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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

Expediente: SCM-JDC-776/2024

 

Parte actora:

LOURDES XELHUA MONTES

 

AUTORIDAD responsable:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

MAGISTRADO EN FUNCIONES: LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

SecretariAs:

MAYRA SELENE SANTIN ALDUNCIN Y ÁNGELES NAYELI BERNAL REYES

 

 

Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-JDC-061/2024, conforme a lo siguiente:

 

GLOSARIO

 

 

Actora, parte actora o promovente

 

Lourdes Xelhua Montes

Acuerdo 33

CG/AC-0033/2024 ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO, POR EL QUE RESUELVE SOBRE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS CARGOS DE DIPUTACIONES AL CONGRESO LOCAL Y AYUNTAMIENTOS, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES, PARA EL PROCESO ELECTORAL ESTATAL ORDINARIO CONCURRENTE 2023-2024

 

Acuerdo 102 o acuerdo partidista

ACUERDO 102/PRD/DNE/2024, DE LA DIRECCIÓN NACIONAL EJECUTIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL, SE DESIGNAN LAS CANDIDATURAS A EDILES DE LOS AYUNTAMIENTOS DEL

ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2023-2024

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatuto

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática

 

Instituto Local

Instituto Electoral para el Estado de Puebla

 

Juicio de la Ciudadanía Federal

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Juicio de la Ciudadanía Local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto en el artículo 353 Bis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Municipio

Municipio de Santa Clara de Ocoyucan

 

Órgano de Justicia

Órgano de Justicia Intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática

 

PAN

Partido Acción Nacional

 

PRD o partido

Partido de la Revolución Democrática

 

PRI

Partido Revolucionario Institucional

 

Reglamento de Elecciones

Reglamento de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática

 

Reglamento del órgano o reglamento de justicia

 

Reglamento del órgano de justicia intrapartidaria del Partido de la Revolución Democrática

 

 

Resolución impugnada

Resolución dictada el doce de abril, por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en el expediente TEEP-JDC-61/2024 en que -entre otras cuestiones- reencauzó el medio de impugnación de la parte actora al Órgano de justicia Intrapartidario del Partido de la Revolución Democrática.

 

Tribunal local / autoridad responsable

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

De las constancias que integran este expediente, es posible advertir lo siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Actos previos

a. Acuerdo partidista. El ocho de marzo el PRD emitió el Acuerdo 12[2].

 

b. Acuerdo 33. El treinta de marzo, el Consejo General del Instituto Local emitió acuerdo por el que resolv sobre las solicitudes de registro de candidaturas a los cargos de diputaciones al congreso local y ayuntamientos, presentadas por los partidos políticos y coaliciones, para el proceso electoral estatal ordinario concurrente dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro.

 

II. Tribunal local

a. Demanda. Inconforme con el Acuerdo 33, el dos de abril la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía local, misma que fue radicada en el Tribunal local con el número de expediente TEEP-JDC-061/2024.

 

b. Resolución impugnada. El doce de abril, el Tribunal local emitió la resolución impugnada en la que declaró improcedente el medio de impugnación, así como la vía per saltum (salto de instancia) planteada y reencauzó el medio de impugnación de la actora al Órgano de Justicia por incumplir con el principio de definitividad.

 

III. Juicio de la ciudadanía federal.

a. Turno. Inconforme con la resolución impugnada, la actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía[3] con la que se integró el expediente SCM-JDC-776/2024 que fue turnado a la ponencia a cargo del magistrado en funciones Luis Enrique Rivero Carrera para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

b. Instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y decretó el cierre de instrucción del juicio.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación al ser promovido, por una persona ciudadana por derecho propio, la cual controvierte una determinación del Tribunal local que, reencauzó el medio de impugnación de la parte actora al Órgano de Justicia; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 164, 165, 166 fracción III inciso c), 173 párrafo primero y 176 fracción IV.

 

Ley de Medios: Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1 inciso g) y 83 numeral 1 inciso b), fracción IV.

 

Acuerdo INE/CG130/2023, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de ellas[4].

 

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos previstos en los artículos, 8, 9 numeral 1 y 79 numeral 1 de la Ley de Medios.

 

a. Forma. La demanda se presentó por escrito, haciendo constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora, además de señalar correo electrónico para oír y recibir notificaciones, identificar el acto impugnado, exponer hechos, agravios y ofrecer pruebas.

 

b. Oportunidad. Se cumple, pues la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que señalan los citados artículos 7 párrafo 2 y 8 de la referida Ley de Medios.

 

Lo anterior, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora el dieciséis de abril[5], por lo que el plazo correspondiente trascurrió del diecisiete al veinte de abril siguiente, mientras que la demanda fue presentada el diecinueve de abril[6]; de ahí que sea evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora está legitimada para controvertir la determinación del Tribunal local al tratarse de una ciudadana que acude a impugnar la resolución emitida en el juicio TEEP-JDC-061/2024 que, entre otras, reencauzó el medio de impugnación al Órgano de Justicia, en el que fue parte y cuenta con interés jurídico para promover el juicio porque considera que le genera un perjuicio a su esfera de derechos.

 

d. Definitividad. La resolución impugnada es un acto definitivo y firme, ya que la legislación local no prevé algún medio de defensa susceptible de agotar antes de acudir ante este tribunal.

 

TERCERA. Síntesis de agravios, pretensión y controversia

Del análisis de la demanda, esta Sala Regional advierte que la parte actora acude a impugnar la decisión del Tribunal local que determinó reencauzar su demanda al Órgano de Justicia, ya que considera que le genera perjuicio a su derecho a ser votada como regidora propietaria en la planilla postulada en candidatura común por el PRD, PAN y PRI para integrar el ayuntamiento del Municipio, por lo siguiente:

 

A.   Síntesis de agravios

 

Refiere la parte actora que el Tribunal local vulneró el principio pro persona al decretar su incompetencia para conocer su demanda, porque, por lo menos debió asegurar una función de las exigencias del debido proceso legal con ese tipo de interpretación.

 

En ese sentido señala que el Tribunal Local partió de una premisa equivocada porque no consideró en primer lugar la urgencia de acceso a la justicia, a pesar de haber manifestado que estaban al tercer día de campaña electoral y la etapa de validación, supervisión y producción de boletas y documentación electoral de las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos y que existía el riesgo fundado de que su nombre no apareciera en las boletas si agotaba la cadena impugnativa.

 

También señala que el Tribunal local pasó por alto que el asunto no es un tema que solo le competa al PRD, sino que al tratarse de una candidatura común, involucraba a otros entes políticos como son el PAN y el PRI, dado que de haber analizado el fondo del asunto pudo haber vislumbrado que son tres partidos los que postularon a la planilla para integrar el ayuntamiento del Municipio, el cual sigla el PAN, por así convenir las estrategias de triunfo partidistas.

 

Agrega que en el caso del PRD y de conformidad con el Acuerdo 102 le otorgaba un derecho de ser la candidata a regidora propietaria del PRD, para integrar la planilla del Ayuntamiento de Santa Clara Ocoyucan, Puebla en el proceso electoral local que transcurre.

 

Así, refiere que el Acuerdo 102, no manifiesta el lugar que se le debe dar, pues en el Reglamento de Elecciones se prevé una salvedad o excepción, en el cambio del método de selección, que no implica necesariamente la ausencia material de candidaturas, sino la falta de acuerdo o determinación de los órganos encargados de llevar a cabo la selección ordinaria de la persona candidata, como ocurrió, de ahí que la parte actora considera tener un derecho adquirido.

 

Derecho que a su consideración solo podría perder al ubicarse en los supuestos de ausencia, inhabilitación, fallecimiento, renuncia, así como por ajuste de género o acciones afirmativas, lo que no aconteció.

 

Asimismo, refiere que el acuerdo que impugna solo involucró al PRD pero no al PAN y PRI, y que por ello, en nada puede restituirle su derecho la resolución que emita una de las partes del Convenio de Candidatura Común, de ahí que con independencia del sentido de la resolución del Órgano de Justicia, la postulación se realizó por convenio de candidatura común y lo que se le vulneró es ser elegida en términos de los Estatuto del PRD.

 

Por ello, indica que su registro como regidora del Municipio se ordenó en términos del convenio de candidatura común y no postulada únicamente por el PRD.

 

Además, considera que no verlo de esa forma, se vulneraría el artículo 14 de la Constitución, por irretroactividad de leyes, pues considera que ella tiene un derecho adquirido, mientras que el Tribunal local intentó ver el caso concreto como una expectativa de derecho.

 

B.   Pretensión y controversia

Del análisis de la demanda, esta Sala Regional advierte que la pretensión toral de la parte actora es que se revoque la decisión del Tribunal local que determinó reencauzar su demanda al Órgano de Justicia, y que en plenitud de jurisdicción resuelva la controversia planteada para que le sea restituido su derecho a ser votada como regidora propietaria en la planilla postulada en candidatura común por el PRD, PAN y PRI a integrantes del ayuntamiento del Municipio.

 

C.   Metodología.

Por su relación, el estudio de los agravios se hará conjuntamente, sin que ello perjudique a la parte actora, conforme a la jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[7]

 

CUARTA. Estudio de fondo. Previo al análisis de los agravios, en primer término, se estima necesario relatar brevemente el contexto en el que el Tribunal local emitió el reencauzamiento controvertido.

 

Como se refirió en el apartado de antecedentes de esta sentencia, al inicio de la cadena impugnativa la promovente acudió a este órgano jurisdiccional con el propósito de que fuera conocida su impugnación contra el reencauzamiento al Órgano de Justicia ordenado por el Tribunal local, toda vez que por Acuerdo 102 se le había designado por parte del PRD como candidata a la regiduría propietaria del ayuntamiento del Municipio y en el Acuerdo 33 aprobado por el Consejo General del Instituto Local no aparece su nombre.

 

Al respecto, la autoridad responsable señaló que la actora presume el hecho de que en el acuerdo partidista se le había otorgado el derecho a ser candidata a regidora propietaria del PRD en el Municipio, sin embargo, ese hecho no ocurrió así porque en el Acuerdo 33 no aparecía el nombre de la promovente.

 

También señaló que la parte actora adujo que acudió directamente a esa instancia porque, si agotara la cadena impugnativa se traduciría en una merma de su derecho de ser votada poniendo en riesgo de que su nombre no aparezca en las boletas electorales.

 

Al respecto, el Tribunal local reencauzó la demanda de la parte actora explicando que, al tratarse de un medio de impugnación en contra de las determinaciones relacionadas con el proceso interno de su partido para la selección de candidaturas, el Órgano de Justicia era el competente para conocerlo y resolverlo en términos del artículo 14 incisos a) y d) del Reglamento del órgano.

 

Por lo que, atendiendo a lo anterior, el Tribunal local consideró que el Órgano de justicia es el encargado de conocer y resolver la controversia pues se encuentra vinculada con una decisión de una dirección ejecutiva del partido.

 

Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que los agravios realizados por la actora son infundados, por lo siguiente:

 

En efecto si bien es criterio jurisprudencial que, bajo ciertos parámetros, los órganos jurisdiccionales electorales pueden conocer juicios, vía salto de la instancia, esto es, excepcionando el principio de definitividad; como lo explicó el Tribunal Local, derivado de que es un hecho relacionado a la vida interna de un partido político y atendiendo al principio en cita no lo podía conocer de manera directa, toda vez que omitió agotar la instancia previa, por lo cual resultaba improcedente el salto de instancia solicitado.

 

Lo anterior, toda vez que de conformidad con el artículo 99, fracción V de la Constitución, para que una persona ciudadana pueda acudir a la jurisdicción de un tribunal por violaciones a sus derechos ocasionados por el partido político al que se encuentra afiliada, tiene la obligación de agotar previamente la instancia de solución de conflictos previstas en sus normas internas.

 

Por lo anterior, al valorar el contexto del asunto, se debía privilegiar el agotamiento de la instancia partidista, pues la esencia de la impugnación trata del proceso interno del PRD, de modo que, si dicho partido posee un sistema de justicia, entonces debe acudirse a esa instancia de manera previa a la jurisdiccional estatal.

 

Ello es así, ya que, si bien existe la posibilidad de que la ciudadanía acuda directamente a la jurisdicción del Estado, como una excepción al principio de definitividad del juicio de la ciudadanía, sin necesidad de agotar los medios de defensa que se hubieren establecido en la normativa interna del partido político, dicha posibilidad no queda al arbitrio de la ciudadanía, sino que esa situación excepcional, debe ser valorada objetivamente por cada órgano jurisdiccional, a efecto de determinar si efectivamente en la normativa interna del respectivo partido político no existe defensa jurídica alguna, que permita la composición de las controversias al interior del mismo o, existiendo, se corra el riesgo fundado de que la violación alegada pueda resultar irreparable.

 

De lo contrario, las y los ciudadanos tienen el deber jurídico de buscar la solución de sus controversias dentro de las instancias y mecanismos que, en ejercicio de su derecho de libre organización y auto-regulación, se haya impuesto el partido político.

 

Por lo anterior, contrario a lo manifestado por la actora el Tribunal local de manera alguna vulneró el principio pro persona al reencauzar la demanda ya que la autoridad responsable realizó la valoración del caso y adecuadamente determinó que se debía privilegiar el agotamiento de la instancia partidista, pues la esencia de la impugnación trata del proceso interno del registro de una candidata del PRD, por lo que, si dicho partido posee un sistema de justicia, entonces debe acudirse a esa instancia de manera previa a la jurisdiccional estatal.

 

Al respecto, la propia Sala Superior ha reconocido que en condiciones ordinarias[8] se presume que las instancias, juicios o recursos partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada, e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.

 

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional comparte la decisión de la autoridad responsable, ya que, atendiendo a los hechos del caso, existen las condiciones contextuales y temporales para agotar la instancia partidista, sin que ello implique la merma o extinción de la pretensión del actor, tal y como se sostiene en la jurisprudencia 45/2010 de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD[9].

 

En ese sentido no tiene razón la parte actora al estimar que debido a que al momento de presentar su juicio manifiesta estar en el tercer día de las campañas electorales y en la etapa de validación, supervisión y producción de boletas y documentación electoral de las elecciones de gubernatura, diputaciones locales y ayuntamientos y que existe el riesgo fundado de que su nombre no aparezca en las boletas si agota la cadena impugnativa.

 

Ello porque, como lo ha sostenido esta Sala Regional[10] aun cuando el periodo de campañas haya iniciado, eso no implica un riesgo de que la supuesta violación se vuelva una merma irreparable, ya que dicho acto pertenece al periodo de preparación de la elección, el cual concluye con el inicio de la siguiente fase: la jornada electoral; por lo que, si bien las campañas electorales comenzaron el treinta y uno de marzo; también es verdad que concluirán hasta el próximo veintinueve de mayo del presente año[11], de ahí que se considera que existe tiempo suficiente para agotar las instancias ordinarias.

 

En consecuencia, en el caso resulta aplicable la jurisprudencia 5/2005 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO[12].
 

Así el reencauzamiento no supone en sí mismo un obstáculo para el ejercicio del derecho de acceso a la justicia, sino una forma de garantizar que se cumpla el principio de definitividad y firmeza de los actos impugnados, y de que las personas cuenten con instancias que lo hagan efectivo.

 

Asimismo, también resulta infundada la alegación de la parte actora en el sentido de que el Tribunal local al determinar su incompetencia debió asegurar una función de las exigencias del debido proceso legal y al no hacerlo actuó de manera opuesta al principio pro persona, pues como se ha explicado, la autoridad responsable emitió su resolución considerando las particularidades del caso y sus circunstancias fácticas y temporales correspondientes, determinando privilegiar el agotamiento del principio de definitividad reencauzando su demanda al Órgano de Justicia, lo que de modo alguno afectó el debido proceso o limitó la posibilidad de asistirle la razón de ser resarcida en los derechos presuntamente vulnerados, por el contrario, atendiendo a la distribución de competencias del sistema de medios de impugnación en materia electoral, estimó que al tratarse de una cuestión involucrada, entre otras cosas, con el proceso interno de selección de candidaturas del PRD y las decisiones de sus órganos de dirección, dicha instancia era la idónea para analizar su controversia.

 

No se deja de lado lo afirmado por la parte actora en el sentido de que el Tribunal local pasó por alto que el asunto no es un tema que solo le competa al PRD, sino que, al tratarse de una candidatura común, involucra a otros entes políticos como son el PAN y el PRI al tratarse de candidatura común que postulan a la planilla del ayuntamiento que contiende en el Municipio.

 

En el mismo orden de ideas manifestó que, el Acuerdo 102 le otorgaba un derecho de ser la candidata a regidora propietaria del PRD, aunado a que, según el Reglamento de Elecciones prevé una salvedad o excepción, en el cambio del método de selección, que no implica necesariamente la ausencia material de candidatos y candidatas, sino la falta de acuerdo o determinación de los órganos encargados de llevar a cabo la selección ordinaria de la persona candidata, como ocurrió, de ahí que la parte actora considera tener un derecho adquirido.

 

Asimismo, adujo que su registro como regidora del ayuntamiento del Municipio se ordenó en términos del convenio de candidatura común y no postulada únicamente por el partido.

 

Al respecto esta Sala Regional no le asiste la razón a la parte actora ya que tal y como lo estableció el Tribunal local en su acuerdo de reencauzamiento los actos que realice alguna dirección o consejo del partido en cualquier ámbito territorial, el Órgano de Justicia sería el competente para conocerlo y resolverlo.

 

Ello, toda vez que se advierte que el acuerdo 102 del que se desprende que la parte actora aparecía como la candidata propietaria a la regiduría del ayuntamiento del Municipio fue emitido por la dirección ejecutiva nacional de ese instituto político, por lo cual se cumple con lo establecido en el artículo 14 inciso a) y d) del Reglamento del Órgano[13] el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 14. El Órgano será competente para conocer:

a)      Las quejas por actos u omisiones de índole electoral o estatutaria de los órganos, en contra de las resoluciones emitidas por las Direcciones o Consejos en todos sus ámbitos territoriales;

….

b)      d) Las quejas e inconformidades en contra de los actos emanados de un proceso electoral interno; y

….

 

Lo anterior aunado al artículo 108 del Estatuto del que se desprende que el órgano de justicia es el competente para conocer las quejas por actos u omisiones de índole electoral o estatutaria de los órganos, en contra de las resoluciones emitidas por las Direcciones o Consejos en todos sus ámbitos territoriales”.

 

Ello, sin que pase desapercibido que al tratarse de una candidatura común, se vean involucrados otros entes políticos como son el PAN y el PRI al tratarse de candidatura común que postulan a la planilla del ayuntamiento que contiende en el Municipio, ya que finalmente el proceso del que derivó la candidatura emanó del PRD.

 

Por otra parte, en relación a lo manifestado por la actora, respecto a que al tratarse de una candidatura común, involucra a otros entes políticos, lo cierto es que, no hay constancia que los mismos hubieran establecido expresamente alguna especificidad respecto del órgano que debiera conocer en caso de alguna inconformidad al interior de cada partido político o las atribuciones de cada uno de ellos en caso de conflictos intrapartidarios.

 

En este sentido, al ser claro que la controversia se encuentra intrínsicamente relacionada con el proceso interno del PRD, lo dable era que quien tenía la atribución de revisar la legalidad partidaria de dicho proceso era su propio órgano de justicia por ello esta Sala Regional considera que fue correcta la determinación del Tribunal local de reencauzar el medio de impugnación a dicha entidad.

 

Lo anterior toma mayor relevancia toda vez que del acuerdo 102 emitido por la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido del PRD,

se desprende en la página cincuenta y tres que estaba inscrita únicamente para la fórmula de dicho partido tal y como se aprecia a continuación:

Por lo anterior, contrario a lo manifestado por la actora, el PRD es quien tiene que resolver dicha inconformidad y no así los otros partidos de la candidatura común, ello debido a que tal y como se ha establecido, la actora no impugnó el Acuerdo 33 por vicios propios, sino que su inconformidad versó sobre cuestiones relacionadas con el proceso interno, ya que el partido en cita es quien le había confirmado que sería candidata propietaria tal y como se desprende del Acuerdo 102.

 

Esto es así, porque la impugnación sobre la postulación de candidaturas y el proceso que el partido político lleva a cabo en forma interna para seleccionarlas y postularlas, no es una cuestión que incida directamente en las atribuciones del Instituto local, ni en la validez de lo aprobado al revisar las listas que le fueron presentadas al órgano electoral, de ahí que sea el órgano de justicia partidaria quien deba conocer y resolver la cuestión interna planteada por la actora, pues como ya se ha mencionado, se encuentra vinculada a una decisión de un órgano de dirección de un partido político y no a una actuación del Instituto local.

 

De ahí que lo decidido por el órgano de justicia partidista solamente pueda tener incidencia respecto de lo determinado por el propio partido y no sobre la legalidad del acuerdo del Instituto local; menos todavía si no fue impugnado por vicios propios el Acuerdo 33, como ya se dijo.

 

En este sentido, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal local, el órgano de justicia partidaria tiene la obligación de verificar el proceso interno controvertido, ya que los agravios van encaminados a ello, y no así a impugnar la determinación del instituto local que llevó a que no se encontrara el nombre de la actora en el Acuerdo 33.

 

Realizar lo anterior de manera alguna perjudica a la parte actora ni volvía los actos irreparables, ello toda vez que tal y como lo estableció la Sala Superior en la contradicción de criterios identificado como SUP-CDC-9/2010, el mero transcurso del plazo para que un partido político solicite el registro de una determinada persona como su candidata no trae consigo la consumación irreparable del acto de su designación, en tanto que es posible que a través de los medios internos de impugnación del partido político y de los medios previstos en la legislación electoral aplicable, a quien impugne le sea restituido su derecho violado; pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible, incluso en el supuesto de que el plazo para que el partido político solicitara el registro de la candidatura impugnada hubiera transcurrido.

 

Una vez precisado lo anterior y toda vez que los argumentos vertidos por la parte actora están directamente relacionados con la decisión del partido político al postular su candidatura, incluyendo así el derecho adquirido que manifiesta tener, es que el órgano del partido es el encargado de conocer y resolver la controversia, ya que se encuentra vinculada con el proceso interno de selección de candidaturas y con una decisión de una dirección ejecutiva del PRD.

 

Finalmente, tomando en cuenta que resultaron infundados los agravios antes indicados, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de inconformidad a los que hizo referencia la parte actora en su demanda, pues incluso de asistirle la razón en alguno de ellos, no tendrían el efecto de cambiar la determinación que se ha confirmado como válida en esta sentencia respecto al reencauzamiento de su demanda que hizo el Tribunal local al Órgano de Justicia.

 

Derivado de lo expuesto, se confirma la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

Notifíquese por correo electrónico a la parte actora y al Tribunal local y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular y en el entendido de que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Voto particular[14] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[15] en la sentencia del juicio SCM-JDC-776/2024[16]

 

Emito este voto pues me aparto -en esencia- de las consideraciones de la mayoría, por los motivos que a continuación expongo.

 

1. Decisión de la mayoría

En la sentencia se confirma la determinación del Tribunal Local de reencauzar el medio de impugnación presentado por la parte actora al Órgano de Justicia, al considerar que debía agotarse el principio de definitividad y existía una instancia interna del PRD a la que la parte actora podía acudir previamente.

 

Medularmente, la mayoría consideró que con dicha determinación no se vulneró el principio pro persona, pues el Tribunal Local analizó y valoró el planteamiento de acuerdo con el contexto y adecuadamente determinó que debía agotarse la instancia intrapartidista, sin que ello implicara -de acuerdo con criterios de este tribunal- un riesgo de irreparabilidad aun iniciadas las campañas electorales

 

Asimismo, en la sentencia se respondió a los argumentos de la parte actora respecto a que la postulación no solamente competía al PRD, sino que -al ser candidatura común- también involucraba a otros partidos políticos, argumentando que el proceso del que derivó la candidatura que la parte actora pretende emanó del PRD, que no había constancia de que los partidos políticos involucrados hubieran establecido la competencia de algún órgano para conocer los conflictos intrapartidarios y que el Acuerdo 33 no había sido impugnado por vicios propios.

 

Respecto de este último punto, en la sentencia se dice que la impugnación sobre la postulación de candidaturas y el proceso que el PRD llevó a cabo en forma interna para seleccionarlas y postularlas no es una cuestión que incida directamente en las atribuciones del Instituto Local ni en la validez de lo aprobado al revisar las listas que le fueron presentadas.

 

Por tanto, en consideración de la mayoría, lo que estaba sujeto a verificación en el medio de impugnación era el proceso interno de selección de candidaturas.

 

2. ¿Por qué no estoy de acuerdo?

No coincido con la posición de la mayoría, pues considero que -en el caso- debió atenderse la pretensión de la parte actora en la instancia previa, donde claramente señaló como acto impugnado el Acuerdo 33 al considerar que era dicho acto el que vulneró su derecho político electoral de ser votada, como integrante de una planilla postulada en candidatura común.

 

Es decir, en ningún tramo de su demanda indica que impugna alguna cuestión relacionada con el proceso interno de selección de la candidatura en que pretendía su registro; por el contrario, afirma de manera contundente que el PRD y la candidatura común determinaron que fuera la parte actora la persona que ocuparía dicha postulación, lo que evidencia que no impugnaba dicho proceso, sino el registro de la referida candidatura.

 

Así, no comparto la interpretación que la mayoría hace de la demanda que presentó ante el Tribunal Local cuando establecen que lo que en realidad pretendía era controvertir el proceso interno de selección de candidaturas del PRDI y no la actuación del Instituto Local al llevar a cabo el registro de dichas candidaturas.

 

Lo anterior, sobre todo si se toma en cuenta que lo alegado por la parte actora es que el Acuerdo 102 le reconocía como candidata al cargo de regidora propietaria (lo que -en su consideración- implicaba un derecho adquirido) y que, con base en ello, había sido postulada para el mismo, atribuyendo la responsabilidad de no aparecer registrada como candidata en el Acuerdo 33 al Consejo General del Instituto local, lo que -además- consideró injustificado, pues no se colocó en alguno de los supuestos de sustitución de candidaturas.

 

De ahí que a mi juicio, dado que -contrario a lo sostenido en la sentencia- la parte actora sí impugnó por vicios propios el Acuerdo 33 (y no el proceso de selección intrapartidista), el Órgano de Justicia era incompetente para conocer el medio de impugnación planteado en la instancia anterior por lo que el Tribunal Local debió conocerlo y resolverlo, en lugar de reencauzarlo y consecuentemente, debimos revocar la resolución impugnada para que fuera el Tribunal Local quien resolviera la demanda de la parte actora.

 

Es por estas razones que emito este voto particular.

 

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral; así como el numeral cuatro del Acuerdo General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las salas del tribunal y el uso de herramientas digitales.

 

 


[1] En adelante todas las fechas referidas corresponderán a este año, salvo mención expresa de otro.

[2] Conforme a la convocatoria publicada en los estrados electrónicos de Movimiento ciudadano, consultable en: https://www.prd.org.mx/documentos/DNE2024/ACUERDOS/ACUERDO_102_PRD_DNE_2024_DESIGNACION_CANDIDATURAS_AYUNTAMIENTOS_PUEBLA.pdf,  que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de dos mil trece, página 1373.

[3] El diecinueve de abril, ante esta Sala Regional y el Tribunal local remitió las constancias respectivas el veintitrés siguiente.

[4] Esto, pues en términos de lo determinado por la Sala Superior al resolver el asunto general SUP-AG-155/2023 (párrafo 22), la vigencia de las modificaciones realizadas en el acuerdo INE/CG130/2023 a las circunscripciones, quedó condicionada al inicio del proceso electoral federal dos mil veintitrés y dos mil veinticuatro.

[5] Según consta en la notificación personal a foja 93 del cuaderno accesorio único.

[6] Como consta en el sello de recepción respectivo.

[7] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[8] SUP-JDC-471/2024.

[9] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[10] Similares consideraciones se han sostenido al resolver los expedientes SCM-JDC-641/2024 y SCM-JDC-0713/2024.

[11] Consultable en el link:

https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2024/puebla-2024/, que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de dos mil trece, página 1373.

[12] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 172 y 173.

[13] Consultable en el link:

https://www.prd.org.mx/documentos/DNE2021/DOCUMENTOS-2021/reglamento-organo-justicia-intrapartidaria.pdf ,que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de dos mil trece, página 1373.

[14] Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[15] Con la colaboración de Omar Ernesto Andujo Bitar.

[16] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en la sentencia de la que forma parte.