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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

Expediente: SCM-JDC-777/2024

PARTE ACTORA: VIANEY GARCÍA TAPIA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

Magistrado ponente: José Luis Ceballos Daza

Secretaria: DENNY MARTÍNEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a dos de mayo de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha confirma la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-JDC-077/2024, conforme a lo siguiente.

GLOSARIO

Actora | parte actora | promovente

 

Autoridad responsable |Tribunal local | Tribunal responsable

 

Vianey García Tapia

 

 

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

Candidatura

Candidatura a la presidencia Municipal de Tilapa, Puebla

 

CNHJ | Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

 

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

 

 

 

 

Convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro)

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

MORENA o partido político

Partido político MORENA

 

Reglamento de la Comisión de Justicia

Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Regional

 

 

 

Sentencia impugnada

Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción

 

Sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el expediente TEEP-JDC-077/2024

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

ANTECEDENTES

De las constancias que obran en el expediente, así como de los hechos narrados por la parte actora se desprende lo siguiente.

I. Contexto

1. Convocatoria[2]. El siete de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria al proceso de selección de MORENA para candidaturas a cargos de Diputaciones Locales, Ayuntamiento, Alcaldías, Presidencias de Comunidad y Juntas Municipales en los procesos locales concurrentes 2023-2024 (dos mil veintitrés – dos mil veinticuatro).

2. Inscripción de la actora al proceso interno de MORENA. El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, la promovente refiere que se registró en línea para aspirar a la candidatura de la presidencia Municipal de Tilapa, Puebla. Publicándose en fecha posterior el listado de las personas aspirantes, siendo a decir de la actora la única aspirante para la candidatura.

3. Emisión de los resultados de la lista de candidaturas. El nueve de marzo, se publicaron los resultados de la selección efectuada por la Comisión de Elecciones, a través del cual la parte actora señala que apareció una persona candidata distinta a ella.

II. Primer Juicio de la Ciudadanía (SCM-JDC-139/2024).

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, la actora presentó en salto de la instancia ante esta Sala Regional, juicio de la ciudadanía, controvirtiendo la supuesta omisión de dar respuesta a su solicitud de registro para participar en el proceso interno de selección de la candidatura.

2. Reencauzamiento. El dieciséis de marzo esta Sala Regional determinó reencauzar el medio de impugnación de la parte actora a la Comisión de Justicia, al no haber agotado el principio de definitividad.

3. Resolución de la CNHJ-PUE-222/2024. El diecinueve de marzo la Comisión de Justicia declaró improcedente el medio de impugnación de la promovente al ser extemporánea la demanda.

III. Segundo juicio de la ciudadanía (SCM-JDC-713/2024).

1. Demanda. El ocho de abril la parte actora controvirtió la determinación de la CNHJ señalada en el punto anterior, ante esta Sala Regional.

2. Reencauzamiento. El nueve de abril, esta Sala Regional determinó reencauzar el juicio de la ciudadanía al Tribunal local.

3. Sentencia impugnada. El quince de abril, el Tribunal responsable determinó infundado el agravio de la actora, a través del cual se confirmó el acuerdo emitido por la CNHJ.

IV. Tercer juicio de la ciudadanía (SCM-JDC-777/2024)

1. Demanda.  A fin de controvertir la resolución del Tribunal local, el diecinueve de abril, la actora presentó ante la autoridad responsable el presente juicio de la ciudadanía.

2. Turno. El veintitrés siguiente, una vez remitidas las constancias ante esta Sala Regional, la magistrada presidenta de este órgano jurisdiccional registró con la clave SCM-JDC-777/2024 el presente medio de impugnación y lo turnó a la Ponencia del magistrado instructor José Luis Ceballos Daza.

3. Instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor radicó el expediente en su Ponencia, admitió a trámite la demanda y al no existir diligencias pendientes por acordar cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer el medio de impugnación interpuesto por la parte actora para controvertir una resolución emitida por el Tribunal local, relacionada con la improcedencia de su medio de impugnación por parte de la Comisión de Justicia relativa a la postulación de la candidatura de la presidencia Municipal de Tilapa, Puebla; supuesto normativo que compete a este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción, con fundamento en:

Constitución General: Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo 4, fracción V, inciso b).

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 166, fracción III, inciso c) y 176, fracción IV.

Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG130/2023, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente.

a. Forma. La demanda se presentó por escrito; contiene el nombre y firma autógrafa de la promovente, quien identifica el acto reclamado, así como los hechos y agravios en los que basa la controversia.

b. Oportunidad. Se colma este requisito, toda vez que la resolución impugnada se notificó de manera personal a la parte actora el quince de abril[3]; por lo que, si la demanda se presentó el diecinueve siguiente, ello se hizo de manera oportuna, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

c. Legitimación e interés jurídico. La parte actora cuenta con legitimación e interés jurídico para promover este medio de impugnación, pues el medio de impugnación se promovió por una ciudadana por derecho propio y quien fungió como parte actora en la resolución impugnada.

d. Definitividad. El acto es definitivo y firme porque no existe algún medio de defensa que deba agotarse antes de acudir ante esta instancia federal.

Así, al estar cumplidos los requisitos de procedencia del medio de impugnación en estudio y toda vez que esta Sala Regional no advierte de oficio la actualización de alguna de las causas de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley de Medios, lo conducente es estudiar la controversia planteada.

TERCERO. Controversia

A. Contexto de la controversia

En primer término, es dable señalar que en cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario de reencauzamiento de esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-139/2024, la CNHJ determinó que el motivo de queja de la promovente consistía en controvertir la publicación de los resultados en la que, había sido designada una diversa persona registrada por MORENA como candidata para contender a la presidencia Municipal de Tilapa, Puebla, por lo que a decir de la actora, se había violentado la Convocatoria.

Conforme a lo anterior determinó que la demanda de la actora era improcedente al actualizarse la causal prevista en el artículo 22, inciso d) del Reglamento de la Comisión de Elecciones, esto por haberse presentado fuera de los plazos establecidos en el reglamento.

Ello porque la publicación del registro de la candidatura controvertida fue publicada el nueve de marzo, por lo que contrario a lo señalado en dicha instancia por la actora, no podía considerarse que ésta había sido de su conocimiento hasta su publicación en la red social Facebook, -esto es- el diez de marzo.

Así, la Comisión de Justicia determinó que el motivo de controversia de la parte actora correspondía en controvertir la designación de una diversa persona a la candidatura de la presidencia Municipal de Tilapa, Puebla, por lo que, a decir de la actora se violentaba lo establecido en la Convocatoria al proceso de selección de MORENA.

Sin embargo, señaló que, conforme a lo previsto en la BASE TERCERA de la convocatoria, resultaba extemporánea la demanda de la parte actora, toda vez que los resultados del proceso de selección de la candidatura habían sido publicados por estrados el nueve de marzo y si el escrito de demanda de la parte actora se había presentado hasta el catorce de marzo, el plazo de presentación de su demanda se había excedido de los cuatro días naturales previstos para presentar medios de impugnación conforme al reglamento de la Comisión de Justicia.

B. Síntesis de la resolución impugnada

Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó en salto de la instancia ante esta Sala Regional un medio de impugnación, sin embargo, este fue reencauzado al Tribunal local para que conociera del escrito de demanda.

Así en la sentencia impugnada, el Tribunal responsable señaló que los motivos de disenso de la parte actora eran los siguientes:

-         La indebida notificación de la queja CNHJ-PUE-222/2024.

-         Se dejó de observar que la publicación del listado de candidaturas aprobadas por estrados no era la forma adecuada de hacer de su conocimiento la procedencia o improcedencia de su solicitud.

-         La CNHJ había interpretado de manera incorrecta su queja, debido a que se impugnaba de la omisión de responder a su solicitud debidamente fundada y motivada respecto a su registro como candidata a la presidencia Municipal de Tilapa.

-         Había sido indebida la aprobación de la diversa persona candidata elegida al existir irregularidades en su registro.

Por lo anterior, el Tribunal local determinó que conforme a lo señalado por la actora relativo a que existió una indebida notificación del acuerdo CNHJ-PUE-222/2024, ésta había sido subsanada por esta Sala Regional, ello pues de persistir la falta de notificación de la promovente no habría podido presentar el medio de impugnación que dio origen a la demanda de la sentencia impugnada.

Ahora bien respecto a que la responsable interpretó de manera incorrecta la queja de la parte actora, analizó que de su escrito que dio origen a la resolución CNHJ-PUE-222/2024, se desprendían los siguientes motivos de disenso: 1) La omisión de notificarle de manera fundada y motivada los resultados de la procedencia o improcedencia de los registros de candidaturas a la presidencia municipal de Tilapa, Puebla; 2) Las inconsistencias durante el proceso interno derivado de la falta de contestación a la procedencia de su registro; y 3) La indebida designación de la candidata a la presidencia Municipal por MORENA en Tilapa, Puebla.

De esta manera definió que la actora se dolía de diversos actos que devenían de la aprobación de la Candidatura a la presidencia Municipal de Tilapa, sin embargo, la autoridad responsable señaló que contrario a lo dicho por la promovente, no se violentó su derecho de petición derivado de una supuesta mala interpretación a su recurso de queja.

Lo anterior toda vez que la actora nunca presentó escrito de solicitud, -esto conforme a lo establecido en la base SEGUNDA de la convocatoria-, aunado a que de igual manera se advertía que el acto que pretendía combatir consistía en la aprobación del registro de candidaturas de MORENA.

Como tercer punto, el Tribunal responsable analizó si había sido correcta la determinación de la Comisión de Justicia respecto a que su demanda había sido presentada de manera extemporánea.

Determinando que con base en la convocatoria era correcto que se tomara como fecha de notificación -realizada a través de estrados- el nueve de marzo, por lo que, si había presentado su escrito la promovente hasta el catorce siguiente, fue correcta la determinación de la CNHJ.

Finalmente señaló que respecto a las alegaciones relacionadas con la persona que fue elegida candidata para la presidencia municipal, al estar relacionadas con el fondo de la queja y al ser ésta desechada no resultaba pertinente estudiar dichos motivos de disenso.

Por lo cual se determinó confirmar la resolución dictada por la Comisión de Justicia.

 C. Síntesis de agravios.

La parte actora considera que al declararse infundado su agravio en la sentencia impugnada, le ocasiona un estado de incertidumbre e ilegalidad en sus derechos político-electorales al existir una falta de certeza y vulneración al principio de legalidad por parte del Tribunal responsable.

Lo anterior porque a su decir la Comisión de Justicia practicó una indebida notificación, ya que el acuerdo -CNHJ-PUE-222/2024- se debió realizar de manera personal y no a través de paquetería.

Así la parte actora aduce que fue incorrecto que el Tribunal local hubiera validado dicho mecanismo de notificación, pues a su decir las diligencias de notificación debieron ser de manera personal y no a través de paquetería, pues si bien, la notificación puede realizarse a través de estrados, ésta debiera hacerse en caso de no encontrarse a la persona a la cual se le practicaría dicha notificación, por lo que, en el presente caso, no aconteció así.

Ahora bien, la parte actora aduce que las cédulas de notificación por estrados no otorgan un término perentorio para poder impugnar una determinación judicial, en la que prevalece la omisión de darle una respuesta fundada y motivada a su solicitud de registro para participar en el proceso de selección de la candidatura.

Razón por la cual, el Tribunal responsable dejó de considerar que la Comisión de Justicia únicamente se limitó a publicar una relación de solicitudes, sin desprenderse la procedencia o improcedencia del registro a la candidatura de la parte actora, aunado a que, si su respuesta a la solicitud no fue notificada de manera personal no era posible dar por fenecido un término.

De esta manera considera que el Tribunal responsable realizó una violación a sus derechos pro persona, ya que se limitó a hacer una interpretación restrictiva, puesto que el conocimiento de un hecho a través de una publicación de estrados, carece de las razones de la procedencia o improcedencia de su solicitud.

Asimismo, la actora aduce que se vulneró el proceso interno de selección para la candidatura, pues al ser designada una diversa persona y al tener desconocimiento de la manera en que ésta fue postulada, es que se tiene que revocar dicha postulación.

CUARTO. Estudio de fondo y precisión de la autoridad responsable.

En principio es dable señalar que la parte actora señala en su escrito de demanda como responsable a la CNHJ así como al Tribunal local, pues considera que al declararse infundado su agravio en la sentencia impugnada, le ocasiona un estado de incertidumbre e ilegalidad en sus derechos político-electorales al existir una falta de certeza y vulneración al principio de legalidad por parte de ambas autoridades.

Sin embargo, a juicio de esta Sala Regional se tendrá como autoridad responsable al Tribunal local, toda vez que la sentencia emitida por dicho órgano jurisdiccional es la que tiene carácter de definitivo, ello, al convalidar la improcedencia del escrito de queja de la promovente, quien consecuentemente, expresa agravios únicamente contra la emitida por el Tribunal responsable.

Ahora bien, con base en los agravios esgrimidos por la parte actora se desprende que sus principales motivos de disenso consisten en una falta de fundamentación y motivación de la autoridad responsable relacionadas con una indebida notificación del acuerdo CNHJ-PUE-222/2024, así como la omisión de pronunciamiento respecto a la solicitud de procedencia o improcedencia de su registro a la candidatura, por lo que, sus agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello le genere una afectación a la parte actora[4].

 

Caso concreto

La parte actora considera que, el Tribunal responsable no analizó de manera fundada y motivada que la notificación del acuerdo CNHJ-PUE-222/2024 se realizó de manera indebida, toda vez que, a su decir, tuvo que notificársele de manera personal.

Respecto a ello, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que tal y como fue señalado por la autoridad responsable, esta Sala Regional en el incidente de incumplimiento de sentencia identificado con la clave SCM-JDC-139/2024, le dio vista del acuerdo CNHJ-PUE-222/2024, lo que si bien, de las constancias se desprende que la Comisión de Justicia le notificó a través de paquetería, lo relevante es que no le generó ninguna afectación.

Lo anterior pues se tuvo por recibido en tiempo y forma su medio de impugnación, el cual dio origen a la sentencia impugnada.

Ahora bien, la parte actora señala que la autoridad responsable vulneró su garantía del debido proceso al señalar que se controvertían los resultados de la candidata elegida para la presidencia municipal de Tilapa, Puebla, por lo que fue indebido que se considerara correcta la notificación hecha por estrados.

El agravio es infundado por las razones que enseguida se explican.

De conformidad con el principio de legalidad, todos los actos y resoluciones de autoridad, independientemente de su naturaleza, deben sujetarse invariablemente a lo previsto en la Constitución, las disposiciones legales aplicables, satisfaciendo la exigencia de fundamentación y motivación.

 

La primera se cumple con la existencia de una norma que atribuya a favor de la autoridad, de manera nítida, la facultad para actuar en determinado sentido y, asimismo, mediante la actuación de esa misma autoridad en la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso.

 

La segunda, se cumple con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas como sustento del acto, actualizan el supuesto normativo del precepto aludido por el órgano de autoridad.

 

En resumen, la fundamentación y motivación son exigencias de todo acto de autoridad que permiten colegir con claridad las normas que se aplican y la justificación del por qué la autoridad ha actuado en determinado sentido y no en otro, haciéndolo constar en el mismo documento donde asienta los razonamientos de su determinación.

 

Por lo que, la falta de tales elementos ocurre cuando se omite argumentar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para juzgar que el caso se puede adecuar a la norma jurídica, o hipótesis normativa.

 

En ese sentido, la indebida fundamentación de un acto o resolución existirá cuando la autoridad responsable invoque alguna norma no aplicable al caso concreto, porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

 

Mientras que, la indebida motivación será cuando la autoridad responsable sí exprese las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero sean discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

Ahora bien, en la sentencia impugnada, la autoridad responsable adujo -entre otras cosas- la indebida notificación aducida por la parte actora.

De esta manera, la autoridad responsable señaló que el siete de noviembre de dos mil veintitrés, MORENA había emitido la convocatoria, en la que se señala, en su cláusula SEGUNDA “… La Comisión Nacional de Elecciones revisará las solicitudes de inscripción, valorará y calificará los perfiles, con los elementos de decisión necesarios, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el estatuto de MORENA, y solo dará a conocer las solicitudes de inscripción aprobadas, sin menoscabo que se notifique a cada uno de los solicitantes el resultado de la determinación de manera fundada y motivada, cuando así lo soliciten

Indicó que, de conformidad con lo dispuesto en la Base TERCERA de la Convocatoria, los registros aprobados serían publicados en la página de internet siguiente: https://morena.org/

Adicionalmente, el Tribunal local señaló que, a través de un acuerdo, la Comisión de Elecciones pronunció que se ampliarían los plazos de los registros aprobados de su proceso interno, siendo el nueve de marzo, la fecha máxima en la que se informarían los nombres de las personas candidatas, por lo que, la convocatoria sí establecía que la publicación de dichas candidaturas se realizaría en la página oficial del partido.

Tocante a la publicación de los resultados, la autoridad responsable invocó lo resuelto por la Sala Superior en los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SUP-JDC-1196/2022 y SUP-JDC-1197/2022, a fin de precisar que la publicitación de los resultados es válida al ser realizadas en los estrados electrónicos.

Por lo anterior, el Tribunal local señaló que, si la parte actora realizó su registro como aspirante a la candidatura, en ningún momento impugnó que la publicitación de las candidaturas fuera realizada por estrados en la página de MORENA.

Así determinó que si la intención de la actora consistía en impugnar la aprobación de los registros debió realizarlo en los días y horas que establece la normativa, -esto es en el plazo de cuatro días naturales- a partir de la publicitación en los estrados de la página del partido político.

Por lo anterior, el Tribunal local señaló que contrario a lo aducido por la parte actora, las reglas establecidas en la convocatoria no contemplaban una notificación personal, por lo que sí fue correcta la publicación realizada por la Comisión de Elecciones toda vez que, siendo a partir del nueve de marzo el plazo contabilizado para impugnar, y al haber sido presentada su demanda hasta el catorce siguiente, ésta fue presentada de manera extemporánea, por lo cual confirmó la improcedencia de su queja dictada por la CNHJ.

Finalmente, la autoridad responsable consideró que no era pertinente estudiar las alegaciones relacionadas con la persona que había sido elegida candidata a la presidencia Municipal de Tilapa, Puebla, toda vez que ello se encontraba relacionado con la materia de fondo de la queja, la cual había sido desechada y confirmada por dicho órgano jurisdiccional.

Ahora bien, a consideración de esta Sala Regional se coincide con la determinación señalada por la autoridad responsable pues, de una lectura detenida de la Convocatoria[5] se advierte lo siguiente:

       Todos los actos derivados del proceso de selección de MORENA para candidaturas en el proceso electoral 2023-2024 (dos mil veintitrés - dos mil veinticuatro) serán notificados a través de los estrados electrónicos en la página www.morena.org.

       El medio para impugnar las etapas del proceso interno se denomina Procedimiento Sancionador Electoral. Dicho procedimiento se debe promover dentro del término de 4 (cuatro) días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido formal conocimiento de este, siempre y cuando se acredite dicha circunstancia.

       La Comisión de Elecciones de MORENA publicará la relación de registros aprobados, a más tardar el dieciocho de enero del año en curso (Base TERCERA, primer párrafo).

       Todas las publicaciones de registros aprobados y notificaciones relacionadas con el proceso se realizarán por medio de la página de internet: https://morena.org/ (Base TERCERA, segundo párrafo).

       Las personas aspirantes, la militancia y la ciudadanía simpatizante o cualquier otra persona interesada tienen el deber de cuidado del proceso, por lo que deberán estar atentas a las publicaciones de los actos y etapas del proceso a través del sitio de internet referido (Base TERCERA, último párrafo).

De lo anterior se advierte que la Convocatoria, que rigió las bases para el desarrollo del proceso de selección de MORENA de candidaturas para el proceso electoral en curso, dispuso claramente que todos los actos derivados del proceso de selección de candidaturas serán notificados a través de los estrados electrónicos del portal del partido político; a saber, en la dirección electrónica siguiente: www.morena.org

Asimismo, la referida Convocatoria precisó que la Comisión de Elecciones publicaría en la página de internet de MORENA la relación de registros aprobados y las notificaciones relacionadas con el proceso de selección de candidaturas.

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que, fue conforme a derecho, el sustento normativo y argumentativo que proporcionó la autoridad responsable en la resolución impugnada, puesto que, en lo que interesa, se invocaron los artículos 22, inciso d), 38 y 40, así como el Título décimo cuarto del Reglamento de la Comisión de Justicia; los artículos 49, incisos a), b) y n), 54 y 58 del Estatuto de MORENA, y Base SEGUNDA y TERCERA de la Convocatoria.

Aunado que las consideraciones del Tribunal local que dieron sustento a la resolución impugnada se centraron en evidenciar que los registros aprobados de las candidaturas se publicarían en el portal oficial de internet de MORENA, teniendo el carácter de notificaciones formales para las personas participantes, por lo que a partir de la fecha de publicación de los estrados electrónicos debería computarse el plazo para presentar las inconformidades[6].

Sin que, en el caso concreto, esta Sala Regional advierta argumentos a través de los cuales la parte actora pretenda combatir, de manera puntual, el sustento normativo y argumentativo por virtud del cual la autoridad responsable sostuvo, en esencia lo siguiente:

-En atención a la normativa partidista y a la Convocatoria, los registros de candidaturas aprobadas serían publicados en la página electrónica de MORENA.

-En efecto, la Comisión de Elecciones publicó en la página oficial de internet de MORENA la Relación de solicitudes de registro aprobadas; lo que es posible corroborarlo porque el quince de febrero se fijó en los estrados electrónicos del portal de MORENA la cédula de publicitación correspondiente.

-Ha sido criterio de la Sala Superior que las citadas cédulas son mecanismos idóneos para establecer una fecha cierta de las actuaciones que se lleven a cabo por los órganos partidistas.

-La parte actora se encontraba obligada a realizar las acciones necesarias a fin de estar enterada de las publicaciones realizadas por los órganos partidistas responsables durante el desarrollo del proceso interno para el que se haya registrado.

Por lo anterior, esta Sala Regional coincide con la determinación del Tribunal responsable, toda vez que en la Convocatoria se previó el deber de cuidado que deben tener las personas aspirantes, la militancia y la ciudadanía simpatizante o cualquier persona interesada, relativo a prestar atención a las publicaciones de los actos y de las etapas del proceso, a través del sitio de internet del partido político.

Así, si la Convocatoria definió con claridad que los actos relacionados con el proceso de selección de candidaturas serían publicados y notificados a través de los estrados electrónicos ubicados en el portal digital de MORENA, -www.morena.org-, se coincide con lo señalado por el Tribunal responsable, pues dicha notificación no tenía que realizarse de manera personal a la parte actora.

Por lo anterior, fue correcta la determinación de que la promovente presentó su demanda de manera extemporánea, toda vez que las notificaciones por estrados son válidas y surtieron sus efectos en los procesos electivos internos.

Ahora bien, respecto a lo señalado por la promovente sobre la existencia de una supuesta omisión de darle una respuesta sobre la procedencia o improcedencia del registro de su candidatura, así como al presunto desconocimiento del proceso interno de selección de la candidatura, a juicio de esta Sala Regional resulta innecesario atender sus motivos de disenso, ello en virtud de que se trata de aspectos vinculados con los motivos de su escrito de queja, la cual -se reitera- fue debidamente improcedente.

Aunado a que, con la publicación de la lista de las personas postuladas a diversas presidencias municipales aprobadas por MORENA, la parte actora tuvo conocimiento de la improcedencia de su registro a la candidatura de la presidencia Municipal de Tilapa, Puebla.

Así, en mérito de lo expuesto y fundado, la Sala Regional

RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

Notificar personalmente a la parte actora, por correo electrónico al Tribunal responsable, y por estrados a las demás personas interesadas.

Devolver los documentos que correspondan y en su oportunidad, archivar el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera actúa como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante las fechas se entenderán referidas a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.

[2] Consultable en https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/CNVNAL2324.pdf

[3] Visible en la foja 189 del cuaderno accesorio único del expediente.

[4] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[5] Convocatoria consultable en el portal electrónico siguiente; https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2023/PE2324CDF.pdf

[6] Tal y como fue determinado por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-210/2024.