JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-818/2021
 

ACTOR: ALEJANDRO CÓRDOVA GUERRERO

 

ÓRGANO RESPONSABLE: Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo[1]

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIAS: NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ Y EVELYN SOUZA SANTANA

 

Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil veintiuno[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar la demanda del actor, de acuerdo con lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor o promovente

Alejandro Córdova Guerrero

 

Candidatura

Candidatura a la presidencia municipal de Acatlán, Puebla

 

Comisión de elecciones u órgano responsable

 

Comisión Nacional de Elecciones y Procedimientos Internos del Partido del Trabajo

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano (y la Ciudadana)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Municipio

Municipio de Acatlán, Puebla

 

Partido o PT

Partido del Trabajo

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

 

I. Inicio del proceso electoral en Puebla. El tres de noviembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral ordinario 2020-2021 en el estado de Puebla.

 

II. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. El catorce de abril, el actor ostentándose con el interés legítimo de ser aspirante por el PT a la Candidatura interpuso demanda de juicio de la ciudadanía directamente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional a fin de controvertir diversas omisiones que atribuyó al órgano responsable y al Partido.

 

2. Turno. En la misma fecha, el Magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar con dicha demanda el expediente SCM-JDC-818/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

3. Radicación y requerimiento al actor. El dieciocho de abril el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente en la Ponencia a su cargo y en tanto que el promovente señaló de forma genérica al Partido como órgano responsable, se le requirió para que informara a esta autoridad federal el órgano o los órganos responsables del PT de los actos reclamados en su escrito de demanda.

 

4. Desahogo y requerimiento a la Comisión de elecciones. Ante el desahogo oportuno del actor, el veintidós de abril el Magistrado instructor tuvo por identificado como órgano responsable a la Comisión de elecciones, y atendiendo a que, como se señaló, la demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional, mediante el mismo acuerdo requirió al órgano partidista precisado para que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

5. Desahogo y nuevo requerimiento al actor. El veintinueve de abril, el Magistrado instructor tuvo al órgano responsable desahogando el requerimiento aludido en el numeral anterior.

 

Asimismo, mediante el mismo acuerdo se requirió al actor documento con el que acreditara su militancia o afiliación al Partido dado que el promovente pretende ser aspirante a la Candidatura por el PT; requerimiento que fue oportunamente atendido.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, por su propio derecho, quien afirma tener interés legítimo de ser aspirante a la Candidatura por el PT y acude a controvertir la omisión y falta de transparencia en el proceso de selección interno, al considerar que ello es contrario a sus derechos político electorales, en específico el de ser votado; supuesto normativo que surte la competencia de esta Sala Regional, y entidad federativa -Puebla- sobre la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero, Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).

 

Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Salto de instancia. En el escrito de demanda, el actor manifiesta que acude a esta Sala Regional en acción per saltum (saltando la instancia previa).

 

Para justificar su solicitud, refiere que de agotarse la instancia partidista y ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla se corre el riesgo de que se extinga su pretensión dado el tiempo que llevarían; asimismo, señala que no tuvo oportunidad de acudir antes a impugnar los actos que precisó en su demanda, ante la opacidad del PT respecto al proceso de selección de la Candidatura.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que el asunto debe ser conocido de manera directa, por las razones siguientes.

 

Ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el estudio saltando la instancia previa se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.

 

Así, la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando tal circunstancia represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

 

En ese sentido, ello se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante las instancias previas pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas[4].

 

En el caso, es procedente el salto de instancia, puesto que ha iniciado el proceso electoral en el estado de Puebla y ya culminó el proceso de selección de candidaturas, en tanto que las solicitudes de registro de las mismas, ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, concluyeron el once de abril y las campañas iniciaron el cuatro de mayo[5].

 

Ahora, si bien, la jurisprudencia 45/2010[6], de la Sala Superior de rubro: REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, señala que el que fenezca el plazo para que los institutos electorales aprueben las candidaturas no se traduce en que los actos relacionados con ese acto se tornen irreparables, lo cierto es que las siguientes etapas relativas al proceso electoral local siguen su curso; razón por la cual, se justifica la posibilidad de conocer el asunto sin que se haya agotado las instancias previas.

 

TERCERO. Improcedencia. Los requisitos de procedencia de los medios de impugnación son de orden público, en ese sentido, de su análisis, esta Sala Regional advierte que, con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causa de improcedencia[7], en el caso concreto, se actualiza la prevista en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, consistente en la falta de interés jurídico del actor.

 

Para explicar lo anterior, es preciso considerar que en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, los actos y las resoluciones deben ser impugnados a través de los juicios y recursos respectivos, por quienes tengan interés jurídico, dentro de los plazos que exija la propia ley para la impugnación, dado que cuando se promueven por quien carece de dicho interés, no se satisface un presupuesto para el dictado de una sentencia de fondo y si esto se encuentra evidenciado de modo manifiesto e indubitable desde el momento en que se presenta la demanda, ésta debe desecharse.

 

Sobre el particular, el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien los promueva.

 

Por su parte, el artículo 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, establece que el juicio de la ciudadanía procederá cuando una persona, por sí misma y en forma individual o a través de sus representantes, aduzca presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Con relación al interés jurídico procesal, la Sala Superior ha establecido el criterio de que éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la persona demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

Esas consideraciones están contenidas en la jurisprudencia 7/2002[8] de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.

 

En el caso, el enjuiciante promueve juicio de la ciudadanía para impugnar del Partido, lo que identifica como la “…omisión y falta de transparencia en su proceso de selección de candidato a presidente municipal de Acatlán, Puebla…”.

 

Al efecto manifiesta, en esencia, que consultada la página oficial del Partido tanto a nivel nacional y estatal no logró conocer la convocatoria para hacer valer su derecho de participación en un proceso de selección de la candidatura conforme a lo previsto en el artículo 35 fracción II de la Constitución.

 

Además, señala que existió un inadecuado manejo de las autoridades intrapartidistas del PT que, durante todo el proceso interno de selección de candidaturas para el Municipio, demostraron opacidad y falta de transparencia al ocultar los mecanismos en que, desde la perspectiva del actor, podría haber formado parte de la decisión en la que se determinaría la postulación de las candidaturas del Partido.

 

Afirma que la conducta partidista descrita afecta sus derechos y garantías, así como a los principios del proceso interno de selección de candidaturas para integrar la planilla que postularía el PT en el Municipio.

 

Con ello, agrega que se vulneraron la ley, los estatutos y los lineamientos aplicables, ante “…la opacidad, desinformación y ocultamiento de información, lo que impidió identificar con claridad las etapas del proceso y la definitividad de las mismas, excluyéndonos de poder participar en la toma de una decisión tan relevante como es la postulación de la candidatura del municipio en el que residimos y por tanto dejándonos en total estado de indefensión para exigir el respeto a nuestros derechos como ciudadano aspirante a candidato a presidente municipal de Acatlán, Puebla, por el Partido del Trabajo”.

 

Considera que se contravino su derecho político-electoral de ser votado, así como los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad dentro del proceso interno de selección de candidaturas del PT, lo que se demuestra, según afirma, con la omisión de emitir una convocatoria para el caso del Municipio, provocando con ello que se le impidiera participar en el mismo, así como su defensa frente a actos que debieron haberse emitido con antelación, dando como resultado “…la total ilegalidad y carencia de democracia al interior de nuestro Partido.

 

Por otro lado, señala que la falta de emisión y difusión de una convocatoria debe provocar la nulidad de la designación de las candidaturas del PT; agregando que tampoco fueron debidamente difundidos la implementación de un sistema de  registro, la aprobación y publicación de las personas que ocuparían las precandidaturas o las reglas para el desarrollo de las precampañas, por lo que el proceso interno del Partido “…sólo existe como simulación…”.

 

Finalmente, el promovente expresa que se vulneraron en su perjuicio distintas formalidades dentro del proceso interno del Partido “…en el que participé y por tanto, debido a estas vulneraciones, solicito la nulidad del mismo”.

 

De lo anterior se aprecia que, los planteamientos del actor se vinculan tanto con su participación como posible aspirante a la candidatura, como con su pertenencia al PT.

 

Bajo tal entendimiento es que, en su oportunidad, el Magistrado instructor requirió al promovente en el sentido de acompañar documento o constancia con la que pudiera acreditar su pertenencia a la militancia del Partido; en respuesta a lo cual, el actor señaló que cuenta con interés legítimo dada su aspiración a la candidatura, pero que ello “…es en carácter de simpatizante del PARTIDO DEL TRABAJO”, por lo que de la documentación remitida en su momento por el promovente y ante su propio reconocimiento, se aprecia que no es militante o afiliado al PT y que tampoco acreditó esa participación que afirma haber tenido en el proceso de selección interna de las candidaturas del Partido.

 

Consecuentemente, esta Sala Regional advierte que los actos controvertidos no vulneran en perjuicio del actor ningún derecho político-electoral y, por tanto, a ningún fin eficaz llevaría el estudio de la controversia planteada, pues no existe conculcación de derechos que reparar y, por ende, algún derecho que restituirle.

 

Con independencia de lo anterior, el análisis de los actos que se combaten permite advertir que tampoco se está en presencia de alguna afectación que pudiera dar lugar a admitir la procedencia del juicio bajo la perspectiva de un interés legítimo, como el actor pretende.

 

En efecto, esta Sala Regional, de conformidad con la doctrina y el desarrollo jurisprudencial ha reconocido[9] que existen tres grados de afectación distinta sobre los cuales una persona puede acudir a reclamar un derecho que considere afectado ante los órganos jurisdiccionales, (también denominado interés): el simple, el legítimo, y el jurídico[10].

 

El interés simple versa sobre aquel reclamo que puede realizar cualquier ciudadana, ciudadano, cualquier votante o cualquier persona interesada en que los actos del Estado se lleven conforme a lo que dictan las normas aplicables y generalmente, se concibe como un aspecto que no puede generar o servir de base para la tutela jurisdiccional.

 

Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 1a./J. 38/2016 (10a.)[11] que lleva por rubro INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE, ha identificado que, mediante la diversa concepción del interés legítimo, no se exige un derecho subjetivo literal y expresamente tutelado para poder ejercer una acción restitutoria de derechos fundamentales, sino que, para ejercerlo, basta un vínculo entre la parte actora y un derecho humano del cual derive una afectación a su esfera jurídica, dada una especial situación frente al orden jurídico.

 

Este interés no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, pero sí a la tutela jurídica que corresponda a la “especial situación frente al orden jurídico”, de tal suerte que alguna norma puede establecer un interés difuso en beneficio de una colectividad o grupo al que pertenezca la persona agraviada.

 

Bajo tal contexto, en el caso que nos ocupa, debe advertirse que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley General de Partidos Políticos, los partidos podrán establecer en sus estatutos las categorías de sus militantes conforme a su nivel de participación y responsabilidad, debiendo establecer entre sus derechos, el de exigir el cumplimiento de los documentos básicos del partido de que se trate -inciso f)-.

 

Por su parte, la Sala Superior ha delineado, al emitir la tesis XXIII/2014[12], de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LOS MILITANTES PUEDEN CONTROVERTIR RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL QUE INCIDAN EN EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS PARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), que las personas militantes tienen el derecho de exigir el cumplimiento de la normativa estatutaria y reglamentaria.

 

En ese sentido se razonó, en esencia, que si las personas afiliadas cuentan con interés legítimo para impugnar los actos de los órganos partidistas por los cuales se inobservan dichas normas, también lo tienen para controvertir las resoluciones de la autoridad administrativa electoral que incidan en el cumplimiento del marco jurídico interno. Lo anterior, debido a que tal pronunciamiento afecta la esfera de derechos de la militancia, ante la situación cualificada en que se encuentra respecto del ordenamiento partidista interno.

 

A partir de este reconocimiento sobre el interés legítimo, en el caso concreto, como se señaló en párrafos previos, durante la instrucción del presente juicio se requirió al actor que remitiera documento con el que se corroborara que era militante o afiliado del PT, pues ello habría demostrado que se encontraba en esa situación particular y por tanto que contaba con un interés legítimo para controvertir los actos relacionados con el proceso interno de la selección de la Candidatura; cuestión que el actor expresamente reconoció[13] no era su caso, pues precisó acudir como simpatizante del Partido.

 

En el mismo orden de ideas, esta Sala Regional considera que el hecho de radicar en el estado de Puebla, como se advierte de la siguiente expresión del promovente: “…lo que impidió identificar con claridad las etapas del proceso y la definitividad de las mismas, excluyéndonos de poder participar en la toma de una decisión tan relevante como es la postulación de la candidatura del municipio en el que residimos…” tampoco actualiza los criterios jurisprudenciales para considerar que el actor cuenta con interés legítimo para acudir a impugnar los actos partidistas que considera vulneran sus derechos de ser votado.

 

Tampoco lo actualiza su expresión relacionada con ser simpatizante del Partido, como afirmó al acudir en desahogo del requerimiento hecho durante la instrucción, puesto que el interés legítimo alude al interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio en favor de la persona inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio.

 

Al respecto, en la jurisprudencia P./J. 50/2014 (10a.)[14], de rubro INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, en el que la persona inconforme se encuentra en una situación jurídica identificable.

 

Así, tenemos que, para probar el interés legítimo, debe acreditarse que:

a)    exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés legítimo en beneficio de un derecho de una colectividad.

b)    el acto reclamado transgreda ese interés legítimo, por la situación que guarda la persona accionante frente al ordenamiento jurídico ya sea de manera individual o colectiva.

c)     la o el promovente pertenezca a esa colectividad.

 

Ello supone una afectación jurídica a la esfera de derechos de quien reclama la violación, por lo cual debe demostrar ese agravio y su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda, siendo que los elementos constitutivos del interés legítimo son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.

 

Con base en el marco normativo reseñado, se advierte entonces que, en el caso concreto, a partir de las cualidades de ciudadano o simpatizante no acredita el interés para controvertir el proceso interno de selección de la Candidatura realizado por el PT pues en todo caso, dicho interés legítimo lo tiene la militancia de ese Partido, colectividad a la que el actor reconoció no pertenecer.

 

Tampoco pudiera pensarse que, en la especie, se esté en presencia de la posibilidad de que procediera una acción tuitiva de intereses difusos, porque esta diversa posibilidad se suscita ante el derecho que se tiene ejercer acciones en beneficio de intereses difusos o colectivos, o de interés público.

 

Esto acontece cuando, por ejemplo, algún partido político controvierte actos relacionados con los procesos electorales, casos en los cuales acude en su calidad de entidad de interés público y en beneficio del interés general, o bien, en la hipótesis de personas que forman parte de un colectivo considerado históricamente en situación de desventaja, o que el ordenamiento jurídico les otorga específicamente esa facultad, tal como se puede corroborar de la jurisprudencia 10/2005[15] emitida por la Sala Superior, cuyo rubro es: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

 

Así, atendiendo a las circunstancias del caso, este órgano jurisdiccional considera que en modo alguno el actor podría tener algún beneficio al no referir y acreditar una afectación directa en su esfera jurídica.

 

Consecuentemente, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico y legítimo del promovente, lo conducente es desechar de plano la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Desechar la demanda que originó el presente medio de impugnación.

 

Notifíquese por correo electrónico al actor[16] y al órgano responsable y por estrados a las demás personas interesadas; lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 párrafo 5 de la Ley de Medios.

 

Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto razonado de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Voto razonado[17] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[18] respecto de la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-818/2021[19]

 

Estoy a favor de la resolución y coincido con los argumentos expuestos, sin embargo, quiero explicar que ello deriva de la integración actual del expediente, el cual estoy obligada a revisar, estudiar y valorar en sus términos.

 

En casos como este, considero que cuando alguien viene a defender su derecho a la postulación por un partido político -en atención a los artículos 9.1.f) y 10.1.b) de la Ley de Medios-, debe acreditar su interés jurídico y si no lo hace, deberíamos desechar su demanda por falta de interés sin requerir previamente que se subsanara tal prueba[20].

 

En el caso que ahora resolvemos y a pesar de que durante la instrucción se requirió a la parte actora que acreditara la razón de su interés, coincido en que el medio de impugnación debe desecharse toda vez que no tiene la calidad de militante del partido político cuyo proceso de designación cuestiona, pues al desahogar tal requerimiento reconoció que solo era simpatizante del mismo.

 

Por tanto, debo resolver valorando tal actuación, y como estoy de acuerdo con lo sostenido en la sentencia al respecto, voto a favor de la misma emitiendo este voto.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[21].

 


[1] Según identificó el actor una vez que durante la instrucción del juicio fue requerido en el sentido de precisar la autoridad responsable a la que atribuye los actos que reclama.

[2] En adelante las fechas se entenderán referidas al presente año salvo precisión en contrario.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Este criterio está plasmado en la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[5] Fecha señalada en el acuerdo CG/AC-036/2021, invocado como hecho notorio pues se encuentra en la página oficial del Instituto Electoral del Estado de Puebla y coinciden con el calendario electoral publicado, consultable en la dirección electrónica: https://www.ieepuebla.org.mx/index.php?que=Acuerdos&quien=Consejo_General que se cita en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de los otrora Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009, página 2479.

[6] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[7] Incluida la relacionada con la oportunidad de la demanda, acorde a la jurisprudencia 9/2007 de la Sala Superior que lleva por rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[8] Consultable en Compilación 1997-2018 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, jurisprudencia, página 502.

[9] Por ejemplo, al emitir las sentencias correspondientes a los juicios identificados con las claves siguientes: SCM-JE-55/2019, SCM-JDC-387/2018, SCM-JDC-365/2018 y SCM-JDC-696/2018, entre otros

[10] Similares criterios se han adoptado por la Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-1064/2017 y acumulado, SUP-JDC-159/2018, SUP-JDC-198/2018 y SUP-JDC-199/2018 y acumulado, SUP-JDC-236 y SUP-JDC-266/2018.

[11] Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, Décima Época Primera Sala, Jurisprudencia, página 690.

[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, página 49.

[13] Lo que no precisa de ser demostrado en términos de lo previsto por el artículo 15 primer párrafo de la Ley de Medios.

[14] Consultable en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 60.

[15] Consultable en Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo 1, Jurisprudencia, páginas 6 a 8.

[16] En términos del punto quinto establecido en el Acuerdo General 8/2020 que privilegia las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. En ese sentido, el correo electrónico particular que el actor señaló en su escrito demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[17] Con fundamento en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[18] Con el apoyo de Ivonne Landa Román y Rosa Elena Montserrat Razo Hernández.

[19] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[20] Esto, porque el interés jurídico es un requisito de procedencia de los medios de impugnación, y en ese sentido considero que no deberíamos hacer requerimientos para que se subsanara su falta de prueba. Así es como he instruido los juicios como este que he tenido a mi cargo. Entiendo que si bien podemos realizar requerimientos para la instrucción ordinaria del juicio -en términos del artículo 72-IV.a) del Reglamento Interno de este tribunal- en relación con los requisitos de procedencia que podrían subsanarse, dichos requerimientos deben limitarse a aquellos en que así lo establece la legislación: personería, identificación del acto y autoridad responsable, en términos de los artículos 19.1.b) -en relación con el 9.1.c) y 9.1.d)- de la Ley de Medios y 72-IV.a) del Reglamento Interno de este tribunal.

[21] Conforme a lo previsto en el segundo transitorio del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020.