría un periodo de difusión y socialización a través de diversos medios, con la finalidad de informar a las y los habitantes de las nuevas disposiciones para las elecciones de autoridades municipales, también, que a la regiduría de colonias y poblados le correspondería coordinar reuniones de socialización e información.

 

Al respecto, como se mencionó, no obra en autos alguna constancia en la que se advierte que hubiera existido una difusión y socialización de la información, más allá de la publicación en el Periódico Oficial de dicho documento, asimismo, tampoco aportó algún elemento el ayuntamiento en ese sentido.

 

Esto es relevante, pues considerando que Xoxocotla es un municipio indígena y que, consecuentemente se debe juzgar con perspectiva intercultural, la obligación que se autoimpuso el propio Ayuntamiento en torno a difundir y socializar el referido sistema con ciertas características especiales, ajenas al derecho regulado, permiten advertir que en el caso, la publicación de dicho ordenamiento en el Periódico Oficial no era suficiente para considerar que la comunidad indígena de Xoxocotla tuviera conocimiento del mismo.

 

Así, a partir del desarrollo jurisprudencial, se estima que, en el caso concreto y atendiendo al acto controvertido, fue incorrecto el cómputo realizado por el Tribunal responsable; ya que debió realizar la interpretación que protegiera en mayor medida su derecho de acceso a la justicia.

 

Además, ello es acorde a lo dispuesto en el artículo 78, fracción VII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos[9] que hace referencia a la facultad del Ayuntamiento, a través de su secretario o secretaria, para compilar disposiciones jurídicas que tengan vigencia en un determinado municipio, que deberán ser difundidas entre las y los habitantes de dicha localidad.

 

Así, en el caso concreto, al tratarse de la expedición de normas del sistema normativo interno de Xoxocotla cuya aplicación se limita a dicho territorio municipal, imperaba la necesidad de que se difundiera efectivamente entre la población.

 

De esta forma, aun cuando la publicación en el Periódico Oficial del Sistema Normativo Interno de Xoxocotla se realizó el siete de febrero, la parte actora manifestó haber conocido dicho acto el trece de abril y presentó la demanda el catorce siguiente.

 

El cómputo del plazo debió realizarse a partir de la manifestación de conocimiento del acto, dado que, en el caso concreto, la publicación en el Periódico Oficial no fue un medio eficaz y no hay mayores elementos que permitan considerar que fue difundido a partir de otro mecanismo propio de Xoxocotla.

 

De ahí que resultaba aplicable la jurisprudencia 8/2001, del Tribunal Electoral, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

 

Conforme a lo anterior, la demanda fue presentada al día siguiente a partir de que se tuvo conocimiento del acto impugnado; por tanto, debió considerarse oportuna, en términos de lo dispuesto por el artículo 328 del Código Local.

 

En consecuencia, esta Sala Regional concluye que son fundados los agravios, ya que la demanda que presentó no debió ser desechada por extemporaneidad.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, en la sentencia impugnada el Tribunal Local señaló como una razón adicional, que en la diversa resolución del expediente TEEM/JDC/13/2024-2 de dicho Tribunal, se validó el Catálogo de Sistemas Normativos Internos y, a su vez, fue confirmada por esta Sala Regional al emitir la resolución del expediente SCM-JDC-107/2024.

 

Para el Tribunal Local de dicho precedente se destaca que, en el referido Catálogo expedido por el IMPEPAC ya se incorporaron normas relativas al sistema normativo interno de Xoxocotla y, además, se podía observar que las y los pobladores habían conocido de los trabajos que se realizaban para emitir el Sistema Normativo Interno de Xoxocotla.

 

Sin embargo, es importante destacar que hay diferencias sustanciales entre los dos instrumentos normativos mencionados:

 

i.            El catálogo de comunidades indígenas del estado de Morelos, aprobado mediante Acuerdo IMPEPAC/CEE/134/2021, fue emitido el veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés.

 

ii.            Por su parte, el Sistema Normativo Interno de Xoxocotla emitido por el Ayuntamiento fue publicado en el Periódico Oficial el siete de febrero.

 

En ese contexto, aun cuando en el Catálogo de Sistemas Normativos Internos de Morelos incorporara cuestiones relacionadas al sistema normativo de Xoxocotla; lo cierto es que, el acto impugnado en la instancia local −que ahora es parte de esta controversia− fue emitido poco más de un mes después de la aprobación de dicho catálogo; es decir, se trata de instrumentos distintos y emitidos de forma autónoma, por lo que, no da lugar a invocar “cosa juzgada”.

 

Por tanto, se advierte que, se trata de instrumentos diversos y, con independencia de ello, la parte actora está controvirtiendo de forma autónoma la expedición del “Sistema Normativo Interno expedido por el Ayuntamiento”.

 

Por otra parte, en la controversia que resolvió el Tribunal Local en el referido juicio TEEM-JDC-13/2024-2, dicho órgano local determinó que no hubo participación de la comunidad de Xoxocotla pero que, debido al poco tiempo existente, la modificación al Catálogo de Sistemas debía realizarse tomando en consideración estudios antropológicos y la sentencia emitida por Sala Superior en el expediente SUP-REC-277/2022.

 

Así, se debe precisar que esta Sala Regional al resolver el Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-107/2024, señaló que el Catálogo de Sistemas tiene por objeto saber que órgano o autoridad de las comunidades indígenas en Morelos expide las constancias de autoadscripción calificada; además que dicho documento es una herramienta para la autoridad electoral (IMPEPAC) para verificar dichas constancias, compilando una serie de datos para lograr dicho objetivo.

 

Por lo anterior, contrario a lo que señala la Autoridad responsable, los trabajos realizados por el IMPEPAC y el Ayuntamiento para la conformación del Catálogo de Sistema no son elementos que permitan acreditar el conocimiento integro de la comunidad de Xoxocotla sobre la creación del Sistema normativo para elección de autoridades y el contenido de éste. Aunado a ello, los planteamientos realizados por la parte actora en la instancia local no han sido materia de pronunciamiento por esta Sala Regional, debido a que el Catálogo de Sistemas y el Sistema normativo para elección de autoridades constituyen documentos distintos.

 

Además, en autos obra el oficio IMPEPAC/SE/MGCP/1244/2024, emitido por el IMPEPAC, en respuesta a requerimiento del Tribunal Local, en el cual señaló que el IMPEPAC no tuvo participación directa en la expedición del “Sistema Normativo Interno expedido por el Ayuntamiento”, pero que había diversas acciones relacionadas con dicho tema conformadas por la comunicación entablada con una regidora y el presidente municipal de Xoxocotla (dos oficios).

 

De esta forma, las posibles implicaciones de los dos instrumentos referidos, en su caso, tendrían que ser analizados al estudiar el fondo de la controversia; por lo que no justifica que el Tribunal Local hubiera considerado improcedente el medio de impugnación local.

 

Por otra parte, es importante destacar que, en el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-40/2024 y acumulados, esta Sala Regional, entre otras cuestiones, confirmó el desechamiento por extemporáneo determinado por el Tribunal Local, en donde diversas personas afrodescendientes acudieron a controvertir los “Lineamientos para el registro de las personas pertenecientes a los grupos vulnerables conforme a lo establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos”.

 

En aquel caso, esta Sala Regional estimó correcto que el cómputo se realizara a partir de la publicación en el Periódico Oficial. No obstante, dicho asunto tiene importantes diferencias con lo que ahora se resuelve, destacándose lo siguiente:

 

        En el presente caso en la instancia local se acudió a controvertir la expedición del “Sistema Normativo Comunitario para la elección de autoridades municipales del municipio indígena de Xoxocotla, Morelos” que tiene como finalidad reglamentar diversas cuestiones del sistema normativo interno de Xoxocotla, por lo que exclusivamente atañe a ese municipio.

 

        El documento impugnado en la instancia primigenia, “Sistema Normativo Comunitario para la elección de autoridades municipales del municipio indígena de Xoxocotla”, establece normas que impactan sobre la forma de regirse en dicho municipio, tales como: reglas electorales, requisitos de validez de sus asambleas comunitarias, la forma en que regirán sus “usos y costumbres”, entre otras cuestiones; es decir, impacta directamente sobre las relaciones internas de dicho municipio.

 

        Por su parte, el caso relativo al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-40/2024 y acumulados, se trató de un documento expedido exclusivamente para el proceso electoral ordinario en curso y con alcance en todo el estado de Morelos; por lo que, no estableció las reglas generales de elecciones −como en el caso de Xoxocotla−, sino modalidades y regulación para hacer accesible las candidaturas a grupos en situación de vulnerabilidad.

 

        Asimismo, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-40/2024 y acumulados, la controversia −que dio lugar a confirmar la extemporaneidad de la demanda− fue suscitada por personas que se autoadscribieron como afrodescendientes que habitan en el estado de Morelos; pero en el caso se trata de personas habitantes de Xoxocotla, que es un municipio plenamente identificado como indígena y que pretende la revisión de una serie de normas que rigen solo para dicha población,

 

De esta manera, lo anterior resulta relevante porque ahora se analiza un caso en donde se expidió una normatividad por escrito que conformará el sistema normativo interno de Xoxocotla, reconocido como municipio indígena y, en esa medida, resulta indispensable que la población conozca sobre estas reglas y tenga la oportunidad de oponerse, en su caso, para procurar la tutela de sus derechos.

 

De ahí que el desechamiento por extemporaneidad de la demanda primigenia no fue correcto.

 

Por tanto, la sentencia local debe ser revocada.

 

OCTAVA. Efectos de la sentencia

 

Se revoca la sentencia impugnada para que, de no haber otra causal de improcedencia, el Tribunal Local analice el fondo de la controversia planteada por la parte actora, admita a trámite a trámite el medio de impugnación y emita la resolución que en derecho corresponda.

 

Lo anterior deberá realizarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se revoca la Sentencia impugnada, para los efectos que se precisan en esta resolución.

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la parte actora; por oficio a la Autoridad responsable, y por estrados a las demás personas interesadas.

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de Luis Enrique Rivero Carrera, quien formula voto particular y en el entendido que funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EN FUNCIONES LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SCM-JDC-747/2024[10].

 

Muy respetuosamente, me aparto del criterio sustentado por la mayoría, en atención a lo siguiente.

 

En la sentencia aprobada, se sostiene que el Tribunal local indebidamente consideró que la demanda intentada en aquella instancia por la parte actora fue presentada de manera extemporánea.

 

Lo anterior al razonar, en esencia, que la publicación en el Periódico oficial -el siete de febrero- del Sistema Normativo para la elección de autoridades en Xoxocotla no podía válidamente estimarse como el punto de partida para la verificación de la oportunidad del medio de impugnación intentado, sino que debía atenderse a la fecha en que la parte actora había señalado tuvo conocimiento del mismo -trece de febrero-.

 

En la sentencia aprobada se argumenta que esto es así, por las razones que a continuación enuncio temáticamente, seguidas de las consideraciones por las que disiento de ellas:

 

1.     Atención a las especificidades culturales de las comunidades indígenas y sus integrantes.

 

En la sentencia mayoritaria se afirma que el artículo 2 apartado A fracción VIII de la Constitución establece que debe reconocerse el derecho de las comunidades y pueblos indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente; donde -se hace énfasis- deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de la Constitución.

 

Se explica entonces que este Tribunal Electoral ha considerado que debe existir una flexibilización al derecho de acceso a la justicia de las comunidades indígenas, lo que ha sido recogido en la Jurisprudencia 7/2014 de la Sala Superior, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD, referida en la sentencia de la mayoría.

 

Y en ese sentido, se realiza una primera conclusión en que se destaca que tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso.

 

Ello, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en el cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación.

 

Lo anterior ha sido plasmado así en la jurisprudencia 15/2010 de dicho Tribunal Electoral, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA que se cita en la sentencia mayoritaria.

 

Sin embargo, mi disenso respecto de este primer tema radica en que, como puede observarse de la argumentación empleada en la sentencia mayoritaria, aun cuando se parte del marco jurisdiccional enunciado, lo cierto es que no se realiza una ponderación de las situaciones contextuales particulares de Xoxocotla y de quienes acudieron como parte actora a controvertir el Sistema Normativo para la elección de autoridades en dicha comunidad.

 

En ese sentido, conviene destacar el contenido textual de la jurisprudencia 15/2010 de la Sala Superior, que se cita en la sentencia de la que forma parte este voto, y que dispone:

 

El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso deberá presentarse en el plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente al que se conozca el acto o resolución impugnado y el artículo 30, párrafo 2, de la citada ley establece que no requerirá notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicas en el Diario Oficial de la Federación o, en los diarios o periódicos de circulación nacional o local o, en lugares públicos o, mediante fijación de cédulas en los estrados de los órganos respectivos. Dichas hipótesis normativas son aplicables en condiciones y situaciones generales contempladas por el legislador; sin embargo, en tratándose de juicios promovidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas, acorde con los artículos 2, párrafo A, fracción VIII de la Constitución Federal, en relación con el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y 8, párrafo 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del acto o resolución reclamado. Esto es así, puesto que en las zonas aludidas, los altos índices de pobreza, los escasos medios de transporte y comunicación, así como los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar, traen como consecuencia la ineficaz publicitación de los actos o resoluciones en los diarios o periódicos oficiales además, de que en varios casos la lengua indígena constituye la única forma para comunicarse lo que dificulta una adecuada notificación de los actos de la autoridad. Por lo que, es incuestionable que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deban comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en el cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación.

(énfasis añadido)

 

En ese sentido, es claro que el propio desarrollo jurisprudencial que prevé una protección reforzada respecto de las personas y comunidades indígenas explica que se deben tomar en consideración las circunstancias particulares, ejemplifica algunas de las problemáticas históricas que pueden (o no) actualizarse en ciertos casos y que, en todos, deberán ser valorados por la autoridad jurisdiccional para estimar si una demanda es o no oportuna.

 

Tal ejercicio, sin embargo, no es realizado en la argumentación de la sentencia mayoritaria, pues de su lectura se advierte que ésta carece del anclaje necesario en elementos objetivos de los que se desprendan qué costumbres y especificades culturales de Xoxocotla, comunidad indígena que nos ocupa, podrían haber llevado a considerar que el hecho de publicar el Sistema Normativo para la elección de autoridades en Xoxocotla en el Periódico oficial resultaba ineficaz para ser tomado en consideración como punto de partida para contabilizar la oportunidad de las impugnaciones correspondientes.

 

Es decir, no se explica si existieron cuestiones de transporte, marginación, analfabetismo, imposibilidad material de acceder al Periódico oficial, idioma o alguna otra causa objetiva y que se tuviera por acreditada que podía llevar a desconocer la eficacia de la publicación en dicho medio.

 

Debiéndose destacar dos datos que, desde mi perspectiva, resultan trascendentales para el caso; el primero de ellos consistente en que la parte actora tanto al acudir a la instancia local, como en su demanda federal expresamente afirma que conoció del Sistema Normativo para la elección de autoridades en Xoxocotla precisamente a través de la publicación en la página electrónica del Periódico oficial -aún cuando señala que en una fecha distinta- lo que, contrario a lo afirmado por la mayoría, suma a la consideración por la que el Tribunal local tomó en cuenta dicha publicación para contabilizar la oportunidad de la demanda primigenia.

 

Y, además, como segundo punto a destacar, lo cierto es que la parte actora tampoco ofreció elemento argumental o probatorio alguno -en ninguna de las dos instancias (federal y local)- del que pudiera desprenderse, incluso indiciariamente, que había elementos contextuales concretos que valorar para restar eficacia de la publicación a que se alude en el caso concreto y que el Tribunal local hubiera pasado por alto al emitir la resolución impugnada. 

 

Máxime que debe tenerse en consideración que incluso observando el deber de toda autoridad respecto al análisis de las controversias de que conoce a partir de una perspectiva intercultural, lo cierto es que el hecho de que una persona se autoadscriba como indígena, o bien se dilucide una controversia que involucre a una comunidad indígena no necesariamente conduce a que, de manera dogmática se omita la verificación de los requisitos de procedencia o se concluya sin mayor análisis que les asiste razón.

 

Al respecto se ha pronunciado este Tribunal Electoral, al emitir entre otras, las siguientes tesis:

 

En la jurisprudencia 18/2015, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL[11], se ha destacado que si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, toda vez que está justificada en atención al principio de igualdad procesal de las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, siempre que no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada.

 

Siendo que, como he señalado, en el caso no solo no resultaba desproporcionado o irrazonable que la parte actora señalara qué obstáculos habían impedido que se considerara eficaz la publicación el acto que controvertía en el Periódico oficial, sino que incluso y, por el contrario, la propia parte actora había establecido que ese fue el medio por el que conoció del Sistema Normativo para la elección de autoridades en Xoxocotla.

 

Por otro lado, también la Sala Superior ha reconocido en la tesis LIV/2015, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA AUTOADSCRIPCIÓN DE SUS INTEGRANTES NO IMPLICA NECESARIAMENTE ACOGER SU PRETENSIÓN[12], que el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y autoadscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que deben gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan, entre ellos, que el acceso a la jurisdicción sea de la manera más flexible, en tanto que, el sistema democrático se fortalece cuando se hacen respetar los derechos políticos mediante una tutela judicial efectiva.

 

Sin embargo, ello no implica que el órgano jurisdiccional deba acoger de forma favorable su pretensión, porque para ello se deben valorar los contextos fácticos y normativos, así como las pruebas del asunto que se resuelve, lo que, desde mi perspectiva, no fue objeto de un estudio pormenorizado y objetivo en la sentencia mayoritaria.

 

2.     Naturaleza del acto controvertido.

 

En la sentencia de la que forma parte este voto se argumenta que, en el caso concreto, la parte actora impugnó ante el Tribunal local un documento expedido por el Ayuntamiento de Xoxocotla denominado Sistema Normativo Comunitario para la elección de autoridades municipales del municipio indígena de Xoxocotla, Morelos.

 

Se explica entonces que en el aludido documento se observa un desarrollo de una serie de lineamientos, requisitos y reglas sobre el sistema normativo interno de dicho municipio para la elección y celebración de asambleas comunitarias y que en el mencionado instrumento se desarrollan bases y normas relativas al sistema normativo de Xoxocotla, describiendo la naturaleza de las directrices que para ello contempla.

 

Así, se establece que el acto que la parte actora impugnó en la instancia local es un documento normativo que establece diversas reglas, lineamientos y requisitos que deben cumplirse en una asamblea general comunitaria, así como en una elección municipal por lo que se afirma que tiene una trascendencia directa en la población del municipio indígena, tanto para la vida comunitaria, expedición de normas, así como para las reglas válidas en el sistema normativo interno de Xoxocotla.

 

Y, finalmente, se enfatiza que más allá de la calidad de municipio indígena de Xoxocotla, en el caso concreto, se está frente a un instrumento normativo que aplica exclusivamente a la población de dicho municipio.

 

Ahora bien, también considero debo apartarme respecto de tales razonamientos, ya que la naturaleza del acto de que se trata parece justificar en la posición mayoritaria que, por ese solo hecho, el Tribunal local debió considerar que no resultaba eficaz su publicación en el Periódico oficial para el conocimiento del Sistema Normativo para la elección de autoridades en Xoxocotla.

 

Sin embargo, con tal interpretación, a mi juicio, se crea en los hechos una regla artificiosa a partir de lo que debe entenderse como una excepción. Me explico.

 

En la sentencia mayoritaria se cita la tesis de la Sala Superior 15/2010 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.

 

Como he establecido en párrafos previos, de su contenido, se aprecia que la regla es la eficacia de la notificación de los actos por medio del periódico oficial de que se trate y la excepción es que ésta no sea eficaz al ponderar las situaciones particulares que puede rodear tal acto cuando se trata de las comunidades indígenas y sus integrantes.

 

Sin embargo, en el caso, no solo no se señalaron o acreditaron las circunstancias que restaran eficacia a la publicación del Sistema Normativo para la elección de autoridades en Xoxocotla, sino que con base en la naturaleza del documento y su aplicación exclusiva sobre el ayuntamiento indígena atinente se establece que no puede surtir efectividad, creando así una regla en que se entiende que para el caso de cualquier norma, reglamento, circular, decreto o similar que se relacione en exclusiva con la comunidad de Xoxocotla, en ningún caso será eficaz la publicación en el Periódico oficial.

 

Argumento que, desde mi perspectiva, es inexacto y que en la sentencia mayoritaria busca reforzarse a partir no del estudio de las particularidades contextuales del caso, como he relatado, sino solo fincado en que el Sistema Normativo para la elección de autoridades en Xoxocotla no fue difundido por otro medio propio de la comunidad y que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos “hace referencia a la facultad del Ayuntamiento, a través de su secretario o secretaria, para compilar disposiciones jurídicas que tengan vigencia en un determinado municipio, que deberán ser difundidas entre las y los habitantes de dicha localidad”.

 

Al respecto, considero que tales afirmaciones dejan de abordar cuestiones trascendentales para afirmar que era o no eficaz el Periódico oficial al publicar el Sistema Normativo para la elección de autoridades en Xoxocotla; la primera y mas importante precisamente el estudio de por qué esa difusión no podría llevarse a cabo en el Periódico oficial cuando es la manera en que la propia parte actora señaló que tuvo conocimiento -aún en fecha distinta- del acto que acudió a controvertir y originó la cadena impugnativa.

 

Tampoco se establece cómo es que el hecho de que existan otros medios de difusión dentro de Xoxocotla invalida o resta valor a la comunicación vía el Periódico oficial, o la demostración objetiva respecto que si bien de los artículos 3 y 4 transitorios del Sistema de autoridades en Xoxocotla publicado en el Periódico se establece un “periodo de difusión y socialización” del mismo, debe entenderse necesariamente como posterior a la publicación de éste en el instrumento oficial del estado; es decir, el Periódico oficial y cómo es que ello debe llevar a restarle eficacia.

 

Máxime tomando en cuenta que el artículo 1 de esos mismos transitorios expresamente previó: “1. El presente sistema normativo indígena entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad"”; disposición que no se aborda en el estudio mayoritario.

 

Cuestiones todas que, para mí, evidencian una argumentación dogmática e imprecisa que se aparta incluso de los parámetros mínimos delineados por la propia Sala Superior respecto a la verificación contextual que justifique la interpretación flexible dada por una perspectiva intercultural del órgano juzgador, según he descrito en párrafos previos.

 

3.     Precedente de esta Sala Regional

 

Finalmente destaco, como otro punto temático de mi disenso, que, en la sentencia de la mayoría, se intenta diferenciar el presente caso, del que fue objeto de resolución en los juicios de clave SCM-JDC-40/2024 y sus acumulados.

 

Así, se señala de manera destacada que, en dichos juicios, esta Sala Regional, entre otras cuestiones, confirmó el desechamiento por extemporáneo determinado por el Tribunal local en donde diversas personas afrodescendientes acudieron a controvertir los “Lineamientos para el registro de las personas pertenecientes a los grupos vulnerables conforme a lo establecido en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos”.

 

En aquel caso, esta Sala Regional estimó, de manera unánime, que fue correcto que el cómputo se realizara a partir de la publicación en el Periódico oficial; no obstante, en la sentencia de la que este voto particular forma parte se intentan explicar las diferencias que existen entre ambos asuntos con base en lo siguiente:

 

         En el presente caso en la instancia local se acudió a controvertir la expedición del “Sistema Normativo Comunitario para la elección de autoridades municipales del municipio indígena de Xoxocotla, Morelos” que tiene como finalidad reglamentar diversas cuestiones del sistema normativo interno de Xoxocotla, por lo que exclusivamente atañe a ese municipio.

 

         El documento impugnado en la instancia primigenia, “Sistema Normativo Comunitario para la elección de autoridades municipales del municipio indígena de Xoxocotla”, establece normas que impacta sobre la forma de regirse en dicho municipio, tales como: reglas electorales, requisitos de validez de sus asambleas comunitarias, la forma en que regirán sus “usos y costumbres”, entre otras cuestiones; es decir, impacta directamente sobre las relaciones internas de dicho municipio.

 

         Por su parte, el caso relativo al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-40/2024 y acumulados, se trató de un documento expedido exclusivamente para el proceso electoral ordinario en curso y con alcance en todo el estado de Morelos; por lo que, no estableció las reglas generales de elecciones −como en el caso de Xoxocotla−, sino modalidades y regulación para hacer accesible las candidaturas a grupos en situación de vulnerabilidad.

 

         Asimismo, en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-40/2024 y acumulados, la controversia −que dio lugar a confirmar la extemporaneidad de la demanda− fue suscitada por personas que se autoadscribieron como afrodescendientes que habita en el estado de Morelos; pero en el caso se trata de personas habitantes de Xoxocotla, que es un municipio plenamente identificado como indígena y que pretende la revisión de una serie de normas que rigen solo para dicha población.

 

De la argumentación en cita se desprende, desde mi óptica, que tampoco es posible llegar a constatar un estudio objetivo de las diferencias de ambos casos pues nuevamente se insiste en la naturaleza y el ámbito territorial en que se pretende aplicar el Sistema Normativo para la elección de autoridades en Xoxocotla, lo que, como he abordado en líneas anteriores, estimo incorrecto.

 

Además, se deja de lado que en la sentencia de los juicios SCM-JDC-40/2024 y sus acumulados se estableció con claridad que en la demanda local, las entonces actoras se limitaron a señalar que comparecían como “ciudadanas afromorelenses, pero no hicieron valer alguna razón por la cual, en atención a dicha circunstancia, se debía flexibilizar el estudio de la oportunidad para la presentación de su demanda, ni tampoco señalaron mayores elementos para que el Tribunal local considerara oportuna la presentación de su demanda, tal como acontece también en el presente juicio.

 

En el precedente bajo análisis, también se evidenció que las entonces actoras no señalaron alguna particularidad, como podrían ser, obstáculos técnicos, circunstancias geográficas, sociales y culturales específicas por las cuales no debía tomarse la publicación en el Periódico oficial, como el punto de partida para el cómputo de la oportunidad en la presentación de su demanda, es decir, no dieron elemento alguno por el cual el Tribunal local debía flexibilizar el cómputo del plazo de presentación de su demanda.

 

Así, en el juicio SCM-JDC-40/2024 y sus acumulados se concluyó:

 

En este sentido, se considera que el solo señalamiento de que comparecían como ciudadanas afromorelenses no es suficiente para que el Tribunal local considerara oportuna la demanda, ya que, como se ha establecido anteriormente, ni las actoras hicieron valer circunstancias que lo justificaran, ni del expediente se pudieran desprender elementos para ello.

 

Lo anterior, porque, si bien la norma reconoce como uno de los supuestos la fecha de conocimiento del acto impugnado, lo cierto es que, en el expediente local no existían elementos para considerar que, en el caso concreto existió alguna circunstancia que impidió a las actoras presentar oportunamente su demanda.

 

En conclusión, si bien el estudio del Tribunal fue deficiente porque no consideró la manifestación de las actoras de comparecían como afromorelenses al valorar la oportunidad en la presentación de su demanda, lo cierto es que, las actoras tampoco señalaron mayores elementos particulares que el Tribunal local debía considerar para ese plazo y estos tampoco se desprendían del expediente…

(énfasis añadido)

 

Tales similitudes permiten identificar la ratio decidendi[13] que, a mi juicio, debió orientar también la resolución del caso que nos ocupa, pues como he descrito en el presente voto, es solo a partir de una construcción artificiosa que se pretende dar un tratamiento distinto a casos similares sin identificar correctamente por qué constituirían supuestos que ameriten un trato distinto.

 

Con base en lo relatado es que, desde mi perspectiva, debió confirmarse la resolución controvertida.

 

Por lo anterior, es que emito el presente voto particular.

 

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

Magistrado en Funciones

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, deberán entenderse por acontecidas en dos mil veinticuatro las fechas que se mencionen, salvo precisión en contrario.

[2] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.

[3] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[4] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[5] Ello en el entendido de que el plazo transcurrió del dieciséis al diecinueve de abril.

[6] No contabilizando los días diez y once, al no ser asunto relacionado con proceso electoral.

[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[8] Disponible en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.

[9] Artículo *78.- Son facultades y obligaciones del Secretario:

VII. Compilar las disposiciones jurídicas que tengan vigencia en el Municipio, y en su caso difundirlas entre los habitantes del Municipio;

[10] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración de este voto particular colaboró Noemí Aideé Cantú Hernández. Asimismo, en el presente voto utilizaré los conceptos definidos en el glosario de la sentencia.

[11] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17 a 19.

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 69 y 70.

[13] Al respecto, orienta lo dispuesto en la tesis VII.2o.C.5 K (11a.), de rubro: PRECEDENTES JUDICIALES OBLIGATORIOS. PARA DETERMINAR SU APLICABILIDAD EN EL CASO CONCRETO, ES NECESARIO QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL ANALICE SU RATIO DECIDENDI, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 10, febrero de 2022, Tomo III, página 2606, en la que se ha razonado que “…el precedente cuenta con fuerza vinculatoria gravitatoria, es decir, la norma adscrita que opera en forma de regla no sólo se actualiza en aquellos casos iguales, sino también en aquellos equiparables o análogos, pues en los casos en que existen circunstancias equiparables, deben primar las mismas razones y el mismo trato. Por tanto, el precedente no sólo obliga al tribunal a observar si el caso es idéntico al precedente, sino también a que, en caso de que no sea idéntico, resuelva sobre el grado de similitud o diferencia…”