JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SCM- JDC-1015/2024
ACTORA:
GUADALUPE GONZÁLEZ SUÁSTEGUI
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
MAGISTRADo ponente:
José Luis Ceballos Daza
SECRETARIa: BEATRIZ MEJÍA
RUÍZ
Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil veinticuatro[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión pública revoca la resolución impugnada y en plenitud de jurisdicción se determinan fundadas las alegaciones hechas valer por la actora en primera instancia conforme a lo siguiente.
G L O S A R I O
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Acto impugnado o Resolución impugnada | Resolución del diecisiete de abril de dos mil veinticuatro, emitida dentro del expediente TEE/JEC/008/2024, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero desechó de plano el juicio electoral promovido por la parte actora.
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Actora o parte actora
| Guadalupe González Suástegui
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Comisión de Justicia | Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional
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Comité Directivo Estatal o CDE
| Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional |
INE
| Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Ley General de Partido
| Ley General de Partidos políticos |
Partido Acción Nacional
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Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
I. Contexto del caso
1. Elección del Comité Directivo Estatal. El veinticuatro de octubre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la elección del CDE, misma que fue ratificada el ocho de abril de dos mil veintidós por el presidente del CEN, confirmando los nombramientos de presidente, secretaria general y de siete integrantes del comité, para el periodo de dos mil veintiuno, al segundo semestre de dos mil veinticuatro.
2. Publicación de la emisión de la invitación a cargos de Diputados Federales. El dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, se publicó en estrados físicos y electrónicos del PAN, las providencias mediante las cuales se estableció la designación como método de selección de candidaturas y, en consecuencia, la emisión de la invitación a cargos de Diputaciones Federales, por el principio de mayoría relativa, entre las que se encuentra, las del Distrito 07, en el Estado de Guerrero.
3. Licencia del presidente del CDE del PAN. El diecinueve de febrero de este año, la parte actora tuvo conocimiento sobre la existencia de diversas publicaciones en redes sociales, en las que se dio a conocer, entre otras, que la persona titular de la presidencia del CDE informó encontrase de licencia en el cargo, para contender a un cargo de elección popular.
4. Solicitud de información. En consecuencia, la actora refiere que solicitó al Instituto Local y al CEN, información en relación con la licencia o renuncia de la persona titular del Comité Directivo Estatal; señalando que, en respuesta, únicamente el Instituto Local le informó que no había recibido comunicación alguna en el que se advirtiera dicho supuesto.
5. Reencauzamiento. El veintidós de febrero del presente año, la parte actora presentó una demanda ante esta Sala Regional, aduciendo omisiones atribuidas a las personas titulares del Comité Directivo Estatal, y del Comité Ejecutivo Nacional, en relación con la aparente licencia al cargo solicitada por la persona titular del CDE; con la cual se integró el expediente SCM-JDC-93/2024, mismo que se determinó reencauzar a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, a fin de que este sustanciara y resolviera dicho medio de impugnación.
6. Designación del Ciudadano Eloy Salmerón Diaz. El veinticinco de febrero de la presente anualidad, en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, se publicó un acuerdo de la Comisión Permanente Nacional, en la que se designan las candidaturas a los cargos de Diputaciones Federales en el actual proceso electoral
2023 – 2024, entre los que se postuló a Eloy Salmerón Diaz, como candidato en el Distrito electoral 07.
7. Comunicación de licencia. El veintiuno de febrero de este año, Eloy Salmerón Diaz, entregó a la parte actora copia de su licencia al cargo, misma que le informaba que fue presentada el dieciocho de enero, ante otra instancia (Secretaría de Fortalecimiento Interno y el área de Tesorería).
8. Entrada en funciones de la actora. En esa misma fecha (veintiocho de febrero), la actora entró en funciones como Presidenta del CDE del PAN.
9. Aprobación de candidatura. El veintinueve de febrero de este año, en sesión extraordinaria por el Consejo General del INE, emitió el acuerdo por el que se registran las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de Mayoría Relativa en el proceso electoral
2023-2024, entre los que se encuentra registrado, Eloy Salmerón Díaz, como candidato en el Distrito Electoral 07.
10. Término de licencia y reincorporación del presidente del CDE. El cuatro de marzo de este año, Eloy Salmerón Díaz, mediante escrito signado a la actora, le informó que a partir de esa fecha se reincorporaba para ejercer con plenitud las funciones inherentes al cargo de Presidente del CDE del PAN en Guerrero.
II. Juicio Local
1. Demanda. El ocho de marzo de dos mil veinticuatro, la actora presentó demanda ante el Tribunal local en contra de la ilegal reincorporación al cargo y funciones del ciudadano Eloy Salmerón Diaz.
2. Resolución impugnada. El diecisiete de abril el tribunal Local desechó de plano el medio de impugnación pues consideró había quedo sin materia, por un cambio de situación jurídica del caso.
III. Demanda Federal
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el veintidós de abril la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional.
2. Turno y recepción. Una vez recibidas las constancias en esta sala, se formó el expediente SCM-JDC-1015/2024, que fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Ceballos Daza, quien en su oportunidad lo tuvo por recibido.
3. Admisión y cierre. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda y cerró la instrucción de este juicio.
Esta Sala Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, atendiendo al supuesto y a la entidad federativa en que surgió la controversia, al ser promovido por una ciudadana que controvierte la sentencia dictada por el Tribunal Local en el juicio TEE/JEC/008/2024, en la que determinó desechar su demanda en la que controvertía, a su decir, una ilegal reincorporación de Eloy Salmerón Díaz a la presidencia del Comité Estatal.
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI; y, 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 166, fracción III y, 176, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79; 80; párrafo 1, inciso f); y, 83, numeral 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG130/2023. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
2.1 Causal de improcedencia
En el informe circunstanciado el Tribunal local hace valer la causal de improcedencia al actualizarse un cambio de situación jurídica, ello, porque a decir del órgano jurisdiccional la actora hizo valer en el juicio local -destacadamente- en contra de la ilegal reincorporación al cargo en funciones del presidente del CDE del PAN, pretensión que ha sido superada en términos de lo resuelto el ocho de marzo en el expediente TEE/JEC/012/2024.
Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que debe desestimarse la causal que refiere el Tribunal local
Ello, pues la materia de la controversia en el juicio que nos ocupa es estudiar si en efecto el Tribunal local fundamento y motivo adecuadamente los agravios esgrimidos por la parte actora en aquel juicio, situación que es parte del estudio de fondo del presente juicio.
2.2. Requisitos de procedencia
El presente juicio reúne los requisitos previstos en los artículos 7.2, 8, 9.1 y 13.1.b) de la Ley de Medios, por lo siguiente:
2.2.1. Forma. La parte actora promovió su demanda por escrito, en ella hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló medios para recibir notificaciones, identificó la sentencia que controvierte, expuso hechos, agravios y ofreció pruebas.
2.2.2. Oportunidad. La demanda fue interpuesta dentro de los cuatro días hábiles establecidos para tal efecto, pues la sentencia impugnada fue notificada[2] a la parte actora el dieciocho de abril, por lo que el plazo para controvertirla transcurrió del diecinueve al veintidós de ese mismo mes y año, siendo este último el día en que presentó su demanda[3], por lo que es evidente su oportunidad.
2.2.3. Legitimación e Interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, al tratarse de una ciudadana que por propio derecho controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Local en el expediente TEE/JEC/008/2024, en la cual fue parte y estima que esta vulnera sus derechos, en razón de que considera que su demanda fue desechada de manera indebida.
2.2.4 Definitividad. Este requisito está satisfecho, pues la norma electoral no prevé algún medio de impugnación que deba ser agotado antes de acudir a esta instancia para controvertir la resolución impugnada.
3.1 -Actos impugnados -SCM-JDC-93/2024-
Para una mejor comprensión, se precisará con exactitud dichos actos y omisiones:
a) Las Conductas y omisiones de las autoridades responsables ( Presidente del CDE del PAN en Guerrero y del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional), de falta de notificación de la licencia anunciada por el titular de la Presidencia del Comité Directivo Estatal.
b) Obstaculización el desempeño de mi cargo como Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero y como consecuencia poder asumir el cargo de Presidenta ante la ausencia del titular
c) Las conductas y omisiones del Presidente del CDE del PAN en Guerrero y del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional que podrían traducirse en violencia política en razón de género.
Así, en ese caso, esta Sala Regional ordenó reencauzar el medio de impugnación a la de Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, para que resolviera lo conducente.
3.2. -Primera resolución de la Comisión de Justicia
CJ-REC/011/2024-
En atención a lo ordenado por este órgano colegiado, la Comisión de Justicia, determinó declarar infundada la obstaculización del ejercicio al cargo como secretaria general del Comité Directivo Estatal del PAN e inexistente la violencia política en razón de género que alegó.
3.3. -Resolución local -TEE/JEC/012/2024-
En contra la resolución anterior, la actora presentó juicio de la ciudadanía local, en el que el Tribunal local destacó que resultó evidente que el acto impugnado no reunía un elemento esencial, de tal suerte que pudiera existir y regir sus efectos en el plano jurídico; en el particular la aprobación de los Comisionados de Justicia.
Ello, porque a consideración del Tribunal local aun cuando se señala que resolvieron por unanimidad los Comisionados, advirtió que únicamente se estampaba la firma de la secretaria técnica y no así de los Comisionados de Justicia del Consejo Nacional del PAN.
Por lo que, el Tribunal local señaló que si la resolución reclamada carecía de alguna firma (en el caso de todos los Comisionados) y no se encontraba asentada la causa que justificara tal omisión, era evidente que no satisfacía los requisitos legales para su existencia y validez; por tanto, determinó que no era posible el análisis de su legalidad, porque al no reunir tal exigencia, era claro que no podría producir efectos jurídicos.
Por lo que el Tribunal local ordenó a la Comisión de Justicia
emitir una nueva resolución.
3.4. -Segunda resolución de la Comisión de Justicia-
En esta resolución, la Comisión de Justicia declaró nuevamente infundada la obstaculización del ejercicio al cargo como secretaria general del Comité Directivo Estatal del PAN e inexistente la violencia política en razón de género.
3.5. -Resolución que ahora se impugna-
En principio es necesario señalar que en el escrito de demanda primigenia se advierte que la actora controvirtió lo siguiente:
a) “La ilegal reincorporación del C. Eloy Salmerón Díaz, al cargo y funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, al dar por concluida su licencia solicitada el 18 de enero del 2024, a pesar de ser Candidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa de la coalición "Fuerza y Corazón por México.
b) La falta de observancia y cumplimiento por parte del Licenciado Eloy Salmerón Díaz, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, a lo establecido en los artículos 59 numeral 4 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XIX Asamblea Nacional Extraordinaria y 52 párrafos primero, tercero y cuarto del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional que contiene las últimas reformas aprobadas en sesión ordinaria del Consejo Nacional de fecha 20 de mayo del 2023.
c) La tolerancia del Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente el Licenciado Marko Cortés Mendoza, en permitir la ilegal reincorporación al cargo y como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero al C. Eloy Salmerón Diaz, quien infringe los Estatutos y Reglamentos, en sus artículos 59 numeral 4 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional…”
Ahora bien, el Tribunal local determinó dejar sin materia el juicio por un cambio de situación jurídica, ello en atención a la emisión de la resolución de ocho de marzo del año en curso, resolución en la que se declaró inexistente la obstaculización del ejercicio al cargo de la actora como secretaria general del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero y la inexistencia de la violencia política en razón de género en su contra.
Por su parte, el Tribunal local consideró que, en el caso particular, la parte actora hacia valer -destacadamente- en contra de la ilegal reincorporación al cargo y funciones del Presidente del CDE del PAN y que de manera irregular el mencionado partido funcione bajo la presidencia de un militante y que a la vez sea candidato a una diputación federal por el principio de mayoría relativa, realizando una doble función partidista y represente de otros partidos en coalición.
Por lo que, el Tribunal local consideró que dichas pretensiones habían quedado superadas en términos de lo resuelto el pasado ocho de marzo, ( que fue declarada nula por falta de firma en el expediente TEE/JEC/012/2024) y que por lo tanto, dicha Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, el ocho de abril emitió la sentencia con las firmas de los Comisionados facultados en el recurso de reclamación
CJ-REC/011/2024, ya que en dicha resolución se determinó por un lado infundada la obstaculización del ejercicio al cargo de la actora como secretaria general del CDE del PAN en Guerrero; y por otro lado, se declaró la inexistencia de la violencia política s en razón de género en contra del actora.
Por lo que desechó el medio de impugnación de la parte actora.
3.6. Agravios ante este órgano jurisdiccional
a) Falta de fundamentación y motivación
De la lectura integral de la demanda de la parte actora, se desprende que se duele de una indebida fundamentación y motivación, ya que a su consideración el Tribunal local se apoyó en razones que no son aplicables al caso, ya que lo que impugnó fue la ilegal reincorporación del presidente del CDE del PAN en Guerrero por contravenir los Estatutos y Reglamentos del citado partido, tal y como se advierte del escrito de su demanda primigenia.
Por lo que los actos reclamados en el recurso de reclamación con número de expediente CJ/REC/011/2024 resuelto por la Comisión de Justicia, son diversos a los reclamados ante el Tribunal local, pues mientras en aquellos se expresaron agravios por el ocultamiento de información en relación a la licencia del Presidente del CDE del PAN en Guerrero y violencia política en razón de género en su contra; y que lo que adujo ante aquella instancia fue la ilegal reincorporación al cargo y funciones como presidente de - Eloy Salmerón Díaz-.
En consecuencia, de lo anterior, la parte actora solicita en plenitud de jurisdicción se resuelva la controversia planteada y se condene al Presidente del Comité Directivo Estatal del PAN en Guerrero a separarse del cargo en cumplimiento a lo establecido en los artículos 59 numeral 4 de los Estatutos Generales del partido y 52 párrafos primero y cuarto del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de Elección popular y en su caso, se declare su inegibilidad como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por la coalición “Fuerza y Corazón por México”.
Que el Tribunal local contó con más de treinta y nueve días hábiles para que en su caso, de considerar que había identidad de actos reclamados y pretensiones, decidir su acumulación y resolver en un solo expediente para evitar violaciones procesales y no violentar los principios rectores del ejercicio de la función electoral.
b) Omisión de resolver con perspectiva de género
Que en el caso se involucran relaciones asimétricas, perjuicios y patrones estereotípicos, ya que existen relaciones de poder, entre una persona que ostenta la titularidad de la Presidencia de un partido político con facultades de mando y decisión en el ámbito político, lo que la pone en una situación de desventaja, lo que el Tribunal local incumplió con la obligación de emitir su resolución con perspectiva de género.
CUARTA. Estudio de fondo
4.1. Controversia a resolver
Esta Sala Regional considera que la esencia de la controversia en este caso radica en determinar si la Resolución impugnada está adecuadamente fundamentada y motivada. Esto se debe a que la solicitud principal de la parte actora es la revocación de dicha Resolución, lo que conllevaría a que esta Sala Regional estudie en plenitud de jurisdicción los agravios planteados en su demanda inicial.
Estos agravios están relacionados con la supuesta reincorporación ilegal de Eloy Salmerón Díaz a su cargo y funciones como presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, a pesar de estar contendiendo para un cargo de elección popular, lo cual, según la parte actora, contraviene diversas disposiciones estatutarias del partido.
4.2. Análisis de los agravios
4.2.1 Suplencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, las personas juzgadoras deben suplir la deficiencia en la exposición de los motivos de disenso, siempre y cuando estos se puedan deducir de los hechos expuestos, y deben también analizar cuidadosamente la demanda correspondiente, a fin de atender a lo que quiso decir la persona demandante y no a lo que aparentemente dijo, ya que sólo de esta forma se puede lograr una correcta impartición de justicia en materia electoral[4].
En adición a lo anterior, se considera suficiente que la parte actora exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que sea procedente su estudio, con independencia de su presentación, enunciación o construcción lógica e independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda.[5]
Bajo los parámetros apuntados, esta Sala Regional estima que en este caso deben atenderse sus manifestaciones supliendo su probable expresión deficiente.
4.2.2. Marco normativo
a) Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad
En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
En cuanto a la indebida fundamentación de un acto o resolución ésta existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto.[6] Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.[7]
4.3. Caso concreto
Del escrito de demanda se advierte que la actora controvierte en esencia, el indebido desechamiento por parte del Tribunal local, al estimar un cambio de situación jurídica, lo que, a su decir, el Tribunal local no fundamentó y motivó su determinación, pues lo que realmente impugnó fue la ilegal reincorporación del Presidente del CDE del PAN en Guerrero por contravenir los Estatutos y Reglamentos del citado partido, ya que al mismo tiempo se encuentra contendiendo para un cargo de elección popular.
Por lo que los actos reclamados en el recurso de reclamación con número de expediente CJ/REC/011/2024 resuelto por la Comisión de Justicia, son diversos a los reclamados ante el Tribunal local, pues mientras en aquellos se expresaron agravios por el ocultamiento de información en relación a la licencia del Presidente del CDE del PAN en Guerrero y actos que pudieran constituir violencia política en razón de género en su contra; y lo que adujo ante el Tribunal local, insiste, fue la ilegal reincorporación al cargo y funciones de presidente de Eloy Salmerón Díaz.
A juicio de esta Sala Regional los motivos de agravio son fundados en razón siguiente.
En efecto, tal y como quedo precisado en el apartado correspondiente -Contexto de la Controversia- se estableció que, en un principio, la parte demandante objetó ante esta Sala Regional ciertos hechos:
a. Las Conductas y omisiones de las autoridades responsables (Presidente del CDE del PAN en Guerrero y del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional), de falta de notificación de la licencia anunciada por el titular de la Presidencia del Comité Directivo Estatal.
b. Obstaculización el desempeño de mi cargo como secretaria general del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero y como consecuencia poder asumir el cargo de Presidenta ante la ausencia del titular.
c. Las conductas y omisiones del Presidente del CDE del PAN en Guerrero y del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional que podrían traducirse en violencia política en razón de género.
Por lo que, esta Sala Regional ordenó reencauzar el medio de impugnación a la de Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, para que resolviera lo conducente. En atención a lo ordenado por este órgano colegiado, la Comisión de Justicia, determinó declarar infundada la obstaculización del ejercicio al cargo como secretaria general del Comité Directivo Estatal del PAN e inexistente la violencia política en razón de género.
En contra de la resolución anterior, la actora presentó juicio de la ciudadanía local, en el que el Tribunal local destacó que resultó evidente que el acto impugnado no reunía un elemento esencial, de tal suerte que pudiera existir y regir sus efectos en el plano jurídico; en el particular la aprobación de los Comisionados de Justicia.
Ello, porque a consideración del Tribunal local aun cuando se señala que resolvieron por unanimidad los Comisionados, advirtió que únicamente se estampaba la firma de la secretaria técnica y no así de los Comisionados de Justicia del Consejo Nacional del PAN.
Por lo que, el Tribunal local señaló que si la resolución reclamada carecía de alguna firma (en el caso de todos los Comisionados) y no se encontraba asentada la causa que justificara tal omisión, era evidente que no satisfacía los requisitos legales para su existencia y validez; por tanto, determinó que no era posible el análisis de su legalidad, porque al no reunir tal exigencia, era claro que no podría producir efectos jurídicos.
Así, el Tribunal local ordenó a la Comisión de Justicia emitir una nueva resolución, sin entrar al estudio de los agravios expuestos en ese juicio.
En atención a ello, la Comisión de Justicia declaró nuevamente infundada la obstaculización del ejercicio al cargo como secretaria general del Comité Directivo Estatal del PAN e inexistente la violencia política en razón de género.
De lo anterior, es evidente, que el Tribunal local faltó a su deber de estudiar lo que realmente controvertía la parte actora ya que del escrito de demanda primigenia se advierte que la actora reclamó lo siguiente:
b) La falta de observancia y cumplimiento por parte del Licenciado Eloy Salmerón Díaz, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, a lo establecido en los artículos 59 numeral 4 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobados por la XIX Asamblea Nacional Extraordinaria y 52 párrafos primero, tercero y cuarto del Reglamento de Selección de Candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional que contiene las últimas reformas aprobadas en sesión ordinaria del Consejo Nacional de fecha 20 de mayo del 2023.
c) La tolerancia del Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente el Licenciado Marko Cortés Mendoza, en permitir la ilegal reincorporación al cargo y como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero al C. Eloy Salmerón Diaz, quien infringe los Estatutos y Reglamentos, en sus artículos 59 numeral 4 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional…”
De lo anterior, en efecto, tal y como lo refiere la actora, la esencia de aquella impugnación consiste en la ilegal reincorporación de Eloy Salmerón Díaz, al cargo y funciones de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, al dar por concluida su licencia solicitada el dieciocho de enero del presente año, y ser candidato ser a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa de la coalición "Fuerza y Corazón por México”.
De ahí que, este órgano colegiado advierte que el Tribunal local no estudió el agravio esencial de la actora, ya que únicamente determinó dejar sin materia el juicio por un cambio de situación jurídica, ello, en atención a la emisión de la resolución de ocho de marzo del año en curso, resolución en la que se declaró inexistente la obstaculización del ejercicio al cargo de la actora como secretaria general del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero y la inexistencia de la violencia política en razón de género en su contra.
Y, aun y cuando, el Tribunal local consideró que, en el caso particular, la parte actora hacía valer -destacadamente- en contra de la ilegal reincorporación al cargo y funciones del Presidente del CDE del PAN y que de manera irregular el mencionado partido funcione bajo la presidencia de un militante y que a la vez sea candidato de mayoría relativa, realizando una doble función partidista y represente a otros partidos en coalición.
Razonó, que dichas pretensiones habían quedado superadas en términos de lo resuelto el pasado ocho de marzo, ( que fue declarada nula por falta de firma en el expediente TEE/JEC/012/2024) y que por lo tanto, dicha Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN, el ocho de abril emitió la sentencia con las firmas de los Comisionados facultados en el recurso de reclamación CJ-REC/011/2024, ya que en dicha resolución se determinó por un lado infundada la obstaculización del ejercicio al cargo de la actora como secretaria general del CDE del PAN en Guerrero; y por otro lado, se declaró la inexistencia de la violencia política en razón de género en su contra.
De ahí que, es evidente que el Tribunal local no realizó ningún pronunciamiento respecto a esa ilegal reincorporación de Eloy Salmerón Díaz, quien, a decir de la parte actora, infringe los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional.
En ese sentido, es importante precisar que los órganos jurisdiccionales, tienen el deber estudiar uno de los puntos integrales de las cuestiones y pretensiones puestas a su conocimiento.
Dicho criterio, se encuentra también establecido en la Jurisprudencia 43/2002 de este Tribunal Electoral, de rubro PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN[8]
Así, se advierte que si bien, de la demanda presentada por la actora en la instancia local se planteó un agravio que ya había sido contestado por la Comisión de Justicia (ocultamiento de información), lo cierto es que, en atención al principio de exhaustividad, el Tribunal Local debió advertir que la parte actora realizó manifestaciones relacionadas contra un supuesto en el que, conforme a los Estatutos, le impediría a Eloy Salmerón Díaz asumir la presidencia del Comité Estatal, y, planteamientos en contra de la licencia del mismo y su candidatura a una diputación federal.
Conforme a lo anterior, en la resolución partidista que refiere el Tribunal Local en la Sentencia impugnada modificó el acto controvertido, y, por tanto, provocó el desechamiento, no se advierte pronunciamiento alguno referente al agravio relacionado con que Eloy Salmerón Díaz al ser candidato a una diputación federal, no puede ser presidente del Comité Estatal.
Por tanto, el planteamiento del presente agravio de la parte actora resulta suficiente para revocar la Sentencia impugnada.
Ello, ya que como refirió la actora, el Tribunal Local determinó desechar su demanda de manera indebida, ya que, debió advertir que la resolución de la Comisión de Justicia no agotaba, ni modificaba la totalidad de los planteamientos realizados por ésta.
En consecuencia, toda vez que esta Sala Regional estima que le asiste la razón a la parte actora se debe revocar la Resolución impugnada para que, en plenitud de jurisdicción, se lleve a cabo el análisis de fondo del planteamiento de aquélla, en términos de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley de Medios.
Lo anterior se estima así, porque si bien lo que ordinariamente tendría como efecto su devolución para que, de no existir otra causal de improcedencia, aquél estudiara el fondo de la cuestión planteada por la actora, en el caso concreto se considera que debe acogerse la pretensión de ésta última de conocer en plenitud de jurisdicción.
Ello, ante lo avanzado que se encuentra el proceso electoral en curso, y la inminencia de si es legal o no que un dirigente como es el caso que nos ocupa, pueda ostentar una Dirección de un partido político y su vez pueda contender para un cargo de elección popular, lo cual evidencia la urgencia de su resolución, de ahí que, como se anticipó, a juicio de este órgano jurisdiccional sea procedente el estudio de los agravios en plenitud de jurisdicción, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 3, de la Ley de Medios.
QUINTA. Estudio en plenitud de jurisdicción
Toda vez que, en el considerando anterior esta Sala Regional determinó revocar el desechamiento de la demanda efectuado por el Tribunal responsable, procede analizar el resto de los elementos de procedencia del Juicio ciudadano local.
5.1. Requisito de procedibilidad
Esta Sala Regional considera que la demanda de la parte actora cumple los requisitos de procedencia, de conformidad con los artículos 10, 11, 12 y 13 previstos en la Ley Número 456 del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero conforme a lo siguiente:
1. Forma. La parte actora presentó su demanda por escrito en donde consta su nombre y firma autógrafa, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable (Eloy Salmerón Díaz en su carácter de presidente del Comité Estatal y Marko Cortes presidente del Comité Ejecutivo Nacional del PAN; asimismo, expone los hechos y agravios que estima le causan afectación.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho, toda vez que la parte actora controvierte un acto que afirma conoció por la propia autoridad responsable (Eloy Salmerón Díaz, en su carácter de presidente del Comité Estatal) el cuatro de marzo, por lo que, si su demanda fue presentada el ocho de marzo, es evidente su oportunidad de conformidad con la legislación local.
3. Legitimación e Interés jurídico. La parte actora se encuentra legitimada y cuenta con interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, al tratarse de una ciudadana perteneciente, como secretaria general al Comité Estatal, que por propio derecho controvierte un acto del presidente del referido órgano que, en su consideración, transgreden su derecho de acceso al cargo.
4. Definitividad. El requisito debe tenerse por satisfecho, ya que, si bien podría acudir ante la Comisión de Justicia a resolver la siguiente controversia, lo cierto es que, en atención a que su medio de impugnación está vinculado al desarrollo del proceso electoral, aduciendo una indebida designación en la presidencia del Comité Estatal, es dable tener conocimiento del presente asunto en salto de instancia, ya que, regresar la presente controversia a la Comisión de Justicia, podría ocasionar una merma irreparable en sus derechos.
Acreditados los requisitos de procedibilidad de la Ley Número 456 del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, lo conducente es analizar los planteamientos de la parte actora.
5.2. Síntesis de agravios
Esta Sala Regional estima que, con independencia del orden y la forma en que la promovente expone sus motivos de disenso,[9] en su demanda presentada ante el Tribunal local, aquélla se duele destacadamente de la ilegal reincorporación de Eloy Salmerón Díaz, al cargo y funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, al dar por concluida su licencia solicitada el dieciocho de enero del presente año, conforme a los siguientes motivos de disenso:
La ilegal reincorporación de Eloy Salmerón Díaz, al cargo y funciones de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero,
La falta de observancia y cumplimiento por parte de Eloy Salmerón Díaz, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero, a lo establecido en los artículos 59 numeral 4 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional
La tolerancia del Comité Ejecutivo Nacional a través de su Presidente Marko Cortés Mendoza, en permitir la ilegal reincorporación al cargo y como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Guerrero a Eloy Salmerón Diaz.
5.3. Caso concreto
Como se puso de manifiesto en la síntesis respectiva, la actora sostiene que es ilegal que Eloy Salmerón Díaz, esté a cargo de la Presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, y que a su vez esté contendiendo para un cargo de elección popular.
A juicio de esta Sala Regional, es fundado el agravio de la actora y suficiente para ordenar la inmediata separación de Eloy Salmerón Díaz al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, tal como a continuación se explica y analiza.
Se tiene que, de las constancias que obran en autos, se advierte que, mediante escrito dirigido a la hoy actora Eloy Salmerón Díaz, de dieciocho de enero el año en curso, le hacía del conocimiento que contendría para el proceso interno de selección de candidaturas federales de conformidad con los Estatutos Generales del PAN, por lo que solicitó licencia al cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal.
Por su parte, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebró sesión extraordinaria mediante el cual, emitió el Acuerdo el cual se aprueban las candidaturas a Diputadas y Diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, entre ellas, el registro de Eloy Salmerón Díaz, como candidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa en Distrito Electoral Federal 07 en el Estado de Guerrero, por la Coalición denominada "FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO”.
Posteriormente, mediante escrito de cuatro de marzo del año en curso, Eloy Salmerón Díaz informó a la actora que se reincorporaría a sus funciones a la presidencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
Ahora bien, de conformidad con artículo el 58 en su párrafo cuarto de los Estatutos General del PAN, establece que, los presidentes, secretarios generales, tesoreros y secretarios del Comité Ejecutivo Nacional, de los Comités Directivos Estatales o Comisiones Directivas Provisionales, y Comités Directivos o Delegaciones Municipales, que decidan contender como candidatos del Partido a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron electos como dirigentes, deberán renunciar o pedir licencia, al menos un día antes de la solicitud de registro como precandidato en los tiempos que señale la convocatoria interna correspondiente.
Por su parte, el artículo 52 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, establece que las presidencias, secretarías generales, tesorerías y secretarías del Comité Ejecutivo Nacional, de los Comités Directivos Estatales o Comisiones Directivas Provisionales, y Comités Directivos o Delegaciones Municipales, que decidan contender como candidatas o candidatos del Partido a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron electas o electos como dirigentes, deberán renunciar o pedir licencia antes del inicio legal del proceso electoral correspondiente.
Para aquellas y aquellos funcionarios del partido señalados en el párrafo anterior, que sean precandidatas o precandidatos para cargos por la vía de representación proporcional, su licencia podrá concluir terminado el proceso de selección interna de candidaturas incluyendo en su caso la respectiva etapa impugnativa.
Para aquellas o aquellos que resulten electas o electos candidatos para cargos de mayoría relativa, su licencia podrá concluir a partir de la jornada electoral constitucional.
En esencia, estos párrafos establecen las disposiciones estatutarias y reglamentarias del Partido Acción Nacional (PAN) respecto a los dirigentes y funcionarios (as) del partido que decidan contender como candidatos (as) a cargos de elección popular.
El artículo 58 de los Estatutos Generales del PAN indica que los presidentes (as), secretarios (as) generales, tesoreros (as)y secretarios (as) de los diferentes niveles del partido que deseen postularse como personas candidatas en elecciones deben renunciar o solicitar licencia al menos un día antes de registrarse como precandidatas, según lo estipule la convocatoria interna correspondiente.
Por otro lado, el artículo 52 del Reglamento de Selección de Candidaturas del PAN establece que estos dirigentes y funcionarios (as) deben renunciar o pedir licencia antes del inicio legal del proceso electoral correspondiente si desean postularse como candidatos (as). Además, especifica que para aquellos que busquen candidaturas por la vía de representación proporcional, su licencia puede concluir al finalizar el proceso interno de selección de candidaturas o en la etapa impugnativa, mientras que para aquellos (as) que sean candidatos (as) de mayoría relativa, su licencia puede terminar a partir del día de la jornada electoral.
Ahora bien, es de señalar que si bien, la Constitución federal no establece en su artículo 55 que se requiera separar del cargo de dirigente de algún partido político, para poder contender a una diputación federal, lo cierto es que como ya quedó precisado en párrafos anteriores, tanto en los Estatutos Generales del Partido refieren que los presidentes (as), secretarios (as) generales, tesoreros (as)y secretarios (as) del Comité Ejecutivo Nacional, de los Comités Directivos Estatales o Comisiones Directivas Provisionales, y Comités Directivos o Delegaciones Municipales, que decidan contender a cargos de elección popular durante el periodo para el cual fueron electos como dirigentes, deberán renunciar o pedir licencia, al menos un día antes de la solicitud de registro como personas precandidatas en los tiempos que señale la convocatoria interna correspondiente.
Por su parte, es claro que, en el Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos De Elección Popular Del Partido Acción Nacional, establece de igual forma que para los cargos señalados en el párrafo que antecede, deberán renunciar o pedir licencia antes del inicio legal del proceso electoral correspondiente.
Y para aquellas o aquellos que resulten electas o electos candidatas para cargos de mayoría relativa, su licencia podrá concluir a partir de la jornada electoral constitucional. Luego entonces, si Eloy Salmerón Díaz, está contendiendo como candidato a Diputado Federal por el Principio de Mayoría Relativa en Distrito Electoral Federal 07 en el Estado de Guerrero, por la Coalición denominada "FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO, le es aplicable la norma tanto como de los Estatutos Generales como Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
Lo anterior, se corrobora con las constancias que obran en autos, ya que el Instituto Nacional Electoral informó a este órgano colegiado que, en efecto, Eloy Salmerón Díaz se encuentra registrado como candidato propietario a diputado por el principio de mayoría relativa, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por México para contender por el distrito 07 del estado de Guerrero. Asimismo, se encuentra registrado como candidato propietario a diputado por el principio de mayoría relativa en el número 18 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción electoral plurinominal, postulado por el Partido Acción Nacional.
Así, a juicio de este órgano jurisdiccional, es importante destacar que los estatutos del partido de forma explícita establecen la obligación de separarse del cargo al buscar una candidatura para elección popular. Esta disposición no solo constituye una recomendación, sino que representa un requisito ineludible para mantener la cohesión interna del partido político.
La solicitud de licencia para ser candidato/a a un cargo de elección popular no es solo una formalidad, sino un imperativo derivado de la propia normativa interna del partido. Estas normativas son diseñadas para preservar la integridad del dentro del partido político.
No cumplir con esta normativa implica un incumplimiento de los estatutos y reglamentos del partido, lo cual socava la credibilidad y la cohesión interna de la organización política. En este sentido, solicitar la licencia es acatar las reglas establecidas y un compromiso con la transparencia y la democracia interna del partido.
Por lo tanto, la separación del cargo al contender para un cargo de diputado federal por mayoría relativa es una exigencia directa de los estatutos del partido.
Por otra parte, no pasa desapercibido para este órgano colegiado que la actora refiere “en su caso “ se declare la inelegibilidad de la candidatura del Eloy Salmerón Díaz; sin embargo de acuerdo con la cadena impugnativa, queda claro que lo que se cuestiona es la titularidad de la presidencia del Comité Directivo Estatal del PAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 59, numeral 4, de los Estatutos Generales del partido, y 52, párrafos primero y cuarto, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular.
Finalmente, la actora refiere que la resolución que ahora se impugna carece de perspectiva de género, ya que la dejó en completo estado indefensión al desecharse su demanda contra la ilegal reincorporación de Eloy Salmerón Diaz al cargo y funciones del presidente del Comité Directivo Estatal del PAN, lo que imposibilita para asumir la Presidencia durante el periodo de campaña electoral.
A juicio de esta Sala Regional dicha manifestación deviene infundada; esto es así, pues si bien, el Tribunal local determinó desechar la demanda local, lo cierto es que ello no implica que por ese solo hecho, no haya efectuado ese estudio con perspectiva de género; sino únicamente, su determinación se sustentó en la indebida apreciación de la actualización de una causal de improcedencia del juicio primigenio, la cual ha quedado superada con motivo de lo determinado por lo expuesto en esta resolución.
Por lo que, se determine que Eloy Salmerón Díaz debe separarse del cargo inmediatamente mientras dure su contienda electoral para diputado federal por mayoría relativa. En su ausencia, se designará a la secretaria general del partido para ocupar dicho cargo interinamente, asegurando así la continuidad en la gestión y el cumplimiento de las responsabilidades partidistas durante el periodo de la contienda electoral.
Hecho lo anterior, el Comité Ejecutivo Nacional y Comité Directivo Estatal deberá informar a esta Sala Regional inmediatamente, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se revoca la Resolución impugnada, en los términos señalados en esta sentencia.
Notifíquese por correo electrónico al Tribunal local y a la parte actora; por oficio al Comité Directivo Estatal y Comité Ejecutivo Nacional; personalmente a Eloy Salmerón Díaz[10]; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el acuerdo general 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas se entiende de dos mil veinticuatro salvo precisión en contrario.
[2] Conforme a las constancias de por oficio realizada por el Tribunal Local a la parte actora, visible de la hoja doscientos ochenta y uno del cuaderno accesorio uno del expediente de este juicio.
[3] Como se advierte del sello de recepción de la oficialía de partes del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el escrito de presentación de la demanda.
[4] Jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 445-446.
[5] Ello en atención a las jurisprudencias 03/2000 y 2/98, de rubros: AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR y AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL, consultables en: Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Jurisprudencia, Volumen 1, págs. 122 a 124.
[6] Jurisprudencia 43/2002 de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan
[7] SUP-REP-115/2019.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 51.
[9] Conforme al criterio contenido en la jurisprudencia 2/98, de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 123 y 124.
[10] En el domicilio señalado en la instancia local.