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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-763/2024

 

PARTE ACTORA:

ALEJANDRA DOMÍNGUEZ HUERTA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SECRETARIADO:

JAVIER ORTIZ ZULUETA Y ARIANE LIZETH VARGAS CASTILLO

 

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, desecha la demanda que originó este expediente, de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actora o parte actora

Alejandra Domínguez Huerta

Autoridad responsable, DERFE o Dirección Ejecutiva

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[2] del Instituto Nacional Electoral

Consejo General

Consejo General del Instituto Nacional Electoral

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Lineamientos

Lineamientos para la Conformación de la Lista Nominal del Electorado en el Extranjero para los Procesos Electorales Federal y Locales 2023-2024

Lista Nominal

Lista Nominal del Electorado en el Extranjero

Solicitud individual

Solicitud Individual de Inscripción a la Lista Nominal del Electorado Residente en el Extranjero

 

De la narración de hechos que la parte actora hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

1. Aprobación de los Lineamientos. El 25 (veinticinco) de agosto de 2023 (dos mil veintitrés), el Consejo General del INE aprobó los Lineamientos y sus anexos[3].

 

2. Inicio del proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro). El 7 (siete) de septiembre de 2023 (dos mil veintitrés), el Consejo General del Instituto declaró el inicio del proceso electoral federal.

 

3. Modificación de los Lineamientos. El 15 (quince) de febrero el Consejo General del INE modificó los Lineamientos[4].

 

4. Solicitud de inscripción en la Lista Nominal. El 19 (diecinueve) de febrero la parte actora formuló su solicitud individual de inscripción en la Lista Nominal.

 

 

5. Notificación de procedencia de la solicitud individual. El 24 (veinticuatro) de febrero se notificó a la parte actora que su solicitud de inscripción en la Lista nominal había sido exitosa y estaba incluida en ella.

 

6. Notificación de cancelación de registro. El 14 (catorce) de abril se notificó a la actora que su solicitud individual había cambiado su estatus a improcedente, como resultado su exclusión de la Lista Nominal.

 

7. Juicio de la ciudadanía.

I. Demanda y turno. El 20 (veinte) de abril se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda y demás documentación anexa, por lo que se ordenó integrar el expediente SCM-JDC-763/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

II. Radicación y requerimiento. El 22 (veintidos) de abril el magistrado instructor acordó radicar el juicio de la ciudadanía en su ponencia y requirió a la Dirección Ejecutiva, (i) Si Alejandra Domínguez Huerta, promovente del juicio en que se actúa, ya fue incluida en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero (LNERE), (ii). Si ya se emitió la mencionada adenda a la Lista Nominal en que se haya incluido a la actora y (iii) De ser el caso, remitiera las constancias pertinentes para acreditar su dicho.

 

III. Desahogo del requerimiento. El 26 (veintiséis) de abril la autoridad requerida remitió documentación con el objeto de desahogar el requerimiento que le fue formulado y, el mismo día el magistrado instructor tuvo por desahogado el requerimiento.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que se trata de un juicio promovido por una ciudadana residente en el extranjero, para controvertir la determinación de no inclusión en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero por cambio de situación registral.

 

Así, se trata de un medio de impugnación competencia de esta Sala Regional y de un acto emitido en una entidad respecto de la cual ejerce jurisdicción, pues se atribuye a la Dirección Ejecutiva, autoridad cuya sede se encuentra en la Ciudad de México, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en la resolución emitida en el juicio SUP-JDC-10803/2011. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero Base VI y 99 párrafo 4 fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos166 fracción III inciso c), y 176 fracción IV inciso a).

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso f), y 83 numeral 1 inciso b).

 

SEGUNDA. Improcedencia

 

Con independencia de cualquier otra causa de improcedencia, esta Sala Regional considera que se debe desechar la demanda que dio origen al presente juicio de la ciudadanía, toda vez que no existe materia sobre la cual pronunciarse, al haber sobrevenido un cambio de situación jurídica, lo que actualiza la improcedencia del medio de defensa hecho valer.

 

El artículo 9 párrafo 3 de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se desecharán cuando su improcedencia derive de las disposiciones de la ley.

 

El artículo 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios prevé que procederá el sobreseimiento cuando la autoridad responsable del acto o resolución impugnada lo modifique o revoque de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se emita resolución.

 

Por su parte, el último párrafo del artículo 74 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral señala que procederá el desechamiento o sobreseimiento si la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnada lo modifica o revoca, de tal manera que el medio de impugnación respectivo quede sin materia.

 

Según se desprende de las normas, la mencionada causa de improcedencia contiene dos elementos:

 

a.     Que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, y

 

b.    Que tal decisión tenga como efecto que el medio de impugnación quede totalmente sin materia antes de que se emita la resolución o sentencia.

 

El último componente es sustancial, determinante y definitivo, mientras que el primero es instrumental. Es decir, lo que produce la improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, en tanto que la revocación o modificación es el medio para llegar a tal situación.

 

Ahora bien, el proceso jurisdiccional tiene por finalidad resolver una controversia mediante una sentencia emitida por un órgano imparcial e independiente dotado de jurisdicción y que resulte vinculatoria para las partes.

 

De esta manera, el presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional contencioso radica en la existencia de una controversia entre partes que constituye la materia del proceso.

 

Así, cuando cesa o desaparece esa controversia, el proceso queda sin materia y por tanto ya no tiene objeto continuarlo, por lo cual procede darlo por concluido sin estudiar las pretensiones sobre las que versa la controversia.

 

Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en la jurisprudencia 34/2002, de rubro: IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA[5].

 

Caso concreto

 

En el caso, el juicio fue promovido por la parte actora con la finalidad de controvertir su exclusión de la Lista Nominal.

 

En ese sentido y de acuerdo con lo que la promovente refiere en su escrito de demanda, la impugnación se sustenta en la vulneración de su derecho fundamental a votar, pues se le informó que: “…ha cambiado su estatus a improcedente, dando como resultado su exclusión de la Lista Nominal del Electorado en el Extranjero, toda vez que… la documentación incluida en la solicitud presentó irregularidades.

 

Ahora bien, en su informe circunstanciado la DERFE manifestó que se tuvo subsanada la falta del requisito presentada por la actora y se considera viable incluirla en la Lista Nominal a través de la adenda correspondiente.

 

Ahora bien, en desahogo al requerimiento efectuado por el magistrado instructor, la Dirección Ejecutiva informó[6] que el registro de la actora se encuentra incluido en la Lista Nominal, tal como se hizo constar en el correo electrónico que remitió el área técnica correspondiente de la DERFE a su Secretaria Técnica Normativa, en el cual adjuntó a la documentación remitida.

 

En relación con lo anterior, señaló que la actora podrá votar desde el extranjero mediante la modalidad electrónica, como lo refirió en su solicitud.

 

Es así que la DERFE remitió la impresión del correo electrónico enviado por la persona titular de la Subdirección de Administración de Centros de Cómputo CECYRD de la DERFE en el que le informa que el registro de la actora ha sido incluido en la Lista Nominal y en él se contiene una captura de pantalla con el nombre de la actora, su clave de persona electora y el número de folio correspondiente.

 

Los informes mencionados y sus anexos son documentales públicas cuyo valor probatorio es pleno, al ser emitidos por una persona funcionaria electoral en el ámbito de su competencia y no existir elemento alguno que contradiga su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso b), en relación con el 16, numerales 1 y 2 de la Ley de Medios[7].

 

En este sentido, esta Sala Regional considera que al revertir la determinación de improcedencia y declarar procedente la Solicitud de la actora, además de informar de su inclusión en la Lista Nominal, la autoridad responsable satisface la pretensión específica planteada por la promovente.

 

Sin que obste a lo anterior el que la Dirección Ejecutiva señale que la Lista Nominal quedará conformada a partir del 18 (dieciocho) de mayo, de conformidad con el Plan Integral de Trabajo del voto de las mexicanas y los mexicanos residentes en el extranjero para los procesos electorales federal y locales 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), ya que actualmente están realizando los trabajos correspondientes a la integración de dicha lista.

 

La determinación de procedencia de la Solicitud de la promovente, así como la comunicación entre las distintas áreas de la DERFE relacionada con su inclusión en la Lista Nominal, como resultado de un análisis detallado y riguroso de su situación particular, son una manifestación pública de la autoridad responsable para asegurar la participación política de la actora, reconociendo su derecho a votar en el proceso electoral que transcurre.

 

Así, se concluye que toda vez que la pretensión de la actora ha sido colmada y con ello podrá ejercer su derecho a votar en el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro), lo cierto es que el juicio en que se actúa ha quedado sin materia.

 

Por tanto, al haber quedado acreditada la materialización de la causa de desechamiento referida, que impide el conocimiento de fondo del juicio de la ciudadanía que se resuelve, en términos de los artículos 9 párrafo 3 y 11 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, así como lo dispuesto en el último párrafo del artículo 74 del Reglamento Interno de este tribunal, lo procedente es desechar la demanda presentada por la actora.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha la demanda del presente juicio de la ciudadanía.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y a la autoridad responsable y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año, salvo precisión en contrario.

[2] Precisando que en todos los términos de esta sentencia en que se refiera a electores o ciudadanos deberá entenderse la inclusión de electoras o ciudadanas.

[3] Mediante acuerdo INE/CG519/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 (dos) de octubre de 2023 (dos mil veintitrés).

[4] Mediante acuerdo INE/CG112/2024, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 (nueve) de abril.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003, páginas 37 y 38.

[6] Oficio INE/DERFE/STN/13231/2024.

[7] Similar criterio se sostuvo en el SCM-JDC-677/2024.