JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-856/2021 Y SCM-JDC-857/2021, SCM-JDC-858/2021, SCM-JDC-859/2021, SCM-JDC-860/2021, SCM-JDC-861/2021, SCM-JDC-862/2021 Y SCM-JDC-863/2021 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

JOSÉ BERNARDO ARELLANO ZEFERINO Y OTRAS PERSONAS

 

RESPONSABLES:

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

 

Ciudad de México, a 15 (quince) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública sobresee las demandas de estos juicios respecto a la impugnación sobre los ajustes realizados por la Comisión Nacional de Elecciones a la convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para las diputaciones al Congreso del Estado de Puebla y para integrar los ayuntamientos en dicha entidad para el proceso electoral ordinario local 2020-2021, por ser extemporáneas para impugnar ese acto, asimismo sobresee los juicios SCM-JDC-857/2021 y SCM-JDC-861/2021 por falta de interés jurídico de sus personas promoventes, y; declara fundada la omisión alegada por la parte actora de los juicios SCM-JDC-856/2021, SCM-JDC-858/2021, SCM-JDC-859/2021, SCM-JDC-860/2021, SCM-JDC-862/2021 y SCM-JDC-863/2021 la evaluación y calificación de los perfiles de las personas que designó, en cada caso, como candidatas.

 

G L O S A R I O

CNHJ o Comisión de Justicia 

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Comisión de Elecciones

 

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria

Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas de MORENA para: diputaciones al congreso local a elegirse por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y miembros de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, miembros de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Convocatoria. El 30 (treinta) de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la Convocatoria[2].

 

2. Ajustes. El 25 (veinticinco) de febrero, esta Sala Regional emitió sentencia en el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-72/2021 y acumulado, en que revocó parcialmente la Convocatoria por lo que respecta al estado de Puebla y ordenó que se modificaran las Bases 2, 6.1, 7 y 9 de la misma, en lo que se refiere a dicho estado, para los siguientes efectos:

a)      Las determinaciones que emita la CNE[3], con motivo de la valoración de los perfiles sometidos a su consideración, consten por escrito y se emitan en forma debidamente fundada y motivada a quien lo solicite y aduzca fundadamente una afectación individual.

b)     El plazo máximo para que la Comisión de elecciones se pronuncie sobre los perfiles registrados concluya, al menos, veinte días naturales antes de que inicie el periodo de registro de candidaturas en Puebla.

c)      Se prevea un medio de defensa -de entre los previstos en el Estatuto- en contra de las determinaciones de la CNE con respecto a los perfiles que, en su caso, serán sometidos a la encuesta, con la finalidad de que la Comisión de Nacional de Honestidad y Justicia de morena resuelva lo conducente y, de estimarse necesario, las personas participantes puedan acudir ante el Tribunal Electoral del Estado de Puebla y, eventualmente, ante este Tribunal Electoral.

d)     Se den a conocer, a las personas que hubieran participada en las mismas, los resultados de las encuestas mediante una versión pública del estudio, en la cual se podrá testar la información sensible que morena considere necesario omitir, en los términos precisados en esta sentencia.

 

3. Registros de las candidaturas. Las personas integrantes de la parte actora señalan que el 6 (seis) de febrero se inscribieron al proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, para distintos cargos en el estado de Puebla.

 

4. Juicios de la Ciudadanía

4.1. Demandas. El 17 (diecisiete) de abril, la parte actora presentó demandas -en salto de instancia-ante esta Sala Regional para controvertir de distintos órganos de MORENA, el incumplimiento al ajuste a la Convocatoria relativa al proceso interno de selección de las candidaturas a las que aspiran, en específico en el estado de Puebla.

 

4.2. Turno. En esa fecha, se ordenó formar los expedientes correspondientes -que enseguida se describen- y fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas:

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Expediente

Parte actora

Aspirante a la candidatura de:

1

SCM-JDC-856/2021

José Bernardo

Arellano Zeferino

Presidencia municipal en Chalchicomula de Sesma, Puebla

2

SCM-JDC-857/2021

Humberto Ramiro

Arciga Martínez

Presidencia municipal en Tehuacán, Puebla

3

SCM-JDC-858/2021

José Noé

Carrera Amaro

Presidencia municipal en Cañada Morelos, Puebla

4

SCM-JDC-859/2021

José

Pastor Vivar

Presidencia municipal en Jolalpan, Puebla

5

SCM-JDC-860/2021

Felipe

Marín Contla

Presidencia municipal en Tochimilco, Puebla

6

SCM-JDC-861/2021

Arnulfo

Seynos Pinto

Presidencia municipal en Huejotzingo, Puebla

7

SCM-JDC-862/2021

Gilberto Aristeo

Maldonado Maldonado

Diputación local por mayoría relativa en el distrito 22, en Puebla

8

SCM-JDC-863/2021

Gerardo

López Ramírez

Diputación local por mayoría relativa en el distrito IX, en Puebla

 

4.3. Radicación. El 19 (diecinueve) de abril la magistrada recibió los expedientes en la ponencia a su cargo.

 

4.4. Acuerdo plenario de acumulación. El 27 (veintisiete) de abril el pleno de esta Sala acumuló los juicios señalados en la tabla que antecede al SCM-JDC-856/2021, por ser el primero en haber sido recibido en esta Sala. Esto, pues con independencia del cargo al cual aspiran cada una de las personas promoventes, combate los mismos actos u omisiones relacionados con los procesos internos de MORENA para la selección de candidaturas en el estado de Puebla.

 

4.5. Admisión y cierre de instrucción. El 11 (once) de mayo la magistrada admitió las demandas de los Juicios de la Ciudanías SCM-JDC-856/2021 y acumulados y; en su oportunidad, cerro la instrucción.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer estos Juicios de la Ciudadanía, al ser promovidos por personas ciudadanas, por derecho propio y quienes se ostenta como como aspirantes a diversas candidaturas del estado de Puebla, postuladas por MORENA; supuesto normativo que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta Sala Regional. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186-III-c) y 195-IV-d).

 

Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-g) y 83.1-b)-IV.

 

Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].

 

SEGUNDA. Precisión de las responsables y de los actos u omisiones impugnadas. La parte actora señala como responsables a:

1.     De MORENA

a.     Al Comité Ejecutivo Nacional

b.    A la Comisión de Elecciones

c.     A la Comisión de Encuestas

d.    Al Comité Estatal en Puebla

e.     A la representación de MORENA ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla

2.     Al Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Asimismo, de la lectura integral de las demandas, considerando que esta Sala Regional debe suplir la deficiencia de los agravios[5] de la parte actora y determinar su verdadera intención[6], se advierte que, en esencia, solo impugna los siguientes actos u omisiones impugnadas -que atribuye al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y a la Comisión de Elecciones-:

1.     Omisión de publicar oportunamente [hasta el 14 (catorce) de abril] la relación de solicitudes de registros aprobadas de las personas aspirantes mejor posicionadas para las candidaturas a las que aspiran.

2.     Indebida fundamentación y motivación de los ajustes a la Convocatoria.

3.     Omisión de publicar los informes y dictámenes de las personas aspirantes que se eligieron mediante el método de encuestas.

4.     Omisión de dar a conocer los registros aprobados para las precandidaturas.

 

En ese sentido, esta Sala Regional concluye que en estos Juicios de la Ciudadanía únicamente debe tenerse como autoridades responsables al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA y a la Comisión de Elecciones y como actos u omisiones impugnadas las precisadas.

 

TERCERA. Salto de Instancia e improcedencia

3.1. Salto de instancia

Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

 

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo primero inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

 

No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir a este Tribunal Electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

 

Este criterio ha sido recogido en la jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[7].

 

3.1.1. Caso concreto

Lo ordinario en este caso sería agotar la instancia intrapartidaria ante la CNHJ prevista en los artículos 47 párrafo segundo, 49, 49 Bis y 54 del Estatuto de MORENA, por ser el medio de impugnación previsto para controvertir cuestiones como las que impugna la parte actora; sin embargo, existe una excepción al principio de definitividad.

 

La parte actora solicita que esta Sala Regional conozca su demanda saltando la instancia, sin agotar las instancias previas, toda vez que, a su consideración, se corre el riesgo de que las normas que regulan el proceso de selección de las candidaturas de MORENA adquieran definitividad y porque el plazo que tiene la Comisión de Justicia para admitir las quejas es excesivo y tal circunstancia podría dejarla en estado de indefensión.

 

Con independencia de lo manifestado por la parte actora, esta Sala Regional estima que procede el salto de las instancias
-partidista y jurisdiccional local- considerando que el plazo para que los partidos soliciten los registros de las candidaturas para los ayuntamientos en Puebla ya concluyó[8], y el periodo de campañas inició el pasado 4 (cuatro) de mayo para concluir el 2 (dos) de junio[9].

 

En ese sentido, es necesario que la controversia sea resuelta lo antes posible, para dar certeza sobre la designación de las candidatura que habrá de contender en el proceso electoral actual, pues de no ocurrir así, podría generarse una merma en los derechos de la parte actora quien pretende ser designada para esas candidaturas.

 

3.2. Oportunidad

Para la procedencia del estudio de una controversia saltando la instancia, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda en el plazo establecido para interponer el recurso ordinario respectivo que en el caso, de conformidad con la Convocatoria era el procedimiento sancionador electoral ante la CNHJ y en los plazos previstos en el Reglamento de dicha comisión.

 

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[10].

 

En efecto, los artículos 39 y 40 del Reglamento de la CNHJ disponen que el procedimiento sancionador electoral deberá promoverse en el plazo de 4 (cuatro) días naturales a partir de ocurrido el hecho denunciado o de haber tenido conocimiento del mismo y que para efectos de dicho procedimiento todos los días y horas son hábiles. Asimismo, establecen que los plazos y términos se computarán de momento a momento, si están señalados por días, estos se considerarán de 24 (veinticuatro) horas.

 

3.2.1. Ajustes a la convocatoria

Los órganos responsables señalaron en su informe circunstanciado que la Convocatoria y su respectivo ajuste fueron emitidos el 30 (treinta) de enero y 28 (veintiocho) de febrero, respectivamente, por lo que la impugnación contra dichos actos resulta extemporánea.

 

En ese sentido, es posible advertir en cada una de las demandas que la parte actora señaló -como uno de los actos impugnados- los ajustes de la Convocatoria, para lo cual expresó en sus agravios que dicho ajuste no estaba debidamente fundado y motivado, pues a su decir, no detalló porqué era pertinente su realización para garantizar la postulación efectiva de las candidaturas, ya que la fecha que establece para dar a conocer los registros aprobados correspondía al último día para realizar su presentación ante las autoridades electorales locales, lo que considera afectó los derechos de las personas precandidatas conforme a la base 11 de la Convocatoria.

 

En ese sentido, esta Sala Regional considera que respecto al ajuste a la Convocatoria, es fundada la causal de improcedencia hecha valer por los órganos responsables, pues, en efecto, las demandas son extemporáneas para controvertir ese acto.

 

Como se detalló en los antecedentes de esta sentencia, el 25 (veinticinco) de febrero, esta Sala Regional emitió sentencia en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-72/2021 y acumulado, en que revocó parcialmente la Convocatoria por lo que respecta al estado de Puebla y ordenó al Comité Ejecutivo Nacional de MORENA que modificara las Bases 2, 6.1, 7 y 9 de la misma.

 

En cumplimiento a dicha sentencia, el 28 (veintiocho) de febrero la Comisión de Elecciones ajustó la Convocatoria.

 

Posteriormente, el 12 (doce) de marzo esta Sala Regional emitió la resolución en el incidente de inejecución de sentencia relativo al expediente SCM-JDC-72/2021 y acumulado, en que tuvo por incumplida en parte la sentencia[11] y, en consecuencia, ordenó modificar la Base 6 de la Convocatoria únicamente en lo relativo a la aprobación de las solicitudes de candidaturas en Puebla, con la finalidad de fijar un plazo razonable y cierto para entregar a quienes habiendo participado en los procesos internos la metodología, los resultados de las encuestas y el dictamen debidamente fundado y motivado, con los cuales se definan las candidaturas, con el propósito de garantizar su acceso a la justicia y la no irreparabilidad del acto.

 

En cumplimiento a lo ordenado en esa resolución incidental, el 14 (catorce) de marzo la Comisión de Elecciones modificó la Base 6 de la Convocatoria, estableciendo, entre otras cosas, que los resultados de las encuestas se darían a conocer -mediante una versión pública- en el plazo razonable de 3 (tres) días siguientes de su emisión a las personas que hubieran participado en ellas.

 

Ese mismo día, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó en los estrados físicos y en la página www.morena.si el ajuste a la Convocatoria[12].

 

Así, incluso tomando para el cómputo de la oportunidad de las demandas para controvertir el ajuste a la Convocatoria, estás son extemporáneas, pues el plazo para impugnar ese acto es de 4 (cuatro) días conforme a los artículos 39 y 40 del Reglamento de la CNHJ -normativa aplicable al conocerse estos juicios en salto de instancia-, el cual transcurrió del 15 (quince) al 18 (dieciocho) de marzo, mientras que las demandas fueron presentadas hasta el 17 (diecisiete) de abril; de ahí que sea evidente su extemporaneidad.

 

Por tanto, en términos de los artículos 10.1-b) y 11.1-c) de la Ley de Medios, lo procedente es sobreseer estos juicios respecto de la impugnación contra los ajustes realizados por la Comisión de Elecciones a la Convocatoria, por ser extemporáneas las demandas para impugnar ese acto.

 

3.2.2. Omisiones reclamadas

Además, la parte actora impugna -destacadamente- diversas omisiones de la Comisión de Elecciones relacionadas con el proceso interno de selección de las candidaturas a las que aspiran y de publicar la relación de solicitudes de registros aprobados de los personas aspirantes mejor posicionadas para las candidaturas a las que aspiran, por lo que la afectación se genera cada día que transcurre, debiéndose tener por presentadas las demandas en forma oportuna mientras subsista la omisión, con sustento en la jurisprudencia 15/2011 de la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[13].

 

CUARTA. Causales de improcedencia

4.1. Falta de interés jurídico en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-857/2021 y SCM-JDC-861/2021

Esta Sala Regional considera que es fundada la causal de improcedencia que hicieron valer las responsables por lo que respecta a los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-857/2021 y SCM-JDC-861/2021 y en consecuencia deben sobreseerse, porque la personas que los promueven carecen de interés jurídico, de acuerdo con lo siguiente.

 

El artículo 9.3 de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación son improcedentes y la demanda respectiva se debe desechar cuando, entre otras causales, la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento legal.

 

A su vez, el artículo 10.1.b) de la misma Ley dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quienes los promuevan.

 

Asimismo, el artículo 11.1.c) de la Ley de Medios dispone que Procede el sobreseimiento cuando, habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia.

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO[14], que, por regla general, el interés jurídico procesal existe si en la demanda se alega la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y esta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para reparar esa afectación al derecho político electoral que se alega vulnerado.

 

Así, el interés jurídico procesal es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la actividad que se pide del tribunal para repararla, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial de la parte actora.

 

Esto es, que en el caso de que se reconozca que la parte actora tiene razón, la sentencia pueda tener como efecto, restituirle en el uso y goce del derecho político-electoral transgredido, y reparar la violación que reclama.

 

En consecuencia, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirmar la existencia de una lesión a su derecho y pide su restitución, en el entendido de que la resolución solicitada debe poder reparar tal situación irregular.

 

En el caso, para que la parte actora fuera eventualmente restituida en su participación en el proceso interno de MORENA para seleccionar las candidaturas a las que aspiran era necesario que probara haberse inscrito en el proceso de selección de la misma.

 

En el caso, los órganos responsables sostuvieron en su informe circunstanciado que el acto reclamado no afectaba el interés jurídico de la parte actora, pues no acreditó su registro al proceso de selección de las candidaturas ni su militancia.

 

De la revisión de las demandas y el expediente no es posible advertir que la personas promoventes de estos Juicios de la Ciudadanía (SCM-JDC-857/2021 y SCM-JDC-861/2021) acrediten haberse registrado como aspirantes a las candidatura que pretenden ocupar, por lo que el estudio de sus agravios no podría tener como resultado la satisfacción de su pretensión.

 

Ello, pues de las constancias de estos expedientes, es posible advertir que las personas promoventes refieren ser aspirantes a una candidatura de MORENA, adjuntando a su demanda copia simple de un formato de solicitud de registro
(SCM-JDC-857/2021) y una impresión de una captura de pantalla de un formato de lista de documentos
(SCM-JDC-861/2021), en los que en la parte superior aparece la leyenda “morena.- La esperanza de México.- COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES.-” que parecen ser formatos generados por dicha comisión en que aparece impreso “CARGO AL QUE SE POSTULA:” y dicenPresidencia Municipal”.

 

Sin embargo, de la revisión de dichos documentos -que en términos los artículos 14.1 inciso b y .5 y 16.1 y .3 de la Ley de Medios solo tiene valor probatorio indiciario-, únicamente acreditan que fueron llenados o requisitados por las partes actoras, pero no es posible advertir que contengan algún dato o señal que haga presumir que efectivamente los mismos se hubieran presentado y aceptado por la Comisión de Elecciones en la fecha indicada para tal efecto.

 

En ese sentido, si la parte actora de estos juicios pretende que se le restituya un derecho político electoral respecto a su participación en el procedimiento para designar la candidatura a la que dicen aspirar, era necesario que acreditara su inscripción en el proceso de selección, lo cual, en el caso, no se probó.

 

Por lo anterior, y considerando que en el expediente no existe ningún medio de prueba que permita acreditar la inscripción de la parte actora de estos juicios como aspirantes para participar en el proceso interno de selección de las candidaturas de MORENA a las que dicen aspirar, se actualiza -respecto de los juicios SCM-JDC-857/2021 y SCM-JDC-861/2021 -la causa de improcedencia invocada por los órganos responsables en su informe circunstanciado, prevista en los artículo 10.1-b) y
11.1-c) de la Ley de Medios; de ahí que deban sobreseerse ambos juicios.

 

4.1.2. Falta de interés jurídico en los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-856/2021, SCM-JDC-858/2021,
SCM-JDC-859/2021, SCM-JDC-860/2021 SCM-JDC-862/2021 y SCM-JDC-863/2021

La Comisión de Elecciones también invocó la falta de interés jurídico como causa de improcedencia de estos Juicio de la Ciudadanía, señalando que la parte actora no adjuntó prueba idónea que permitiera generar convicción suficiente de que hubiera solicitado su registro en las candidaturas a las que aspiran y que porque no expuso las razones del por qué el acto impugnado afecta su esfera jurídica.

 

Esta Sala Regional considera que la causa de improcedencia por lo que respecta a estos Juicios de la Ciudadanía es infundada, pues de la documentación aportada por quienes promueven estos juicios, es posible advertir que junto con sus demandas presentaron una impresión en copia simple de la captura de pantalla, en la que se observa que efectuaron su registro para participar como aspirantes a la candidaturas y en la cual aparece la frase “Su registro ha sido ingresado con éxito”, cuestión que no fue controvertida por la responsable en su informe.

 

Esto es, contrario a lo señalado en dicho informe, a pesar de que los órganos responsables hacen valer la señalada causa de improcedencia, no niegan -directamente- que la parte actora de estos juicios se hubiera inscrito en el proceso de selección de las candidaturas de las diputaciones locales y presidencias municipales en Puebla conforme a la invitación realizada en la Convocatoria, sino que únicamente se limita a debatir el valor probatorio del documento aportado por la parte actora.

 

En ese sentido, si bien dicho documento es una documental privada que en términos de los artículos 14.1 inciso b y .5 y 16.1 y .3 de la Ley de Medios, tiene valor probatorio indiciario, esta Sala Regional atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, considera que ante la falta de oposición expresa sobre el registro de la parte actora, si genera convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, esto es, que la parte actora efectúo su registro para participar en el proceso de designación de las candidaturas a las que aspiran y que dicho registro fue ingresado con éxito.

 

Esto es, a diferencia de lo que acontece en los dos Juicios de la Ciudadanía cuyo sobreseimiento se decretó por falta de interés jurídico, en estos casos la constancia aportada contiene elementos que hace presumir que sí se presentaron las solicitudes de registro a través del sistema dispuesto en la Convocatoria para tal efecto y que dichas solicitudes fueron aceptadas por la Comisión de Elecciones.

 

En tal sentido, esta Sala Regional considera que la parte actora de estos Juicios de la Ciudadanía sí tiene interés jurídico al ser personas ciudadanas que como aspirantes a la candidaturas acuden a impugnar -destacadamente- de la Comisión de Elecciones la omisión de publicar la relación de solicitudes de registros aprobadas de los personas aspirantes mejor posicionadas para las candidaturas a las que aspiran, lo que estima vulnera sus derechos político-electorales de ser votadas y de acceso a la información.

 

4.2. Falta de Definitividad. Esta causal debe desestimarse en términos de lo establecido en la razón y fundamento que antecede, pues como se explicó existe una causa justificada que hace procedente el conocimiento de este juicio en salto de la instancia.

 

4.3. Falta de oportunidad de las demandas. Esta causal debe desestimarse en términos de lo establecido en la razón y fundamento que antecede, pues como se explicó existe una causa justificada que hace procedente el conocimiento de este juicio en salto de la instancia, con excepción de la impugnación

relativa a los ajustes de la Convocatoria.

 

4.4. Cambio de situación jurídica

En sus informes circunstanciados la Comisión de Elecciones invocó como causal de improcedencia de las demandas, que habían quedado sin materia por un cambio de situación jurídica, pues a su decir, la situación que prevalecía antes de la presentación de la demanda cambió con la publicación de la lista de las personas designadas en cada una de las candidaturas en la página del partido como mecanismo de notificación previsto en la Convocatoria.

 

Dicha causal de improcedencia debe desestimarse, pues los argumentos expuestos como sustento de la improcedencia alegada están vinculados con el estudio de fondo de la controversia.

 

Esta determinación tiene sustento -por analogía- en el criterio orientador contenido en la jurisprudencia P./J. 135/2001 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE[15].

 

QUINTA. Requisitos de procedencia de los juicios
SCM-JDC-856/2021, SCM-JDC-858/2021, SCM-JDC-859/2021, SCM-JDC-860/2021 SCM-JDC-862/2021 y SCM-JDC-863/2021

Estos Juicios de la Ciudadanía reúnen los requisitos establecidos en los artículos 7, 8, 9.1, 13.1-b), 79.1, 80.1-a) y 81 de la Ley de Medios.

 

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito -en salto de instancia-, en ellas consta el nombre de quien las promueve, su firma autógrafa, quien señaló el acto u omisión que impugna y a los órganos responsables. Además, expusieron hechos, agravios y ofrecieron pruebas.

 

b. Legitimación. Dicho requisito está cumplido pues la parte actora de estos juicios, son personas ciudadanas aspirantes a la candidaturas de MORENA que acuden a impugnar destacadamente- de la Comisión de Elecciones la omisión de publicar la relación de solicitudes de registros aprobadas de los personas aspirantes mejor posicionadas para las candidaturas a las que aspiran, lo que estiman vulnera su derechos político-electorales de ser votadas.

 

c. Interés jurídico. La parte actora de estos juicios cuenta con interés jurídico según lo expuesto en la razón y fundamento anterior.

 

d. Oportunidad y definitividad. Estos requisitos quedaron satisfecho y exceptuado, conforme lo expuesto en la razón y fundamento TERCERA de esta sentencia.

 

SEXTA. Planteamiento del caso

6.1. Causa de pedir. La parte actora considera -esencialmente- que la omisión de la Comisión de Elecciones de publicar la relación de solicitudes de registros aprobadas de las personas aspirantes mejor posicionadas para las candidaturas a las que aspirande, vulnera sus derechos político electoral de ser votadas y el principio de legalidad pues la Comisión de Elecciones no siguió el procedimiento establecido en la Convocatoria.

 

6.2. Pretensión

La parte actora pretende que esta Sala Regional deje sin efectos el proceso interno de selección de las candidaturas de MORENA a las que aspiran y se ordene su reposición para que sea considerados sus registros.

 

6.3. Controversia

La controversia de este juicio consiste en determinar si la Comisión de Elecciones le dio a conocer a la parte actora la lista de los perfiles aprobados que participaron en el proceso interno de MORENA para la selección de las candidaturas a las que aspiran en Puebla.

 

SÉPTIMA. Estudio de fondo

7.1. Suplencia. Por tratarse de Juicios de la Ciudadanía, lo procedente es que esta Sala Regional supla la deficiencia en el planteamiento de los agravios, aplicando en lo conducente el artículo 23.1 de dicha ley.

 

7.2. Análisis de los agravios

Esta Sala Regional considera infundados los agravios de la parte actora relacionados con la falta de publicación de la relación de solicitudes de registros aprobadas de las personas aspirantes a las candidaturas a las que aspiran.

 

En efecto, la base 2 de la Convocatoria estableció que la Comisión de Elecciones revisaría las solicitudes, valoraría y calificaría los perfiles de las personas aspirantes de acuerdo a las atribuciones contenidas en el Estatuto de MORENA y que solo daría a conocer las solicitudes aprobadas que serían las únicas que podrían participar en la siguiente etapa del proceso respectivo.

 

En ese sentido, en dicha base se dispuso que todas las publicaciones de registros aprobados se realizarían en la página de internet: “https://morena.si/”.

 

Además, en el ajuste de la Convocatoria se añadió a dicha base que para el caso de Puebla, las determinaciones que emitiera la Comisión de Elecciones respecto de la aprobación de solicitudes constarían por escrito y se emitirían de manera debidamente fundada y motivada para el efecto de que, a quien lo solicitara, siempre y cuando adujera fundadamente una afectación particular, le fuera entregado el dictamen respectivo.

 

De esta manera, en dicho ajuste se indicó que la Comisión de Elecciones daría a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas de las personas aspirantes a las distintas candidaturas en Puebla, a más tardar el 14 (catorce) de marzo.

 

En ese sentido, como lo reconoce la parte actora, en la página de MORENA se publicó la lista de los registros aprobados y postulaciones por candidatura para las diputaciones por el principio de mayoría relativa[16] y las planillas integrantes de los ayuntamientos[17] en Puebla, de ahí que estos agravios son infundados toda vez que la omisión reclamada es inexistente.

 

Ahora bien, esta Sala Regional considera que son infundados los agravios de la parte actora en los que refiere que la publicación tardía [hasta el 14 (catorce) de abril] de los registros aprobados, la dejó en estado de indefensión al no respetar el calendario del proceso electoral local y con ello no se dejó plazo suficiente para impugnar dichos registros.

 

Lo infundado del agravio radica en el hecho de que contrario a los señalado por la parte actora, aun cuando la publicación de los registros aprobados se hubiera realizado después de la fecha prevista en el ajuste a la Convocatoria, lo cierto es que su derecho de acceso a la justicia no fue coartado, tan es así que acude a este tribunal a impugnar actos u omisiones relacionadas con el proceso interno de la selección de las candidaturas a las que aspira, y esta Sala Regional, de ser el caso, puede restituirle en los derechos presuntamente vulnerados; de ahí lo infundado de estos agravios.

 

Por lo que respecta a los agravios en que la parte actora de estos juicios se queja de la omisión de publicar los informes y dictámenes de las personas aspirantes que se eligieron mediante el método de encuestas, son inoperantes.

 

Esto, pues al resolver el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-72/2021 y acumulado la parte actora -en esos juicios- alegó que la Convocatoria no establecía la metodología ni los criterios con base en los cuales se realizaría el levantamiento de la encuesta prevista en la Base 6.1, además de que su conocimiento se encontraba reservado únicamente para las personas cuyos registros fueran aprobados y, en su caso, sometidos a dicha encuesta. Lo que, a juicio de la parte actora no tenía justificación y transgredía los derechos de las personas participantes.

 

Esta Sala Regional consideró que los planteamientos eran parcialmente fundados, por las siguientes razones:

[…]

En efecto, si bien de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 1, de la Ley de Partidos, se considera reservada la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos políticos, la correspondiente a sus estrategias políticas, la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus militantes, dirigentes, así como titulares de precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, las reservas son temporales, en términos de lo previsto en los artículos 3 y 99 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

De conformidad con lo anterior, los aspectos metodológicos de las encuestas que el Accionante considera tener derecho a conocer –tales como el tamaño de la muestra, el método para su definición, los cuestionarios a aplicar, la modalidad para procesar la información, el objeto de la medición y la ponderación de los resultados— si bien constituyen información que se encuentra clasificada como reservada al formar parte de las encuestas, en términos del ordenamiento legal citado previamente, también lo es que tal reserva debe tener una temporalidad específica, conforme a los preceptos legales antes citados.

 

Lo anterior en virtud de que dichos aspectos de la metodología
–con base en la cual se diseñan, aplican y analizan los referidos instrumentos demoscópicos— forman parte integral de los mismos, al tratarse, entre otras cuestiones, de elementos dirigidos a lograr los objetivos pretendidos por quien ordena su implementación, de ahí que resulta aplicable la reserva establecida en el artículo 31, numeral 1, de la Ley de Partidos.

 

En ese sentido, si bien asiste razón al Actor cuando afirma tener derecho a conocer los resultados de la encuesta, pues la misma es uno de los aspectos que, en su caso, serán tomados en cuenta por la CNE para determinar las candidaturas, motivo por el cual su conocimiento es necesario para, eventualmente, enderezar una defensa si la decisión de la Comisión de elecciones vulnera su esfera jurídica, ello no implica que la metodología de las encuestas deba ser incluida en la Convocatoria, pues –como se razonó— dicha información –en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley de Partidos, tiene el carácter de información reservada—, de incluirse en el instrumento convocante, al ser éste público, dicha información podría ser mal utilizada por personas que no tengan interés directo en su conocimiento.

 

Por ese motivo, con relación a los resultados y a la metodología es aplicable lo señalado en la Ley de Partidos y está justificada la reserva; sin embargo, es importante que la reserva sobre los resultados cese –como se adelantó— cuando se trata de personas que sí tienen un interés directo al haber participado en dicho proceso, pues su conocimiento incide en el derecho fundamental de acceder a una defensa, previsto en el artículo 17 de la Constitución, de ahí que el agravio sea parcialmente fundado.

[…]

 

En ese sentido, se consideró que esa información en torno a la encuesta podía ser reservada por MORENA, en términos de la Ley General de Partidos Políticos, sin embargo, dicha reserva debía ser temporal.

 

Por lo tanto, se ordenó ajustar la Convocatoria y disponer que esa información debía hacerse del conocimiento de las personas participantes -en su momento- para lo cual debía establecer una modalidad y en un formato que permitiera a MORENA salvaguardar lo relativo a sus estrategias políticas y, al mismo tiempo, garantizar a quienes participaron en la encuesta su derecho a conocer la información.

 

En este juicio la parte actora señala que los órganos responsables omitieron publicar los informes y dictámenes de las personas aspirantes que se eligieron mediante el método de encuestas.

 

Sin embargo, como se expuso lo relativo a esos planteamientos fueron motivo de pronunciamiento en el juicio señalado, derivado de lo cual se modificó la Base 6.1 de la Convocatoria que ahora establece: que se den a conocer, a las personas que hubieran participada en las mismas, los resultados de las encuestas mediante una versión pública del estudio, en la cual se podrá testar la información sensible que MORENA considere necesario omitir, en los términos precisados en esta sentencia.

 

Así, derivado del ajuste realizado a la Convocatoria, quienes pasaran a la fase de encuesta en el proceso de selección de candidaturas en el estado de Puebla eran quienes tenían derecho a conocer su metodología y resultados, siendo que en el caso no se realizó la fase de encuestas, toda vez que los órganos responsables en el informe circunstanciado informaron que en relación a las solicitudes de registro aprobadas, resultaba innecesario realizar la encuesta señalada en la Base 6 de la Convocatoria, pues únicamente hubo registros únicos y definitivos en cada una de las candidaturas a las que aspiran las personas integrantes de la parte actora, de ahí que no fuera procedente realizar la fase de encuestas.

 

Lo inoperante del agravio radica en que la parte actora parte de la premisa falsa de considerar que los informes y dictámenes de las personas aspirantes que se eligieron mediante el método de encuestas debían publicarse. Como se ha explicado, en las candidaturas a las que aspiran no se realizó la fase de encuestas, de ahí que al no realizarse esa fase no resultaba factible entregarle documentación que no se generó.

 

No obstante ello, esta Sala Regional considera que es fundado el agravio de la parte actora, relativo a la omisión de la Comisión de Elecciones, de darle a conocer los registros aprobados de las personas que participaron en el proceso de selección de las candidaturas a las que aspiran, como se explica enseguida.

 

Al resolver el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-238/2021, la Sala Superior estableció que la Comisión de Elecciones cuenta con atribuciones para analizar la documentación presentada por las personas aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos de ley e internos, así como valorar y calificar los perfiles a las candidaturas, de acuerdo con los intereses del propio partido[18].

 

También, sostuvo que dicha atribución se trata de una facultad discrecional de la Comisión de Elecciones, establecida en el artículo 46 inciso d) del Estatuto de MORENA, puesto que dicho órgano intrapartidario tiene la atribución de evaluar el perfil de las personas aspirantes a un cargo de elección popular; facultad que, de acuerdo a lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía
SUP-JDC-65/2017, está inmersa en el principio de libre determinación y autoorganización de los partidos políticos, en cuanto pueden definir en su marco normativo las estrategias para la consecución de los fines encomendados.

 

Ahora, en la Convocatoria se dispuso que la Comisión de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobaría el registro de las personas aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecería a una valoración del perfil de las personas aspirantes, a fin de seleccionar a la persona idónea para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA en el país, aunado a que verificaría el cumplimiento de los requisitos legales, estatuarios y valoraría la documentación entregada.

 

Por lo que hace a las presidencias municipales en Puebla y diputaciones por el principio de mayoría relativa, en la Convocatoria fue establecido que, con fundamento en los artículos 44-w y 46 del Estatuto de MORENA, la Comisión de Elecciones podría aprobar las solicitudes de registro que se presentaran, según los siguientes supuestos:

i.aprobar tan solo 1 (un) registro, en cuyo caso la candidatura respectiva se consideraría como única y definitiva, o

ii.aprobar 2 (dos) o más y hasta un máximo de 4 (cuatro registros, caso en el que las personas aspirantes participarían en una encuesta de cuyo resultado se obtendría la candidatura idónea y mejor posicionada.

 

En ese sentido, en un primer momento es preciso señalar que, en términos de la Convocatoria, la obligación de la Comisión de Elecciones era solamente la de publicar la lista de registros aprobados (tercer párrafo de la base 1), sin que -como señala último párrafo de la base 5-, la simple entrega de documentos implicara el otorgamiento de una candidatura o generara la expectativa de derecho alguno.

 

Es decir, el hecho de que una persona entregara su solicitud de registro en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA no implicaba necesariamente que su registro sería aprobado, pues la Comisión de Elecciones determinaría qué registros aprobar, no solamente con base en el cumplimiento de los requisitos y documentación establecidos en la propia Convocatoria, sino, en términos de los artículos 44.w y 46.b., c. y d. del Estatuto de MORENA, citado en la base 5 de la Convocatoria, con base en la valoración propia que hiciera de los perfiles de quienes se hubieran inscrito.

 

En este orden de ideas es importante resaltar que tratándose de candidaturas de representación proporcional, la Convocatoria señala expresamente algunas de las cuestiones que debería considerar la Comisión de Elecciones, y podrían orientarla tratándose de las candidaturas de mayoría relativa: la valoración política del perfil de las personas aspirantes, a fin de seleccionar las candidaturas idóneas para fortalecer la estrategia político electoral de MORENA en el país.

 

Toda vez que fue acreditado que la parte actora solicitó su registro, al haber participado en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, debía recibir la valoración y calificación del perfil de las personas respecto de las que la Comisión de Elecciones determinó aprobar su registro, a fin de conocer los motivos o razones por las cuales fueron aprobadas esas solicitudes y en su caso, poder deducir por qué no fue aprobado el suyo.

 

Ello es así porque en términos de la Convocatoria, la Comisión de Elecciones solamente tenía la obligación de publicar la lista de registros aprobados, sin que el hecho de que una persona entregara su solicitud de registro en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA implicara necesariamente que su registro sería aprobado.

 

Entonces, la manera que tienen las personas que solicitaron su registro -el cual la no fue aprobado por la Comisión de Elecciones- es a través de las razones y fundamentos dados respecto de las solicitudes de registro a las diversas candidaturas que sí fueron aprobadas; ello, a fin de que las personas solicitantes puedan contar con elementos para realizar lo que a su derecho conviniera.

 

En ese sentido, a pesar de que en el expediente no hay constancia de que la parte actora solicitó a MORENA la evaluación y calificación del perfil de las personas que designó en las candidaturas a las que aspiran las personas integrantes de la parte actora, es evidente que su intención de acuerdo con los agravios que expresa en su demanda y los hechos que alega en la misma, es conocer por escrito las razones, motivos y fundamentos de la determinación de la Comisión de Elecciones para conocer las consideraciones en las que MORENA se fundó para optar por designar a las personas que hoy son sus candidatas en los cargos que aspira la parte actora.

 

Acorde con lo anterior, es que se considera esencialmente fundado el reclamo de la parte actora, debido a que no supo que su solicitud de registro no fue aprobada por parte de la Comisión de Elecciones, sino hasta que conoció los nombres de las personas designadas en las candidaturas a las que aspiran.

 

Si bien en la Convocatoria no hay disposición alguna que establezca que la Comisión de Elecciones deba entregar en cualquier caso, la evaluación y calificación de los perfiles de las personas cuyas solicitudes de registro fueron aprobadas, a juicio de esta Sala Regional ello no es impedimento para que ese órgano intrapartidista haga del conocimiento a la parte actora cuáles fueron las razones, motivos y fundamentos en que se apoyó para hacer la selección de las personas que designó en las candidaturas en Puebla a las que aspira la parte actora.

 

Lo anterior, toda vez que es deber de la Comisión de Elecciones de fundar y motivar sus determinaciones, en especial la aprobación de las solicitudes de registro, al ser lo que -en todo caso- garantizaría el derecho a la defensa de quienes quieran conocer esas razones para impugnarlas.

 

OCTAVA. Conminación al Comité Estatal en Puebla y la representación propietaria ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, ambos de MORENA

En la instrucción de este juicio, se requirió -en varias ocasiones- al Comité Estatal en Puebla y la representación propietaria ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, ambos de MORENA, el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, no obstante, no dieron cumplimiento a dichos requerimientos.

 

En ese sentido, la magistrada instructora reservó el pronunciamiento de los órganos responsables indicados respecto del trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

Así, considerando la precisión de las autoridades y actos reclamados que se realizó en esta sentencia y considerando el sentido de esta resolución, la omisión de dicho trámite no trascendió en el análisis de la controversia, no obstante ello, se conmina al Comité Estatal de MORENA en Puebla y de la representación propietaria de MORENA ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla, que en lo sucesivo den cumplimiento a los requerimientos que se les formulan respecto al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

 

NOVENA. Efectos. Al haber resultado fundado el agravio de la parte actora relativo a la omisión de la Comisión de Elecciones de darle a conocer la lista de los perfiles de las personas que seleccionó en las candidaturas a las que aspiran las personas integrantes de la parte actora, lo procedente es ordenar a la Comisión de Elecciones entregar a la parte actora, en cada caso, la evaluación y calificación de los perfiles de las personas que fueron designadas en las candidaturas a las que aspiraban, lo cual deberá notificarle por escrito y personalmente, en el que exponga de manera fundada y motivada las consideraciones que sustentan tal determinación.

 

Para ello, se otorga a la Comisión de Elecciones un plazo de 2 (dos) días naturales, contados a partir de la notificación de esta sentencia; lo que deberá informar a esta Sala Regional, con las constancias que lo acrediten, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra.

 

Lo anterior con la prevención para la Comisión de Elecciones que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, las personas que la integran podrán hacerse acreedoras de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Sobreseer los Juicios de la Ciudadanía
SCM-JDC-857/2021 y SCM-JDC-861/2021 de conformidad con lo establecido en esta sentencia.

 

SEGUNDO. Sobreseer los Juicios de la Ciudadanía
SCM-JDC-856/2021, SCM-JDC-858/2021, SCM-JDC-859/2021, SCM-JDC-860/2021 SCM-JDC-862/2021 y SCM-JDC-863/2021 respecto a la impugnación sobre los ajustes a la Convocatoria.

 

TERCERO. Ordenar a la Comisión de Elecciones entregar a la parte actora de los Juicios de la Ciudadanía
SCM-JDC-856/2021, SCM-JDC-858/2021, SCM-JDC-859/2021, SCM-JDC-860/2021, SCM-JDC-862/2021 y SCM-JDC-863/2021, en cada caso, la evaluación y calificación de los perfiles aprobados de las personas que participaron en el proceso de designación de las candidaturas a las que aspiran en cada caso, en los términos señalados en esta sentencia.

 

CUARTO. Intégrese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora[19] y al Instituto Electoral del Estado de Puebla y por su conducto y en auxilio de las labores de esta Sala Regional se solicita que notifique al Comité Estatal de MORENA en Puebla y a la representación propietaria de MORENA ante el Instituto Electoral del Estado de Puebla; por oficio al Comité Ejecutivo Nacional, a las comisiones de Elecciones y Nacional de Encuestas, y; por estrados a la a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos respecto a los resolutivos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, la magistrada y los magistrados, y por mayoría respecto al PRIMERO, con el voto en contra del magistrado Héctor Romero Bolaños, quien formula voto particular ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS, RESPECTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA AL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SCM-JDC-856/2021 Y ACUMULADOS.[20]
 

Me permito disentir del criterio sustentado por la mayoría, respecto del punto resolutivo primero de la sentencia y las consideraciones que lo sustentan, concretamente sobre el sobreseimiento de los juicios identificados con las claves SCM-JDC-857/2021 y SCM-JDC-861/2021.

Lo anterior porque, en mi opinión, dadas las particularidades de los casos, no se debió sobreseer en los mismos, cuenta habida que si bien quienes promueven no aportaron la documental consistente en la constancia de su registro en el proceso de selección de candidaturas de morena, la cual habría permitido tener por acreditado su interés para impugnar las candidaturas finalmente seleccionadas, también lo es que tal cuestión no podía traer como consecuencia el sobreseimiento aprobado por la mayoría, como se explica enseguida.

 

En efecto, en el criterio mayoritario se sostiene que debe sobreseerse en los juicios –toda vez que fueron admitidos—, al considerar –medularmente— que de los expedientes “no existe ningún medio de prueba que permita acreditar la inscripción de la parte actora de estos juicios como aspirantes para participar en el proceso interno de selección de las candidaturas de morena a las que dicen aspirar”, motivo por el cual se concluye que no hay una afectación en su esfera de derechos con motivo de la designación de otras personas a las candidaturas que pretenden.

 

No comparto dicha consideración, pues estimo que, en el caso, era necesario hacer una interpretación más favorable a la persona[21] que tutelara los derechos fundamentales de quienes solicitan acceso a la justicia para que, eventualmente, se tutele su derecho a ser votados.

 

Al respecto, considero que si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde a quien afirma, tal obligación no debe ser tomada como justificación para que las personas juzgadoras no ejerzamos las facultades con que contamos para, finalmente, instruir los expedientes sometidos a nuestra consideración de manera que sea posible tutelar adecuadamente los derechos en juego, de la manera más favorable a la persona.

 

Lo anterior se estima así, además, pues en términos de lo previsto en el artículo 19, numeral 2, de la Ley de Medios, la no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado, pues en todo caso se resolverá con los elementos que obren en el expediente.

 

En el caso es relevante mencionar que, contrario a lo afirmado y como se mencionó previamente, los accionantes sí aportaron documentales, de las cuales era posible desprender un indicio de que aquellos intentaron inscribirse en el proceso interno de selección de candidaturas de morena, como se evidencia a continuación.

 

(SCM-JDC-857/2021)

 

(SCM-JDC-861/2021)

 

Bajo ese orden de ideas, si bien las constancias no permiten acreditar plenamente que el registro de quienes promueven hubiera sido enviado con éxito, de las mismas se advierten indicios de que al menos intentaron registrarse en el referido proceso de selección. En ese orden de ideas, estimo que a partir del indicio se debió formular un requerimiento a la Comisión Nacional de Elecciones de morena, para que informara si los promoventes se inscribieron al proceso electivo o bien a la parte actora en cada uno de los mencionados juicios para que acreditara su interés con medios idóneos.

 

Asimismo, considero que en la sentencia se hace una valoración imprecisa del contenido del informe circunstanciado que rindió el órgano responsable, pues la afirmación de que de la revisión de las demandas y el expediente no es posible advertir que las personas promoventes de estos Juicios de la Ciudadanía
(SCM-JDC-857/2021 y SCM-JDC-861/2021) acrediten haberse registrado como aspirantes a las candidaturas que pretenden ocupar no está sustentada en los registros con que cuenta la Comisión Nacional de Elecciones de morena, uno de los órganos señalados como responsable, sino que se basa en la consideración de que aquellos no aportaron una probanza idónea de su registro y no en la revisión de los registros del partido.

 

En tal virtud estimo que ante la duda sobre si los promoventes habían participado en el proceso interno de selección de morena y justo a partir del indicio antes descrito, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 72, fracción IV del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se debió requerir a la Comisión Nacional de Elecciones para que informara si, tal como lo afirman los promoventes, se habían inscrito en el mencionado proceso de selección interna, pues solo de ese modo se podía acreditar de manera fehaciente si contaban o no con interés jurídico para promover los juicios que nos ocupan.

 

Esto, pues generalmente el interés jurídico se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de quien promueve y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr su reparación, mediante la formulación de un planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia cuyo efecto sea revocar o modificar el acto o la resolución que reclama, lo cual producirá –en su caso— la restitución en el goce del derecho político electoral vulnerado, tal como se establece en la jurisprudencia 7/2002, citada en la sentencia.

 

Lo anterior es relevante, puesto que –en efecto— para estar en aptitud de que se les restituyera en el derecho presuntamente vulnerado, era necesario establecer si los actores contaban con el referido interés, derivado de su inscripción al proceso interno de selección de morena, cuestión que únicamente podía ser clarificada a partir de los requerimientos ya referidos, de ahí que afirmar –como se hace en la sentencia— que era necesario que la parte actora acreditara su inscripción en el proceso de selección, sin haber requerido previamente, constituye a mi parecer una denegación del derecho de acceso a la justicia contraria al artículo 17 constitucional.

 

Por lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, es que formulo el presente voto particular.

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADO

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante todas las fechas a las que se haga referencia corresponderán a 2021 (dos mil veintiuno), salvo precisión de otro año.

[2] Es un hecho notorio, al encontrase en la página de Internet oficial del partido político en https://morena.si/proceso-electoral-2020-2021 Se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la y la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[3] Se refiere a la Comisión de Elecciones de MORENA.

[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[5] Con fundamento en el artículo 23.1 de la Ley de Medios. Asimismo, cobra aplicación la jurisprudencia 3/2000 de la Sala Superior, de rubro AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), página 5.

[6] En términos de la jurisprudencia 4/99 de Sala Superior, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), página 17.

[7] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[8] El cual transcurrió del 29 (veintinueve) de marzo al 11 (once) de abril.

[9] Fechas señaladas en el acuerdo CG/AC-036/2021, invocado como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios, con apoyo en la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373, pues se encuentra en la página oficial del Instituto Electoral del Estado de Puebla y coinciden con el calendario electoral publicado, consultable en la dirección electrónica: https://www.ieepuebla.org.mx/index.php?que=Acuerdos&quien=Consejo_General.

[10] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[11] Por mayoría de votos con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

[12] Es un hecho notorio, al encontrase en la página de Internet oficial del partido político en https://morena.si/wp-content/uploads/2021/02/AA_ajuste_pue_cdmx_mor_FIRMADO.pdf, que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, ya citada.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 9, 2011 (dos mil once), páginas 29 y 30.

[14] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39.

[15] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XV, enero de 2002 (dos mil dos), Novena Época, Materia Común, página 5.

[16] Es un hecho notorio, al encontrase en la página de Internet del MORENA en https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/Relacion-PUE.pdf que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373.

[17] Es un hecho notorio, al encontrase en la página de Internet del MORENA en https://morena.si/wp-content/uploads/2021/04/Relacion-PUE_Planillas-de-Ayuntamientos_.pdf  que se cita como hecho notorio en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, citada.

[18] La referencia a este precedente, también fue hecha por esta Sala Regional al resolver el juicio SCM-JDC-547/2021.

[19] En la cuenta de correo electrónico particular que señalaron las personas promoventes en sus demandas y se autorizó para tal efecto en acuerdo de 19 (diecinueve) de abril.

[20] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 193 último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. En la elaboración de este voto particular colaboraron Gerardo Rangel Guerrero y Lizbeth Bravo Hernández.

[21] En términos del artículo 1º constitucional, así como la tesis 2a. LVI/2015 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, julio de 2015, Tomo I, página 822.