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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1013/2024

 

PARTE ACTORA:

BERNABÉ VÁZQUEZ MORALES

 

PARTE TERCERA INTERESADA:

MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIAS:

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA Y SONIA LÓPEZ LANDA

 

Ciudad de México, a 9 (nueve) de mayo de 2024 (dos mil veinticuatro)[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública confirma, la sentencia TEE/JEC/028/2024 del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.

 

GLOSARIO

Acuerdo 71

 

Acuerdo 071/SE/30-03-2024

POR EL QUE SE APRUEBA EL REGISTRO DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS A DIPUTACIONES LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LA COALICIÓN PARCIAL CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y MORENA”

Candidatura

Candidatura propietaria para la diputación por el principio de mayoría relativa por el distrito 14 postulada por MORENA por la acción afirmativa indígena

 

Coalición Parcial

 

Coalición parcial “Sigamos Haciendo Historia en Guerrero”, conformada por los partidos políticos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA

 

Consejo General

 

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Distrito 14

 

Distrito Electoral Local con cabecera en Ayutla de los Libre, Guerrero

 

INE

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto Local o

IEPC

 

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Electoral Local

 

Ley número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero

 

Lineamientos

 

Lineamientos para el Registro de Candidaturas para el Proceso Electoral Ordinario de Diputaciones Locales y Ayuntamientos 2023-2024emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero[2]

 

Sistema Nacional de Registro

Sistema Nacional de Registro de Precandidatos [Personas Precandidatas] y Candidatos [y Personas Candidatas] del Instituto Nacional Electoral

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Registro. El 13 (trece) de marzo, la parte actora refiere que se le registró a través del Sistema Nacional de Registro a la Candidatura.

 

2. Listado de postulaciones. El 14 (catorce) de marzo, la representación de MORENA presentó el listado de postulaciones para el registro de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa por la Coalición Parcial de la que forma parte.

 

3. Acuerdo 71. El 30 (treinta) de marzo, el Consejo General aprobó el Acuerdo 71 por el cual registró las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales -por el principio de mayoría relativa- presentadas por la Coalición Parcial, entre ellos, el relativo a la fórmula por el Distrito 14.

 

4. Juicio ante el Tribunal Local

4.1. Demanda. Contra el Acuerdo 71, la parte actora presentó su demanda ante el IEPC y una vez recibidas las constancias en el Tribunal Local se integró el expediente TEE/JEC/028/2024.

 

4.2. Sentencia impugnada. El 17 (diecisiete) de abril, el Tribunal Local resolvió el juicio TEE/JEC/028/2024 confirmando el Acuerdo 71.

 

5. Juicio ante la Sala Regional

5.1. Demanda y turno. Inconforme con la sentencia del Tribunal Local, el 21 (veintiuno) de abril, la parte actora presentó demanda con la cual esta Sala Regional formó el juicio
SCM-JDC-1013/2024, que fue turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.

 

5.2. Instrucción. En su oportunidad, la magistrada instructora admitió la demanda y cerró la instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer este medio de impugnación, al ser promovido por una persona ciudadana que se ostenta como indígena hablante de la lengua Me’Phaa, candidato propietario en acción afirmativa indígena por MORENA a la diputación local por el principio de mayoría relativa en el Distrito 14, con cabecera en Ayutla de los Libres, Guerrero, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio TEE/JEC/028/2024, mediante la que confirmó -en lo que fue materia de impugnación- el Acuerdo 71, en que se determinó la procedencia del registro de la candidatura al referido distrito; de ahí que se actualiza la competencia de esta Sala Regional, con fundamento en:

   Constitución: artículos 17, 41 párrafo tercero base VI párrafo 1, 94 párrafo 1, y 99 párrafos 1, 2 y 4.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: 164, 165.1, 166.III, 173.1 y 176-IV.

   Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1.d), y 83.1.b)-IV.

   Acuerdo INE/CG130/2023 aprobado por el Consejo General que establece el ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

 

SEGUNDA. Perspectiva intercultural

La parte actora se autoadscribe como persona indígena hablante de la lengua Me’Phaa, por lo que cobran aplicación las disposiciones contenidas en la Constitución, Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países independientes y Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y, otros instrumentos internacionales de los que México es parte.

 

En efecto, en términos de la jurisprudencia 4/2012 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA CONCIENCIA DE IDENTIDAD ES SUFICIENTE PARA LEGITIMAR LA PROCEDENCIA DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[3], esta Sala Regional resolverá este caso con perspectiva intercultural.

 

Este análisis es en el entendido de que dicha perspectiva tiene límites constitucionales y convencionales en su implementación[4], ya que debe respetar los derechos humanos de las personas[5] y la preservación de la unidad nacional[6].

 

TERCERA. Parte tercera interesada

Se reconoce como parte tercera interesada a MORENA, dado que su escrito cumple los requisitos establecidos en los artículos 12.1.c) y 17.4 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. El escrito fue presentado ante el Tribunal Local, en que consta el nombre y firma de quien comparece en representación de MORENA, aunado a que precisó los argumentos que estimó pertinentes para defender sus intereses.

 

b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas establecidas en el artículo 17.1.b) de la Ley de Medios, toda vez que el plazo de publicación de la demanda transcurrió de las 17:50 (diecisiete horas con cincuenta minutos) del 21 (veintiuno) de abril, a la misma hora del 24 (veinticuatro) de ese mes, por lo que si el escrito se presentó a las 16:02 (dieciséis horas con dos minutos) del último día citado, es evidente su oportunidad.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito está satisfecho, pues comparece un partido político que tiene un derecho incompatible al que defiende la parte actora. Ello, toda vez que mientras la parte actora solicita que se revoque la sentencia impugnada y se le otorgue el registro para la Candidatura, MORENA pretende lo contrario y solicita que los actos subsistan.

 

d. Personería. Quien comparece en representación de MORENA tiene reconocida la calidad con la que se ostenta, toda vez que acompaña la constancia emitida por el secretario ejecutivo del IEPC, en que se le acredita como representante de MORENA ante el Consejo General (autoridad que emitió el Acuerdo 71).

 

CUARTA. Requisitos de procedencia

El presente juicio es procedente en términos de los artículos 7, 8, 9.1, 13.1.b) y 19.1.e) de la Ley de Medios, por lo siguiente:

 

a. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito ante el Tribunal Local, en que consta su nombre y firma autógrafa, señaló el medio para recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso agravios y ofreció pruebas.

 

b. Oportunidad. La demanda es oportuna, pues la resolución impugnada fue notificada a la parte actora el 17 (diecisiete) de abril[7], por lo que el plazo para presentarla transcurrió del 18 (dieciocho) al 21 (veintiuno) del mismo mes, entonces, si presentó su demanda el último día del plazo, es evidente su oportunidad.

 

c Legitimación e interés. La parte actora cumple estos requisitos, ya que se trata de una persona ciudadana que, por derecho propio y ostentándose como persona indígena, controvierte la resolución del Tribunal Local en que fue parte actora, al considerar que se vulnera su derecho a que le voten.

 

d. Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral local no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.

 

QUINTA. Contexto de la controversia

La controversia tiene su origen a partir de que MORENA presentó ante el IEPC el listado de postulaciones, la solicitud de registro y la documentación de las diversas personas que pretendía ocuparan las candidaturas a las diputaciones locales por el principio de mayoría relativa para los diferentes distritos electorales, apareciendo en el listado el nombre de la parte actora para ocupar la Candidatura bajo la acción afirmativa indígena.

 

Después de la verificación que llevó a cabo el IEPC, advirtió diversas inconsistencias en la solicitud de registro de las candidaturas, entre las que se encontraba la Candidatura por lo que se requirió se subsanara lo respectivo; ante tal situación MORENA subsanó tal inconsistencia, derivado de lo cual la parte actora ya no aparecía en el listado de postulaciones.

 

El Consejo General aprobó el registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones locales por el principio de mayoría relativa, presentadas por la Coalición Parcial.

 

Determinación que fue controvertida por la parte actora ante el Tribunal Local, al considerar que se le excluyó indebidamente de la Candidatura, autoridad que confirmó el Acuerdo 71 en la sentencia impugnada.

 

Tal determinación, fue en ese sentido al haber considerado que los argumentos de la parte actora resultaban infundados, al no haberse acreditado que su exclusión de la Candidatura fuera indebida, razonando que tal situación se debió a que su nombre fue contemplado erróneamente, derivado de un lapsus calami [error] de MORENA -error que reconoció el partido político-, además de que en ningún momento fue presentada físicamente la solicitud de registro ni el expediente para la Candidatura de la  parte actora.

 

sexta. Agravios

La parte actora señala que el Acuerdo 71 debe ser modificado para que se le registre en la Candidatura. Lo anterior, porque el Tribunal Local omitió realizar un estudio exhaustivo de sus agravios, por lo cual la sentencia impugnada se encuentra indebidamente motivada y fundada, vulnerando así el principio de legalidad, negando con ello el acceso a la justicia, y causándole una afectación a su derecho a que se le vote por la acción afirmativa indígena.

 

La parte actora señala que en el Acuerdo 71, confirmado por el Tribunal Local, se dejó de observar que el registro de la Candidatura aprobada por el Consejo General del IEPC fue consecuencia de una “indebida y arbitraria sustitución” que se hizo a su persona; dejando así de valorar que se encontraba en el listado de postulaciones por MORENA, se realizó su registro a través del Sistema Nacional de Registros y contaba con la debida integración de su expediente para aspirar a esa Candidatura.

 

También, señala que no se justifica que el cambio de la Candidatura haya sido por cuestiones de ajustes a la paridad de género en las postulaciones como lo hizo valer MORENA; refiriendo que actualmente la persona cuyo registro se aprobó es la misma persona -de género femenino- suplente cuando él se encontraba en el listado de postulaciones como propietario de la fórmula para el Distrito 14.

 

Además, la parte actora considera que la determinación del Tribunal Local tuvo una implicación contraria a los principios de igualdad y no discriminación, toda vez que -a su concepto- no juzgó con perspectiva intercultural, a pesar de que forma parte de una candidatura postulada por la acción afirmativa indígena.

 

Al igual manifiesta que en ningún momento se le garantizó su derecho de audiencia, toda vez que no le fue informado que ya no se le consideraría para ocupar la Candidatura, sin permitirle defenderse y alegar lo que en su derecho conviniera.

 

Por ello señala que para emitir su determinación -ahora impugnada- el Tribunal Local se centró en el informe que presentó el Consejo General en su calidad de autoridad responsable en la instancia previa, y lo manifestado por la parte tercera interesada, respecto a que el nombre de la parte actora fue un error -lapsus calami-, pero señala que no le fue garantizado su derecho de audiencia, al no haber sido informado sobre las inconsistencias de los nombres de las personas postuladas en la Candidatura.

 

Finalmente, la parte actora sostiene que el Tribunal Local dejó de verificar que se cumplieran los plazos previstos en los Lineamientos por cuanto hace a las sustituciones de las candidaturas y las causas específicas para que se den, y no requirió al IEPC y a MORENA, para allegarse de mayores elementos, lo cual hubiera permitido -a su decir- un resultado favorable a su persona.

 

SÉPTIMA. Planteamiento del caso

7.1. Pretensión. La pretensión de la parte actora es que se le registre en la Candidatura, esto es, que se revoque la -sentencia impugnada y se cancele el registro de quien aparece en la misma

en el Acuerdo 71.

 

7.2. Causa de pedir. La parte actora sostiene que fue indebida su sustitución de la Candidatura, por lo que el Tribunal Local debió ordenar al Consejo General su registro y no confirmar el de la persona que aparece en el Acuerdo 71.

 

7.3. Controversia. Consiste en determinar si la parte actora tiene razón en cuanto a que el Tribunal Local confirmó ilegalmente el Acuerdo 71 donde aparece el nombre de otra persona a la Candidatura del Distrito 14.

 

OCTAVA. Estudio de la controversia

8.1. Metodología de estudio

Los agravios serán analizados de manera conjunta, pues todas las alegaciones de la parte actora se encuentran encaminadas a sustentar que se le debió otorgar la Candidatura, por tener tal derecho por lo que, se le excluyó de esta indebidamente[8].

 

8.2. Análisis del caso

Los agravios de la parte actora son infundados, pues si bien en un inicio MORENA tenía contemplado su nombre en el listado de postulaciones, para estar en condiciones de cumplir lo acordado en el convenio de la Coalición Parcial, respecto a garantizar que en la postulación de candidaturas a las diputaciones locales
-entre otros cargos- se aplicara el principio de paridad; el referido partido político tuvo que realizar algunos ajustes en las candidaturas a fin de cumplir las postulaciones paritarias[9].

 

Como consecuencia de lo anterior, cuando MORENA acudió al IEPC para realizar el registro de las candidaturas, de acuerdo con lo establecido en la Ley Electoral Local[10] y los Lineamientos[11], presentó la solicitud de registro, así como diversos datos de las de la Candidatura, por lo cual señaló el nombre de 2 (dos) personas del mismo género -femenino- así como la documentación respectiva; sin embargo, además de la solicitud formal y la documentación respectiva, también adjuntó un listado con los nombres de diversas postulaciones [en este listado es que aparecía el nombre de la parte actora en la Candidatura, aunque no se había presentado solicitud de registro a su nombre para tal postulación].

 

Después de que el IEPC verificó las solicitudes que presentó MORENA, dicho instituto encontró una inconsistencia en los apellidos de la persona a la cual pretendía registrar como propietaria en la Candidatura -que era una mujer-, por lo cual le solicitó que cambiara el orden de los apellidos como se muestra[12]:

Por instrucciones de la […] Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero y en atención a las solicitudes de registro de candidaturas a Diputaciones Locales por los principios de Representación Proporcional y Mayoría Relativa, presentados por el partido político que representa, me permito comunicarle lo siguiente:

[…]

g) Además de los anterior, se detecta inconsistencia en el listado presentado por el partido político, en términos de los dispuesto por el artículo 38 de los Lineamientos para el Registro de Candidaturas, esto es que, en la lista de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, por cuanto hace a la candidatura propietaria al distrito 14, los apellidos se encuentran invertidos.

[Lo resaltado es propio]

 

En atención a lo anterior, y a fin de cumplir lo requerido, MORENA contestó[13] lo siguiente:

“El requerimiento del inciso g) En cuanto a la inconsistencia en el listado del concentrado de registro de la Diputación de Mayoría Relativa de la Coalición PT-PVEM-MORENA “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN GUERRERO”, del Distrito 14, el nombre correcto de la Candidata Propietaria registrada es: AMERICA CLEMENTE CRISOSTOMO, tal y como se puede observar del expediente original entregado el pasado 14 de marzo de 2024 y obra en poder del Instituto. Se anexa el listado de registro de Mayoría Relativa con los datos precisos.

[…]

En cuanto a las candidaturas de diputaciones de Mayoría Relativa de la Coalición “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN GUERRERO” conformada por los partidos políticos PT-PVEM-MORENA, el listado presentado el día 14 de marzo de 2024, presenta errores de captura, advirtiéndose los siguientes:

• En el listado de los registros presentados el pasado 14 de marzo de 2024, por el Partido Político Nacional Morena, se presentan las siguientes inconsistencias:

En el Distrito 14 con cabecera en Ayutla de los Libres, siglado como INDÍGENA, se transcribieron erróneamente los datos de formula, debiendo ser la formula correcta la siguiente, tal y como aparecen en el expediente de registro presentado:

         PROPIETARIA

         SUPLENTE

AMERICA

CLEMENTE CRISOSTOMO

RAQUEL

VÁZQUEZ MORALES

[…]

[Lo resaltado es propio]

 

A este respecto cabe señalar que mediante una tarjeta informativa de 5 (cinco) de abril[14], se indicó lo siguiente:

… el partido político Morena no realizó sustitución alguna en la postulación de las candidaturas que inicialmente presentó para la Diputación Local correspondiente al Distrito Electoral 14; lo anterior, en razón de que, en los archivos de esta Dirección Ejecutiva no obra constancia alguna referente a la actualización de algún supuesto normativo [renuncia, inhabilitación, fallecimiento) por parte de las CC. América Clemente Crisóstomo y Raquel Vázquez Morales, pues de configurarse algún supuesto señalado, esta Dirección Ejecutiva estaría obligada a seguir el procedimiento establecido en la Ley Electoral Local y Lineamientos respectivos que conlleve a realizar dicha sustitución.

[…]

… al realizar la verificación de la lista con la documentación presentada, se advirtió que los nombres de las personas postuladas en el distrito electoral 14, no eran coincidentes, requiriendo la subsanación correspondiente mediante oficio número 1114/2024 […] el partido político realizó, entre otras, la solventación requerida a través del oficio número REP/MORENA/IEPC-Gro/053/2024, señalando lo siguiente:

“El requerimiento del inciso g) En cuanto a la inconsistencia en el listado del concentrado de registro de la Diputación de Mayoría Relativa de la Coalición PT-PVEM-MORENA “SIGAMOS HACIENDO HISTORIA EN GUERRERO”, del Distrito 14, el nombre correcto de la Candidata Propietaria registrada es: AMERICA CLEMENTE CRISOSTOMO, tal y como se puede observar del expediente original entregado el pasado 14 de marzo de 2024 y obra en poder del Instituto. Se anexa el listado de registro de Mayoría Relativa con los datos precisos.

Conclusión

… la lista publicada de las postulaciones a Diputaciones Locales del partido Morena, corresponde al listado general que presentó el partido político junto a las solicitudes de registro; sin embargo […] no representan ninguna aprobación de registros ni de información contenida en ella…

 

 

Por lo anterior, es evidente que MORENA incurrió en 2 (dos) errores diversos respecto al nombre de la persona propietaria de la Candidatura. Esto es, primero presentó ante el IEPC el listado general con los nombres de las personas que postulaba sin actualizarlo -en el cual aparecía la parte actora como propietaria- y el segundo error al no escribir de manera correcta el nombre de la persona cuyo registro solicitó para la Candidatura -pues escribió mal sus apellidos-.

 

En ese contexto, se advierte que si bien la parte actora afirma que se presentó la solicitud de registro de su Candidatura, cumpliendo todos los requisitos e invocando su calidad de persona indígena, no aportó elemento alguno del que se desprenda que, en efecto, se presentó una solicitud de registro de la Candidatura a su nombre.

 

Tampoco presentó pruebas para desvirtuar la legalidad o regularidad estatutaria de las designaciones de las candidaturas efectuadas por MORENA.

 

En el caso, si bien MORENA presentó ante el IEPC el listado de postulaciones de todos los distritos -donde se advierte el nombre de la parte actora-, se destaca que la solicitud del registro formal de la Candidatura que presentó -acompañándola de los documentos correspondientes[15]- eran 2 (dos) mujeres; sin que se hubiera presentado solicitud alguna a nombre de la parte actora, y mucho menos el expediente correspondiente.

 

Después de la verificación de las solicitudes de registro de las 2 (dos) mujeres que presentó MORENA -no de la parte actora- y la documentación respectiva, el secretario ejecutivo del IEPC requirió al presidente del Comité Ejecutivo Estatal MORENA en Guerrero[16], que subsanara diversas inconsistencias -entre ellas las relativas al Distrito 14- señalando que los apellidos de la candidatura propietaria se encontraban invertidos.

 

En cumplimiento a lo referido, MORENA atendió lo requerido por el IEPC, señalando de manera correcta los apellidos de la candidatura propietaria y también manifestó que en el listado de postulaciones se habían presentado inconsistencias, al escribirse de manera errónea los nombres de la fórmula a la Candidatura, por lo cual declaró que ya se encontraba modificado ese listado, de manera coincidente con el expediente de registro que había entregado.

 

En ese contexto, se considera que la parte actora no tiene razón cuando señala que el Tribunal Local se basó en el informe que le rindió el Consejo General ya que tal subsanación fue requerida respecto de la inversión de los apellidos en el nombre de la persona candidata de la que MORENA solicitó su registro, sin que se solicitara sustitución alguna, lo cual ocurrió dentro del marco de lo que establecen la Ley Electoral Local y los Lineamientos, como se señaló en la sentencia impugnada; pues estos ordenamientos fueron parte del sustento para que el IEPC estuviera en condiciones de aprobar la Candidatura, los cuales establecen -entre otras cosas-lo siguiente:

Ley Electoral Local

Lineamientos

ARTÍCULO 274. Recibida una solicitud de registro de candidaturas por el Presidente o el Secretario del Consejo que corresponda, se verificará dentro de los tres días siguientes, que se cumplió con todos los requisitos señalados en los cinco artículos anteriores. Si de la verificación realizada se advierte, que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al partido político, coalición o candidato independiente, para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura correspondiente, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro de los plazos que se prevén para el registro de las candidaturas.

Artículo 119. Recibida la solicitud de registro de candidaturas por la Presidencia o Secretaría del Consejo que corresponda, se verificará que se cumpla con los requisitos señalados en los artículos 37, 40 y 41 de los presentes Lineamientos. Si de la misma se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, la Secretaría del Consejo que corresponda lo notificará de inmediato al partido político, coalición, candidatura común o candidatura independiente para que lo subsane o sustituya la candidatura dentro de las 48 horas siguientes, siempre que esto pueda realizarse dentro de los plazos que se prevén para el registro de las candidaturas.

[Lo resaltado es propio]

 

Además, dicha situación no obedeció en ningún momento a las características de una sustitución[17] sino de una subsanación[18], lo cual son conceptos y condiciones diferentes.

 

Como se ha dicho, MORENA presentó ante el IEPC el listado de postulaciones, pero el partido político junto con este, en ningún momento fue solicitado el registro de la parte actora a la Candidatura, en la cual, el partido solicitó registrar a dos personas diversas.

 

Así, es evidente que dicho partido político se sujetó a las reglas establecidas en la Ley Electoral Local para tiene lo que tiene valor legal para la etapa de registro de candidaturas como lo es la entrega de: a) la solicitud de registro y b) la entrega de los documentos de las personas que pretendía registrar[19], entendiendo estas 2 (dos) últimas acciones como un solo acto y no así el listado de postulaciones.

 

Así, fue correcto el actuar del Tribunal Local al confirmar el Acuerdo 71, toda vez que MORENA nunca señaló en la solicitud de registro a la Candidatura que presentó ante el IEPC el nombre de la parte actora, ni acompañó su expediente. En ese sentido, se puede advertir que al entregar al IEPC los documentos necesarios para solicitar el registro de sus candidaturas, MORENA cometió el error de no entregar el listado de postulaciones actualizada.

 

Lo anterior se explica porque si bien en un primer momento el nombre de la parte actora estaba contemplado en el listado de postulaciones de MORENA, este fue ajustado para cumplir el principio de paridad de género en sus postulaciones conforme a lo establecido en la Ley Electoral Local[20], y el convenio de la Coalición Parcial[21].

 

Así, se explica el error de MORENA al entregar su listado de postulaciones sin haber sido actualizado, por lo cual no coincidía con las solicitudes formales de registro de la Candidatura y el expediente de las personas cuyo registro pedía.

 

Esto fue corregido al momento en que MORENA subsanó la inversión de los apellidos de la persona cuyo registro solicitó para la Candidatura.

 

Esta conclusión a la que llegó el Tribunal Local no implica que no haya juzgado con perspectiva intercultural, ya que el hecho de ser indígena no genera en automático a la parte actora el derecho a la postulación que pretende, la que debe hacerse conforme a las normas estatutarias de MORENA y ajustándose a los términos de los convenios de coalición que se den respectivamente, así como al cumplimiento de otros requisitos como el cumplir la paridad de género.

 

Ahora bien, la parte actora alega que no se respetó su garantía de audiencia pues no se le notificó en ningún momento que se le sustituiría en la Candidatura, argumento que no expuso ante el Tribunal Local por lo que no pudo estudiarlo y pronunciarse en torno a si la parte actora tenía -o no- razón al respecto, por lo que tal argumento es inoperante.

 

Con independencia de ello, esta sala considera pertinente citar lo dicho al resolver el juicio SCM-JDC-198/2024 en relación con un argumento parecido al que ahora expone la parte actora:

Así, ante esta Sala Regional el promovente señaló que […] no le notificaron la sustitución de su candidatura….

 

En el caso particular, el derecho de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos que es analizado implica que […] podía postular candidaturas a cargos de elección popular en sustitución de las candidaturas ya registradas a fin de cumplir su obligación de realizar postulaciones paritarias, pues la ley y su normativa interna lo disponen para lo cual, debe respetarse la definición interna que realice el partido o coalición correspondiente con la intención de postular la opción que, a su juicio, resulta ser un perfil idóneo para cumpla con los bloques de competitividad y garantizar el mandato constitucional de paridad de género, a la par de ser una opción competitiva en todas sus postulaciones frente al electorado y los demás actores políticos.

 

[…]

 

Cabe señalar que el derecho a la autoorganización […] permite definir con libertad sus normas, sus procedimientos y las estrategias que considere más eficaces para estar en condición de ganar elecciones y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio de cargos de elección popular. Sin embargo, efectivamente, esa libertad no es absoluta, ya que los partidos tienen la obligación de respetar el mandato constitucional de paridad de género en la toma de sus decisiones, en las que se incluyen los criterios de competitividad que decidan auto imponerse.

 

A esto, se insiste, que el mandato de postulación paritaria es un imperativo que, en la libre autodeterminación y autoorganización de los propios partidos políticos, se ha establecido en sus documentos básicos, mediante la fijación de reglas aprobadas por sus órganos de dirección y decisión.

 

Es crucial destacar que el mandato de postulación paritaria no es simplemente un requisito externo impuesto por las autoridades electorales, sino que también emerge como un imperativo interno dentro de los propios partidos políticos. Este mandato se fundamenta en la premisa de que la igualdad de género y la representación equitativa son valores fundamentales que deben reflejarse en todas las esferas de la vida política.

 

[…]

 

Además, la postulación paritaria no sólo es una cuestión de justicia y equidad, sino que también tiene importantes implicaciones prácticas para la calidad y legitimidad del proceso electoral. La diversidad de género en las candidaturas enriquece el debate político, refleja de manera más precisa la composición demográfica de la sociedad y fortalece la legitimidad de las instituciones democráticas al garantizar una representación más inclusiva y representativa.

 

Por lo tanto, el mandato de postulación paritaria no solo es coherente con los principios democráticos y constitucionales, sino que también es una expresión de la voluntad soberana de los propios partidos políticos de avanzar hacia una sociedad más justa e igualitaria.

 

En este contexto, las autoridades electorales tienen la responsabilidad de velar por el cumplimiento de estos mandatos internos, asegurando así que los partidos políticos cumplan con sus propias normativas y contribuyan efectivamente a la construcción de una democracia más inclusiva y representativa.

 

Por lo que, si la Candidatura fue parte de los ajustes para cumplir este principio, pues del Acuerdo 71 se advierte que las personas que actualmente conforman la fórmula de la Candidatura, atendiendo a la postulación por la acción afirmativa indígena y a la paridad de género, lo que en ningún momento dejó de observar el IEPC, por lo que fue correcta la revisión de su actuación que realizó el Tribunal Local en la sentencia impugnada.

 

Por ello, si la parte actora nunca obtuvo la postulación a la Candidatura, el Tribunal Local no tuvo por qué haberse allegado de mayores elementos para constatar que no se le notificaron las inconsistencias respecto a la solicitud de registro, que -se insiste- no fue presentado por MORENA al IEPC.

 

Es así como se concluye que el hecho de que se haya registrado a la parte actora en el Sistema Nacional de Registro, su solicitud de registro, el encontrarse en la lista de postulaciones y la acción afirmativa en la que pretende sustentar el mejor derecho para ser electo resulta insuficiente para estimarlo como persona candidata frente a la persona que finalmente fue registrada por MORENA para la Candidatura.

 

Conforme a lo anterior, al haber resultado infundados los agravios de la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Confirmar la sentencia impugnada.

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora, así como a la parte tercera interesada y al Tribunal Local y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, en el entendido que Luis Enrique Rivero Carrera funge como magistrado en funciones, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas que se mencionen se referirán al año en curso, salvo precisión expresa de otra.

[2] Estos lineamientos pueden ser consultados en https://iepcgro.mx/principal/uploads/normativa_interna/lineamientos_registro_de_candidaturas_pe2023_2024.pdf

[3] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 18 y 19.

[4] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los juicios
SCM-JDC-277/2023, SDF-JDC-56/2017 y acumulados, y SCM-JDC-166/2017.

[5] Tesis VII/2014 de la Sala Superior de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. LAS NORMAS QUE RESTRINJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERAN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 14, 2014 (dos mil catorce), páginas 59 y 60.

[6] Tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de clave 1a. XVI/2010 con el rubro DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010 (dos mil diez), página 114.

[7] Como se advierte de la cédula de notificación personal realizada por el Tribunal Local, visible en la hoja 255 del cuaderno accesorio único de este expediente.

[8] Jurisprudencia 4/2000 de la Sala Superior de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en: Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 4, año 2001 (dos mil uno), páginas 5 y 6.

[9] Según informó tanto en el juicio local, como ante esta sala.

[10] Artículo 272. El registro de candidaturas a diputados y a miembros de Ayuntamientos se sujetará a las reglas siguientes:

[…]

II. Las candidaturas a diputados de mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, en las cuales los partidos políticos deben promover y garantizar la paridad entre géneros.

Las solicitudes de registro, que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Consejo respectivo, se harán en los términos de esta Ley y de sus estatutos que cada partido político tenga;

[11] Artículos 38, 40 y 41.

[12] Visibles páginas 162 y 163 del cuaderno accesorio único del expediente.

[13] Oficio 1114/2024, consultable en las páginas 166-174 del accesorio único de este expediente.

[14] Visible a partir de la hoja 129 del cuaderno accesorio único del expediente de este juicio.

[15] Consultable en la página 133 del accesorio único de este expediente.

[16] Visible en la página 162 del accesorio único de este expediente.

[17] De conformidad con la Real Academia Española, el significado es: Sinónimo: reemplazar, relevar, suceder, suplir, cambiar, permutar, renovar. https://dle.rae.es/sustituir

[18] De conformidad con la Real Academia Española, el significado es: 1. Disculpar o excusar un desacierto o delito. 2. Reparar o remediar un defecto. https://dle.rae.es/subsanar

[19] Ley Electoral Local. Artículo 272. El registro de candidaturas a diputados y a miembros de Ayuntamientos, se sujetará a las reglas siguientes:

[…]

VII. El proceso de recepción de la documentación y solicitud de registro de candidatos deberá entenderse como un solo acto, por lo que si por causas de fuerza mayor este se interrumpe en cualquier momento, la recepción de los documentos se reanudará con la fecha de inicio del acto. Si la causa fuere provocada por el partido político o coalición que pretenda realizar la entrega, el Consejo Electoral correspondiente tendrá por recibida la documentación con la fecha en que se entregue.

[20] Artículo 272. El registro de candidaturas a diputados y a miembros de Ayuntamientos se sujetará a las reglas siguientes:

II. Las candidaturas a diputados de mayoría relativa serán registradas por fórmulas, integradas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, en las cuales los partidos políticos deben promover y garantizar la paridad entre géneros.

[21] Consultable en la liga electrónica: https://iepcgro.mx/principal/uploads/gaceta/2024/13ext/anexo1_res010.pdf