JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-1121/2021 Y ACUMULADO

 

PARTE ACTORA:

DIANA LUZ VÁZQUEZ RUÍZ Y ALEJANDRA GÁLVEZ BERNAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIADO:

DANIEL ÁVILA SANTANA Y MINOA GERALDINE HERNÁNDEZ FABIÁN

 

Ciudad de México, a 14 (catorce) de mayo de 2021 (dos mil veintiuno).

 

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública desecha las demandas presentadas por Diana Luz Vázquez Ruíz y Alejandra Gálvez Bernal presentadas para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLCD-057/2021 y su acumulado.

 

GLOSARIO

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

IECM o

Instituto Local

Instituto Electoral de la Ciudad de México

 

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas)

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Procesal Local

Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México

 

 

Proceso Electoral

Proceso electoral ordinario 2020-2021 en la Ciudad de México para elegir diputaciones locales y alcaldías

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

 

ANTECEDENTES

 

1. Inicio del Proceso Electoral. El 11 (once) de septiembre de 2020 (dos mil veinte)[1] inició el Proceso Electoral.

 

2. Registro de candidaturas. El 3 (tres) de abril, el Consejo General del IECM registró de manera supletoria las candidaturas para la elección de diversas alcaldías postuladas por el Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional y Partido de la Revolución Democrática[2].

 

3. Juicio de la Ciudadanía local. El 10 (diez) de abril, la parte actora presentó Juicio de la Ciudadanía local, a fin de controvertir los acuerdos relacionados con el registro de candidaturas por parte de los partidos políticos referidos.

 

4. Sentencia del Tribunal Local. El 22 (veintidós) de abril, el Tribunal Local emitió sentencia en el Juicio de la Ciudadanía local TECDMX-JLCD-057/2021 y acumulado y desechó los juicios al considerar que los actos impugnados carecían de definitividad y firmeza.

 

5. Juicio de la Ciudadanía federal

5.1. Demanda. Inconforme con la sentencia impugnada, el 30 (treinta) de abril, la parte actora presentó -de manera electrónica ante el Tribunal Local- demandas con las que se formaron los juicios SCM-JDC-1121/2021 y SCM-JDC-1122/2021, que fueron turnados a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas.

 

5.2. Recepción de los medios de impugnación. El 2 (dos) de mayo, la magistrada tuvo por recibidos los expedientes.

 

5.3. Acuerdos plenarios. Toda vez que la parte actora presentó sus demandas a través de la oficialía de partes electrónica del Tribunal Local, el 4 (cuatro) de mayo se le requirió mediante acuerdo plenario que -de ser el caso- ratificara su voluntad de demandar.

 

5.4. Cumplimiento al requerimiento. El 7 (siete) de mayo la parte actora presentó en esta Sala Regional, en cada caso, un escrito al cual adjuntó otro escrito y una demanda con firma autógrafa.

 

R A Z O N E S   Y   F U N D A M E N TO S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer estos juicios porque son promovidos por personas ciudadanas, a fin de impugnar -entre otras cuestiones- la sentencia del Tribunal Local que desechó sus medios de impugnación relacionados con el registro de candidaturas a diversas alcaldías en la Ciudad de México; supuesto de competencia de esta Sala Regional y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

   Constitución: artículos 41 párrafo tercero base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

   Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: artículos 184, 185, 186-III, 192 y 195-IV.

   Ley de Medios: artículos 79.1, 80.1-f), 80.2, y 83.1-b).

   Acuerdo INE/CG329/2017, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una.

 

SEGUNDA. Acumulación. Esta Sala Regional advierte que, si bien la parte actora son dos personas distintas, existe identidad en la resolución impugnada y la autoridad responsable (Tribunal Local), y la controversia que está relacionada con el registro de candidaturas.

 

Es evidente para este órgano jurisdiccional que la pretensión última de la parte actora (en ambas cadenas impugnativas) es dejar sin efecto los acuerdos del IECM que -consideran- vulneran sus derechos político-electorales.

 

Por tanto, al existir conexidad entre los asuntos, por economía procesal y con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, debe acumularse el juicio SCM-JDC-1122/2021, al juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1121/2021 por ser el primero en haberse presentado en esta Sala; y deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos, al expediente del juicio acumulado.

 

Esto, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución,
199-XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios, así como 46-II, 79.1, 80.1 y 80.2 del Reglamento Interno de este tribunal.

 

TERCERA. Improcedencia. El artículo 9.1 inciso g) de la Ley de Medios señala que las demandas que se presenten deben cumplir entre otros, el requisito de presentarse por escrito que contenga el nombre y la firma autógrafa de quien o quienes lo presentan.

 

Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado, dispone que, ante la ausencia de tal elemento, la demanda será desechada.

 

Lo anterior, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, permitir identificar a quien emitió el documento, y vincularle con el acto jurídico contenido en la demanda.

 

Por ello, ante la falta de firma autógrafa, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación.

 

En el caso, la demanda fue presentada a través de la oficialía de partes electrónica del Tribunal Local, por lo que no contiene firma autógrafa.

 

A pesar de ello, esta Sala Regional consideró que el Tribunal Local emitió los Lineamientos para el uso de tecnologías de la información en la presentación y trámite de medios de impugnación, procedimiento especial sancionador y/o promociones y que tal circunstancia pudo generar confusión a la parte actora llevándola a considerar que podía promover este medio de impugnación de esa forma.

 

Por ello, el 4 (cuatro) de mayo, se requirió a la parte actora que
-de ser el caso- ratificara su voluntad de presentar los escritos que dieron origen a los medios de impugnación.

 

Esto, con la finalidad de corroborar si las demandas eran de su autoría y si dicha impugnación era su voluntad.

 

Para ello, se otorgaron 4 (cuatro) opciones, con los plazos siguientes:

OPCIÓN 1: puede presentar la demanda original directamente en la oficialía de partes de la Sala Regional.

 

OPCIÓN 2: puede acudir a las instalaciones de la Sala Regional a ratificar que es su voluntad impugnar la sentencia del Tribunal Local.

 

Al efecto, si opta por esta vía, la parte actora deberá enviar un correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx señalando que es su voluntad desahogar la ratificación por esta alternativa para el efecto de hacer una cita; con independencia de lo anterior, podrá comunicarse al teléfono 5553229630 para recibir orientación y asesoría al respecto.

 

Adicionalmente, debe llevar consigo identificación oficial, así como la documentación pertinente para acreditar su personería.

 

Si la parte actora elige alguna de estas (2) dos primeras opciones, deberá realizarla dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, en el horario comprendido de las 10:00 (diez) a las 15:00 (quince) horas.

 

En estos casos, el personal de la Sala Regional, debidamente protegido, se encargará de tomar la temperatura a las personas que acudan, brindar gel desinfectante, guantes y cubre bocas. Con independencia de ello, al acudir pueden tomar las precauciones que estimen pertinentes.

 

OPCIÓN 3: puede enviar su demanda original, con firmas autógrafas a la Sala Regional, a través de paquetería. Si opta por esta vía, el actor deberá enviar la demanda dentro de los tres 3 (tres) días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo.

 

Aunado a lo anterior, en el mismo plazo de 3 (tres) días, deberá informar por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx que optó por esta vía y deberá enviar adjunto a ese correo electrónico el comprobante con que acredite el envío de su demanda con los datos correspondientes al mismo (guía).

 

En este caso se advierte a la parte, que esta Sala Regional podrá resolver el presente juicio hasta que reciba dicho paquete.

 

Cabe mencionar que la dirección de la Sala Regional es Adolfo López Mateos 1926 (mil novecientos veintiséis), Colonia Tlacopac, Alcaldía Álvaro Obregón, Código Postal 01049 (cero, uno, cero, cuatro, nueve), Ciudad de México.

 

OPCIÓN 4: puede ratificar su voluntad de demandar a través de una videoconferencia.

 

Si opta por esta vía, la parte actora, deberá enviar un correo electrónico -dentro de los 3 (tres) días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo[3]-, a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx, señalando que es su voluntad desahogar la ratificación mediante esta alternativa y además, especificando la plataforma por la que desea que se realice el desahogo”.

 

El 7 (siete) de mayo, la parte actora presentó en la oficialía de partes de esta Sala Regional un escrito en que manifiestó que acudía a ratificar su voluntad de “continuar con la demanda interpuesta contra la determinación del Tribunal Electoral de la Ciudad de México” con firma autógrafa y adjuntó un escrito de presentación de una demanda titulado “RATIFICACIÓN DE DEMANDA DE JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS DEL CIUDADANO” con una demanda firmada autógrafamente.

 

De la revisión de la demanda presentada de manera electrónica la presentada en la oficialía de partes de esta Sala Regional, se advierte que se trata de escritos diversos.

 

En efecto, la demanda presentada de manera electrónica -que se requirió fuera ratificado- y la demanda presentada en la oficialía de partes de esta Sala Regional no son los mismos, por lo que no puede considerarse que la parte actora haya ratificado su voluntad para demandar.

 

Lo anterior, pues la ratificación de voluntad de demandar tenía como fin que esta Sala Regional tuviera la certeza de que las demandas presentadas por la parte actora de manera electrónica eran de su autoría y que dichas impugnaciones eran su voluntad.

 

Así, el requerimiento que hizo el pleno, apercibiendo a la parte actora que en caso de no cumplir se desecharían sus demandas era muy claro y no dejaba lugar a dudas, podía:

1.     Presentar su demanda original (con firma autógrafa) en la Sala Regional.

2.     Comparecer a la Sala a ratificar su voluntad de demandar, para lo cual le atendería alguien con fe pública para ese efecto.

3.     Enviar su demanda original (con firma autógrafa) por paquetería.

4.     Comparecer ante una persona con fe pública para ratificar esa voluntad mediante una videoconferencia.

 

Si bien presentó un escrito en que señaló que acudía a ratificar su voluntad de “continuar con la demanda interpuesta contra la determinación del Tribunal Electoral de la Ciudad de México”, ese escrito no coincide con ninguna de las opciones señaladas por el pleno de esta Sala Regional.

 

Así, al haber presentado sendos documentos distintos a los indicados en los acuerdos plenarios y no haber presentado las demandas originales con firma autógrafa con que se integraron los juicios que ahora se resuelven, debe hacerse efectivo el apercibimiento.

 

Por ello, esta Sala Regional hace efectivo el apercibimiento realizado en el acuerdo plenario de 4 (cuatro) de mayo y, con independencia de alguna otra causal de improcedencia que pudiera existir, desecha las demandas por no tener firma autógrafa, en términos del artículo 9.3 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se acumula el expediente SCM-JDC-1122/2021 al juicio SCM-JDC-1121/2021, por lo que se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Desechar las demandas

 

Notificar por correo electrónico a la parte actora[4] y al Tribunal Local; y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar estos asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al 2021 (dos mil veintiuno), salvo otra mención expresa.

[2] Acuerdos IECM/ACU-CG-89/2021, IECM/ACU-CG-96/2021 e IECM/ACU-CG-98/2021.

[3] Atendiendo a la urgencia con que debe resolverse la controversia en caso de ser procedente la demanda.

[4] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, que establece que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas).