JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-853/2021
ACTOR: MIGUEL ANGEL JÁUREGUI MONTES DE OCA
RESPONSABLES: comisión nacional de elecciones de morena y CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO
Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, declara existente la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA de resolver los medios de impugnación intrapartidarios que el accionante promovió para controvertir el proceso interno de selección de candidaturas de ese partido político, para los efectos que más adelante se precisan, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Comisión de Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA |
Comisión de Justicia | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA |
Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
INE | Instituto Nacional Electoral
|
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Electoral | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
De las constancias que integran el expediente y de los hechos narrados por la parte actora en su demanda, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria al proceso interno de selección de candidaturas para diputaciones federales para el proceso electoral 2020-2021, en la que se previó que la Comisión de Elecciones publicaría la relación de registros aprobados a más tardar el treinta y uno de enero.
2. Registro. El actor manifiesta que el ocho de enero, se registró para participar por la candidatura a la diputación federal de mayoría relativa por el distrito electoral federal 3 de la Ciudad de México, a fin de contender por la misma a través de la vía de la reelección
3. Primer ajuste. El treinta y uno de enero, la Comisión de Elecciones emitió la primera modificación a la referida convocatoria, en la que señaló que se darían a conocer las candidaturas por el principio de mayoría relativa a más tardar el ocho de marzo.
4. Segundo ajuste. El ocho de marzo, la Comisión de Elecciones realizó una segunda modificación en la que se estableció que se publicaría la citada relación de registros aprobados a más tardar el veintidós de marzo.
5. Tercer ajuste. El veintidós de marzo, la Comisión de Elecciones realizó una tercera y última modificación en la que estableció que el veintinueve de marzo[2], se publicaría dicha relación de registros.
6. Medios de impugnación intra partidistas. El veintisiete y treinta y uno de marzo, el demandante promovió procedimientos ordinarios electorales ante la Comisión de Justicia para controvertir diversos actos vinculados al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, así como la designación de Gabriela Georgina Jiménez Godoy como candidata al distrito electoral federal 3 de la Ciudad de México por parte de la Comisión de Elecciones.
7. Registro de la candidatura. El tres de abril el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG337/2021, mediante el cual registraron las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa, entre las que se aprobó la de Gabriela Georgina Jiménez Godoy para el cargo de elección popular para el cual el actor pretendía contender.
8. Juicio de la ciudadanía. Ante la omisión de resolver sus medios de impugnación intrapartidistas, el nueve de abril, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante el INE, la que fue remitida a la Sala Superior y que por acuerdo de catorce de abril siguiente dictado dentro del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-546/2021, fue remitida a esta Sala Regional por estimarse competente.
9. Turno. El medio de impugnación se recibió en esta Sala Regional el diecisiete de abril, el cual, mediante proveído de la misma fecha, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente de juicio de la ciudadanía SCM-JDC-853/2021, así como requerir a la Comisión de Justicia la rendición de su respectivo informe circunstanciado y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Ceballos Daza para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
10. Instrucción. El magistrado instructor radicó el expediente en su oportunidad. El veintitrés y veintiséis de abril siguientes, la Comisión de Justicia, en desahogo al citado requerimiento, remitió su informe circunstanciado, así como las constancias de publicitación del medio de impugnación, en las que se hizo constar que no se recibió escrito de persona tercera interesada alguna.
El veintinueve de abril se admitió la demanda y el cinco de mayo el promovente exhibió diversas pruebas supervenientes, mismas que en su oportunidad se admitieron. Al no haber diligencias pendientes, se dictó el cierre de instrucción.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior mediante determinación plenaria de catorce de abril emitida en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-546/2021.
Asimismo, porque se trata de un juicio promovido por un ciudadano en su carácter de diputado federal, a fin de controvertir la supuesta omisión de resolver sus impugnaciones vinculadas con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA a diputaciones federales para el proceso electoral ordinario 2020-2021; supuesto que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción y tiene competencia.
Lo anterior, además, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 184, 186 fracción III incisos a) y c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV, inciso b) y XIV.
Ley de Medios: Artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y g), y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE para establecer el ámbito territorial de las circunscripciones plurinominales electorales federales y su ciudad cabecera[3].
En su demanda el actor señala fundamentalmente lo siguiente:
Asimismo, al identificar los actos impugnados y responsables de los mismos, el demandante indicó lo que a continuación se transcribe:
Por su parte, al especificar los momentos en que tuvo conocimiento de los actos que impugna, manifestó lo que se muestra enseguida:
Como puede verse, el promovente señala de forma destacada como responsables a la Comisión de Justicia y al Consejo General.
El actor expone como agravios en su demanda que la Comisión de Justicia ha sido omisa en resolver las impugnaciones que presentó en su momento para controvertir las presuntas irregularidades que, desde su perspectiva, se cometieron por los órganos de dirección de MORENA durante el desarrollo del proceso interno de selección de candidaturas, mismos que de manera específica derivaron a su parecer en la designación de quien hoy es candidata de ese instituto político para el distrito electoral federal 3 de la Ciudad de México, cargo para el cual solicitó su registro, según su dicho.
Si bien el actor también refiere en su impugnación que el Consejo General del INE indebidamente aprobó el registro de la persona que es candidata de MORENA al cargo público para el cual se registró como participante, lo cierto es que no controvierte la determinación de dicha autoridad por vicios propios, sino que la esencia de la controversia que plantea la hace depender de las supuestas omisiones que atribuye directamente a los órganos del citado partido político, mismas que cuestionó en su oportunidad ante la Comisión de Justicia, órgano al cual responsabiliza de ser omiso en resolver la controversia que le fue planteada.
Así, en el caso no se tendrá como responsable al Consejo General, ni como acto impugnado su acuerdo INE/CG337/2021, que aprobó el registro de Gabriela Georgina Jiménez Godoy como candidata a la diputación para la cual el enjuiciante pretendía contender.
De acuerdo con la línea jurisprudencial forjada por la Sala Superior, cuando las personas militantes de un partido político estimen que les causan agravio los actos partidistas que sustentan el registro de las candidaturas efectuado por la autoridad electoral, deben impugnarlos de manera directa y oportuna ante los órganos intrapartidistas o las autoridades jurisdiccionales.
Ello es así, debido a que los referidos actos causan afectación desde que surten sus efectos, sin que sea válido esperar a que la autoridad electoral realice el registro de las candidaturas impugnadas, ya que en ese momento, por regla general, sólo puede controvertirse por vicios propios.
Es aplicable al caso la jurisprudencia 15/2012 emitida por la Sala Superior de rubro «REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN.»[4].
De esa manera, dado que el enjuiciante refiere que en su momento controvirtió ante la Comisión de Justicia diversos actos y omisiones cometidos durante el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA y que ello derivó en la designación de la candidata que hoy impugna, en este caso se tendrá como responsable tan solo a dicho órgano intrapartidista, al afirmar que no ha resuelto las impugnaciones que presentó al respecto.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
a) Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito, en la que se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, se identifica la omisión que se impugna así como el órgano intrapartidario responsable de esta y se mencionan hechos y agravios que afirma le causa dicha conducta omisa.
b) Oportunidad. Se considera que en el caso se cumple el requisito de la oportunidad de la demanda, pues el enjuiciante impugna una presunta omisión que, al ser de tracto sucesivo, permite tener por actualizada dicho presupuesto procesal. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro «PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.»[5].
c) Legitimación e interés jurídico. El actor se encuentra legitimado para promover la demanda, porque la formula por propio derecho y controvierte la supuesta omisión de resolver medios de impugnación que el mismo presentó ante la Comisión de justicia; de ahí que tiene acción procesal para controvertir y es susceptible de restitución en esta instancia.
d) Definitividad. Está cubierto el requisito, pues no existe otro medio de impugnación que el actor tenga que agotar previo a recurrir ante esta instancia jurisdiccional federal.
CUARTO. Estudio de fondo.
El demandante afirma que la Comisión de Justicia no ha resuelto las impugnaciones que presentó el veintisiete y treinta y uno de marzo para controvertir el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, así como la designación de Gabriela Georgina Jiménez Godoy como candidata al distrito electoral federal 3 de la Ciudad de México.
Los agravios del accionante son fundados de conformidad con las consideraciones y fundamentos siguientes.
El acceso a la impartición de justicia pronta, completa e imparcial es un derecho fundamental previsto en el artículo 17 de la Constitución, el cual establece que todas las personas tienen derecho a que se les administre justicia pronta, completa e imparcial por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes.
Asimismo, el artículo 40, párrafo 1, inciso h), de la Ley General de Partidos Políticos reconoce este derecho al interior de los partidos, al disponer que deben contar con órganos responsables de impartir justicia en los plazos establecidos en su normatividad interna.
Lo anterior cobra especial relevancia, ya que el derecho a la justicia interna de los institutos políticos debe entenderse desde la vertiente activa, como la obligación de los órganos de justicia interpartidistas a resolver los medios de defensa y, desde la vertiente pasiva de dicho derecho, que las impugnaciones que haga valer la militancia deben dirimirse bajo los principios de inmediatez, recurso efectivo y completo.
Así, es claro que los partidos políticos deben privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que se deben pronunciar.
En caso de dilación del órgano de justicia partidista para resolver una controversia, las y los militantes están en la posibilidad de acudir a los tribunales electorales para impugnar la omisión o retraso de dictar la resolución correspondiente.
Ahora bien, en el caso que se analiza, las controversias planteadas por el demandante derivan de presuntas irregularidades acontecidas en el proceso interno de selección de candidaturas a las diputaciones federales por mayoría relativa de MORENA, para el proceso electoral federal 2020-2021.
En tal sentido, el Título Noveno del Reglamento de la Comisión de Justicia, establece las reglas que rigen el procedimiento sancionador electoral, cuyo artículo 38 dispone que dicho medio de impugnación podrá ser promovido por cualquier militante en contra de presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o constitucionales.
Acorde con tal ordenamiento, el procedimiento sancionador electoral debe tramitarse de la siguiente manera:
Debe promoverse dentro del término de cuatro días a partir de ocurrido el hecho denunciado o tener formal conocimiento de este (artículo 39);
Los acuerdos de admisión habrán de emitirse en un plazo máximo de treinta días (artículo 41);
El órgano del partido responsable rendirá su informe circunstanciado en cuarenta y ocho horas (artículo 42);
Con dicho informe se dará vista a la parte promovente para que dentro cuarenta y ocho horas manifieste lo que a su derecho convenga (artículo 44);
Hecho lo anterior, la Comisión de Justicia para mejor proveer podrá ordenar nuevas diligencias en un plazo no mayor a cinco días (artículo 45) y
A partir de la última diligencia la Comisión de Justicia deberá emitir resolución en un plazo máximo de cinco días a partir de la última diligencia realizada (artículo 45).
Ahora bien, de las constancias que integran el expediente se tiene que la Comisión de Justicia –al rendir su informe circunstanciado– exhibió diversa documentación de la que se advierte que, en efecto, el promovente presentó el veintisiete y treinta y uno de marzo sendos medios de impugnación para controvertir el proceso interno de selección de candidaturas para las diputaciones federales de MORENA, así como la designación de la candidatura respectiva, los cuales registró como un procedimiento sancionador electoral con clave CNHJ-CM-963/21.
De esas documentales se advierte que el veinte de abril ese órgano intrapartidista emitió un acuerdo de admisión para ambos medios de impugnación, en el cual requirió a la Comisión de Elecciones presentar en cuarenta y ocho horas su informe circunstanciado.
De las pruebas supervenientes exhibidas por el demandante, puede apreciarse que mediante acuerdo dictado el tres de mayo la Comisión de Justicia tuvo por recibido el informe circunstanciado de la Comisión de Elecciones, con el cual se dio vista al actor para que en cuarenta y ocho horas manifestara lo que a su interés conviniera.
Asimismo, de esas pruebas supervenientes se aprecia que el actor remitió su respuesta de manera electrónica el cinco de mayo.
Ahora bien, no obstante que conforme a lo anterior podría afirmarse que la Comisión de Justicia se ha apegado a los plazos establecidos en su normativa interna para la sustanciación y eventual resolución de los medios de impugnación presentados por el demandante, lo cierto es que a consideración de esta Sala Regional ese órgano ha dilatado en exceso la resolución de los mismos.
En principio, la Comisión de Justicia dictó el acuerdo de admisión de ambos medios de impugnación después de veinte días de que se presentó el último de ellos por parte del demandante, no obstante que la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-162/2020, ordenó a MORENA para que, a través de sus órganos competentes y en ejercicio de su autodeterminación, definiera en su normativa interna un plazo para dictar la admisión que no fuera mayor al de cinco días.
Hasta en tanto ello no aconteciera, la Sala Superior determinó que todos los acuerdos de admisión a que se refiere el artículo 41 del Reglamento de la Comisión de Justicia, se debían emitir en un plazo no mayor a cinco días, para salvaguardar el derecho de acceso a la jurisdicción, impartición de justicia pronta y tutela judicial efectiva de la militancia.
Lo anterior, sin embargo, fue incumplido por la Comisión de Justicia, pues el acuerdo de admisión lo emitió veinte días después de presentado el último medio de impugnación del accionante.
Asimismo, debe destacarse que el artículo 228, párrafo 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que los medios de impugnación intrapartidistas que se interpongan en contra de los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular, deberán resolverse a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.[6]
En el caso si bien dentro del expediente no obra constancia alguna que permita suponer que la candidatura impugnada por el actor haya sido resultado de una consulta o una asamblea, en cumplimiento a la esencia de lo dispuesto en dicho precepto legal, la Comisión de Justicia debió tener en cuenta que, acorde al último ajuste hecho a la convocatoria respectiva, la relación de registros aprobados de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa debió ser publicada el veintinueve de marzo.
Esto implica que los medios de impugnación intrapartidistas que al respecto se hubiesen interpuesto, debían haberse resuelto catorce días después de esa fecha, esto es, cuando más el trece de abril.
Al respecto, se sirve de sustento a lo anterior la razón esencial de la tesis XXXIV/2013 de la Sala Superior, de rubro «ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO.»[7], acorde a la cual los órganos intrapartidistas deben cumplir el imperativo de la tutela judicial y decidir las pretensiones de las partes, en un plazo razonable para alcanzar la protección del derecho dilucidado en el caso particular, a partir de considerar la complejidad y urgencia del asunto, sin incurrir en dilaciones excesivas para decidir la controversia.
No obstante, al momento en que se resuelve el presente juicio de la ciudadanía no se tiene constancia de que la Comisión de Justicia ha resuelto los medios de impugnación intrapartidistas promovidos por el demandante, sin que sea dable en este momento conocer de sus impugnaciones.
Lo anterior es así, pues como lo sostuvo esta Sala Regional al resolver el diverso juicio de la ciudadanía SCM-JDC-892/2021, si el promovente optó por acudir a la vía intrapartidista para controvertir la designación de la candidatura a la que aspira, esta autoridad judicial podrá conocer de la controversia una vez que la Comisión de Justicia emita la resolución correspondiente, en caso de que aquel estime que la decisión afecta sus derechos.
Efectos de la presente sentencia
Por consiguiente, se ordena a la Comisión de Justicia resolver las controversias planteadas por el promovente, lo cual deberá hacer de manera fundada y motivada dentro del plazo de setenta y dos horas contadas a partir de que le sea legalmente notificada esta sentencia.
La Comisión de Justicia deberá notificar la resolución respectiva al actor de manera inmediata y sin dilación alguna dentro del plazo de veinticuatro horas y, posteriormente, informar dentro de un plazo igual a esta Sala Regional del cumplimiento a la presente sentencia, para lo cual remitirá las constancias que así lo acrediten.
Se apercibe a dicho órgano partidista que, en caso de incumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se hará acreedor de alguna de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.
Cabe señalar que en similares términos resolvió la Sala Superior en los diversos juicios de la ciudadanía SUP-JDC-680/2021, SUP-JDC-720/2021, SUP-JDC-731/2021, SUP-JDC-732/2021, SUP-JDC-734/2021, SUP-JDC-749/2021 y SUP-JDC-756/2021, en la sesión pública que tuvo lugar el pasado cinco de mayo.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Se declara existente la omisión reclamada.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Justicia proceder en los términos precisados en esta sentencia.
Notifíquese por correo electrónico al actor y al Consejo General, por oficio a la Comisión de Justicia y a la Comisión de Elecciones; y por estrados a las personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[8].
[1] Enseguida las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión de otro.
[2] Ajuste que se puede consultarse a través de la página de internet https://morena.si/wp-content/uploads/2021/03/2021_03_22-AJUSTE_DIPS-FEDERAL.pdf, lo cual se tiene como hecho notorio en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, así como en el criterio orientador contenido en la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.” del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.
[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre del año dos mil diecisiete.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 35 y 36.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[6] Al efecto, el Consejo General estableció al emitir el acuerdo INE/CG308/2020, que los partidos políticos nacionales deberán resolver los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas a diputaciones federales, a más tardar el veintiocho de febrero de dos mil veintiuno, tomando en consideración que los mismos deberán resolverse dentro de los 14 días siguientes a la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre dichas candidaturas.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, página 81.
[8] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.