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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-820/2021

 

PARTE ACTORA: YOLANDA MELÉNDEZ PEÑAFLOR Y OTRAS PERSONAS

 

ÓRGANO RESPONSABLE:  COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

 

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

SECRETARIADO: JUAN CARLOS CLETO TREJO E INGRID ESTEFANIA FUENTES ROBLES

 

 

Ciudad de México, a seis de mayo de dos mil veintiuno[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública no presencial de esta fecha, resuelve desechar la demanda que dio lugar al presente juicio de la ciudadanía, con base en lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Candidaturas

Candidaturas de MORENA para diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el estado de Tlaxcala, para el proceso electoral 2020-2021

 

CEN o Comité Ejecutivo

 

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

 

Comisión de Elecciones u órgano responsable

 

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Honestidad

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Constitución federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para diputaciones locales a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías, para los procesos electorales 2020-2021

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Parte Actora

 

Yolanda Meléndez Peñaflor, Sabino Urbano Techalotzi Mastranzo (o Sabino Urbano Techalotzi Maztranzo), Edvino Delgado Rodríguez y Cristal Xochipa Cervantes

 

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Ciudad de México

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

De los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias del expediente y de los hechos notorios para esta Sala Regional, se advierten los siguientes:

 

ANTECEDENTES

 

I. Inicio del proceso electoral en Tlaxcala. Mediante acuerdo ITE-CG 43/2020, aprobado por el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, el veintinueve de noviembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral en el estado de Tlaxcala.

 

II. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo emitió la Convocatoria[2].

 

III. Ajuste a la Convocatoria. El quince de marzo, se publicó el ajuste a la Convocatoria, mediante el cual se modificaron diversos plazos relacionados con la publicación de la relación de solicitudes de registro aprobadas para las diputaciones locales y miembros de los ayuntamientos en distintos estados, incluyendo Tlaxcala.

 

IV. Solicitudes de registro aprobadas. La parte actora manifiesta que el once de abril, tuvo conocimiento de la publicación de la relación de solicitudes de registro aprobadas de las personas aspirantes a las Candidaturas, emitida por la Comisión de Elecciones.

 

V. Juicio de la ciudadanía.

 

1. Demanda. El once de abril, la parte actora remitió por correo electrónico, escrito de demanda de juicio de la ciudadanía -en salto de instancia- a fin de controvertir diversas omisiones e irregularidades atribuidas a la Comisión de Elecciones que, desde su perspectiva, se presentaron en el proceso de selección interno de las Candidaturas.

 

Con la documentación referida, mediante acuerdo de doce de abril, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del cuaderno de antecedentes 74/2021 y requirió a la parte actora para que presentara su escrito de demanda con firma autógrafa dentro del plazo de tres días naturales.

 

2. Turno. El catorce de abril, la parte actora presentó su escrito de demanda con firma autógrafa ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.

 

Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente con clave SCM-JDC-820/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley de Medios; asimismo, requirió al CEN y a la Comisión de Elecciones a fin de que realizaran el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la citada Ley de Medios, al haber sido señalados como órganos responsables por la parte actora.

 

Tal requerimiento fue desahogado mediante oficio recibido el veintidós de abril.

 

3. Radicación. El diecisiete de abril, el Magistrado instructor ordenó radicar, en la ponencia a su cargo, el juicio de la ciudadanía indicado al rubro.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

Esta Sala Regional es competente para conocer el presente juicio de la ciudadanía, al ser promovido por ciudadanos y ciudadanas por su propio derecho, y ostentándose como aspirantes a candidaturas a diputaciones locales por mayoría relativa en el estado de Tlaxcala por MORENA, a fin de controvertir diversas omisiones que, en su concepto, se presentaron durante el proceso de selección interno llevado a cabo por el referido partido político, las cuales consideran que vulneran sus derechos político-electorales a ser votados y votadas; supuesto normativo que actualiza la competencia de esta Sala Regional y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución federal: artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso d).

 

Ley de Medios: artículos 3, párrafo segundo, inciso c); 79, párrafo primero; 80, párrafo primero, inciso g); 83, párrafo primero, inciso b), fracción IV.

 

Acuerdo INE/CG329/2017[3] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDO. Precisión de órgano responsable.

 

En su escrito de demanda, la parte actora señala como órganos responsables al Comité Ejecutivo y a la Comisión de Elecciones.

 

No obstante, del análisis integral de la demanda, esta Sala Regional advierte que, en esencia, pretende impugnar  la omisión por parte de la Comisión de Elecciones de dar respuesta a su escrito de nueve de marzo por el cual solicitaron información relacionada con el proceso de selección interno de las Candidaturas y diversas omisiones que desde su perspectiva, se dieron durante el desarrollo del referido procedimiento de designación, tales como la falta de publicación de los resultados de las encuestas y la metodología y parámetros utilizados para la designación de las Candidaturas; lo que, estiman, vulneró el principio de certeza y transparencia.

 

Asimismo, como consecuencia de las referidas omisiones, controvierte la aprobación de las solicitudes de registro de diversas personas aspirantes a las Candidaturas.

 

Al respecto, es de precisar que el órgano partidista al que la parte actora afirma haber formulado la consulta y el responsable de publicar la relación de los registros aprobados y llevar a cabo la valoración y calificación de los perfiles de las personas aspirantes y, en su caso, realizar las encuestas, conforme a las bases de la Convocatoria, es la Comisión de Elecciones.

 

En ese sentido, atendiendo a la materia de controversia planteada por la parte actora, es la Comisión de Elecciones el órgano partidista que debe ser considerado como responsable de las omisiones que controvierte la parte actora, así como de la aprobación de las solicitudes de registro de diversas personas aspirantes a las Candidaturas.

 

TERCERO. Salto de instancia. 

 

En el escrito de demanda, la parte actora manifiesta que acude a esta Sala Regional en acción per saltum (saltando la instancia previa), dado que, en su concepto, de agotar las instancias intrapartidista y jurisdiccional previas correría el riesgo de que su medio de impugnación no se resuelva oportunamente, por lo que a continuación se estudia la excepción al principio de definitividad.

 

Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal y el 80, párrafo segundo, de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

 

No obstante, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución federal, relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

 

Este criterio se sustenta en la jurisprudencia de la Sala Superior con clave 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[4]

 

Por lo que respecta al caso en concreto, como se mencionó, la parte actora alega omisiones que atribuye a la Comisión de Elecciones relacionadas con la falta de respuesta a su escrito de solicitud de información y con el desarrollo del proceso interno de aprobación de las solicitudes de registro de diversas personas aspirantes a las Candidaturas.

 

Ahora bien, de conformidad con los artículos 47, párrafo segundo; 49, incisos a), b), g), n); 50; 54 y, 56 del Estatuto de MORENA, se desprende que la Comisión de Honestidad es el órgano partidista competente para conocer de las controversias que tengan por objeto salvaguardar los derechos de las y los miembros del partido político, los principios que rigen su vida interna, así como dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.

 

Una vez agotada la instancia partidista, lo ordinario sería que la parte actora agotara la instancia jurisdiccional local.

 

No obstante, esta Sala Regional considera que el agotamiento de las referidas instancias, podría implicar una merma a la pretensión final de la parte actora de ser registradas como personas candidatas, tomando en consideración que ya ha iniciado el proceso electoral en el estado de Tlaxcala y, de conformidad con el calendario electoral correspondiente al proceso electoral local ordinario 2020-2021[5], el plazo para que el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones resolviera las solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones locales presentadas, feneció el dos de abril.

 

En consecuencia, exigir a la parte actora que agote el principio de definitividad, puede traducirse en una merma para los derechos sustanciales que son objeto del presente juicio. Por tanto, y a efecto de dotar de seguridad jurídica y certeza a la parte actora, este órgano jurisdiccional estima que no es exigible que agote las instancias partidista y jurisdiccional previas.

 

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Regional se considera infundada la causa de improcedencia relativa a formulada por el órgano responsable al rendir su informe circunstanciado, en el sentido de que la parte actora debió agotar las instancias previas.

 

CUARTO. Improcedencia.

 

En su informe circunstanciado, la Comisión de Elecciones hace valer, entre otras, la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios, al señalar que la parte actora no tiene interés jurídico y que no acredita su registro en el proceso de selección de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el contexto del proceso electoral en curso en Tlaxcala.

 

Esta Sala Regional considera que, en efecto, la demanda de la parte actora se debe desechar porque, con independencia de cualquier otra causal de improcedencia que pudiera actualizarse[6], en el caso la parte actora no tiene interés jurídico para controvertir las omisiones que estima, se presentaron en el proceso de aprobación de solicitud de registro de personas aspirantes a las Candidaturas.

 

Para explicar lo anterior, es preciso considerar que en el sistema de medios de impugnación en materia electoral los actos y las resoluciones deben ser impugnados a través de los juicios y recursos respectivos, por quienes tengan interés jurídico, dentro de los plazos que exija la propia ley para la impugnación, dado que cuando se promueven por quien carece de dicho interés no se satisface un presupuesto para el dictado de una sentencia de fondo y si esto se encuentra evidenciado de modo manifiesto e indubitable desde el momento en que se presenta la demanda, ésta debe desecharse.

 

Sobre el particular, el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes, entre otros supuestos, cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien los promueva.

 

Por otra parte, en el artículo 79, párrafo 1, de la citada normatividad establece, con claridad, que el juicio de la ciudadanía procederá cuando el ciudadano o ciudadana, por sí misma y en forma individual o a través de sus representantes, aduzca presuntas violaciones a su derecho de votar y ser votado o votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Con relación al interés jurídico procesal, la Sala Superior ha establecido el criterio de que éste se actualiza si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y, a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la persona demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

Esas consideraciones están contenidas en la Jurisprudencia de la Sala Superior 7/2002 de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[7].

 

Ahora bien, en el caso, como se ha precisado, la parte actora promueve juicio de la ciudadanía, ostentándose como aspirantes a candidaturas de MORENA para diputaciones locales por el principio de mayoría relativa en el estado de Tlaxcala -sin precisar a qué candidatura aspira cada una de las personas promoventes- en virtud de que, desde su perspectiva, existieron omisiones e irregularidades en el proceso de valoración y aprobación de solicitudes de registro de diversas personas aspirantes a las Candidaturas.

 

Lo anterior, ya que la parte actora alega que existió una falta de notificación de la relación de los registros aprobados por la Comisión de Elecciones, lo cual, anteriormente, había solicitado se publicarán de manera inmediata. En ese sentido, señala que desconoce el procedimiento de realización y los resultados de las encuestas, y la metodología y parámetros utilizados para la aprobación de solicitudes de registro a las Candidaturas, por lo que, en su concepto, tales omisiones vulneran el ejercicio de sus derechos político-electorales y los principios de certeza y transparencia.

 

Es por ello por lo que la parte actora pretende que esta Sala Regional ordene a la Comisión de Elecciones que entregue la documentación mediante la cual se señale la metodología utilizada en el proceso de selección interno, los resultados de las encuestas realizadas y la determinación fundada y motivada por medio de la cual se determinó aprobar los registros de determinadas personas aspirantes.

 

Ahora bien, en el caso, de la revisión de la demanda y de las constancias que integran el expediente, no es posible advertir que la parte actora haya aportado algún elemento de prueba a fin de acreditar su registro como aspirantes a alguna candidatura para diputación local por el principio de mayoría relativa en el estado de Tlaxcala.

 

Ello, aunado al hecho de que en su escrito de demanda no mencionan haber llevado a cabo su registro ni la fecha en que ello habría ocurrido y tampoco precisan la diputación o distrito electoral al cual aspiran ser postulados y postuladas, respectivamente.

 

En ese sentido, toda vez que la parte actora no aportó ningún medio de prueba a fin de que esta Sala Regional estuviera en la posibilidad de advertir que efectivamente realizó su registro, como bien pudieron haber sido las capturas de pantalla del respectivo registro en línea, tomado en consideración que en la Convocatoria se dispuso que las personas aspirantes a una diputación local debían realizar su registro a través de la página de internet, es que se estima que carece de interés jurídico para controvertir la omisiones que estima, le generan agravio.

 

Es así ya que si la parte actora pretende que se le restituya un derecho político electoral respecto a su participación en el procedimiento interno llevado a cabo por el partido político para designar las Candidaturas, y que, además, busca controvertir aspectos relacionados con la aprobación de las solicitudes de registro de otras personas, así como la entrega de información relacionada con dicho procedimiento, era necesario que acreditara su inscripción en el referido procedimiento, lo cual, en el caso, no probó.

 

Así, dado que la parte actora no demostró su calidad de aspirante a alguna candidatura de diputación local en el estado de Tlaxcala, las omisiones que aduce no vulneran ningún derecho político-electoral y, por tanto, a ningún fin eficaz llevaría el estudio de la controversia planteada, pues no existe conculcación de derechos que reparar y, por ende, ningún derecho que restituirle.

 

Sin que represente algún obstáculo para arribar a tal determinación, el hecho de que, en su escrito de demanda, la parte actora formule conceptos de agravio dirigidos a controvertir la omisión que atribuye al órgano responsable de dar respuesta a su escrito de nueve de marzo, a través del cual solicitó diversa información relacionada con el referido procedimiento de designación de candidaturas.

 

Es así, ya que del análisis del aludido escrito (suscrito por ciento cincuenta y tres personas), el cual adjuntó a su demanda, es posible advertir que, en esencia y en lo que interesa al caso, solicitaron a la Comisión de Elecciones que procediera a publicar en la página de internet prevista en la Convocatoria, la lista de solicitudes de registro aprobadas, a efecto de que se llevaran a cabo las encuestas respectivas para seleccionar a las personas candidatas a diputaciones locales.

 

Es decir, la solicitud estaba vinculada con el procedimiento interno de designación de candidaturas al cual la parte actora no acreditó haberse registrado.

 

Asimismo, mediante diverso escrito presentado por dos de las personas integrantes de la parte actora ante este órgano jurisdiccional el veinticuatro de abril[8], señalaron que la Comisión de Elecciones dio respuesta a su escrito de solicitud, percatándose de que no se llevaron a cabo las encuestas previstas en la Convocatoria, por lo que estiman que lo conducente es llevar a cabo la reposición del procedimiento de aprobación de solicitudes de registro de personas aspirantes a las candidaturas de diputaciones locales en el estado de Tlaxcala.

 

De lo anterior, a juicio de esta Sala Regional, es posible advertir que la solicitud de información está estrechamente vinculada con la serie de omisiones que la parte actora aduce que se presentaron en el proceso interno por el cual la Comisión de Elecciones valoró y aprobó las solicitudes de registro a las Candidaturas y con su pretensión final relativa a que se reponga el referido procedimiento.

 

Sin embargo, como se expli previamente, la parte actora carece de interés jurídico para controvertir las omisiones que alega, toda vez que no acreditó con elemento probatorio idóneo que, en efecto, llevó a cabo el respectivo registro para ser consideradas como personas aspirantes a alguna candidatura a diputación local por MORENA, en el proceso electoral que actualmente se desarrolla en Tlaxcala.

 

Ello, en virtud de lo dispuesto en el artículo 228, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que solamente las personas precandidatas debidamente registradas por el partido de que se trate podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatura en que hayan participado.

 

Por lo anterior, y considerando que en el expediente no existe ningún elemento de prueba que permita acreditar la inscripción de la parte actora en el proceso interno de designación de Candidaturas, este órgano jurisdiccional concluye que, en el caso, se actualiza la causal de improcedencia invocada por el órgano responsable en su informe circunstanciado, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; de ahí que deba desecharse el juicio de la ciudadanía[9].

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se desecha la demanda.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la parte actora[10] -en la cuenta señalada en su escrito de demanda-; por oficio a la Comisión de Elecciones y al Comité Ejecutivo Nacional, ambos de MORENA; y por estrados a las demás personas interesadas.              

 

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra del Magistrado Héctor Romero Bolaños, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 193 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SCM-JDC-820/2021. [11]

Me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría porque, en mi opinión, dadas las particularidades del caso, no se debió desechar la demanda, ya que, si bien la parte actora no adjuntó documentación directa sobre su registro, ello no podía traer como consecuencia el desechamiento aprobado por la mayoría, como se explica enseguida.

En efecto, en el criterio mayoritario se sostiene que debe desecharse la demanda, al considerar -medularmente- que la parte actorano demostró su calidad de aspirante a la Candidatura”, motivo por el cual se concluye que no hay una afectación en su esfera de derechos, con motivo de la designación de otra persona a la candidatura que pretende.

No comparto dicha consideración pues estimo que, en el caso, era necesario hacer una interpretación más favorable a la persona[12] que tutelara los derechos fundamentales de la parte actora, de acceso a la justicia y, eventualmente, a ser votada.

Al respecto, considero que si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, tal obligación no debe ser tomada como justificación para que las personas juzgadoras no ejerzamos las facultades con que contamos para, finalmente, instruir los expedientes sometidos a nuestra consideración de manera que sea posible tutelar adecuadamente los derechos en juego, de la manera más favorable a la persona.

Lo anterior se estima así, además, pues en términos de lo previsto en el artículo 19, párrafo 2, de la Ley de Medios, la no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito de la parte tercera interesada pues, en todo caso, debe resolverse con los elementos que obren en el expediente.

En este asunto resulta relevante mencionar que, contrario a lo afirmado y como se mencionó, la parte actora aportó la prueba consistente en escrito presentado ante el partido político, por parte de ciento cincuenta y tres personas, en su calidad de participantes en el proceso interno de Morena (entre las que se encuentra la firma de la parte actora); en el que plantearon diversas interrogantes acerca del desarrollo del proceso interno de candidaturas (tanto de diputaciones como de cargos municipales); pidiendo al partido político la publicación de las listas aprobadas de registros antes del dieciséis de marzo, con la finalidad de que se pudiera agotar la fase de encuesta y de que les diera a conocer la metodología respectiva.  

Escrito que fue respondido por Morena, el veintiuno de abril, lo que implícitamente implica un reconocimiento del partido político sobre la calidad de participantes en el proceso interno de la parte actora, pues ante la petición en su calidad de personas participantes en el proceso interno, Morena les otorgó una respuesta (sin señalar que no podían darles respuesta, por ejemplo, porque no tenían la calidad de personas participantes en el proceso interno).

Circunstancias y documentación de los cuales, en mi consideración, es posible desprender un indicio de que la parte actora sí se registró en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA.

Bajo ese orden de ideas, si bien de los documentos señalados no es posible establecer que alguno sea la constancia de registro, como ya se mencionaba, sí generan un indicio de que la parte actora participó en dicho proceso de selección. En ese orden de ideas estimo que, a partir de los indicios en cuestión, se debió formular un requerimiento a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, para que informara si la parte actora se inscribió al proceso electivo.

Asimismo, considero que en la sentencia se hace una valoración imprecisa del contenido del informe circunstanciado que rindió la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, pues la afirmación de que la parte actora no acreditó haberse inscrito como aspirante a la Candidatura cuya designación impugna, no está sustentada en los registros con que cuenta ese órgano partidista señalado como responsable, sino que -al igual que en la sentencia- se basa en la consideración de que aquella no aportó una probanza idónea de su registro y no en la revisión de los registros del partido político.

En tal virtud estimo que, ante la duda sobre si la parte actora había participado en el proceso interno de selección de MORENA y justo a partir de los indicios descritos, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 72, fracción IV, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se debió requerir a la Comisión Nacional de Elecciones para que informara si la parte actora, tal como lo afirma, se había inscrito en el mencionado proceso de selección interna, pues solo de ese modo se podría acreditar, de manera fehaciente, si contaba o no con interés jurídico para promover el juicio ciudadano que nos ocupa.

Esto, pues generalmente el interés jurídico se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de quien promueva y, a la vez, se hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr su reparación, mediante la formulación de un planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o la resolución que se reclame, lo cual producirá -en su caso- la restitución en el goce del derecho político electoral vulnerado, tal como se establece en la Jurisprudencia 7/2002, citada en la sentencia.

Lo anterior es relevante puesto que, en efecto, para estar en aptitud de que se le restituyera en el derecho presuntamente vulnerado, era necesario establecer si la parte actora contaba con el referido interés, derivado de su inscripción al proceso interno de selección de MORENA, cuestión que únicamente podía ser clarificada a partir del requerimiento. De igual manera, del requerimiento referido se podrían desprender otro tipo de elementos, como la posibilidad de que, por las particularidades del caso, pudieran tener otro tipo de interés, como interés legítimo en su calidad de militantes.

De ahí que afirmar -como se hace en la sentencia- que la parte actora no tiene interés, porque no acredita su participación en el proceso interno, constituye a mi parecer una denegación del derecho de acceso a la justicia, contraria al artículo 17 Constitucional.

Por lo expuesto, es que formulo el presente VOTO PARTICULAR.

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADO

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[13].


[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.

[2] Lo que se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo rubro es PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373, pues la misma se encuentra en la página de internet oficial de MORENA, en la dirección: https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.

[5] Aprobado por el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones mediante acuerdo ITE-CG-43/2020,  invocado como hecho notorio pues se encuentra en la página oficial del referido Instituto consultable en la dirección electrónica https://www.itetlax.org.mx/PDF/acuerdos-pestana/2020/Octubre/ANEXO%20%C3%9ANICO%20ACUERDO%20ITE-CG%2043-2020%2015-OCTUBRE-2020%20CALENDARIO%20ELECTORAL%20LEGAL%202020-2021.pdf  que se cita en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.

[6] Jurisprudencia 9/2007, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 27 a 29.

[7] Jurisprudencia localizable en la Compilación 1997-2018 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, jurisprudencia, página 502.

[8] El cual obra agregado al expediente del juicio de la ciudadanía indicado al rubro.

[9]   Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía con clave SCM-JDC-549/2021 y SCM-JDC-791/2021.

[10]    En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, relativos a que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas).

      En ese sentido, el correo electrónico particular que la parte actora señaló en su demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[11] Colaboró en la elaboración de este voto Ruth Rangel Valdes y María del Carmen Román Pineda.

[12] En términos del artículo 1º constitucional, así como la tesis 2a. LVI/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, julio de 2015, Tomo I, página 822.

[13] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral.