JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA Y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTES: SCM-JDC-1012/2018, SCM-JDC-1013/2018 y SCM-JRC-133/2018 ACUMULADOS
PROMOVENTES: JUDITH TÉLLEZ NÚÑEZ y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
TERCEROS INTERESADOS: GILBERTO VARGAS HERNÁNDEZ, ALBERTO DE LOS SANTOS DÍAZ y PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO
Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil dieciocho[1].
La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve los juicios citados al rubro, en el sentido de revocar parcialmente la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, emitida en el juicio electoral ciudadano y en el juicio de inconformidad con las claves de expediente TEE/JEC/112/2018 Y TEE/JIN/045/2018 ACUMULADOS.
GLOSARIO
Actora: Judith Téllez Núñez
Ayuntamiento de Coyuca: Ayuntamiento de Coyuca de Benítez, en el Estado de Guerrero
Consejo Distrital 08: Consejo Distrital Electoral 08 del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, con sede en Acapulco de Juárez, en el Estado de Guerrero
Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero
INE: Instituto Nacional Electoral
Instituto de Guerrero: Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero
Juicio de la Ciudadanía: Juicio para la protección de los derechos político electorales de la ciudadanía
Juicio de Revisión: Juicio de Revisión Constitucional Electoral
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral
Ley de Medios Local: Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero
Ley Electoral Local: Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
MC: Partido Movimiento Ciudadano
MORENA: Partido MORENA
Municipio de Coyuca: Municipio de Coyuca de Benítez, en el Estado de Guerrero
PAN: Partido Acción Nacional
PES: Partido Encuentro Social
PRD: Partido de la Revolución Democrática
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Tribunal de Guerrero: Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
Sala Superior: Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sentencia Impugnada: La emitida por el Tribunal de Guerrero el dos de agosto, al resolver el juicio electoral ciudadano y el juicio de inconformidad TEE/JEC/112/2018 y TEE/JIN/045/2018 Acumulados
ANTECEDENTES
De las demandas, informes circunstanciados y constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:
I. Proceso electoral local
1. Elección. El uno de julio se llevó a cabo la jornada electoral para renovar diversos cargos, entre ellos, a quienes integrarán el Ayuntamiento de Coyuca.
2. Resultados. El cuatro de julio, el Consejo Distrital 08 llevó a cabo el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento de Coyuca, realizó la declaratoria de validez de la elección, entregó las constancias de mayoría a las candidaturas a la presidencia y sindicatura postuladas en coalición por MORENA y PES, y a su vez, efectuó la asignación de ocho regidurías por el principio de representación proporcional, de las cuales, seis se otorgaron por porcentaje de votación como primeras regidurías al PAN, PRI, PRD, MC, MORENA y PES, respectivamente, mientras que las dos restantes se dieron por resto mayor al PRI y MORENA.[2]
II. Instancia local
1. Juicios. El ocho y nueve de julio, la Actora interpuso juicio electoral ciudadano[3] y el PRI promovió juicio de inconformidad, respectivamente, para controvertir la asignación de regidurías de representación proporcional, así como el cómputo municipal, la declaración de validez de esa elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respectivas.
2. Resolución. El dos de agosto, el Tribunal de Guerrero confirmó dichos actos, mediante el dictado de la Sentencia Impugnada, misma que se notificó personalmente a la Actora y al PRI en esa fecha.
III. Instancia federal
1. Demandas. En contra de la Sentencia Impugnada, el seis de agosto, la Actora presentó dos Juicios de la Ciudadanía y el PRI un Juicio de Revisión.
2. Turno y radicación. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de siete de agosto, el Magistrado Presidente ordenó integrar los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1012/2018 y SCM-JDC-1013/2018 así como el Juicio de Revisión SCM-JRC-133/2018, y los turnó a su Ponencia para instruirlos y presentar los proyectos de sentencia respectivos.
3. Instrucción. El ocho de agosto, el Magistrado Instructor radicó los expedientes; el trece de agosto admitió las demandas y, posteriormente, al no existir actuación pendiente por desahogar, cerró la instrucción de los tres juicios mencionados.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, al ser dos Juicios de la Ciudadanía promovidos por una ciudadana en calidad de candidata a regidora postulada por el PRD, y un Juicio de Revisión interpuesto por un partido político, todos a fin de controvertir una resolución emitida por el Tribunal de Guerrero en que la materia de impugnación se vincula con la elección del Ayuntamiento de Coyuca. Supuesto competencia de este órgano jurisdiccional y entidad sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución: artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, incisos b) y c), y 195, fracciones III y IV, inciso b).
Ley de Medios: artículos 3, párrafo 2, incisos c) y d); 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); 83, párrafo 1, inciso b), fracción I; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso b).
SEGUNDO. Acumulación. En concepto de esta Sala Regional, deben acumularse los presentes Juicios de la Ciudadanía y el Juicio de Revisión, pues no obstante que los primeros fueron promovidos por la Actora y el último por el PRI, lo cierto es que en todas las demandas se controvierte la Sentencia Impugnada, lo cual es suficiente para concentrar en un mismo acto el estudio correspondiente a cada una, y evitar la emisión de resoluciones contradictorias.
Por ende, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley de Medios, el Juicio de Revisión SCM-JRC-133/2018 y el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1013/2018 se acumulan al diverso Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1012/2018, por ser este último el que se interpuso antes que los demás, razón por la cual deberá agregarse copia certificada de esta resolución a los juicios acumulados.
TERCERO. Terceros interesados. En términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, se tienen por presentados a los terceros interesados mediante sus respectivos escritos de comparecencia, como se muestra en la siguiente relación:
Terceros interesados | Expedientes |
Gilberto Vargas Hernández: a quien se asignó una regiduría de representación proporcional, postulado en el primer lugar de la planilla registrada por el PRD como candidato propietario. | SCM-JDC-1013/2018 |
Alberto de los Santos Díaz: a quien se entregó la constancia de mayoría como presidente municipal electo postulado en coalición por MORENA y PES. | SCM-JRC-133/2018 |
PES: que a través de la coalición que conformó con MORENA, postuló las candidaturas a presidencia y sindicatura que resultaron electas. |
Esto, pues los escritos de los terceros interesados, contienen los nombres y firmas de quienes comparecen con tal carácter, y en ellos consta la pretensión concreta de cada uno y la razón del interés jurídico incompatible con el que persigue la Actora en los Juicios de la Ciudadanía, o con la pretensión del PRI en el Juicio de Revisión.
Además, los terceros comparecieron a los mencionados juicios oportunamente, pues el plazo de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafos 1, inciso b) y 4, inciso a), de la Ley de Medios, por lo que respecta al Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1013/2018, corrió de las diecinueve horas con cuarenta minutos del seis de agosto a la misma hora del nueve de agosto,[4] en tanto que para el Juicio de Revisión SCM-JRC-133/2018, transcurrió de la primera hora del siete de agosto a esa hora del diez de agosto,[5] y según se advierte de los escritos respectivos, todos fueron presentados el nueve de agosto ante el Tribunal de Guerrero, antes de que vencieran los horarios mencionados.
Respecto al escrito de comparecencia como tercero interesado de Gilberto Vargas Hernández, que el Tribunal de Guerrero remitió para el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1013/2018, es de precisar que, con el mismo, se responden no solo los agravios que la Actora expresó en esa demanda, sino también a los que alegó en la que dio origen al Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1012/2018, por lo cual, sus manifestaciones se tendrán hechas también por lo que respecta a este último medio de impugnación.
En cuanto a la personería con que comparece Benjamín Ruiz Galeana como representante propietario del PES ante el Consejo General del Instituto de Guerrero, se tiene por acreditada en términos de lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley de Medios, al haber exhibido el escrito del Secretario Ejecutivo en que hace constar que tiene tal calidad, aunado a que el Tribunal de Guerrero le reconoció ese carácter.[6]
No es obstáculo a ello, que el compareciente sea representante propietario del PES ante el Consejo General del Instituto de Guerrero, y no ante el Consejo Distrital 08, pues aún en este escenario, se trata de la representación del mismo partido, por lo que si dicha persona puede actuar a su nombre ante el órgano superior de dirección de esa autoridad electoral, con mayor razón puede hacerlo válidamente frente a impugnaciones que deriven de actos emitidos por sus órganos desconcentrados, como lo es el último según el artículo 217 de la Ley Electoral Local.
Negarle la citada personería y requerirle su acreditación ante el Consejo Distrital 08, se traduciría en un impedimento desproporcionado para garantizar su pleno acceso a la justicia, ante un formalismo procesal que admite una interpretación como la anterior, en la que se tiene presente el fin buscado en la norma, consistente en que quien comparezca a nombre de otra u otro, pueda hacerlo cuando se le ha conferido tal representación sin más limitaciones que las expresamente establecidas en ley que no acepten alguna otra lectura posible a su favor.
CUARTO. Causas de improcedencia. Previo al estudio de la controversia, deben analizarse las causas de improcedencia que puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, pues de actualizarse alguna sería innecesario entrar al fondo de los asuntos.
Preclusión del derecho para impugnar
Por cuanto hace a la demanda del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1013/2018, el Tribunal de Guerrero opuso en su informe circunstanciado como causa de improcedencia la preclusión del derecho de la actora para controvertir, por segunda ocasión, la Sentencia Impugnada, pues a su consideración, la acción de la Actora se agotó mediante la interposición de la demanda que dio origen al Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1012/2018.
A consideración de esta Sala Regional, es infundada la causa de improcedencia.
Si bien, por regla general, la presentación de una demanda cierra la posibilidad de interponer una diversa en contra del mismo acto, (que ocasiona incluso el desechamiento de esta última), la Sala Superior ha sostenido que ello admite una excepción cuando los agravios o planteamientos formulados sean sustancialmente diferentes en su contenido, lo cual permitirá estudiar la segunda demanda (en tanto se haya presentado en el plazo legal y reúna los demás requisitos de procedencia).
Esto, a fin de potenciar el derecho de acceso a la justicia y al recurso judicial efectivo de las y los justiciables, como se advierte del contenido de la tesis LXXIX/2016 de la Sala Superior, que lleva por rubro «PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.»[7].
En el caso, del contenido de la segunda demanda de la Actora, es posible advertir un planteamiento hecho valer como agravio distinto a los que formuló en la primera, pues a diferencia de esta última, en aquella controvierte la determinación del Tribunal de Guerrero, en la parte en que sostuvo que la integración paritaria entre mujeres y hombres de los ayuntamientos –como órganos de representación a nivel municipal–, es determinada por el voto de la ciudadanía.
En contra de tal consideración, la Actora expuso en su segunda demanda un agravio distinto a los que planteó en la primera, al alegar –esencialmente– que la integración paritaria de dichos órganos no depende solo de la votación que reciba cada partido político, sino que ello requiere además del actuar que lleve a cabo la autoridad administrativa electoral, a fin de garantizar el principio constitucional de paridad de género en la integración final de los órganos de representación municipal.
A decir de la Actora, la integración paritaria de un ayuntamiento se logra a través de un acto en el que convergen dos partes, por un lado, la ciudadanía de forma indirecta a través de su voto, y por otro, la autoridad electoral de manera directa al realizar la asignación de las regidurías en cumplimiento a dicho principio.
Asimismo, de la segunda demanda también es posible advertir que la Actora controvierte una consideración más del Tribunal de Guerrero, en el sentido de que en su momento no impugnó el registro ni el orden de prelación de las candidaturas postuladas por el PRD a regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Coyuca.
La Actora controvierte dicha consideración, al argumentar que en ese momento no podía resentir afectación alguna en contra de la cual pudiera oponerse, pues –afirma– es hasta el momento en que se efectuó la asignación de regidurías de representación proporcional, cuando se le genera una afectación al no haberse integrado el mencionado ayuntamiento de manera paritaria.
En resumen, estos agravios son medularmente diferentes a los planteados en la primera demanda, por lo cual, a consideración de esta Sala Regional, en el caso se actualiza una excepción a la regla general que permite analizarlos, sin que pueda estimarse –como lo hace el Tribunal de Guerrero– que el derecho de la Actora precluyó por no haberlos expuesto con anterioridad (ello sin perjuicio de que más adelante se analice la procedencia del segundo medio de impugnación).
Como acotación, si bien esta Sala Regional al resolver el diverso Juicio de Revisión SDF-JRC-15/2015[8], desechó la demanda que lo originó, pues el promovente de aquel medio de impugnación presentó una primera demanda contra el mismo acto, a pesar de que en ambas formuló agravios distintos, cabe mencionar que en ese entonces la Sala Superior no había emitido aún el criterio contenido en la tesis LXXIX/2016 antes citada, en que se funda la presente decisión.
Frivolidad de las demandas
A decir del tercero interesado Gilberto Vargas Hernández, las demandas de los Juicios de la Ciudadanía son frívolas y deben desecharse, pues la Actora pretende hacer valer en ellas que la Ley Electoral Local no contempla la forma de asignación de regidurías de representación proporcional, cuando ello –dice– se encuentra previsto en los artículos 21, 269 y 272 de dicho ordenamiento legal.
Por su parte, el PES como tercero interesado, alega que la demanda del PRI que dio origen al Juicio de Revisión, debe desecharse, dado que –en su opinión– de su contenido no se desprende agravio alguno, lo que la hace frívola e improcedente.
En concepto de esta Sala Regional, deben desestimarse las causas de improcedencia alegadas, pues para contestar los planteamientos que formulan los terceros interesados, debe analizarse el fondo de la controversia, sin que sea posible prejuzgar en este momento el contenido de las demandas a tal grado que puedan desecharse.
Con relación a ello, la Sala Superior ha sostenido que un medio de impugnación es frívolo cuando carece de sustancia, porque se basa en planteamientos inadecuados, se alegan cuestiones puramente subjetivas, o se trata de pretensiones que de manera clara no se pueden alcanzar, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el Derecho.[9]
Sin embargo, ello no se actualiza en el presente caso, pues la Actora y el PRI exponen en sus respectivas demandas diversos hechos, argumentos y agravios con los cuales pretenden que se revoque la Sentencia Impugnada, y específicamente, por cuanto hace a los Juicios de la Ciudadanía, lo que se busca es que se realice una nueva asignación de regidurías por estimar que la realizada por el Consejo Distrital 08 no se apegó al principio de paridad de género.
Con independencia de la eficacia de los agravios expresados en las demandas, en ellas sí se expresan motivos de agravio, con lo que cumplen con lo establecido en el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, el cual exige la expresión de agravios como requisito para la procedencia de un medio de impugnación.
Por ende, no asiste razón a los terceros interesados.
Acto consentido expresamente
El tercero interesado Gilberto Vargas Hernández, sostiene que las demandas de la Actora deben desecharse, porque no puede impugnar en este momento el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto de Guerrero, en el cual aprobó el registro, entre otras, de las candidaturas a regidurías de representación proporcional para el Ayuntamiento de Coyuca postuladas por el PRD, pues –sostiene– ante su falta de impugnación, el mismo se consintió expresamente.
La causa de improcedencia es infundada.
Esto, pues del contenido de ambas demandas puede advertirse que en ellas se controvierte la Sentencia Impugnada, sin que los agravios se enderecen a controvertir en modo alguno el acuerdo de registro de candidaturas emitido por el Consejo General del Instituto de Guerrero, al cual únicamente se refiere la Actora como el último acto en que esa autoridad vigiló el cumplimiento de la paridad de género en la postulación, sin que –a su decir– el Consejo Distrital 08 lo hiciera en la asignación de regidurías de representación proporcional, ni el Tribunal de Guerrero al confirmar la misma.
De ahí que no asista razón al tercero interesado.
Falta de firmas en las demandas
El tercero interesado Gilberto Vargas Hernández afirma que las demandas de la Actora carecen de su firma autógrafa, pues a simple vista –sostiene– sus rasgos son diferentes a los de las firmas plasmadas en la demanda y demás documentos que constan en el expediente conformado en la instancia local.
La causa de improcedencia es infundada.
Al respecto, el tercero interesado no ofrece elemento probatorio alguno para acreditar que efectivamente las firmas que calzan las demandas de los Juicios de la Ciudadanía promovidos por la Actora, no fueron estampadas por su puño y letra.[10]
Con relación a lo anterior, el tercero interesado únicamente se limita a aseverar dogmáticamente que –a su parecer– las firmas de los referidos escritos son distintas, lo cual resulta insuficiente para determinar la improcedencia de los medios de impugnación.
Adicionalmente, debe considerarse que acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, las personas –en general– no plasman una firma exactamente igual a otra, no obstante de provenir del mismo puño y letra, por tanto, a juico de esta Sala Regional, el motivo de improcedencia aducido debe ser desestimado.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Por lo que respecta a las demandas que originaron ambos Juicios de la Ciudadanía y el Juicio de Revisión, todas reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9; 12, párrafo 1, incisos a) y b); 13, párrafo 1; 79, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
1. Requisitos generales
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante el Tribunal de Guerrero, en ellas constan el nombre de la Actora y de la representante propietaria del PRI, así como las firmas de ambas, los hechos y agravios en que fundan sus impugnaciones, el acto reclamado y la autoridad identificada como responsable.
b) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, en atención a que la Sentencia Impugnada fue emitida el dos de agosto, y notificada a la Actora y al PRI en esa misma fecha[11].
Así, el plazo de cuatro días para su impugnación transcurrió del tres al seis de agosto, por lo que si las demandas se presentaron todas el último día, es claro que su presentación fue oportuna
c) Legitimación. La Actora y el PRI tienen legitimación para controvertir la Sentencia Impugnada, al haber promovido el juicio electoral ciudadano y el juicio de inconformidad ante la instancia local, respectivamente.
Asimismo, la Actora tiene legitimación, al promover por su propio derecho en calidad de candidata postulada por el PRD a una regiduría de representación proporcional al Ayuntamiento de Coyuca, y alegar que la Sentencia Impugnada vulnera su derecho político-electoral de ser votada.
Esto acorde con la jurisprudencia 1/2014 de la Sala Superior, de rubro «CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.»[12].
El PRI también está legitimado, en razón de que, como partido político, cuenta con la facultad para promover el presente medio de impugnación, acorde con lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, de la Ley de Medios.
d) Personería. El Juicio de Revisión es promovido por Mirna Adriana Rodríguez Rodríguez, en su carácter de representante propietaria del PRI ante el Consejo Distrital 08, calidad que está acreditada en términos de lo dispuesto en los artículos 18, párrafo 2, inciso a) y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, por así haberse reconocido en el informe circunstanciado.[13]
e) Interés jurídico. La Actora y el PRI lo tienen, pues, por una parte, justifican en sus demandas la razón de sus pretensiones, consistentes en que esta Sala Regional revoque la Sentencia Impugnada y, de igual modo, argumentan que a través de sus respectivos medios de impugnación podrán lograr el fin indicado.
2. Requisitos especiales del Juicio de Revisión
a) Acto definitivo y firme. La Sentencia Impugnada es un acto definitivo y firme, debido a que no existe un medio de impugnación ordinario que deba agotarse previo acudir a esta Sala Regional.
b) Violación a preceptos constitucionales. Se ha considerado que este requisito es formal, y se cumple con solo enunciar los preceptos constitucionales supuestamente infringidos, pues el análisis de la violación material a esos preceptos forma parte del estudio de la controversia, como lo establece la jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior, de rubro «JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.»[14].
En el caso, el PRI aduce en su demanda, que se vulneran diversos preceptos de la Constitución, con lo cual se tiene por cumplido el requisito.
c) Carácter determinante. El requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se considera satisfecho, debido a que la resolución que en este momento se emita puede repercutir en el resultado de la contienda, ya que de resultar fundada la pretensión hecha valer por el PRI, podrían modificarse los resultados en la elección del Ayuntamiento de Coyuca.
d) Reparabilidad. La reparación es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales previstos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, párrafo 2, de la Constitución Local, los ayuntamientos del Estado de Guerrero se instalarán el treinta de septiembre, por lo que la cuestión a dilucidar aún no es irreparable.
Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia, lo conducente es realizar el estudio de fondo del presente asunto.
SEXTO. Estudio de fondo.
Es importante destacar que para esta Sala Regional, dada la naturaleza de las demandas de los Juicios de la Ciudadanía, no es indispensable que la Actora formule a detalle razonamientos lógico jurídicos para evidenciar la supuesta ilegalidad de la Sentencia Impugnada.
Como lo señala el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, en esos juicios se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, siempre que puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos en las demandas.
Consecuentemente, de ser el caso, la suplencia de los agravios deficientes se observará en la presente resolución, pues de las demandas de los Juicios de la Ciudadanía claramente se aprecian los hechos en que la Actora funda su causa de pedir, lo cual es suficiente para que se proceda al estudio de mérito, según lo dispone la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior de rubro «AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.»[15].
Situación distinta acontece con el Juicio de Revisión interpuesto por el PRI, cuya naturaleza extraordinaria implica el cumplimiento irrestricto de principios y reglas establecidos en la Constitución y en la Ley de Medios.
Entre dichos principios destaca que, en atención a lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, en ese juicio no procede la suplencia de la queja deficiente, en tanto que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho.
Tal circunstancia impide a esta Sala Regional suplir deficiencias u omisiones en los agravios al PRI, cuando de ellos o de los hechos expuestos no pueda deducirse claramente la afectación, lo que impone el deber de resolver la presente controversia con sujeción estricta a los agravios formulados por su promovente.
Metodología de estudio |
Dado que en el Juicio de Revisión una de las pretensiones del PRI es lograr la revocación de la Sentencia Impugnada, para que se anule la elección del Ayuntamiento de Coyuca, por método se analizarán en primer lugar sus agravios, pues de asistirle razón, no tendría sentido analizar los agravios de la Actora.
Por el contrario, de no prosperar la acción del PRI, se analizarán en segundo lugar los agravios expresados en los Juicios de la Ciudadanía, en los que la única pretensión de la Actora es que se realice una nueva asignación de regidurías, por estimar que la efectuada por el Consejo Distrital 08 no fue paritaria entre mujeres y hombres.
Análisis de los agravios expresados por el PRI |
Enseguida se estudiarán los agravios de dicho partido político, con los que pretende controvertir las consideraciones mediante las cuales el Tribunal de Guerrero desestimó las causas de nulidad que adujo en la elección del Ayuntamiento de Coyuca.
Para responder cada agravio del PRI, se analizarán los mismos a la luz de las consideraciones del Tribunal de Guerrero, para así determinar si al partido le asiste razón o si, por el contrario, la determinación de la autoridad es apegada a Derecho.
Agravio uno: Actos anticipados de campaña y omisión de reportar gastos |
Resumen del agravio
Afirma el PRI que en la Sentencia Impugnada se hizo un estudio parcial de los motivos de inconformidad que alegó en la instancia local, específicamente, en lo relativo a los actos anticipados de campaña supuestamente realizados por Alberto de los Santos Díaz, quien resultó electo presidente municipal postulado por la coalición integrada por MORENA y PES.
Según el PRI, de las pruebas que aportó se acredita la existencia de actos anticipados de campaña, pues –según su dicho– de las imágenes que exhibió con su demanda, se observa que dicho ciudadano sí realizó expresiones directamente al electorado en favor de la coalición que lo postuló, lo que aconteció fuera de los tiempos permitidos por la ley, y por tanto, debió acreditarse dicha irregularidad.
Dice el partido que el Tribunal de Guerrero no advirtió que las publicaciones en Facebook de dicho candidato, provienen de fan pages y no de un perfil personal, lo que las hizo públicas para todas las cuentas al ser una promoción que emerge en los perfiles privados de las personas usuarias.
Aunado a ello, el PRI sostiene que el Tribunal de Guerrero no consideró que en dicha red social se pueden compartir las publicaciones, lo cual ocasiona que el contenido compartido aparezca en los perfiles de las personas usuarias sin que haya sido su voluntad visualizarlo, y genera así el mismo efecto de los medios de comunicación masiva como radio y televisión, sobre todo porque la publicación del candidato fue compartida treinta y cinco ocasiones, además de que el Municipio de Coyuca cuenta con red de Internet en su territorio.
Con relación a ello, el partido político señala que el Tribunal de Guerrero no advirtió que dichas fan pages no fueron reportadas como gastos de campaña por el candidato a presidente municipal electo, para ser fiscalizado por el INE, lo cual –dice– le generó una ventaja con respecto a sus contrincantes, al permitírsele destinar gastos para contratar servicios y/o comprar productos en favor de su campaña electoral.
Acorde con lo firmado por el PRI, la utilización de dicho medio debió ser analizado en la Sentencia Impugnada como un gasto de campaña no reportado, pues –según su dicho– de las pruebas que ofreció consistentes en archivos digitales, puede observarse que se trata de un material editado profesionalmente.
Consideraciones de la Sentencia Impugnada
En principio, para el Tribunal de Guerrero, las publicaciones en las fan pages a través de las cuales el PRI pretendió demostrar los supuestos actos anticipados de campaña por parte de Alberto de los Santos Díaz, quien fue electo como presidente municipal del Ayuntamiento de Coyuca, debieron denunciarse ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto de Guerrero, por ser el órgano competente al que corresponde la investigación de los actos anticipados de campaña mediante la sustanciación del procedimiento especial sancionador, acorde con el artículo 439, fracción III, de la Ley Electoral Local.
Ello, según se estableció en la Sentencia Impugnada, para que una vez sustanciado el mismo, se pudiera emitir la resolución por el Tribunal de Guerrero, en la que –de haberse demostrado los hechos–, se hubiera declarado al denunciado como responsable de la conducta infractora e impuesto la sanción que corresponda.
Sin embargo, el Tribunal de Guerrero también estableció que, si bien los hechos no se denunciaron por la vía idónea y ante la autoridad competente, aún así, en atención al principio de exhaustividad, se avocaría al estudio de las pruebas aportadas por el PRI, a fin de determinar lo conducente.
Así, en la Sentencia Impugnada, después de realizar un análisis y descripción del contenido de cada prueba aportada por el PRI, como las imágenes y textos publicados en las referidas fan pages, una fe de hechos notarial respecto de dichas publicaciones, diversos vínculos electrónicos de Facebook, y los once videos contenidos en una memoria extraíble, se determinó que no es posible acreditar los actos anticipados de campaña alegados.
A esa determinación llegó el Tribunal de Guerrero, pues, en su concepto, de las pruebas mencionadas no es posible acreditar los elementos necesarios para tener por actualizada la infracción, como lo son el personal, temporal y subjetivo, en razón de que:
1. De las videograbaciones ofrecidas no se puede deducir su procedencia y autoría, ni se observa directamente cómo se accedió a las fan pages, por lo que dichos videos pudieron descargarse de cualquier sitio de Internet o transferidos de un dispositivo a otro, sin que se pueda tener certeza si son atribuibles al ciudadano Alberto de los Santos Díaz;
2. Del acta notarial que certifica la existencia de las fan pages en Facebook, se advierte que el propio notario hizo constar que no pudo visualizar el video materia de la fe de hechos;
3. Las publicaciones en medios electrónicos no actualiza la comisión de actos anticipados de campaña, pues el ingreso a una página de Internet no ocurre automáticamente, sino requiere de una acción volitiva directa e indubitable del ánimo de cada persona usuaria.
4. No es posible acreditar la nulidad de elección que refiere el artículo 64, fracción IV, de la Ley de Medios Local, con contenidos de publicaciones en Facebook supuestamente de Alberto de los Santos Díaz, de las cuales no se sabe su origen ni autoría, aunado a que el partido no ofreció algún otro medio de prueba para demostrar dichos elementos.
Así lo consideró el Tribunal de Guerrero, por lo cual declaró el agravio infundado.
Respuesta al agravio
Este agravio es inoperante.
En primer lugar, por cuanto hace a la acreditación de los actos anticipados de campaña, que refiere el PRI se demuestran con las pruebas que exhibió en la instancia local, es de precisar que a esta Sala Regional no corresponde su análisis como si fuera primera instancia, pues su valoración la realizó el Tribunal de Guerrero, el cual sentó diversas razones por las cuales, a su consideración, los mismos no quedaron probados.
De esta manera, aquellas manifestaciones del PRI en las cuales reitera, esencialmente, las mismas razones que expuso ante la instancia local, para sostener que con dichas pruebas demuestra la realización de actos anticipados de campaña, no pueden ser objeto de análisis en este momento, pues a esta Sala Regional corresponde analizar la legalidad de las consideraciones en las cuales el Tribunal de Guerrero sostuvo su determinación.
Si bien, en parte, los agravios del PRI cuestionan la valoración hecha en la Sentencia Impugnada del alcance probatorio que al caso tiene el contenido publicado en las fan pages de Facebook, lo cierto es que los mismos no controvierten la totalidad de las consideraciones del Tribunal de Guerrero, mediante las cuales tuvo por no demostrados los actos anticipados de campaña.
Al respecto, el Tribunal de Guerrero –mediante razonamientos diversos– desestimó el valor de los demás elementos de prueba ofrecidos, como las once videograbaciones y la fe de hechos notarial; e incluso, estableció que las publicaciones hechas en redes sociales, por sí mismas, son insuficientes para acreditar los actos anticipados de campaña, lo cual no es controvertido en modo alguno por el PRI en este momento.
Por otra parte, si bien como lo refiere el partido, el Tribunal de Guerrero no se pronunció acerca de los gastos de campaña que el candidato electo supuestamente dejó de reportar al INE para ser objeto de fiscalización (derivados de las referidas fan pages de Facebook), lo cierto es que tal agravio es inoperante.
En principio, porque el PRI no controvierte las consideraciones del Tribunal de Guerrero, a través de las cuales concluyó que no es posible tener certeza sobre la autoría de las publicaciones hechas en esa red social, o siquiera que las cuentas pertenezcan al candidato electo, razón por la cual no sería válido afirmar que este último debió reportarlas al INE como gastos de campaña.
Adicionalmente a ello, cabe mencionar que si el PRI estimó que ello debió ser reportado por el hoy candidato electo, en su caso, tenía la potestad de instar el procedimiento de queja por la comisión de una presunta violación a la normativa electoral en materia de fiscalización, previsto en el artículo 27 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización del INE, para que una vez sustanciado, la autoridad competente determinara lo conducente.
Si bien el agotamiento de dicho procedimiento de queja no es requisito indispensable para la procedencia de la acción instada, el Tribunal de Guerrero no puede pronunciarse respecto de los ingresos y erogaciones que, a dicho del PRI, debían contabilizarse para el total de gastos de campaña del candidato electo, ya que la única autoridad que cuenta con facultades de supervisión, seguimiento y control técnico en materia de fiscalización de los reportes de egresos de campaña de los partidos políticos y candidaturas, es el Consejo General del INE, en términos del artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución.
Agravio dos: Parcialidad en el actuar del Consejo Distrital 08 |
Resumen del agravio
Afirma el PRI que el Tribunal de Guerrero no valoró de manera adecuada la parcialidad por parte de las personas integrantes del Consejo Distrital 08, al no haberse asentado en el acta de la sesión de cómputo distrital, que la alarma de sonido se activó por haberse abierto la bóveda donde se resguardaron los paquetes electorales.
El partido alega que su agravio fue indebidamente desestimado por el Tribunal de Guerrero, con el argumento de que en la mencionada acta de sesión no se hizo constar manifestación alguna por parte de la persona representante del PRI, quien la firmó, incluso, sin haber hecho alguna protesta que evidenciara su inconformidad.
Ello es incorrecto a decir del PRI, pues afirma que el hecho de que su representante haya firmado el acta sin realizar protesta alguna, no implica que la irregularidad no haya acontecido, para lo cual cita la jurisprudencia 18/2002 de la Sala Superior, de rubro «ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.»[16].
De igual manera aduce el PRI que el Tribunal de Guerrero no observó que la petición que hizo al Consejo Distrital 08 para que le fueran expedidas copias certificadas de las actas de jornada electoral, escrutinio y cómputo, y de incidentes, no fue una solicitud simple, sino que fue sustentada en su derecho de petición consagrado en el artículo 8o. de la Constitución, para presentar oportunamente su medio de impugnación local.
A diferencia de lo sostenido en la Sentencia Impugnada, el PRI afirma que la manipulación y resguardo de las actas originales, exclusivamente corresponde a las personas funcionarias de los consejos distritales y no a los partidos políticos, que si bien coadyuvan en la organización de la elección, ello lo hacen en el marco de la ley, sin que tengan atribuciones para resguardar o certificar dicha documentación electoral.
Menciona el PRI que si bien dichas copias certificadas le fueron entregadas dos días después de haberlas solicitado, e incluso, que presentó su medio de impugnación oportunamente, dicha tardanza le ocasionó una defensa inadecuada. Asimismo, refiere que no obstante que las exhibió en juicio como documentales públicas, el Tribunal de Guerrero no les otorgó valor probatorio pleno.
Por último, el PRI refiere que la parcialidad en el actuar del Consejo Distrital 08 quedó evidenciada desde el momento en que permitió a MORENA registrar veintidós auxiliares, cuando a los demás partidos políticos solo les permitió registrar a seis.
Consideraciones de la Sentencia Impugnada
A juicio del Tribunal de Guerrero, en el acta circunstanciada en que se hizo constar el desarrollo del cómputo distrital de la votación para el Ayuntamiento de Coyuca, no se ven reflejadas las manifestaciones del PRI, pues en ella no se asentó incidente alguno de los que menciona dicho partido, o bien, la acusación al respecto por cualquiera de los representantes de los demás partidos políticos.
En ese sentido, respecto al sonido de la alarma de la bóveda que resguarda los paquetes electorales, el Tribunal de Guerrero consideró que las manifestaciones del PRI son inexistentes, pues además de que no se asentó en el acta mencionada, el partido no ofreció algún otro elemento de prueba para acreditar su dicho.
En cuanto a las manifestaciones relacionadas con la entrega de las copias certificadas, en la Sentencia Impugnada se calificaron como infundadas y carentes de sustento, al no haberse asentado manifestación alguna en el acta mencionada, con la adición de que, a juicio del Tribunal de Guerrero, ello se debió a un error en el intercambio de los paquetes electorales entre el Consejo Distrital del INE y el Consejo Distrital 08, lo que se subsanó el nueve de julio, y de lo cual tuvieron pleno conocimiento tanto la representación del PRI como la de los demás partidos políticos.
Por ello, según lo consideró el Tribunal de Guerrero, una vez intercambiados los paquetes electorales, el Consejo Distrital 08, elaboró las copias certificadas faltantes por entregar, lo cual así fue descrito en el acta circunstanciada del cómputo distrital, misma que se encuentra firmada por quienes participaron en ella, sin que las representaciones de los partidos hicieran objeción o inconformidad alguna al respecto, así como tampoco lo hicieron por cuanto hace al número de auxiliares acreditados por cada partido político para ayudar en el desarrollo de la sesión.
De esa manera, no obstante que para el Tribunal de Guerrero se tuvo por acreditada dicha situación en cuanto a la entrega de las copias referidas, a su consideración, no fue determinante para acreditar la nulidad de la elección en que fundó su reclamo.
Respuesta al agravio
A consideración de esta Sala Regional, el agravio es inoperante.
De lo expuesto, es evidente que el Tribunal de Guerrero sí analizó de forma exhaustiva los agravios que el PRI esgrimió relacionados con la supuesta parcialidad que imputó al Consejo Distrital 08, y justificó con diversos argumentos el porqué, a su consideración, la misma no quedó demostrada para actualizar la causa de nulidad invocada por ese partido, como irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente hayan puesto en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la elección.
Ahora bien, lo inoperante del agravio radica en que el PRI en esta instancia no controvierte de forma frontal dichos argumentos, en tanto que se limita a manifestar que el Tribunal de Guerrero no fue exhaustivo en el estudio de sus agravios, sin que refiera argumentos para evidenciar que las razones y fundamentos que sostienen la Sentencia Impugnada, pudieran ser incorrectos.
Lo anterior, sin que pase desapercibido que –como lo refiere el PRI–, ciertamente el hecho de que se firmara el acta de cómputo distrital de la elección del Ayuntamiento de Coyuca por parte de las representaciones de los partidos, no necesariamente implica que los hechos que aduce no hayan acontecido; sin embargo, como correctamente lo consideró el Tribunal de Guerrero, al menos sí tenían obligación de hacer uso de la voz durante el desarrollo de la sesión, para dejar constancia de sus objeciones o inconformidades, lo que no aconteció así en el caso, aunado a que, como bien se estableció en la Sentencia Impugnada, no se ofrecieron más elementos de prueba para robustecer su dicho.
De igual manera, como lo consideró el Tribunal de Guerrero, tampoco existe constancia alguna a través de la cual el PRI acredite que haya solicitado la autorización de más personas auxiliares durante el desarrollo de la sesión de cómputo distrital, por lo cual, no puede en este momento inconformarse en contra de algo que entonces ni siquiera le deparó perjuicio, pues estuvo en total aptitud (como los demás partidos políticos) de solicitar la acreditación de más apoyo.
Adicionalmente, esta Sala Regional no puede dejar de mencionar que para efectos de la nulidad de la elección que pretendió lograr el PRI con estos actos, no bastaba acreditarlos en su caso, sino también debía demostrar cómo los mismos tuvieron un impacto objetivo o una trascendencia real que pudiera generar la nulidad de la elección, lo que no sucedió así.
Por tales razones es que se considera inoperante el agravio.
Agravios tres y cuatro: Instalación de casillas en lugares distintos Realización del escrutinio y cómputo en lugares distintos |
Resumen de los agravios
Por cuanto hace a la instalación de casillas en lugares distintos, afirma el PRI que no se atendió de manera correcta su verdadera causa de pedir, pues –dice– el Tribunal de Guerrero no hizo un análisis exhaustivo de los cambios de ubicación de las veinticinco casillas cuya votación impugnó en la instancia local por no haberse instalado en el lugar autorizado para ello.[17]
En opinión del PRI, es incorrecto que el Tribunal de Guerrero haya concluido que las mencionadas casillas no se instalaron en un lugar diferente al autorizado por la autoridad electoral cuando –afirma– el nivel de participación de la ciudadanía en cada una está por debajo del porcentaje de participación ciudadana en el Municipio de Coyuca, que –dice– fue de 63.28% (sesenta y tres punto veintiocho por ciento), lo cual evidencia una confusión en el electorado por los cambios de lugares, sin que trascienda el hecho de que sus representantes hayan firmado sin oposición las actas electorales.
En lo relativo a la realización del escrutinio y cómputo en lugares distintos de las mismas veinticinco casillas, el PRI sostiene que el Tribunal de Guerrero realizó un estudio deficiente y parcial de los motivos de inconformidad que planteó en la instancia local, a tal grado que omitió el estudio de su planteamiento.
Consideraciones de la Sentencia Impugnada
De un análisis efectuado a las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte), actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes que, en su caso, se levantaron durante la jornada, el Tribunal de Guerrero determinó que las veinticinco casillas impugnadas por el PRI, se instalaron en el mismo lugar que se autorizó por la autoridad electoral para tal efecto, e igualmente, en un apartado distinto, concluyó que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las mismas, se efectuó en los lugares autorizados.
Así lo determinó, al establecer en la Sentencia Impugnada que los datos de los lugares donde fueron ubicadas las casillas de acuerdo con las actas, si bien no coinciden plenamente con los domicilios publicados en el encarte, lo cierto es que entre sí hay coincidencia parcial en cuanto a la forma de referirse a los sitios de que se trata, pues las diferencias radican únicamente en que el encarte contiene un mayor número de datos, mientras que en las actas no se incluyeron todos ellos o se manejaron de manera errónea, sin que ello implique que se instalaron en lugar distinto, o bien, que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas se realizó en un lugar diferente.
Respuesta a los agravios
Es inoperante el agravio expresado por el PRI, por cuanto hace al estudio realizado por el Tribunal de Guerrero de la supuesta instalación de casillas en lugares distintos.
En concepto de esta Sala Regional, los porcentajes de votación que el PRI refiere en su demanda para demostrar que las casillas que impugnó sí se instalaron en lugares distintos, dado que el nivel de participación de la ciudadanía se encontró por debajo del porcentaje de votación a nivel municipal, constituye un aspecto que, en principio, no fue alegado por el partido ante la instancia local, por lo que en este momento se torna novedoso.
Sin embargo, los porcentajes de votación que el PRI refiere para evidenciar el bajo nivel de participación ciudadana en cada una de las veinticinco casillas que impugnó, única y exclusivamente podrían analizarse si el Tribunal de Guerrero hubiera llegado a la conclusión de que, en efecto, las mismas fueron instaladas en un lugar distinto al previamente autorizado en el encarte, lo que en el caso no aconteció.
Ello es así, pues como lo consideró esa autoridad jurisdiccional, si bien no existió coincidencia total en los domicilios asentados en las actas por el funcionariado de las mesas directivas de las casillas, con los domicilios contenidos en el encarte, al menos existieron coincidencias en diversos datos que –válidamente– le permitieron suponer que las casillas se instalaron en los lugares autorizados.
Por ello deviene inoperante el agravio del PRI, pues en vez de combatir las consideraciones del Tribunal de Guerrero por las cuales llegó a la conclusión de que las casillas fueron instaladas en los lugares autorizados (al encontrar coincidencias entre los domicilios asentados en el encarte con los que fueron plasmados en las actas electorales), se enfoca en evidenciar a través de los mencionados porcentajes de votación aspectos que, en su caso, solamente servirían para conocer si la instalación de las casillas en lugares no autorizados fue determinante o no para anular la votación recibida en ellas, cuando tal irregularidad, en realidad, no quedó demostrada de modo alguno.
Por otra parte, es infundado el agravio del PRI en lo tocante a la supuesta falta de estudio por parte del Tribunal de Guerrero, respecto de la causa de nulidad que hizo valer por la realización del escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas en lugares distintos.
En efecto, a consideración de esta Sala Regional, no asiste razón al partido, pues de la Sentencia Impugnada es posible advertir un apartado específico para el estudio de dicha causa de nulidad, misma que el Tribunal de Guerrero calificó infundada, dado que del estudio que al respecto efectuó, no se demostró que el escrutinio y cómputo de las veinticinco casillas impugnadas, se haya llevado a cabo en algún lugar que no fuera el autorizado, por lo que a diferencia de lo sostenido por el PRI, sí se analizó su agravio y, por ende, no se actualiza la falta de exhaustividad aducida, sin que enderece agravio alguno contra dicho análisis.
Agravio cinco: Recepción de la votación por personas no autorizadas |
Resumen del agravio
Asevera el PRI que no es apegado a Derecho el estudio que hizo el Tribunal de Guerrero, por cuanto hace a veintisiete casillas[18] cuya votación impugnó por haberse integrado supuestamente con personas no autorizadas para fungir en las mesas directivas.
Según el partido, el Tribunal de Guerrero debió advertir que los corrimientos realizados dentro de la integración de las mesas directivas de casilla, ocasionados por las ausencias de quienes originalmente fueron designados integrantes de las mismas, no fueron asentados como incidentes en sus respectivas actas de jornada electoral, lo cual –afirma– no fue transparente y permitió que las sustituciones se hicieran con personas seguidoras o afines al candidato que resultó electo como presidente municipal del Ayuntamiento de Coyuca.
Consideraciones de la Sentencia Impugnada
Del estudio efectuado, el Tribunal de Guerrero concluyó que no le asiste la razón al PRI, pues del análisis comparativo del encarte y las actas de la jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo, constató que quienes fungieron como integrantes de las mesas directivas de casilla durante la jornada, en algunos casos fueron las mismas personas que habían sido previamente designadas para ello, y, en otros, se trató de personas electoras que estuvieron formadas para emitir su voto, quienes además aparecen en las listas nominales de las secciones respectivas.
Estableció también que en la casilla 0913 contigua 1, faltó una persona escrutadora, por lo que tuvo que funcionar sin ella, no obstante, a juicio del Tribunal de Guerrero, dicha irregularidad no fue grave porque funcionó de manera normal, sin que se hayan presentado incidentes relacionados con dicha situación.
Consecuentemente, se declaró infundada la causa alegada.
Respuesta al agravio
Para esta Sala Regional, es inoperante el agravio.
Las manifestaciones que ahora formula el PRI, no las planteó en su demanda que presentó en la instancia local, razón por la cual las mismas configuran conceptos de agravio novedosos que no fueron materia de controversia ante el Tribunal de Guerrero.
De una lectura integral a la demanda del juicio de inconformidad que presentó ante la instancia local, no se advierte que el PRI haya formulado los planteamientos que ahora aduce, por tanto, al tratarse de aspectos que el Tribunal de Guerrero no estuvo en condiciones de analizar, su exposición en este momento los hace inoperantes, pues esta Sala Regional no puede analizarlos ni sustituirse en autoridad de primera instancia.
Sirve a lo anterior la jurisprudencia 1a./J.150/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro «AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.»[19].
Así, al no existir controversia que definir por esta Sala Regional, es evidente la inoperancia del agravio, aunado al hecho de que el PRI no ofreció en la instancia local prueba alguna con la cual demostrara la supuesta afinidad de las personas que integraron las mesas directivas de casilla con el candidato que resultó electo presidente municipal del Ayuntamiento de Coyuca.
Agravio seis: Error o dolo en la computación de los votos |
Resumen del agravio
Alega el PRI que el estudio que realizó el Tribunal de Guerrero respecto del cómputo de la votación recibida en las casillas 883 Contigua 1 y 888 Básica, fue deficiente e incorrecto, pues –en su concepto– no retomó los datos asentados en sus respectivas actas de escrutinio y cómputo, lo que provocó modificar los datos que verdaderamente obran en las mismas.
Al respecto, el PRI refiere que en su demanda ante la instancia local, insertó un cuadro con los resultados verdaderos, en el cual –dice– se demuestra que existen diferencias determinantes entre los rubros “personas que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”, con la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, por lo que la votación recibida en dichas casillas debió anularse.
Según el dicho del partido, el cuadro que insertó en su demanda que presentó ante la instancia local, y que ahora reproduce en la demanda que originó el presente Juicio de Revisión, se muestra enseguida:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Casillas | Personas que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas en la urna | Votación total emitida | Votación 1er. lugar | Votación 2do. lugar | Diferencia maxima entre 1,2 y 3 | Diferencia entre 1° y 2° lugar | Es determinante sí o no |
883 C1 | 319 | 313 | 313 | 76 | 75 | 6 | 1 | SÍ |
888 B | 338 | 266 | 266 | 107 | 44 | 72 | 63 | SÍ |
Por lo anterior, el PRI sostiene que son erróneos los datos que el Tribunal de Guerrero utilizó para dar contestación a esta causa de nulidad, pues en el cuadro insertado en la Sentencia Impugnada se muestra que la máxima diferencia entre los rubros principales es menor a la diferencia existente entre los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar.
Consideraciones de la Sentencia Impugnada
Al analizar esta causa de nulidad por cuanto hace a las casillas 883 Contigua 1 y 888 Básica, el Tribunal de Guerrero llegó a la conclusión de que las mismas no podían ser anuladas al no existir error o dolo en la computación de la votación recibida en ellas.
En lo que atañe a la casilla 883 Contigua 1, en la Sentencia Impugnada se estableció que 319 (trescientas diecinueve) personas votaron conforme a la lista nominal, en tanto que 313 (trescientas trece) boletas fueron depositadas en la urna y de igual manera 313 (trescientos trece) votos fueron en total emitidos, por lo que si la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 1 (un) voto, ello no resultaba determinante para anular la votación, pues la diferencia máxima entre los tres primeros rubros mencionados fue de 0 (cero) votos.
Tocante a la casilla 888 Básica, en la Sentencia Impugnada se estableció que 338 (trescientas treinta y ocho) personas votaron conforme a la lista nominal, mientras que 266 (doscientas sesenta y seis) boletas fueron depositadas en la urna y de igual manera 266 (doscientos sesenta y seis) votos fueron en total emitidos, por lo que si la diferencia entre el primero y segundo lugar fue de 63 (sesenta y tres) votos, ello no era determinante para anular la votación, pues la diferencia máxima entre los tres primeros rubros mencionados fue de 0 (cero) votos.
Al respecto, en la Sentencia Impugnada se insertó una tabla que refleja lo anterior de la siguiente manera:
| 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Casillas | Personas que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositadas en la urna | Votación total emitida | Votación 1er. lugar | Votación 2do. lugar | Diferencia maxima entre 1,2 y 3 | Diferencia entre 1° y 2° lugar | Es determinante sí o no |
883 C1 | 319 | 313 | 313 | 76 | 75 | 0 | 1 | NO |
888 B | 338 | 266 | 266 | 107 | 44 | 0 | 63 | NO |
Con base en dichos datos, es que para el Tribunal de Guerrero no fue procedente anular la votación recibida en dichas casillas.
Respuesta al agravio
Como punto de partida, es importante precisar que de una lectura integral a la demanda presentada por el PRI en la instancia local, no se advierte que haya impugnado por esta causa de nulidad la votación recibida en la casilla 888 Básica, y no obstante ello, el Tribunal de Guerrero se dio a la tarea de analizarla de manera oficiosa, sin explicar razones o motivos por los cuales así lo hizo.
Incluso, por lo que hace a esta causa de nulidad, el PRI solo impugnó la votación recibida en veinte casillas, y el Tribunal de Guerrero analizó veintiséis casillas.
Si bien dicho actuar del Tribunal de Guerrero, constituye una falta a la congruencia externa que toda resolución debe observar como principio rector[20], aún así, esta Sala Regional analizará el agravio del PRI, a fin de no agravar en su perjuicio una situación que le resultó benéfica como consecuencia del análisis oficioso que aquel llevó a cabo en la Sentencia Impugnada.
Así, el agravio es infundado por las siguientes razones.
De entrada, el PRI parte de un error al afirmar que los datos asentados en la Sentencia Impugnada no corresponden con los plasmados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación pretende su nulidad, pues de una simple revisión a las mismas, es posible advertir que el Tribunal de Guerrero sí tomó los datos consignados en aquellas, las cuales constan en el expediente como copias certificadas por el Secretario Técnico del Consejo Distrital 08, por lo que tienen valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.[21]
Ahora bien, en contraposición a lo afirmado por el PRI, la votación recibida en dichas casillas no es de anularse, pues tal como lo consideró el Tribunal de Guerrero, al existir coincidencia entre los rubros de “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”, no existe diferencia alguna que pueda superar la diferencia existente entre los partidos que quedaron en el primero y segundo lugar.
Para explicar esto, cabe precisar que el Tribunal de Guerrero estableció que si las cantidades anotadas en las columnas 1, 2 y 3 son idénticas, se puede afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, pues todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, también determinó que cuando los datos asentados en esas columnas contengan cantidades discrepantes, en principio, se podría considerar que existe un error en la computación de los votos, en cuyo caso la diferencia máxima deberá anotarse en la columna identificada con el número 6.
El Tribunal de Guerrero consideró también que en la columna 7, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por cada uno de los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida.
De acuerdo con la Sentencia Impugnada, para dilucidar si el error detectado es o no determinante para el resultado de la votación, deberán compararse los números consignados en las columnas 6 y 7, de tal manera que si el primer número (columna 6) es mayor al último número (columna 7), entonces se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación.
Con relación a ello, el Tribunal de Guerrero estableció que la existencia de discrepancias entre los datos asentados en las columnas 1, 2 y 3 que corresponden a los rubros “personas que votaron conforme a la lista nominal”, “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”, respectivamente, no siempre será motivo para anular la votación recibida en la casilla por esta causa, pues ello puede deberse a factores como:
1. Que personas electoras hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado consigo sin depositarlas en las urnas (en cuyo caso serán más las personas que votaron que las boletas extraídas), o bien
2. Que el funcionariado de la mesa directiva de casilla no incluya entre las personas electoras que votaron conforme a la lista nominal, a diversas personas por descuido, como las personas representantes de partidos que también hayan votado o a quienes lo hicieron con puntos resolutivos del Tribunal Electoral (en cuyo caso serán más las boletas extraídas que las personas que votaron).
Conforme a lo anterior, como correctamente se hizo al analizar las dos casillas referidas, el Tribunal de Guerrero consideró que al coincidir el “total de boletas depositadas en la urna” y la “votación total emitida”, no existía diferencia alguna que asentar en la columna 6, pues no obstante que en ambos casos fue mayor el número de “personas que votaron conforme a la lista nominal”, ello puede encontrar una explicación razonable en el supuesto de que las personas electoras hayan destruido las boletas, o bien, las hayan llevado consigo sin introducirlas en las urnas.
Resulta aplicable la jurisprudencia 8/97 emitida por la Sala Superior, de rubro «ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.»[22].
De ahí que no asista razón al PRI, sin que pueda dejarse de lado que la representante de ese partido político, mediante escrito presentado el cuatro de julio ante el Consejo Distrital 08,[23] solicitó el recuento total de las casillas instaladas para la elección del Ayuntamiento de Coyuca, al existir una diferencia menor a medio punto porcentual (0.5%) entre el primero y segundo lugar, solicitud que por tal razón fue procedente y así se realizó en su totalidad en las ciento dos (102) casillas que dicha autoridad electoral aprobó para recibir la votación de esa elección,[24] a fin de subsanar cualquier error que se hubiese cometido durante el escrutinio y cómputo realizado en cada una de ellas, en términos de lo dispuesto en el artículo 396 de la Ley Electoral Local, lo cual hace que su pretensión de nulidad por esta causa devenga infundada.
En cuanto a los datos consignados en la tabla en que el Tribunal de Guerrero analizó por esta causa de nulidad la votación recibida en la casilla 883 Contigua 1, cabe hacer la acotación que erróneamente asentó que 319 (trescientas diecinueve) personas votaron conforme al listado nominal, cuando de una revisión hecha por esta Sala Regional, se tiene que, en realidad, fueron 328 (trescientas veintiocho)[25] personas, cantidad que al restarse de las 616 (seiscientas dieciséis) boletas que se entregaron para esa casilla conforme se apuntó en el acta de jornada[26], ocasiona que el número de boletas sobrantes deba ser 288 (doscientas ochenta y ocho) y no 302 (trescientas dos) como se asentó en el acta de escrutinio y cómputo, lo cual puede deberse a un error humano que no debe trascender a la nulidad.
Pese a tal discordancia, al existir en dicha casilla coincidencia entre los dos rubros fundamentales como lo son el “total de boletas depositadas en la urna” y la “votación total emitida”, al desprenderse que en ambos fueron 313 (trescientas trece), es que a juicio de esta Sala Regional no se actualice dicha causa.
En cuanto a la votación recibida en la casilla 888 Básica, si bien el número de personas que votaron fue de 338 (trescientas treinta y ocho) según se desprende del listado nominal, en el acta de escrutinio y cómputo se hizo constar que las boletas sobrantes fueron (314) trescientas cuarenta y una y que se habían recibido (607) seiscientas siete, por lo que es válido concluir que las boletas utilizadas en dicha casilla fueron (266) doscientas sesenta y seis, cantidad que es congruente con los rubros de “total de boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida”, por lo que esta Sala Regional llega a la conclusión de que al ser coincidentes tales datos –los cuales se desprenden de diversos documentos–, la cantidad de personas que votaron conforme a la lista nominal, a pesar de ser un rubro fundamental, puede haber estado equivocada pues es la única que no encuentra congruencia con el resto de la documentación, por lo que se tiene certeza de que la votación recibida en dicha casilla fue de (266) doscientos sesenta y seis votos y en consecuencia, en atención a la jurisprudencia 9/98 de la Sala Superior, debe conservarse la votación recibida en dicha casilla.
Indebido análisis de una causa de nulidad |
Resumen del agravio
Por lo que hace a la causa de nulidad prevista en el artículo 63, fracción X, de la Ley de Medios Local, consistente en haberse impedido sin causa justificada el ejercicio del derecho al voto de la ciudadanía, que el PRI alegó en la instancia local para anular la votación recibida en veinticinco casillas, refiere ahora que la misma debió analizarse también por el Tribunal de Guerrero como irregularidad grave, plenamente acreditada y no reparable durante la jornada electoral que, en forma evidente, puso en duda la certeza de la votación y fue determinante su resultado, en términos de la fracción XI de dicho precepto legal.
Lo anterior, pues al parecer del PRI, del promedio que se obtiene de personas electoras que votaron por minuto durante el tiempo en que estuvo abierta la votación en las casillas mencionadas, se tiene que se impidió votar a un total de 1,712.16 (mil setecientas doce punto dieciséis) personas electoras, lo que –dice– se traduce en una irregularidad grave que no fue analizada así en la Sentencia Impugnada.
Consideraciones de la Sentencia Impugnada
Para el Tribunal de Guerrero, el agravio expresado por el PRI resultó genérico, porque a su consideración, no acreditó en cada caso el número de personas electoras que efectivamente no pudieron votar, aunado a que una interpretación sistemática y funcional de la Ley Electoral Local, evidencia la intención de lograr que la función de recibir la votación se lleve a cabo, a pesar de que pudieran presentarse contratiempos el día de la elección, que ocasionen un retraso en la apertura de las mesas directivas de casilla.
Esto sumado a que en la Sentencia Impugnada se estableció que en las actas de jornada electoral de las casillas controvertidas, en el apartado destinado a anotar los incidentes ocurridos en la casilla, no se desprende señalamiento alguno en el sentido de que se haya impedido el ejercicio del voto a la ciudadanía, así como tampoco existen en el expediente hojas de incidentes o cualquier otro documento, que respalde las aseveraciones del PRI en referencia a esta causa de nulidad.
Respuesta al agravio
En concepto de esta Sala Regional, el agravio es infundado.
Es criterio de este Tribunal Electoral que la instalación tardía de una mesa directiva de casilla (es decir, con posterioridad a las ocho horas), únicamente evidencia que la votación no comenzó a recibirse desde la hora que prevé la Ley Electoral.
Por eso, a juicio de esta Sala Regional, es correcto que en la Sentencia Impugnada se considerara justificado que, con motivo de la dinámica que se desarrolla el día de la elección, se generen retrasos en el inicio de la recepción de la votación, sin que ello sea una razón para estimar que se impidió el ejercicio del voto de la ciudadanía, pues, a pesar de que el funcionariado es capacitado para llevar a cabo las labores encomendadas, eso no significa que las tenga que realizar de forma automática y sin retraso alguno.
En ese sentido, como se sostuvo en la Sentencia Impugnada, el funcionariado que integra las mesas directivas de casilla no es especialista o profesional, sino que se integra por personas ciudadanas elegidas al azar para desempeñarse como tal.
Si bien reciben capacitación, no siempre es suficiente para enfrentar todas las circunstancias que pueden presentarse en los distintos momentos del desarrollo de la jornada electoral, de ahí que la instalación de las casillas a veces no se realiza de forma expedita, por lo que la recepción de los votos no inicia a la hora legalmente señalada.
Dicho criterio se recoge en la tesis CXXIV/2002 de la Sala Superior, de rubro «RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).»[27].
Además, pueden presentarse otras circunstancias que obstaculicen la instalación de una casilla, por ejemplo, que las personas funcionarias no lleguen a la hora establecida, que exista desacuerdo entre ellas y las representaciones de los partidos respecto del lugar en el que debe instalarse la casilla, o que el mismo no sea seguro y deban realizarse ajustes para adaptarse, etcétera.
En ese contexto, no puede considerarse que el retraso en la apertura de una casilla deba interpretarse, por sí mismo, como una irregularidad grave como lo refiere el PRI, que se traduzca en un impedimento injustificado para que las personas electoras puedan votar.
En este orden, que las casillas impugnadas hayan comenzado a recibir la votación después del horario legal, no debe ser interpretado –como lo sugiere el PRI– en el sentido que existió una irregularidad grave e injustificada que impidió el ejercicio del voto, razón por la cual se presume que no se presentaron situaciones injustificadas por las cuales se actualice la causal de nulidad bajo análisis.
En el caso concreto, si bien el PRI realiza un ejercicio aritmético para evidenciar en su opinión lo determinante que fue dicha situación (en función de la presunta cantidad de votos que supuestamente se dejaron de recibir en las casillas mencionadas por su instalación tardía), lo cierto es que no aporta elementos probatorios tendentes a demostrar que, de haber iniciado la votación en tiempo, las personas que refiere en ese ejercicio, en efecto se hubieran presentado a votar.
Además de que el PRI tampoco aporta elemento probatorio alguno tendente a demostrar que el retardo en la apertura de esas casillas fue injustificado, o que se hubiera impedido votar a la ciudadanía, pues en su caso, una vez iniciada la recepción de la votación, la misma se encuentra en posibilidad de ejercer su derecho, como lo ilustra la tesis XLVII/2016 de la Sala Superior, de rubro «DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO.».[28]
Por ello, era obligación del PRI precisar hechos concretos por medio de los cuales se pusiera en evidencia alguna conducta asumida por quienes integraron de las mesas directivas, que implicara la contravención a algún mandato legal, en detrimento de una instalación o apertura de la casilla en los tiempos y bajo los procedimientos previstos en la normativa aplicable, para que el Tribunal de Guerrero estuviera en aptitud de determinar si los hechos aducidos configuraban la causa de nulidad a que se refiere el artículo 63, fracción XI, de la Ley de Medios Local.
Ello, pues para considerar que existió una irregularidad grave, esta debe encontrarse plenamente acreditada, dado que al tratarse de una situación extraordinaria, deben existir elementos probatorios suficientes por medio de los cuales se pueda tener por cierto el hecho que se denuncia.
De lo contrario, al no existir prueba alguna por la cual se acredite, al menos de manera indiciaria la gravedad de la irregularidad, debe presumirse que el retraso en la instalación de las casillas en cuestión se debió a situaciones ordinarias como las que han sido previamente descritas.
En efecto, de lo expuesto anteriormente y ante la falta de pruebas de las que pudiera desprenderse que la apertura de las casillas ocurrió por alguna causa injustificada, como lo hizo el Tribunal de Guerrero, se arriba a la conclusión de que la recepción de los votos se llevó a cabo en términos ordinarios, lo cual desvirtúa la aseveración del PRI.
En razón de lo anterior, es que el agravio deviene infundado.
Análisis de los agravios expresados por la Actora |
Como se había adelantado, al no prosperar los anteriores agravios en los cuales se pretendió la nulidad de la elección y de la votación recibida en diversas casillas, ahora se procede a realizar el estudio de los expresados por la Actora en las demandas que conformaron los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1012/2018 y SCM-JDC-1013/2018, en los que busca que esta Sala Regional revoque la Sentencia Impugnada y ordene al Consejo Distrital 08 realizar una reasignación de regidurías de representación proporcional, apegada al principio de paridad de género.
Si bien la Actora identifica sus agravios con números distintos, todos ellos se sustentan en el mismo punto de controversia, razón por la cual a continuación serán resumidos de manera conjunta y, en su momento, analizados de igual modo, lo cual ningún perjuicio le ocasionará en tanto cada uno sea respondido por esta Sala Regional.
Esto en términos de la jurisprudencia 4/2002 emitida por la Sala Superior, de rubro «AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.»[29].
Agravios: Falta de exhaustividad e indebido análisis del caso |
Resumen de los agravios
A decir de la Actora, en su demanda promovida en la instancia local argumentó diversos razonamientos por los cuales, en su opinión, no fue paritaria entre mujeres y hombres la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional efectuada por el Consejo Distrital 08.
Dice que en dicha demanda expuso agravios para combatir esa asignación de regidurías, al sustentar que las diversas normas que reconocen derechos humanos y acciones afirmativas de género, tienen por objeto garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, promover y acelerar la participación política de estas últimas en los cargos de elección popular, y eliminar en su favor cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural.
A partir de ahí, la Actora sostiene que la Sentencia Impugnada no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues no fue exhaustiva en el análisis de sus conceptos de agravio, ya que no se hizo pronunciamiento alguno sobre la manifestación que hizo acerca de que las medidas como la postulación paritaria, cuotas de género o medidas afirmativas temporales en razón de género, deben interpretarse y aplicarse en mayor beneficio de las mujeres, para juzgar con perspectiva de género como mandato de optimización flexible.
Al caso, refiere la Actora que, de manera genérica, el Tribunal de Guerrero desarrolló la sentencia de la Sala Superior emitida en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-12624/2011, para fundar su determinación con base en la misma, criterio que –dice– solo aplica para salvaguardar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular por los partidos, pero no para la asignación e integración de los órganos de representación popular que debe llevar a cabo la autoridad administrativa electoral, como los ayuntamientos.
Con respecto a ello, la Actora sostiene que existen criterios más recientes de la Sala Superior al resolver el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-567/2017 y el Juicio de Reconsideración SUP-REC-936/2014, en los que se priorizó la paridad de género en la asignación de regidurías de representación proporcional para integrar ayuntamientos, los cuales –afirma– hizo valer en su demanda y no atendió el Tribunal de Guerrero, ni tampoco sus argumentos en los que mencionó que la postulación paritaria de las candidaturas debe trascender a la integración del órgano de representación popular.
De igual manera, dice la Actora que en la Sentencia Impugnada no se estableció la razón por la cual no era posible maximizar el marco normativo para lograr una paridad de género real, como lo formuló en su demanda ante la instancia local, cuando incluso manifestó que la normativa local no prevé que la asignación de regidurías deba hacerse mediante un orden en específico.
Se inconforma que el Tribunal de Guerrero, sin analizar la totalidad de sus planteamientos primigenios, haya confirmado la asignación de regidurías efectuada por el Consejo Distrital 08, no obstante que la misma no fue paritaria, pues la mayoría de espacios de representación proporcional recayeron en hombres, sin que se velara por el cumplimiento de la paridad de género en la integración del gobierno municipal, motivo por el cual –afirma– la constancia de asignación de la regiduría que correspondió al PRD debe tocarle a ella.
A propósito de ello, sostiene la Actora que de las 8 (ocho) regidurías de representación proporcional que integrarán el Ayuntamiento de Coyuca, 6 (seis) fueron para hombres y 2 (dos) para mujeres, por lo cual –en su concepto– el Tribunal de Guerrero debió ordenar, como lo solicitó en su escrito de demanda en la instancia local, que se modificara el orden de prelación de las listas registradas por los partidos contendientes, a fin de preferir las candidaturas del género femenino para alcanzar una integración paritaria.
Por el contrario, la Actora dice que el Tribunal de Guerrero omitió pronunciarse al respecto, y solo estableció de manera ambigua, genérica y sin motivación alguna, que la paridad de género se garantiza a favor de las mujeres en la etapa de postulación y/o registro de candidaturas.
Sostiene la Actora que el Tribunal de Guerrero no advirtió como lo manifestó en su demanda primigenia, que el Consejo Distrital 08, por ser la autoridad encargada de la asignación de regidurías, debió erigirse como garante de los principios constitucionales en materia de género, e instrumentar medidas adicionales como realizar un asignación alternada, en caso de que el orden propuesto por los partidos no garantice la paridad de género en la integración del Ayuntamiento de Coyuca, e incluso, hasta remover todo obstáculo que impida la plena observancia de dicho principio, como el que las listas registradas por los partidos en ese municipio se encabezan por hombres en su mayoría, lo que evidentemente ocasiona que la integración se conforme por más hombres que mujeres.
A diferencia de lo considerado por el Tribunal de Guerrero, la Actora aduce que si bien en su momento no impugnó el registro ni el orden de prelación de las candidaturas de representación proporcional para el Ayuntamiento de Coyuca, ello fue porque en aquel entonces no resintió afectación alguna al no haberse integrado aún el mencionado ayuntamiento.
Finalmente, la Actora alega que la integración paritaria del Ayuntamiento de Coyuca no depende solo de la votación que haya recibido cada partido político, sino que ello requiere además del actuar que lleve a cabo el Consejo Distrital 08.
Consideraciones de la Sentencia Impugnada
En esencia, el Tribunal de Guerrero al responder los agravios formulados por la Actora, consideró que las 8 (ocho) regidurías de representación proporcional que componen el Ayuntamiento de Coyuca, fueron asignadas conforme al resultado de la jornada electoral, de la cual se tuvo que 6 (seis) recayeron en hombres y 2 (dos) en mujeres.
Estableció en la Sentencia Impugnada que las candidaturas postuladas por los partidos políticos que en su momento fueron registradas por el Instituto de Guerrero, fueron integradas por personas de ambos géneros, lo que –a su juicio– evidencia que el principio de paridad de género en la contienda se garantizó plenamente hasta la etapa de registro.
Asimismo, determinó que los resultados obtenidos en las urnas muestran que la voluntad ciudadana fue que dichas regidurías se asignaran de esa manera, es decir, 2 (dos) a mujeres y 6 (seis) a hombres, lo cual tiene respaldo en el principio democrático reconocido en los artículos 39, 40 y 41 de la Constitución.
Consideró que la paridad en la postulación de candidaturas de representación proporcional se rigió por la presentación de listas cerradas, en la que las fórmulas se integraron por personas de un mismo género (propietaria y suplente), que además se ubican en segmentos alternados conforme a dicho principio, lo que se cumplió en la especie, ya que los partidos presentaron listas de candidaturas propietarias y suplentes con alternancia en los géneros masculino y femenino, o viceversa, lo cual garantizó el principio de paridad de género en la postulación.
De ahí que la asignación que determinó el Consejo Distrital 08, fue adecuada, al reconocerse el principio de igualdad de género en materia política, y los principios de certeza y seguridad jurídica para las personas que contendieron en el proceso electoral local, al estar inmersos otros valores como el voto popular y el orden de prelación en la alternancia de la propia lista que cada partido político presentó para su registro.
Sostuvo el Tribunal de Guerrero que los artículos 34, párrafo cuarto y 37, fracción IV, de la Constitución Local, mandatan que se registren candidaturas con alternancia en las fórmulas de distintos géneros para garantizar el principio de paridad.
Por tanto, determinó confirmar la asignación mencionada, al estimar que debe respetarse el orden de prelación de las listas registradas por cada partido político, lo que directamente implica que se respete la paridad de género propuesta en un origen.
Respuesta a los agravios
Por cuanto hace a los agravios en los que la Actora aduce una falta de exhaustividad en el estudio realizado por el Tribunal de Guerrero, los mismos se estiman fundados y suficientes para revocar la Sentencia Impugnada.
A consideración de esta Sala Regional, asiste razón a la Actora, pues, en efecto, el Tribunal de Guerrero no se pronunció de manera directa sobre los aspectos primordiales que planteó en su escrito de demanda desde la instancia local, consistente en la factibilidad de aplicar el principio de paridad de género en la asignación de regidurías de representación proporcional, a fin de lograr que la integración final del Ayuntamiento de Coyuca sea paritaria entre mujeres y hombres.
Si bien en la Sentencia Impugnada se realizó un estudio acerca del alcance que tiene el principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas de los partidos para los cargos que integran los ayuntamientos conforme a la normativa local, en ningún momento el Tribunal de Guerrero analizó o reflexionó los planteamientos de la Actora, en el sentido de si ello puede trascender hasta la asignación de los espacios de regidurías de representación proporcional, para que se integre paritariamente el mencionado ayuntamiento.
Esto implica que, el Tribunal de Guerrero no solamente omitió analizar la totalidad de circunstancias que rodean el caso, sino también dejó de juzgar con perspectiva de género, pues antes de establecer que –a su consideración– el Consejo Distrital 08 efectuó correctamente la asignación de las 8 (ocho) regidurías de representación proporcional, al proveer 6 (seis) regidurías para hombres y 2 (dos) para mujeres, debió realizar un ejercicio de análisis a fondo respecto de los planteamientos de la Actora, especialmente en cuanto a las dimensiones que la paridad de género tiene para la asignación de regidurías de representación proporcional.
Ello, a consideración de esta Sala Regional, es un aspecto que necesitaba ser resuelto y definido por el Tribunal de Guerrero antes de pronunciarse acerca de lo correcto o incorrecto de la asignación, motivo por el cual asiste razón a la Actora, pues sus planteamientos relacionados con el cumplimiento de la paridad de género al momento de la asignación e integración del Ayuntamiento de Coyuca, no fueron analizados en sus términos en la Sentencia Impugnada, lo cual, desde luego, le genera afectación a sus derechos.
En concreto, el Tribunal de Guerrero no analizó ni desestimó los dichos del Actora en el sentido que de la Constitución y de los diversos tratados internacionales en materia de derechos humanos que citó en su demanda, se extrae el principio de paridad de género como un mandato de optimización para la protección de los derechos político-electorales de las mujeres, para poder acceder, de forma efectiva, a los cargos públicos.
Tampoco atendió la interpretación sugerida por la Actora de los artículos 34, párrafo cuarto, y 37 fracciones III y IV, de la Constitución Local, en el sentido de que los partidos políticos tienen la finalidad de garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a diputaciones locales y en la integración de los ayuntamientos, al garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en la postulación y registro de candidaturas propietarias y suplentes a los cargos de elección popular en el Estado de Guerrero, con relación a la lectura del artículo 5 de la Ley Electoral Local, al prever como derecho de la ciudadanía y como obligación de los partidos, la igualdad de oportunidades y la paridad de género para acceder a cargos de elección popular, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.
Igualmente, nada se dijo en la Sentencia Impugnada con relación a que, si bien para la postulación de candidaturas debe tomarse en cuenta la paridad de género para garantizar que los grupos minoritarios estén mejor representados, ello –al parecer de la Actora– es con el objeto de asegurar que las propuestas partidistas guarden una proporción equilibrada entre ambos géneros, con miras a conseguir una auténtica participación política de las mujeres, no solo durante la contienda electoral o en la etapa de campañas proselitistas, sino también en caso de que las candidaturas resultan electas y asuman el cargo.
No hizo razonamiento alguno en la Sentencia Impugnada para responder a la Actora el porqué no resulta aplicable al caso el criterio de la Sala Superior contenido en la tesis IX/2014, de rubro «CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).», en el cual fundó su reclamó para sostener que a fin de hacer verdaderamente eficiente el objetivo de la paridad de género, la garantía entre mujeres y hombres en la postulación de candidaturas debe verse reflejada a lo largo de todo el periodo que dure el ejercicio del encargo, pues de no ser así –según su argumento–, se llegaría al absurdo de que la paridad se materialice solamente durante las primeras etapas del proceso electoral, cuando la intención es que la paridad se materialice en la conformación de los órganos de gobierno.
Con respecto los dichos de la Actora, en el sentido de que en el caso se permitía realizar una interpretación progresista o pro persona para hacer una interpretación de la norma que fuera más favorable al género de las mujeres o a ella misma, para la asignación de las regidurías de representación proporcional; que la asignación debió atender aleatoriamente al género que correspondiera para integrar paritariamente el Ayuntamiento de Coyuca, y que en el caso el concreto era aplicable el criterio de la Sala Superior al resolver el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-567/2017 por las razones que externó en su demanda, de igual modo, el Tribunal de Guerrero tampoco hizo mención alguna en la Sentencia Impugnada.
Esto implica que la Actora haya quedado inaudita, al dejarse de lado el análisis de su causa de pedir, como consecuencia de la falta de exhaustividad por parte del Tribunal de Guerrero, al no haber agotado el análisis de los puntos que conformaron la controversia a resolver, dado que aquella en ningún momento se inconformó con la postulación efectuada por los partidos, sino que lo hizo en contra de la asignación no paritaria que llevó a cabo el Consejo Distrital 08.
A consideración de esta Sala Regional, el actuar del Tribunal de Guerrero es contrario a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución, conforme al cual la justicia debe impartirse de manera completa por parte de las autoridades encargadas de ello, y del mismo modo, es contrario a la jurisprudencia 43/2002 de la Sala Superior, cuyo rubro es «PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.»[30].
Sentido y efectos de la sentencia
Al resultar fundados y suficientes los agravios de la Actora, debe revocarse parcialmente la Sentencia Impugnada, en la parte que atañe al estudio realizado por el Tribunal de Guerrero respecto a la asignación de regidurías que aquella combatió en el juicio electoral ciudadano ante la instancia local, para efectos de que dicha autoridad emita una nueva resolución en la que juzgue con perspectiva de género y se pronuncie con relación a los planteamientos mencionados que no analizó, en el entendido que las consideraciones que no fueron materia de impugnación en esta instancia federal, o bien, que ya fueron confirmadas en la presente resolución por esta Sala Regional, deberán quedar intocadas.
Para lo anterior, se concede al Tribunal de Guerrero un plazo de cinco días naturales siguientes al momento en que le sea notificada la presente resolución, a efecto de que emita una nueva sentencia en la forma y términos antes precisados, la cual deberá notificar a la Actora y al PRI de inmediato, e informar a esta Sala Regional de su cumplimiento dentro de los tres días naturales siguientes a que ello ocurra, apercibida de que, en caso de no hacerlo así, le será impuesta alguna de las medidas de apremio previstas en la Ley de Medios.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1013/2018 y el Juicio de Revisión SCM-JRC-133/2018 al diverso Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1012/2018, en los términos de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca parcialmente la Sentencia Impugnada, para los efectos precisados en la parte final del presente fallo.
Notifíquese personalmente a la Actora, al PRI y a los terceros interesados; por oficio al Tribunal de Guerrero y por estrados a las demás personas interesadas.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que procedan y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
Voto Concurrente de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[31] en la Sentencia de los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1012/2018, SCM-JDC-1013/2018 y Juicio de Revisión SCM-JRC-133/2018[32]
Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, emito voto concurrente porque no estoy de acuerdo (1) con la determinación de considerar que debe tenerse al PES compareciendo como tercero interesado, ni (2) con la manera en la que se realizó el estudio del agravio expuesto por el PRI relacionado con la apertura tardía de las casillas el día de la jornada electoral, conforme a las siguientes razones:
1. Comparecencia del PES como Tercero Interesado
Al estudiar los requisitos de procedencia del escrito de tercero interesado, la mayoría consideró que está acreditada la personería de quien comparece en representación del PES.
No comparto dicho razonamiento, pues en el caso, se controvierte una sentencia del Tribunal de Guerrero que confirmó los resultados del cómputo municipal del Ayuntamiento de Coyuca, que fue realizado por el Consejo Distrital 08.
El artículo 17 párrafo 4 inciso d) de la Ley de Medios, establece que quienes pretendan comparecer como personas terceras interesadas, podrán hacerlo mediante los escritos que consideren pertinentes, en los que deberán acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería de la persona compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de la misma Ley de Medios.
Ahora bien, el artículo 13 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios señala -en la parte que interesa- que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, a las personas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya emitido el acto o resolución impugnado; es decir, solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados o acreditadas.
Por su parte, el artículo 88 de la Ley de Medios -que establece las reglas particulares del Juicio de Revisión-, refiere en su párrafo 1 que el juicio solo podrá ser promovido por los partidos a través de las personas representantes legítimas, entendiéndose por éstas, las registradas formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado; las que hayan interpuesto el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada; las que hayan comparecido con el carácter de terceras interesadas en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución impugnada o las que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos del partido respectivo, en los casos que sean distintos a los precisados en los incisos anteriores.
Asimismo, el inciso d) del párrafo 4 del artículo 17 de la Ley de Medios señala que junto con el escrito de tercero interesado debe presentarse el documento con que se acredite la personería de quien comparece, mientras que el artículo 19 en su párrafo 1 inciso d) precisa que si el compareciente incumple dicho requisito, debe requerírsele para que la acredite dentro de las siguientes (24) veinticuatro horas con la prevención de que, si no se cumple, no se tomará en cuenta el escrito de tercero interesado.
De acuerdo con lo anterior, quienes cuentan con personería para comparecer como terceros interesados en juicios como el presente, son las personas registradas formalmente ante el órgano electoral responsable (en este caso, el Consejo Distrital 08), quienes hayan interpuesto el medio de defensa cuya resolución se impugna (en este caso la parte actora en la primera instancia fue el PRI), quienes hayan comparecido como terceros interesados en la instancia local (el PES no lo hizo), o a quienes tengan facultades según estatutos (en este caso, la persona que comparece no está facultada para representar al PES según sus normas internas).
Por lo anterior, si el cómputo municipal del Ayuntamiento de Coyuca fue realizado por el Consejo Distrital 08, éste es el órgano responsable inicialmente responsable y en consecuencia, quien puede representar al PES para controvertir la sentencia impugnada, debe ser el o la representante de dicho partido ante el Consejo Distrital 08.
En el caso, quien comparece en representación del PES es Benjamín Ruíz Galeana, representante propietario de dicho partido ante el Instituto de Guerrero, y no el representante registrado ante el Consejo Distrital 08, por lo que, según la Ley de Medios no puede representar al PES en este caso.
En la sentencia se realizan diversas consideraciones a fin de realizar una interpretación amplia y progresiva de la regla procesal que determina quiénes tienen facultades representativas.
Tales consideraciones explican que se trata de la representación del mismo partido, por lo que, si dicha persona puede actuar a su nombre ante el órgano superior de dirección de esa autoridad electoral, con mayor razón puede hacerlo válidamente frente a impugnaciones que deriven de actos emitidos por sus órganos desconcentrados, según el artículo 217 de la Ley Electoral Local.
A mi juicio, este razonamiento es inexacto porque cada consejo tiene un ámbito competencial distinto y se trata de órganos autónomos; por tanto, quienes representan a los partidos políticos tienen facultades ante los consejos de cada órgano de conformidad con esas atribuciones.
Además, el representante del PES ante el Instituto de Guerrero es omiso en manifestar y demostrar que existió alguna imposibilidad jurídica o de hecho para que quien representa a dicho partido ante el Consejo Distrital 08, pudiera comparecer en el presente juicio.
Por tanto, la interposición del presente juicio excede el ámbito de competencia de la persona compareciente, pues como representante propietario del PES ante el Instituto de Guerrero está impedido para impugnar actos emitidos por autoridades distintas a dicho órgano electoral, o que no deriven de una cadena impugnativa iniciada en contra de dichos actos, lo que hace evidente su falta de personería.
Además, el PES tampoco compareció ante el Tribunal de Guerrero como tercero interesado, de tal manera que pudiera desprenderse que su personería fue reconocida por la instancia jurisdiccional local y como consecuencia de ello, esta Sala Regional tuviera que reconocerla también.
Por lo anterior, emito el presente voto pues considero que en términos del artículo 19 párrafo 1 inciso d) de la Ley de Medios, debió haberse requerido al compareciente que acreditara su personería como representante del PES.
2. Estudio de la causal relacionada con la apertura tardía de algunas casillas
En la demanda, el PRI señala que expuso ante el Tribunal de Guerrero que el día de la jornada electoral, se impidió el ejercicio del derecho al voto de una gran cantidad de electores y electoras, irregularidades que -consideró- pusieron en riesgo la certeza y legalidad en la votación y que restringieron de manera indebida el ejercicio de la ciudadanía a votar en las elecciones populares del Ayuntamiento de Coyuca; por tanto, -a su juicio- la autoridad responsable debió estudiar tales hechos como irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables, según lo previsto la fracción XI del artículo 63 de la Ley de Medios Local.
De igual forma, refiere que en aquella instancia señaló argumentos específicos y debidamente fundados, mediante los cuales, era posible advertir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se impidió votar a la ciudadanía de dicho municipio.
En ese sentido, el PRI alega que la apertura tardía de la votación, impidió que gran cantidad de la ciudadanía votara en cada una de las (27) veintisiete casillas que señaló ante el Tribunal de Guerrero, lo que trajo como consecuencia que (1712.16) mil setecientas doce punto dieciséis personas dejaran de ejercer su derecho al voto, cantidad superior a la diferencia entre el (1°) primer y (2°) segundo lugares.
En la sentencia, se afirma que fue conforme a derecho que el Tribunal de Guerrero considerara justificado que -con motivo de la dinámica que se desarrolla el día de la jornada electoral- se generen retrasos en el inicio de la recepción de la votación, sin que ello sea una razón para estimar que se impidió el ejercicio del voto de la ciudadanía.
Al respecto, me aparto de la afirmación de que el retraso en la apertura de las casillas haya estado justificado, pues considero que en atención a lo señalado en el artículo 208 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la recepción de la votación debe iniciar a las (08:00) ocho horas del día de la elección sin que en el caso esté demostrado que haya habido una causa justificada para su apertura tardía; sin embargo, en atención a lo dispuesto por la Sala Superior en la Tesis XLVII/2016, dicho retraso no implica por sí solo -como sostiene el PRI - que se hubiera impedido votar a alguien, sino que tal cuestión debía ser probada por el PRI quien
-como lo explica la sentencia- no lo demostró, sino que se limitó a exponer un ejercicio aritmético que en todo caso podría acreditar la determinancia de la irregularidad, pero no la irregularidad misma.
Ello es así, pues no hay una causal de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en que las casillas abran después de las (08:00) ocho horas, sino que la causal consiste en impedir el derecho a votar sin causa justificada.
Así, el hecho de que la legislación no haya establecido como causal de nulidad la apertura tardía de una casilla, implica que ese hecho no es una irregularidad de tal gravedad que pueda traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la misma.
En pocas palabras, considero que el retraso en la apertura de las casillas no está justificado, pero tal situación no implica por sí misma una irregularidad que pueda llevar a la nulidad de la votación, ni que se haya impedido votar a alguien, cuestión que no fue demostrada por el PRI, por lo que comparto la conclusión a la que llegó la mayoría.
Magistrada
María Guadalupe Silva Rojas
[1] Enseguida las fechas se entenderán referidas a este año, salvo precisión de otro.
[2] Lo cual se advierte del acta circunstanciada correspondiente a la sesión de cómputo municipal del Consejo Distrital 08, visible de fojas 96 a 117 del cuaderno accesorio 1 del expediente SCM-JDC-1012/2018.
[3] El cual inicialmente lo promovió como juicio de inconformidad, pero fue reencauzado a juicio electoral ciudadano por el Tribunal de Guerrero, mediante acuerdo plenario de diecinueve de julio.
[4] Según la certificación hecha por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal de Guerrero, visible en la foja 48 del expediente SCM-JDC-1013/2018.
[5] Según las certificaciones hechas por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal de Guerrero, visibles en las fojas 88 y 103 del expediente SCM-JRC-133/2018.
[6] Según se advierte de los documentos visibles en las fojas 87, 88 y 101 del expediente SCM-JRC-133/2018.
[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 64 y 65.
[8] Resuelto en sesión pública llevada a cabo el dieciocho de febrero de dos mil quince.
[9] Criterio contenido en la jurisprudencia 33/2002, de rubro «FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.», consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 364-366.
[10] Sin que pase desapercibido para esta Sala Regional que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 7, de la Ley de Medios, en este momento no es posible desahogar prueba pericial alguna para verificar la autenticidad de las firmas cuestionadas, el estar los presentes asuntos vinculados al proceso electoral local en el Estado de Guerrero y a sus resultados.
[11] Según se advierte de las cédulas y razones de notificación visibles a fojas 370 a 379 del cuaderno accesorio 1 del expediente relativo al Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1012/2018.
[12] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.
[13] Visible a foja 60 del expediente SCM-JRC-133/2018.
[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 25 y 26.
[15] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[16] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 8.
[17] Por estas causas de nulidad fueron las casillas 0883 Básica, 0883 Contigua 1, 0884 Básica, 0885 Básica, 0885 Contigua 1, 0887 Contigua 1, 0888 Básica, 0888 Contigua 1, 0888 Contigua 2, 0889 Contigua 2, 0890 Contigua 2, 0893 Básica, 0906 Básica, 0911 Básica, 0912 Básica, 0913 Básica, 0913 Contigua 1, 0914 Básica, 0921 Básica, 0925 Básica, 0925 Contigua 1, 0925 Extraordinaria 1, 0929 Básica, 0929 Contigua 1 y 0937 Contigua 1.
[18] Por esta causa de nulidad fueron las casillas 0883 Básica, 0883 Contigua 1, 0884 Básica, 0885 Básica, 0885 Contigua 1, 0887 Contigua 1, 0888 Básica, 0888 Contigua 1, 0888 Contigua 2, 0889 Contigua 2, 0890 Contigua 2, 0893 Básica, 0906 Básica, 0911 Básica, 0912 Básica, 0913 Básica, 0913 Contigua 1, 0914 Básica, 0921 Básica, 0925 Básica, 0925 Contigua 1, 0925 Extraordinaria 1, 0929 Básica, 0929 Contigua 1 y 0937 Contigua 1.
[19] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Tomo XXII, Diciembre de 2005, página 52.
[20] Consistente cuidar que exista coincidencia entre lo resuelto en la sentencia y la controversia planteada en la demanda, sin que sea permisible omitir o introducir aspectos ajenos a la causa.
[21] Visibles en las fojas 305 y 360 del cuaderno accesorio 2 del expediente relativo al Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1012/2018.
[22] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.
[23] Visible a foja 764 del cuaderno accesorio 2 del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1012/2018.
[24] Según se aprecia del acta circunstanciada que se levanta para hacer constar el desarrollo y procedimiento del cómputo distrital de la votación contenida en los paquetes de la jornada electoral del 1º de julio, en el proceso electoral ordinario de diputaciones locales y ayuntamientos 2017-2018, emitida por el Consejo Distrital 08, visible de las fojas 96 a 117 del cuaderno accesorio 1 del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1012/2018, así como del acta de cómputo municipal de la elección para ayuntamientos de mayoría relativa correspondiente a la elección del Ayuntamiento de Coyuca, visible de fojas 118 a 120 del mismo cuaderno accesorio, documentos que al constar en copias certificadas por el Secretario Técnico tienen valor probatorio pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[25] Datos obtenidos de la suma de votos que se encuentran en la lista nominal de la casilla 883 Contigua 1, visible en la página 904 del cuaderno accesorio 3 del expediente relativo al Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1012/2018, según la cual votaron 8 (ocho) representantes de partidos políticos.
[26] Visible en la foja 304 del cuaderno accesorio 2 del expediente relativo al Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1012/2018.
[27] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.
[28] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 78 y 79.
[29] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[30] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[31] Colaboraron: Ana Carolina Varela Uribe y Erick Salas Pérez.
[32] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.