JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-752/2018

 

PARTE ACTORA: ADRIANA SAN ROMÁN RIVERA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:  DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO, CLAUDIA ERIKA GÓMEZ BONFIL Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ[1]

 

Ciudad de México, diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar el acto impugnado, con base en lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Acto impugnado

La no incorporación en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero

 

Accionante o Parte actora

Adriana San Román Rivera

 

Autoridad responsable, Dirección Ejecutiva o DERFE

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

 

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Credencial o CPVE

Credencial para votar en el extranjero

 

Instituto o INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos

Lineamientos para la conformación de las Listas Nominales de Electoras y Electores Residentes en el Extranjero para los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018, emitidos mediante acuerdo INE/CG195/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral

 

Lista Nominal o LNERE

Lista Nominal de Electoras y Electores Residentes en el Extranjero

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

SIVE

Solicitud Individual para Votar desde el Extranjero

 

Solicitud

Solicitud individual de inscripción o actualización al Registro Federal de Electores para la Credencialización en el Extranjero

 

 

ANTECEDENTES

 

De las constancias del expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. Voto en el extranjero.

 

1. Campaña Especial de Actualización. El veintiocho de junio del dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó los Lineamientos que establecen los plazos para la actualización del Padrón Electoral y los cortes de la Lista Nominal de Electores, con motivo de la celebración de los Procesos Electorales Locales 2017-2018.[2]

 

2. Lineamientos para conformar la Lista Nominal y para el voto postal. En esa misma fecha, el Consejo General aprobó los lineamientos para la conformación de la Lista Nominal, así como aquellos para la organización del voto postal de la ciudadanía mexicana en el extranjero.[3]

 

3. Medios de identificación para obtener la Credencial. Por acuerdos de veintinueve de septiembre de dos mil quince y catorce de diciembre de dos mil diecisiete la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores aprobó y modificó, respectivamente, los medios de identificación para la obtención de la Credencial en el extranjero.

 

II. Trámite de inscripción.

 

1. Solicitud y subsanación de inconsistencias. El dieciséis de febrero del año en curso, la Parte Actora presentó su Solicitud en el consulado de México en Viena[4] y, luego de que se le notificara que la misma presentaba inconsistencias, las mismas fueron subsanadas el cuatro de abril siguiente.

 

2. Procedencia de la Solicitud. En virtud de que la Parte Actora subsanó las inconsistencias que presentaba su Solicitud, el ocho de abril la misma se determinó como procedente.[5]

 

3. Resolución impugnada. No obstante lo anterior, el seis de mayo la Autoridad responsable hizo saber a la Parte Actora que no era posible la inclusión de su registro en la Lista Nominal, dado que su Solicitud había sido dictaminada como improcedente.[6]

 

III. Juicio de la ciudadanía.

 

1. Demanda. El cuatro de junio siguiente, la Parte Actora llenó el formato de demanda de Juicio de la ciudadanía el cual fue remitido a la Autoridad responsable.

 

2. Recepción. El trece de junio de la presente anualidad se recibió en esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado, cédula de publicación en estrados y demás anexos.

 

3. Turno. Por acuerdo de esa fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente como Juicio de la ciudadanía, correspondiéndole el número SCM-JDC-752/2018, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de catorce de junio, el Magistrado Instructor ordenó radicar en la ponencia a su cargo el expediente indicado, mientras que el dieciocho posterior admitió la demanda, así como las pruebas aportadas por las partes.

 

5. Cierre de instrucción. El diecinueve de junio, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano ante la imposibilidad de su inclusión en la Lista Nominal, circunstancia que la Parte Actora considera violatoria de su derecho político-electoral de votar, lo que atribuye a la DERFE, autoridad que tiene su domicilio en la Ciudad de México, lo que actualiza la competencia y la jurisdicción de este órgano jurisdiccional, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-10803/2011,[7] además de tener sustento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a).

 

Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso a), y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, numeral 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

 

a) Forma. El medio de impugnación fue presentado por escrito mediante el formato que la propia Autoridad Responsable proporcionó a la Parte Actora, en donde consta nombre y firma autógrafa.

 

b) Oportunidad. En principio, esta Sala Regional considera que las constancias que integran el presente Juicio de la Ciudadanía no permiten determinar una fecha cierta del conocimiento de la Parte Actora sobre el Acto Impugnado.

 

Por tanto, se estima oportuna la presentación del medio de impugnación, tomando en cuenta el régimen constitucional y legal que rige al Instituto, en términos del artículo 1° de la Constitución, conforme al cual tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, lo que se traduce en un deber de orientar a la ciudadanía en los trámites que realice para promover la instancia administrativa y, en su caso, impugnar sus resoluciones,[8] con la finalidad de proporcionar condiciones suficientes para ejercer el derecho humano a la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido constitucional y convencionalmente.[9]

 

Así, cuando el Instituto actúa en el proceso de credencialización y emite actos que pueden afectar los derechos de las personas, tiene la obligación de comunicar los recursos y medios de defensa procedentes, así como el órgano ante el cual habrán de promoverse y el plazo para ello cuando se puedan afectar derechos de la ciudadanía. Esta información se ha denominado “pie de recursos[10] y tiene el propósito de garantizar el acceso a la justicia a través de los recursos idóneos y efectivos.

 

Ahora bien, el artículo 143, numeral 6, de la Ley Electoral establece que las resoluciones que declaren improcedente la instancia administrativa serán impugnables ante este Tribunal Electoral.

 

El deber de orientación se cumple incluyendo en las propias resoluciones, la identificación del medio de impugnación federal, y la indicación de plazo para su presentación con la indicación de plazo concreto para su presentación considerando la fecha de notificación de la misma; a lo que se suma la obligación legal de poner a su disposición el formato de demanda del Juicio de la Ciudadanía.[11]

 

Así, este Tribunal Electoral[12] también ha considerado que el pie de recurso puede ser incluido en otros documentos diversos a las resoluciones de la instancia administrativa, como las constancias de notificación.

 

Ahora bien, de las constancias que integran el expediente
–documentales públicas e instrumentales de acuerdo al artículo 14, numerales 1, incisos a) y e), así como 4, inciso b), de la Ley de Medios– se estima que éstas hacen prueba plena, al ser valoradas conforme al artículo 16, numerales 1, 2 y 3 del mismo ordenamiento, esta Sala Regional puede advertir que la notificación del Acto Impugnado fue verbal, cuando el Actor llamó por teléfono al INE, de ahí que no existe constancia de indicación alguna sobre el plazo para la interposición del Juicio de la Ciudadanía.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional, concluye que la Autoridad Responsable incumplió sus obligaciones constitucionales, así como su deber de orientación para garantizar el ejercicio del derecho al voto y de acceso a la tutela jurisdiccional efectiva, ya que no otorgó información oportuna e idónea que permitiera una defensa adecuada de la Parte Actora.

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que la demanda fue presentada vía postal atendiendo a lo señalado por el Instructivo de envío de demanda de Juicio de la ciudadanía.[13]

 

En dicho documento se instruye a la ciudadanía que podrá interponer su demanda de Juicio de la Ciudadanía enviando el original firmado de su puño y letra, así como los documentos solicitados a las oficinas DERFE, ubicadas en Insurgentes Sur No. 1561, colonia San José Insurgentes, C.P. 03900, Delegación Benito Juárez, en la Ciudad de México.

 

En el mismo documento, se recomienda a las personas interesadas enviar su demanda vía postal, utilizando el servicio de correo certificado, registrado o mensajería privada.

 

Por tanto, se concluye que el tiempo transcurrido entre la presentación de la demanda y su recepción por parte de la Autoridad responsable, obedece a la forma en que fue presentada, atendiendo lo indicado por la DERFE.

 

Así, si no existe constancia de que la Parte Actora recibió la orientación debida sobre el plazo para promover oportunamente el Juicio de la Ciudadanía, la presentación extemporánea de la demanda no le puede ser atribuida, ni generarle una afectación de sus derechos de acceso a la justicia y al voto, reconocidos por la Constitución, pues como fue referido, el Instituto tenía la obligación de orientar de manera adecuada a la ciudadanía, más aún si se toma en consideración que es la misma DERFE quien otorga el formato pre-impreso.[14]

 

c) Legitimación e interés jurídico. La Parte Actora cumple con estos requisitos procesales, ya que promueve por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de votar, lo cual aduce, es posible de restituir por esta Sala Regional.

 

d) Definitividad. A juicio de esta Sala Regional, este requisito debe tenerse por satisfecho, en términos de lo establecido en el artículo 143 párrafo 1 de la Ley Electoral, así como los numerales 79 y 80 de los Lineamientos. El primero de los preceptos invocados dispone que la solicitud de rectificación respectiva -instancia administrativa con que cuenta la ciudadanía residente en el extranjero- se presentará por el medio que determine la DERFE, con la aprobación de la Comisión Nacional de Vigilancia, mientras que los Lineamientos, prevén que una vez que la DERFE haya notificado a las ciudadanas y a los ciudadanos el resultado definitivo de no inscripción en la Lista definitiva, y éstos consideren que existen probables violaciones a su derecho de votar desde el extranjero, podrán impugnar esta determinación ante este Tribunal Electoral.

 

En consecuencia, al no advertirse alguna causal de improcedencia, se deben analizar los agravios.

 

TERCERO. Estudio de fondo. Previo al análisis de fondo del asunto, esta Sala Regional estima necesario establecer el marco normativo que regula la emisión del voto de la ciudadanía residente en el extranjero, para los procesos electorales federal y locales 2017-2018; pues, como se ha dicho, la Parte Actora hace valer la violación a su derecho político-electoral de votar en esa modalidad.

 

A.   Marco jurídico.

 

En relación con el aludido derecho, el artículo 35 fracción I de la Constitución dispone que es derecho de la ciudadanía votar en las elecciones populares, para elegir a quienes han de integrar los órganos democráticos representativos. Este derecho está previsto de igual forma a nivel convencional, según se colige de los artículos 23, numeral 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

De conformidad con los artículos 54, 130, numeral 2, 132 y 134 de la Ley Electoral, es obligación de la ciudadanía mexicana inscribirse en el Registro Federal de Electores y participar en la formación y actualización del Padrón Electoral, en términos de las normas reglamentarias correspondientes; para lo cual, las disposiciones legales en cita prevén que se debe revisar y actualizar anualmente el aludido instrumento.

 

Ahora bien, para ejercer este derecho desde el extranjero, como pretende la Parte Actora, las personas deben satisfacer los requisitos de ciudadanía previstos en el artículo 34 de la Constitución, contar con su Credencial –ya sea expedida en territorio nacional o en el extranjero– y estar inscritas en la Lista Nominal, para lo cual deberán formular a la DERFE la solicitud respectiva y señalar un domicilio en el país al que se le harán llegar la o las boletas electorales.

 

Así, por disposición de los artículos 138 y 143, numeral 3, de la Ley Electoral, la DERFE realiza anualmente, a partir del uno de septiembre y hasta el quince de diciembre siguiente, una campaña intensa para convocar y orientar a la ciudadanía a cumplir con las obligaciones de actualización registral de sus datos.

 

Respecto al plazo para solicitar, entre otros, la inscripción a la LNERE, la Ley Electoral –en su transitorio DÉCIMO QUINTO–, reconoce al INE la facultad para ajustar los términos dispuestos en el propio ordenamiento, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales.

 

En este contexto, el Consejo General –mediante el acuerdo INE/CG193/2017[15]– determinó que el plazo de la campaña especial de actualización con motivo de la celebración de los procesos electorales federal y locales 2017-2018, tendría lugar del primero de septiembre de dos mil diecisiete al treinta y uno de marzo de la presente anualidad.

 

Luego, de conformidad con el numeral 11, inciso c), de los Lineamientos, la ciudadanía mexicana residente en el extranjero que quisiera ejercer su derecho al voto y contara con una Credencial en territorio nacional, como ocurre en la especie, debía presentar la Solicitud dentro del mencionado plazo, a efecto de que la DERFE cuente, por una parte, con la manifestación de incorporación a la LNERE para ejercer su derecho político-electoral de votar desde el extranjero; y, por otra, con el domicilio en el extranjero al que, en su caso, debía mandar el paquete electoral postal, atendiendo así al principio de certeza, así como a los artículos 333 y 335 numerales 2, 3 y 4, de la Ley Electoral, conforme a los cuales la Lista Nominal en el Extranjero es de carácter temporal y no tendrá impresa la fotografía de las personas incluidas en ella.

 

Finalmente, el artículo 345 numeral 1 de la Ley Electoral, dispone que cuando el voto se realiza vía postal, serán considerados sufragios emitidos en el extranjero los que se reciban por el Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral.

 

B.   Caso concreto.

 

Con base en lo anterior, enseguida se verificarán las circunstancias relativas al caso concreto, conforme a las cuales se estima que el agravio es esencialmente fundado, en atención a lo siguiente.

 

Como se ha puesto de manifiesto en el apartado de antecedentes de esta ejecutoria, esta Sala Regional advierte que el dieciséis de febrero del año en curso, la Parte Actora presentó la Solicitud, mientras que el cuatro de abril siguiente subsanó las inconsistencias que le fueron notificadas. En tal virtud, el ocho de abril la DERFE determinó como procedente la Solicitud de la Parte Actora.

 

No obstante haber determinado la procedencia de la Solicitud, el seis de mayo la Autoridad responsable notificó a la Parte Actora que no era posible la inclusión de su registro en la Lista Nominal, dado que aquélla había sido dictaminada como improcedente.

 

Lo anterior se estima así del análisis de las documentales consistentes en: a) “Notificación de Procedencia” P-N1509044645;[16] y, b) “Notificación de Improcedencia” I-N1509044645-01,[17] mismas que si bien cuentan con valor probatorio indiciario, al tratarse de copias simples, en términos de lo establecido en los artículos 14, numerales 1, inciso b) y 5, así como 16, numeral 3, de la Ley de Medios, su adminiculación y contraste con lo afirmado por las partes genera convicción en esta Sala Regional sobre la veracidad de lo que se afirma.

 

En consecuencia, conforme al marco normativo previamente referido, este órgano jurisdiccional concluye que la determinación de la DERFE en la que declaró improcedente la Solicitud de la Parte Actora es contraria a Derecho, como se explica enseguida.

 

En efecto, como se advierte de lo señalado en párrafos precedentes, en el caso la Parte Actora llevó a cabo su Solicitud, la cual presentó las inconsistencias relativas a: 1. No envió copia de la Credencial con firma autógrafa; y, 2. No presentó un comprobante de domicilio válido (el comprobante que adjuntó era de territorio nacional).

 

En consecuencia, el tres de abril del año que transcurre, la Dirección Ejecutiva notificó a la Parte Actora que debía subsanar dichas inconsistencias a más tardar el cinco de abril siguiente. Ahora bien, según afirma la propia DERFE, las inconsistencias fueron subsanadas el cuatro de abril siguiente,[18] lo que llevó a la Autoridad responsable a determinar la procedencia de la Solicitud.

 

Posteriormente, no obstante que previamente había determinado la procedencia de la Solicitud, el seis de mayo del año en curso la Autoridad responsable revocó implícitamente su determinación inicial y notificó a la Parte Actora que su Solicitud había sido dictaminada como improcedente “toda vez que de la revisión del expediente que se conformó se desprende que su Solicitud Individual no cumple con los requisitos que para tal efecto ha establecido esta autoridad electoral.

 

En consecuencia, esta Sala Regional considera que la determinación de la Autoridad responsable es contraria a la Constitución, la cual establece en su artículo 16 el derecho de las personas a la seguridad jurídica, principio conforme al cual aquéllas tienen certeza sobre su situación ante las leyes, a fin de evitar que la autoridad incurra en arbitrariedades.[19]

 

En efecto, a juicio de este órgano jurisdiccional, por regla general las autoridades administrativas –como es el caso de la DERFE– no pueden revocar sus propias determinaciones cuando éstas han creado derechos a favor de las personas beneficiadas con aquéllas, cuenta habida que tal circunstancia vulnera en forma directa la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 de la Constitución.[20]

 

En el caso, el ocho de abril de la presente anualidad, la DERFE notificó a la Parte Actora la determinación de procedencia de su Solicitud, lo cual acarreaba su inclusión en la LNERE y, en consecuencia, la posibilidad de ejercer su derecho fundamental al voto activo, en su modalidad vía postal desde el extranjero; sin embargo, el seis de mayo posterior, la Autoridad responsable revocó dicha determinación y notificó a la Parte Actora que la Solicitud era improcedente, haciendo nugatorio el derecho político-electoral de aquélla antes referido.

 

De conformidad con lo anterior, toda vez que mediante la determinación que la Parte Actora combate en esta instancia, la Dirección Ejecutiva revocó su decisión inicial de incluirla en la Lista Nominal, así como de enviarle el Paquete Electoral Postal para que ejerciera su derecho político-electoral de votar, en atención a que aquélla –a decir de la DERFE– había cumplido los requisitos legales aplicables, esta Sala Regional estima procedente revocarla y ordenar a la Autoridad responsable su inclusión en la referida lista y el envío del Paquete Electoral Postal correspondiente.

 

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que conforme a lo establecido en el acuerdo INE/CG196/2017, así como en el artículo 26 de los Lineamientos para la Organización del Voto Postal, el envío del paquete electoral concluyó el veintiuno de mayo; no obstante, en dichos ordenamientos se establece que, en los casos que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emita resoluciones, derivadas de, entre otras cosas, las demandas del Juicio de la Ciudadanía fuera del plazo establecido, el Instituto podrá enviar el paquete electoral, lo que acontece en el presente caso, por lo que es posible reparar el derecho de la Parte Actora.

 

Esto es, la referida normativa prevé la posibilidad de reparar el derecho de votar de la Parte Actora, en tanto que si bien la conclusión del plazo para remitir el referido paquete electoral concluyó el veintiuno de mayo, lo cierto es que se establece una excepción para el caso de que este órgano jurisdiccional electoral, emita sentencias favorables para la ciudadanía con posterioridad a la referida fecha, en el sentido de que el Instituto pueda enviar el indicado paquete electoral, siendo el caso de que la Parte Actora al cumplir con los requisitos atinentes, se encuentra en aptitud de ejercer su derecho de voto en el extranjero, por lo que es posible la reparación del mismo.

 

CUARTO. Efectos. Toda vez que en el considerando que antecede, esta Sala Regional declaró fundado el agravio de la Parte Actora, se procede a fijar los efectos de la sentencia:

 

1.     En auxilio de las labores de la Sala Regional, la DERFE deberá informar a la Parte Actora, a través del correo electrónico proporcionado como dato de contacto en su Solicitud, la liga en la cual puede consultarse esta sentencia en la página del Tribunal Electoral, en la dirección electrónica http://portal.te.gob.mx/.[21]

 

2.     En caso de no existir algún otro impedimento legal, la DERFE deberá incluir a la Parte Actora en la Lista Nominal, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.

 

3.     En consecuencia, deberá enviar de inmediato –por la vía más expedita y sin dilación alguna– a la Promovente, de manera completa, el Paquete Electoral Postal a que se refiere el artículo 15 de los Lineamientos para la Organización del Voto Postal, acompañando el instructivo para votar vía postal desde el extranjero, conforme a lo establecido en los artículos 15, inciso b), 27, 28 y 29 de los Lineamientos.

 

4.     Hecho lo anterior, la DERFE deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

 

Es importante señalar que, una vez recibido el paquete electoral postal en el domicilio que manifestó en su Solicitud, la Actora deberá enviarlo al INE[22] al domicilio o apartado postal que se le indique, en el entendido que para considerarse como un voto emitido, deberá recibirse por el aludido Instituto hasta veinticuatro horas antes del inicio de la jornada electoral, según lo establece el artículo 345, numeral 1, de la Ley Electoral.

 

Al haber resultado fundado el agravio de la Actora, lo procedente es revocar la negativa impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca la determinación impugnada, para los efectos precisados en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE por correo certificado vía mensajería especializada a la Parte Actora, con copia certificada de esta sentencia; por correo electrónico a la Dirección Ejecutiva; y, por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Colaboró Francisco Maximiliano García Ordaz, Profesional Operativo adscrito a la Ponencia del Magistrado Instructor.

[2] Por acuerdo INE/CG193/2017, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2017.

[3] Mediante acuerdo INE/CG195/2017, publicado en misma fecha.

[4] Como se desprende del formato “Confirmación de cita”, visible a foja 18 del expediente.

[5] Como se advierte de la “Notificación de ProcedenciaP-N1509044645, visible a foja 24 del expediente.

[6] Como se refiere en la “Notificación de ImprocedenciaI-N1509044645-01, visible a foja 45 del expediente.

[7] Consistente en el Acuerdo Plenario emitido en dicho expediente el 19 de octubre de 2011, del cual se desprende que: “XVIII. En el presente asunto, atañe a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, con sede en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero la que junto con toda la documentación y concentración de la misma, se llevará a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la cual tiene su domicilio en esta ciudad capital, por tanto, para una ágil tramitación y resolución de los asuntos, será la Sala Regional, Distrito Federal, la que ejerza jurisdicción”.

[8] Criterio sustentado al resolver los expedientes ST-JDC-584/2015, SM-JDC-384/2015, SCM-JDC-89/2017, SCM-JDC-179/2018 y SCM-JDC-256/2018.

[9] En los artículos 17 de la Constitución, así como 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[10] Al resolver los expedientes ST-JDC-584/2015 y SCM-JDC-256/2018, en los cuales las Salas Regionales con sede en Toluca y la Ciudad de México, respectivamente, citaron la doctrina española, en específico a Miguel José Izu Belloso,
El pie de recursos” que al día de hoy figura en la Ley Orgánica del Poder Judicial, legislaciones donde se obliga al notificar el acto o resolución de las partes especificar si es firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello.

[11] Artículo 143, párrafo 6, de la Ley Electoral.

[12] Así lo resolvió la Sala Regional Monterrey en el expediente SM-JDC-54/2014 y la Sala Regional Toluca en el ST-JDC-584/2015.

[13] Consultable en el vínculo https://votoextranjero.ine.mx/registro/app/ciudadano/login

[14] Como se desprende del criterio adoptado por esta Sala Regional al resolver los juicios SCM-JDC-89/2017, SCM-JDC-179/2018 y SCM-JDC-256/2018.

[15] Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueba el plan y calendario integral del proceso electoral federal 2017-2018, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

[16] Visible a foja 24 del expediente.

[17] Visible a foja 45 del expediente.

[18] Afirmación que hace la Autoridad responsable en el informe circunstanciado que remite, visible a foja 9 del expediente.

[19] Lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES”, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351.

[20] Tal como se establece en las tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, cuyos rubros son: “RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS, INCAPACIDAD DE LAS AUTORIDADES PARA REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES”, y “TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. NO PUEDEN REVOCAR SUS PROPIAS DETERMINACIONES”, consultables en: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXVIII, página 2388 y Octava Época, Tomo IX, abril de 1992, página 671, respectivamente.

[21] En esta página deberá posicionarse y hacer clic en el apartado denominado “Información Jurisdiccional” que despliega una columna, de la que deberá seleccionar la primera opción, es decir, “Consulta de turno y sentencias” y, después de acceder al micro sitio, ingresar en el recuadro “Buscar” el número de expediente con el que se identificó su Juicio Ciudadano.

[22] En términos del artículo 35 de los Lineamientos para la Organización del Voto Postal.