ACUERDO PLENARIO 2

 

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-856/2021 SCM-JDC-857/2021, SCM-JDC-858/2021, SCM-JDC-859/2021, SCM-JDC-860/2021, SCM-JDC-861/2021, SCM-JDC-862/2021 Y SCM-JDC-863/2021 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA:

JOSÉ BERNARDO ARELLANO ZEFERINO Y OTRAS PERSONAS

 

RESPONSABLES:

COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIO:

LUIS ENRIQUE RIVERO CARRERA

 

Ciudad de México, a 22 (veintidós) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada, tiene por cumplida la sentencia emitida en los juicios citados al rubro.

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. Sentencia. El 15 (quince) de mayo, esta Sala Regional, entre otras, declaró fundada la omisión alegada por la parte actora de los juicios SCM-JDC-856/2021, SCM-JDC-858/2021,
SCM-JDC-859/2021, SCM-JDC-860/2021, SCM-JDC-862/2021 y SCM-JDC-863/2021, atribuida a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA[2], y se ordenó la entrega de la evaluación y calificación de los perfiles de las personas que fueron designadas en las candidaturas a las que aspiraban. La sentencia fue notificada a la Comisión de Elecciones el 15 (quince) de mayo.

 

2. Informe sobre el cumplimiento. El 19 (diecinueve) de mayo, el coordinador jurídico del Comité Ejecutivo de MORENA y representante de la Comisión de Elecciones informó y remitió a esta Sala Regional las constancias con que pretende acreditar el cumplimiento de la sentencia.

 

3. Turno por cumplimiento, requerimiento y desahogo. El 29 (veintinueve) de mayo se remitió el expediente a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien, el 2 (dos) de junio lo tuvo por recibido y requirió a la Comisión de Elecciones para que enviara las constancias de notificación del dictamen respecto de José Pastor Vivar, lo que desahogó el 3 (tres) de junio, remitiendo dichas constancias.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Competencia. La competencia de esta Sala Regional para verificar el acatamiento de sus determinaciones deriva de la que tiene para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción que incluye el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[3].

 

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión[4].

 

SEGUNDA. Cumplimiento de la sentencia. En el apartado de efectos, esta Sala Regional determinó[5] que, al resultar fundado el agravio de la parte actora relativo a la omisión de la Comisión de Elecciones de darle a conocer la lista de los perfiles de las personas que seleccionó en las candidaturas a las que aspiran las personas integrantes de la parte actora, por lo que se ordenó a la Comisión de Elecciones entregar a la parte actora, en cada caso, la evaluación y calificación de los perfiles de las personas que fueron designadas en las candidaturas a las que aspiraban, lo cual debía notificarlo por escrito y personalmente, exponiendo de manera fundada y motivada las consideraciones que sustentaban tal determinación.

 

Ahora bien, la Comisión de Elecciones remitió, entre otras cosas, las impresiones de los correos por medio de los cuales envió
-en cumplimiento de sentencia- los dictámenes de registros aprobados para el proceso interno de selección de candidaturas en el proceso electoral 2020-2021, para el estado de Puebla, de las correspondientes a los cargos de presidencia municipal, sindicatura y regidurías en diversos ayuntamientos.

 

Con base en lo anterior, y valoradas las constancias que, si bien tienen valor probatorio indiciario, al no existir objeción o prueba alguna en su contra, generan convicción respecto de su contenido, en términos de los artículos 14.1 inciso a), 16.1 y 16.3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional considera que la Comisión de Elecciones cumplió lo que se le ordenó en la sentencia.

 

En efecto, de los documentos se advierte que la Comisión de Elecciones hizo de conocimiento los diversos dictámenes a las personas promoventes de los diversos expedientes a los que se ordenó entregarlos[6].

 

Por ello, si la sentencia se notificó el 15 (quince) de mayo, y se le otorgó un plazo de 2 (dos) días naturales para tal efecto, y de las constancias se advierte que los correos electrónicos fueron enviados hasta el 18 (dieciocho) de mayo, esta Sala considera que si bien se retrasó en notificar los dictámenes correspondientes en cumplimiento de sentencia, lo trascendente es que ya los envió, por lo que debe tenerse por cumplida.

 

Aunado a ello, en la sentencia de los juicios acumulados se le ordenó informar en un plazo de 24 (veinticuatro) horas con las constancias que lo acreditaran, por lo que al informar el 19 (diecinueve) de mayo es evidente que cumplió en tiempo.

 

Lo anterior, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o legalidad de la determinación adoptada por la Comisión de Elecciones, ni sobre la legalidad de las notificaciones practicadas a las partes, ya que esta determinación es un pronunciamiento respecto del cumplimiento formal de los actos ordenados en la sentencia.

 

Finalmente, al estimar innecesaria la realización de alguna otra actuación procesal, procede archivar los expedientes de estos juicios como asuntos total y definitivamente concluidos, de conformidad con el artículo 199-X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos de acuerdo en los expedientes de los juicios acumulados.

 

Por lo expuesto, esta Sala Regional

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Tener por cumplida la sentencia emitida en los juicios acumulados.

 

SEGUNDO. Archivar los expedientes de estos juicios como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Notificar por estrados a las partes y demás personas interesadas.

 

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo todas las fechas a las que se haga mención corresponderán a este año, salvo mención expresa.

[2] En lo sucesivo Comisión de Elecciones.

[3] Jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, 2002 (dos mil dos), página 28.

[4] Jurisprudencia 11/99 emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.

[5] Por unanimidad de votos respecto a los resolutivos SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, y por mayoría respecto al PRIMERO, con el voto particular del magistrado Héctor Romero Bolaños.

[6] A las personas promoventes de los juicios SCM-JDC-856/2021, SCM-JDC-858/2021, SCM-JDC-859/2021, SCM-JDC-860/2021, SCM-JDC-862/2021 y SCM-JDC-863/2021.