logo_simbolo--Nuevo.jpg 

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO(A)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1112/2021

ACTORA: ANGÉLICA GONZÁLEZ PINILLOS

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARA DE ESTUDIO Y CUENTA: MÓNICA CALLES MIRAMONTES

COLABORÓ: NOE ESQUIVEL CALZADA

 

Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil veintiuno.[1]

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve que es fundada la omisión y se ordena a la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA que entregue a la actora el dictamen sobre la designación de la candidatura a la diputación federal por el Distrito Electoral Federal 8, en Puebla, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Aspirante a la candidatura

Aspirante a la candidatura a la diputación federal por el Distrito Electoral Federal 8, en Puebla, para el proceso electoral 2020-2021.

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria para las personas que quisieran postularse, entre otros cargos, a una diputación federal por el principio de mayoría relativa en el proceso electoral federal 2020-2021.

INE

Instituto Nacional Electoral

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano(a)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Partido MORENA o MORENA

Partido político MORENA

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

A N T E C E D E N T E S

I. Convocatoria. El veintidós de diciembre dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA publicó la convocatoria.

II. Registro como aspirante. La actora manifiesta que el ocho de enero se registró ante la Comisión de Elecciones para participar como aspirante a la candidatura.

III. Registro de candidaturas. El tres de abril en sesión especial[2], el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG337/2021 mediante el cual se registraron las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en ejercicio de la facultad supletoria.

IV. Juicio de la ciudadanía

1. Turno y radicación. El veintinueve de abril se recibió en la Sala Regional el presente juicio y se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños y se requirió al órgano responsable el trámite en términos de lo dispuesto por el artículo 17 y 18 de la Ley de Medios; posteriormente, fue radicado en dicha ponencia.

2. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó el cierre de instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N T O S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, porque fue promovido por una ciudadana que se ostenta como militante y aspirante a una candidatura a una diputación federal por el principio de mayoría relativa, y considera transgredido su derecho a ser votada porque estima que existieron irregularidades en el procedimiento de selección interna de MORENA en que participó. Asimismo, cuestiona la designación de diversa persona a la candidatura; supuesto y entidad federativa cuya competencia corresponde a esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 186, fracción III, inciso c, y 195 fracción IV.

   Ley de Medios: artículos 79, párrafo primero, 80 numeral 1, inciso d), 83 numeral 1, inciso b).

   Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE para establecer el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[3].

SEGUNDA. Cuestión previa.

La actora se autoadscribe como indígena y señala se encuentra en una situación de vulnerabilidad en razón de dicha condición; por tanto, en la resolución de la presente controversia se adoptará una perspectiva intercultural.

A partir de ello, de acuerdo con las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, de la Constitución local, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para las y los juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena de la Sala Superior y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[4], esta Sala Regional resolverá este caso considerando los siguientes elementos:

a.     Respetar el derecho a la autoadscripción y autoidentificación de persona indígena[5].

b.    Reconocer el pluralismo jurídico y que el derecho indígena cuenta con principios, instituciones y características propias[6].

c.     Aplicar los estándares de derechos humanos reconocidos a las personas indígenas, de acuerdo con el principio de igualdad y no discriminación[7].

d.    Garantizar el acceso a la justicia para obtener la protección contra la violación de sus derechos y poder iniciar procedimientos legales, ya sea personalmente o por medio de sus representantes[8]. Para lograr el pleno acceso a la jurisdicción deben ser observadas las reglas siguientes:

        Tomar en cuenta el contexto del caso, allegándose de la información necesaria para ello[9].

        Suplir totalmente los agravios que implica, incluso, su confección ante su ausencia[10].

        Ponderar de las situaciones especiales, para tener por debidamente notificado un acto o resolución[11].

        Flexibilizar las reglas probatorias, conservando la obligación de aportar las necesarias para apoyar sus afirmaciones[12].

        La obligación de interpretar los requisitos procesales de la forma más favorable al ejercicio del derecho de acceso a la justicia[13].

TERCERA. Procedencia del salto de la instancia.

Salto de instancia

Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo primero inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

No obstante, este Tribunal Electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de esta instancia federal, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva.

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales[14].

Caso concreto

En el caso, la actora señala expresamente que impugna la falta de notificación del dictamen de idoneidad o encuesta correspondiente a las solicitudes de registro aprobadas de las y los aspirantes a las candidaturas en el proceso de selección interna en que participó, así como la falta de notificación sobre el método de selección de la candidatura, en términos previstos en la convocatoria.

En ese sentido, en contra de los actos del procedimiento de selección de candidaturas de MORENA, en el artículo 37 y 38 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, procedería el procedimiento sancionador electoral, al tratarse de una posible transgresión a sus derechos partidistas, con relación a un procedimiento de selección de candidaturas.

Lo ordinario sería exigir a la parte actora que agotara la instancia intrapartidaria señalada en el párrafo previo, sin embargo, en el caso existe una excepción al principio de definitividad.

Esta Sala Regional estima que procede el salto de la instancia, atendiendo a que la materia del litigio está relacionada con una candidatura a una diputación federal y el cuatro de abril comenzó la etapa de campañas electorales a dichos cargos[15], por lo que es evidente el posible riesgo a una merma en los derechos de la actora, en caso de que tenga la razón.

A partir de lo anterior, se desestima la causal de “falta de definitividad” invocada por el órgano responsable.

Oportunidad

Ahora bien, cuando este Tribunal Electoral considera que se justifica conocer un asunto saltando la instancia previa, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda en el plazo establecido para interponer el recurso ordinario respectivo[16], en el caso, el de cuatro días naturales[17] para interponer el procedimiento sancionador electoral ante la instancia partidista.

No obstante, la actora controvierte la omisión de entregar el dictamen de idoneidad o encuesta correspondiente a las solicitudes de registro aprobadas de las y los aspirantes a las candidaturas en el proceso de selección interna en que participó, así como la falta de notificación sobre el método de selección de la candidatura, en términos previstos en la convocatoria.

Conforme a lo precisado, se considera que en el presente caso se cumple el requisito de la oportunidad de la demanda, ya que la controversia se sustenta en omisiones, por tanto, sus efectos son de tracto sucesivo.

 

Lo anterior, en términos de la jurisprudencia 15/2011, emitida por la Sala Superior de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.[18]

Similar criterio asumió esta Sala Regional en los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-563/2021 y SCM-JDC-785/2021.

CUARTA. Causales de improcedencia.

En consideración de esta Sala Regional no se actualizan las causales de improcedencia que plantea el órgano responsable, en los términos que a continuación se explica.

Falta de interés jurídico

De los artículos 9, numeral 3 y 10, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios, se desprende debe declararse el desechamiento o sobreseimiento de la demanda cuando se actualice una causa de improcedencia; entre ellas, que la parte actora carezca de interés jurídico, esto es, que no resienta una afectación real y directa por el acto o resolución que impugna[19].

En el caso, la actora presentó un escrito en respuesta a requerimiento formulado por el Magistrado instructor, en el cual manifestó que, al momento de registrarse en las instalaciones señaladas por MORENA, le dijeron que solo podría sacar fotografías de su registro y que le notificarían el resultado de la encuesta; por tanto, para acreditar su inscripción al procedimiento interno de selección aportó la siguiente documentación:

        Fotografías en el que se observa un formato con el logotipo de MORENA.

        Solicitud de registro con membrete de MORENA y “Comisión Nacional de Elecciones”.

        “Carta compromiso con los principios de la cuarta transformación y conformidad con el proceso interno de MORENA”.

        Carta bajo protesta de decir verdad de no haber sido sancionada por violencia política en razón de género, en la que se observa el logotipo del partido y un membrete de la Comisión de Elecciones.

        Semblanza curricular con membrete de MORENA y “Comisión Nacional de Elecciones”.

        Credencial de afiliación a MORENA, de veintidós de enero de dos mil diecisiete.

        Impresión de captura de pantalla que señala corresponde a la red social Facebook, con el texto siguiente:

 

 

Angélica González Pinillos.

 

Compañer@s militantes y simpatizantes, soy Angélica González Pinillos perteneciente al municipio de Chichiquila, Puebla. Quiero platicarles que el día viernes 8 de Enero de 2021 me registre como aspirante por mi partido MORENA a la diputación federal por el distrito 8 Ciudad Serdán, quienes me conocen saben que soy una mujer Indígena, de principios y valores, soy una mujer que desde mi trinchera he luchado por reducir las desigualdades sociales que vivimos diariamente en nuestras comunidades, hoy más que nunca estoy segura que debe ser el pueblo quien este en espacios de toma de decisiones levantando la voz por los más desprotegidos.

Como mujer Indígena me siento comprometida a que nuestras raíces no se pierdan, hablo orgullosamente la lengua Náhuatl; consciente estoy de que la lucha no será fácil pues las mujeres indígenas somos fuertemente humilladas, por ser mujeres, por ser pobres y por ser indígenas, es la indignación y el amor a mi pueblo que hoy me impulsa a buscar espacios donde se demuestre que existimos, que tenemos conocimientos y muchas ideas que aportar para transformar nuestra realidad.

#MorenaLaEsperanzadeMéxico

#ElPuebloIndígenaSeLevanta

 

Los documentos que aportó la parte actora son impresiones o copias simples, por tanto, son documentales privadas; de conformidad con lo establecido en los artículos 14, numeral 5, 16, numeral 1 y 3 de la Ley de Medios.

Debe considerarse además que, la actora manifiesta que se encuentra en una situación de vulnerabilidad al ser indígena, por tanto, en el estándar probatorio se debe valorar dicha circunstancia y flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión de las pruebas, a fin de superar las desventajas procesales en que la actora pueda encontrarse, de tal forma que se privilegie el acceso a la justicia.

En decir, en el caso, debe atenderse al contexto y a las circunstancias específicas planteadas por la actora y privilegiar una tutela especial, interpretando las normas procesales de la forma que le resulte más favorable.

De esta forma, esté órgano jurisdiccional estima que, en el caso, del conjunto de elementos probatorios aportados por la actora, valorados con una perspectiva intercultural, se concluye que son suficientes para acreditar que, tal como lo señala, se inscribió en el procedimiento de selección interna y resulta infundada la causal de improcedencia que invocó el órgano responsable. 

QUINTA. Requisitos de procedencia.

Esta Sala Regional considera que el juicio reúne los requisitos de los artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 de la Ley de Medios, por lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella se hizo constar el nombre y firma autógrafa de la actora; se precisó el acto impugnado y el órgano al que lo atribuye, así como los hechos y agravios que estima le genera.

b) Oportunidad, interés jurídico y definitividad. Estos requisitos han sido motivo de análisis y se consideran colmados, a partir de lo señalado en las consideraciones TERCERA y CUARTA de esta resolución.

c) Legitimación. La actora cuenta con legitimación porque promueve en su carácter de ciudadana, militante de MORENA y aspirante a una candidatura y controvierte, entre otras cuestiones, la omisión de entrega del dictamen del perfil de la persona designada como candidata en el procedimiento interno en que participó.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de los agravios expuestos.

SEXTA. Estudio de fondo.

En el caso, la actora señala expresamente que impugna la falta de notificación del dictamen de idoneidad o método para la encuesta y resultado relativo a las solicitudes de registro aprobadas de las y los aspirantes a las candidaturas en el proceso de selección interna en que participó; así como la posible designación de Julieta Kristal Vences Valencia en dicho procedimiento.

Al respecto, se estima que son sustancialmente fundados los planteamientos en cuanto a la omisión que señala y debe ordenarse a la Comisión de Elecciones que entregue a la actora el dictamen por escrito en el que consten las razones y fundamentos por los cuales se seleccionó a diverso perfil para la candidatura.

Lo anterior, de conformidad con lo que se explica a continuación.  

Disposiciones de la Convocatoria

 

Es importante tener en cuenta las disposiciones previstas en la Convocatoria. En principio, la Base 4, en su parte final, establece lo siguiente:

 

4.  La solicitud [de registro] se acompañará con la siguiente documentación impresa o digitalizada:

 

La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país. Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada.

 

Es fundamental señalar que la entrega o envío de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera la expectativa de derecho alguno.

 

De esta manera, por cuanto hace al proceso de registro de las personas que aspiraron a ser candidatas del partido político antes mencionado, se previó que la Comisión de Elecciones llevaría a cabo una valoración y calificación previa de los perfiles de cada una de ellas.

 

Conforme a esa evaluación y calificación previa, es que ese órgano intrapartidista tomaría la determinación de aprobar las solicitudes que correspondieran, en función de la valoración política del perfil de la o el aspirante, a fin de seleccionar la candidatura idónea para fortalecer la estrategia político-electoral de MORENA, aunado a que también se verificaría el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios conforme a la documentación entregada.

 

Por su parte, el numeral 5 de la Convocatoria, dispuso lo que continuación se transcribe:

 

DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA

 

5. Considerando el hecho público y notorio de que no es posible fáctica y jurídicamente llevar a cabo lo Asamblea Electoral a que se refiere el inciso o del artículo 44° del Estatuto de MORENA, por causa de fuerza mayor derivada de la pandemia ocasionada por el virus SARS-CoV-2 (COVID- 19), así como diversos pronunciamientos de lo Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y lo inminencia de los plazos de las etapas del proceso electoral; con fundamento en el artículo 44°, inciso w. y 46°, incisos b., c., d. del Estatuto, la Comisión Nacional de Elecciones aprobará, en su caso, un máximo de 4 registros que participarán en las siguientes etapas del proceso. En caso de que se apruebe un solo registro para la candidatura respectiva, se considerará como única y definitiva en términos del inciso t. del artículo 44° del Estatuto de MORENA.

En caso de aprobarse más de un registro y hasta 4 por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, los aspirantes se someterán a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA en la candidatura correspondiente; el resultado de dicho estudio de opinión, tendrá un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44°, letra s., del Estatuto de MORENA.

 

6. En su caso, la metodología y resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serán reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

Acorde con lo establecido en la base 5 de la Convocatoria se determinó que la Comisión de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 44, inciso w) y 46 incisos b), c), d) del Estatuto de MORENA, en su caso, aprobaría un máximo de cuatro registros, cuyas personas participarían en las siguientes etapas del proceso.

 

Como lo dispone la base 5 de la Convocatoria en análisis, en caso de que la Comisión de Elecciones aprobara solamente un registro para la candidatura respectiva, la misma se consideraría única y definitiva en términos de lo establecido en el inciso t) del artículo 44 del Estatuto de MORENA.

 

Asimismo, la disposición de la Convocatoria en análisis establece que en caso de que la Comisión de Elecciones llegare a aprobar más de un registro y hasta cuatro, las y los aspirantes se someterían a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas, a fin de poder determinar la candidatura idónea y mejor posicionada para representar a MORENA.

 

Por último, la citada disposición establece que, en caso de realizarse la encuesta mencionada, la metodología y sus resultados se harían del conocimiento a las personas cuyos registros fueron aprobados.

 

En ese sentido, la Comisión de Elecciones tenía a su cargo analizar la documentación presentada por las y los aspirantes para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, así como valorar y calificar los perfiles para las candidaturas solicitadas.

 

Con base en ello, la Comisión de Elecciones podría aprobar las candidaturas de la siguiente forma:

 

a)    Registro único. Aprobar un solo registro, en cuyo caso la candidatura respectiva se considerará como única y definitiva.

 

b)    Encuesta. Aprobar más de dos y hasta un máximo de cuatro registros, caso en el que las personas aspirantes participarían en una encuesta de cuyo resultado se obtendría la candidatura idónea y mejor posicionada.

En el caso concreto, el órgano responsable aportó al presente expediente la lista de registros únicos aprobados por la Comisión de Elecciones, misma que también se encuentra publicada en los estrados electrónicos de la página www.morena.si[20], donde se advierte que el distrito electoral federal 8, en Puebla, se aprobó el registro de Julieta Kristal Vences Valencia.

De esta forma, al aprobarse el registro de una sola persona, en términos de lo dispuesto en la convocatoria, se advierte que el método de selección no fue por encuesta, sino mediante la aprobación del registro único.

Sin embargo, ello no significa que la decisión de aprobar solo un perfil y el dictamen correspondiente no pudiera ser controvertida por quien estimara tener derecho a que su registro también fuera aprobado. Lo cual solo es posible al tener conocimiento de las razones y fundamentos en que se sustentó la Comisión de Elecciones; porque a partir de entonces, las personas que se inscribieron podrían valorar si también cubrieron los requisitos necesarios para ser registradas como aspirantes y, con ello, que se procediera a la respectiva encuesta.

En el caso, si bien, no se advierte que la actora hubiera solicitado directamente ante la Comisión de Elecciones el dictamen en que se resuelva de forma fundada y motivada la decisión sobre la aprobación del registro de diversa persona, ha sido criterio de esta Sala Regional[21] que quienes solicitaron su registro y no fue aprobado tienen derecho de conocer las razones y fundamentos dados respecto de las solicitudes de registro a las diversas candidaturas que sí fueron aprobadas; ello, a fin de que las y los solicitantes puedan contar con elementos para realizar lo que a su derecho convenga.

Al respecto, no obra constancia en la cual se advierta que la Comisión de Elecciones diera a conocer a la actora el dictamen que resultó del procedimiento de selección interna en que participó y en el cual se determinó la aprobación de un distinto perfil.

En tal virtud, en aras de respetar la transparencia en los procedimientos de selección interna, como en el caso, no basta con la publicación de una lista con los nombres de los únicos registros aprobados, sino que es necesario que quienes participaron, concretamente la actora, pueda conocer el dictamen relativo al registro aprobado.

Ello, porque esa determinación (aprobar un solo registro de entre todas las personas que entregaron su documentación) llevó a la exclusión de las demás personas inscritas en el procedimiento y, con esto, a que el perfil aprobado se consideraría como la candidatura única y definitiva sin el desarrollo de una etapa de encuestas.

De esta forma, si la Comisión de Elecciones emitió la convocatoria y de forma posterior únicamente se procedió a la publicación de una lista donde Julieta Kristal Vences Valencia se designó como el único registro aprobado dentro del procedimiento de selección interna, sin que las personas que se inscribieron y entregaron su documentación −concretamente la actora− tuvieran conocimiento de las razones y fundamentos por las cuales se registró a dicha persona, se violentó lo establecido en el artículo 16 de la Constitución.

En ese sentido, existe también una vulneración al derecho de defensa de la actora, porque solo a través del conocimiento de un documento en que consten las razones y motivos por las cuales se decidió aprobar un solo registro, podría garantizarse una adecuada defensa para impugnar el resultado del procedimiento de selección interna.

A partir de ello, es cuando la actora podría tener oportunidad de conocer la forma en que se desarrolló el procedimiento de selección interna en el que participó, valorar los parámetros que tuvo la Comisión de Elecciones para la aprobación de registros de personas aspirantes y cuestionar si considera que su perfil también debió ser registrado por cumplir con los requisitos necesarios, a fin de que se procediera a realizar la encuesta respectiva, en los términos dispuestos en la convocatoria.

En ese contexto, debe hacerse efectivo su derecho de información y defensa; por tanto, se estima que la Comisión de Elecciones tiene el deber de entregar a la actora la valoración del perfil que realizó de la persona designada como candidata en el cual se exponga de manera fundada y motivada las consideraciones que sustentan tal determinación, esto es el dictamen final.

Por otra parte, tomando en consideración la conclusión anterior, no es posible analizar los argumentos mediante los cuales cuestiona el perfil de la persona designada como candidata y el supuesto vínculo que podría tener con uno de los integrantes de la Comisión de Elecciones, dado que, para ello es necesario que conozca el dictamen, los términos en que se emitió y las personas que participaron en la decisión correspondiente.

Ello, porque se advierte que desconoce las razones por las cuales fue designada y los términos en los que la Comisión de Elecciones valoró su perfil, a fin de salvaguardar el derecho de acción y defensa del demandante, dichos agravios no serán analizados en este juicio, pues se estima necesario que primero conozca la evaluación y calificación del perfil de la persona que fue registrada en la candidatura a la cual aspira, para que, en su caso, conforme a esos parámetros, valore si la citada Comisión debió registrar también su perfil y proceder a la etapa de encuestas, quedando a salvo su derecho de promover el medio de impugnación correspondiente en el que haga valer lo que a su interés convenga.

Es por ello que, en este momento, solo es posible analizar los argumentos sobre las violaciones procedimentales que la actora consideró se cometieron previo a la designación; pero no ocurre lo mismo respecto a sus cuestionamientos que recaen propiamente en el perfil de la persona designada.

Debe destacarse que, es un hecho notorio[22] para esta Sala Regional que en diverso juicio de la ciudadanía identificado con el expediente SCM-JDC-1154/2021, se controvierte la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, identificada con el número INE/CG417/2021, en la cual se impuso a Julieta Kristal Vences Valencia como sanción la pérdida del derecho a ser registrada como candidata en el proceso electoral en curso.

No obstante, ello no afecta el sentido de la presente sentencia, dado que la falta de transparencia respecto del procedimiento de selección interna en el que la actora participó subsiste con independencia del sentido de la resolución del SCM-JDC-1154/2021 que incluso podría ser recurrida. Además, como se explicó previamente, el dictamen en cuestión no solo conlleva a la decisión de aprobar un solo registro, sino que también es el acto a partir del cual se excluyó a las demás personas aspirantes, entre ellas, la actora.

En tal sentido, la obligación de transparentar la información del procedimiento de selección interna debe ser cumplida por el partido y respetado el correlativo derecho de la actora a obtener dicha información.

Por último, en cuanto a sus manifestaciones de que las omisiones y la decisión de seleccionar a diversa persona como candidata por parte de la Comisión de Elecciones son conductas discriminatorias por ser indígena y por su condición económica, se advierte que también se sustentan en que actualmente desconoce el dictamen sobre la designación de la candidatura, por tanto, queda a salvo su derecho de que, al conocer el referido documento, pueda plantear de forma concreta si existe algún acto que estime discriminatorio. 

Efectos de la sentencia

Se concluye que es sustancialmente fundado el agravio relativo a la falta de transparencia del procedimiento de selección interna y, por tanto, existente la omisión de entregar a la actora el dictamen de idoneidad del registro y candidatura aprobada.

En consecuencia, se ordena a la Comisión de Elecciones entregar a la actora la evaluación y calificación del perfil de la persona que fue designada como candidato a la diputación federal por el Distrito Electoral Federal 8, en Puebla, lo cual deberá notificárselo por escrito y personalmente, en el que exponga de manera fundada y motivada las consideraciones que sustentan tal determinación.

 

Para dar cumplimiento con lo anterior, se concede a la Comisión de Elecciones un plazo de dos días naturales contados a partir de que le sea notificada esta sentencia, lo que además deberá notificar a esta Sala Regional con las constancias que así lo acrediten, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

 

Lo anterior con el apercibimiento para la Comisión de Elecciones que, en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, las personas que la integran podrán hacerse acreedoras de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Es fundada la omisión y se ordena a la Comisión de Elecciones entregar el dictamen de valoración del perfil de la candidatura, para los efectos precisados en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE por correo electrónico a la actora, por oficio al órgano responsable y por estrados a las demás personas interesadas.

De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron por mayoría de votos, la magistrada y los magistrados, con el voto en contra de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien formula voto particular, y con el voto razonado del magistrado José Luis Ceballos Daza, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

Voto Particular[23] que formula la magistrada María Guadalupe Silva Rojas[24] respecto de la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1112/2021[25].

 

      ¿Qué resolvió la Sala Regional?

Por mayoría -con mi voto en contra- se resolvió tener por acreditada la omisión de la Comisión de Elecciones de entregar a la actora el dictamen de idoneidad del registro y candidatura que fue designada como candidata a la diputación federal por el Distrito Electoral Federal 8, en Puebla y le ordenamos entregar a la parte actora la evaluación y calificación del perfil de la persona designada.

 

      ¿Por qué emito este voto?

Porque considero que debimos sobreseer la demanda de la parte actora ante la falta de acreditación oportuna de su interés jurídico para controvertir los actos u omisiones relacionadas con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA.

 

El artículo 10.1.b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando, entre otras cuestiones, se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de quien los promueva.

 

En ese sentido, quienes acuden a este tribunal impugnando actos relacionados con los procesos de selección interna del partido político por el que pretendían contender, señalando que se vulneró su derecho al sufragio pasivo, deben acreditar haber formado parte de dicho proceso para sustentar su interés jurídico en términos del artículo 228.5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Para ello, es necesario que con su demanda aporten las pruebas que acrediten esa participación -y su interés- en términos del artículo 9.1.f) de la Ley de Medios.

 

Ahora bien, en términos del artículo 19.1.b) de la misma ley, la magistratura a cargo de la instrucción del juicio propondrá el proyecto en que se deseche el medio de impugnación cuando se acredite cualquiera de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 10.1 -como la falta de interés jurídico- y si bien el artículo 19.2 dispone que la mera ausencia de pruebas no es en sí misma un motivo para desechar los medios de impugnación, también dispone que “En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos.”

 

Esto me lleva a considerar que en los casos en comento: cuando alguien viene a defender su derecho a la postulación por un partido político, debe acreditar su interés jurídico -haber participado en el proceso de selección interna de la candidatura que pretende- y si no lo hace, deberíamos desechar su demanda por falta de interés -no por falta de pruebas-.

 

En el caso, en la instrucción de este juicio se requirió a la parte actora que acreditara su registro como aspirante a la candidatura que señaló en su demanda. Incluso se le “apercibió” que, si incumplía el requerimiento, se resolvería el juicio con las constancias que hubiera en el expediente.

 

No estoy de acuerdo con ese requerimiento y, en consecuencia, tampoco estoy de acuerdo con valorar -para estudiar si la parte actora tiene interés jurídico- documentos que no debieron formar parte del expediente, me explico.

 

El interés jurídico es un requisito de procedencia de los medios de impugnación, y en ese sentido considero que no deberíamos hacer el requerimiento para que se subsanara su falta de prueba.

 

Así es como he instruido los juicios como este que he tenido a mi cargo. Entiendo que podemos realizar requerimientos para la instrucción ordinaria del juicio[26] pero en relación con los requisitos de procedencia que podrían subsanarse, estimo que dichos requerimientos deben limitarse a aquellos en que así lo establece la legislación: personería, identificación del acto y autoridad responsable[27], siendo que otro tipo de requerimientos relacionados con los requisitos de procedencia, son una facultad del pleno en términos de la jurisprudencia 11/99[28].

 

Como indiqué, el artículo 9.1-f) de la Ley de Medios impone la carga procesal a la parte actora de ofrecer y aportar sus pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación del medio de impugnación, por lo que, si afirmó en su demanda haberse registrado para participar en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA, debió aportar con su demanda el o los documentos que así lo acreditaran.

 

En ese sentido, considero que el requerimiento formulado en la instrucción de este juicio -en los hechos- alteró la integración del expediente al permitir que la parte actora aportara pruebas que debió haber presentado junto con su demanda, de manera extemporánea.

 

Esto, incluso, a pesar de que la Comisión de Elecciones (órgano responsable y en consecuencia, parte en este juicio) hizo valer la falta de interés de la parte actora -con base en lo que había presentado al demandar- como causal de improcedencia.

 

Lo anterior, en el entendido de que la integración de la demanda y las pruebas que en su caso decida aportar la parte actora para acreditar sus afirmaciones y los hechos que relata (excepto cuando están en posesión de alguna autoridad y por ello, previa solicitud deba requerirse) deben aportarse en el plazo que tiene para interponer el medio de impugnación correspondiente, y las pruebas que se aporten después sin el carácter de supervinientes deben desecharse.

 

En ese sentido, el artículo 16.4 de la Ley de Medios dispone que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla son las pruebas supervinientes que son “los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar”[29], características que evidentemente no reúnen las aportadas por la parte actora.

 

Por ello, considero que aun cuando se requirió a la parte actora que acreditara un requisito de procedencia, lo cierto es que atento a la regla señalada, dichas constancias -aportadas extemporáneamente- no debieron ser consideradas para resolver este juicio y debimos resolverlos exclusivamente con las pruebas que se ofrecieron y aportaron oportunamente con la demanda.

 

Conforme a lo anterior, considero que debimos sobreseer el juicio en términos del artículo 10.1-b) de la Ley de Medios -pues ya había sido admitido-, ante la falta de acreditación oportuna del interés jurídico de la parte actora y por eso emito este voto particular.

 

María Guadalupe Silva Rojas

MAGISTRADA

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 48, DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA CON CLAVE DE EXPEDIENTE SCM-JDC-1112/2021.

Es mi intención expresar los argumentos por los que comparto el sentido y las consideraciones de la sentencia que propone ordenar a la Comisión de Elecciones entregar el dictamen de valoración del perfil de la candidatura, para los efectos precisados.

En particular, es mi deseo hacer referencia a las razones que me llevan a compartir incluso, la instrumentación que se realizó en este caso, en la que el Magistrado instructor emitió un requerimiento expreso a la actora, a efecto de que aportara la documentación con la que acreditara su inscripción al procedimiento interno de selección de la candidatura para la diputación federal por el distrito 08, en Ciudad Serdán, Chalchicomula se Sesma, Puebla.

En este tipo de asuntos, en los cuales acuden a esta instancia jurisdiccional personas que buscan controvertir el resultado de la designación hecha en favor de otra persona aspirante, he sostenido que como tribunales electorales debemos ser especialmente cuidadosos en revisar de manera exigente el interés jurídico; que encuentra sustento en el artículo 228, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que solamente las personas precandidatas debidamente registradas por el partido de que se trate, puedan impugnar el resultado del proceso de selección de candidatura en que hayan participado.

Así, he concebido que, como regla general, el acceso a la jurisdicción implica asegurarse que la parte actora cuente de manera efectiva y acredite contar con alguna calidad que permita cuestionar el resultado del procedimiento de selección interna que estima opuesto, como una garantía esencial de la jurisdicción.

No obstante, en casos concretos, en los cuales las circunstancias específicas así lo ameritan, se debe optar por tomar todas aquellas medidas que se estimen necesarias para respetar y garantizar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso en igualdad de condiciones, sobre todo cuando se está ante supuestos en los cuales las o los justiciables pertenecen a un grupo vulnerable y derivado de tal circunstancia es posible advertir parámetros que exigen una tutela y protección especial.

Esa protección especial que debe profesarse en aquellos asuntos puede incluso tener una trascendencia instrumental y no sólo valorativa, por lo que puede implicar, excepcionalmente, la posibilidad de requerir a las partes, cuando sea patente que esa condición de vulnerabilidad pudo haber incidido en las posibilidades reales para cumplir la exigencia del acreditamiento del interés jurídico.

Tal es el caso del criterio sustentado al resolver el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-547/2021, en el que la controversia se juzgó bajo una perspectiva de atención a personas con discapacidad, que implicó, entre otras cuestiones, adoptar medidas especiales a fin de asegurar el acceso efectivo a la justicia.

En ese precedente, dado que el órgano partidista responsable planteó la falta de interés jurídico de la parte actora para promover el medio de impugnación, partiendo de la base de que no acreditaba una afectación directa a su esfera de derechos, pues no comprobaba haberse registrado como aspirante a la candidatura respecto de la cual aducía irregularidades en el procedimiento interno de designación, como Magistrado instructor opté por requerir tanto a la parte actora como al partido político, que exhibieran la documentación relacionada con el registro de la persona promovente.

Así, de la valoración de las constancias aportadas por la parte actora, fue posible acreditar que, en efecto, había llevado a cabo el procedimiento previsto para su registro a la candidatura en cuestión, por lo que el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó que le asistía un interés jurídico para promover el juicio de la ciudadanía.

Así, en asuntos como el que se hace referencia y con un propósito de ejercer una protección especial, ante condiciones objetivas de vulnerabilidad, las y los juzgadores debemos eliminar las barreras y obstáculos que dificultan el acceso a la justicia, posición que es acorde con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, en el caso particular, encuentro diversas características que me llevan al convencimiento de que estamos ante un supuesto, en el que fue correcto proceder a requerir a la actora la documentación con la cual acreditara su inscripción al procedimiento interno de selección de la candidatura y que incluso, la valoración de los elementos con los que se cuenta permite el reconocimiento de que tiene interés jurídico, los cuales se explican a continuación.

En desahogo a requerimiento formulado por el Magistrado instructor, para acreditar su inscripción al procedimiento interno de selección la actora aportó la siguiente documentación:

        Fotografías en el que se observa un formato con el logotipo de MORENA.

        Solicitud de registro con membrete de MORENA y “Comisión Nacional de Elecciones”.

        “Carta compromiso con los principios de la cuarta transformación y conformidad con el proceso interno de MORENA”.

        Carta bajo protesta de decir verdad de no haber sido sancionada por violencia política en razón de género, en la que se observa el logotipo del partido y un membrete de la Comisión de Elecciones.

        Semblanza curricular con membrete de MORENA y “Comisión Nacional de Elecciones”.

        Credencial de afiliación a MORENA, de veintidós de enero de dos mil diecisiete.

Los documentos que aportó la parte actora son documentales privadas que, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, numeral 5 y 16, numeral 1 y 3, de la Ley de Medios,               hacen prueba plena cuando al juicio del órgano competente y de los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción respecto a la acreditación de los hechos.

En el caso, debe considerarse además que, en su escrito de demanda, la actora se autoadscribe como integrante de la comunidad indígena náhuatl de Chichiquila, Puebla y aduce, entre otras cuestiones, que desde su perspectiva, derivado de su condición de vulnerabilidad, sufrió discriminación durante el procedimiento interno de designación llevado a cabo por el órgano responsable, además de señalar diversas dificultades que enfrentó, tales como la complejidad de movilidad desde su municipio o la falta de acceso a internet, indispensable para su pretensión de obtener la postulación.

De lo anterior, en mi punto de vista, es posible advertir que las condiciones específicas que plantea la actora constituyen un reclamo objetivo basado, precisamente, en la condición de vulnerabilidad de la actora, lo cual, en el caso, justificó la necesidad de requerir la documentación que la actora estimara pertinente para acreditar su registro en el procedimiento interno para conseguir la candidatura.

De igual forma coincido con los razonamientos relativos a que, al momento de valorar las constancias aportadas por la promovente, debe tomarse en consideración su manifestación de que se encuentra en una situación de vulnerabilidad al ser indígena y por tanto, en necesario flexibilizar el cumplimiento de las formalidades ordinariamente exigidas para la admisión y valoración de los elementos de prueba, a fin de superar las desventajas procesales en que la actora pueda encontrarse; de tal forma que se privilegie el acceso a la justicia y la tutela especial de derechos, interpretando las normas procesales de la forma que le resulte más favorable.

De ahí que, en este caso, comparta el sentido, en tanto que está reconociendo el interés jurídico del actor, e incluso con las medidas que se estimaron necesarias de cara a una controversia que exige juzgar con perspectiva intercultural, partiendo de la base del contexto y las circunstancias específicas planteadas por la actora.

Por lo hasta aquí expuesto y fundado es que formulo el presente voto razonado.

MAGISTRADO

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al dos mil veintiuno, salvo otra mención expresa.

[2] La sesión especial del Consejo General del INE celebrada el tres de abril, en la que se aprobó el Acuerdo INE/CG337/2021, concluyó a las tres horas con cuarenta y siete minutos (03:47) del cuatro de abril.

[3] Aprobado el veinte de julio y publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[4] Visible en el portal electrónico de la SCJN en la dirección: https://www.sitios.scjn.gob.mx/codhap/sites/default/files/archivos/paginas/nueva_version_ProtocoloIndigenasDig.pdf

[5] Artículo 2 párrafo segundo de la Constitución, 1.2 del Convenio 169 y jurisprudencia del Tribunal Electoral 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES, citada previamente.

[6] Artículo 2 apartado A fracción II de la Constitución, así como la jurisprudencia 19/2018 de del Tribunal Electoral con el rubro JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19 y LII/2016 con el rubro SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 9, número 18, 2016, páginas 134 y 135.

[7] Artículos 1 de la Constitución, 2.1 y 3.1 del Convenio 169 y 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[8] Artículos 2 apartado A fracción VIII, 12 del Convenio 169 y 40 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

[9] Jurisprudencia 9/2014 del Tribunal Electoral con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, año 7, número 14, 2014, páginas 17 y 18.

[10] Jurisprudencia 13/2008 del Tribunal Electoral con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 225 y 226.

[11] Jurisprudencia 15/2010 del Tribunal Electoral con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA, consultable en Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2013, Tribunal Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 223 a 225.

[12] Tesis XXXVIII/2011 del Tribunal Electoral con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA), consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1037 a 1038; así como Jurisprudencia 18/2015 del Tribunal Electoral con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Año 8, Número 17, 2015, páginas 17 a 19.

[13] Jurisprudencia 28/2011 del Tribunal Electoral con el rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE, consultable en Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 221 a 223.

[14] Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 9/2001 del Tribunal Electoral de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[15] La etapa de campañas para diputaciones federales transcurre del cuatro de abril al dos de junio, consultable en: https://www.ine.mx/voto-y-elecciones/elecciones-2021/eleccion-federal-2021/

[16] Esto, acorde a la jurisprudencia 9/2007 del Tribunal Electoral PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.

[17] El artículo 39 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, establece cuatro días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se controvierte.

[18] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.

[19] jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO [Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 6, año 2003 (dos mil tres), página 39].

[20]Consultable en: https://morena.si/wp-content/uploads/2021/03/CE%CC%81DULA-PUBLICITACIO%CC%81N-DE-RELACIO%CC%81N-DE-SOLICITUDES-DE-REGISTRO-APROBADAS-Diputaciones-al-Congreso-de-la-Unio%CC%81n-por-el-principio-de-mayori%CC%81a-relativa.-29-03-21.pdf. Es un hecho notorio conforme lo dispuesto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios; también resulta orientadora la jurisprudencia de los Tribunales Colegiados de Circuito XX.2o.J/24, HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. [Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero.].

[21] Sentencias de los expedientes SCM-JDC-88/2021, SCM-JDC-546/2021, SCM-JDC-689/2021, SCM-JDC-785/2021 y SCM-JDC-793/2021.

[22] En términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley de Medios.

[23] Con fundamento en el artículo 193.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno de este tribunal.

[24] Con el apoyo de Hiram Navarro Landeros y Luis Enrique Rivero Carrera.

[25] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.

[26] En términos del artículo 72-IV.a) del Reglamento Interno de este tribunal.

[27] En términos de los artículos 19.1.b) -en relación con el 9.1.c) y 9.1.d)- de la Ley de Medios y 72-IV.a) del Reglamento Interno de este tribunal.

[28] Jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000, páginas 17 y 18, que señala:

“… cuando éstos [los requerimientos] se encuentren (relacionados) con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.” (Lo resaltado es propio).

[29] Artículo 14.4 de la Ley de Medios.