JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1005/2018

 

ACTORA: ESTELA MARTÍNEZ HERRERA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

TERCERA INTERESADA: MARBELYS ZACAPALA GÓMEZ

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIO: ADOLFO VARGAS GARZA

 

 

Ciudad de México, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil dieciocho[1] por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en el juicio electoral ciudadano local TEE/JEC/117/2018, promovido por la actora Estela Martínez Herrera; y en plenitud de jurisdicción revocar: 1) el Acuerdo 127/2018, emitido el primero de junio por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, en lo que fue materia de impugnación; y 2) la constancia de asignación de regidora del ayuntamiento del municipio de Tlacoachistlahuaca, Guerrero; expedida por el Consejo Distrital Electoral 16 del aludido instituto electoral local, a favor de Marbelys Zacapala Gómez.

 

G L O S A R I O

 

Actora

Estela Martínez Herrera

Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado

Acuerdo 127/SE/01-06-2018, emitido el primero de junio por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, a través del cual se aprobó la sustitución de la candidatura de la actora Estela Martínez Herrera como regidora del ayuntamiento del municipio de Tlacoachistlahuaca, Guerrero; postulada por el Partido de la Revolución Democrática, con base en la renuncia presentada, acorde con lo previsto en el artículo 227 de la Ley electoral local, a favor de Marbelys Zacapala Gómez

Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Ayuntamiento

Ayuntamiento del municipio de Tlacoachistlahuaca, Guerrero

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto electoral local

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

Juicio ciudadano

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio electoral ciudadano local

Juicio electoral ciudadano local TEE/JEC/117/2018, promovido por la actora

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley de Medios local

Ley número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero

Ley electoral local

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sentencia impugnada

Sentencia dictada el veintisiete de julio de dos mil dieciocho por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante la cual resolvió desechar el juicio electoral ciudadano local promovido por la actora

 

A N T E C E D E N T E S

 

1. De la Sentencia impugnada. De lo narrado en el escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.1 Acuerdo de registro de candidaturas. El veinte de abril, el Consejo General del Instituto electoral local, mediante el acuerdo 083/SE/20-04-2018, aprobó el registro supletorio de las planillas y lista de regidurías de representación proporcional, para ayuntamientos postulados por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas independientes.

 

1.2 Sustitución de candidatura de la Actora (Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado). El primero de junio, el Consejo General del Instituto electoral local, aprobó el Acuerdo primigeniamente 127/2018 impugnado.

 

1.3 Jornada electoral. El primero de julio, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes, entre otros, del Ayuntamiento.

 

1.4 Cómputo distrital y calificación de la elección del Ayuntamiento. El cuatro de julio, el Consejo Distrital Electoral 16 del Instituto electoral local, realizó el cómputo de la elección del Ayuntamiento y expidió la constancia de mayoría y validez de la elección, y declaró la elegibilidad de candidatos/as a la presidencia y sindicatura.

 

Asimismo, el citado consejo distrital expidió las constancias de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, entre otras, la constancia a favor de Marbelys Zacapala Gómez.

 

1.5 Juicio electoral ciudadano local. El diecinueve de julio, la Actora promovió un Juicio electoral ciudadano local ante el Tribunal responsable para controvertir diversos actos relacionados con la elección del Ayuntamiento, como el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado.

 

1.6 Sentencia impugnada. El veintisiete de julio, el Tribunal responsable resolvió el medio de impugnación local promovido por la Actora, en el sentido de desechar de plano la demanda.

 

1.7 Notificación de la Sentencia impugnada. El veintisiete de julio, a la Actora le fue notificada la Sentencia impugnada.

 

2. Del Juicio ciudadano.

 

2.1 Presentación de la demanda. El treinta y uno de julio, la Actora presentó ante el Tribunal responsable el escrito de demanda del juicio que se resuelve.

 

2.2 Sustanciación. El primero de agosto, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió el medio de impugnación.

 

2.3 Turno. El mismo primero de agosto, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó: a) que se integrara el expediente que se resuelve y se registrara en el Libro de Gobierno correspondiente; y b) que se turnara a la ponencia del Magistrado ponente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

En cumplimiento a lo anterior, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional, mediante oficio fechado el primero de agosto, remitió al Magistrado instructor el expediente que se resuelve.

 

2.4 Radicación. El tres de agosto, el Magistrado instructor acordó, entre otras cuestiones, la radicación en su ponencia del asunto en cuestión.

 

2.5 Trámite ante el Tribunal responsable. El cuatro de agosto, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibieron diversas constancias relativas al trámite del medio de impugnación ante el Tribunal responsable.

 

2.6 Admisión de la demanda. El seis de agosto, la autoridad instructora admitió la demanda.

 

2.7 Requerimiento al Instituto electoral local. El diecisiete de septiembre, el Magistrado instructor acordó requerir al Instituto electoral local diversa información y documentación relacionada con el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado. Derivado de lo anterior, el veinte de septiembre, la citada autoridad instructora tuvo por desahogado el requerimiento.

 

2.8 Vista a Marbelys Zacapala Gómez (candidata electa para la regiduría controvertida por la Actora). El dieciocho de septiembre, el Magistrado ponente acordó dar vista a Marbelys Zacapala Gómez, a quien le fue expedida y entregada la constancia de asignación de regidora del Ayuntamiento, por parte del Consejo Distrital Electoral 16 del Instituto Electoral local; a efecto de que (en un plazo de cuarenta y ocho horas) compareciera en el presente juicio y manifestara lo que a su interés conviniera, en pro de su derecho de audiencia, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 17 de la Constitución.

 

2.9 Comparecencia como tercera interesada. El veinte de septiembre, derivado de la vista en comento (en el numeral que antecede) la ciudadana Marbelys Zacapala Gómez presentó un escrito ante esta Sala Regional, a efecto de comparecer como tercera interesada.

 

2.10 Cierre de instrucción. El veintiuno de septiembre, el Magistrado instructor acordó declarar cerrada la instrucción, al estar el asunto debidamente sustanciado y en estado de resolución.

 

 

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el Juicio ciudadano promovido por una ciudadana en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, en la que resolvió desechar de plano el medio de impugnación local que presentó para combatir diversos actos relacionados con la elección de los integrantes del ayuntamiento del municipio de Tlacoachistlahuaca, en el Estado de Guerrero, como el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado; supuesto normativo, competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, con fundamento en los siguientes artículos:

 

Constitución: 41 párrafo segundo Base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 184, 185, 186 fracción III inciso c), y 195 fracción IV inciso d).

 

Ley de Medios: 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f), y 83 párrafo 1 inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017[2], emitido el día veinte de julio de dos mil diecisiete por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Tercera interesada. La ciudadana Marbelys Zacapala Gómez está legitimada para comparecer en el presente juicio como tercera interesada, solicitando en esencia que se deseche por improcedente el medio de impugnación (por que el acto impugnado se ha consumado de manera irreparable), al cumplir su escrito de comparecencia con los requisitos establecidos en el artículo 17 párrafo 4, relacionado con el 12 párrafos 1 inciso c), y 2 de la Ley de Medios, al tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la Actora, habida cuenta que es titular de los derechos adjetivos previstos en los numerales en cita.

 

Con respecto a la personalidad de Marbelys Zacapala Gómez, como “… regidora electa para el cabildo de Tlaco, quien suscribió el escrito de comparecencia, se advierte que ésta se encuentra acreditada en términos de los artículos 12 párrafos 1 inciso c), y 2; y 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, al así constar en la documental pública, consistente en copia certificada de la constancia de asignación de regidurías de representación proporcional , expedida el cinco de julio por el Consejo Distrital 16 del Instituto electoral local, a favor de la compareciente (visible a foja 120 del cuaderno accesorio único).

 

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en la presentación del escrito de comparecencia, de constancias de autos se acredita que se presentó dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas para ello, en términos de la vista ordenada mediante el acuerdo emitido el dieciocho de septiembre por el Magistrado Instructor, las cuales transcurrieron de las dieciséis horas con veinte minutos (4:20 pm) del dieciocho de septiembre, a las dieciséis horas con veinte minutos (4:20 pm) del veinte de septiembre, acorde con lo establecido en el referido acuerdo, en aras de maximizar el derecho de audiencia a la compareciente, reconocido en los 14 párrafo segundo y 17 párrafo segundo de la Constitución.

 

Lo anterior es así, pues de constancias que obran en autos se advierte: 1) que la vista ordenada en el referido acuerdo le fue notificada a la compareciente a las dieciséis horas con veinte minutos (4:20 pm) del dieciocho de septiembre, como se acredita con la documental pública consistente en el original de la cédula de notificación personal suscrita por actuario del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero (visible a fojas 158 y 159 de autos); y 2) que la tercera interesada presentó su escrito de comparecencia, ante esta Sala Regional, a las nueve horas con veinticuatro minutos (9:24 am) de veinte de septiembre, como se evidencia con el acuse de recibo inserto en dicho escrito (visible a fojas 162 a 176 de autos).

 

De ahí que, se tenga por presentado el escrito de comparecencia de la tercera interesada, conforme a lo señalado en los artículos 17 párrafo 4, y 19 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios.

 

TERCERO. Causales de improcedencia o de sobreseimiento. Previo al estudio de fondo, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que pudieran actualizarse, ya sea que las hagan valer las partes o que operen de oficio, en términos de los artículos 1, 9 párrafo 3, 10 y 11 de la Ley de Medios.

 

Acto consumado de modo irreparable.

 

Al respecto, la tercera interesada en su escrito de comparecencia alega que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 14 fracción III de la Ley de Medios local, consistente en que procede el desechamiento cuando se pretenda impugnar actos que se hayan consumado de un modo irreparable; que también se encuentra establecida en el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

 

Lo anterior, manifestando en esencia que el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado ya no es jurídica ni materialmente reparable, de acuerdo con el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, debido a que se emitió en la etapa de preparación de la elección, y que ya concluyeron dicha etapa y la de la jornada electoral.

 

Sobre el particular, se estima que lo alegado por la tercera interesada es inoperante e infundado y que, en razón de ello, no se materializa la actualización de la causal de improcedencia que hace valer.

 

En efecto, puesto que lo inoperante radica en que lo que afirma resulta ineficaz para poder analizar si se actualiza la causal de improcedencia, debido a que la compareciente en forma expresa se refiere al Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, y no a la Sentencia impugnada, emitida por el Tribunal responsable, y mediante la cual desechó el medio de impugnación local promovido por la Actora, justamente para controvertir el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado.

 

Ahora bien, lo infundado de lo manifestado estriba en que, aún tomando en cuenta que la compareciente se hubiera referido a la Sentencia impugnada; pese a ello, de todas formas sus alegaciones resultarían infundadas, al no asistirle la razón.

 

Lo anterior, en virtud de que el medio de impugnación local fue promovido por la Actora el diecinueve de julio y que la Sentencia impugnada (que resolvió ese medio de defensa) fue emitida por el Tribunal responsable el veintisiete de julio, dentro de la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, y no de la etapa de preparación de la elección y/o de la jornada electoral, conforme a lo establecido en el artículo 268 de la Ley electoral local.

 

De ahí que no se materialice la actualización de la causal de improcedencia invocada por la tercera interesada.

 

Por otro lado, esta Sala Regional no advierte de oficio la materialización de alguna de las otras causales de improcedencia o de sobreseimiento establecidas en la legislación aplicable, que pudiera impedir el conocimiento de fondo del medio de impugnación que se resuelve.

 

CUARTO. Requisitos de la demanda y de procedencia del medio de impugnación.

 

1. Forma (requisitos generales de la demanda). Se advierte que la demanda reúne los requisitos de forma generales previstos en el artículo 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, toda vez que: a) Se presentó por escrito ante el Tribunal responsable; b) consta el nombre de la Actora; c) respecto a señalar domicilio para oír y recibir notificaciones y toda clase de documentos en la Ciudad de México (sede de esta Sala Regional), al no haberlo hecho así la Actora, se acordó notificar conforme a lo establecido en la ley), y se autoriza a diversas personas para ello; d) respecto a acompañar la documentación para acreditar la personalidad de la promovente, el Tribunal responsable en su informe circunstanciado tiene por reconocida la personalidad de la Actora, señalando que “… se trata de la actora originaria…”; e) se identifica el acto que se impugna y al responsable de éste; f) se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa el acto impugnado, así como los preceptos legales presuntamente violados; g) se ofrecen y aportan pruebas; y h) consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

 

2. Oportunidad en la presentación de la demanda. De constancias de autos se acredita que la demanda se presentó dentro de los cuatro días establecidos para ello, los cuales transcurrieron del veintiocho al treinta y uno de julio, acorde con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior es así, pues de constancias que obran en autos se advierte: 1) que la Sentencia impugnada fue notificada a la Actora el veintisiete de julio, como se acredita con la documental pública consistente en original de la cédula de notificación personal suscrita por el actuario del Tribunal responsable (visible a foja 207 del cuaderno accesorio único del expediente); y 2) que la Actora promovió el Juicio ciudadano el treinta y uno de julio, como se evidencia con el acuse de recibo inserto en el escrito de demanda (visible a foja 4 del cuaderno principal).

 

De ahí que, se corrobore que la demanda fue presentada en forma oportuna.

 

3. Legitimación de la Actora. La Actora cuenta con legitimación para promover el presente juicio, por tratarse de una ciudadana que promueve por su propio derecho y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral de ser votada.

 

4. Interés jurídico de la Actora. El requisito se satisface toda vez que la Actora promovió el medio de impugnación, cuya resolución controvierte a través del Juicio ciudadano que se resuelve, al estimar que le causa perjuicio a su derecho-político electoral a ser votada.

 

5. Definitividad del acto impugnado. Se tiene por cumplido este requisito, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad legal de combatir el acto impugnado a través de otro medio de defensa.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Una vez acreditado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, por ende, la procedencia del juicio en cuestión, esta Sala Regional, acorde con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Medios, procede a identificar y analizar los agravios que hace valer la Actora en su demanda.

 

Lo anterior, conforme a lo señalado por la tesis de jurisprudencia 2/98[3], de la Sala Superior, intitulada: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”, la cual indica que debe estimarse que los agravios aducidos por los/as inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados.

 

Así también, en el caso, de considerarse necesario se realizará una suplencia total de la deficiencia en la expresión de los agravios por parte de la Actora, al tratarse de una persona indígena; esto es, en virtud de la calidad especial de ésta como integrante de un pueblo indígena, como más adelante se expone y resultando, por tanto, aplicable la tesis de jurisprudencia 13/2008, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes. Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.

 

Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.

 

 

De igual forma, cabe mencionar que por razones de método, en su caso, esta Sala Regional procederá al estudio de los motivos de disenso expuestos por la Actora en orden distinto al señalado en su escrito de demanda.

 

Asimismo, al advertir que en varios agravios se reitera la causa de lesión, se efectuará un análisis agrupando los que tengan estrecha relación entre sí. Lo anterior no irroga perjuicio a la Actora, acorde con lo establecido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[4]

 

En este tenor, del análisis integral del escrito de demanda y en suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios por parte de la Actora, con fundamento en el artículo 23 de la Ley de Medios, así como en la tesis de jurisprudencia 13/2008 (previamente referida), en síntesis se deducen los agravios siguientes:

 

1. Omisión del Tribunal responsable de pronunciarse y resolver respecto al Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado (falta de exhaustividad). La Actora alega que le causa agravio que en el considerando SEGUNDO y en el punto resolutivo ÚNICO de la Sentencia impugnada, el Tribunal responsable hubiese determinado y resuelto desechar el Juicio electoral ciudadano local, al haber concluido que era improcedente porque no tenía interés legítimo ni jurídico para controvertir el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de asignación de regidora del Ayuntamiento, a favor de Marbelys Zacapala Gómez.

 

Ello, en esencia manifestando que la determinación del Tribunal responsable vulnera su derecho a un efectivo acceso a la justicia y a su derecho-político electoral de ser votada, reconocidos en los artículos 17 párrafo segundo y 35 fracción II de la Constitución.

 

Lo anterior, pues en su concepto, el Tribunal responsable, al resolver el medio de impugnación local, solamente se pronunció respecto al otorgamiento de la aludida constancia de mayoría y validez y, por ende, omitió pronunciarse y resolver sobre la legalidad o ilegalidad del Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, mediante el cual alega que su candidatura como regidora del Ayuntamiento, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, fue indebidamente sustituida, aduciendo que no renunció a dicha candidatura.

 

En este tenor, la Actora alega que, contrario a lo determinado por el Tribunal responsable, en cuanto a que ésta no tiene interés legítimo y/o jurídico para controvertir la aludida constancia de mayoría y validez, al supuestamente haber renunciado a su candidatura; aduce que sí tiene derecho a combatir el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, ya que a través de éste fue mediante el cual indebidamente el Instituto electoral local acordó sustituir su candidatura, por su supuesta y falsa renuncia.

 

Lo cual, a su juicio, es contrario a lo establecido en el citado artículo 17 párrafo segundo de la Constitución, en cuanto a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que deben estar expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera completa.

 

 

2. Indebida o incorrecta sustitución de la candidatura de la Actora por una supuesta o falsa renuncia (ilegalidad del Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado). La Actora alega que le causa agravio que en el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, el Instituto electoral local indebida o incorrectamente hubiese determinado acordar la sustitución de su candidatura como regidora del Ayuntamiento, postulada por el Partido de la Revolución Democrática; aduciendo en esencia que la renuncia de su candidatura es falsa, puesto que ella nunca renunció; por lo que solicita que se declare nulo el acuerdo.

 

Lo que, en su concepto, vulnera sus derechos como integrante de un pueblo indígena, ello en relación con su derecho a un efectivo acceso a la justicia y su derecho-político electoral de ser votada, todos reconocidos en los artículos 4 párrafo primero, 17 párrafo segundo y 35 fracción II de la Constitución.

 

En este tenor, la Actora alega que el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado debe declararse nulo, “… en virtud de que dicho acuerdo aprueba la falsa ratificación de la renuncia ante una persona que no tiene fe pública electoral para dichos actos, ya que se ratificó falsamente ante el director de prerrogativas de los partidos, cuando la fe la tiene el Secretario del Consejo General Electoral del IEPC-GRO, y dicha fe no es delegable... Lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley electoral local.

 

Por otro lado, la Actora también aduce que el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado es nulo, “… Porque no se realizó respetando los derechos establecidos en el artículo 2 de la Carta Magna, para los pueblos originarios…”, “ en virtud de que dicho acuerdo aprueba la sustitución de la candidatura de la ciudadana indígena Estela Martínez Herrera, por medio de una falsa renuncia que le sembraron, porque de conformidad con el artículo 2 Constitucional dichos actos deber estar precedidos por un intérprete cuando se trate de ciudadanos indígenas para garantizar su derecho a la justicia de modo pleno…”

 

Para lo cual, la Actora manifiesta ser una ciudadana indígena originaria del “… municipio de Xochistlahuaca de carácter étnico…”, que junto con otros del Estado de Guerrero, integra el denominado “Distrito Electoral Federal Indígena de Guerrero”.

 

En este orden de ideas, la Actora solicita que se anule el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado y, como consecuencia de ello, que se revoque la ya referida constancia de asignación de regidora del Ayuntamiento, expedida por el Consejo Distrital Electoral 16 del Instituto electoral local, a favor de Marbelys Zacapala Gómez, a efecto de que a ella le sea expedida y entregada, al no haber renunciado a su candidatura, “… ya que (el Instituto electoral local) me adjudicó un hecho falso como lo es la renuncia y posterior ratificación en mi perjuicio y sin contar con la manifestación auténtica de mi voluntad…”

 

Precisado lo anterior, esta Sala Regional estima que los agravios planteados por la Actora resultan fundados, al estimar que le asiste la razón, ya que sus alegaciones tienen sustento legal, como a continuación se expone:

 

Primero. Sentencia impugnada. En primer lugar, es pertinente señalar las razones por las cuales el Tribunal responsable determinó que la Actora carecía de interés jurídico y legítimo para promover el medio de impugnación local, cuyo tenor literal es el siguiente:

 

SEGUNDO. Improcedencia del medio de impugnación. Este Tribunal considera que con independencia de que en el presente juicio se pudiese configurar alguna otra causal de improcedencia, en el caso se actualiza la prevista en la fracción III del artículo 14 de la Ley de Medios Local, consistente en que el acto impugnado no afecta el interés legítimo del actor.

 

De la citada disposición invocada, se advierte que para que el juicio ciudadano intentado sea procedente, es requisito ineludible, que exista un acto o resolución que ocasione la afectación directa de un derecho político-electoral ya que, las resoluciones que recaen a esta clase de juicios, pueden tener como efecto confirmar el acto o resolución combatido, o bien, revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del mismo.

 

Así, tenemos que el interés jurídico, es el vínculo entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial, de conformidad con la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor, y a la vez, éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, lo que produciría la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.

 

Por lo que, para que este órgano jurisdiccional pueda conocer de un juicio y resolver de fondo la controversia planteada, debe existir viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la resolución; requisito que constituye un presupuesto procesal del medio de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento, en su caso, pues de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.

 

En la especie, la actora controvierte la constancia de asignación de regidores por el principio de representación proporcional, expedida a favor de la primera fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento de Tlacoachistlahuaca, Guerrero, por considerar que se encontraba registrada en la citada fórmula como propietaria pero que con una falsa renuncia la despojaron del cargo, sustituyéndola sin su consentimiento.

 

Sin embargo, este Tribunal estima que no se advierte alguna afectación cierta, inmediata y directa de algún derecho subjetivo en la normativa que le permita exigir la cancelación de la constancia cuestionada, en virtud de no demostrar un mejor derecho.

 

Lo anterior, debido a que no cuenta con el interés legítimo que la ponga en posición de beneficio ante la posible revocación de dicha constancia, pues al momento de su expedición ya no contaba con la calidad de candidata a la regiduría mencionada, por haber sido sustituida mediante el Acuerdo 127/SE/01-06-2018, aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral Local, el primero de junio.

 

En efecto, la actora señala como primer acto impugnado, el otorgamiento de la constancia de asignación a favor de la C. Marbelys Zacapala Gómez, emitida por el 16 Consejo Distrital, el cinco de julio, por tanto, de considerar procedente su pretensión no se traduciría en un beneficio directo y específico, ya que el efecto sería invalidar una constancia de candidato, calidad que a la fecha de su expedición ya no ostentaba la impetrante.

 

En ese sentido, si la actora en el presente juicio, pretende que se le restituya en su derecho político-electoral de ser electa, y se revoque la constancia de asignación de regidurías de representación proporcional, expedida a favor de la primera fórmula de regidurías postulada por el Partido de la Revolución Democrática, a efecto de que se le incluya como primera regidora electa, al no tener el carácter de candidata, no existe una lesión jurídica que reparar.

 

Así pues, se considera que de ninguna manera la actora del presente juicio, puede alcanzar su pretensión de que se revoque la constancia de asignación de regidurías de representación proporcional expedida a favor del partido político mencionado, para que se le incluya como primera regidora propietaria, en virtud de que al no tener el carácter de candidata, no tiene el interés jurídico para impugnar dicha constancia de asignación.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 97 de la Ley de Medios Local, tenemos que el Juicio Electoral Ciudadano, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, cuando hagan valer violaciones a sus derechos, entre otros, el de ser votado, luego entonces, atendiendo a su finalidad, uno de los efectos del Juicio Electoral Ciudadano, es la restitución en el uso y goce del derecho político-electoral que se estima vulnerado.

 

Por lo anterior, es inconcuso que en el presente caso, dicha circunstancia no podría verse colmada, atendiendo a que al no existir un derecho preconstituido, no podría resarcirse la violación alegada con la revocación del acto impugnado, pues para lograr los efectos que pretende con la presentación de su demanda, era necesario que tuviera la calidad de candidata y acreditara tener un mejor derecho para ser declarada regidora electa.

 

En las relatadas circunstancias, resulta evidente que en el medio de impugnación citado al rubro, se actualiza la causal de improcedencia antes mencionada, ante la falta de interés jurídico de la actora para promover el presente medio de impugnación.

 

(Lo subrayado es propio)

 

 

Atento con lo anterior, de la lectura del considerado SEGUNDO de la Sentencia impugnada se advierte que, las razones por las cuales el Tribunal responsable resolvió que la Actora carecía de interés jurídico y legítimo para promover el medio de impugnación local, son las siguientes:

 

1. Que la Actora controvierte la constancia de asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, expedida a favor de la primera fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática al Ayuntamiento, por considerar que se encontraba registrada en la citada fórmula como propietaria pero que con una falsa renuncia la despojaron del cargo, sustituyéndola sin su consentimiento.

 

2. Que la Actora carece de interés jurídico y legítimo, ya que el Tribunal responsable no advirtió alguna afectación cierta, inmediata y directa de algún derecho subjetivo en la normativa que le permita exigir (a la Actora) la cancelación de la constancia cuestionada, en virtud de no demostrar un mejor derecho.

 

Ello, al estimar que no contaba con un interés legítimo que la colocara en posición de beneficio ante la posible revocación de la constancia impugnada, debido a que al momento de su expedición ya no contaba con la calidad de candidata a la regiduría, al haber sido sustituida mediante el Acuerdo 127/2018.

 

3. Que derivado de que la Actora ya no tenía el carácter de candidata a la regiduría, objeto de su pretensión, no existía una lesión jurídica que reparar, revocando la constancia impugnada, expedida a favor de Marbelys Zacapala Gómez, y expidiendo una nueva constancia a su favor.

 

De ahí que, al no tener la Actora el carácter de candidata cuando promovió el medio de impugnación local, a juicio del Tribunal responsable, no tiene el interés jurídico para impugnar la constancia de asignación.

 

4. Que, atento con lo anterior, el hecho de que la Actora ya no estuviera contendiendo para esa regiduría, ello evidenciaba su falta de interés jurídico y legítimo para controvertirla.

 

5. Que al no haber acreditado la Actora la afectación a su interés jurídico ni legítimo, lo conducente era desechar de plano su medio de impugnación.

 

 

Segundo. Agravio relativo a la omisión del Tribunal responsable de pronunciarse y resolver respecto al Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado (falta de exhaustividad). En esta tesitura, tal y como la Actora lo alega, de la lectura de la Sentencia impugnada se aprecia que la responsable efectivamente omitió pronunciarse y resolver respecto al Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, pues al emitir la Sentencia impugnada, no lo hizo.

 

Lo anterior es así, pues de acuerdo con el principio de exhaustividad previsto en el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución, ocurre que el Tribunal responsable tiene el deber constitucional de administrar justicia, emitiendo sus resoluciones de manera completa; esto es, que está obligado a analizar, pronunciarse y resolver sobre todas y cada una de las cuestiones planteadas por la Actora, como lo es el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado.

 

De tal suerte que, al haber dejado de pronunciarse y de resolver (lo que estimara legalmente procedente) respecto al citado Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, a través del Juicio electoral ciudadano local que promovió ante el Tribunal responsable; al efecto, es inconcuso que con ese actuar, el Tribunal responsable indebidamente dejó de ser exhaustivo, justamente al no haber analizado el citado Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, y haberse pronunciado al respecto, a la luz de los agravios expresados por la Actora a través de su medio de impugnación local primigenio (visible a fojas 5 a 24 del cuaderno accesorio único) para controvertir dicho acto.

 

Ello, como lo ordena el criterio establecido en la tesis de jurisprudencia 43/2002[5], de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

Aunado a lo anterior, en el presente caso, al haber dejado de pronunciarse y de resolver (lo que estimara legalmente procedente) respecto al citado Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, a través del Juicio electoral ciudadano local que promovió ante el Tribunal responsable; ello como parte del análisis del estudio de fondo del asunto planteado por la Actora; al efecto, es inconcuso que con ese actuar el Tribunal responsable indebidamente incurrió en perjuicio de la Actora en el vicio de petición de principio, justamente al no haber analizado en el estudio de fondo del medio de impugnación local, sí efectivamente contaba o no con interés legítimo y/o jurídico para impugnar el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado; ello una vez que hubiese resuelto lo relativo a la veracidad o autenticidad de la renuncia a la candidatura, también materia de impugnación por parte de la Actora.

 

Lo anterior, ya que de la lectura integral del escrito de demanda primigenio se advierte la Actora se duele de la falsedad e ilegalidad de la supuesta renuncia a su candidatura y, derivado de ello, de la ilegalidad del Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, cuya sustitución de su candidatura precisamente se basó en su supuesta renuncia; por lo que solicita su revocación.

 

De modo que, dadas las características del caso planteado por la Actora, es evidente que el Tribunal responsable primeramente debió haberse pronunciado sobre la validez y legalidad de la supuesta renuncia de su candidatura y del Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, en que se aprobó su sustitución y, como consecuencia de ello, justamente dejó de tener la calidad de candidata a regidora.

 

En efecto, pues si la actora tenía o no interés jurídico para controvertir la constancia de asignación de regidora, expedida a favor de Marbelys Zacapala Gómez, al no tener la calidad de candidata; es inconcuso que ello se trataba de una cuestión que debía ser analizada en el estudio de fondo y no de la procedencia o improcedencia del medio de impugnación local, como incorrectamente lo hizo el Tribunal responsable.

 

Habida cuenta que, la petición de principio se configura cuando se toma como principio de demostración la conclusión que en todo caso es el objeto o materia de estudio en el asunto.

 

De ahí que, como se señala, el motivo o las razones que tuvo el Tribunal responsable para tener por actualizada la causal de improcedencia por falta de interés jurídico y desechar el medio de impugnación local, en su caso, debió haber sido analizado en el estudio del fondo del asunto, para no incurrir en justamente un vicio de petición de principio, que pudiera dejar en estado de indefensión a la Actora, en contravención de su derecho de audiencia, reconocido en el artículo 14 párrafo segundo de la Constitución; tal y como a fin de cuentas indebidamente así aconteció, por las razones anteriormente expuestas.

 

Así las cosas, como se aduce, esta Sala Regional estima que el Tribunal responsable indebida o incorrectamente determinó que era improcedente el medio de impugnación local promovido por la Actora, porque no tenía interés legítimo ni jurídico para controvertir el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de asignación de regidora del Ayuntamiento, a favor de Marbelys Zacapala Gómez, argumentando que ello se debía a que (la Actora) no tenía la calidad de candidata.

 

Lo anterior, pues si bien es cierto que en ese momento la Actora efectivamente no tenía la calidad de candidata; también es cierto que ello (como ya quedó sentado) se debió, por la emisión del Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, en el que justamente se determinó acordar la sustitución de la candidatura de la Actora y que, en razón de ello, ésta lo estaba controvirtiendo, alegando que no había renunciado y que esa supuesta renuncia era falsa.

 

En efecto, pues si bien, en algunos casos puede llegar a ocurrir que el cambio de situación jurídica ocasione que el/la interesado/a carezca de interés jurídico; ocurre que en el caso, se estima que el Tribunal responsable debió haber advertido que la Actora al presentar su demanda primigenia (para combatir el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado), se auto adscribió como indígena; por lo que, el Tribunal responsable debió haber analizado los efectos que ocasionó el aludido Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, precisamente mediante el cual el Instituto electoral local acordó la sustitución de la candidatura de la Actora y, en su caso, la oportunidad que tuvo para controvertirlo en la etapa de preparación de la elección.

 

De ahí que, lo correcto era que el Tribunal responsable hubiera procedido a analizar como parte del estudio de fondo del medio de impugnación local, el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, a la luz de los agravios y de las pruebas aportadas por la Actora, para combatir el acuerdo, y con ello pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, en particular respecto a la veracidad o autenticidad de su supuesta renuncia y ratificación.

 

Sin embargo, al no haberlo realizado así, es evidente que el Tribunal responsable incurrió en perjuicio de la Actora en violación al principio de exhaustividad el vicio lógico de petición de principio, al no haber analizado en el estudio de fondo, sí efectivamente contaba o no con interés legítimo y/o jurídico para impugnar el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado; ello como se indica, una vez que hubiese resuelto lo relativo a la veracidad y/o legalidad de la supuesta renuncia a la candidatura y de su presunta ratificación, también materia de impugnación por parte de la Actora.

 

En este contexto, resulta evidente que el Tribunal responsable con su indebido actuar vulneró en perjuicio de la Actora (como se aduce) el principio de exhaustividad, así como también su derecho a un efectivo acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución, al haber omitido analizar y pronunciarse sobre el referido Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, y resolver lo que estimara procedente.

 

De ahí que, se acredite que le asiste la razón a la Actora y, por tanto, su planteamiento sea fundado.

 

En esa virtud, al haber resultado fundado el planteamiento alegado por la Actora, para controvertir la Sentencia impugnada, acorde con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Medios, lo procedente es revocarla, dejándola insubsistente.

 

Ahora bien, los efectos ordinarios tratándose de una violación formal, como es el caso, serían ordenar al Tribunal responsable que emitiera una nueva sentencia en la que abordara el estudio de todos los planteamientos que constituyeron la materia de controversia; sin embargo, dada la etapa en la que se encuentra el proceso electoral local en curso, procede que esta Sala Regional resuelva en plenitud de jurisdicción.

 

Habida cuenta que la instalación y toma de posesión de los cargos de ayuntamientos en el Estado de Guerrero, debe llevarse a cabo el treinta de septiembre[6], para ello, de forma previa deben ser resueltos todos los medios de impugnación relacionados a dichas elecciones en lo principal, por lo que impera la necesidad que la controversia planteada por la Actora sea definida a la brevedad.

 

Al respecto, son aplicables las tesis XIX/2003, de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.[7], y XXVI/2000, de rubro: “REENVÍO. NO DEBE DECRETARSE CUANDO CON ELLO SE IMPOSIBILITA LA REPARACIÓN MATERIAL DE LA VIOLACIÓN ALEGADA.[8], emitidas por el Tribunal Electoral.

 

SEXTO. Estudio en plenitud de jurisdicción (análisis del escrito de demanda del Juicio electoral ciudadano local TEE/JEC/117/2018). Sentado lo anterior, con fundamento en el artículo 6 párrafo 3 de la Ley de Medios, se procede a realizar el estudio en plenitud de jurisdicción y conforme a lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la misma ley adjetiva, en suplencia de la queja promovida por la Actora, de la lectura integral del escrito de demanda primigenia (visible a fojas 4 a 24 del cuaderno accesorios único) se desprende que su pretensión final estriba en que se revoque el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, para el efecto de que subsista su calidad de candidata a regidora para el Ayuntamiento, postulada por el Partido de la Revolución Democrática y, como consecuencia de ello, también se revoque la constancia de mayoría y validez de regidora de asignación de regidora del Ayuntamiento, expedida por el Consejo Distrital Electoral 16 del Instituto electoral local, a favor de Marbelys Zacapala Gómez, a efecto de que a la Actora le sea expedida y entregada, al no haber renunciado a su candidatura (como lo aduce).

 

En este tenor, a efecto de maximizar y de potencializar el derecho de acceso efectivo a la justicia de la Actora, reconocido el artículo 17 de la Constitución, conforme a lo ordenado en el numeral 1º párrafos primero a tercero de la propia Constitución, procede analizar la sustitución de la candidatura de la Actora a causa de su (presunta) renuncia, determinada por el Instituto electoral local, se encuentra o no apegada a Derecho.

 

Lo anterior, realizando el estudio de los planteamientos que la Actora formuló al Tribunal responsable en la instancia primigenia, en sustitución del Tribunal responsable, al tenor siguiente:

 

Primero. Tercera interesada. La ciudadana Marbelys Zacapala Gómez está legitimada para comparecer en el medio de impugnación local como tercera interesada, solicitando en esencia que se deseche por improcedente el medio de impugnación local, al cumplir su escrito de comparecencia con los requisitos establecidos en el artículo 22, relacionado con el 16 fracción III de la Ley de Medios local, y al tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la Actora, habida cuenta que es titular de los derechos adjetivos previstos en los numerales en cita.

 

Con respecto a la personalidad de Marbelys Zacapala Gómez, como regidora electa del Ayuntamiento, quien suscribió el escrito de comparecencia, se advierte que ésta se encuentra acreditada en términos de los artículos 16 fracción III, y 22 fracción IV de la Ley de Medios local, al así constar en la documental pública, consistente en copia certificada de la constancia de asignación de regidurías de representación proporcional , expedida el cinco de julio por el Consejo Distrital 16 del Instituto electoral local, a favor de la compareciente (visible a foja 120 del cuaderno accesorio único).

 

Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en la presentación del escrito de comparecencia, de constancias de autos se acredita que se presentó dentro de las cuarenta y ocho horas establecidas para ello, las cuales transcurrieron de las quince horas (15:00 pm) del veinte de julio, a las quince horas (15:00 pm) del veintidós de julio, acorde con lo establecido en los artículos 21 fracción II y 22 párrafo primero de la Ley de Medios local.

 

Lo anterior es así, pues de constancias que obran en autos se advierte: 1) que el medio de impugnación fue publicado en los estrados del Tribunal responsable a las quince horas (15:00 pm) del veinte de julio, como se acredita con la documental pública consistente en el original de la razón de notificación por estrados suscrita por la secretaria técnica del Consejo Distrital 16 del Instituto electoral local (visible a fojas 90 y 91 del cuaderno accesorio único); y 2) que la tercera interesada presentó su escrito de comparecencia, ante dicha autoridad electoral, a las once horas con cincuenta y ocho minutos (11:58 am) del veintidós de julio, como se evidencia con el acuse de recibo inserto en el escrito de presentación del ocurso de comparecencia (visible a foja 107 del cuaderno accesorio único).

 

De ahí que, se tenga por presentado el escrito de comparecencia de la tercera interesada, conforme a lo señalado en los artículos 16 fracción III y 22 de la Ley de Medios local.

 

Segundo. Causales de improcedencia o de sobreseimiento. Previo al estudio de fondo, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, procede analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que pudieran actualizarse, ya sea que las hagan valer las partes o que operen de oficio, en términos de los artículos 1, 14 y 15 de la Ley de Medios local.

 

 

1. Acto consumado de modo irreparable por el principio de definitividad en las etapas de los procesos electorales.

 

Al respecto, la tercera interesada en su escrito de comparecencia en el juicio local alega que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 14 fracción III de la Ley de Medios local, consistente en que procede el desechamiento cuando se pretenda impugnar actos que se hayan consumado de un modo irreparable.

 

Lo anterior, manifestando en esencia que el acto reclamado ya no es jurídica ni materialmente reparable, de acuerdo con el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, debido a que el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado se emitió en la etapa de preparación de la elección, y que (al momento de la presentación del medio de impugnación loca), concluyeron dicha etapa y la de la jornada electoral.

 

Sobre el particular, se estima que no le asiste la razón a la tercera interesada y que la causal de improcedencia que invoca no se materializa en el caso, por las razones siguientes:

 

De las constancias que obran en autos, se advierte que la Actora mediante su demanda primigenia controvierte el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, emitido el primero de junio por el Consejo General del Instituto electoral local, a través del cual se aprobó la sustitución de su candidatura como regidora del Ayuntamiento, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, con base en la renuncia presentada, acorde con lo previsto en el artículo 227 de la Ley electoral local, a favor de Marbelys Zacapala Gómez. Ello, esencialmente alegando que no renunció a su candidatura.

 

Se destaca que el citado Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, se emitió un mes antes de la realización de la jornada electoral del primero de julio; en tanto que el momento en que promovió su correspondiente impugnación, a través del Juicio electoral ciudadano local, aconteció el diecinueve de julio, en la etapa de resultados y declaración de validez.

 

En las condiciones apuntadas, podría considerarse que el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, podría ser irreparable, ya que atendiendo al principio de definitividad podría resultar material y jurídicamente imposible revocar un acto emitido en una etapa del proceso electoral anterior ya concluida.

 

En efecto, acorde con lo dispuesto por el artículo 41 segundo párrafo fracción IV de la Constitución, en lo conducente dispone que “… Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales...”

 

De lo anterior, se colige que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

 

Sin embargo, dadas las condiciones específicas del asunto que se analiza, se considera que éste se ubica en un caso de excepción a ese principio de definitividad, ya que de aplicarlo literalmente, se dejaría en completo estado de indefensión a la ciudadanía afectada, ello en virtud de la calidad especial de la Actora como integrante de los pueblos indígenas.

 

En efecto, pues es menester señalar que en autos obra la documental pública consistente en una constancia de identidad suscrita el treinta y uno de julio por el Director del Centro Coordinador para el Desarrollo Indígena de Ometepec, de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (visible a foja 29 de autos), en la que se hace constar que la Actora corresponde a la etnia Mixteca y que actualmente radica en Yoloxóchitl, municipio de Tlacoachistlahuaca, Guerrero.

 

Así también, en autos obra la documental pública consistente en la escritura 15, 606 (quince mil seiscientos seis), suscrita el diecisiete de julio ante la fe del notario público 79 (setenta y nueve) del Estado de Oaxaca (visible a fijas 25 a 27 del cuaderno accesorio único), en la que consta que la Actora compareció ante el fedatario, “… QUIEN MANIFIESTA NO HABLAR EL IDIOMA ESPAÑOL Y LO HACE A TRAVÉS DE SU TRADUCTOR INTÉRPRETE MIXTECO, EL CIUDADANO GILBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, A DECLARAR HECHOS PROPIOS…”

 

Lo cual hace prueba plena, acorde con los artículos 14 párrafos 1 inciso a), y 4 incisos c) y d); y 16 párrafo 1 y 2 de la Ley de Medios, al tratarse dos documentos, el primero expedido por una autoridad federal dentro del ámbito de sus facultades, y el segundo por un notario público, quien está investido de fe pública de acuerdo con la ley y en el que están consignados hechos que fueron hechos de su conocimiento; cuya veracidad o la autenticidad de los hechos a que se refieren no se contradice con alguna otra prueba que obre en el expediente.

 

De ahí que, dada la calidad especial de la Actora como integrante de un pueblo indígena, en la especie proceda dejar de aplicar como una excepción, al principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales, acorde con los artículos 1º, 2º y 17 de la Constitución.

 

Lo anterior, además encuentra sustento legal en las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior, cuyo rubro y texto a continuación se exponen:

 

Jurisprudencia 18/2018

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.- Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, para proteger y garantizar los derechos político-electorales de las personas, así como los derechos colectivos de los pueblos y las comunidades indígenas, cuando exista tensión entre esos derechos, quienes imparten justicia deben identificar claramente el tipo de controversias comunitarias que se someten a su conocimiento a fin de analizar, ponderar y resolver adecuadamente y con perspectiva intercultural. Para ello, a partir de la práctica jurisdiccional se advierte la siguiente tipología de cuestiones y controversias: 1. Intracomunitarias, cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros; en este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o los grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias; 2. Extracomunitarias, cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad; en estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad, y 3. Intercomunitarias, cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de dos o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí; en estos casos las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades. La identificación de la naturaleza de la situación o controversia permite, tratándose de conflictos intracomunitarios y extracomunitarios, analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales. En el caso de conflictos intercomunitarios, la solución no puede consistir en maximizar exclusivamente la tutela de los derechos de una comunidad, sino que necesariamente se requiere ponderar los derechos colectivos de todas las comunidades en tensión o conflicto, ya que al tratarse de relaciones de horizontalidad entre comunidades (sea una cabecera municipal, una agencia o cualquier otra), no es permisible maximizar la autonomía de una sin considerar la afectación que ello tiene respecto a la autonomía de otra, por lo que se debe procurar su optimización en la mayor medida.

 

Nota: La Sala Superior en sesión pública celebrada el tres de agosto de dos mil dieciocho, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

Jurisprudencia 9/2014

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 6 y 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; 3, 4 y 18 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; 25, apartado C, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; así como 255, párrafos 2 y 6, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Oaxaca, se advierte que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades. Lo anterior, favorece el restablecimiento de las relaciones que conforman el tejido social comunitario, desde una perspectiva intercultural, que atiende el contexto integral de la controversia y el efecto de las resoluciones judiciales al interior de las comunidades a fin de contribuir a una solución efectiva de los conflictos internos.

 

Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 17 y 18.

 

 

 

Jurisprudencia 7/2014

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.- De los artículos 1º, 2º, apartado A, fracción VIII y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; y 8, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se advierte que el derecho constitucional de las comunidades indígenas y de sus miembros a acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se agota en la obligación de tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales y la asistencia de intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, ya que ese derecho debe ser interpretado a la luz del principio pro persona, lo que lleva a establecer protecciones jurídicas especiales en su favor. Si bien es cierto que el término para interponer el recurso de reconsideración es de tres días, tratándose de comunidades indígenas y sus integrantes, deben tomarse en consideración determinadas particularidades, obstáculos técnicos y circunstancias geográficas, sociales y culturales, que tradicionalmente han generado en la población indígena una situación de discriminación jurídica, como son, la distancia y los medios de comunicación de la población donde se ubica el domicilio del actor, en relación con el lugar donde se encuentra el domicilio de la autoridad ante la que se interpone el recurso. Conforme al criterio de progresividad se garantizan los derechos de esas comunidades indígenas, al determinar la oportunidad de la interposición del recurso de reconsideración, como medida idónea, objetiva y proporcional para hacer efectivo el derecho de acceso integral a la jurisdicción en condiciones equitativas, con el fin de conseguir igualdad material, más allá de la formal.

 

Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 15, 16 y 17.

 

 

 

Jurisprudencia 7/2013

 

PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL.- De la interpretación sistemática de los artículos 4, párrafo primero y 17, párrafos segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se debe garantizar a los integrantes de los pueblos indígenas “el efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, así como el que se garantice la independencia judicial y la plena ejecución de sus resoluciones, lo que obliga a tener un mayor cuidado en la aplicación de las causas de improcedencia que se prevén expresamente en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y las que derivan de la normatividad aplicable en la materia. En ese tenor, una intelección cabal del enunciado constitucional “efectivo acceso a la jurisdicción del Estado”, debe entenderse como el derecho de los ciudadanos que conforman las respectivas comunidades indígenas a lo siguiente: a) La obtención de una sentencia de los órganos jurisdiccionales del Estado; b) La real resolución del problema planteado; c) La motivación y fundamentación de dicha decisión jurisdiccional y, d) La ejecución de la sentencia judicial. Esta última conclusión se apunta porque los integrantes de dichas comunidades deben tener un acceso real a la jurisdicción del Estado, no virtual, formal o teórica, por lo que se debe dispensar una justicia en la que se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que indebidamente se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en un actuar que sustraiga al ciudadano de esas comunidades de una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida materialmente o en el fondo el problema planteado.

 

Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 19, 20 y 21.

 

 

 

Jurisprudencia 28/2011

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.- De la interpretación funcional del artículo 2º, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, se deriva el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica ampliamente reconocida en la Constitución y por el legislador en diversos ordenamientos legales. Por tanto, dado su carácter tutelar, debe considerarse que los medios de impugnación por los cuales se protegen los derechos político-electorales del ciudadano, se rigen por formalidades especiales para su adecuada protección, en razón de lo cual, las normas que imponen cargas procesales, deben interpretarse de la forma que resulte más favorable a las comunidades indígenas.

 

Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 19 y 20.

 

 

En ese contexto, si dicho acto (como se aduce) causa afectación a la esfera jurídica de la Actora, acorde con el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral, la impugnación que promoviera la afectada sería nugatoria, por impugnar un acto correspondiente a una etapa anterior; lo que conllevaría a mantener actos que posiblemente estén plagados de ilegalidad o inconstitucionalidad, en perjuicio de los derechos fundamentales de la ciudadanía.

 

Tal circunstancia es inadmisible, por lo que en todo caso, se debe atender a lo previsto en los artículos 1º y 17 de la Constitución, de los que se desprende la obligación de las/os juzgadores de realizar una interpretación favorable a las personas y garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, por lo que, conforme a lo previsto en dichos preceptos, debe garantizarse la procedencia de la acción, tomando en consideración que la Actora instauró el medio de impugnación local para controvertir el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado que estima vulnera su derecho político-electoral de ser votada, así como el de certeza y seguridad jurídica de los electores del Ayuntamiento, mediante la cual, el Consejo General del Instituto electoral local determinó sustituir su candidatura como regidora por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento, con base en una supuesta renuncia.

 

Derechos fundamentales de índole constitucional y de reconocimiento convencional, acorde con lo dispuesto por los artículos 35 fracción II de la Constitución, 23 párrafo 1 inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 25 incisos b) y c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

Así de una interpretación pro persona, del artículo 41 segundo párrafo fracción IV de la Constitución, conforme con lo dispuesto por los artículos 1 y 17 de la misma, es factible establecer una excepción al principio de definitividad en aquellos casos en los que resulte indispensable realizar un control de legalidad y constitucionalidad de actos, con el fin de salvaguardar otros derechos y principios de relevancia, como en el caso el derecho-político electoral a ser votada, así como el de certeza en la contienda electoral, donde se involucraron personas pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas.

 

En la especie, se considera factible que el acto reclamado es reparable porque en caso de ser fundado los agravios esgrimidos por la Actora, podría ser restituida en el uso y goce de sus derechos presuntamente vulnerados, no obstante la etapa en la que se encuentra el proceso, toda vez que lo que se dejaría sin efectos sería la supuesta indebida sustitución de la candidatura de la promovente.

 

De ahí que no es óbice para la procedencia del presente medio de impugnación, que la Actora en la etapa de resultados y declaraciones de validez, se duela de un acto de la etapa preparatoria de la elección (Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado), dada la naturaleza y relevancia de los derechos fundamentales, eventualmente violentados.

 

 

 

 

2. Extemporaneidad del medio de impugnación local.

 

Al respecto, el Consejo Distrital 16 del Instituto electoral local (autoridad responsable en el medio de impugnación local), en su informe circunstanciado (visible a fojas 122 a 135 del cuaderno accesorio único) alega que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 14 fracción III de la Ley de Medios local, consistente en que procede el desechamiento cuando se pretenda impugnar actos contra los cuales no se hubiere presentado el medio de impugnación dentro de los plazos señalados en dicha ley adjetiva.

 

Lo anterior, aduciendo en esencia que la Actora presentó el medio de impugnación local en forma extemporánea, fuera del plazo de cuatro días establecido para ello, en el artículo 11 de la Ley de Medios local.

 

Ello, manifestando que el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado fue emitido el primero de junio, y publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en términos de lo establecido en su punto de acuerdo SÉPTIMO y en el artículo 189 fracción V de la Ley electoral local.

 

Al respecto, se estima que no le asiste la razón a la referida autoridad electoral, debido a que en autos no obra constancia alguna con la que se acredite o evidencie en forma indubitable que el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado efectivamente haya sido publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero.

 

Lo anterior, no obstante que ello le fue requerido por el Magistrado instructor, mediante acuerdo de fecha diecisiete de septiembre.

 

En efecto, ya que del examen de la documentación exhibida por el Instituto electoral local, en atención del requerimiento, consistente en copia certificada de tres oficios suscritos por funcionarios del referido instituto (visibles a fojas 137 a 143 del expediente), se advierte que ésta no es no es suficiente ni idónea para poder tener por realizada publicación del Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, en el medio oficial del gobierno estatal, de acuerdo con lo ordenado en el propio acuerdo impugnado.

 

Pues de tales documentos solamente se acredita y evidencia que el cuatro de junio, el Consejero Presidente del Instituto electoral local solicitó al Secretario General de Gobierno del Estado de Guerrero, que se publicaran en el periódico oficial del gobierno, diversos documentos, entre ellos, el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado.

 

Sin embargo, como se señala, se estima que ello no es suficiente ni idóneo para poder tener por realizada la publicación del Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, puesto que en el caso, lo idóneo y suficiente hubiese sido que, la autoridad requerida hubiera exhibido una copia certificada de un ejemplar del Periódico Oficial del día en que justamente hubiese sido publicado el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado. Ello, independientemente de que el acuerdo se hubiese o no publicado en la página de Internet del citado periódico oficial gubernamental, al estimar que, en el caso, en virtud de la calidad de indígena de la Actora, dicha publicación no le resulta ser vinculante, acorde con la jurisprudencia 15/2010, de la Sala Superior, intitulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.”, que más adelante se transcribe.

 

En este orden de ideas, con la copia certificada de los oficios en comento, se aprecia que el siete de julio, el encargado de la Dirección General de Informática y Sistemas del Instituto electoral local comunicó por escrito al Secretario Ejecutivo del referido instituto, que se publicaron en la página web institucional del instituto, entre otros documentos, el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado.

 

Empero, esta Sala Regional estima que, en la especie, la publicación del Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado en la página de Internet del Instituto electoral local, no resulta ser vinculante para la Actora, al no estar así establecido en la Ley electoral local.

 

Lo anterior encuentra sustento legal, haciendo los cambios necesarios (mutatis mutandis), en la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

Jurisprudencia 15/2010

 

COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.- El artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el recurso deberá presentarse en el plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente al que se conozca el acto o resolución impugnado y el artículo 30, párrafo 2, de la citada ley establece que no requerirá notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos y resoluciones que en términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente deban hacerse públicas en el Diario Oficial de la Federación o, en los diarios o periódicos de circulación nacional o local o, en lugares públicos o, mediante fijación de cédulas en los estrados de los órganos respectivos. Dichas hipótesis normativas son aplicables en condiciones y situaciones generales contempladas por el legislador; sin embargo, en tratándose de juicios promovidos por miembros de pueblos o comunidades indígenas, acorde con los artículos 2, párrafo A, fracción VIII de la Constitución Federal, en relación con el artículo 14, fracción VI, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 10 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas; y 8, párrafo 1, del Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1989, el juzgador debe atender a las costumbres y especificidades culturales de dichos entes para determinar la publicación eficaz del acto o resolución reclamado. Esto es así, puesto que en las zonas aludidas, los altos índices de pobreza, los escasos medios de transporte y comunicación, así como los niveles de analfabetismo que se pueden encontrar, traen como consecuencia la ineficaz publicitación de los actos o resoluciones en los diarios o periódicos oficiales además, de que en varios casos la lengua indígena constituye la única forma para comunicarse lo que dificulta una adecuada notificación de los actos de la autoridad. Por lo que, es incuestionable que las determinaciones tomadas por parte de las autoridades electorales deban comunicarse a los miembros de comunidades y pueblos indígenas en forma efectiva y conforme a las condiciones específicas de cada lugar, a fin de que se encuentren en posibilidad de adoptar una defensa adecuada a su esfera jurídica, respecto de los actos que les puedan generar perjuicio, caso en el cual la autoridad jurisdiccional debe ponderar las circunstancias particulares, para determinar el cumplimiento del requisito formal de presentación oportuna del medio de impugnación.

 

Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 21 y 22.

 

De ahí que, en el caso, no le asista la razón al Consejo Distrital 16 del Instituto electoral local y, por ende, que la causal de improcedencia que invoca no se materialice ni actualice.

 

Atento con lo anterior, de constancias de autos se acredita que el medio de impugnación local se presentó dentro de los cuatro días establecidos para ello, los cuales transcurrieron del dieciocho al veintiuno de julio, acorde con lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Ley de Medios.

 

Lo anterior es así, pues de constancias que obran en autos se advierte: 1) que la Actora tuvo conocimiento del Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado el diecisiete de julio, como se desprende y evidencia con la documental pública consistente en el original del oficio 964/2018, suscrito el diecisiete de julio por la Presidenta del Consejo Distrital 16 del Instituto electoral local, y dirigido a la Actora, mediante el cual la funcionaria electoral le informó a la Actora justamente del Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, y junto con el oficio, le adjuntó una copia certificada (visibles a fojas 46 a 81 del cuaderno accesorio único); y 2) que la Actora presentó su escrito de demanda primigenia el diecinueve de julio, como se evidencia con el acuse de recibo inserto en el escrito de presentación de demanda (visible a foja 4 del cuaderno accesorio único).

 

De ahí que, se evidencie que el medio de impugnación local fue presentado en forma oportuna.

 

3. Falta de interés jurídico de la Actora.

 

Sobre el particular, el Consejo Distrital 16 del Instituto electoral local (autoridad responsable en el medio de impugnación local), en su informe circunstanciado (visible a fojas 122 a 135 del cuaderno accesorio único) señala que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 14 fracción III de la Ley de Medios local, consistente en que procede el desechamiento cuando se pretenda impugnar actos que no afecten el interés jurídico o legítimo del actor.

 

Ello, aduciendo que el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado no le viola o agravia un derecho-político electoral a la Actora y, por consecuencia, no se le debe restituir en el goce de lo pretendido, “… al no haber afectación de su esfera jurídica electoral, por lo tanto carece de interés jurídico en el presente juicio electoral ciudadano…”

 

Precisado lo anterior, se estima que lo manifestado por la autoridad electoral local resulta ineficaz, debido a que no señala el motivo o las razones por las cuales considera que el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado no le viola a la Actora algún derecho-político electoral, ni afecta su esfera jurídica y que, en razón de ello, es que (a su juicio) carece de interés jurídico para controvertir dicho acuerdo.

 

De ahí que, al resultar ineficaces las afirmaciones esgrimidas por la autoridad electoral local, éstas carezcan de sustento legal y que, en el caso, no se actualice la causal de improcedencia en cuestión.

 

Asimismo, para esta Sala Regional, la causal de improcedencia precisada debe ser desestimada, debido a que la Actora manifiesta las razones por las que estima que los actos que impugna le causan un perjuicio a sus derechos, lo cual le otorga interés para impugnarla.

 

De tal suerte que, analizar si es cierto o no que le causan un perjuicio, ello debe analizarse en caso de entrar al estudio del fondo del presente asunto, a efecto de no incurrir en un vicio lógico de petición de principio; por las razones expresadas con antelación.

 

Tercero. Requisitos de la demanda y de procedencia del medio de impugnación.

 

1. Forma (requisitos generales de la demanda). Se advierte que el escrito recursal reúne los requisitos de forma generales previstos en el artículo 12 de la Ley de Medios local, toda vez que: a) se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado; b) consta el nombre de la Actora; c) se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y toda clase de documentos en la ciudad de Chilpancingo Guerrero (sede del Tribunal responsable) y a las personas autorizadas para ello; d) se acredita la personalidad de la promovente; e) se menciona expresamente el acto que se impugna y a la autoridad responsable del mismo; f) se mencionan de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que causa el acto impugnado, así como los preceptos legales presuntamente violados; g) se ofrecen y aportan pruebas; y h) consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente.

 

2. Oportunidad en la presentación del medio de impugnación local. Lo propio fue materia de estudio, al analizarse la causal de improcedencia invocada por la tercera interesada, en el numeral segundo que antecede, relativo al apartado de causales de improcedencia, en su punto 2, referente a la “extemporaneidad del medio de impugnación local.

 

3. Legitimación de la parte actora. La Actora, que controvierte un acuerdo del Consejo General del Instituto electoral local, mediante el cual resolvió sustituir su candidatura como regidora del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, derivado de una supuesta o falsa renuncia; está legitimada para promover el Juicio electoral ciudadano local, al ser titular de los derechos adjetivos establecidos en los artículos 16 fracción I, 17 fracción II, 97 y 98 fracciones II, IV y V de la Ley de Medios local, ya que se trata de una ciudadana que impugna un acto emitido por el Consejo General del Instituto electoral local, a través del cual determinó sustituir su candidatura.

 

4. Interés jurídico. Se acredita el requisito por el hecho de que la Actora controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto electoral local, a través de la cual se determinó sustituir su candidatura para ocupar el cargo de regidora del Ayuntamiento por el principio de representación proporcional, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, a causa de una supuesta o falsa renuncia; lo que estima, vulnera directamente su esfera de derechos; por lo que debe considerarse que cuenta con potestad para iniciar el presente medio de defensa.

 

5. Definitividad del acto impugnado. Este órgano colegiado advierte que el medio de impugnación local cumple con el requisito de definitividad del acto impugnado, pues en la legislación electoral local aplicable no existe algún medio de defensa o instancia previa que la Actora estuviera obligada a agotar antes de acudir al Juicio electoral ciudadano local, previsto en el artículo 97 de la Ley de Medios local.

 

Por otro lado, esta Sala Regional no advierte de oficio la materialización de alguna de las causales de improcedencia o de sobreseimiento establecidas en la legislación electoral local aplicable, que pudiera impedir el conocimiento de fondo del medio de impugnación local que se resuelve.

 

Cuarto. Estudio de fondo. Una vez acreditado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, por ende, la procedencia del medio de impugnación local en cuestión, esta Sala Regional, procede a identificar y analizar los agravios que hace valer la Actora en su demanda.

 

Lo anterior, conforme a lo señalado por la tesis de jurisprudencia 2/98[9], de la Sala Superior, intitulada: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”, la cual indica que debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por el Consejo Distrital 16 del Instituto electoral local (autoridad responsable), exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

En este tenor, también es menester mencionar que por razón de método esta Sala Regional procederá al estudio de los motivos de disenso expuestos por la Actora en orden distinto al señalado en su escrito de demanda.

 

Asimismo, al advertir que en varios agravios se reitera la causa de lesión, se efectuará un análisis agrupando los que tengan estrecha relación entre sí. Lo anterior no irroga perjuicio a la Actora, acorde con lo establecido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[10]

 

En este tenor, del análisis integral del escrito de demanda y en suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, con fundamento en el artículo 28 de la Ley de Medios local, así como en la tesis de jurisprudencia 13/2008 (previamente referida), en síntesis, se deducen los agravios siguientes:

 

Indebida o incorrecta sustitución de la candidatura de la Actora por una supuesta o falsa renuncia (ilegalidad del Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado). La Actora alega que le causa agravio que en el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, el Instituto electoral local indebida o incorrectamente hubiese determinado acordar la sustitución de su candidatura como regidora del Ayuntamiento, postulada por el Partido de la Revolución Democrática; aduciendo en esencia que la renuncia de su candidatura es falsa, puesto que ella nunca renunció; por lo que solicita que se declare nulo el acuerdo.

 

Lo que, en su concepto, vulnera sus derechos como integrante de un pueblo indígena, ello en relación con su derecho a un efectivo acceso a la justicia y su derecho-político electoral de ser votada, todos reconocidos en los artículos 4 párrafo primero, 17 párrafo segundo y 35 fracción II de la Constitución.

 

En este tenor, la Actora esencialmente alega que el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado debe declarase inconstitucional y nulo, en virtud de que “… me despojaron del cargo de regidora electa para el cabildo de Tlacoachistlahuaca, por medio de una falsa renuncia al cargo, ya que la hoy inconforme en el Juicio Electoral Ciudadano nunca renunció al cargo y que no tenía ni tengo motivos personales, legales ni políticos para renunciar a la candidatura de edil para el ayuntamiento del municipio de Tlacoachistlahuaca, donde soy originaria y de lengua mixteca como todos los de la comunidad donde habito, lo que se acredita con la constancia de identidad que se adjunta al presente ocurso…”

 

Asimismo, la Actora aduce que “… nunca renuncié y menos me presenté a ratificar una supuesta renuncia en las oficinas del Consejo Local del IEPC en Chilpancingo, Guerrero, y tampoco me presenté a renunciar en las oficinas del XVI Consejo Distrital Electoral con sede en Ometepec, Guerrero…”

 

Por otro lado, la Actora también alega que “… el acta circunstanciada… en las que supuestamente se ratificó las citadas renuncias es absolutamente falsa de toda falsedad …”, aduciendo que “… nunca se presentó la candidata a celebrar un acto de dicha naturaleza, como lo es la renuncia y ratificación a la candidatura  de regidora…”, y que “… en cuando a su legalidad y autenticidad de la existencia de la referida acta circunstanciada… desconoce la firma que se pudiera adjudicar a la recurrente… por lo que respecta al supuesto escrito de renuncia y su ratificación…

 

En esta tesitura, la Actora se duele de que se le “… adjudicó un hecho falso como lo es la renuncia y posterior ratificación en mi perjuicio y sin contar con la manifestación auténtica de mi voluntad…

 

Para lo cual, recalca que “… es de origen mixteco y pertenece a la comunidad indígena de Tlacoachistlahuaca, Guerrero, zona reconocida como mixteca en el escrito de demanda y se comprueba con la constancia de identidad que se anexa al presente ocurso…”, y con la que también se hace constar que la Actora “… es hablante y descendiente de la etnia Mixteca…”

 

Por otro lado, la Actora igualmente refuta que “… el acuerdo objetado (el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado) también resulta inconstitucional porque no respeta ni observa los derechos concedidos a las comunidades indígenas en el artículo 2 constitucional…”, al disponer que:

 

Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible.

 

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

 

 

Sobre el particular, la Actora manifiesta que el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado “… por medio del cual el Consejo General aprobó una falsa renuncia para despojarme de mi derecho constitucional a ser votada sin observar los derechos y principios que para el caso establece el artículo 2 constitucional…”; “… Dicho acuerdo que aprueba la sustitución de candidaturas por renuncia no establece el procedimiento para que los supuestos renunciantes de las comunidades indígenas fueron asistidas y asistidos por algún intérprete para asegurar y garantizar el respeto a sus derechos y libre voluntad, como se observa en el apartado invocado XXI sólo se afirma que fueron a ratificar su renuncia y que se levanta la correspondiente acta circunstanciada que se incorporó al expediente, pero nunca se afirma que se recurrió a los intérpretes para garantizar que aquellos que supuestamente fueron a ratificar estuvieran conscientes y tuvieran pleno conocimiento en su lengua indígena del derecho al que renunciaban y estaban perdiendo…” (Lo subrayado es propio)

 

En este orden de ideas, la Actora solicita que se anule el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado por inconstitucional y, como consecuencia de ello, que se revoque la ya referida constancia de mayoría y validez de regidora de asignación de regidora del Ayuntamiento, expedida por el Consejo Distrital Electoral 16 del Instituto electoral local, a favor de Marbelys Zacapala Gómez, a efecto de que a ella le sea expedida y entregada, al no haber renunciado a su candidatura, ya que “… el citado acuerdo de fecha primero de junio (el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado) … aprobó por una renuncia falsa la sustitución de mi candidatura a regidora…”

 

Atento con lo anterior, en el caso ocurre que lo planteado resulta fundado y suficiente para atender la pretensión final de la Actora, revocando el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, en lo que fue materia de impugnación, en cuanto a la sustitución de la candidatura de la Actora y, como consecuencia de ello, también revocando la constancia de mayoría y validez de asignación de regidora del Ayuntamiento, expedida a favor de Marbelys Zacapala Gómez; para el efecto de que a la Actora le sea expedida y entregada, como a continuación se expone.

 

A) Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado. De la lectura de la copia certificada del Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado que obra en autos (visible a fojas 140 a 174 del cuaderno accesorio único), se desprende lo siguiente:

 

1. Del apartado denominado “marco legal de la sustitución de candidaturas” (considerando XV), en lo que interesa, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 277 de la Ley electoral local, vencido el plazo para el registro de candidaturas, solamente pueden sustituirse, entre otras causas, por renuncia.

 

Asimismo, que de acuerdo con los lineamientos para el registro y sustitución de candidaturas, en cuanto a las renuncias, para que surtan sus efectos jurídicos, es necesario que éstas sean ratificadas por comparecencia ante el Instituto electoral local, por la persona signataria, y de lo cual se debe levantar acta circunstanciada para que se integre al expediente respectivo.

 

2. Del apartado denominado “sustitución de candidaturas por renuncia” (considerandos XVII, XVIII y XXI), en lo que interesa, se advierte que del veinticinco al treinta y uno de mayo, en el Instituto electoral local se recibieron ciento cuarenta y tres renuncias de candidaturas a diversos cargos que “… fueron ratificadas ante este Instituto Electoral, levantándose en acta circunstanciada correspondiente…”

 

Así las cosas, en el cuadro correspondiente a las candidaturas a integrantes de ayuntamientos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, en la fila treinta y cinco aparece el nombre de la Actora, y que es sustituida por Marbelys Zacapala Gómez; y al final del considerando XXI, se menciona que “… cada una de las renuncias presentadas fueron ratificadas por comparecencia ante el Instituto Electoral, por las personas signatarias, de lo cual se levantaron las actas circunstanciadas correspondientes, integradas al expediente respectivo…”

 

B) Calidad especial de la Actora como integrante de los pueblos indígenas. Dicho lo anterior, como se adujo con antelación, en autos obra la documental pública consistente en una constancia de identidad suscrita el treinta y uno de julio por el Director del Centro Coordinador para el Desarrollo Indígena de Ometepec, de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas (visible a foja 29 de autos), en la que se hace constar que la Actora corresponde a la etnia Mixteca y que actualmente radica en Yoloxóchitl, municipio de Tlacoachistlahuaca, Guerrero.

 

Así también, en autos obra la documental pública consistente en la escritura 15,606 (quince mil seiscientos seis), suscrita el diecisiete de julio ante la fe del notario público 79 (setenta y nueve) del Estado de Oaxaca (visible a fijas 25 a 27 del cuaderno accesorio único), en la que consta que la Actora compareció ante el fedatario, “… QUIEN MANIFIESTA NO HABLAR EL IDIOMA ESPAÑOL Y LO HACE A TRAVÉS DE SU TRADUCTOR INTERPRETE MIXTECO, EL CIUDADANO GILBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, A DECLARAR HECHOS PROPIOS…”

 

Lo cual hace prueba plena, acorde con los artículos 14 párrafos 1 inciso a), y 4 incisos c) y d); y 16 párrafo 1 y 2 de la Ley de Medios, al tratarse dos documentos, el primero expedido por una autoridad federal dentro del ámbito de sus facultades, y el segundo por un notario público, quien está investido de fe pública de acuerdo con la ley y en el que están consignados hechos que le constan; cuya veracidad o la autenticidad de los hechos a que se refieren no se contradice con alguna otra prueba que obre en el expediente.

 

Aunado a lo anterior, ha sido criterio de esta Sala Regional que basta la auto adscripción de una persona como indígena para que sea válido poderla reconocer como tal, con dicha calidad.

 

Habida cuenta que, el hecho de que una persona o grupo de personas se identifiquen y auto adscriban con el carácter de indígenas, es suficiente para considerar que existe un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otra índole con su comunidad y que, por tanto, deben regirse por las normas especiales que las regulan.

 

Por ello, la auto adscripción constituye el criterio que permite reconocer la identidad indígena de los integrantes de las comunidades y así gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

 

Lo anterior, conforme a lo establecido en la tesis de jurisprudencia 12/2013[11], de la Sala Superior, intitulada: “COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES.

 

C) Análisis de la renuncia y de su ratificación. Sentado lo anterior, también en el expediente obran las documentales consistentes en copia certificada: 1) del acuse de recibo de fecha once de mayo de un escrito que aparece signado el ocho de mayo por la Actora, dirigido a los consejeros del Instituto electoral local (visible a foja 101 del cuaderno accesorio único), de cuyo examen se aprecia que, con apoyo en el artículo 277 fracciones II y III de la Ley electoral local, manifiesta que “… por motivos de salud y por así convenir a mis intereses me permito renunciar a la candidatura por la que fui postulado (sic) por el Partido de la Revolución Democrática…”; y 2) de un documento intitulado “RATIFICACIÓN DE RENUNCIA”, que aparece suscrito por la Actora y Amadeo Guerrero Onofre como Coordinador de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto electoral local (visible a foja 103 del cuaderno accesorio único), de cuyo examen se advierte que el treinta de mayo, la Actora acudió a comparecer ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Organización Electoral del citado instituto, para manifestar que ratificaba el escrito señalado con antelación, mediante “… el cual renuncio al cargo de primer regidor propietario (sic), en el municipio de Tlacoachistlahuaca, Guerrero, postulado (sic) por el Partido de la Revolución Democrática, por así convenir a mis intereses, asimismo reconozco como mía la firma que aparece al calce, toda vez que es la que utilizo en todos los actos tanto públicos como privados…”

 

En esta tesitura, en cuanto a que la Actora alega que el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado es nulo e inconstitucional, afirmando que nunca renunció ni ratificó la renuncia, y “… porque no respeta ni observa los derechos concedidos a las comunidades indígenas en el artículo 2 constitucional…”, debido a que aprobó por una renuncia falsa la sustitución de mi candidatura a regidora…”, y que “… nunca se afirma que se recurrió a los intérpretes para garantizar que aquellos que supuestamente fueron a ratificar estuvieran conscientes y tuvieran pleno conocimiento en su lengua indígena del derecho al que renunciaban y estaban perdiendo…”; sobre el particular, se estima que lo alegado es fundado, al asistirle la razón a la Actora, ya que su planteamiento tiene sustento legal.

 

Lo anterior es así, ya que también del análisis de la documental previamente examinada, consistente en el documento intitulado “RATIFICACIÓN DE RENUNCIA”, se advierte que la Actora (presuntamente) compareció ante el Instituto electoral local y que, no obstante que corresponde a la etnia Mixteca, esa (supuesta o presunta) comparecencia se llevó a cabo sin que conste que hubiese sido asistida o auxiliada por un traductor intérprete mixteco; esto en contravención de sus derechos como integrante de los pueblos indígenas y del de un efectivo acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 2º apartado A, fracción VIII, y 17 párrafo segundo de la Constitución, así como también en el numeral 2 fracción III de la Ley de Medios local.

 

Ello, en virtud que en autos quedó acreditada la calidad especial de la Actora como integrante de un pueblo indígena, al evidenciarse que precisamente corresponde a la etnia Mixteca y que actualmente radica en Yoloxóchitl, municipio de Tlacoachistlahuaca, Guerrero.

 

De tal suerte que, en el caso, resulta aplicable el citado numeral 2 apartado A, fracción VIII de la Constitución, el cual dispone que:

 

Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible.

 

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.

 

(Lo subrayado es propio)

 

 

En este contexto, como se aduce, al acreditarse o evidenciarse con las constancias que obran en autos, previamente examinadas, que la Actora no fue asistida ni auxiliada por un traductor intérprete mixteco, cuando (presuntamente) acudió a comparecer ante el Instituto electoral local, pese a que ella pertenece a la etnia Mixteca, y que con ello se violaron sus derechos como integrante de los pueblos indígenas y el de un efectivo acceso a la justicia, reconocidos en los artículos 2º y 17 de la Constitución, así como también en el numeral 2 fracción III de la Ley de Medios local; al efecto, ello trae como consecuencia que la ratificación de su (supuesta o presunta) renuncia no pueda surtir sus efectos legales, a fin de cuentas, al no haberse llevado a cabo, por parte del Instituto electoral local, garantizando y protegiendo los referidos derechos de la Actora (por su calidad de indígena) y, derivado de ello, incumpliendo con la formalidad y/o el requisito constitucional y legal en comento, precisamente consistente en que en su comparecencia ante la autoridad electoral, independientemente de que efectivamente hubiese o no comparecido la Actora, forzosamente tuvo que haber sido asistida o auxiliada por un traductor intérprete mixteco.

 

Sin embargo, al no haber acontecido así, ello hace que la “diligencia de ratificación” en cuestión, adolezca de nulidad, al encontrarse viciado el consentimiento o la voluntad de la Actora, derivado (justamente) de la falta de garantías y de protección a sus derechos indígenas y, como consecuencia de esto, del incumplimiento del requisito y/o formalidad para la existencia y validez legales de la “ratificación de la Actora”.

 

Lo anterior, encuentra sustento jurídico en las tesis de jurisprudencia y asiladas de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de tribunales colegiados de circuito del Poder Judicial de la Federación, respectivamente, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:

 

Jurisprudencia 28/2014[12]

 

SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS. De lo dispuesto en los artículos 12, apartados 1, incisos a) y c), 2 y 3, 13, apartado 1, inciso b), 45, apartado 1, inciso b), fracción II, 54, apartado 1, inciso b), 65, apartados 2 y 3 y 79, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es posible deducir que todas estas disposiciones están articuladas bajo el mismo principio asumido por el legislador, a saber, que la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, ya sea por acción o mediante formulación de excepciones y defensas, se tiene que efectuar en forma personal e individual, pues está proscrita toda posibilidad de que el ciudadano, en cuanto a tal o en su calidad de candidato, puede ser representado, con la sola excepción de cuando el acto impugnado consiste en la negativa de registro como partido o agrupación política, porque en este supuesto la legitimación recae en los representantes legítimos de la asociación o agrupación solicitante, y no a los ciudadanos en lo individual. Sin embargo, cuando en el litigio o controversia relacionada con la defensa de los derechos político-electorales se encuentran como parte ciudadanos mexicanos pertenecientes a comunidades o pueblos indígenas, debe concluirse que respecto de éstos es admisible que comparezcan al juicio por sí mismos o, si así lo estiman conveniente o necesario, a través de algún representante legal, en aplicación directa de lo establecido en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce como prerrogativa fundamental de los indígenas mexicanos, el de ser asistidos, en todo tiempo, por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y de su cultura (usos y costumbres), en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente. Dada la naturaleza y función de los derechos reconocidos a las colectividades indígenas y sus miembros por la Constitución Federal, las dos garantías contenidas en la fracción precisada, que acompañan al derecho genérico a acceder en plenitud a los tribunales de justicia, atienden a las condiciones o situaciones particulares que caracterizan a estas colectividades y que les permite identificarse como tales y, consecuentemente, desarrollarse en lo individual, pues por un lado, con la especial consideración de sus costumbres y especificidades culturales se pretende el respeto y la preservación de las normas de control social que han sido fundamentales para mantener su identidad, y se evita la percepción de la jurisdicción del Estado como ajena y opuesta a sus usos consuetudinarios, y por otro, a contrarrestar la situación de desigualdad material en que se encuentran los indígenas por el desconocimiento en el uso del lenguaje español o del régimen jurídico específico que regula la materia del litigio, motivo por el cual, la asistencia de mérito comprende cualquier clase de ayuda, coadyuvancia o asesoramiento en la formulación y presentación de los escritos o en la comparecencia y el desarrollo de alguna diligencia o acto procesal y, en tal virtud, un defensor puede incluso presentar promociones por cuenta de los ciudadanos pertenecientes a colectividades indígenas, siempre y cuando esté debidamente demostrada la representación legal de quien comparezca a nombre de los interesados.

 

 

 

Jurisprudencia 39/2015[13]

 

RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD. De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 16, numeral 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los principios de certeza y seguridad jurídica, se concluye que para salvaguardar el derecho de voto, de participación y afiliación de la ciudadanía, la autoridad u órgano partidista encargado de aprobar la renuncia de una persona debe cerciorarse plenamente de su autenticidad, toda vez que trasciende a los intereses personales de un candidato o del instituto político y, en su caso, de quienes participaron en su elección. Por ello, para que surta efectos jurídicos, se deben llevar a cabo actuaciones, como sería la ratificación por comparecencia, que permitan tener certeza de la voluntad de renunciar a la candidatura o al desempeño del cargo y así garantizar que no haya sido suplantada o viciada de algún modo.

 

 

 

Registro: 2005030[14]

Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 60/2013 (10a.)

 

PERSONAS INDÍGENAS. INTERPRETACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE SER ASISTIDOS POR INTÉRPRETES Y DEFENSORES QUE TENGAN CONOCIMIENTO DE SU LENGUA Y CULTURA. Cuando personas indígenas están vinculadas en un proceso del orden penal, el estándar para analizar si existió acceso pleno a la jurisdicción del Estado no es igual al que aplica en cualquier proceso judicial, pues sus especificidades culturales obligan a todas las autoridades a implementar y conducir procesos sensibles a tales particularidades. En ese sentido, el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consagra a favor de aquéllas el derecho a que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se tomen en cuenta sus costumbres y especificidades culturales. Además, establece que: "... tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura", lo cual constituye un mecanismo óptimo para una defensa adecuada y, por tanto, el pleno acceso a la justicia en favor de este sector históricamente vulnerable, así como la mejor manera de reducir la distancia cultural que de facto opera entre una persona indígena y las reglas de un sistema judicial inspirado en códigos que no comparten determinadas minorías culturales. Ahora bien, la citada porción normativa que prevé el derecho fundamental a que la persona indígena sea asistida por "intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura", no debe interpretarse en su sentido literal copulativo, ya que el derecho a la defensa adecuada en favor de aquélla no implica que ambas figuras -defensor e intérprete- necesariamente deban conocer la lengua y cultura de la persona a quien representan, pues el único obligado a ello directamente es el intérprete; circunstancia con la cual se logra erradicar el problema lingüístico que padecen estas personas sujetas a proceso penal, atendiendo a que cuentan con el derecho a expresarse en su lengua materna y no en la obligación de hablar otra que les es ajena. Por lo que toca a la figura del defensor -de oficio o privado-, éste no necesariamente deberá contar con conocimiento de la lengua y cultura del indígena, al no ser indispensable tal cualidad en su persona, dado que el inculpado podrá ser escuchado y se hará sabedor de sus derechos a través del intérprete; máxime cuando la designación de defensor efectuada por la persona indígena, en términos del artículo 20, apartado A, fracción IX, constitucional, implica un derecho fundamental.

 

 

 

Registro: 2007559[15]

Tesis Aislada: 1a. CCCXXIX/2014 (10a.)

 

PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDEN EXIGIRSE EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO O MOMENTO PROCESAL. Del precepto constitucional citado se advierte que el derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado incluye que en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte, individual o colectivamente, deben considerarse sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. Este estándar normativo, inserto en un sistema de protección especial, previsto también a nivel internacional -en el artículo 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo- no distingue materia (civil, mercantil, laboral, penal, agraria, etcétera), ni momento procesal (primera o segunda instancias, juicio de amparo, etcétera) en los juicios y procedimientos aludidos. Consecuentemente, las prerrogativas previstas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pueden exigirse en cualquier tipo de juicio y momento procesal, sin estar restringidas material o temporalmente, ya que, cualquier otra interpretación sería inconsistente no sólo con la letra del precepto, sino con el principio pro persona establecido en la propia Constitución.

 

 

 

Registro: 2015530[16]

Tesis: XXII.P.A.6 CS (10a.)

 

PERSONAS INDÍGENAS. DEBEN CONTAR CON LA ASISTENCIA DE UN INTÉRPRETE EN SUS NOTIFICACIONES Y COMPARECENCIAS ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O JUDICIAL. En la tesis aislada 1a. CCCXXIX/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDEN EXIGIRSE EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO O MOMENTO PROCESAL.", se estableció que del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte el derecho de las personas indígenas a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, el cual comprende la atención de sus costumbres y especificidades culturales, así como que en todo tiempo sean asistidas por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura, sin importar el tipo de proceso; también se destacó que ese estándar normativo integraba un sistema de protección especial reconocido internacionalmente en el artículo 12 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, sin distinguir materia ni momento procesal. Razón por la cual, las personas indígenas deben contar con la asistencia de un intérprete en sus notificaciones y comparecencias ante la autoridad administrativa o judicial, pues de esa manera, se salvaguarda el derecho mencionado.

 

 

En este orden de ideas, como quedó sentado con antelación, en virtud de que la “diligencia de ratificación” en cuestión, adolece de nulidad, al encontrarse viciado el consentimiento o la voluntad de la Actora, derivado de la falta de garantías y de protección a sus derechos indígenas y, como consecuencia de ello, del incumplimiento del requisito y/o formalidad para la existencia y validez legales de la “ratificación de la Actora”; lo alegado por la Actora resulta fundado y suficiente para revocar los actos que controvierte.

 

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En conclusión, al haber resultado fundados los planteamientos alegados por la Actora, acorde con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley de Medios, lo procedente es revocar la Sentencia impugnada, dejándola insubsistente.

 

Así también, procede revocar el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, en lo que fue materia de impugnación, en cuanto a la sustitución de la candidatura de la Actora y, como consecuencia de ello, también revocar la constancia de mayoría y validez de asignación de regidora del Ayuntamiento, expedida por el Consejo Distrital Electoral 16 del Instituto electoral local, a favor de Marbelys Zacapala Gómez; para el efecto de que el citado Consejo Distrital Electoral 16 del Instituto electoral local[17] (al que se le vincula para el cumplimiento de la sentencia), dentro un plazo de cinco días naturales, contados a partir del siguiente al de la notificación de esta sentencia, expida la constancia de mayoría y validez de asignación de regidora del Ayuntamiento, a favor a la Actora, y se la entregue.

 

Asimismo, respecto al cumplimento de esta sentencia, el Consejo Distrital Electoral 16 del Instituto electoral local deberá informar a este órgano jurisdiccional por escrito y dentro de los dos días naturales siguientes al de la entrega de la constancia a la Actora.

 

Lo anterior, quedando apercibido el Consejo Distrital Electoral 16 del Instituto electoral local que, en caso de no hacerlo en los términos anteriormente establecidos, se resolverá lo que conforme a Derecho proceda y se le impondrá como medio de apremio o corrección disciplinaria, alguno/a de los/as establecidos/as en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios. Ello, sin soslayar que, además, la actitud de incumplimiento (en su caso) también podrá dar lugar a las sanciones que conforme a Derecho correspondan.

 

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:

 

 

R E S U E L V E

 

 

PRIMERO. Se revoca la Sentencia impugnada.

 

 

 

 

SEGUNDO. Se revocan 1) el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, en lo que fue materia de impugnación, y 2) la constancia de asignación de regidora del Ayuntamiento, expedida por el Consejo Distrital Electoral 16 del Instituto electoral local, a favor de Marbelys Zacapala Gómez, para los efectos establecidos en el considerando SÉPTIMO de esta sentencia.

 

 

NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Tribunal Electoral del Estado de Guerrero (autoridad responsable), para que por su conducto y en auxilio a las labores de la Sala Regional Ciudad de México, notifique personalmente a la Actora y a la tercera interesada, en los domicilios señalados en autos; así también por correo electrónico al Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, para que por su conducto y en auxilio de las labores de esta Sala Regional, notifique al Consejo Distrital Electoral 16 del citado instituto electoral local; y de igual forma por los estrados ubicados en las oficinas de este órgano jurisdiccional a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley de Medios.

 

 

Hecho lo anterior, en su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

 

 

Así lo resolvieron, por mayoría de votos de los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES

VERA OLVERA

 

 

 

 

 

Voto Particular que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[18], en relación con la Sentencia emitida en el Juicio identificado como SCM-JDC-1005/2018[19].

 

Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto particular al no coincidir con lo resuelto en la presente sentencia, por las siguientes razones.

 

En primer término, si bien coincido con mis compañeros Magistrados en declarar fundado el agravio relativo a que el Tribunal responsable incurrió en el vicio lógico de petición de principio al no tomar en cuenta que los argumentos expuestos por la Actora estaban vinculados con el estudio de la controversia y referir que no contaba con interés jurídico para impugnar el Acuerdo 127/2018, me aparto del análisis en plenitud de jurisdicción.

 

Lo anterior, pues al analizar en plenitud de jurisdicción los demás requisitos de procedencia del medio de impugnación, estimo que no se cumple el requisito de oportunidad previsto en el artículo 11 de la Ley de Medios Local, al haberse promovido de manera extemporánea la demanda primigenia.

 

En efecto, el artículo 11 de la Ley de Medios Local, es claro al indicar que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los (4) cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable. En relación a esto, el artículo 10 párrafo 1 de la Ley de Medios Local establece que cuando los medios de impugnación estén relacionados a un proceso electoral todos los días y horas serán tomadas como hábiles.

 

De esta manera, al estar relacionado el presente caso con la elección del Ayuntamiento -constancia de asignación de una regiduría- el cómputo del plazo de (4) cuatro días, debía realizarse tomando todas las horas y días como hábiles.

 

En este sentido, de las constancias que integran el expediente, puede advertirse que el Acuerdo 127/2018 fue emitido el (1°) primero de junio y publicado en el periódico oficial del Gobierno de Guerrero el (12) doce de junio[20], mientras que la demanda fue presentada hasta el (19) diecinueve de julio siguiente.

 

De esta manera, el plazo de (4) cuatro días que establece el artículo 11 de la Ley de Medios Local, habría transcurrido en exceso, por lo que si la Actora presentó su demanda ante la instancia local hasta el (19) diecinueve de julio, es evidente su falta de oportunidad.

 

La mayoría sostiene que por las circunstancias particulares del caso, esto es, que la Actora es indígena mixteca, se pueden flexibilizar algunos requisitos para la presentación del medio de impugnación -requisitos de procedencia-.

 

En ese sentido, a mi juicio la sola autoadscripción no implica que este órgano jurisdiccional deba acoger en automático y de forma favorable la pretensión de la actora de tener por presentada de manera oportuna su demanda pues si bien existe cierta flexibilidad para la presentación de los medios de impugnación en casos como el que nos ocupa, lo cierto es que, existe la obligación de cumplir los requisitos y presupuestos procesales necesarios para la procedencia de las vías jurisdiccionales, como en el caso los constituyen los previstos en la Ley de Medios Local.

 

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 98/2014 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. SU APLICACIÓN RESPECTO DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES QUE RIGEN LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.

 

Aun cuando la Sala Superior se ha pronunciado en el sentido de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de las personas que las integran, también ha referido que las situaciones extraordinarias para tener por superados los requisitos de procedencia en un medio de impugnación, no dependen exclusivamente de la condición de ser persona indígena, sino también de otras cuestiones, por ejemplo, la materia de la impugnación, así como de circunstancias en las que se acredite o se adviertan situaciones que imposibiliten la presentación de la demanda en tiempo, o de la forma de notificación por haber existido dificultades en razón de la distancia; todo lo cual, analizado en su contexto, justifique tener por cumplido el requisito de procedencia, lo que en el caso de ningún modo se actualiza.

 

Además, el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado -en el cual el Instituto electoral local realizó la sustitución de la Actora debido a su renuncia ratificada ante el órgano administrativo electoral- fue emitido el (1°) primero de junio.

 

Después de dicho acuerdo fue emitido el 130/SE/01-06-2018, en el cual el Instituto electoral local aprobó la impresión de las boletas electorales de Diputaciones y Ayuntamientos que serían utilizadas para la jornada electoral del (1°) primero de julio en Guerrero.

 

En ese sentido, aun cuando la Actora hubiese referido el desconocimiento de su sustitución -Acuerdo 127/2018- lo cierto es que, por lo menos, es evidente que el (1°) primero de julio tuvo conocimiento de que su nombre no estaba incluido en la boleta electoral, pues atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, no resulta creíble que la Actora esté contendiendo para un cargo de elección popular y ni siquiera estuviere pendiente de lo acontecido en la jornada electoral y menos, que no tuviera interés personal en emitir su voto.

 

Así, aun en el caso de que no hubiera conocido el Acuerdo 127/2018 primigeniamente impugnado, el (1°) primero de julio resultó evidente para ella que su nombre no aparecía en la boleta y por ende, su registro no subsistía.

 

Adicionalmente, considero pertinente señalar la semejanza de este asunto con el resuelto por la Sala Superior en el recurso de reconsideración SUP-REC-874/2018 en que de manera literal determinó:

 

(…) acorde con lo establecido en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra señala:

Artículo 72

1. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.

 

De dicho precepto se advierte de forma clara que cuando no se impugne, en los plazos y términos fijados en la ley, entre otros actos, la entrega de la constancia de mayoría, la misma se debe considerar definitiva y válida, y no podrá ser impugnada posteriormente, con lo cual se busca dar certeza jurídica a los contendientes, ciudadanía y en general a todos los actores políticos.

No es óbice a todo lo anterior, que la candidata entonces actora, en fecha dieciséis de julio del año en curso haya solicitado de manera escrita a la Presidenta del Consejo Distrital Electoral 11, con cabecera en las Margaritas, Chiapas, la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de diputados federales a su favor, petición que le fue respondida en la misma fecha en sentido negativo, y la cual le fue notificada por estrados el mismo dieciséis de julio.

Pues este órgano jurisdiccional estima que no es posible considerar que a partir de dicha notificación se generó el acto que le causaba perjuicio a la entonces actora y, a partir de esa fecha de notificación empezar a computar el plazo de cuatro días para promover el juicio ciudadano, pues como quedó señalado en párrafos precedentes, la entonces promovente debió impugnar la entrega de la constancia, acto que fue llevado a cabo desde el cinco de julio, de considerar lo contrario, se estarían vulnerando los principios de certeza y seguridad jurídica, al permitir que se generen actos de manera artificiosa para impugnar determinaciones que han quedado firmes y válidas por no ser controvertidas en tiempo y forma.

 

En ese caso, como en el que resolvemos en este momento, la actora era indígena y aducía que no había conocido el acto que impugnaba sino hasta varios días después de pasado el cómputo y al igual que la Actora de este juicio, ambas solicitaron a las autoridades electorales en un caso la entrega de la Constancia y en otro, la información de por qué no había sido expedida, contestando en ambos casos las responsables que ello se debía a que las actoras no tenían derecho a tal constancia.

 

Cabe resaltar la importancia que en este asunto dio la Sala Superior al principio de certeza y seguridad jurídica, pues permitir la procedencia del asunto -como en el caso que nos ocupa- podría vulnerar no solo el derecho de la persona electa respecto de cuya candidatura señalan tener un mejor derecho, sino del electorado.

 

Por ello, considero que no es válido considerar que la Actora no conoció de la sustitución que reclama hasta el (16) dieciséis de julio.

 

Aunado a lo anterior, si bien la Actora adjuntó a su demanda primigenia, el primer testimonio de la escritura (15,606) quince mil seiscientos seis, suscrita el (17) diecisiete de julio ante la fe del notario público (79) setenta y nueve del Estado de Oaxaca, en la que consta que compareció ante el fedatario, manifestando que no habla el idioma español y que lo hace a través de su traductor interprete mixteco, considero que ello no implica que no hubiera podido reconocer en la boleta electoral los trazos gráficos de su nombre, máxime que cuenta con credencial para votar y en dicho documento está plasmado en alfabeto castellano su nombre y no señala nunca no saber leer y escribir sino no hablar español.

 

De ahí que, en el caso, la condición de persona indígena de la Actora no implica que deban obviarse los requisitos procesales del medio impugnativo, por lo que estimo que la demanda que presentó en la instancia primigenia no era oportuna, al haberlo promovido de forma extemporánea.

 

Por lo anterior, emito el presente voto particular.

 


[1] Todas las fechas que se mencionen corresponden al año dos mil dieciocho, salvo que se precise lo contrario.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, página 125.

[5] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.

[6] De conformidad con lo establecido en el artículo 171, párrafo 2, de la Constitución de Guerrero.

[7] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 49 y 50.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 53.

[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.

[10] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, volumen 1, página 125.

[11] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 25 y 26.

[12] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 66, 67 y 68.

[13] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49.

[14] Consultable en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la dirección web: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=indigena*%2520interprete*&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=5&Epp=50&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2015530&Hit=1&IDs=2015530,2005030,160318,162570,163180&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

[15] Consultable en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la dirección web: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?id=2007559&Clase=DetalleTesisBL

[16] Consultable en la página de Internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la dirección web: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=1e3e10000000000&Apendice=1000000000000&Expresion=indigena*%2520interprete*&Dominio=Rubro&TA_TJ=2&Orden=1&Clase=DetalleTesisBL&NumTE=5&Epp=50&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&InstanciasSeleccionadas=6,1,2,50,7&ID=2015530&Hit=1&IDs=2015530,2005030,160318,162570,163180&tipoTesis=&Semanario=0&tabla=&Referencia=&Tema=

[17] El cual, de acuerdo con lo señalado por el Secretario Ejecutivo del Instituto electoral local, mediante su oficio número 4835/2018 (visible a fojas 136 de autos, se advierte que el consejo distrital estará en funciones hasta el treinta y uno de septiembre).

[18] Colaboraron en la elaboración del voto: Hiram Navarro Landeros.

[19] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la Sentencia de la cual forma parte.

[20] Dicha publicación está contenida en la página del periódico oficial del gobierno de Guerrero consultable en http://periodicooficial.guerrero.gob.mx/wp-content/uploads/2018/09/P.O-47-ALCANCE-III-12-JUNIO-2018.pdf, en términos del artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.