logo_simbolo--Nuevo.jpg 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-811/2021 Y SCM-JDC-855/2021 ACUMULADO

 

ACTORES: HOMERO RODRÍGUEZ BERNAL Y JOAQUÍN FIDEL GARCÍA MIRANDA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: RENÉ SARABIA TRÁNSITO Y OMAR ENRIQUE ALBERTO HINOJOSA OCHOA

Ciudad de México, a seis de mayo de dos mil veintiuno[1].

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión pública de esta fecha, confirma la sentencia TECDMX-JLDC-039/2021 y acumulados, dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, con base en lo siguiente.

Índice

GLOSARIO

ANTECEDENTES

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

SEGUNDO. Acumulación.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

CUARTO. Perspectiva para juzgar personas en condiciones de vulnerabilidad (personas con discapacidad y adulto mayor).

QUINTO. Ampliación de demanda en el SCM-JDC-811/2021.

SEXTO. Estudio de fondo.

A. Contexto de las impugnaciones.

B. Agravios en la instancia federal.

C. Cuestión Previa.

D. Contexto.

E. Respuesta a los agravios.

SÉPTIMO. Desarrollo e implementación de acciones afirmativas en el orden interno de los partidos políticos.

F. Efectos.

R E S U E L V E:

GLOSARIO

Actores, promoventes o enjuiciantes

 

Homero Rodríguez Bernal y Joaquín Fidel García Miranda

Acta

Acta de la Sesión Extraordinaria de la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México, de once de marzo, en la que se aprobó el convenio celebrado con otros partidos para la postulación común de candidaturas para diversos cargos para el proceso electoral ordinario 2020-2021 en esa Ciudad.

 

Autoridad responsable, Tribunal local o TECM

 

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

Comisión Organizadora

Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México

 

Comisión Permanente Estatal

Comisión Permanente del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México

 

Comisión Permanente Nacional

Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

Invitación

Invitación a la ciudadanía y militancia del Partido Acción Nacional a participar como precandidatas, vía designación, para el proceso interno de elección de las candidaturas a diputaciones locales por ambos principios en la Ciudad de México.

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Lista

Lista de propuesta de las precandidaturas seleccionadas por la Comisión Permanente del Partido Acción Nacional en la Ciudad de México, respecto de la elección a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional en esa Ciudad

 

PAN

 

Partido Acción Nacional

Reglamento

Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional

 

 

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la Ciudad de México

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Sentencia impugnada

Sentencia emitida en el juicio TECDMX-JLDC-039/2021 y acumulados, dictada el ocho de abril, por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

1. Contexto de la controversia.

I. Proceso electoral. El once de septiembre del año dos mil veinte, el Consejo General del Instituto local emitió la declaratoria formal de inicio del proceso electoral ordinario 2020-2021, en la Ciudad de México.

II. Providencias SG/085/2020. El trece de noviembre de dos mil veinte, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las providencias SG/085/2020 por las que se determinó que el método de selección de candidaturas a los cargos de diputaciones locales y alcaldías de la Ciudad de México, para el proceso electoral 2020-2021, fuera la designación.

III. Providencias SG/236/2021. El cuatro de marzo, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió las providencias SG/236/2021 por las que autorizó la emisión de la invitación.

IV. Invitación. El mismo día, el Comité Ejecutivo Nacional del PAN emitió la invitación[2].

V. Registro de los actores como precandidatos. El nueve de marzo, los promoventes se registraron ante la Comisión Organizadora para participar como aspirantes a una diputación local por el principio de representación proporcional.

VI. Procedencia de registros. El diez siguiente, la Comisión Organizadora declaró la procedencia de los registros presentados por los actores.

VII. Acta y lista. En sesión extraordinaria celebrada el once de marzo y concluida el quince siguiente, la Comisión Permanente Estatal aprobó el acta que contenía, entre otras cuestiones, la lista.

VIII. Juicios locales. Inconformes por no aparecer en la lista, el veintisiete y treinta de marzo, los promoventes presentaron medios de impugnación, competencia del Tribunal local.

IX. Sentencia impugnada. El ocho de abril, la autoridad responsable dictó sentencia en los juicios TECDMX-JLDC-039/2021 y acumulados, en sentido de confirmar el acta y la lista controvertidas.

2. Juicios de la ciudadanía.

I. Demandas. Inconforme con la sentencia impugnada dictada por el Tribunal local, el trece de abril, los promoventes presentaron demandas de Juicios de la ciudadanía[3].

Por lo que hace a Homero Rodríguez Bernal, presentó su demanda directamente ante la Sala Regional, mientras que Joaquín Fidel García Miranda promovió su medio de impugnación ante la autoridad responsable.

En su oportunidad, el Tribunal local remitió a la Sala Regional la demanda presentada por Joaquín Fidel García Miranda.

II. Turnos y radicaciones. El trece y diecisiete de abril siguientes, el Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes SCM-JDC-811/20201[4] y SCM-JDC-855/2021, respectivamente, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza quien, en su momento, radicó los expedientes.

III. Informe circunstanciado (SCM-JDC-811/2021). El dieciocho de abril, se presentó ante la Oficialía de Partes un oficio por el que el Secretario General del Tribunal local remitió, entre otras constancias, el informe circunstanciado.

IV. Escrito SCM-JDC-811/2021, El treinta de abril, el actor del Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-811/2021 presentó un escrito por el que realizó diversas manifestaciones en torno a su medio de impugnación.

V. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió las demandas, y al no existir diligencias pendientes por realizar, se declaró cerrada la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al tratarse de juicios promovidos por ciudadanos aspirantes a diputaciones al Congreso de la Ciudad de México, quienes controvierten una sentencia que confirmó el Acta y la Lista, supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción y tiene competencia.

Lo anterior con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99 párrafo cuarto, fracciones V y X.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184, 185, 186 fracción III incisos a) y c), 192 párrafo primero y 195 fracciones IV, inciso b) y XIV.

Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[5].

SEGUNDO. Acumulación.

Del análisis de las demandas, se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y en la sentencia que se impugna, por lo que guardan conexidad. En estas condiciones, con el propósito de evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SCM-JDC-855/2021 al diverso SCM-JDC-811/2021, por ser este último el que se recibió y registró en primer término en esta Sala Regional, agregándose copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80, párrafo tercero del Reglamento Interno del Tribunal Electoral.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque las demandas se presentaron por escrito, se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de los actores, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable y se mencionan los hechos y agravios que afirman les causa la resolución.

b) Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron en tiempo en virtud de que, de las constancias de notificación remitidas por la autoridad responsable, se aprecia que la sentencia impugnada les fue notificada el nueve de abril, por lo que el plazo para presentar su demanda corrió del diez al trece de abril[6].

Por tanto, si los enjuiciantes presentaron su demanda el trece de abril, se colige que, acorde al artículo 8 de la ley de medios, su presentación resulta oportuna.

c) Legitimación e interés jurídico. Los promoventes se encuentran legitimados para promover las demandas, toda vez que las formulan por propio derecho, además, controvierten una sentencia en la que fueron parte y que, consideran, no les favorece a sus derechos de ser votados a los cargos a los que aspiran; de ahí que cuenten con acción procesal para cuestionarla y ser susceptibles de restitución en esta instancia.

d) Definitividad. Se encuentra colmado este requisito, en tanto que los promoventes carecen de alguna instancia que agotar previo a acudir ante esta Sala Regional; en esas condiciones, se estima que la solicitud que Joaquín Fidel García Miranda, actor del juicio de la ciudadanía con clave SCM-JDC-855/2021, en la que sostiene que acude ante la Sala Regional mediante el salto de instancia (per saltum) resulta inatendible dado que como se mencionó, ya no hay instancias que agotar previo a que su queja sea conocida por este órgano jurisdiccional.

CUARTO. Perspectiva para juzgar personas en condiciones de vulnerabilidad (personas con discapacidad y adulto mayor).

El derecho a la igualdad y no discriminación está garantizado a nivel constitucional pues el artículo 1° de la Constitución establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el propio ordenamiento, y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones previstas.

Asimismo, dicho artículo dispone, que queda prohibida toda discriminación motivada por una serie de categorías sospechosas, como son la edad, las discapacidades, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y esté dirigida a menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.

En ese sentido, se destaca que el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (por sus siglas CONAPRED), refiere como discriminación[7] a la negación del ejercicio igualitario de libertades, derechos y oportunidades para que las personas tengan posibilidades iguales en la consecución de los objetivos que trace su particular proyecto de vida. Es decir, el fenómeno social de discriminación excluye a quienes la sufren de las ventajas de la vida en sociedad, con la consecuencia de que éstas se distribuyen de forma desigual e injusta. La desigualdad en la distribución de derechos, libertades y otras ventajas de la vida en sociedad provoca a su vez que las sufren son cada vez más susceptibles de ver violados sus derechos en el futuro.

Por otra parte, menciona como discriminación a personas adultas mayores[8] y con discapacidad[9], aquellos obstáculos que afrontan las personas adultas mayores o quienes tienen alguna discapacidad, en el ejercicio de todo tipo de derechos. En el acceso a las oportunidades laborales, salarios dignos, alimentación suficiente, salud, e incluso a la participación activa en la política.

De acuerdo con el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10], se advierte que no basta su reconocimiento en un ordenamiento jurídico para que en la práctica aquellos sean efectivamente ejercidos y respetados, sobre todo cuando en el caso del acceso a la justicia han enfrentado situaciones concretas de desventaja histórica y exclusión sistemática debido a diversos factores”.

Para ello, emerge una premisa consistente en que quien imparte justicia debe, en la medida de lo posible, privilegiar en el ámbito procesal y de cara a una tutela judicial efectiva una particular posición encaminada a garantizar que los recursos disponibles para la justiciabilidad de los derechos realmente sean efectivos en la práctica, con la finalidad de que el derecho de acceso a la justicia sea ejercido bajo estándares óptimos de eficacia, tomando en consideración las necesidades particulares y concretas de las personas con discapacidad[11].

Así, para juzgar casos relacionados con derechos político-electorales de las personas adultas mayores o con una discapacidad, también surge la obligación a identificar y desechar las preconcepciones que se tienen de las personas con esas características.

Bajo ese contexto, las personas que imparten justicia están obligadas a resolver los casos relativos a los derechos humanos de las personas adultas mayores o con alguna discapacidad, con base en una perspectiva integral y de reconocimiento que incluye tener especial cuidado en aquellos que involucran cuestiones relacionadas con las personas que cuenten con esas características. Esto es, partiendo de una perspectiva que considere la realidad particular que viven las personas por virtud de su edad o discapacidad a efecto de materializar los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación, en el contexto de los procesos o juicios en que son parte.

En concreto, el método para juzgar con perspectiva a personas en condiciones de vulnerabilidad, requiere:

I.            Abordar la edad y discapacidad a partir del modelo social y de derechos humanos.

II.            Mayor protección de los derechos de las personas con esas características (principio pro persona).

III.            Proteger los principios de igualdad y no discriminación.

IV.            Dar accesibilidad material.

V.            Respeto a la dignidad inherente, autonomía individual, libertad para tomar las propias decisiones, independencia de las personas.

VI.            Participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.

VII.            Respetar las diferencias y aceptarlas como parte de la diversidad, etapa y condición humana.

 

Dado que la mayoría de los casos en donde se determinan cuestiones vinculadas con personas con alguna discapacidad versan sobre aspectos íntimos de la vida de una persona, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Protocolo correspondiente, ha sugerido que las y los juzgadores tengan un particular cuidado en respetar la privacidad de las personas en el tratamiento de esta clase de controversias.

Por tanto, los juicios de los que conozcan en modo alguno pueden indagar en la vida privada de la persona en cuestión, ya que ello sería violatorio de su privacidad y dignidad.

QUINTO. Ampliación de demanda en el SCM-JDC-811/2021.

Con fecha treinta de abril, esta Sala Regional recibió un escrito signado por el actor del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-811/2021, por el que realizó planteamientos tendentes a señalar que la persona que encabeza la lista es un hombre, mientras que, acorde a la propuesta realizada por la Comisión de Organización, debió de ser encabezada por una mujer.

Al respecto, esta Sala Regional considera que dicho ocurso no puede ser analizado ya que no reviste las características para ser considerado como una ampliación de demanda, lo anterior, toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia 13/2009, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[12], fue presentado hasta el treinta de abril, mientras que el plazo para presentarla debió ser atendiendo al momento en que se le notificó el acto impugnado, es decir, entre el diez y el trece de abril.

Sumado a lo anterior, no se advierte que en su escrito de ampliación señale razones por las cuales no le fue posible presentar el ocurso dentro de la temporalidad prevista en la ley y en la jurisprudencia.

Además, de la lectura del escrito no se revelan aspectos novedosos o desconocidos por el actor en el momento en que presentó el medio de impugnación que motivó la formación del expediente respectivo; de ahí que, acorde a la jurisprudencia 18/2008, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR[13], se considera que no resulta procedente su análisis.

Sin ser óbice de lo anterior, esta Sala Regional razona que la queja contenida en el escrito presentado el treinta de abril por el actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-811/2021, no fue enderezado ante la instancia jurisdiccional responsable, además, no se advierte que su análisis beneficie o restituya los derechos que el promovente aduce vulnerado.

SEXTO. Estudio de fondo.

A. Contexto de las impugnaciones.

Previo a analizar y dar respuesta a los motivos de disenso planteados por los promoventes en sus demandas, se estima que, a fin de dotar de claridad al presente asunto, son de tener presente las consideraciones que utilizó el Tribunal local al emitir la resolución controvertida.

I.                    Agravios ante la instancia local.

En lo que interesa, los actores manifestaron los agravios siguientes ante la instancia local:

Respecto del juicio TECDMX-JLDC-039/2021 (promovido por Homero Rodríguez Bernal).

        Afirmó que ocupaba el segundo puesto en la lista de diputaciones de representación proporcional, no obstante, en el acta controvertida no lo propusieron como candidato al cargo al que aspiraba, en el lugar que ya tenía asignado.

        Refirió que el partido político violentó el principio de legalidad y su derecho de ser votado, porque su interés era participar en el primer lugar de la orden de prelación de la lista.

        Sostuvo que la eliminación de su candidatura se debió a una represalia en su contra, por las denuncias penales que presentó contra diversos integrantes del PAN.

        En su concepto, la Comisión Permanente favoreció a personas que tienen antecedentes penales, contraviniendo los requisitos establecidos en la invitación, relativos a que no serían registradas aquellas personas ciudadanas que tengan carpetas de investigación firmes y en proceso.

        Refirió que no fue registrarlo en el primer lugar de la lista de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional, sería constitutivo de un delito electoral.

Respecto del juicio TECDMX-JLDC-040/2021 (promovido por Joaquín Fidel García Miranda).

        Refirió que cumplió con todos los requisitos establecidos en la invitación; asimismo, al contar con una discapacidad, su precandidatura tenía una preferencia para ser propuesto por la Comisión Permanente.

        Considera que al no aparecer en la lista, se le discriminó sin causa justificada, aspecto que constituye un delito electoral.

De lo reseñado, se advierte que los actores manifestaron agravios tendentes a que el Tribunal local revocara el acta y la lista para el efecto de que fueran propuestas sus precandidaturas.

Al respecto, señalaron que ilegalmente y sin justificación, se modificó la lista generando que no se propusieran sus precandidaturas en el acta controvertida.

II.                 Respuesta a los agravios por el Tribunal local.

Una vez que declaró superados los requisitos de procedencia, el Tribunal local determinó confirmar el acta y la lista bajo las consideraciones siguientes:

        El agravio relativo a que los actores contaban con un derecho adquirido para aparecer en la lista se consideró infundado porque las personas actoras partieron de la premisa errónea, de que la Comisión Organizadora al haber declarado la procedencia de su registro, automáticamente tenían el derecho de aparecer en la lista emitida por la Comisión Permanente Estatal y que, a su vez, la Comisión Permanente Nacional los designaría en la candidatura a la que aspiran.

        Se explico así, que si bien la Comisión Organizadora declaró la procedencia de veinticuatro registros, la Comisión Permanente Nación, en uso de su facultad discrecional, designó a solamente catorce precandidaturas, por tanto los registros de los promoventes no “fueron borrados” de la lista.

        Además, se resaltó que acorde a la invitación, los aspirantes entregaron un escrito por el que manifestaron la aceptación de su contenido, las reglas relativas al procedimiento de selección interna y los resultados emanaran del mismo, de ahí que habían tenido pleno conocimiento de las normas que regularon el procedimiento.

        Por otro lado, la Comisión Permanente Estatal no tenía la obligación de incluir a los actores en la lista puesto que el método de selección interna fue la designación, aspecto que revela que los órganos del PAN tenían la facultad discrecional para la toma de decisiones.

        El tribunal añadió además que los actores no controvirtieron en tiempo aspectos vinculados con las normas que regularían el proceso de selección interno.

        Por otro lado, calificó de inoperante la solicitud de los promoventes de ser designados en el primer lugar de la lista, toda vez que de la invitación se revela que solamente se elegirían las posiciones de la 3 (tres) a 16 (dieciséis).

        Asimismo, dejó a salvo los derechos de los actores para que hicieran valer ante la autoridad competente, el hecho de no haber sido contemplados en la lista actualizaba un delito electoral.

        Por lo que hace al agravio relativo a que borraron de la lista a uno de los actores en represalia a las denuncias que Homero Rodríguez Bernal presentó contra integrantes del PAN, se calificó de infundado, puesto que no existieron elementos que permitan suponer que las designaciones se hicieron bajo parámetros de parcialidad, sino que, al ser la designación su método electivo, se realizó mediante la facultad discrecional con la que cuenta la Comisión Permanente Nacional.

        Asimismo, los actores dejaron de señalar de manera específica quiénes eran las personas militantes y ciudadanas que no cumplían con los requisitos de elegibilidad al tener carpetas de investigación penal en su contra.

        Por lo que hace a las manifestaciones relativas a que Joaquín Fidel García Miranda tenía preferencia de ser contemplado en la lista por ser una persona con discapacidad, se determinó que, si bien, en los lineamentos para la postulación de diputaciones, alcaldías y concejalías en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, emitidos por el Instituto local, se determinó que los partidos políticos procurarían incluir en la lista “A” de sus candidaturas a diputaciones de representación proporcional a una persona con discapacidad, tal situación no implicaba que fuera una obligación del PAN, puesto que solo se ordenó la procuración, no la obligación de proponerla; asimismo, de los lineamientos, normativa y acuerdos que normaron el proceso de selección interna del partido, no se previó la obligación del partido de postular o contemplar en la lista a personas que tuvieran alguna discapacidad.

        Joaquín Fidel García Miranda, al solicitar el registro de su precandidatura, no presentó ningún documento relativo a que indicara tener alguna discapacidad o que tenía alguna preferencia de integrar la lista.

        Joaquín Fidel García Miranda dejó de señalar cuál fue la distinción, exclusión o restricción que obstaculizó su derecho de ser votado como persona con discapacidad, de ahí que no se actualizara ninguna discriminación en su contra.

B. Agravios en la instancia federal.

b1. Respecto del SCM-JDC-811/2021

I. Eliminación de la lista.

El actor manifiesta que la Comisión Organizadora publicó la relación de las personas aspirantes a una diputación al Congreso de la Ciudad de México por el principio de representación proporcional, en donde apareció en el segundo lugar de los candidatos del género masculino.

Sin embargo, en la sesión extraordinaria de la Comisión Permanente, ya no apareció en ninguna de las dieciséis designaciones propuestas.

II. Denuncias presentadas

En cuanto a este punto, la Parte Actora señala que las personas integrantes de la Comisión Permanente actuaron como juez y parte pues colocaron en el segundo lugar a una mujer que tiene abierta una carpeta de investigación por el delito de discriminación en su contra.

Por otro lado, afirma que cuenta con un mejor derecho que el que encabeza la lista pues el hombre que la encabeza en primer lugar tiene nueve años siendo diputado plurinominal o de mayoría relativa en el congreso de la Ciudad de México y ahora participa como diputado de mayoría relativa en un distrito de alta rentabilidad electoral en la alcaldía Miguel Hidalgo, además de que la Comisión Organizadora estableció que una mujer sería quien encabezaría la lista.

Asimismo, refiere que fue ilegal la forma en la que lo despojaron de su candidatura pues fue votada por personas que lo discriminaron y que por tal motivo están denunciadas.

III. Discriminación en su contra, la cual atribuye al Tribunal local.

En cuanto a ese punto, los actores señalan que la sentencia impugnada validó la discriminación efectuada por el partido, y la justificó en los principios de autodeterminación y autoorganización del PAN, dejando de atender el principio pro persona.

Además, refiere que dicha discriminación se centra en que pertenece a un grupo vulnerable pues es persona adulta mayor.

IV. Publicidad de la resolución.

Afirma que se violó el principio de legalidad, certeza y máxima publicidad ya que la resolución impugnada dejó de ordenar que se publicara en estrados físicos ni electrónicos del PAN.

b2. Respecto del SCM-JDC-855/2021

I. Omisión de establecer acciones afirmativas

Acusa una omisión de establecer acciones afirmativas en favor de las personas con alguna discapacidad en la convocatoria para diputaciones locales plurinominales del PAN, situación que lo deja en estado de indefensión y lo discrimina; asimismo, el tribunal local dejó de pronunciarse al respecto.

II. Indebida notificación.

Refiere que al no notificarlo y considerarlo como discapacitado violó sus derechos político-electorales.

III. Delito electoral.

Finalmente, aduce que al no considerarlo como candidato se actualiza en su contra una discriminación que configura un delito electoral.

C. Cuestión Previa.

En el caso, esta Sala Regional advierte que los actores dirigen su argumentación a cuestionar, de manera destacada, lo siguiente:

I.                    Falta de publicidad de las resoluciones.

II.                 Indebida eliminación de la lista.

III.               Mejor derecho que la persona que encabeza la lista.

IV.              Inelegibilidad de personas postuladas.

En ese sentido, dada la vinculación de los motivos de disenso hechos valer por los enjuiciantes, esta Sala Regional abordará su estudio de manera conjunta y en un orden diverso al planteado, sin que ello genere perjuicio a los justiciables; lo anterior, dado que no es la forma en que se analicen los agravios, que puede causar una lesión, sino que se deje de analizar alguno de ellos, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior, en la tesis jurisprudencial de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[14].

D. Contexto.

A efecto de entender mejor la controversia se considera necesario realizar una síntesis de las providencias SG/085/2021 en la cual se estableció como método de selección interna de candidaturas a los cargos de las diputaciones locales e integrantes de los ayuntamientos, en la Ciudad de México, para el proceso electoral local 2020-2021, la designación.

Asimismo, se sintetizará el contenido de las providencias SG/236/2021, determinación que normó el procedimiento de designación relativo a las candidaturas a las que los promoventes aspiran, así como la invitación que fue realizada en el caso particular.

Providencias SG/085/2021

Constituye un hecho notorio para esta Sala Regional[15] que en las providencias antes señaladas se determinó, entre otras cuestiones, lo siguiente:

PRIMERA. Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 92 y 102 numeral 1, incisos a), b), c) y e) de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, y en atención a los acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de México, en su sesión de fecha 18 de enero de 2021, se aprueba que el método de selección de las candidaturas a los cargos de las 45 Diputaciones Locales por el principio de mayoría relativa y las 30 Diputaciones Locales por el principio de representación proporcional, así como los integrantes de los 125 Ayuntamientos en el Estado de México, establecidos en los antecedentes y considerandos del presente documento, con motivo del proceso electoral local ordinario 2021, sea la DESIGNACIÓN.

Providencias SG/236/2021

En principio, en esas providencias, en el antecedente 6 dispusieron:

 

6. La Comisión Permanente del Consejo Nacional, será la responsable del proceso de designación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional.

 

Ahora bien, los considerandos que fueron tomados en cuenta para que el órgano responsable emitiera las providencias impugnadas, se pueden resumir de la siguiente manera:

        Se señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 35, fracciones I y II de la Constitución, son derechos de la ciudadanía, votar en las elecciones locales y poder ser votados y votadas para todos los cargos de elección popular.

        Asimismo, que en la base 1 del artículo 41, de la Constitución, se dispone que los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios; tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática; contribuyen a la integración de la representación nacional y hacen posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público; gozan de derechos y prerrogativas y tienen derecho a participar en los procesos electorales federales y locales; y, que en el ejercicio de la función electoral, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

        Posteriormente, se adujo lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley General de Partidos Políticos, que señala que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, entre los que se encuentran los procedimientos y requisitos para la selección de precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos.

        Se mencionó que de los Estatutos se desprende que tiene por objetivo la actividad cívico-política organizada y permanente y la participación en elecciones federales, estatales y municipales, en las condiciones que determinen sus órganos competentes.

        De igual forma, se determinó que en el artículo 102, párrafo 5, inciso b), de los Estatutos, en relación con el diverso 108, del Reglamento, prevén la designación de candidaturas, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, en específico para los casos de elecciones locales la Comisión Permanente Nacional las designaría, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal.

        A continuación, se apuntó que, las posiciones uno y dos en la lista estatal de candidaturas a Diputaciones Locales por el principio de representación proporcional, son lugares que le corresponden a las Comisiones Permanentes Estatales, mismas que no podrán ser de un mismo género, de conformidad con el artículo 99, numeral 3, inciso c) de los Estatutos y 89 párrafo tercero, del Reglamento.

Invitación.

De la invitación se resalta lo siguiente:

        Se invitó a la ciudadanía y a la militancia del PAN para participar como precandidatos y precandidatas en el proceso de selección, vía designación, para la elección de las candidaturas a diputaciones locales por ambos principios en la Ciudad de México.

        Respecto a las diputaciones por el principio de representación proporcional, se precisó que solamente versaban respecto de las posiciones tres a dieciséis, puesto que, como se estableció en las providencias SG/236/2021, las posiciones uno y dos de la lista, son lugares que le corresponden ser designados por a las Comisión Permanente Estatal.

        Para la designación de las candidaturas realizada por la Comisión Permanente Nacional se valorarán: 1) el cumplimiento de los requisitos exigidos en las Constituciones Federal y de la Ciudad de México, en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, y en los lineamentos emitidos por el Instituto local, mediante acuerdo IECM/ACU-CG-110/2020; 2) el expediente de registro y la documentación entregada por los aspirantes en tiempo y forma ante la Comisión Organizadora; 3) Otros elementos que serían valorados por la Comisión Permanente Nacional.

        Asimismo, se dispuso que la ciudadanía o militancia interesada en participar en el procedimiento, debería entregar a la Comisión Organizadora, entre otros documentos establecidos como anexos de la invitación, los siguientes: 1) Escrito por el que se manifiesta la aceptación del contenido de la invitación; que se está de acuerdo y que, por tanto, se sujeta libremente al proceso de designación, así como a los resultados que de éste emane; 2) Carta bajo protesta de decir verdad en la que declaren que, entre otras cuestiones, que cumplen con los requisitos de elegibilidad y que no se encuentran sujetos o sujetas a proceso, ni han sido condenados o condenadas por sentencia ejecutoriada por la comisión de algún delito; 3) Carta por la que manifiesten el compromiso de abstenerse de generar violencia política en contra de las mujeres en razón de género, refiriendo que no cuentan con antecedentes de denuncia, investigación y/o procesamiento, ni han sido sentenciados por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.

        Consecuentemente, se refirió que, una vez recibidos los registros acompañados de los documentos solicitados, la Comisión Organizadora emitirá la declaratoria de procedencia o improcedencia de los registros presentados, la cual publicará en los estrados físicos y electrónicos del Comité Directivo Estatal, a más tardar el diez de marzo.

        Asimismo, una vez declarada la procedencia de los registros de las personas aspirantes, la Comisión Permanente Estatal sesionará para aprobar las propuestas de las candidaturas a fin de que se remitan a la Comisión Permanente Nacional, órgano que valorará las propuestas y designará las candidaturas a fin de que sean registradas ante la autoridad administrativa electoral de la Ciudad de México.

Una vez precisado el contexto normativo relativo al procedimiento de selección interna de candidaturas al cargo de diputaciones por el principio de representación proporcional en la Ciudad de México, se procede a dar respuesta a los agravios esgrimidos por los actores.

E. Respuesta a los agravios.

I.                    Publicidad de resoluciones.

En primer término, se considera importante establecer que el actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-811/2021 aduce que la omisión de dar publicidad a las determinaciones trastocó su garantía de audiencia, pero deja de precisar a qué resoluciones se refiere; sin embargo, toda vez que la presente resolución se dicta con perspectiva flexible, en razón de que están involucradas personas en condiciones de vulnerabilidad; resulta dable analizar el contexto de toda la impugnación y dar respuesta al agravio a partir de diversas directrices para garantizar una tutela efectiva.

En ese sentido, en primer término se analizará si la sentencia impugnada fue notificada debidamente a los actores y, posteriormente, se estudiarán los aspectos relativos a la notificación de las determinaciones partidistas emitida por el PAN, en el marco del proceso interno de selección de candidaturas.

        Sentencia TECDMX-JLDC-039/2021 y acumulados.

De las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que en el expediente relativo al juicio local TECDMX-JLDC-039/2021, integrado con motivo de las demandas que los actores presentaron, entre diversas constancias, se encuentran las relativas a la notificación de la sentencia controvertida.

Al efecto, se advierte que el nueve de abril, el actuario adscrito al Tribunal local se apersonó en los domicilios señalados por los enjuiciantes en sus demandas locales a efecto de notificarles personalmente la sentencia dictada el ocho anterior por dicho órgano jurisdiccional.

Asimismo, de las cédulas y razones de notificación respectivas, se advierte que las notificaciones se realizaron directamente a los actores.

Lo anterior revela que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a los promoventes, de ahí que resulte infundado considerar que la resolución impugnada no les fue notificada debidamente.

        Determinaciones partidistas emitidas por el PAN relacionadas con el procedimiento interno de selección de candidaturas

Ahora, respecto a la omisión que el actor del juicio ciudadano SCM-JDC-855/2020 atribuye al PAN, relativa a publicitar las determinaciones relacionadas con el procedimiento interno de designación de candidaturas en el que participó, esta Sala Regional considera que el agravio resulta inoperante, en principio, por tratarse de un argumento novedoso, lo anterior en razón de que no fue formulado como hecho o punto de agravio en las impugnaciones que se presentaron ante el Tribunal local, motivo por el cual dicho órgano jurisdiccional electoral local no estuvo en posibilidad de emitir pronunciamiento alguno al respecto.

Pero, además de lo anterior, el análisis sistemático y funcional que esta Sala Regional realiza respecto de la cadena impugnativa y el procedimiento de designación interna que llevó a cabo el PAN, se considera que los actores tuvieron pleno conocimiento sobre su rechazo en las listas emitidas tanto por la Comisión Organizadora, como por la Comisión Permanente.

En razón de lo anterior, se estima que el agravio en estudio, además de lo anterior, deviene inoperante porque resultaría ocioso ordenar al PAN notificarles las  determinaciones del procedimiento interno de selección en el que participaron cuando, de la naturaleza del mismo y de la información que se analiza, sí se desprende que 1) los enjuiciantes se hicieron sabedores de que no fueron designados, 2) conocieron quiénes fueron las personas ciudadanas que sí continuaron con el procedimiento de designación, y 3) al haberse sentido agraviados por su rechazo accionaron sendos medios de impugnación para inconformase.

Por tanto, se estima que a ningún fin práctico llevaría ordenar al PAN que notifique determinaciones que los actores ya conocen y que, inclusive, han impugnado ante la instancia local y federal, cuestión que revela que los actores tuvieron plena certeza de las determinaciones que aducen no haber sido publicitadas.

II.                 Discriminación a los actores al no aparecer en la lista.

Respecto del agravio por el que los actores aducen que, derivado de sus condiciones como persona adulta mayor y con una discapacidad, se les discriminó y eliminó injustificadamente de la lista para ser diputados, esta Sala Regional considera que, como lo resolvió el Tribunal local, los actores no debían ser considerados necesariamente por la Comisión de Organización, por el único hecho de haber resultado procedentes sus registros para participar en el procedimiento de selección interna del PAN, dado que no se les generaba en sí mismo algún derecho respecto al orden de prelación de los nombres de las personas aspirantes que aparecerían en la lista.

Lo anterior ya que el derecho de los actores relativos a figurar en la lista que la Comisión Permanente Estatal propondría a la Comisión Permanente Nacional no guarda relación con la posición en la que se encontraban en la determinación que declaró procedentes sus registros como participantes en el marco de la invitación emitida mediante providencias SG/236/2021.

Por tanto, el agravio resulta infundado ya que la procedencia de sus registros ordenada por la Comisión de Organización, no tenía la dimensión de traducirse en que los promoventes contaban con el derecho de ser registrados a las candidaturas que aspiran, inclusive no les garantizaba que continuarían en las siguientes etapas del procedimiento interno de selección.

En adición a lo anterior, y como bien lo determinó la autoridad responsable, resulta relevante establecer que, mediante las providencias SG/085/2021, se determinó que el método de selección de las candidaturas sería el de la designación, procedimiento que, acorde a precedentes dictados por la Sala Superior[16], se traduce en lo siguiente:

        El método designación ha sido reconocida como una facultad discrecional consistente en que la autoridad u órgano a quien la normativa le confiere la atribución de la designación, puede elegir entre dos o más soluciones legales posibles, aquella que mejor responda a los intereses de la administración, entidad o institución a la que pertenece el órgano resolutor, cuando en el ordenamiento aplicable no se disponga una solución concreta y precisa para el mismo puesto.

        La designación de candidaturas prevista en el artículo 102, párrafo 5, de los Estatutos es una facultad de carácter discrecional y extraordinaria, que justo por esas características, dista de los procedimientos ordinarios de selección de candidaturas, como lo es el método de elección por el voto de la militancia, ya que este último vincula a la realización necesaria de una conducta, lo que no acontece con las facultades discrecionales, porque derivado de éstas quedan al arbitrio, ponderación y determinación del órgano a quien están conferidas.

        La discrecionalidad no constituye una potestad extralegal, sino el ejercicio de una atribución estatuida por el ordenamiento jurídico, que otorga un determinado margen de apreciación frente a eventualidades a la autoridad u órgano partidista, quien luego de realizar una valoración objetiva, ejerce sus potestades en casos concretos.

        La interpretación sistemática y funcional del marco constitucional y legal, así como la intención del Poder Reformador de la Constitución, pone de manifiesto que el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que sea acorde con los principios de orden democrático, aspectos que se deben plasmar en sus distintos instrumentos normativos, los cuales pueden ser identificados como leyes en materia electoral a que se refiere el artículo 99 de la Constitución.

        El derecho de autoorganización de los partidos políticos, como principio de base constitucional, implica la facultad auto normativa de establecer su propio régimen regulador de organización al interior de su estructura, con el fin de darle identidad partidaria y con un propósito de hacer posible la participación política para la consecución de los fines constitucionales encomendados.

En esas circunstancias, el método de designación permite a quienes integran las Comisiones Permanentes del PAN el uso de sus facultades discrecionales para proponer y designar a las personas aspirantes que mejor respondan a los intereses del instituto político, de ahí que lo anterior fue analizado adecuadamente por el tribunal local y por tanto, son infundados los agravios relativos a que tenían derechos adquiridos para formar parte de la lista, en tanto que ello, no resultaba dable de acuerdo al método de designación adoptado.

Asimismo, las manifestaciones enderezadas por el actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-811/2021, relativas a que su no inclusión a la lista se debió a que, en forma de represalia, lo eliminaron por haber presentado denuncias en contra de diversas personas que aparecen en la lista y funcionarias partidistas, es infundado pues, como lo sostuvo el Tribunal local, la determinación relativa, en realidad forma parte de la facultad discrecional de la que goza la autoridad partidista, sumado a que de los autos del expediente no se desprenden elementos que permitan, al menos indiciariamente, verificar que no lo postularon como consecuencia de las denuncias que presentó, sino que tal aspecto se debió al método electivo de designación que forma parte del ámbito normativo del partido político como una de las alternativas que tiene prevista para seleccionar a sus candidatos.

Por otro lado, se desestima el motivo de disenso relativo a que el Tribunal local efectuó un indebido privilegio de  los derechos de autodeterminación y autoorganización del PAN, sobre la prerrogativa de los actores de ser postulados al cargo al que aspiran.

Lo anterior, porque como se ha venido explicando, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución, el PAN goza de las facultades inherentes a su autoorganización y autogobierno, prerrogativa que se encuentran permanentemente vigentes, con las restricciones y límites previstos en la norma; de ahí que reconocer esas prerrogativas al instituto político y su aplicación al caso concreto, en el marco de su normatividad actual no implica que se hayan violentado los derechos de los promoventes.

Por otro lado, no se pierde de vista que los actores aducen que el no incluirlos en la lista derivó de una franca discriminación hacia sus personas por sus condiciones de adulto mayor y persona con discapacidad; al respecto, esta Sala Regional considera que, en efecto, ambos enjuiciantes pertenecen a grupos vulnerables, respecto de los cuales, se ha reconocido, a través de la historia política en México y el mundo han recibido un trato desigual e injusto que se ha traducido en un obstáculo para que puedan gozar en plenitud e igualdad los derechos y libertades previstos en la Constitución y la ley.

Sin embargo, como acertadamente lo estableció la autoridad responsable al resolver los medios de impugnación locales, en el marco del proceso electoral 2020-2021 que se lleva a cabo den la Ciudad de México, ni las autoridades partidistas ni la autoridad administrativa electoral de esa entidad, estaban obligadas a  garantizar la postulación de personas que se encontraran en las condiciones de vulnerabilidad como en las que los actores se encuentran, pues los lineamentos para la postulación de diputaciones alcaldías y concejalías en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, emitidos por el Instituto local, solamente se determinó que los partidos políticos deberían procurar la inclusión en la lista “A” de sus candidaturas a diputaciones de representación proporcional a una persona con discapacidad, cuestión que no se traduce en una obligación del PAN, puesto que solo se ordenó la procuración y no la obligación de proponerla.

En esas condiciones y dado que es patente que el partido político no vulneró el contexto normativo vigente y aplicable al caso, y tomando en consideración los plazos y etapas en las que actualmente se encuentra el proceso electoral local[17], no resulta dable ordenar al partido político incluir a los actores en la lista.

De ahí que esta Sala Regional considere que el Tribunal local actuó correctamente cuando en su valoración arribó a la conclusión que el procedimiento interno de selección de candidaturas a diputaciones para el Congreso de la Ciudad de México, implementado por el PAN, se realizó en el marco de los parámetros trazados en su normatividad interna y en los lineamientos y leyes vigentes aplicables para esa entidad federativa.

Sin ser óbice de lo anterior, esta Sala Regional no pierde de vista que los actores consideran que el no incluirlos en la lista actualiza un delito; por tanto, como en su momento lo razonó el Tribunal local, se dejan a salvo sus derechos para, si así lo desean, ejerzan o den continuidad ante la autoridad competente, de las acciones penales que presentaron en contra de las personas o autoridades partidistas que aducen los discriminaron.

III.              Mejor derecho para aparecer en la lista que la persona que la encabeza.

Por otra parte, respecto al agravio por el que el actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-811/2021 refiere que cuenta con mejor derecho para ser postulado que la persona que encabeza la lista, esta Sala Regional considera que, como se ha señalado , la designación del primer lugar de la lista fue realizado por la Comisión Permanente Estatal en ejercicio de la facultad de designación con la que cuentan los órganos del partido, de manera que, bajo ese método de designación no resulta dable que pueda exigirse al partido político una ponderación o contraste entre la categoría de sus derechos y quienes fueron favorecidos con la designación, pues en ese contexto, ello equivaldría a no reconocer la naturaleza del método de designación multicitado; de ahí que en realidad no se esté en presencia de una decisión que deba decantarse por un mejor derecho, sino que la designación se sustenta en la potestad de evaluación objetiva, razonable y discrecional que le asiste al partido político, acerca de los perfiles que participan en el proceso interno de selección de candidaturas y atiende a diversos criterios que deben ser ponderados por el propio partido.

De ahí que el agravio resulte infundado.

IV.              Inelegibilidad de las personas postuladas.

Por otro lado, respecto a la manifestación de los actores relativa a que una de las personas que figuran en la lista tiene abierta una carpeta de investigación, y que tal aspecto significa que no pueda ser designada como precandidata o candidata al cargo al que aspiran, se considera que, fue acertada la determinación del Tribunal local al resolver que los actores dejaron de precisar a qué personas denunciadas se referían, aspecto que no permitió que el TECM se pronunciara al respecto puesto que el señalamiento de la inelegibilidad de una persona es un aspecto que debe precisarse con suficiente exactitud como para que el órgano revisor de un acto controvertido esté en aptitudes de realizar una evaluación objetiva entre los requisitos previstos en la normativa vigente y el contexto en el que se encuentra la persona señalada como inelegible, para así, verificar si se actualiza alguna causal que no le permita alcanzar la postulación a una precandidatura o candidatura.

En ese orden, el agravio se califica de infundado, pues, como se razonó, el Tribunal local acertó al determinar que, ante la falta de señalización específica de la persona denunciada que, desde su perspectiva, resultaba inelegible, no fue posible emprender el análisis y desarrollo de ese motivo de disenso.

Por las razones apuntadas, y toda vez que los agravios esgrimidos por los actores se calificaron de infundados e inoperantes, esta Sala Regional resuelve confirmar la resolución dictada por el TECM.

SÉPTIMO. Desarrollo e implementación de acciones afirmativas en el orden interno de los partidos políticos.

No obstante a lo infundado e inoperante de los agravios esgrimidos por los enjuiciantes, para esta Sala Regional no resulta ajeno que los actores sustentan su inconformidad en el hecho de que no se implementaron acciones afirmativas a favor de los grupos vulnerables, lo cual atribuye tanto a los partidos políticos como al Instituto Electoral[18].

De ahí que este órgano jurisdiccional considere dable ordenar que, para procesos electorales subsecuentes, se implementen acciones afirmativas que permitan a las personas cuyas características las enmarcan en grupos vulnerables acceder plenamente a los cargos electivos de elección popular.

Como se estableció en el análisis de los agravios manifestados por los actores, si bien la actuación del Tribunal responsable se apegó al marco normativo vigente, resulta legítimo reconocer que sería óptimo que en el ámbito normativo se implementaran acciones afirmativas dirigidas a favorecer a las personas adultas mayores y/o con alguna discapacidad en el contexto de su participación política, para favorecer el derecho humano contenido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución, así como en los tratados internacionales de los que México forma parte[19].

Al respecto, las personas adultas mayores y/o con discapacidad constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que sus condiciones como la edad o limitaciones físicas y mentales los colocan en muchas ocasiones, en una situación de dependencia familiar, maltrato y violación a sus derechos fundamentales.

Por lo que respecta a las personas adultas mayores, la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores garantiza el ejercicio de los derechos de todas las personas que revistan la calidad de personas adultas mayores. Asimismo, establece un listado no limitativo de los derechos que adquieren relevancia tratándose de este grupo, entre los mismos destacan: el derecho a tener una vida con calidad, libre de violencia con respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual; así como el derecho a recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial que los involucre, ya sea en calidad de agraviados, indiciados o sentenciados.

Por otro lado, respecto a las personas con alguna discapacidad, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad prevé que las deficiencias o limitaciones que pudieran presentar las personas, no es razón suficiente para que al interactuar con el entorno social se vean en riesgo sus derechos e inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

Por tanto, la discriminación es uno de los principales obstáculos que se deben combatir a través de la protección reforzada de los derechos de las personas adultas mayores y/o con discapacidad, entre ellos, los políticos electorales en su vertiente de ser votadas a cargos públicos de elección popular.

En ese sentido, al reforzarse la protección de los sectores vulnerables y garantizando su participación activa y pasiva en la toma de decisiones políticas, se respeta lo previsto en el artículo 1 de la Constitución, así como en el precepto 4, inciso c) de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, instrumento internacional que prevé que se adoptarán y fortalecerán todas las medidas a fin de garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.

Así, una de las medidas por las que los órganos del Estado pueden reforzar la protección a los grupos vulnerables con la finalidad de respetar su derecho a la igual, implica que se tomen “acciones positivas” o de “igualación positiva”.

Estas acciones consisten en realizar medidas para obtener una correspondencia de oportunidades entre “distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población”. Las mismas, de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación están diseñadas para revertir todo trato que genere desigualdad de iure (de derecho) o de facto (de hecho), a un grupo en específico. Las acciones afirmativas, se traducen efectivamente en medidas de trato diferenciado, pero que están justificadas en aras de alcanzar una igualdad en los hechos[20].

Bajo esa óptica, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha confirmado esta obligación de adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias[21]. El requisito que deben cumplir estas medidas para no violentar el derecho a la igualdad y no discriminación, es que el “trato diferenciado y preferencial […] sea razonable y proporcional”[22].

Por tanto, las acciones afirmativas constituyen medidas temporales cuyo fin es acelerar la participación, en condiciones de igualdad, de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad o desventaja en el ámbito político, económico, social, cultural y cualquier otro[23].

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos[24] ha establecido que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas. También ha sostenido que es discriminatoria una distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.

Sobre el particular, la Sala Superior ha establecido que, en nuestro sistema jurídico, es posible que una norma expresa o implícitamente tenga en cuenta algún criterio de acción afirmativa o de discriminación positiva con el objeto de atender otros principios constitucionales, como es el caso de la equidad de género en materia político electoral y acceso a la representación política en condiciones de igualdad[25].

Dichas medidas revelan un carácter compensatorio, corrector, reparador y defensor en beneficio de un sector de la población que históricamente, en el plano político, se ubican en condiciones de desigualdad.

Ahora bien, las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por tres ejes: 1) la necesidad de adoptar ajustes razonables para lograr una igualdad sustantiva y no meramente formal entre las personas; 2) la adopción de medidas especiales o afirmativas, normalmente llamadas "acciones afirmativas"; y, 3) el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios[26].

Respecto al segundo eje, es importante mencionar que las acciones afirmativas –concepto que complementa el de discriminación positiva– pretenden cuestionar y modificar aquellas situaciones fácticas que impiden y obstaculizan que los grupos excluidos alcancen la igualdad efectiva en el reclamo por sus derechos.

Dicho de otro modo, la acción afirmativa restablece la igualdad en la que se encuentran diversos grupos sociales a los que se ha negado o restringido la posibilidad de acceder y participar en la configuración, validación y reclamos de sus derechos en igualdad de oportunidades.

En ese sentido, es importante señalar que la Sala Superior ha sustentado los siguientes criterios, respecto al tema de las acciones afirmativas:

Los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: Objeto y fin, (personas o grupos) destinatarios y conducta exigible[27].

        Las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal que se adoptan para generar igualdad y no se considerarán discriminatorias siempre que sean razonables, proporcionales y objetivas, y una vez alcanzado el fin para el cual fueron implementadas cesarán[28].

        Las acciones afirmativas establecidas en favor de ciertos grupos y sus integrantes, justifican el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, las cuales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material[29].

Las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales[30].

Con base en la perspectiva anterior, y con independencia de que como se ha explicado el tribunal local actuó correctamente al validar las designaciones a partir del contexto normativo interno vigente, esta Sala Regional determina que es necesario generar un impulso para que el Instituto local y los partidos políticos favorezcan gradual y progresivamente el espectro de tutela y participación política inclusiva  de cara a procesos electorales subsecuentes.

Lo anterior, como una medida dirigida a potenciar de manera efectiva los derechos de las personas que se encuentran en una condición específica de vulnerabilidad, a efecto de que sistemáticamente, pueden irse venciendo los obstáculos que hoy siguen significando una mayor dificultad para acceder a esas condiciones de participación efectiva.

Así, tanto las autoridades electorales, en el ámbito respectivo de sus competencias, como los partidos políticos, deben participar a su vez de la implementación de normas que materialicen el mandato constitucional previsto en su artículo 1, relativo a que todas las personas deben gozar de los derechos humanos, incluyendo aquellos en su vertiente político-electoral, como lo es el derecho a ser votadas y electas en cargos públicos de elección popular, dirigido a las personas que, como los enjuiciantes, pertenecen a un grupo vulnerable; asimismo, el materializar el derecho a la igualdad mediante la garantía de incorporar a personas que pertenecen a grupos subrepresentados, excluidos e invisibilizados a los espacios de representación y toma de decisiones, se ha abordado desde el ámbito convencional[31].

Por tanto, este órgano jurisdiccional constitucional considera que tanto el Instituto local como los partidos políticos con registro y/o acreditación en la Ciudad de México, comparten un deber y responsabilidad de desarrollar de manera sistemática y progresiva, aquellas acciones afirmativas tendentes a posicionar, respetar y garantizar la plena vigencia de los derechos político-electorales de las personas adultas mayores y/o con discapacidad.

En razón de lo anterior, y a efecto de que avanzar eficazmente en el propósito de consolidar acciones afirmativas para personas adultas mayores y/o con alguna discapacidad, lo conducente es ordenar al Instituto local para que, en el ámbito de sus atribuciones y con posterioridad al presente proceso electoral, realice los estudios e investigaciones y adopte las acciones que estime pertinentes para determinar el universo total de personas que cuentan con las características de vulnerabilidad referidas y, a partir de ello, emita los lineamientos por los que, a través de acciones afirmativas y de ese modo, pueda establecerse la obligación de los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes a que postulen candidaturas exclusivas para personas adultas mayores y/o con alguna discapacidad, a efecto de que puedan acceder a espacios de representación política.

De la misma manera, debe vincularse a los partidos políticos con registro y/o acreditación en la Ciudad de México, para que en ámbito de su autoorganización, desarrollen las acciones necesarias para que en su normativa interna puedan establecerse que en futuros procesos electorales se garantice la participación plural de la ciudadanía y de las personas adultas mayores y/o con alguna discapacidad, a efecto de que la ciudadanía que cuenta con esas características pueda ser postulada y acceder efectivamente a espacios de representación política.

En conclusión, al considerarse que, para el próximo proceso electoral de la Ciudad de México deben establecerse acciones afirmativas que garanticen la postulación y acceso a cargos públicos de elección popular de personas adultas mayores y con discapacidad, lo procedente es ordenar los siguientes efectos:

F. Efectos.

Se ordena lo siguiente:

        Al Instituto local.

Se le ordena que, en un plazo máximo de sesenta días posteriores a que culmine el proceso electoral 2020-2021 en la Ciudad de México, despliegue la realización de los estudios e investigaciones con relación a las personas adultas mayores y/o con discapacidad, realice las acciones necesarias para que en futuros procesos electorales implemente las acciones afirmativas necesarias que favorezcan la participación política de las personas integrantes de los citados segmentos en situación de vulnerabilidad.

        A los partidos políticos con registro o acreditación en la Ciudad de México.

Finalmente, se vincula también a los partidos políticos con registro o acreditación en la Ciudad de México para que durante un periodo similar; esto es, sesenta días, también procedan a implementar en su normativa interna las medidas necesarias para que en futuros procesos electorales se apliquen las acciones afirmativas necesarias que garanticen la participación plural de la ciudadanía y de estas personas.

Asimismo, atendiendo a que esta decisión implicó la revisión de una resolución dictada por la instancia que corresponde al órgano jurisdiccional electoral de la Ciudad de México, se estima que el Tribunal local debe ser el encargado de verificar el cumplimiento a esta resolución.

Por otro lado, respecto a los efectos de la presente resolución que impactan a los partidos políticos con registro o acreditación en la Ciudad de México, se precisa que el cumplimiento respectivo deberá hacerse de conocimiento al instituto local.

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el expediente SCM-JDC-855/2021, al SCM-JDC-811/2021. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la sentencia impugnada.

TERCERO. Se ordena al Instituto local realizar las acciones previstas en el aparato de efectos de la presente resolución.

CUARTO. Se vincula a los partidos políticos con registro y/o acreditación en la Ciudad de México, en los términos planteados en el apartado de efectos de esta sentencia.

NOTIFICAR personalmente a los actores; por correo electrónico al Tribunal local y al Instituto local, quien, a su vez, deberá notificar esta resolución a los partidos políticos con registro y/o acreditación en la Ciudad de México; y por estrados a las demás personas interesadas.

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

Así, lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien formula voto particular, y con el voto razonado del magistrado Héctor Romero Bolaños ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

Voto particular[32] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[33] en la sentencia del juicio SCM-JDC-811/2021 y acumulado[34]

Formulo voto particular porque no estoy de acuerdo con los efectos de la sentencia, consistentes en [i] ordenar al Instituto local que realice estudios e investigaciones para -en futuros procesos electorales- implementar las acciones afirmativas necesarias que favorezcan la participación política de las personas mayores y/o con discapacidad, y [ii] vincular a los partidos políticos con registro o acreditación en la Ciudad de México, que implementen en su normativa interna las medidas necesarias para que en futuros procesos electorales se apliquen las acciones afirmativas que correspondan.

 

1. ¿Qué se resolvió?

En la sentencia, de la que forma parte este voto, se estudian los agravios en 4 (cuatro) apartados: [i] publicidad de resoluciones,
[ii] discriminación a los actores al no aparecer en la lista, [iii] mejor derecho para aparecer en la lista, e [iv] inelegibilidad de las personas postuladas.

 

Al estudiar el primer grupo de agravios, en la sentencia se establece que [i] la Sentencia impugnada fue notificada debidamente a los actores y [ii] el agravio correspondiente a la omisión del PAN de publicar las determinaciones relacionadas con el procedimiento interno de designación de candidaturas en que uno de los actores participó es novedoso (pues no fue formulado ante el Tribunal local), además que los actores tuvieron pleno conocimiento sobre su rechazo en las listas emitidas por la Comisión Organizadora y la Comisión Permanente.

 

En cuanto al segundo grupo de agravios, en la sentencia se concluye que -como resolvió el Tribunal local- los actores no debían ser considerados necesariamente por la Comisión de Organización, por el solo hecho de haber resultado procedentes sus registros para participar en el procedimiento de selección interna del PAN, pues la determinación correspondiente tuvo sustento en los derechos de autodeterminación y autoorganización del partido político, y en la facultad discrecional de la que goza la autoridad partidista.

 

En el tercer grupo de agravios se llega a la conclusión de que uno de los actores no tenía mejor derecho para aparecer en la lista que la persona que la encabeza, ya que la designación correspondiente fue realizada por la Comisión Permanente Estatal en ejercicio de la facultad con la que cuenta ese órgano.

 

Por lo que hace al último grupo de agravios, se concluye que fue acertada la determinación del Tribunal local al resolver que los actores dejaron de precisar a qué personas denunciadas se referían, aspecto que no permitió que ese órgano jurisdiccional se pronunciara al respecto.

 

Por tanto, la conclusión de la sentencia es confirmar la Sentencia impugnada. Con esta parte coincido plenamente.

 

A pesar de ello, en la sentencia se estableció que los actores sustentaron su inconformidad en el hecho de que no se implementaron acciones afirmativas a favor de los grupos vulnerables a los que pertenecen, por lo que es dable ordenar que, para procesos electorales subsecuentes, se implementen tales acciones que permitan a las personas adultas mayores y/o con alguna discapacidad acceder plenamente a los cargos de elección popular.

 

En consecuencia, como efecto de la sentencia, se ordena al Instituto local y se vincula a los partidos políticos con registro o acreditación en la Ciudad de México que -en esencia- implementen acciones afirmativas para las personas mayores y/o con discapacidad.

 

2. ¿En qué coincido con la mayoría y en qué no coincido?

Coincido con la mayoría en el estudio y calificativa de los agravios, por lo que considero que -en efecto- debemos confirmar la Sentencia impugnada.

 

No obstante ello, disiento de los efectos establecidos, lo que incide en el sentido del fallo aprobado por la mayoría.

 

3. ¿Por qué no estoy de acuerdo?

No estoy de acuerdo con lo resuelto por la mayoría porque estimo que, al confirmar la Sentencia impugnada, no era dable establecer algún efecto. En especial porque los actores no expusieron algún agravio contra las razones y fundamentos de la Sentencia impugnada sobre la falta de implementación de acciones afirmativas en favor de las personas adultas mayores o con discapacidad.

 

Soy consciente de la sensibilidad y protección especial que implica juzgar casos que involucran derechos de personas mayores y con discapacidad, sin embargo la protección a sus derechos no llega al grado de suplir la falta total de agravios[35].

 

Así, al no existir algún agravio contra la Sentencia impugnada sobre la falta de implementación de acciones afirmativas, confirmamos dicha resolución, por lo que los efectos resueltos por la mayoría van más allá de la controversia que teníamos que resolver.

 

En este sentido, con independencia de lo loable de implementar acciones que tiendan a nivelar las desigualdades estructurales que vivimos en nuestra democracia, considero que ese tipo de efectos son propios de una impugnación contra la omisión de implementar esas acciones. Omisiones que hemos sostenido como colegiado, debieron impugnarse en su caso cuando se emitieron las convocatorias respectivas en que se diseñaron las reglas del actual proceso electoral. En el caso, la convocatoria emitida por el Instituto local y los lineamientos correspondientes; así como, en su caso, la convocatoria del PAN, partido político por el cual pretendían ser postulados los actores[36].

 

En la emisión de dichos actos se materializó esa “omisión” o falta de implementación de las acciones afirmativas y, si los actores pretendían que se aplicaran en el actual proceso electoral, debieron haber impugnado esos documentos. Esto, incluso, hubiera podido tener los efectos que pretendían -al menos para los colectivos a que adscriben-: que hubiera acciones afirmativas a su favor en el actual proceso electoral.

 

Además, con relación a los efectos señalados en la sentencia, considero que previamente a ordenar alguna acción al Instituto local y a los partidos políticos con registro y/o acreditación en la Ciudad de México, debía analizarse el contexto y la normativa que han emitido tales entes, a fin de determinar si existe una falta de regulación y la necesidad de implementar acciones afirmativas al respecto.

 

Debía analizarse el contexto porque, para ordenar la implementación de acciones afirmativas, es necesario de una manera preliminar determinar que -efectivamente- existe un grupo en situación de vulnerabilidad que requiera un trato diferenciado, a fin de llegar a la igualdad[37].

 

Por lo que hace a la falta de análisis de la normativa, por ejemplo, no se analiza que el Instituto local emitió los Lineamentos para la postulación de diputaciones, alcaldías y concejalías en el proceso electoral local ordinario 2020-2021[38].

 

Tampoco se analiza la normativa de cada uno de los partidos políticos con registro en la Ciudad de México. Incluso no está justificado el vincular a todos los partidos políticos con registro y/o acreditación en la Ciudad de México con los efectos de la sentencia, ya que -aun en el supuesto de que fuera procedente emitir tales efectos- la controversia está relacionada con el proceso de selección interna de candidaturas del PAN, por lo que resulta incongruente vincular a otros partidos políticos, en especial sin haber analizado previamente su normativa interna.

 

4. Conclusión

Voto en contra y emito este voto particular dado que, toda vez que confirmamos la Sentencia impugnada y los actores no expusieron algún agravio contra sus razones y fundamentos sobre la falta de implementación de acciones afirmativas en favor de las personas mayores o con discapacidad, considero que no se debió establecer algún efecto relacionado con la implementación de acciones afirmativas a favor de dichos grupos.

 

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

 

 

VOTO RAZONADO[39] QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SCM-JDC-811/2021 Y SU ACUMULADO[40].

 

Formulo el presente voto razonado respecto de los efectos establecidos en la resolución al compartir, esencialmente, la orden al Instituto local para que en el ámbito de sus atribuciones y con posterioridad al presente proceso electoral realice los estudios e investigaciones que permitan adoptar las acciones afirmativas relacionadas con las personas adultas mayores y/o con alguna discapacidad en torno a sus derechos político-electorales, en particular el de ser votado.

 

Lo anterior, pues si bien se advierte del análisis realizado en la sentencia que el Tribunal local actuó de conformidad con el actual marco normativo legal y partidista, al valorar el alcance de las obligaciones -o la falta de éstas- con relación a la postulación de personas que se encontraran en las condiciones de vulnerabilidad expresadas por los actores en el proceso electoral en desarrollo; lo cierto es que los efectos establecidos en la resolución de los presentes juicios, desde mi perspectiva, resultan pertinentes.

 

Ello en tanto que, si bien no se establece así de manera expresa, con los mismos se contemplan acciones declarativas[41] para las personas en las señaladas condiciones, en observancia a las obligaciones previstas por el artículo 1 de la Constitución para todas las autoridades que forman parte del Estado mexicano en el sentido de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, siendo consecuencia que se deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Por lo expuesto y fundado, formulo el presente voto razonado.

 

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión de otro.

[2] La invitación se emitió como un anexo a las providencias SG/236/2021.

[3] Si bien Joaquín Fidel García Miranda nominó su demanda como “recurso de revisión del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”, en acuerdo de Presidencia turnarla a la Ponencia instructora, se enderezó la vía impugnativa para que su medio de impugnación fuera conocido como Juicio de la Ciudadanía.

 

[4] Respecto al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-811/2021, al haber sido presentado directamente, el Magistrado Presidente requirió al Tribunal local el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

[5] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre del año dos mil diecisiete.

[6] Tomando en cuenta que, en términos del párrafo primero del artículo 7, de la ley de medios, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

[7] En: https://www.conapred.org.mx/index.php?contenido=pagina&id=46&id_opcion=38&op=38

[8] Visible en: http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Ficha%20PM.pdf

[9] Visible en: http://www.conapred.org.mx/userfiles/files/Ficha%20PcD%281%29.pdf

[10] Consultable en el portal web: https://www.scjn.gob.mx/registro/sites/default/files/page/2020-02/protocolo_discapacidad.pdf, que resulta un hecho notorio para la Sala Regional según el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

 

[11] De acuerdo con la Tesis previamente citada

[12] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[13] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 12 y 13.

[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[15] Que se hace valer en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios. y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

 

[16]  SUP-REC-40/2015; SUP-JDC-68/2019 y SUP-JDC-71/2019 acumulados y SUP-JDC-315/2018.

[17] Las campañas electorales para diputaciones y Alcaldías de la Ciudad de México iniciaron el cuatro de abril, es decir, hace más de veinte días.

[18] Resulta relevante referir que el actor del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-855/2021, al presentar su solicitud de registro para participar en el procedimiento interno de selección del PAN, no señaló pertenecer a algún grupo en vulnerabilidad.

[19] Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que las medidas de acción afirmativa son concebidas para promover la participación política con los principios de igualdad y no discriminación. Informe Anual de la CIDH 1999, OEA/Ser. L/V/II.106, diciembre. 3 v. 13 de abril de 2000, capítulo VI, sección II, punto B; como, en las observaciones Generales 18 y 28 del Comité de Derechos Humanos. Consultable en Derechos humanos de las mujeres: normativa, interpretaciones y jurisprudencia internacional. México: Secretaría de Relaciones Exteriores: Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: UNIFEM: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006, 5, Disponible en http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?article1602

[20] Tesis: 1a. XLIII/2014 (10a.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 3, febrero de 2014, tomo I, p.644.

[21] Caso Atala Riffo y Niñas

[22] Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, p. 83.

[23] Observaciones Generales 18 y 28 del Comité de Derechos Humanos. Consultable en Derechos humanos de las mujeres: normativa, interpretaciones y jurisprudencia internacional. México: Secretaría de Relaciones Exteriores: Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos: UNIFEM: Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2006, 5, Disponible en http://www.equidad.scjn.gob.mx/spip.php?article1602

[24] Caso de las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana.

 

[25] Véase en la sentencia SUP-JDC-475/2012 y acumulados

[26] El concepto y la práctica de la acción afirmativa. Informe final presentado por el Sr. Marc Bossuyt, Relator Especial, de conformidad con la Subcomisión. Resolución 1998/5. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos estableció que las medidas de acción afirmativa son concebidas para promover la participación política con los principios de igualdad y no discriminación. Informe Anual de la CIDH 1999, OEA/Ser. L/V/II.106, dic. 3 v. 13 de abril de 2000, capítulo VI, sección II, punto B.

 

[27] Tesis de jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, dos mil quince, páginas 13, 14 y 15.

[28] Tesis de jurisprudencia 3/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 8, número 16, dos mil quince, páginas 12 y 13.

[29] Tesis de jurisprudencia 43/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, dos mil catorce, páginas 12 y 13.

[30] Tesis de jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, dos mil catorce, páginas 11 y 12

[31] Ver, por ejemplo, artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y el artículo 4 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", así como el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

[32] Con fundamento en los artículos 193.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[33] Con la colaboración de Silvia Diana Escobar Correa.

[34] Para la emisión de este voto usaré los mismos términos definidos en el glosario de la sentencia de la que forma parte.

[35] Cabe señalar por analogía a la materia, los siguientes criterios emitidos por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Por lo que hace a las personas adultas mayores, al resolver el amparo directo en revisión 745/2016, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la exclusión de las personas adultas mayores como supuesto específico para que proceda la suplencia de la queja en el artículo 70 de la Ley de Amparo no vulnera lo dispuesto por el artículo 1º constitucional.

Mientras que, en cuanto a las personas con discapacidad, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis 2a. L/2020 (10a.) de rubro SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO (consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 80, noviembre de 2020 [dos mil veinte], tomo II, página 1139), que trata de la suplencia de la queja deficiente, no de suplencia total de agravios.

[36] Ver sentencia del juicio SCM-JDC-183/2021.

[37] Ya que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Lo que está señalado en la jurisprudencia 30/2014 de rubro ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN (citada en la sentencia).

[38] Aprobados mediante acuerdo IECM/ACU-CG-110/2020 del Consejo General del Instituto Local, consultable en https://www.iecm.mx/www/taip/cg/acu/2020/IECM-ACU-CG-110-2020_.pdf

[39] Emitido con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colabora en este voto Noemí Aideé Cantú Hernández.

[40] En la formulación del presente voto particular haré uso de los términos precisados en el glosario correspondiente.

[41] Al respecto, véase la jurisprudencia 7/2003, emitida por la Sala Superior de rubro: ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 7, Año 2004, páginas 5 y 6.