JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SCM-JDC-866/2018
PARTE ACTORA: ana victoria alonso bunsow
Autoridad Responsable: dirección ejecutiva del registro federal de electores del instituto nacional electoral
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública desecha la demanda que dio origen al presente juicio, toda vez que se actualiza la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Autoridad responsable o DERFE | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
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Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Credencial | Credencial para votar en el extranjero
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Instituto o INE | Instituto Nacional Electoral
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Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Lista Nominal | Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero
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Parte Actora | Ana Victoria Alonso Bunsow
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Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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Solicitud | Solicitud Individual de Inscripción a la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero
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A N T E C E D E N T E S
De las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Juicio ciudadano.
1. Demanda. Con la intención de ejercer su derecho político-electoral de votar, el seis de junio del año que transcurre, la Parte Actora presentó demanda de Juicio ciudadano, la cual fue recibida por la DERFE el veintiséis siguiente.[1]
2. Trámite. El veintisiete de junio del año en curso, la Autoridad responsable envió a esta Sala Regional la demanda, documentación anexa, así como el informe circunstanciado correspondiente.
3. Turno del expediente. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-866/2018 y turnarlo a la ponencia del Magistrado
Héctor Romero Bolaños, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
4. Radicación. El veintiocho de junio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por una persona con ciudadanía mexicana que alega violaciones a su derecho político electoral de votar, derivado de la falta de entrega de su Credencial y su no incorporación a la Lista Nominal, lo que atribuye a la DERFE, autoridad que tiene su domicilio en la Ciudad de México; supuesto normativo en el que esta Sala Regional tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción, según lo señalado por la Sala Superior en el acuerdo plenario emitido en el juicio
SUP-JDC-10803/2011.[2] Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, segundo párrafo, Base VI, 94, primer párrafo y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a).
Ley de Medios. Artículos 3, numerales 1 y 2, inciso c), 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso b) y 83, numeral 1, inciso b), fracción I.
SEGUNDO. Esta Sala Regional considera que, de conformidad con el artículo 9, numeral 3, en relación con el diverso 84, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, en el presente medio de impugnación está actualizada una causa de improcedencia consistente en la inviabilidad de los efectos, pues la pretensión de la Parte Actora no puede ser alcanzada a través de la promoción del presente juicio, como se explica enseguida.
En efecto, el numeral 3 del artículo 9 de la Ley de Medios, dispone que la demanda debe ser desechada cuando su improcedencia sea notoria y derive de las disposiciones de la mencionada Ley, en tanto que el artículo 84, numeral 1, inciso b) de ese ordenamiento, establece que el Juicio ciudadano tiene como fin –entre otros– restituir a quienes promueven en el uso y goce del derecho político-electoral que les hubiera sido vulnerado.
En ese sentido, este Tribunal ha considerado reiteradamente, que uno de los fines de los medios de impugnación en materia electoral consiste en conocer de un juicio y emitir la sentencia que resuelva la controversia planteada para definir la situación jurídica que debe prevalecer entre las partes, para lo cual, la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de esa resolución constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación.
Esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decidir en forma definitiva acerca de la situación jurídica que debe prevalecer ante la controversia planteada y, en su caso, la restitución o reparación de los derechos vulnerados.
En el presente caso, la Parte Actora pretende que esta Sala Regional ordene a la Autoridad responsable que incluya su nombre en la Lista Nominal y, en consecuencia, le sea enviado el paquete electoral postal para votar en la jornada electoral del próximo primero de julio.
En efecto, en caso de asistirle la razón a la Parte Actora, esta Sala Regional no podría restituirle de manera efectiva su derecho a votar en el referido proceso electoral, sin que pase desapercibido que en el expediente no obra constancia alguna de la que pueda desprenderse que aquélla presentó su Solicitud.
Esto es así, pues de conformidad con el artículo 345 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para considerarse como “voto emitido”, el sufragio de la Parte Actora debe ser recibido en el Instituto a más tardar veinticuatro horas antes de que inicie la jornada electoral, es decir, antes de las ocho (8:00) horas del próximo treinta de junio.
En ese sentido, de prosperar la pretensión de la Parte Actora, el fallo de Sala Regional tendría que, en un primer momento, ordenar a la DERFE que, en caso de no existir algún otro impedimento legal, le incluyera en la Lista Nominal y, posteriormente, enviara –al domicilio en el extranjero señalado en su Solicitud– el paquete electoral postal previsto en el punto 14 de los Lineamientos.
Luego, una vez recibido dicho paquete por la Parte Actora, ésta tendría que emitir su voto (en términos de lo previsto en los Lineamientos) y devolverlo al Instituto en el Sobre-Postal-Voto, en correo rastreable, al domicilio o apartado postal que se le indique para que sea recibido por el INE.
En este sentido, dada la cercanía de la jornada electoral –conforme a la máxima de la experiencia, invocada con fundamento en el artículo 16, numeral 1, de la Ley de Medios– resulta materialmente imposible que el Instituto pueda realizar todas las diligencias necesarias para incluir a la Parte Actora en la Lista Nominal, armar su paquete electoral postal y hacérselo llegar a su domicilio en el extranjero y que, a su vez el voto pueda ser recibido de regreso en la Ciudad de México con la debida oportunidad para ser contabilizado en la elección correspondiente, pues ello depende de las empresas de mensajería contratadas al efecto.
En atención a lo expuesto, esta Sala Regional considera que actuar en otro sentido, sería generar una falsa expectativa respecto de la posibilidad de que la Parte Actora ejerza su derecho político electoral, pues ello depende –como se ha mencionado– de la realización de diversos actos a efectuar por varias instancias del INE, así como de la eficacia con que los servicios de mensajería puedan, por una parte, hacerle llegar a su domicilio en el extranjero el paquete electoral ya referido; y, por otra, entregar de regreso al INE el sobre postal-voto antes de que venza el plazo mencionado.
Por ello, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por la Parte Actora, la demanda del Juicio ciudadano debe ser desechada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9, numeral 3, relacionado con lo previsto en el diverso 84, numeral 1, inciso b), ambos de la Ley de Medios.
Lo que encuentra apoyo en el criterio contenido en la jurisprudencia 13/2004,[3] emitida por la Sala Superior, bajo el rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
Asimismo, a efecto que la Parte Actora conozca las razones que sustentan esta decisión, la DERFE deberá informarle, a través del correo electrónico proporcionado como dato de contacto en su demanda, la liga en la cual puede consultarse esta sentencia en la página del Tribunal Electoral, en la dirección electrónica http://portal.te.gob.mx/.[4]
Finalmente, no pasa inadvertido que en la fecha en que se resuelve transcurre el plazo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios; sin embargo, a juicio de esta Sala Regional y con base en el artículo 17 de la Constitución, ello no debe impedir la emisión de la presente sentencia, en virtud de que se trata de un asunto de urgente resolución, que no irroga perjuicio a terceros, dado el sentido, además de que se ha resuelto de conformidad con las constancias que obran en el expediente.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Desechar de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la Autoridad responsable; y, por estrados a la Parte Actora y demás personas interesadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29, numeral 5, de la Ley de Medios.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] Como se advierte del sello estampado en la demanda, la cual es visible a foja 11 del expediente.
[2] En el Acuerdo Plenario de 19 de octubre de 2011, la Sala Superior estableció: “XVIII. En el presente asunto, atañe a la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal de este Tribunal, con sede en el Distrito Federal, conocer y resolver del presente asunto, en virtud de que la lista nominal de los electores residentes en el extranjero la que junto con toda la documentación y concentración de la misma, se llevará a cabo por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la cual tiene su domicilio en esta ciudad capital, por tanto, para una ágil tramitación y resolución de los asuntos, será la Sala Regional, Distrito Federal, la que ejerza jurisdicción”.
[3] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.
[4] En esta página deberá posicionarse y hacer clic en el apartado denominado “Información Jurisdiccional” que despliega una columna, de la que deberá seleccionar la primera opción, es decir, “Consulta de turno y sentencias” y, después de acceder al micro sitio, ingresar en el recuadro “Buscar” el número de expediente con el que se identificó su Juicio de la Ciudadanía.