JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-884/2021
 

ACTOR: MARCOS EFRÉN PARRA GÓMEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ

 

ACUERDO PLENARIO

 

Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno.
 

El Pleno de esta Sala Regional, en sesión privada de esta fecha, acuerda que reencauzar la demanda a Juicio Electoral,[1] conforme a lo siguiente.

 

G L O S A R I O

 

Actor o Promovente

Marcos Efrén Parra Gómez

 

Autoridad responsable o Tribunal o local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

 

Ayuntamiento

Taxco de Alarcón, Guerrero

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley local

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Reglamento

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Resolución impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/PES/011/2021

 

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

1.     Queja. El treinta y uno de marzo del año en curso el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional presentó su escrito de queja ante el Consejo Distrital 21 del Instituto local por la probable realización de hechos que considera violatorios de diversas disposiciones legales en materia electoral, los cuales atribuyó al Actor,
–consistentes en difusión de spots mediante perifoneo, en los que se hace mención del nombre y cargo del Promovente en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento—.

 

2.     Remisión al Tribunal local. En su oportunidad –luego de cumplir con las obligaciones de trámite previstas en la Ley local— el Secretario Ejecutivo del Instituto local remitió el expediente IEPC/CCE/PES/013/2021 al Tribunal local.

 

3.     Resolución. El trece de abril de la anualidad que transcurre, el Tribunal local emitió la Resolución impugnada en los términos siguientes:

“(…)

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es existente la violación a la normativa electoral imputada al denunciado.

SEGUNDO. Amonéstese públicamente al ciudadano Marcos Efrén Parra Gómez, presidente municipal del H. Ayuntamiento de Taxco de Alarcón, Guerrero.

TERCERO. Se conmina al denunciado para que en lo subsecuente, evite la repetición de la conducta hoy amonestada.

CUARTO. Con copia certificada del expediente en que se actúa dese vista al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, para que en el ámbito de sus atribuciones y facultades legales de cumplimiento a lo señalado en considerando DÉCIMO de la presente resolución.

(…)”

 

II. Juicio de la ciudadanía.

 

1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el dieciocho de abril de la presente anualidad el Accionante presentó demanda de Juicio de la ciudadanía.

 

2. Recepción. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diecinueve siguiente,[2] el Secretario General de Acuerdos del Tribunal local remitió la demanda y el respectivo informe circunstanciado, así como la demás documentación que integra el expediente en que se actúa.

 

3. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó formar el expediente
SCM-JDC-884/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para la instrucción correspondiente.

 

4. Radicación. Mediante proveídos de veinticinco de abril, el Magistrado Instructor acordó la radicación del Juicio de la ciudadanía en la Ponencia a su cargo

 

5. Admisión y promoción. El veintiséis de abril del año en curso el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda, mientras que el diecisiete de mayo siguiente el Actor presentó una promoción –la cual se ordenó agregar al expediente en su oportunidad— en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, solicitando que el presente asunto se resolviera a la brevedad posible.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano para controvertir la sentencia del Tribunal local por la que se declararon existentes las violaciones a la normativa electoral que se le atribuían; y, se le impuso una amonestación pública, conminándolo a evitar la repetición de la conducta sancionada; supuesto normativo que son competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c); y 195, fracción IV y 195 fracción IV inciso c).

 

Ley de Medios. Artículos 79 numeral 1, 80 numeral 1, inciso f), y 83, numeral 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017.[3] Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional,[4] pues es necesario determinar si se debe conocer la controversia en esta vía o reencauzarla, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades de las magistraturas instructoras.

 

TERCERO. Reencauzamiento. Esta Sala Regional considera que el Juicio de la ciudadanía no es el medio idóneo para que el Actor controvierta la Resolución impugnada, en la que se declararon existentes las violaciones a la normativa electoral que se le atribuían –consistentes en difusión de spots mediante perifoneo, en los que se hace mención del nombre y cargo del Promovente en su calidad de presidente municipal del Ayuntamiento—; y, se le impuso una amonestación pública, conminándolo a evitar la repetición de la conducta sancionada.

 

Lo anterior, porque el Promovente pretende que se deje sin efectos dicha determinación, ya que –a su decir y entre otras cuestiones—carece de fundamentación y motivación porque el Tribunal local no valoró en forma debida las actuaciones y le impuso indebidamente una amonestación.

 

Bajo ese contexto, para esta Sala Regional la pretensión del Actor no es alcanzable mediante el Juicio de la ciudadanía, por las razones que a continuación se exponen.

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Medios, el referido medio de impugnación es procedente cuando una persona ciudadana por sí misma y en forma individual, hace valer presuntas violaciones a sus derechos de voto activo o pasivo en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Importa precisar que la procedencia del mencionado juicio se ha ampliado a otros supuestos, derivado de las jurisprudencias emitidas por este Tribunal Electoral, por lo que también procede:

 

        Para impugnar la vulneración a otros derechos fundamentales estrechamente vinculados con el ejercicio de los derechos político-electorales, como son: los de petición, a la información, de reunión, de libre expresión y difusión de ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de éstos.[5]

        Para deducir una acción declarativa, a efecto de terminar con una situación de hecho que genere incertidumbre en el ejercicio de algún derecho político electoral.[6]

        Para controvertir la vulneración al derecho de acceso a la información en materia electoral.[7]

        Para impugnar actos y resoluciones emitidas por agrupaciones políticas nacionales.[8]

        Para cuestionar actos de asociaciones civiles que tengan por finalidad constituirse en partido político, cuando se trate de la expulsión o suspensión de derechos de las personas que los integran.[9]

        Para combatir actos relacionados con instrumentos de democracia directa como el referéndum y el plebiscito.[10]

        Para controvertir la sustitución por renuncia de una persona representante popular electa.[11]

        Para impugnar sanciones administrativas que afecten el derecho al voto.[12]

 

No obstante la ampliación de los supuestos de procedencia del Juicio de la ciudadanía, se advierte que el caso no encuadra en alguno de ellos, por lo que esta Sala Regional concluye que la pretensión del Promovente no es susceptible de ser analizada en la vía en la que fue promovida.

 

En la especie, si bien el Actor promueve su demanda por su propio derecho y además fue parte en la instancia previa como persona denunciada, lo cierto es que la consecuencia de lo determinado en la Resolución impugnada deriva de su calidad de integrante del Ayuntamiento.

 

En ese sentido, el Promovente aduce no solamente cuestiones relativas a la falta de exhaustividad de la Resolución impugnada, sino que además hace valer aspectos relacionados con la indebida determinación de los actos consistentes en la promoción personalizada.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que aun cuando acude por su propio derecho, el Juicio de la ciudadanía no podrá ser factible que se le dé alguna reparación, en caso de que su alegación tenga fundamento.

 

Esto es así, porque no se advierte que el Promovente mediante la promoción del Juicio de la ciudadanía— hiciera valer alguna presunta violación en forma directa a alguno de sus derechos político-electorales; sin embargo, ello no implica necesariamente la carencia de eficacia jurídica de la demanda presentada, toda vez que se debe reencauzar a la vía procedente para conocer y resolver la controversia, tal como se advierte de las jurisprudencias 1/97[13] y 12/2004,[14] de rubros: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, así como MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

 

Al respecto, el artículo 41 párrafo segundo Base VI de la Constitución prevé que todos los actos y resoluciones se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad; sin embargo, a partir del análisis de los supuestos de procedencia de cada uno de los juicios o recursos previstos en la Ley de Medios, así como de las personas legitimadas para hacerlos valer, se advierte que ninguno de los medios de impugnación regulados por la referida ley adjetiva resulta viable para conocer y resolver la controversia planteada por el Promovente.

 

Sin embargo, la inexistencia de un medio de impugnación en la Ley de Medios, que contenga el supuesto específico para conocer sobre la presente controversia, no significa que se carezca de un medio de defensa en favor del Promovente, apto para conocer sobre las aparentes afectaciones a su esfera de derechos.

 

En función de lo anterior, la demanda del presente Juicio de la ciudadanía debe reencauzarse a un juicio electoral, porque en los Lineamientos para la identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral emitidos por la Sala Superior[15] se estableció que cuando un acto o resolución en materia electoral no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, las Salas del Tribunal Electoral están facultadas para formar un expediente, a fin de respetar el derecho de acceso a la justicia electoral y que el acto o resolución que se impugne sea objeto de revisión jurisdiccional.

 

Asimismo, la Sala Superior consideró que en este tipo de asuntos se integre un expediente de “juicio electoral” para conocer el planteamiento respectivo, el cual se deberá tramitar en términos de las reglas generales previstas para los medios de impugnación establecidas en la Ley de Medios.

 

Por tanto, al existir un medio de impugnación específico para atender la demanda del Actor, esta Sala Regional considera que el Juicio de la ciudadanía intentado en su demanda no es la vía idónea, sin que esto implique su improcedencia al ser posible que se reencauce a juicio electoral, tal como se expuso en párrafos previos.

 

En ese sentido, es factible su reencauzamiento a la vía procedente, siempre y cuando estén satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo según el criterio contenido en la jurisprudencia 1/97, ya citada.

 

Así, a efecto de salvaguardar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y tutela judicial efectiva, conforme al artículo 17 de la Constitución, y dado que esta Sala Regional no advierte alguna causal manifiesta de improcedencia del presente medio de impugnación, es procedente su reencauzamiento a juicio electoral.

 

Por tanto, se debe remitir el expediente SCM-JDC-884/2021 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, a fin de archivarlo como asunto totalmente concluido, debiendo integrar con las respectivas constancias originales previa copia certificada que de las mismas se integren al expediente el nuevo expediente de juicio electoral y registrarlo en el Libro de Gobierno. Hecho lo anterior, turnarlo de nueva cuenta a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños.[16]

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, esta Sala Regional

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. No ha lugar a conocer el presente asunto como Juicio de la ciudadanía.

 

SEGUNDO. Se reencauza el presente Juicio de la ciudadanía a juicio electoral.

 

TERCERO. Remítase el expediente SCM-JDC-884/2021 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para los efectos precisados en este acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al Promovente[17] y al Tribunal local;[18] y, por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo acordaron por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Previsto en los lineamientos para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] Visible a foja 1 del expediente.

[3] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] En términos del artículo 46 fracción II, del Reglamento, así como la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18.

[5] Conforme a la jurisprudencia 36/2002, de rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DERECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACIÓN Y AFILIACIÓN”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 6, año 2003, páginas 40 y 41.

[6] Conforme a la jurisprudencia 7/2003, de rubro: "ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO", consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 7, año 2004, páginas 5 y 6.

[7] Conforme a la jurisprudencia 47/2013, de rubro: "DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES A SU CONTRAVENCIÓN, POR LA VÍA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO", consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013, páginas. 31-33.

[8] Conforme a la jurisprudencia 22/2012, de rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PROCEDE CONTRA ACTOS Y RESOLUCIONES DE AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES", consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 5, número 11, 2012, páginas 19 y 20.

[9] Conforme a la jurisprudencia 42/2013, de rubro: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE ASOCIACIONES CIVILES QUE TENGAN POR FINALIDAD CONSTITUIRSE EN PARTIDO POLÍTICO, CUANDO SE TRATE DE LA EXPULSIÓN O SUSPENSIÓN DE DERECHOS DE SUS INTEGRANTES", consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 6, número 13, 2013, páginas 50-52.

[10] Conforme a la jurisprudencia 40/2010, de rubro: "REFERÉNDUM Y PLEBISCITO. LOS ACTOS RELACIONADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO" consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 3, número 7, 2010, páginas 42 a 44.

[11] Conforme a la jurisprudencia 49/2014, de rubro: "SUSTITUCIÓN POR RENUNCIA DE UN REPRESENTANTE POPULAR ELECTO. PROCEDE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO" consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 7, número 15, 2014, páginas. 70 y 71.

[12] Conforme a las tesis XXXIV/2009 y XXIX/2012, cuyos rubros son: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE AFECTEN EL DERECHO A SER VOTADO", así como "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE PARA IMPUGNAR LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES", disponibles en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 3, número 5, 2010, páginas 62 y 63, así como año 5, número 11, 2012, páginas 41 y 42, respectivamente.

[13] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, suplemento 1, año 1997, páginas 26 y 27.

[14] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, TEPJF, páginas 173 y 174.

[15] El treinta de julio de dos mil ocho, cuya última modificación fue el doce de noviembre de dos mil catorce. Consultables en el portal de internet del Tribunal Electoral, en la liga electrónica: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/acuerdo_acta/archivo/Lineamientos_2014_0.pdf.

[16] Con fundamento en el artículo 70 fracción X del Reglamento.

[17] Al haberlo solicitado en su escrito de demanda, además, de ser acorde al espíritu del punto Quinto del acuerdo emitido por el Pleno de la Sala Regional el diecisiete de marzo de dos mil veinte, en el cual se determinó privilegiar “… las notificaciones electrónicas y por estrados, sobre las personales”, con la atenta recomendación de observar en todo momento y de manera puntual los lineamientos y directrices que han sido trazados tanto por el Gobierno Federal como por el de la Ciudad de México en el contexto de la pandemia provocada por el virus denominado “Coronavirus COVID-19”, salvaguardando la integridad de las personas.

[18] Con copia certificada del presente acuerdo.