JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-775/2021

 

ACTOR: MARCELINO BAHENA MENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: HÉCTOR RIVERA ESTRADA Y DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

 

 

Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución impugnada, con base en lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente

 

Marcelino Bahena Mena

 

Candidatura

Candidatura de MORENA a la presidencia municipal del ayuntamiento de Zacatepec en Morelos

 

Código electoral local

 

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Comisión de justicia/órgano intrapartidista

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para Diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021

 

Juicio de la ciudadanía

 

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia impugnada o resolución controvertida

 

Sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos dentro del juicio de clave TEEM/JDC/60/2021-3 el dos de abril de dos mil veintiuno

 

Tribunal local o autoridad responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

De la narración hecha por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias que integran el expediente indicado al rubro, se advierten los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

1. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria[2].

2. Solicitud de registro a la Candidatura. El actor, adjunta a su demanda, copia de solicitud de registro para participar en el proceso de selección de la Candidatura.

 

3. Designación de candidatura. El actor señala que el nueve de marzo, a través de la página electrónica de MORENA, se enteró de que la ciudadana Keila C. Figueroa Evaristo resultaba ganadora para representar a ese instituto político en el municipio de Zacatepec en Morelos.

 

4. Queja. El doce de marzo interpuso una queja ante la Comisión de justicia en contra de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, a fin de controvertir el proceso interno de selección de candidaturas municipales en Morelos.

 

5. Primer Juicio de la Ciudadanía (SCM-JDC-228/2021). El veintitrés de marzo, ante la omisión de la Comisión de justicia de resolver la queja señalada previamente el actor presentó demanda ante esta Sala Regional -en salto de la instancia-, por lo que se integró el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-228/2021.

 

6. Acuerdo plenario y reencauzamiento. El veintiséis de marzo, mediante acuerdo plenario esta Sala Regional reencauzó el medio de impugnación señalado en el punto anterior al Tribunal local, para que resolviera lo conducente, con el cual se integró con el expediente TEEM/JDC/60/2021-3.

 

7. Sentencia impugnada. El dos de abril, el Tribunal local resolvió el referido juicio en el sentido siguiente:

 

PRIMERO. Por una parte, se sobresee el medio de impugnación materia del presente juicio, por las razones expuestas en el fallo.

 

 

SEGUNDO. Son inoperantes los agravios hechos valer por el recurrente en términos de las consideraciones expuestas en el considerando quinto de la presente resolución.

 

TERCERO. Dese vista a la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

8. Segundo juicio de la ciudadanía (SCM-JDC-775/2021). El seis de abril, el promovente interpuso demanda de juicio de la ciudadanía ante la autoridad responsable dirigida al conocimiento de este órgano jurisdiccional, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal local.

 

9. Turno e instrucción. Recibido el escrito y demás constancias correspondientes, el nueve de abril el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el juicio de la ciudadanía de clave SCM-JDC-775/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza.

 

10. Requerimiento. Mediante acuerdo de veintitrés de abril, el Magistrado instructor requirió al Tribunal local diversa documentación a fin de contar con mayores elementos para resolver el presente medio de impugnación.

 

11. Respuesta a requerimiento. Con fechas veinticuatro y veinticinco de abril, el Tribunal local dio respuesta al requerimiento señalado en el punto inmediato anterior. 

 

12. Radicación y admisión. Mediante acuerdo de doce de abril, el Magistrado tuvo por recibido el expediente de mérito y admitió la demanda en la vía y forma precisados en el señalado ocurso.

 

13. Cierre de instrucción. Al advertir que no existían diligencias pendientes por desahogar, mediante acuerdo de catorce de mayo, el

 

 

Magistrado ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer del presente juicio de la ciudadanía, al tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio y quien se ostenta como aspirante a la Candidatura, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, alegando -entre otras cuestiones- la afectación a sus derechos político-electorales; supuesto normativo que surte la competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c); así como 195, fracción IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 79 párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f); así como 83, párrafo 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del INE, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Causal de improcedencia.

 

En su informe circunstanciado el Tribunal local hace valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 9, numeral 3 de la Ley de medios, en atención a que el medio de impugnación interpuesto por el promovente, resulta frívolo y es notoriamente improcedente, dado que en su apreciación se encontraba impedido para estudiar la controversia planteada por el actor en atención al principio de definitividad dado que la Comisión de justicia había resuelto ya diverso recurso de queja, lo que implicó dejar a salvo sus derechos de controvertir el acuerdo intrapartidario en la vía correspondiente, para garantizar su derecho de una adecuada defensa.

 

Al respecto esta Sala Regional considera infundada la causal de improcedencia, ya que un medio de impugnación únicamente puede considerarse frívolo, cuando resulte notorio que no exista un motivo o razón para interponerlo, o bien, que aquél no pueda alcanzar su objeto.

 

Es decir, la frivolidad implica que el medio de defensa sea inconsistente, insubstancial, intrascendente o se contraiga a cuestiones sin importancia; por lo que, para desechar un juicio o recurso por esa causa, es necesario que esa frivolidad sea evidente; lo cual no sucede en el caso.

 

Lo anterior, porque el actor hace valer que se vulneran sus derechos político-electorales al no haberse valorado debidamente las pruebas aportadas en la demanda y considerar que se actualizaba la cosa juzgada en la materia en controversia.

 

Por lo anterior, el promovente señala hechos que desde su perspectiva le causan agravio, lo cual será la materia de análisis por esta Sala

 

 

Regional en el fondo de la controversia planteada, por lo que resulta evidente que en el caso no se actualiza la frivolidad aducida.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la razón esencial de la jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE”.[4]

 

TERCERO. Requisitos de procedencia.

 

Esta Sala Regional considera que el presente juicio de la ciudadanía reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1 y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella, se hizo constar el nombre y firma autógrafa del actor; se precisó la resolución controvertida y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa.

 

b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, de conformidad con lo previsto en el diverso artículo 7, párrafo 1,[5] del mismo ordenamiento.

 

 

 

Lo anterior es así ya que de la cédula de notificación llevada a cabo[6], se desprende que la resolución controvertida le fue hecha de su conocimiento el dos de abril; por lo que si el medio de impugnación se promovió el seis siguiente[7], se concluye que su presentación fue oportuna.

 

c) Legitimación. El actor se encuentra legitimado al ser un ciudadano que comparece por su propio derecho y quien se ostenta como aspirante a la candidatura de la presidencia municipal de Zacatepec, Morelos.

 

d) Interés jurídico. Se estima que el actor tiene interés jurídico toda vez que, hace valer una afectación a sus derechos político-electorales con la emisión de la resolución controvertida en tanto que es a quien directamente le afecta por haber considerado que el estudio de sus agravios no se llevaría a cabo, al considerarse materia de diversa controversia y actualizar los efectos de la cosa juzgada.

 

e) Definitividad. Se cumple con este requisito, dado que la resolución controvertida es definitiva al tenor de lo que dispone el artículo 137, fracción I del Código electoral local y, por ende, no existe otro medio de impugnación que se deba agotar en forma previa a esta instancia jurisdiccional federal.

 

Así, en virtud de que se reúnen los requisitos legales de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

A. Resolución impugnada.

 

 

En la Sentencia impugnada el Tribunal local, en su CONSIDERANDO SEGUNDO, analizó las causales de improcedencia o de sobreseimiento acorde con las disposiciones legales en la materia; en principio, la hecha valer por la Comisión de justicia en su informe circunstanciado, consistente en que el Actor al haberse registrado como aspirante a la candidatura de la presidencia municipal de Zacatepec, Morelos, consintió tácitamente todas las bases y procedimientos establecidos en la convocatoria y su ajuste, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia consistente en actos consentidos, con fundamento en el artículo 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de medios.

 

Dicha causal de improcedencia fue desestimada por el Tribunal local, en atención a que el acto impugnado base del juicio de la ciudadanía, lo era precisamente la omisión de resolver en tiempo y forma el medio ordinario de defensa promovido ante sus instalaciones, relacionado con los diversos actos de los que se duele.

 

Así, señaló que la causal no podía ser admitida, toda vez que, ante la omisión de la Comisión de justicia de resolver la queja presentada por el promovente desde el doce de marzo, podría constituir violaciones a sus derechos político-electorales y el acceso efectivo a la justicia intrapartidaria.

 

Por lo que, el simple hecho de manifestar que el Actor consintió las bases y procedimientos establecidos en la convocatoria y su ajuste, no resultaba suficiente para tener por improcedente el juicio de la ciudadanía.

 

Posteriormente, llevó a cabo el estudio de la causal de improcedencia hecha valer por la parte tercera interesada, la cual, desde el análisis del

 

Tribunal local, al haber señalado de manera genérica que el Actor debió agotar la etapa partidista, lo que en el caso ocurrió y era materia del juicio, desestimó los razonamientos.

 

En el caso particular, de manera oficiosa, el Tribunal local advirtió que se actualizaba la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 361, fracción III, del Código electoral local, a saber:

 

Artículo 361. Procede el sobreseimiento de los recursos 

III. Cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o resolución impugnados, de tal manera que quede sin materia el medio de impugnación.

 

Lo anterior, en atención a que el Actor impugna la omisión de la Comisión de justicia para resolver en tiempo y forma la queja interpuesta el doce de marzo; luego, del análisis de las constancias que integran el expediente del juicio de la ciudadanía local, la autoridad responsable, constató que con fecha veintiséis de marzo la Comisión de justicia en el expediente CNHJ-MOR-458/2021, integrado con motivo de la queja presentada por el Actor el doce de marzo, el órgano intrapartidista declaró la improcedencia del recurso por haberse presentado de manera extemporánea.

 

En efecto, el Tribunal local, ante las constancias analizadas y el dispositivo normativo aplicable a la causal de improcedencia –artículo 361, fracción III del Código electoral local-, llevó a cabo el estudio atinente, y analizó que el mencionado supuesto normativo se integraba con dos supuestos: que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, lo modifique o revoque; y, que la mencionada decisión deje sin materia el juicio o recurso, antes de que se dicte resolución o sentencia.

 

 

 

De lo dicho, la autoridad responsable en la Sentencia impugnada, identificó que solamente el segundo de los elementos señalados, resulta determinante y definitorio, toda vez que es sustancial y produce el sobreseimiento al quedar totalmente sin materia el juicio local, al requerir como presupuesto indispensable para todo proceso jurisdiccional, la existencia de un litigio entre partes.

 

Así las cosas, al cesar, desaparecer o extinguirse el litigio, por la actualización de una solución autocompositiva o por dejar de existir la pretensión o resistencia, la controversia queda sin materia y, por tanto, deja de tener sentido el continuar con el procedimiento de instrucción e integración de la sentencia de fondo y su virtual dictado.

 

Por lo anterior, el Tribunal local, al adoptar como criterio orientador la Jurisprudencia 34/2002, de rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA", procedió a dar por concluido el juicio local sin entrar al estudio de los intereses litigiosos, dar por concluido el proceso y dictar una sentencia de sobreseimiento de la demanda.

 

Posteriormente, observó que la Comisión de justicia había realizado la notificación de la resolución de la queja cuya omisión fue la materia del juicio local, a través de la cuenta electrónica “ingenieriajuridicaintegral@outlook.es”, medio autorizado por el Actor para recibir notificaciones.

 

Sin embargo, también identificó que la Comisión de Justicia había solicitado al Actor acusara de recibido de dicha resolución a través del correo “morenacnhj@gmail.com”, sin que constara en autos que integran el expediente correspondiente que el Actor hubiera recibido la mencionada resolución de la Comisión de justicia.

 

Por lo dicho, el Tribunal local, con el objeto de dotar de certeza jurídica al promovente de lo resuelto por la Comisión de justicia, procedió a ordenar se realizara la notificación de la mencionada resolución intrapartidista, en el domicilio señalado para tal efecto.

 

Para concluir este apartado de la Sentencia impugnada, el Tribunal local tuvo por acreditada la actualización de la causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 361, fracción III del Código electoral local, únicamente por cuanto hace a la materia de la omisión por parte de la Comisión de justicia de resolver la queja presentada por el Actor el doce de marzo.     

 

B.   Síntesis de agravios

 

El promovente en su escrito de demanda expresa los siguientes motivos de disenso.

 

Afirma que el Tribunal local resolvió indebidamente su petición al validar la actuación de la Comisión de justicia, afectando sus derechos político-electorales pues nunca valoró debidamente las pruebas aportadas en la demanda.

 

Que el Tribunal local estimó que no fue posible abordar el estudio de los agravios a la luz de que estos ya fueron materia de diversa controversia y que ante ello se actualizaron los efectos de cosa juzgada, sin apreciar debidamente los agravios ya que por una parte, la Comisión de justicia, adujo haber recibido el recurso de queja por correo electrónico, lo cual fue falso pues se presentó ante la oficialía de partes de esa comisión el doce de marzo bajo el folio 1658 (Mil seiscientos cincuenta y ocho)

 

 

Igualmente resulta erróneo, que se haya determinado la presentación extemporánea de la demanda, ya que contrariamente a ello fue presentada en tiempo y forma, sin que existiera constancia de envío a la cuenta electrónica ingenieriajuridicaintegral@outlook.es, ni prueba en materia de informática forense, que no fue ofertada por la demandada, bajo el principio de quien afirma está obligado a probar, lo cual no fue demostrado, lo cual se reconoció por la autoridad responsable .

 

Asimismo, señala que la consideración de extemporaneidad del recurso de queja fue ilegal y contraria a toda lógica jurídica, ya que al no existir un soporte legal que valide la notificación que argumenta la Comisión de Justicia, es claro que debía entrar al fondo del juicio.

 

Estudio de los agravios.

 

Los agravios en que el actor afirma que la demanda debió ser considerada oportuna, por una parte son infundados y por otra inoperantes.

 

Lo anterior, toda vez que, como se ha señalado el Tribunal local, sustentó su determinación en lo siguiente:

 

- De manera oficiosa advirtió que se actualizaba la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 361, fracción III, del Código electoral local, en atención a que el Actor impugna la omisión de la Comisión de justicia para resolver la queja interpuesta el doce de marzo;

 

- Del análisis de las constancias se constató que, con fecha veintiséis de marzo la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-MOR-458/2021 había declarado la improcedencia del recurso por haberse presentado de manera extemporánea;

 

- Al adoptar como criterio orientador la Jurisprudencia 34/2002, de rubro "IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA", procedió a dar por concluido el juicio local sin entrar al estudio de sus agravios.

 

- Posteriormente, observó que la Comisión de justicia había realizado la notificación de la resolución de la queja a través de la cuenta electrónica “ingenieriajuridicaintegral@outlook.es”, medio autorizado por el Actor para recibir notificaciones.

 

- También verificó que el promovente no recibió la mencionada resolución, por lo que procedió a notificarle en el domicilio señalado por el promovente.

 

- Para concluir tuvo por acreditada la actualización de la causal de sobreseimiento contemplada en el artículo 361, fracción III del Código electoral local, únicamente por la omisión de resolver la queja presentada por el Actor el doce de marzo. 

 

A continuación, procede estudiar los agravios en donde el actor señala que no existe constancia alguna por medio de la cual se corrobore que la Comisión de Justicia le haya comunicado la resolución CNHJ-MOR-458/2021, en la que se había declarado la improcedencia del recurso por haberse presentado de manera extemporánea.

 

En ese sentido, debe partirse de la premisa de que el Tribunal local, en la sentencia que se combate, advirtió que la Comisión de justicia había realizado la notificación de la resolución de la queja a través del correo electrónico autorizado por el Actor para recibir notificaciones; sin embargo, también es de reconocer que al haberse realizado por esa vía, no tuvo certeza de que el promovente hubiera recibido dicho pronunciamiento partidista, por no contarse con el acuse de recibo electrónico correspondiente a la mencionada notificación. 

 

No obstante, a pesar de lo fundado de tales argumentos, estos devienen inoperantes en atención a que, si bien es cierto que se carecen de elementos que aseguraran que el actor tuvo conocimiento de la citada determinación ni reconoce haber sido notificado de la resolución intrapartidista; lo cierto es que finalmente se enteró de dicha resolución a través de la notificación que le hiciera el Tribunal local.

 

Así las cosas, con independencia de que el promovente aduzca que su escrito de queja ante la Comisión de justicia fue presentado en la oficialía de partes de dicho órgano partidista, y que no existe soporte legal que valide la notificación de la queja presentada el doce de marzo cuya omisión de respuesta fue el objeto del medio de impugnación, lo cierto es que el Actor sí fue notificado de lo resuelto por la Comisión de justicia en la queja que presentó.

 

Lo anterior es así, ya que el Tribunal local, al dar respuesta al proveído del Magistrado instructor de veintitrés de abril, mediante el cual le requirió diversa información para resolver el presente medio de impugnación misma que se encuentra integrada al expediente en que se actúa, remitió constancia certificada de la cédula de notificación personal, llevada a cabo por la notificadora del Tribunal local, en la que de conformidad con los artículos 353 y 354 del Código Electoral local se constituyó en el domicilio señalado por el promovente para oír y recibir notificaciones de conformidad con la constancia que obra en autos en la foja 171 (ciento setenta y uno).

 

 

Por lo señalado, contrario a lo aducido por el actor, las constancias de autos revelan que el actor sí fue notificado de la resolución emitida por la Comisión de justicia en el domicilio señalado para tales efectos, desde el dos de abril, con lo cual, tuvo pleno conocimiento de la misma.

 

Así las cosas, al analizar las constancias del expediente, se aprecia que el promovente tuvo la oportunidad de combatir la resolución de la Comisión de justicia, cuya omisión de respuesta constituía la base de su impugnación, a partir de la fecha de su notificación; y de igual manera, la autoridad responsable tuvo por solventada la omisión materia de impugnación en el juicio de la ciudadanía, por lo que al dejar de existir la pretensión del promovente, la controversia debía quedar sin materia.

 

Por lo anterior, es que esta Sala Regional comparte la decisión del Tribunal local, en el sentido de actualizar la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 361, fracción III, del Código electoral local únicamente por cuanto hace a la materia de la omisión de resolver la queja de doce de marzo presentada por el Actor ante la Comisión de justicia, por lo que sus agravios en este sentido, como se ha señalado, resultan fundados, pero inoperantes.

 

Sobreseimiento por cosa juzgada.

 

De igual forma, los agravios en donde el promovente menciona la afectación a sus derechos político-electorales por parte del Tribunal local al estimar que no era posible abordar el estudio de los agravios en esa instancia, dado que ya habían sido materia de diversa controversia también resultan infundados.

 

En el caso concreto se destaca que el Tribunal local, en el considerando QUINTO identificó los agravios hechos valer por el Actor, consistentes en el registro realizado por MORENA en favor de la ciudadana Keila Celene Figueroa Evaristo, para el cargo de presidenta municipal de Zacatepec, Morelos; la omisión de dar respuesta a su escrito de queja de doce de marzo; el no establecimiento de parámetros, bases o criterios para otorgarle la constancia de candidata a Keila Celene Figueroa Evaristo; y, el respeto a su condición de hombre, dado que en las últimas dos elecciones en el distrito electoral han sido nombradas mujeres, por lo que existe una violencia política en razón de género por no considerarse a los hombres, lo que transgrede los principios de democracia igualitaria, al omitir dar una paridad en la postulación de las personas del sexo masculino.

 

Por lo cual, el Tribunal local determinó que no se podía realizar un estudio de fondo de los agravios, derivado de un cambio de situación jurídica, en tanto el Actor no hubiera impugnado el desechamiento de su queja por parte de la Comisión de justicia, derivado a que el promovente recurrió a dos autoridades distintas señalando los mismos agravios y que al haberse resuelto la queja en el sentido de desecharla por extemporánea, se encontraba impedido de analizar los motivos de inconformidad, hasta que se interpusiera un medio de impugnación que combatiera la resolución intrapartidista que le fue notificada el dos de abril.

 

Por lo dicho es que se comparte el sentido de la sentencia impugnada, puesto que, al haberse actualizado la causal de improcedencia consistente en haber quedado sin materia el juicio de la ciudadanía local, toda vez que la omisión de dar respuesta a la queja presentada por el Actor el doce de marzo, fue colmada con la resolución de la Comisión de justicia de veintiséis de marzo, en el sentido de desechar el medio de impugnación intrapartidista por extemporáneo, el Tribunal local no tenía sustento procesal para continuar con el procedimiento de instrucción e integración de la sentencia de fondo y su virtual dictado.

 

En el anterior contexto es apreciable que, en una situación ordinaria, lo procedente sería escindir el presente medio de impugnación a fin de que los agravios señalados por el Actor sean atendidos por la Comisión de justicia a través del recurso intrapartidista correspondiente; sin embargo, ello a ningún fin práctico conduciría, toda vez que, esos motivos de inconformidad fueron sustentados tanto en el juicio de la ciudadanía como en la queja cuya omisión de respuesta fue la base de su impugnación primigenia, la cual fue desechada por extemporánea y notificada su resolución el dos de abril, sin que haya sido controvertida a través de los medios de impugnación que la ley dispone.

 

En efecto, la instancia partidista al resolver la queja interpuesta por el Actor, al llevar a cabo el estudio atinente y de conformidad con su normativa interna, actualizó la causal de improcedencia consistente en el desechamiento por la interposición extemporánea de la queja, situación que en la instancia federal el Actor pretende impugnar y que, con independencia de que le asista la razón, lo cierto es que esa determinación partidista no fue impugnada a través del medio de impugnación correspondiente.

 

Así las cosas, de remitir de nueva cuenta a la Comisión de Justicia los planteamientos del Actor, derivado de que la queja cuya omisión fue el motivo de impugnación primigenio, y que se resolvió desechándola por extemporánea y sin que se haya controvertido, el mismo órgano intrapartidista se encontraría impedido de llevar a cabo alguna actuación toda vez que determinó actualizar una causal de improcedencia y no atenderla. 

 

A mayor abundamiento, los agravios que señala el Actor que deben ser analizados, constituyen planteamientos que, en todo caso, podrían atenderse al amparo de un nuevo medio de impugnación si esta resultara procedente, no del presente, el cual en el extremo, concluyó con el desechamiento por extemporaneidad de la queja presentada ante la Comisión de justicia, recurso intrapartidista en donde fueron planteados esos agravios, los cuales, fueron repetidos en el juicio de la ciudadanía resuelto por el Tribunal local.   

 

Luego, no resulta viable atender agravios que debieron ser analizados por la instancia partidista atinente, la cual, como se ha señalado, resolvió desechar la queja presentada. Así, si el Actor no controvirtió la resolución partidista que le fue notificada el dos de abril, no es posible estudiar agravio alguno en esta instancia, cuando se ha resuelto el medio intrapartidista cuya omisión fue el objeto de la impugnación primigenia y el Tribunal local se ha pronunciado al respecto.

 

Por lo señalado, no se aprecia ninguna finalidad útil para proceder a dar curso a alguna nueva impugnación ante la instancia partidista, en atención a que dicha acción resultaría una medida instrumental que se consolidaría con un pronunciamiento desechando el recurso, en atención a que la queja ha sido considerada extemporánea de manera previa.

 

En consecuencia, ante la ineficacia de los agravios, en los términos explicados lo conducente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada, en los términos precisados en este fallo.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al Actor, por correo electrónico al Tribunal local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[8].


[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas al año dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

 

[2] Es un hecho notorio, al encontrase en la página de Internet oficial del partido político en https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021 Se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR (consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, enero de 2009 [dos mil nueve], página 2479 y registro 168124).

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Consultable en https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

[5] Es decir, dentro de un proceso electoral todos los días y horas son hábiles y los plazos se computan de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

[6] Que obra en original a foja 199 del cuaderno accesorio ÚNICO del expediente.

[7] Como se observa del sello de recepción en el escrito de demanda, que obra a foja 7 del cuaderno principal del expediente.

[8] Conforme a lo previsto en el Segundo Transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.