JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1108/2018
ACTOR: EDGARD DELGADO AGUILAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES DE GUADALUPE MORALES GONZÁLEZ
COLABORÓ: HUGO CÉSAR ROMERO REYES
Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de confirmar el Acuerdo impugnado.
G L O S A R I O
Actor o Promovente | Edgard Delgado Aguilar |
Acuerdo impugnado | Acuerdo Plenario sobre Ejecución de Sentencia emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, en el expediente TECDMX-JLDC-136/2018
|
Asamblea Legislativa | Asamblea Legislativa del Distrito Federal |
Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México
|
Constitución
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Constitución local | Constitución Política de la Ciudad de México |
Defensoría pública | Defensoría Pública de Participación Ciudadana y de Procesos Democráticos del Tribunal Electoral de la Ciudad de México
|
Dictamen | Dictamen único de conclusión y extinción de los trabajos de la Comisión Ordinaria de Asuntos Político-Electorales de la VII Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal
|
Instituto Local | Instituto Electoral de la Ciudad de México
|
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
|
Juicio de la ciudadanía local | Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía previsto en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
|
LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
|
Ley Procesal local | Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Sentencia primigenia | Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México el catorce de agosto de dos mil dieciocho, en el juicio de la ciudadanía local TECDMX-JLDC-136/2018
|
Tribunal local, Autoridad responsable o Responsable
| Tribunal Electoral de la Ciudad de México
|
A N T E C E D E N T E S
De las constancias que integran el expediente, y de los hechos narrados por el Actor en su demanda, se advierte lo siguiente:
I. Publicación de la Constitución local. El cinco de febrero de dos mil diecisiete, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, se publicó el decreto por el cual se expidió la Constitución local.
II. Nombramiento de la persona Titular de la Defensoría Pública.
1. Publicación del Código electoral local. El ocho de junio del mismo año, entró en vigor el Código electoral local.
En el artículo Décimo Primero Transitorio del decreto por el cual se publicó dicho ordenamiento, se estableció que una vez recibida la propuesta del Presidente del Tribunal local, la entonces Asamblea Legislativa del Distrito Federal debía nombrar a la persona Titular de la Defensoría Pública, en un plazo no mayor a treinta días naturales.
2. Terna. El doce de septiembre de dos mil diecisiete, el presidente del Tribunal local remitió al Presidente de la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa, la terna de aspirantes para ocupar la titularidad de la Defensoría Pública, en la cual se encontraba el Actor.
3. Escritos de petición. El dieciocho y veintiséis de julio de dos mil dieciocho[1], el Actor solicitó a la Comisión de Asuntos Político-Electorales de la Asamblea Legislativa, que procediera a celebrar una sesión extraordinaria con el objeto de designar a la persona Titular de la Defensoría pública. A decir del Actor, sus peticiones no fueron atendidas.
III. Juicio de la ciudadanía local. El treinta y uno de julio, el Promovente presentó escrito de demanda, con objeto de controvertir la omisión de la entonces Asamblea Legislativa de nombrar a la persona Titular de la Defensoría pública.
El catorce de agosto el Tribunal local resolvió en el citado juicio –TECDMX-JLDC-136/2018– que era fundada la omisión alegada por el Actor y que, por ende, lo procedente era ordenar a la Asamblea Legislativa que, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, llevara a cabo los actos necesarios para discutir en sesión plenaria, la propuesta de terna que le hizo llegar el Presidente del Tribunal local el doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Igualmente determinó fundada la omisión de la Asamblea Legislativa de atender, en apego al derecho de petición del Actor, sus solicitudes por escrito de diversa documentación relacionada con su expediente, y en relación con la petición de celebrar una asamblea extraordinaria para la designación del puesto en cuestión.
IV. Acuerdo impugnado. El once de septiembre, el Tribunal local emitió Acuerdo Plenario sobre Ejecución de Sentencia en el expediente TECDMX-JLDC-136/2018, en el sentido de tener por incumplida la sentencia recaída al juicio de la ciudadanía local.
V. Juicio de la ciudadanía.
1. Demanda. El diecisiete de septiembre el Actor presentó ante Oficialía de Partes de esta Sala Regional, su escrito de demanda de juicio de la ciudadanía, para controvertir el Acuerdo impugnado.
2. Turno. El dieciocho de septiembre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1108/2018 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación y requerimiento. El día siguiente, el Magistrado Instructor radicó el referido expediente y, dado que la demanda fue presentada directamente ante esta Sala Regional, requirió a la Autoridad responsable realizar el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
4. Desahogo. Mediante oficio TECDMX/SG/2992/2018 de veinticinco de septiembre, la Responsable desahogó el citado requerimiento.
5. Admisión y cierre. El uno de octubre el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio de la ciudadanía y, en su oportunidad, cerró la instrucción.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque se trata de un medio de impugnación promovido por un ciudadano para controvertir un acuerdo plenario sobre ejecución de sentencia emitido por el Tribunal local, derivado de un juicio de la ciudadanía local en el que el promovente fue parte actora; acuerdo en el cual la Responsable consideró fundado el planteamiento de inejecución de sentencia y la tuvo por incumplida; tipo de acto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 3, 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV.
SEGUNDO. Causa de improcedencia hecha valer por la Autoridad responsable. En su informe circunstanciado, el Tribunal local señaló que, en relación con la pretensión del Actor, se había actualizado un cambio en la situación jurídica, aspecto que hizo valer como causal de improcedencia.
En dicho sentido, apuntó que:
[…]este Tribunal Electoral de la Ciudad de México, por conducto del Magistrado Presidente desplegó las acciones encaminadas a hacer cumplir su sentencia, tan es así, que para dar cumplimiento al punto SEGUNDO del Acuerdo ahora controvertido, tal como se observa en el oficio TECDMX/PRES/672/2018 de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciocho, envió una nueva terna a la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México (Se anexa copia simple de dicho oficio), en consecuencia en el presente caso existe un cambio de situación jurídica, el cual es una causa de improcedencia, misma que se hace valer en este momento.
Al respecto, en concepto de este órgano jurisdiccional, el argumento expuesto por el Tribunal local es inatendible.
Ello, debido a que los agravios hechos valer por el Actor en su escrito de demanda, los enderezó en contra del Acuerdo impugnado por vicios propios, y no así en contra del oficio antes citado, mediante el cual la Responsable envió una nueva terna al Congreso de la Ciudad de México.
Es decir, se trata de actos distintos, sobre los cuales, en dado caso, el Actor podría interponer otro medio de defensa, por lo cual no se actualiza un cambio de situación jurídica que pudiera redundar en la improcedencia del medio de impugnación por haber quedado sin materia, conforme al artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, o a lo dispuesto en la jurisprudencia 34/2002 de Sala Superior de rubro “IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA”[2].
Adicionalmente, la materia última de la pretensión del actor es ser designado en el cargo, lo cual tiene que ver con un supuesto derecho derivado del primer procedimiento.
Por tanto, es conducente verificar si se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación que nos ocupa.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1, 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:
a) Forma. El requisito en estudio se cumple, porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre del Actor, su firma autógrafa, así como los demás requisitos legales exigidos.
b) Oportunidad. El requisito se cumple porque el Acuerdo impugnado fue emitido el once de septiembre, mientras que la demanda fue presentada por el Actor el diecisiete del mismo mes. De esa manera, el plazo de cuatro días que establece el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios transcurrió del doce al diecisiete de septiembre[3]. Entonces, si la demanda fue presentada por el Promovente en esta última fecha, es evidente que su presentación fue oportuna.
c) Legitimación. El Actor tiene legitimación para promover el presente medio de impugnación, al tratarse de un ciudadano que por derecho propio, controvierte un Acuerdo plenario sobre cumplimiento de una sentencia derivada de un juicio de la ciudadanía local en el que fue parte actora, lo que en su concepto vulnera su esfera de derechos, dados los términos del citado Acuerdo.
d) Interés jurídico. El presente requisito está satisfecho, toda vez que el Actor aduce que el acuerdo impugnado vulneró sus derechos político electorales, al ordenar una serie de actos relacionados con el procedimiento de designación de la o el Titular de la Defensoría Pública, y por no haber impuesto una medida de apremio adicional a la amonestación pública.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, ya que la Ley Procesal local no establece la posibilidad legal de combatir la sentencia impugnada a través de otro medio de defensa.
CUARTO. Estudio de fondo.
A. Consideraciones que sustentaron el Acuerdo impugnado.
Mediante el Acuerdo impugnado, el Tribunal local consideró fundado el planteamiento de inejecución de sentencia hecho valer por el Actor y, en consecuencia, tuvo por incumplida la resolución emitida en el juicio de la ciudadanía local.
Ello, al considerar la Responsable que la Asamblea Legislativa no discutió en sesión plenaria la propuesta de terna sobre la persona Titular de la Defensoría pública. Asimismo, debido a que no respondió a los escritos presentados por el Actor, vulnerando así su derecho de petición.
Aunado a lo anterior, el Tribunal local consideró que pese a que se acreditaba el incumplimiento de la sentencia en el juicio de la ciudadanía local, se actualizaba un cambio de situación jurídica que afecta el procedimiento para designar a la persona que eventualmente ocupe la titularidad de la Defensoría Pública.
En ese sentido, la Responsable consideró que se generaba un impedimento legal para ejecutar los efectos de la sentencia primigenia, pues a partir del diez de agosto, habían concluido las actividades de la Comisión de Asuntos Político-Electorales de la Asamblea Legislativa –Comisión que tenía bajo su encargo dictaminar la terna enviada por el Presidente del Tribunal local para la designación del/la Titular de la Defensoría Pública– “[…] quedando jurídicamente extinta”.
Aunado a lo anterior, la Responsable consideró que del Dictamen único de conclusión y extinción de los trabajos de la Comisión Ordinaria de Asuntos Político-Electorales de la VII Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se desprende que los asuntos que hubieren estado en trámite hasta antes del diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho –fecha en que entró en funciones el Congreso de la Ciudad de México–, se determinaban desechados.
Por tanto, el Tribunal local consideró que a la luz del cambio de situación jurídica, lo procedente era ordenar la reposición del procedimiento de designación, de manera que el Magistrado Presidente del mismo órgano jurisdiccional, con base en el artículo 194 del Código electoral local, y una vez instalado el Congreso de la Ciudad de México, remitiera una nueva terna respecto a las personas aspirantes a la titularidad de la Defensoría Pública. Ello, al tiempo de vincular al nuevo órgano legislativo para conducir y concluir el citado proceso en los términos y plazos previstos en la sentencia primigenia.
Finalmente, como manera de corrección disciplinaria por haber quedado acreditado el incumplimiento por parte de la Asamblea Legislativa de la sentencia primigenia, el Tribunal local hizo efectivo el apercibimiento decretado en dicha sentencia, en el sentido de imponer una amonestación pública, a la luz de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
B. Síntesis de agravios.
En su escrito de demanda el Actor hace valer distintos agravios para controvertir el Acuerdo impugnado, los cuales, en esencia, tienen por objeto exigir el cumplimiento de la sentencia primigenia, y cuestionar las medidas tomadas en el citado Acuerdo para lograr la ejecución del fallo que determinó fundada la omisión de la Asamblea legislativa de nombrar a la persona Titular de la Defensoría Pública. El promovente sustenta su agravio en lo siguiente:
La imposición de una amonestación pública como consecuencia del incumplimiento por parte de la Asamblea Legislativa. Ello, puesto que en concepto del Actor la Responsable dejó de aplicar medidas con mayor poder coercitivo o medidas cautelares, ya que como consecuencia de ello, se deja sin garantía el nombramiento de la persona Titular de la Defensoría pública.
La indebida fundamentación y motivación del Acuerdo impugnado, en razón de que el Dictamen emitido por la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa carece de validez.
Violación a su derecho de acceso a la justicia, seguridad jurídica y al debido proceso.
C. Análisis de agravios.
Conforme al artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, al resolver los medios de impugnación, este órgano jurisdiccional debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Por lo cual, a partir de la síntesis de agravios antes detallada, y a la luz del deber de este órgano de suplir las deficiencias en los agravios, se realizará el estudio de los mismos; lo cual es acorde con la jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”[4], de la cual se desprende que lo trascendental que todos los motivos de disenso sean estudiados.
1. Imposición de una amonestación pública en el Acuerdo impugnado, en lugar de otra medida de apremio o corrección disciplinaria.
En estima del Actor, al haberle impuesto a la Asamblea legislativa únicamente una amonestación pública, le causó una afectación puesto que tal medida no tiene el efecto coercitivo de garantizar el cumplimiento de la sentencia primigenia.
Al respecto, a juicio de esta Sala Regional, el agravio es infundado, debido a que, por un lado, el Tribunal local optó por imponer tal corrección disciplinaria tras un estudio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar; método de análisis que es congruente con lo previsto en la propia Ley procesal local, en relación con la individualización de sanciones.
Más aun, el hecho de que se impusiera una amonestación pública no le genera un perjuicio al Actor, puesto que al hacerlo la Responsable actuó conforme al artículo 96 del citado ordenamiento, el cual dispone que los medios de apremio y correcciones disciplinarias podrán aplicarse de manera discrecional.
En virtud de ello, es que no es correcta la conclusión de que la imposición de tal medida por parte del Tribunal local fue contraria a Derecho.
2. Indebida fundamentación y motivación del Acuerdo impugnado, en razón de que el Dictamen carece de validez.
El Actor expone diversos argumentos para sustentar su dicho de que el Acuerdo impugnado carece de la debida fundamentación y motivación, por tomar en cuenta actuaciones de la Asamblea Legislativa que fueron contrarias a la legislación.
Ello, pues en concepto del promovente, el Dictamen que determinó desechar los asuntos en trámite al momento de culminar las labores de la Comisión de Asuntos Político-Electorales de la Asamblea Legislativa, carece de validez; entre otros aspectos, por no contar con las firmas necesarias, además de que, desde su punto de vista, dicho Dictamen se funda en ordenamientos no vigentes e inaplicables.
A juicio de esta Sala Regional, el motivo de disenso es inoperante como se explica a continuación.
Como se aprecia, el agravio hecho valer por el Actor no controvierte de manera frontal las consideraciones con base en las cuales el Tribunal local emitió el Acuerdo impugnado, sino que tiende a impugnar la validez de un acto parlamentario que puso fin a las actividades de una Comisión de la Asamblea Legislativa.
De ahí que los argumentos resulten inoperantes. No obstante, en aras de proporcionar al Actor una respuesta puntual sobre lo que, en su concepto, le ocasiona un perjuicio, esta Sala Regional no omite señalar que en el Acuerdo impugnado la Responsable valoró todos los actos realizados por la Asamblea Legislativa, incluyendo el citado Dictamen, para llegar a la conclusión de que tal autoridad había incumplido con lo ordenado en la sentencia primigenia.
En tal virtud, concluyó que en efecto no se discutió en sesión plenaria de la Asamblea Legislativa la propuesta de terna respecto a la persona que habrá de ocupar la titularidad de la Defensoría pública y que tampoco dio respuesta a los escritos presentados por el Actor.
No obstante, ante la conclusión de las labores de dicho órgano legislativo, y la instalación del nuevo Congreso de la Ciudad de México, la Responsable estimó que existía una imposibilidad material de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia primigenia en sus términos.
Llegó a tal conclusión a la luz de que la Comisión de Gobierno de la Asamblea Legislativa acordó la extinción de los trabajos de la Comisión de Asuntos Político Electorales de la Asamblea Legislativa –misma que tenía a su cargo el análisis de la terna– aunado a que se hubieran determinado desechados los asuntos en trámite hasta antes de la fecha en que entró en funciones el Congreso de la Ciudad de México.
La Responsable fundó tal razonamiento conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interior de las Comisiones de la Asamblea Legislativa, en relación con los artículos 10, 41 y 44 de la Ley Orgánica del mismo órgano legislativo.
Aunado a lo anterior y con el objeto de que se cumpliera a cabalidad el nombramiento del o la Titular de la Defensoría pública –sobre el cual ya había determinado la omisión de la Asamblea Legislativa–, el Tribunal local determinó que lo procedente era reponer el procedimiento, habida cuenta del fin de las actividades de la Comisión antes mencionada.
Por ello, ordenó al Presidente de dicho órgano jurisdiccional local que enviara una nueva terna al Congreso de la Ciudad de México, para que se siguiera el procedimiento previsto en el Código electoral local. Situación que aconteció mediante el envío de un oficio el pasado veinte de septiembre, en el cual el Presidente del Tribunal local presentó la terna para el nombramiento en cuestión[5].
De ahí que no pueda desprenderse que la actuación del Tribunal local implicó alguna ilegalidad.
3. Vulneración de los derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica y al debido proceso.
Es posible desprender del escrito de demanda del Actor, que en su estima le fueron vulnerados sus derechos de acceso a la justicia, seguridad jurídica y al debido proceso, mediante el Acuerdo impugnado.
El agravio en cuestión es inoperante debido a que constituye una manifestación genérica, sin que el promovente correlacione tales derechos con la forma en que la Responsable supuestamente los vulneró con la emisión del Acuerdo impugnado.
Al respecto, son aplicables la jurisprudencia 1a./J. 6/2003,[6] sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, y por analogía la Tesis 2ª XXXII/2016 de rubro “AGRAVIOS: INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE EL RECURRENTE SÓLO MANIFIESTA QUE LA SENTENCIA IMPUGNADA VIOLA DIVERSOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES O LEGALES Y LOS TRANSCRIBE”[7].
Ello, debido a que el Actor plasma en su demanda diversos precedentes y el marco normativo de fuente constitucional y convencional en torno a los derechos de seguridad jurídica, debido proceso y acceso a la justicia, sin relacionarlos con la actuación de la Responsable, y sin que se pueda desprender la manera en que tales derechos le fueron vulnerados.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, es inoperante el motivo de disenso.
Finalmente, este órgano jurisdiccional no pasa por alto la posibilidad de que el Actor hubiese promovido el presente medio de impugnación, por estimar que le asistía a él un derecho de ser nombrado como Titular de la Defensoría Pública.
No obstante, incluso en suplencia de la deficiencia en los conceptos de agravio, con objeto de atender lo aducido por el promovente de manera exhaustiva, se estima que en todo caso el Actor no podría argumentar contar con un derecho a ser nombrado a tal cargo, pues debe diferenciarse su expectativa de derecho, al participar en proceso de selección en el que pudo no haber resultado designado, de un derecho adquirido, el cual en el caso no se actualiza, y tampoco ha sido afirmado como tal por el promovente.
Sentido de la sentencia
Al resultar infundados e inoperantes los agravios expuestos por el Actor, lo procedente es confirmar el Acuerdo impugnado.
Por lo expuesto y fundado se,
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el Acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE; personalmente al Actor; por correo electrónico al Tribunal local, y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, los Magistrados Armando I. Maitret Hernández y Héctor Romero Bolaños, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien emite voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
Voto Particular que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[8] respecto de la sentencia emitida en el expediente SCM-JDC-1108/2018[9]
Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, formulo voto particular porque no estoy de acuerdo con la resolución aprobada por la mayoría.
En el asunto, el Actor impugna el acuerdo plenario de cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio identificado como TECDMX-JLDC-136/2018.
Desde mi perspectiva, previo a conocer del Acuerdo Impugnado, era necesario establecer si esta Sala Regional y en su caso el Tribunal Local eran competentes para resolver la controversia planteada.
Lo anterior, pues para poder revisar un acuerdo en el que una instancia previa tiene por cumplida alguna resolución, es necesario que esta Sala Regional sea competente respecto de la controversia que originó el juicio y, en su caso, que la instancia anterior también lo sea -pues estamos obligados y obligadas a revisar la competencia como una cuestión oficiosa-.
En ese sentido, del análisis de la controversia resuelta por el Tribunal Local en el juicio local, no advierto que exista una vulneración a los derechos político-electorales del Actor, por lo que en mi concepto no resulta clara la competencia desde el inicio de la cadena impugnativa, y estimo que al no verse vulnerados los derechos políticos del Actor, el Juicio de la Ciudadanía no es la vía para controvertir el Acuerdo Impugnado y por lo tanto, desde mi óptica no somos competentes para conocer del asunto.
En ese sentido, el acto impugnado que en este momento se revisa es el acuerdo mediante el cual el Tribunal Local tuvo por incumplida su resolución. Como ya lo señale, considero que para poder revisar dicho acuerdo debemos ser competentes para revisar la controversia que originó el juicio en que se emitió tal resolución, pues de lo contrario, podríamos caer en el error de declararnos formalmente competentes para revisar el Acuerdo Impugnado -simplemente por haber sido emitido por el Tribunal Local-, pero de darse el caso que la cadena impugnativa avanzara o continuara y fuera necesario revisar la materia que originó la controversia, nos enfrentáramos al estudio planteado como el fondo del asunto en la primera instancia y descubriéramos en ese momento que somos incompetentes.
En el caso, la controversia de origen es la omisión de la Asamblea Legislativa de nombrar a la persona titular de la Defensoría Pública.
En la sentencia emitida por el Tribunal Local en el juicio identificado como TECDMX-JLDC-136/2018 en que declaró fundada dicha omisión y ordenó a la Asamblea Legislativa continuar el procedimiento de designación, sustentó su competencia como sigue:
… a través del juicio de la ciudadanía, los sujetos legitimados y con interés jurídico, pueden impugnar actos o resoluciones que afecten su derecho a poder ser nombrados para cualquier empleo, cargo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley.
(…)
… de ahí que resulte competente para conocer de actos o resoluciones emitidos por la Asamblea Legislativa, siempre y cuando estén relacionados con la función jurisdiccional electoral.
A mayor abundamiento, es preciso señalar que la omisión atribuida a la autoridad responsable tiene una naturaleza formalmente parlamentaria, al ser el órgano legislativo a quien el Código Electoral impone la obligación de designar a la persona titular de la Defensoría Pública; no obstante, al tratarse de una posible vulneración a dicho ordenamiento, materialmente deviene en electoral.
En la sentencia aprobada por la mayoría, la competencia de esta Sala Regional se sustenta en que estamos revisando un acuerdo plenario derivado de una resolución emitida en un juicio en que el Actor fue parte.
Como ya lo dejé claro, estimo que tal consideración no es suficiente para determinar nuestra competencia, pues para revisar un acuerdo plenario emitido en una cadena impugnativa, debemos ser competentes para revisar la materia que originó la controversia.
En el asunto que nos ocupa, la impugnación de origen no analiza la vulneración de derechos político-electorales del Actor. La sentencia emitida por el Tribunal Local al resolver su primera demanda contra la omisión de la Asamblea Legislativa de designar a la persona titular de la Defensoría Pública justifica su competencia en que a través del juicio de la ciudadanía se pueden impugnar actos o resoluciones que afecten el derecho al nombramiento para cualquier empleo, cargo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley, afirmación que no comparto en lo absoluto.
Si bien es cierto que existen algunos casos relacionados con designaciones y nombramientos en que podemos intervenir los tribunales electorales, son excepcionales. Así, aunque en el caso, el cargo para el que el Actor pretendía ser designado forma parte de una autoridad electoral, considero que eso no es suficiente para justificar nuestra competencia, ni siquiera a la luz de las jurisprudencias 11/2010 y 20/2015, de rubros INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL[10] y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SON PROCEDENTES AUN CUANDO EN LA NORMATIVA APLICABLE LOS ACTOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES SEAN DEFINITIVOS E INATACABLES[11] -ninguna de las cuales se cita como fundamento de la competencia del Tribunal Local o de esta Sala Regional- pues considero que la omisión acusada primigeniamente no podía vulnerar algún derecho político-electoral del Actor.
Ello, porque dichos criterios refieren, el primero a la integración de los “órganos de máxima dirección” y el segundo, a la integración de órganos electorales y, en el caso, el Actor cuestiona la designación de la titularidad de la Defensoría Pública, cargo que no está vinculado con la función jurisdiccional del Tribunal Local, pues es un área que se involucra con una de las partes de los litigios -controversias- que resuelve dicho tribunal.
Por lo expuesto, considero que no somos competentes para resolver el presente asunto. De ahí que me aparte de las consideraciones del proyecto que ha aprobado la mayoría.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
[1] En lo sucesivo, se entenderá que las fechas se refieren a dos mil dieciocho, salvo precisión de otro año.
[2] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.
[3] Conforme al artículo 7, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[4] Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[5] Visible a fojas 110 a 113 del expediente en que se actúa.
[6] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Primera Sala, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 43.
[7] Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo II, junio de 2016, Página 1205.
[8] Con la colaboración de Paola Lizbeth Valencia Zuazo.
[9] En este voto emplearé los términos definidos en el glosario de la sentencia de la que forma parte.
[10] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 27 y 28.
[11] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 30 y 31.