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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-761/2024

 

PARTE ACTORA:

RENÉ ASSEF SILAHUA ABIRRACHED

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE hidalgo

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

PAOLA LIZBETH VALENCIA ZUAZO Y DAVID MOLINA VALENCIA

 

Ciudad de México, 2 (dos) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo en los juicios TEEH-JDC-062/2024 y TEEH-JDC-065/2024 acumulados y, en vía de consecuencia, revoca el acuerdo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo que tuvo por no satisfecho el porcentaje de apoyo ciudadano para obtener el registro de la parte actora a la candidatura independiente a la presidencia municipal de Huichapan, en dicha entidad.

 

G L O S A R I O

Acuerdo 034

Acuerdo IEEH/CG/034/2024 relativo a la aprobación del informe respecto de la verificación de la validez y porcentajes de apoyo ciudadano que se requieren para el registro de candidaturas independientes a cargos de presidencias municipales en el proceso electoral local 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro) y, en su caso, la expedición de las constancias relativas.

 

Candidatura

Candidatura independiente a la presidencia municipal de Huichapan, Hidalgo

 

Código Electoral Local

 

Código Electoral del Estado de Hidalgo

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IEEH

Instituto Estatal Electoral de Hidalgo

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley de General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lineamientos

Lineamientos locales para la verificación del porcentaje de apoyo de la ciudadanía para la postulación de candidaturas independientes e independientes indígenas para el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro), aprobados mediante acuerdo IEEH/CG/064/2023

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Procedencia de manifestación de intención. El 18 (dieciocho) de enero el Consejo General del IEEH emitió el acuerdo IEEH/CG/05/2024 por el que, entre otras cuestiones, declaró procedente la manifestación de intención presentada por la parte actora como aspirante a la Candidatura.

 

2. Acuerdo 034. El 14 (catorce) de marzo el Consejo General del IEEH emitió el Acuerdo 034 por el que, entre otras cuestiones, tuvo por no satisfecho el porcentaje de apoyo ciudadano para obtener el registro de la parte actora a la Candidatura.

 

3. Juicio de la Ciudadanía local

3.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 18 (dieciocho) de marzo, la parte actora promovió ante el IEEH un Juicio de la Ciudadanía el cual fue remitido al Tribunal Local para su resolución el 22 (veintidós) siguiente.

 

3.2. Sentencia. El 10 (diez) de abril, el Tribunal Local emitió sentencia en los juicios TEEH-JDC-062/2024 y
TEEH-JDC-065/2024 acumulados, por la que determinó confirmar el acuerdo antes referido.

 

4. Juicio de la Ciudadanía federal

4.1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el 15 (quince) de abril, la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía ante el Tribunal Local, la cual fue remitida en su oportunidad a esta Sala Regional.

 

4.2. Sustanciación. Con la demanda se formó el expediente SCM-JDC-761/2024 que fue turnado a la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, en su oportunidad, cerró instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al ser un juicio promovido por una persona por su propio derecho a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local en los juicios TEEH-JDC-062/2024 y TEEH-JDC-065/2024 acumulados, relacionada con el porcentaje de apoyo ciudadano para obtener su registro a la Candidatura.

 

Lo anterior, actualiza el supuesto normativo competencia de esta Sala Regional, al tener lugar en una entidad federativa dentro de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en la normativa siguiente:

   Constitución: artículos 41 tercer párrafo Base VI y 99 cuarto párrafo fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 166-III y 176-IV.

   Ley de Medios: artículos 79.1; 80.1.f) y 83.1.b).

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en que se estableció el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia

El Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos previstos en los artículos 7, 8, 9.1, 79.1 y 80.1.f) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda fue presentada por escrito, contiene el nombre y firma autógrafa de la parte actora, quien identifica la resolución impugnada y menciona los hechos en que basa su impugnación, así como los agravios que estimó pertinentes.

 

b) Oportunidad. El presente medio de impugnación es oportuno, pues el Tribunal Local emitió la sentencia impugnada el 10 (diez) de abril[2] y fue notificada a la parte actora el 11 (once) siguiente[3].

 

Por tanto, el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del 13 (trece) al 16 (dieciséis) de abril[4]; por lo que, si la demanda fue presentada el 15 (quince) de abril, es evidente su oportunidad.

 

c) Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada para promover este medio de impugnación y cuenta con interés jurídico para ello, ya que se trata de una persona ciudadana que acude por derecho propio, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local que confirmó el acuerdo del IEEH que tuvo por no satisfecho el porcentaje de apoyo ciudadano para obtener su registro a la Candidatura.

 

d) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues no existe un medio de impugnación ordinario que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta Sala Regional; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código Electoral Local.

 

Así, al haberse cumplido los requisitos de procedibilidad del Juicio de la Ciudadanía y al no actualizarse causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los agravios expuestos por la parte actora.

 

TERCERA. Suplencia de la queja

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que, dada la naturaleza de las demandas en los juicios de la ciudadanía, no es indispensable que las y los actores formulen con detalle una serie de razonamientos lógico-jurídicos con el fin de evidenciar la ilegalidad del acto u omisión reclamados[5].

 

Es por ello por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 23.1 de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando estos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

 

CUARTA. Estudio de fondo

4.1. Contexto de la controversia

Este juicio tiene como origen el reclamo de la parte actora en contra del Acuerdo 034 por el cual el IEEH tuvo por no satisfecho el porcentaje de apoyo ciudadano para la obtención de su registro a la Candidatura.

 

Determinación que fue confirmada por el Tribunal Local mediante la sentencia emitida en los juicios TEEH-JDC-062/2024 y
TEEH-JDC-065/2024 acumulados, al considerar ineficaces e inoperantes los agravios de la parte actora en esa instancia relacionados, primordialmente, con el plazo y el porcentaje para la obtención del apoyo ciudadano para la obtención del registro de la Candidatura.

 

Lo anterior, debido a que, a juicio del Tribunal Local, el momento oportuno para impugnar el plazo y el porcentaje de apoyo ciudadano para la obtención de la Candidatura fue al momento de la aprobación del acuerdo IEEH/CG/066/2023.

 

En efecto, en la sentencia impugnada el Tribunal Local precisó que el 31 (treinta y uno) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés), el IEEH aprobó el acuerdo IEEH/CG/066/2023 en que se estableció que la ciudadanía que estuviera interesada en aspirar a una candidatura independiente o independiente indígena debería recabar el 3% (tres por ciento) de apoyo de la ciudadanía del total del listado nominal, para lo cual tendrían del 19 (diecinueve) de enero al 17 (diecisiete) de febrero.

 

Así, si la parte actora consideraba que tales requisitos le causaban algún perjuicio, fue al momento de la aprobación de dicho acuerdo que debieron presentar su medio de impugnación con la debida oportunidad.

 

En contra de ello, la parte actora promovió este Juicio de la Ciudadanía. 

 

4.2. Agravios 

a) La parte actora señala que la sentencia impugnada le causa agravio al haber considerado que el momento oportuno para impugnar el plazo y el porcentaje de apoyo ciudadano para la obtención de la Candidatura fue al momento de la emisión del acuerdo IEEH/CG/066/2023, en razón de que no podía impugnar hechos futuros que aún no le habían causado agravio; es decir, que no estaba en posibilidad de controvertir dicho acuerdo 4 (cuatro) días después de su aprobación, porque al momento no le había causado afectación alguna.

 

A decir de la parte actora, fue hasta el periodo comprendido del 19 (diecinueve) de enero al 17 (diecisiete) de febrero cuando le causó agravio el actuar del IEEH, pues lo que generó una vulneración a sus derechos fue la forma en que dicho instituto computó el plazo para recabar el apoyo ciudadano.

 

Al respecto, la parte actora argumenta que, con base en la jurisprudencia 7/2018 de la Sala Superior de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LOS ACTOS EMITIDOS DURANTE LA FASE DE VERIFICACIÓN DE APOYO CIUDADANO DE QUIENES SON ASPIRANTES CARECEN DE DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA[6] tenía que esperar hasta la emisión del Acuerdo 034 que es el que, en su consideración, tiene firmeza y le negó la solicitud de su registro a la Candidatura.

 

b) Alega la imposibilidad para lograr el porcentaje de apoyo ciudadano requerido en razón de que no le otorgaron el plazo de 30 (treinta) días que establece el artículo 226-III del Código Electoral Local para tal efecto.

 

Lo anterior debido a que el plazo para recabar el apoyo ciudadano transcurrió del 19 (diecinueve) de enero al 17 (diecisiete) de febrero, pero a la parte actora le otorgaron la constancia que lo acreditó como aspirante a la Candidatura después de las 15:00 (quince horas) del 19 (diecinueve) de enero, ya que a las 10:00 (diez horas) de esa fecha se le citó en las instalaciones del IEEH para darle una capacitación respecto a la captura del apoyo ciudadano y otras actividades.

 

De igual forma, manifiesta que el mismo 19 (diecinueve) de enero recibió 2 (dos) correos electrónicos por parte del INE relacionados con el registro de su Candidatura, con lo que se acredita que no se le otorgaron los 30 (treinta) días que la norma electoral establece para recabar el apoyo ciudadano, toda vez que el artículo 225 del Código Electoral Local establece que será a partir del día siguiente de la fecha en que se obtenga la calidad de aspirante que se podrán realizar actos tendentes a recabar el apoyo del porcentaje de apoyo ciudadano requerido.

 

A partir de lo anterior, en consideración de la parte actora, fue hasta el 19 (diecinueve), con la entrega de la constancia, que se le reconoció su calidad de aspirante a la Candidatura, por lo que el plazo para recabar el apoyo ciudadano tendría que haber transcurrido de las 08:00 (ocho horas) del 20 (veinte) de enero a la misma hora 19 (diecinueve) de febrero, para cumplir los 30 (treinta) días que la ley establece, atendiendo a que los días se computan de 24 (veinticuatro) horas.

 

Finalmente, la parte actora manifiesta que por dichas razones el Acuerdo 034, que fue confirmado por la sentencia impugnada, le causa agravio y argumenta que dicha afectación aún se puede reparar si se ordena a la autoridad que abra la plataforma y le conceda el día que le quitaron para recabar el apoyo necesario y así cumplir con el porcentaje requerido, debido a que sólo le faltan 38 (treinta y ocho) apoyos ciudadanos, los cuales coinciden con el número de apoyos que recabó al día.

 

4.3. Planteamiento del caso

A. Pretensión. La parte actora pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y, en plenitud de jurisdicción, ordene la apertura de la plataforma para la obtención de apoyo ciudadano por el lapso de 1 (un) día que, a su dicho, fue mal computado, y así cumplir con el porcentaje de apoyo requerido para obtener el registro de su Candidatura.

 

B. Causa de pedir. La parte actora basa su pretensión en que el Tribunal Local consideró, erróneamente, que el momento oportuno para impugnar el plazo y el porcentaje de apoyo ciudadano para la obtención de la Candidatura fue al momento de la publicación del acuerdo IEEH/CG/066/2023 y no hasta la emisión del Acuerdo 034, que es el acto que le genera afectación al haberle negado su registro a la Candidatura, así como que, en su consideración, no le otorgaron el tiempo efectivo de 30 (treinta) días establecido en el artículo 226-III del Código Electoral Local para recabar el apoyo de la ciudadanía.

 

C. Controversia. Esta Sala Regional deberá analizar si el Tribunal Local consideró indebidamente la oportunidad para que la parte actora impugnara el plazo y el porcentaje de apoyo ciudadano para la obtención de la Candidatura, así como, si en efecto, no le fue otorgado el tiempo establecido para recabar dicho apoyo y, a partir de ello, determinar si la calificación de los agravios que le fueron planteados en esa instancia fue correcta.

 

4.4. Metodología de estudio de los agravios

Los agravios planteados por la parte actora se analizarán en el orden que fueron planteados, sin que la forma de estudio de los agravios le cause alguna afectación, ya que lo trascendente es que se estudien todos los reclamos formulados[7].

 

4.5. Análisis de los agravios

A.   Momento oportuno para impugnar el plazo y porcentaje de apoyo ciudadano

Se considera infundado el agravio porque contrario a lo planteado por la parte actora, de la revisión de la controversia que planteó en su escrito de demanda ante la instancia local, se advierte que formuló agravios encaminados a cuestionar la negativa de su registro a la Candidatura “sólo porque le faltaron 38 firmas de apoyos ciudadanos”[8], razón por la cual, inclusive, solicitó al Tribunal Local realizar el test de proporcionalidad, a fin de verificar si el requisito correspondiente al porcentaje de apoyo ciudadano requerido supera el control de constitucionalidad y convencionalidad en materia electoral y, así, determinar si se trasgrede o no su derecho al voto pasivo.

 

A partir de lo anterior, en la sentencia impugnada el Tribunal Local calificó como ineficaces e inoperantes los agravios de la parte actora al considerar que el requisito relativo a la obtención del 3% (tres por ciento) de apoyo ciudadano del total del listado nominal, con corte a agosto de 2023 (dos mil veintitrés), para la obtención del registro de la Candidatura, así como la temporalidad para recabarlo, fueron aprobados por el IEEH a través del acuerdo IEEH/CG/066/2023 emitido el 31 (treinta y uno) de octubre de ese mismo año.

 

Por lo anterior, el Tribunal Local consideró que el momento oportuno para impugnar el plazo y el porcentaje de apoyo ciudadano para la obtención de la Candidatura transcurrió a partir de la publicación del acuerdo IEEH/CG/066/2023.

 

Por tanto, en consideración de esta Sala Regional, lo infundado del agravio de la parte actora se basa en que, contrario a lo que pretende argumentar, sí planteó al Tribunal Local argumentos encaminados a cuestionar la constitucionalidad y convencionalidad del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para obtener la Candidatura, lo cual, como se consideró en la sentencia impugnada, debió ser controvertido desde la emisión del acuerdo IEEH/CG/066/2023.

 

Con base en lo anterior, son acertadas las razones por las que el Tribunal Local calificó como ineficaces los agravios de la parte actora para controvertir el porcentaje de apoyo de la ciudadanía y la temporalidad para recabarlo, al no advertir un cambio o sustitución de lo acordado por el IEEH al respecto.

 

Ahora bien, la parte actora tiene razón al afirmar que el IEEH computó el plazo de 30 (treinta) días que establece el artículo 226-III del Código Electoral Local para recabar el apoyo de la ciudadanía de manera errónea.

 

Como señala la parte actora, en la demanda que presentó ante el Tribunal Local expuso argumentos relativos a la forma en que el IEEH computó el plazo para recabar dicho apoyo que fueron estudiados de manera errónea en la sentencia impugnada, sin considerar que el IEEH no respetó el plazo efectivo que debió haber tenido la parte actora para recabar dichos apoyos, consistente en 30 (treinta) días.  

 

En efecto, entre los agravios planteados por la parte actora al Tribunal Local, se advierte la manifestación relativa a que el plazo para recabar el apoyo ciudadano transcurrió del 19 (diecinueve) de enero al 17 (diecisiete) de febrero, pero que la constancia que le acreditó como aspirante a la Candidatura le fue otorgada después de las 15:00 (quince horas) del 19 (diecinueve) de enero, y que a las 10:00 (diez horas) de ese día le citaron en las instalaciones del IEEH para darle una capacitación respecto a la captura del apoyo de la ciudadanía y otras actividades.

 

También manifestó que el mismo 19 (diecinueve) de enero recibió 2 (dos) correos electrónicos por parte del INE relacionados con el registro de su Candidatura, con los que acredita que no se le otorgaron los 30 (treinta) días efectivos que la norma electoral establece para recabar el apoyo de la ciudadanía.

 

En torno a este plazo, la parte actora refiere que en términos del artículo 225 del Código Electoral Local a partir del día siguiente a la fecha en que una persona obtenga la calidad de aspirante a una candidatura independiente puede comenzar a realizar actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía requerido.

 

A partir de lo anterior, la parte actora planteó al Tribunal Local que fue hasta el 19 (diecinueve) de enero, con la entrega de la constancia, que se le reconoció su calidad de aspirante a la Candidatura, por lo que el plazo para recabar el apoyo ciudadano tendría que haber transcurrido de las 08:00 (ocho horas) del 20 (veinte) de enero a la misma hora del 19 (diecinueve) de febrero, para cumplir los 30 (treinta) días que la ley establece, atendiendo a que los días se computan de 24 (veinticuatro) horas.

 

Finalmente, la parte actora manifiesta que por dichas razones el Acuerdo 034, que fue confirmado por la sentencia impugnada, le causa agravio y argumenta que dicha afectación aún se puede reparar si se ordena a la autoridad que abra la plataforma y le conceda el día que le quitaron para recabar el apoyo necesario y así cumplir el porcentaje requerido, debido a que solo le faltan 38 (treinta y ocho) apoyos, los cuales coinciden con el número de apoyos que recabó -en promedio- al día.

 

Esta Sala Regional considera fundada la afirmación de la parte actora relativa a que no se le concedió de manera completa el plazo de 30 (treinta) días que establece el artículo 226-III del Código Electoral Local para recabar el apoyo ciudadano, por lo que -como sostiene- el Tribunal Local debió haber confirmado el Acuerdo 034.

 

En efecto, como refiere la parte actora, el artículo 225 del Código Electoral Local establece que a partir del día siguiente a la fecha en que una persona obtenga la calidad de aspirante, podrá realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diferentes a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.

 

Además, el artículo 226-III del citado código dispone que las personas aspirantes a una candidatura independiente para el cargo de integrantes de los ayuntamientos contarán con 30 (treinta) días para realizar actos encaminados a recabar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía.

 

En tal sentido, mediante el acuerdo IEEH/CG/005/2024[9], el IEEH estableció que las personas aspirantes a una candidatura independiente podrían realizar los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía dentro del plazo comprendido del 19 (diecinueve) de enero al 17 (diecisiete) de febrero, conforme a lo establecido en los Lineamientos.

 

Al respecto, el artículo 10 (diez) de los Lineamientos dispone que, a partir del día siguiente a la fecha en que se emita la constancia, la persona aspirante podrá realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano.

 

Ahora bien, como afirma la parte actora, la constancia que le acredita como aspirante a la Candidatura[10] fue expedida por el IEEH el 19 (diecinueve) de enero, por lo que a pesar de que según los Lineamientos ese día podían comenzar a recabar el apoyo las personas que aspiraban a una candidatura independiente, ello no necesariamente implicaba que todas las personas aspirantes pudieran comenzar a recabar el apoyo en esa fecha, como sucedió en el caso de la parte actora.

 

En efecto, de las constancias se desprende que el mismo día en que comenzó a transcurrir el plazo para realizar los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía fue cuando le dieron la constancia que le acreditaba como aspirante a una candidatura independiente siendo que, según los Lineamientos, el apoyo lo podía comenzar a recabar al día siguiente a que ello ocurriera, es decir, a partir del 20 (veinte) de enero, debido a que la constancia correspondiente fue expedida 19 (diecinueve) de ese mismo mes.

 

En ese sentido, ante lo fundado del agravio de la parte actora relativo a que a pesar de lo que expuso en su demanda, el Tribunal Local dejó de advertir que el IEEH había contado de forma incorrecta el plazo que tenía para recabar el apoyo ciudadano, restándole 1 (un) día, lo procedente es revocar la sentencia impugnada y, en vía de consecuencia, el Acuerdo 034, a fin de ordenar al IEEH realice los actos conducentes para reponerle ese día para recabar el apoyo de la ciudadanía.

 

QUINTA. Efectos. Al resultar fundados los agravios de la parte actora se revoca la sentencia impugnada y, en vía de consecuencia el Acuerdo 034 para que, dentro de los 5 (cinco) días siguientes a la notificación de esta sentencia y de conformidad con lo dispuesto en los Lineamientos, el IEEH permita a la parte actora recabar el apoyo ciudadano por el plazo de 1 (un) día que faltó a la parte actora; una vez realizado lo anterior, que verifique el porcentaje de apoyo de la ciudadanía que hubiera obtenido y emita el pronunciamiento que corresponda.

 

Para efecto de lo anterior, toda vez que los Lineamientos disponen que la obtención del apoyo de la ciudadanía se realiza a través de la Aplicación Móvil implementada por el INE, se vincula al INE, por conducto del área correspondiente que realice las acciones necesarias para que la parte actora pueda hacer uso de dicha aplicación durante el día que el IEEH le otorgue en cumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, esta Sala Regional:

 

R E S U E L V E :

 

ÚNICO. Revocar la sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación, y en vía de consecuencia, el Acuerdo 034, en los términos y para los efectos precisados en esta resolución.

 

Notificar por correo electrónico a la autoridad responsable, al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, al Instituto Nacional Electoral y a la parte actora y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo sucesivo, todas las fechas a que se haga referencia en esta sentencia corresponderán a este año, excepto si se menciona otro de manera expresa.

[2] Página 381 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[3] Páginas 391 y 392 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[4] De conformidad con el artículo 372 del Código Electoral Local, el cual dispone que las notificaciones de las resoluciones emitidas por el Tribunal Local surtirán sus efectos legales a partir del día siguiente en que se practiquen.

[5] Ver sentencia emitida en el juicio SUP-JDC-1067/2021.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 10, número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 17 y 18.

[7] De acuerdo con la jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[8] Ver página 222 del cuaderno accesorio único.

[9] Ver consideración 23 del acuerdo de referencia, página 257 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[10] Página 229 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio; la cual, al tratarse de una copia certificada de un documento emitido por un órgano electoral dentro del ámbito de su competencia, tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 14.4.b) y 16.2 de la Ley de Medios.