JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-828/2021
SERGIO EDER RAMÍREZ GÓMEZ
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ[1]
Ciudad de México, a 27 (veintisiete) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[2].
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio
TECDMX-JLDC-041/202.
Alcaldía Benito Juárez en la Ciudad de México
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Candidatura a las concejalías en la alcaldía Benito Juárez en la Ciudad de México
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Comisión de Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
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Comité Ejecutivo | Comité Ejecutivo Nacional de MORENA
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Concejalías | Concejalías de la alcaldía Benito Juárez |
Constitución General | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Constitución Local | Constitución Política de la Ciudad de México
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Convocatoria | Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso Local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional y en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías -en específico para la Ciudad de México- para el proceso electoral 2020-2021
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Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)
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Juicio Local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía del expediente TECDMX-JLDC-041/2021
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tribunal Local | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
2. Convocatoria. El 30 (treinta) de enero, el Comité Ejecutivo emitió la Convocatoria para la postulación de personas para las concejalías de la Ciudad de México para el proceso electoral 2020-2021.
3. Ajustes a la Convocatoria. El 24 (veinticuatro) y 28 (veintiocho) de febrero, se realizaron diversos ajustes a la Convocatoria en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-72/2021 y acumulados, SCM-JDC-87/2021 y SCM-JDC-88/2021.
4. Registro. A decir de la parte actora, el 31 (treinta y uno) de enero, realizó su registro en línea para participar en el proceso interno de selección para la Candidatura.
5. Registros aprobados. A decir de la parte actora, el 29 (veintinueve) de marzo, tuvo conocimiento de la relación de solicitudes aprobadas como registros únicos para el proceso interno de selección para la Candidatura[3].
6. Juicio Local. Contra la determinación anterior, el 31 (treinta y uno) siguiente, la parte actora promovió el Juicio Local.
7. Sentencia impugnada. El 8 (ocho) de abril, el Tribunal Local resolvió el Juicio Local y determinó -entre otras cuestiones- confirmar la relación de solicitudes aprobadas y publicadas por la Comisión de Elecciones, declarar fundada la omisión de dicha comisión de publicar los resultados del proceso -en específico para la Alcaldía- en la fecha señalada la Convocatoria, y declaró infundada la omisión de informar a la parte actora si su perfil sería considerado o no para dicho proceso.
8. Juicio de la Ciudadanía. Inconforme con esa sentencia, el 12 (doce) de abril la parte actora presentó demanda con la que se integró el expediente SCM-JDC-828/2021, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió en su ponencia y en su oportunidad admitió la demanda y cerró la instrucción.
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación promovido por un ciudadano por derecho propio que se ostenta como militante de MORENA y aspirante a la Candidatura, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Local en el expediente TECDMX-JLDC-041/2021 relacionado con la designación de candidaturas de MORENA para las concejalías en la Alcaldía, supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción, lo anterior, con fundamento en:
Constitución General: Artículos 17, 41 párrafo 2 base VI, 94 párrafos primero y quinto, 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracciones V y X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184, 185, 186-III inciso c) y 186-III inciso c) 192 párrafo primero y 195-IV inciso d).
Ley de Medios: Artículos 79.1, 80.1 inciso f) y 83.1 inciso b) fracción II.
Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia. Este medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8.1, 9.1, y 79.1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:
a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan su nombre y firma autógrafa; señaló a la autoridad responsable; identificó la resolución que impugna; y mencionó los hechos y agravios en que basa su impugnación.
b. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la parte actora fue notificada el 8 (ocho) de abril[4]; de ahí que el plazo para controvertirla transcurrió del 9 (nueve) siguiente al 12 (doce) de abril. Por tanto, si presentó la demanda el último día del plazo, ésta es oportuna.
c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho, pues la parte actora acude por derecho propio a controvertir la Resolución Impugnada, emitida en un medio de impugnación en que fue parte actora; por lo que tiene derecho para cuestionarla.
d. Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del artículo 80.2 de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad de combatir la resolución impugnada a través de otro medio de defensa antes de acudir a esta instancia.
En primer lugar, el Tribunal Local precisó que a partir de una lectura de la demanda, tendría como acto y omisiones impugnadas las siguientes:
a. La relación de registros aprobados.
b. La omisión de la Comisión de Elecciones de publicar, en la fecha señalada en la Convocatoria, los resultados del proceso interno de selección de las concejalías para la Alcaldía.
c. La omisión de la Comisión de Elecciones de informar a la parte actora si su perfil sería considerado o rechazado para participar en el proceso de selección.
La responsable consideró infundados los agravios hechos valer contra la relación de los registros aprobados y publicados por la Comisión de Elecciones para las candidaturas de las Concejalías, porque la parte actora no acreditó haber solicitado a MORENA que le entregara un informe de los motivos que sustentaban la aprobación de las postulaciones a las Concejalías, ni de los resultados o metodología de la encuesta realizada en el proceso de selección para dichas candidaturas.
Lo anterior, ya que -de acuerdo a lo resuelto por esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-88/2021- no se encontraba obligada a pronunciarse por escrito acerca de las determinaciones que emite en el marco del proceso de designación de las candidaturas, salvo cuando la entrega de dicha información sea solicitada por una persona que sostenga una afectación particular.
Por otra parte, el Tribunal Local consideró infundado el agravio en que la parte actora cuestionó la vulneración al principio de equidad de género en la asignación de candidaturas a las Concejalías -pues la parte actora acusó que se habían aprobado los registros de más mujeres que de hombres, lo que le negó la oportunidad de ocupar una Candidatura-.
Lo anterior, fue considerado así por el Tribunal Local ya que no existía un impedimento en la normativa de MORENA para que los ajustes de las postulaciones beneficiaran en mayor medida a las mujeres que a los hombres, tomando en cuenta que aquellas no pertenecen a un grupo que hubiera sido beneficiado históricamente con mayores oportunidades y posibilidades de acceder a los cargos públicos.
Ello, aunado a que de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior en la jurisprudencia 11/2018 de rubro PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES[5], las disposiciones normativas que incorporen un mandato de postulación paritaria deben interpretarse y aplicarse procurando siempre un mayor beneficio en la participación de las mujeres.
Por lo anterior, el Tribunal Local consideró que el hecho de que MORENA postulara más mujeres que hombres en las Concejalías, no vulneraba el principio de paridad de género, pues considerar lo contario tendría como consecuencia un efecto restrictivo y contario a la finalidad perseguida por las acciones afirmativas a favor de las mujeres, aplicando la regla de paridad desde un punto de vista cuantitativo y no cualitativo, provocando a la postre una limitación en la posibilidad de las mujeres de acceder a cargos de elección popular.
Asimismo, declaró fundada, pero insuficiente la omisión de la Comisión de Elecciones de publicar en la fecha señalada en la Convocatoria los resultados del proceso respecto de las Concejalías.
Lo anterior, pues no existía prueba que generara certeza para el Tribunal Local sobre la fecha en que el Partido llevó a cabo la publicación; sin embargo, la omisión en que incurrió la Comisión de Elecciones no se consideró suficiente para revocar la relación de registros aprobados a las candidaturas a Concejalías, pues la intención que subyace a la publicación de resultados es que la ciudadanía y aspirantes conozcan los resultados de dicho proceso, lo que en la especie aconteció pues la actora impugnó en tiempo dichos resultados.
Finalmente, el Tribunal Local declaró infundada la omisión atribuida a la Comisión de Elecciones de informar a la parte actora si su perfil sería considerado o no durante el proceso interno de selección, ya que, en términos de la convocatoria, la Comisión de Elecciones tenía la obligación de notificar personalmente a la parte actora las razones o motivos por las cuales no procedía su solicitud de registro, sino únicamente a publicar los registros aprobados.
3.2.1. Administración de justicia incompleta
En primer lugar, la parte actora sostiene que el Tribunal Local no se hizo de todos los elementos necesarios para resolver el medio de impugnación y por ello realizó un análisis incompleto del agravio relativo a la falta de transparencia en el proceso de selección de candidaturas a las Concejalías, concluyendo que no acreditó haber solicitado a MORENA la información relacionada con el proceso de selección de candidaturas aprobadas.
Lo anterior, pues refiere que sí presentó escrito de queja contra la Comisión de Elecciones por la falta de transparencia en el proceso de designación de la Candidatura el mismo día que presentó su impugnación ante el Tribunal Local, circunstancia que si bien no incluyó en su capítulo de hechos, debió informarle la Comisión de Elecciones en su informe circunstanciado.
Así, solicita que se revoque la sentencia impugnada y en plenitud de jurisdicción se ordene a la Comisión de Elecciones que informe los motivos y circunstancias que sustentan la aprobación de las candidaturas para las Concejalías y en su caso, las razones de la negativa de registro de la parte actora a la Candidatura.
3.2.2. Vulneración al principio de paridad
En este punto la parte actora señala que el Tribunal Local vulneró el principio de paridad, porque la integración de la planilla de MORENA para la Alcaldía es desproporcional ya que se compone de 5 (cinco) mujeres y 2 (dos) hombres, incluyendo a la candidata a alcaldesa, lo que implica que el 71% (setenta y un porciento) de la planilla esté integrada por mujeres, afectando a las mujeres que son postuladas por otros partidos políticos, rompiendo el espíritu de la norma y afectando la armonización legislativa -de una interpretación teológica y conforme-.
Así, sostiene que en el supuesto en que la planilla postulada por MORENA resultara ganadora, solamente 2 (dos) mujeres más de los otros partidos políticos integrarían el consejo de la alcaldía.
Asimismo, acusa que la determinación del Tribunal Local genera desproporcionalidad y vulnera el derecho a la participación política de los hombres.
Es por ello, que se solicita se revoque o modifique la resolución del Tribunal Local y en plenitud de jurisdicción ordene a la Comisión de Elecciones, designe dentro de las candidaturas a Concejalías a un hombre y así garantice el principio de paridad.
3.3. Análisis de agravios
3.3.1. Administración de justicia incompleta
Este agravio resulta infundado en una parte y fundado en otra.
Lo infundado del agravio se debe a que la parte actora argumenta de manera principal que sí había solicitado a la Comisión de Elecciones la entrega de la información sobre los perfiles aprobados para la selección de candidaturas a Concejalías, toda vez que promovió un medio de impugnación intrapartidario contra la falta de transparencia en el proceso de designación de candidaturas a Concejalías por el Partido.
En este sentido es necesario resaltar, primero, que la parte actora no manifestó haber solicitado a MORENA la información sobre los registros aprobados, sino que afirma (y acredita, pues anexó a su demanda copia simple del acuse de recepción correspondiente) haber presentado un medio de impugnación contra los mismos actos que cuestionó en el Juicio Local e hizo valer esencialmente los mismos agravios que en tal instancia.
Así pues, es inexacto que la parte actora considere que por la presentación de un medio de impugnación debiera entenderse cumplida la carga de solicitud de la información relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas en que participó.
En segundo lugar, la parte actora sostiene que el hecho de que tal cuestión no hubiera sido valorado por el Tribunal Local generó un análisis incompleto de la controversia, lo que atribuyó a la Comisión de Elecciones, pues no señaló en su informe circunstanciado la presentación del medio de impugnación intrapartidario que la parte actora había interpuesto.
En este punto tampoco tiene razón a la parte actora, pues se duele de la falta de consideración de un hecho propio que estuvo en aptitud de hacer del conocimiento del Tribunal Local; esto es, si él mismo promovió el medio de impugnación intrapartidario y era su intención que ello fuese considerado por el Tribunal Local al emitir su resolución, tenía la obligación de hacer del conocimiento de dicho órgano jurisdiccional tal circunstancia.
Lo anterior, sin que resulte un obstáculo lo señalado por la parte actora al apuntar que aquello no pudo ser referido en los hechos de su demanda del Juicio Local porque presentó el medio de impugnación intrapartidario el mismo día que el local.
Ello, pues aun cuando aquello hubiera sido así y la promoción del medio de impugnación intrapartidaria hubiese sido posterior a la del Juicio Local, la parte actora pudo hacer del conocimiento del Tribunal Local tal circunstancia como una prueba superviniente.
En efecto, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Procesal Local, en ningún caso se admitirán las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, siendo la única excepción a esta regla la de las pruebas supervenientes, que serán los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse las pruebas y aquellas existentes desde entonces, pero que la parte promovente no pudo ofrecer por desconocerlos o al existir obstáculos que no estuviera a su alcance superar.
Así, no se actualiza el supuesto de un análisis incompleto de esa parte de la controversia, ni tampoco la transgresión de los derechos del actor al no hacer del conocimiento del Tribunal Local hechos que él mismo debió informar.
Con independencia de lo anterior, no está cuestionado que la parte actora solicitara su registro para participar en el proceso interno de selección de Candidaturas de MORENA, por lo que el Tribunal Local debió advertir que la pretensión de la parte actora era recibir la valoración y calificación de la(s) persona(s) cuyo(s) perfil(es) hubiera aprobado la Comisión de Elecciones para la Candidatura, a fin de conocer los motivos o razones por las cuales fue(ron) aprobada(s) esa(s) solicitud(es) y en su caso, poder deducir por qué no fue aprobado el suyo.
Ello es así porque en términos de la Convocatoria, la Comisión de Elecciones solamente tenía la obligación de publicar la lista de registros aprobados, sin que el hecho de que una persona entregara su solicitud de registro en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA implicara necesariamente que su registro sería aprobado.
Entonces, la manera que tienen las personas que solicitaron su registro -el cual la no fue aprobado por la Comisión de Elecciones- es a través de las razones y fundamentos dados respecto de las solicitudes de registro a las candidaturas que sí fueron aprobadas; ello, a fin de que las personas solicitantes puedan contar con elementos para realizar lo que a su derecho conviniera.
En ese sentido, a pesar de que en el expediente no hay constancia de que la parte actora hubiera solicitado a MORENA la evaluación y calificación del perfil de la(s) persona(s) cuyo(s) perfil(es) aprobó para la Candidatura, es evidente que su intención de acuerdo con los agravios que expresó en su demanda ante el Tribunal Local y los hechos que alegó en la misma, era conocer por escrito las razones, motivos y fundamentos de la determinación de la Comisión de Elecciones que derivó en que designara a la persona que hoy es su candidata en el cargo que aspiraba la parte actora.
Acorde a lo anterior, es que esta parte del agravio de la parte actora es fundado, pues si bien no presentó tal solicitud -como correctamente refirió el Tribunal Local-, ello no es impedimento para que en suplencia de la deficiencia de su demanda y atendiendo a las obligaciones de la Comisión de Elecciones a la luz de la Convocatoria, esta debiera hacer del conocimiento de la parte actora las razones, motivos y fundamentos en que se apoyó para aprobar el o los perfiles de quienes aspiraban a la Candidatura.
Lo anterior, toda vez que es deber de la Comisión de Elecciones fundar y motivar sus determinaciones, en especial la aprobación de las solicitudes de registro, al ser lo que -en todo caso- garantizaría el derecho a la defensa de quienes quieran conocer esas razones para impugnarlas.
3.3.2. Vulneración al principio de paridad
La parte actora también hace valer una transgresión al principio de paridad toda vez que la planilla de candidaturas postulada por MORENA para integrar la Alcaldía se integra en su mayoría por mujeres, lo que considera que vulnera, por una parte, los derechos de las mujeres de otros partidos para conformar tal órgano de gobierno y por otra, de los hombres, al limitar sus posibilidades de integrar la Alcaldía.
Este agravio resulta parcialmente inoperante e infundado.
Se considera inoperante en la parte que acusa una transgresión a los derechos de participación política de las mujeres de otros partidos políticos.
Ello, pues como hombre y aspirante a la Candidatura, carece del interés para cuestionar la afectación a la esfera jurídica de un grupo al que no pertenece, sin que cuente con alguna calidad especial que permita atribuirle la capacidad de representarlos.
Con independencia de lo anterior, resulta infundado el agravio en la parte en que la parte actora sostiene que el que la planilla para integrar la Alcaldía estuviese conformada en su mayoría por mujeres, vulnera el principio de paridad y transgrede el derecho de participación política de los hombres.
Lo anterior, principalmente en función de que la parte actora parte de la premisa errónea de entender que el principio de paridad en relación con el derecho a la igualdad, se debe entender como la obligación de distribuir las posiciones o cargos en partes iguales a cada uno de los géneros, bajo el entendido de que solo en este supuesto se estaría consiguiendo una verdadera igualdad.
a. Principio de igualdad
Como esta Sala Regional lo consideró al resolver el expediente SCM-JDC-163/2020 y SCM-JDC-238/2020 y sus acumulados, la igualdad está fundada en la semejanza y la naturaleza que compartimos como seres humanos por lo que es inseparable de la dignidad esencial de la persona[6]. En específico, sobre la diferencia sexual y el género, el artículo 4 de la Constitución General reconoce la igualdad ante la ley de hombres y mujeres
El derecho humano a la igualdad está contenido en el artículo 1° párrafo 1 y 5, así como el 4° párrafo 1 de la Constitución General que reconoce que todas las personas gozarán de los derechos humanos contemplados en la misma y en tratados internacionales, prohibiendo toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (conocida como Convención de Belém Do Pará) salvaguarda para las mujeres el derecho de igual protección ante la ley y de la ley[7].
Ahora bien, desde hace años, el reconocimiento del principio de igualdad, tanto en el ámbito internacional como nacional, se ha alejado de una concepción formalista, para admitirse en un sentido sustancial.
Ello, reconociendo que en la sociedad existen situaciones históricas y fácticas aún presentes que han generado discriminación respecto de ciertos sectores de la población, como lo ha sido el caso de las mujeres.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el “Informe de Derechos Humanos sobre la Condición de la Mujer en las Américas”, emitido en 1998 (mil novecientos noventa y ocho) señaló lo siguiente:
“A pesar de los avances indudables de que informan los países, persisten, sin embargo, en la región, serios problemas. La mujer aún no alcanza igualdad jurídica plena en todos los países de la región. La discriminación de jure es una violación flagrante de los compromisos internacionales libremente consentidos por los Estados y, aunque la igualdad formal no garantiza la eliminación de instancias de discriminación en la realidad, su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social, reclamando la autoridad del derecho...”[8]
Asimismo, en la “Relatoría sobre los derechos humanos de la mujer”, la citada Comisión señaló que para alcanzar la igualdad de género, no es suficiente la igualdad de derecho sino que además, hace falta eliminar las prácticas y conductas que generan y perpetúan la posición de inferioridad que tienen las mujeres en la sociedad.
Así, a pesar de que no se subestima la importancia de la igualdad formal se destaca que, para alcanzar el cambio social, la igualdad formal no garantiza la eliminación de las instancias de discriminación en la realidad, y su reconocimiento permite impulsar transformaciones en la vida social[9].
Ahora bien, en el ámbito interno, la Suprema Corte se ha pronunciado respecto de la concepción del principio a la igualdad, que debe ser entendido en un sentido sustancial o real.
En la jurisprudencia 1a./J. 81/2004 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO[10] estableció que el principio de igualdad se configura como uno de los valores superiores del orden jurídico, lo que significa que debe ser un criterio básico para la producción normativa y su posterior interpretación y aplicación, y si bien es cierto que el verdadero sentido de la igualdad es colocar a las y los particulares en condiciones de poder acceder a derechos reconocidos constitucionalmente -lo que implica eliminar situaciones de desigualdad manifiesta-, ello no significa que todas las personas deban ser iguales en todo.
Dicho criterio establece que el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.
Con posterioridad, la Primera Sala de la Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 1464/2013, realizó un análisis sobre la manera en que debe ser entendido el principio de igualdad reconocido en la Constitución General y tratados internacionales. Al respecto, dentro de los diversos postulados que de forma orientadora, se consideran en este caso, se tienen los siguientes:
La igualdad jurídica en nuestra Constitución General, a diferencia de otros países, protege tanto a personas como a grupos.
La igualdad sustantiva, de hecho o real, se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica que tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de igualdad respecto de otras personas o conjunto de personas o grupo social.
Las autoridades tienen el deber de tomar medidas a fin de revertir los efectos de la marginación histórica o desigualdad estructural.
Lo señalado cobra especial relevancia cuando se analizan actos o situaciones que en principio reconocen un plano de igualdad formal, aplicados a personas o grupos de la sociedad respecto de los que existe un reconocimiento de pertenecer a categorías sospechosas por factores de discriminación, situación que se actualiza en las mujeres.
b. Principio de paridad
Ahora bien, la paridad de género es un concepto construido a partir del principio de igualdad entre hombres y mujeres. La paridad política “exige una participación equilibrada de las mujeres y de los hombres en la toma de decisiones, […] que van en la dirección de un mundo más justo y más equilibrado tanto para las mujeres como para los hombres”[11]; esto es, un equilibrio entre hombres y mujeres en posiciones de poder y toma de decisiones.
La paridad puede ser interpretada en 3 (tres) vertientes[12]:
Paridad como principio: constituye un parámetro de interpretación del principio de igualdad sustantiva que no admite pacto en contrario.
Paridad como derecho: constituye una norma jurídica concreta que las personas pueden hacer valer frente a los tribunales para evidenciar un trato discriminatorio que afecta sus derechos.
Paridad como regla procedimental: se traduce en la aplicación de criterios, reglas o procedimientos para cumplir con el mandato de igualdad sustantiva.
Por ello, para garantizar condiciones generales del ejercicio y disfrute del derecho de la participación política de las mujeres, el Estado mexicano adoptó el principio de paridad en la postulación de las candidaturas a los cargos públicos y el establecimiento de las garantías para su efectivo acceso y desempeño -en el artículo 41 base I párrafo segundo de la Constitución General -.
En la Ciudad de México se implementó la paridad en el acceso a todos los cargos de la función pública, de conformidad con el artículo 7, base F de la Constitución Local y sobre esta misma línea, en el artículo 11 base C sobre los derechos de las mujeres, la Constitución Local señala el reconocimiento de la contribución fundamental de las mujeres en el desarrollo de la ciudad, promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género, por lo que señala que todas las autoridades adoptarán todas las medidas necesarias temporales y permanentes para erradicar la discriminación, la desigualdad de género y toda forma de violencia en su contra.
De esta forma, en la Ciudad de México se ha avanzado normativamente hacia el establecimiento de la paridad de género como un principio para la integración de los órganos, y no solo de la paridad entendida en un sentido formal, sino que para este efecto, obliga a las autoridades a adoptar medidas de nivelación.
Por lo expuesto, el hecho de que la integración de la planilla que MORENA postuló para contender por la Alcaldía esté integrada en su mayoría por mujeres, no vulnera al principio de paridad, sino que la garantiza y por tanto, tampoco se da el escenario discriminatorio que acusa en su contra y contra los hombres.
CUARTA. Efectos. Ordenar a la Comisión de Elecciones entregar a la parte actora la evaluación y calificación de los perfiles de las personas que fueron designadas en las Candidaturas a las que aspiraba, lo cual deberá notificarle por escrito y personalmente, en el que exponga de manera fundada y motivada las consideraciones que sustentan tal determinación.
Para ello, se otorga a la Comisión de Elecciones un plazo de 2 (dos) días naturales, contados a partir de la notificación de esta sentencia; lo que deberá informar a esta Sala Regional, con las constancias que lo acrediten, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra.
Lo anterior con la prevención para la Comisión de Elecciones que, en caso de no cumplir lo ordenado en esta sentencia, las personas que la integran podrán hacerse acreedoras de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Modificar la sentencia impugnada.
SEGUNDO. Ordenar a la Comisión de Elecciones entregar a la parte actora la evaluación y calificación del perfil aprobado de las personas que participaron en el proceso de designación de la Candidatura a la que aspira la parte actora, en los términos señalados en esta sentencia.
Notificar por correo electrónico a la parte actora, al Tribunal Local; por oficio a la Comisión de Elecciones; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con la colaboración de Miossity Mayeed Antelis Torres.
[2] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión de otro año.
[3] Personas con registros aprobados: Enrique López Tamayo Huelgas, Patricia Alfaro Moreno, Antonio Dionisio Alcántara, Sofía María Vélez Reynoso y Karla Leal Velázquez.
[4] Como se desprende de la cédula de notificación por correo electrónico consultable en la página 54 del expediente del juicio en que se actúa.
[5] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018 (dos mil dieciocho), páginas 26 y 27.
[6] De esta forma lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 49/2016 (10a.) con el rubro IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 35, octubre de 2016 (dos mil dieciséis), tomo I, página 370.
[7] Artículo 4 inciso f de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
[8] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la Condición de la Mujer en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.100, Documento 17, 13 (trece) de octubre de 1998 (mil novecientos noventa y ocho), conclusiones. Consultable en: http://www.cidh.oas.org/women/Mujeres98/Mujeres98.htm
[9] Consultable en: https://www.cidh.oas.org/women/acceso07/cap1.htm#_ftn135
[10] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004 (dos mil cuatro), página 99.
[11] Declaración de Atenas, adoptada en la primera Cumbre Europea “Mujeres en el Poder”, celebrada en Atenas el 3 (tres) de noviembre de 1992 (mil novecientos noventa y dos).
[12] ONU-MUJERES, La democracia paritaria: un acelerador de la igualdad sustantiva y del desarrollo sostenible en México, página 4, consultable en la siguiente dirección de internet http://www2.unwomen.org/-/media/field%20office%20mexico/documentos/publicaciones/2017/democracia%20paritaria.pdf?la=es&vs=4515