JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1123/2018

 

ACTOR: GERMÁN VALENCIA DE LA LUZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO E IRIS ADRIANA VITALES MOTA

 

 

Ciudad de México, a once de octubre de dos mil dieciocho.

 

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla en el recurso de inconformidad TEEP-I-0167/2018, conforme a lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor o Promovente

Germán Valencia De la Luz

 

Autoridad responsable, Tribunal local o Tribunal responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

 

 

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento del Municipio de Tepeaca de Negrete, Puebla

 

Código Electoral local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Consejo Municipal

Consejo Municipal del Instituto Electoral del Estado de Puebla en Tepeaca

 

Consejo General

Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Instituto local u OPLE

Instituto Electoral del Estado de Puebla

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

MC o Tercero interesado

Movimiento Ciudadano

 

Recurso local

Recurso de inconformidad previsto en el artículo 348, fracción III, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

 

Resolución impugnada

Resolución dictada en el recurso de inconformidad TEEP-I-0167/2018, mediante la cual se confirmaron los resultados del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección de la presidencia municipal de Tepeaca, Puebla, la elegibilidad del candidato que obtuvo la mayoría de votos, así como la entrega de la constancia respectiva a la planilla postulada por la Coalición “Por Puebla al frente

 

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

 

ANTECEDENTES

 

De los hechos narrados por el Actor en su demanda, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. Jornada Electoral. El uno de julio del año en curso, se llevó a cabo la elección –entre otras– de las personas integrantes del Ayuntamiento.

 

II. Cómputo municipal. El cuatro siguiente, el Consejo Municipal realizó el cómputo municipal de la elección del Ayuntamiento y la distribución final de votos a partidos políticos, con los siguientes resultados:

 

EMBLEMA PARTIDISTA

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

1

11,075

2

8,385

3

441

4

738

5

2,280

6

808

7

299

8

203

9

326

10

 

 

8,915

11

229

 

PARTIDO POLITICO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

13,007

8,385

2,280

299

203

10,363

 

III. Entrega de la constancia de mayoría y declaración de validez de la elección. En virtud de los resultados obtenidos, ese mismo día el Consejo Municipal declaró la validez de la elección de miembros del Ayuntamiento e hizo entrega de la constancia de mayoría.

 

IV. Recurso local.

 

1. Demanda. En contra del resultado descrito, el siete de julio del año que transcurre, el Actor interpuso recurso local, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del Ayuntamiento, al cual se le asignó la clave
TEEP-I-0167/2018.

 

2. Resolución. El dieciocho de septiembre del año en curso, el Tribunal responsable emitió la Resolución impugnada, en el sentido de confirmar los resultados consignados en el acta de sesión permanente de cómputo final de la elección Municipal del Ayuntamiento realizado en el Consejo Municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección otorgada a la planilla postulada por la Coalición “Por Puebla al frente.

 

V. Primer Juicio de la ciudadanía. Para controvertir dicha resolución, el Actor promovió el Juicio de la ciudadanía
SCM-JDC-1116/2018, siendo que el veintinueve de septiembre de esta anualidad esta Sala Regional ordenó al Tribunal local emitir una nueva resolución en la que analizara de manera pormenorizada las irregularidades invocadas por el Actor, en el entendido que tendría que allegarse de mayores elementos probatorios a los que ya se encontraban agregados en el expediente, a fin de estudiar los agravios de aquél, vinculando al Consejo General del OPLE a proveer el material electoral pertinente, de manera oportuna, a fin de esclarecer los hechos controvertidos.

 

VI. Resolución impugnada. El treinta de septiembre posterior, el Tribunal local emitió la Resolución impugnada, en la que luego de allegarse de mayores elementos para resolver confirmó nuevamente el cómputo final de la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de validez y mayoría, otorgada a la fórmula triunfadora.

 

VII. Segundo Juicio de la ciudadanía.

 

1. Demanda. En contra de la Resolución impugnada, el Actor presentó juicio de la ciudadanía, el dos de octubre del año que transcurre, ante la Autoridad responsable.

 

2. Remisión a la Sala Regional. Mediante oficio
TEEP-PRE-1077/2018, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el tres de octubre, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió el escrito de demanda.

 

3. Turno. En esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la integración del expediente
SCM-JDC-1123/2018, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para que en términos de lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Medios, lo sustanciara y, en su momento, presentara el proyecto de sentencia correspondiente.

 

4. Radicación. El cuatro de octubre del año que transcurre, el Magistrado Instructor ordenó la radicación del expediente en la Ponencia a su cargo.

 

5. Ampliación de demanda y admisión. Mediante escrito presentado ante el Tribunal local el tres de octubre del año en curso, el Actor amplió su demanda por hechos que estimó novedosos y relacionados con su pretensión inicial, mientras que el cinco siguiente MC compareció como tercero interesado haciendo valer un interés contrario al del Promovente. Los escritos referidos se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el cuatro y el ocho de octubre del año en curso, respectivamente, por lo que en proveído de esta última data el Magistrado Ponente admitió a trámite la demanda y la ampliación, así como el escrito de tercero interesado.

 

6. Cierre de instrucción. Mediante acuerdo de once de octubre del año en curso, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente medio de impugnación, al tratarse de un Juicio de la ciudadanía promovido por un ciudadano, en su carácter de candidato a presidente municipal en el Ayuntamiento, en contra de la determinación del Tribunal local, mediante la que se confirmaron los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección otorgada a la planilla postulada por MC; supuesto normativo competencia de esta Sala Regional, emitido en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso b) y c), y 195, fracciones III, IV y XIV.

 

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c) y d); 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, 86, párrafo 1 y 87 numeral 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017.[1] Por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Tercero interesado. Con respecto al escrito presentado por MC, de conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, se tiene al mencionado instituto político compareciendo como tercero interesado en el presente juicio, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión del Actor.

 

Se estima que el mencionado escrito cumple con los requisitos atinentes, en virtud de que en el mismo se hace constar el nombre del compareciente y quien acude en su representación asentó su firma autógrafa; además de que señala domicilio para recibir notificaciones y precisa la razón de su interés jurídico.

 

De igual forma, se considera presentado dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues de conformidad con las constancias respectivas,[2] el medio de impugnación en que se actúa se publicitó en los estrados del Tribunal responsable a las dieciséis horas con treinta minutos del dos de octubre del año en curso, por lo que el plazo antes aludido transcurrió desde ese momento y hasta las dieciséis horas con treinta minutos del cinco siguiente; luego, si el Tercero interesado presentó su escrito a las dieciséis horas del cinco de octubre del año en curso,[3] es inconcuso que el mismo fue oportuno.

 

Asimismo, se reconoce la personería de Alejandro Flores Rojas, en términos de lo previsto en el artículo 13, numeral 1, de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 2/99,[4] bajo el rubro: “PERSONERÍA, LA TIENEN LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REGISTRADOS ANTE LOS ÓRGANOS ELECTORALES MATERIALMENTE RESPONSABLES, AUNQUE ÉSTOS NO SEAN FORMALMENTE AUTORIDADES RESPONSABLES NI SUS ACTOS SEAN IMPUGNADOS DIRECTAMENTE EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL”, pues se trata del representante propietario de MC ante el Consejo Municipal.

 

Lo que se corrobora del contenido de las actas CME-TEPEACA/007/2018 y CME-TEPEACA/008/2018,[5] de las cuales se desprende que cuenta con la personalidad con que se ostenta, por lo que en términos del artículo 18 de la Ley de Medios, se tiene a MC con el carácter de tercero interesado en el presente Juicio de la ciudadanía.

 

TERCERO. Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del asunto, se analizarán los requisitos correspondientes al Juicio de la ciudadanía.

 

1. Forma. El requisito previsto en el artículo 19 numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios se cumple en el caso, en tanto el Actor hizo constar su nombre, asentó su firma autógrafa, expuso los hechos y agravios en que basa su impugnación; precisó la resolución reclamada, así como la autoridad a la que se le imputa.

 

2. Oportunidad. Se estima que el juicio fue promovido dentro del plazo legal de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues en autos obran los originales de la cédula y la razón de notificación de la Resolución impugnada, lo cual tuvo lugar el uno de octubre del año en curso, de ahí que el plazo antes referido transcurrió del dos al cinco de octubre siguientes, pues en términos del artículo 7 numeral 1 del ordenamiento en cita, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

 

Luego, si el medio de impugnación se presentó el dos de octubre, como se advierte del sello estampado en el escrito respectivo,[6] es indudable que fue promovido dentro del plazo mencionado. Ahora bien, en el caso de la ampliación se tiene que fue presentada el tres de octubre,[7] aduciendo hechos novedosos relacionados con su pretensión, de ahí que con apoyo en la jurisprudencia 13/2009,[8] bajo el rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), se debe tomar en cuenta el escrito correspondiente.

 

3. Legitimación. Se tiene por satisfecho este requisito, toda vez que se trata de una persona legitimada, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, numeral 1 de la Ley de Medios, pues acude por su propio derecho, en su carácter de candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento, a impugnar la resolución dictada por el Tribunal responsable, pues estima que las consideraciones en las que ésta se sustenta contravienen su derecho político-electoral de ser votado en las elecciones populares.

 

4. Interés jurídico. El Actor cuenta con él, al haber sido parte actora en el Recurso local en que se dictó la resolución que controvierte.

 

5. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme debido a que no existe en la normativa local algún medio de impugnación ordinario que el Actor deba agotar previo a acudir a esta Sala Regional, en términos de lo establecido en los artículos 193 y 194 del Código Electoral local.

 

CUARTO. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología, así como consideraciones del Tribunal responsable.

 

Previo a elaborar la síntesis correspondiente, esta Sala Regional estima necesario precisar que en términos de lo previsto en el artículo 23, numeral 1, de la Ley de Medios, procede suplir la deficiencia en los agravios, de ahí que la regla de suplencia aludida se aplicará en el presente caso.

 

A.   Síntesis de agravios.

 

Del análisis de la demanda y la ampliación presentadas por el Actor, esta Sala Regional advierte que éste se duele de la falta de certeza y exhaustividad de la Resolución impugnada, conforme a los argumentos que se exponen a continuación:

 

1.     Que el Tribunal local desestimó los medios probatorios aportados, además de que a pesar de haber impugnado todas las casillas por la supuesta alteración general de la totalidad de boletas y actas de la elección en el Ayuntamiento –lo que incidió en el resultado de la votación y fue determinante para el mismo–, la Autoridad responsable estableció que no había precisado las casillas impugnadas.

 

2.     Que el Tribunal responsable debió analizar si el recuento total solicitado resultaba determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento, por lo cual debió allegarse de los elementos necesarios que le permitieran determinar la existencia de irregularidades que pudieran afectar la certeza de los comicios y la seguridad jurídica de los actores de éstos, pues era indispensable que la ciudadanía tuviera garantías de que su voluntad expresada en las urnas fue debidamente salvaguardada, de ahí que resultara necesaria la apertura de la totalidad de los paquetes.

 

Con base en lo anterior aduce que al haber supuestas alteraciones en las actas de escrutinio y cómputo los resultados en ellas plasmados no generan certeza del resultado de la elección en el Ayuntamiento, de ahí que el cómputo municipal carezca de ese atributo, lo que redunda en la falta de legalidad de dicho cómputo.

 

En ese tenor, señala que para tener plena certeza de que los resultados reflejan la voluntad de la ciudadanía –ante las irregularidades que a su juicio ocurrieron– el Tribunal responsable debió “ordenar las diligencias necesarias que le brinden certeza de que el escrutinio y cómputo se hizo conforme a derecho, a fin de garantizar los principios de certeza y legalidad”.

 

A partir de sostener la existencia de errores y omisiones que podrían haber incidido en el resultado de la elección en el Ayuntamiento, mismas que el Tribunal responsable no verificó y analizó, el Promovente aduce que se debió hacer el análisis de las actas de escrutinio y cómputo, pues refiere que éstas presentan una serie de irregularidades y son ilegibles en algunos campos, por lo que no es posible tener certidumbre del verdadero resultado de cada una de ellas.

 

Lo anterior con base en las anomalías que –a su juicio– afectan en forma determinante la elección y que derivan de las siguientes circunstancias: a) El otorgamiento de boletas de la elección del Ayuntamiento en las casillas especiales; b) El presunto llenado de actas de escrutinio y cómputo por una misma persona; y, c) Ilegibilidad de las copias de las actas antes referidas, lo que impide tener certeza del resultado en ellas consignado.

 

3.     Que el Tribunal responsable omitió “agotar los medios idóneos de prueba por lo que en ningún momento consideró las constancias y la solicitud de informes que se ofrecieron como medio de prueba a fin de demostrar las irregularidades que existieron durante y después de la jornada”, mediante los cuales –afirma– se habrían demostrado las irregularidades señaladas en los agravios que expuso en el Recurso local. En consecuencia, sostiene que la Autoridad responsable debió allegarse las actas de escrutinio y cómputo y las constancias existentes en la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales.

 

Al efecto afirma en su escrito de ampliación que al ser un hecho público y notorio que en las instalaciones del hotel “M&M Grand Hotel” se encontraron boletas y actas electorales de la totalidad de los municipios de Puebla, de ahí que al haber estado ahí dicho material electoral es de presumirse que pudieron alterarse los resultados finales de la votación en el Ayuntamiento, lo que refuerza su convicción de que el Tribunal responsable debió allegarse la información en poder de la aludida Fiscalía.

 

4.     Que el Tribunal responsable debió considerar como documental pública que acreditaba las irregularidades denunciadas la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral
SUP-JRC-176/2018, en la que a partir de las diversas inconsistencias encontradas se ordenó el conteo de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de la gubernatura de Puebla, pues –desde su óptica– tales inconsistencias pudieron trascender a la elección de las presidencias municipales.

 

B.   Pretensión, controversia y metodología.

 

Con base en los agravios antes señalados, esta Sala Regional advierte que la pretensión del Promovente consiste en que se revoque la Resolución impugnada y que en plenitud de jurisdicción se ordene el desahogo del recuento total de la votación del Ayuntamiento, se declare la nulidad de la votación recibida en la totalidad de las casillas y, en consecuencia, se anule la elección en el Ayuntamiento.

 

Así, a juicio de esta Sala Regional, la controversia en el presente asunto se centra en elucidar si fue conforme a Derecho la determinación del Tribunal local de confirmar el cómputo municipal, la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría; o si, por el contrario, debió ordenarse el recuento total de las casillas del Ayuntamiento, proceder a decretar la nulidad de la votación en ellas recibida y, como resultado de ello, declarar la nulidad de dicha elección.

 

Conforme a lo señalado, este órgano jurisdiccional estima que, a efecto de dar respuesta a los motivos de disenso planteados por el Promovente, se deberá seguir la metodología que se establece a continuación.

 

Por su estrecha vinculación, esta Sala Regional analizará de manera conjunta los motivos de disenso referidos en la síntesis precedente, sin que ello le cause perjuicio alguno al Promovente, conforme a la jurisprudencia 4/2000,[9] de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

 

C.   Consideraciones de la Resolución impugnada.

 

Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de esta ejecutoria, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1116/2018, el Tribunal responsable emitió la Resolución impugnada, conforme a los siguientes razonamientos:

 

1.     Con relación al agravio relativo al otorgamiento ilegal de boletas para la elección del Ayuntamiento en la casilla 2061 Especial 1, estimó que el mismo era fundado, pero inoperante, pues si bien conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Electoral local dicha casilla está contemplada únicamente para recibir la votación de personas en tránsito –lo que no resulta aplicable en el caso de una elección municipal–, en la misma se emitieron solamente quince (15) sufragios para esta elección, los cuales no son determinantes para el resultado de la elección, cuenta habida que la diferencia entre la planilla ganadora y la que encabezó el Actor fue de más de dos mil quinientos (2,500) votos.

 

2.     Respecto al motivo de disenso en que el Promovente solicita la nulidad de la elección del Ayuntamiento, al estimar que la totalidad de las actas correspondientes a las casillas instaladas en aquél habrían sido llenadas por una misma persona, fue calificado como infundado en atención a que, por una parte, en las actas controvertidas aparece la firma de la representación de morena –partido que postuló al Actor–, sin que se desprenda manifestación alguna respecto a la presunta irregularidad hecha valer; y, por otra, el Tribunal local advierte –aclarando no ser perito en grafoscopía– que en cada una de ellas “obra un tipo de letra diferente”.

 

Aunado a lo anterior, refiere que de las constancias de autos no se desprenden circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona que permitan tener certeza de lo manifestado por el Actor ni hay indicios de que ocurriera tal incidencia, amén de que tampoco se acredita que la misma hubiera sido determinante para el resultado.

 

3.     Por último, acerca del motivo de inconformidad relativo a la solicitud de apertura de la totalidad de los paquetes electorales para su recuento en sede jurisdiccional por violación al principio de certeza, ante la presunta falta de veracidad en las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas, pues –según el Actor– se habrían encontrado boletas y actas correspondientes a la elección del Ayuntamiento en el hotel M&M Grand Hotel”, las cuales pudieron ser alteradas, el mismo fue calificado como infundado, en atención a que el Promovente no formuló la solicitud correspondiente ante el Consejo Municipal, bajo alguna de las hipótesis previstas al efecto en la normativa aplicable.

 

Además, respecto a los hechos acaecidos el tres de julio de la presente anualidad en el hotel M&M Grand Hotel”, se desestimó la aseveración en el sentido de que tales sucesos hubieran repercutido en el resultado de la elección del Ayuntamiento, en atención a que: a) No está acreditado que el tres de julio en el mencionado hotel se hubieran encontrado actas correspondientes a la elección del Ayuntamiento; b) Los hechos señalados no pueden presumirse, sino que necesitan demostrarse fehacientemente; y, c) No hay elementos en el expediente que permitan acreditar que luego de conocer los hechos en mención, el Promovente hubiera generado alguna acción tendente a obtener elementos para demostrar las irregularidades que aduce, los que resultan esenciales para alcanzar su pretensión.

 

Con base en lo expuesto y al no existir elementos para evidenciar los hechos con base en los cuales el Actor sustenta su petición de anular la elección del Ayuntamiento, el Tribunal local concluyó que debía confirmarse la misma, en atención a la jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

 

4.     Finalmente, sobre la nulidad de la elección del Ayuntamiento por violación a principios constitucionales solicitada por el Promovente, se estimó que éste tampoco había aportado los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional”. Luego, el Tribunal local consideró que al no haberse acreditado alguna irregularidad grave resultaba imposible establecer la causa o el grado de afectación determinante para la anulación de la elección, de manera que confirmó el cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría a la fórmula que obtuvo el mayor número de votos.

 

Con base en lo anterior, el Tribunal responsable confirmó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del Ayuntamiento efectuado por el Consejo Municipal, la declaración de validez de la elección y la elegibilidad de la candidatura que obtuvo la mayoría de votos, así como la entrega de la constancia respectiva al candidato postulado por MC.

 

QUINTO. Estudio de fondo. De conformidad con la metodología planteada, enseguida se dará respuesta a los agravios formulados por el Promovente para combatir la Resolución impugnada, para lo cual –en primer término– se hará un esbozo del marco normativo aplicable.

 

I.                    Marco jurídico.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Electoral local, los consejos municipales sesionarán el miércoles siguiente al día de la elección, a fin de realizar el cómputo final de la elección de miembros de los ayuntamientos, hasta concluir con el cómputo de todas las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en la demarcación territorial.

 

Para efectos del cómputo antes referido –en lo tocante a la pretensión de recuento total de las casillas–, en términos del artículo 312, fracciones XII, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII y XIX, del Código Electoral local, serán aplicables las siguientes reglas:

 

a)    Si existe indicio de que la diferencia entre la candidatura presunta ganadora de la elección y la que obtuvo el segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual (1%) y al inicio de la sesión hubo petición expresa de la representación del partido que postuló a la segunda de las mencionadas candidaturas, el Consejo Municipal realizará el recuento de votos en la totalidad de los paquetes electorales de las casillas;

 

b)    Si a la conclusión del cómputo se establece que la diferencia entre la candidatura presuntamente ganadora y la ubicada en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual (1%), y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el Consejo Municipal deberá realizar el recuento en la totalidad de las casillas excluyendo, en su caso, las que ya hubiesen sido objeto de recuento;

 

c)    Conforme a lo antes establecido, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que el recuento sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el Presidente del Consejo Municipal dará aviso inmediato al Consejo General del Instituto: ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los Consejeros Electorales y los representantes de los partidos. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;

 

d)    Se levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y/o candidatura;

 

e)    El Consejo Municipal realizará la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate;

 

f)      Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el Consejo Municipal conforme al procedimiento establecido, no podrán invocarse como causa de nulidad de votación recibida en casilla ante el Tribunal local; y,

 

g)    En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal local realizar recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos municipales.

 

Ahora bien, de conformidad con lo que dispone el artículo 377, fracción XI, del Código Electoral local, la votación recibida en una casilla será nula en caso de: “Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.

 

Asimismo, conforme al artículo 378 del Código Electoral local, una elección será nula cuando se de cualquiera de los siguientes supuestos:

 

I.                    Se declare nula la votación recibida de las casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones electorales de un municipio, de un distrito o del Estado, según la elección de que se trate;

 

II.                 No se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones y consecuentemente la votación no hubiese sido recibida;

 

III.               Cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral en el municipio o distrito de que se trate, salvo que las irregularidades sean imputables al partido político recurrente, entendiéndose por tales: a) La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones legales señaladas o en lugar distinto al determinado previamente por el Consejo correspondiente; b) La recepción de la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; y, c) La recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

 

Sólo podrá ser declarada nula una elección, cuando las causas que se invoquen estén expresamente contempladas en el Código Electoral local, hayan sido plenamente acreditadas y sean determinantes para el resultado de la elección.

 

Por último, el artículo 380 del Código Electoral local establece que la nulidad será declarada por el Tribunal local y que tratándose de la relativa a una o varias casillas, los resultados de éstas se restarán de la votación total, distrital o municipal, según corresponda.

 

Además, en cuanto al ofrecimiento de pruebas, el Código Electoral local, en los artículos 356, 357 y 360, establece que quien afirma está obligado a probar, siendo que también lo estará el que niega, si su negación contiene una afirmación. Sólo los hechos se prueban, no así el derecho, pudiendo ser admitidas las pruebas documentales, las pruebas técnicas cuando por su naturaleza no requieran de perfeccionamiento y las presuncionales, mismas que deberán ofrecerse al presentarse el escrito del recurso; en caso contrario, no serán tomadas en cuenta, con excepción de las pruebas supervinientes.

 

Igualmente, para la admisión y desahogo de pruebas que no se encuentran contempladas en el presente ordenamiento y que fueran ofrecidas por el recurrente, el Tribunal deberá considerar si la prueba es conducente, si no se vulneran los plazos legales fijados para la resolución de los asuntos que son competencia del organismo jurisdiccional electoral y las posibilidades materiales.

 

II.                 Caso concreto.

 

Como se ha puesto de manifiesto en este fallo, el uno de julio del año en curso tuvo lugar la jornada electoral en el Ayuntamiento, luego de lo cual –el miércoles cuatro de julio– se celebró la sesión del Consejo Municipal para efectuar el cómputo de dicha elección, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Electoral local.

 

En dicha sesión –luego de computar la totalidad de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas– se declaró la validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría y validez a la candidatura que obtuvo la mayoría de los sufragios, conforme al cómputo municipal de la misma, siendo ésta la postulada en coalición por los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, MC y Pacto Social de Integración.

 

Luego, inconforme con dicha determinación, el Actor promovió Recurso local, en el cual se declararon inoperantes sus agravios y se confirmaron el cómputo final de la elección del Ayuntamiento, la declaración de validez de la misma y la entrega de la constancia de validez y mayoría, otorgada a la fórmula triunfadora.

 

Inconforme con lo anterior, el Actor acudió a esta Sala Regional mediante el diverso Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1116/2018, en el cual –ante agravios prácticamente iguales a los planteados en esta juicio– este órgano jurisdiccional ordenó al Tribunal local allegarse de mayores elementos para pronunciarse sobre los agravios del Actor y emitir una nueva determinación en la que analizara pormenorizadamente las irregularidades invocadas por aquél, a fin de estudiar los agravios planteados, para lo cual vinculó al Consejo General del Instituto local proveyera el material electoral pertinente, de manera oportuna, a fin de esclarecer los hechos materia de controversia.

 

III.               Respuesta al Actor.

 

Previo a dar respuesta a los agravios formulados por el Promovente, conforme a la metodología ya señalada, esta Sala Regional estima necesario precisar los alcances del marco jurídico expuesto.

 

En efecto, tal como esta Sala Regional lo resolvió en la sentencia dictada en los juicios de inconformidad SDF-JIN-2/2015 Y SDF-JIN-27/2015, Acumulados, la nulidad de una elección por violación a los principios constitucionales resulta procedente siempre que la misma se encuentre plenamente acreditada, sea grave y resulte determinante para el resultado de la elección.

 

Ello pues la revisión en sede judicial de una elección, se endereza a tutelar, al menos, los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:

 

1.     Votar, ser votado, de asociación y de afiliación.

 

2.     Acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país.

 

3.     Celebración de elecciones libres, auténticas y periódicas.

 

4.     Preservación del sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

5.     Libertad de expresión y derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones.

 

6.     Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo que salvaguarde los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.

 

7.     Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral.

 

8.     La definitividad en materia electoral.

 

9.     Reserva de ley en cuanto al establecimiento de nulidades.

 

Dichos principios permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non,[10] para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México.

 

En este sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el establecimiento de una importante doctrina de precedentes judiciales, no es óbice para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que el artículo 99 fracción II párrafo segundo de la Constitución prevea como uno de los principios rectores del sistema de nulidades, el atinente a que dicha sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley; cuenta habida que ello no implica prohibición para que las salas de este Tribunal, en su calidad de Tribunal Constitucional especializado en la materia, determinen si una elección se ajustó o no a los principios constitucionales.

 

Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del de constitucionalidad, pues así lo dispone expresamente el numeral 41 párrafo segundo Base VI de la Constitución.

 

Efectivamente, por un lado, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, pero desde luego, no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.

 

La aseveración que antecede, exige adoptar un entendimiento constitucionalmente adecuado de los artículos 41, 99, 105 y 116 de la Constitución, a través del cual, sea dable concluir válidamente que, por una parte, la Carta Magna ordena al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley; pero que sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios constitucionales.

 

El entendimiento de la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones, parte de la necesidad de dotar de coherencia al propio sistema de nulidades, puesto que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente están garantizados frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no así respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, desde luego, tienen una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que albergan los artículos 1° y 133 de la Constitución.

 

Al respecto, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.

 

En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

 

De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Constitución.

 

Si llega a presentarse esta situación, el proceso sería inconstitucional y esa condición haría suficiente para tornarlo ilícito, al contravenir el orden constitucional, con lo cual no podría generar efecto válido alguno, sino que, por el contrario, probados esos extremos debe aplicarse, como consecuencia normativa, la privación de validez del acto o resolución que se encuentre viciado.

 

Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de los justiciables, tutelado en el artículo 17 constitucional, para que sus pretensiones sean resueltas.

 

En esas condiciones, es dable concluir que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones a un cargo de elección popular, sino que es viable decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, siempre que confluyan los siguientes elementos:

 

1.            Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional;

 

2.            Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente;

 

3.            Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral; y,

 

4.            Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se puede declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.

 

Aunado a lo anterior, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo a la candidatura ganadora.

 

Tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados. De no exigirse, según el caso, que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, así como el derecho constitucional de voto activo y pasivo de la ciudadanía, desconociendo el voto válidamente emitido de los que acudieron a la respectiva mesa directiva de casilla a expresar su voluntad electoral y deslegitimando el conjunto de actividades administrativas y jurisdiccionales que en última instancia garantizan la autenticidad de la elección y la libertad del sufragio.

 

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

 

1.     El cuantitativo o aritmético; y,

 

2.     El cualitativo o sustancial.

 

El primero, es el parámetro aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.

 

El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado, por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

 

De esta guisa, como lo ha sostenido la Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Ahora bien, en cuanto a la carga y estándar de prueba, atento a que como se ha dicho con antelación, de conformidad con los principios constitucionales de certeza y legalidad en materia electoral consagrados en los artículos 41 y 116 de la Constitución, una elección sólo puede anularse cuando existan irregularidades que se encuentren acreditadas de manera objetiva y material, a través de medios de prueba idóneos ofrecidos para ese fin, y siempre que las mismas resulten determinantes para la elección.

 

Por ende, esta Sala Regional estima que es de vital importancia fijar algunas consideraciones sobre el estándar de prueba que, de acuerdo con la normativa electoral vigente y los principios generales aplicables, debe seguirse al momento de valorar la actuación del Tribunal local en cuanto a los medios de convicción ofrecidos en el Recurso local.

 

Con lo anterior, este órgano jurisdiccional pretende dotar de una mayor comprensión la forma en que se abordará el examen de los planteamientos sometidos por el Actor, fijando desde este momento y con toda claridad, los parámetros que serán tomados en cuenta a la hora de valorar la respuesta del Tribunal local en cuanto a su apreciación de los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos, de conformidad con el acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se pretenden hacer valer.

 

En este sentido, el sistema de medios de impugnación constituye una garantía constitucional que salvaguarda los derechos fundamentales de audiencia, legalidad, debido proceso y tutela judicial efectiva, albergados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución; conjunto de derechos que está robustecido a nivel convencional, en términos de lo estatuido en el artículo 8 numeral 1 de la Convención, conforme al cual, toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

 

En relación con la promoción de los medios de defensa a nivel local, los artículos 356 y 357 del Código Electoral local establecen la obligación de la parte actora de probar sus afirmaciones, para lo cual tiene la posibilidad de aportar las pruebas con las que se pretende acreditar los hechos narrados, las cuales deberán ofrecerse al presentarse el escrito del recurso, pues de no ocurrir así no serán tomadas en cuenta para resolver.

 

Para el caso que nos ocupa, cobran especial relevancia los imperativos legales reseñados, pues permiten advertir que para estimar fundado lo planteado por las partes, es menester indispensable que se acredite fehacientemente la relación estrecha entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

 

En efecto, de acuerdo con el artículo 356 del Código Electoral local, corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de convicción necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales derivan determinada consecuencia jurídica y, en particular, la parte actora tiene la carga de aportar las pruebas idóneas para acreditar las afirmaciones base de su pretensión.

 

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del Tribunal para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas, esto es la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

 

Ahora bien, es oportuno en este punto poner de relieve que el primer elemento para fijar una controversia a debate, consiste en delimitar los hechos que serán objeto de prueba, dado que un litigio surge de ciertos hechos y se basa en ellos, centrándose ahí la disputa, de manera tal que es esa la cuestión a resolver por el tribunal, a partir del acervo probatorio allegado al procedimiento.

 

En ese tenor, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, al ser menester que quien promueve un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, no sólo para que las personas terceras interesadas y las coadyuvantes puedan ejercer sus derechos conforme a lo razonado en párrafos precedentes -alegar lo que a su interés convenga y aportar elementos de convicción-, sino también, para que las pruebas aportadas por la parte interesada se ofrezcan en relación precisa con la controversia planteada y quien juzga esté en aptitud, en su oportunidad procesal, de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.

 

En efecto, los hechos alegados y relevantes en un juicio o recurso constituyen la materia fáctica que debe ser probada, razón por la cual, las circunstancias de modo, tiempo y lugar se vuelven elementos imprescindibles para la decisión de la controversia, ya que a través de éstas se detallan de forma precisa cómo sucedieron los hechos, quiénes intervinieron, qué medios se utilizaron para su comisión, el lugar o lugares donde se llevaron a cabo, las características de éstos, así como la hora, día, mes, año y cualquier otra circunstancia de tiempo que ubican los hechos en un lugar determinado y sus condiciones de ejecución por quienes lo realizaron.

 

Así, esta Sala Regional comparte el criterio sostenido por la Sala Superior en cuanto a la valoración de pruebas, consistente en que la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos resulta de enorme relevancia para el juicio, porque permite que un determinado caudal probatorio sea valorado a partir del nexo causal que lo vincula con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente dicho acervo.

 

Ciertamente, el nexo causal constituye un elemento vinculante referido a la causalidad entre dos eventos, donde uno de ellos es consecuencia del otro; de modo que, la carga probatoria radica en la demostración de ese vínculo causal. Así, en la medida que quede comprobado el nexo causal a través de los medios probatorios aportados por el actor y con referencia en la demanda, se podrá tener por ciertos y verificados los hechos litigiosos.

 

La importancia de la carga de la prueba se incrementa aún más, en casos como el que nos ocupa, pues la controversia no se circunscribe a puntos de derecho, sino a cuestiones de hechos, pues en tal supuesto, se tienen que acreditar en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, porque a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado.

 

Es decir, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron o la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos y/o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente a quien juzga.

 

Así, para que un determinado material probatorio sea admitido e idóneo en un juicio, debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte del derecho al debido proceso, a saber:

 

a)    Que las pruebas sean lícitas;

 

b)    Que tengan vinculación con los hechos concretos; y,

 

c)    Que con las mismas sea posible acreditar el nexo causal con el hecho que se pretende acreditar, siendo necesario para ello que los medios de convicción permitan obtener las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

 

De esta forma, para evidenciar la existencia de los acontecimientos que se afirma, vulneran la normatividad de la materia, es necesario que las pruebas también estén referidas y ubicadas en esas mismas circunstancias que evidencian un nexo causal entre el hecho a demostrar con el agravio y la violación constitucional y legal sustento de la pretensión.

 

En esa tesitura, conviene traer a cuenta que el Promovente aduce como motivos de disenso que el Tribunal local desestimó los medios probatorios aportados, además de que a pesar de que impugnó todas las casillas por la supuesta alteración general de la totalidad de boletas y actas de la elección en el Ayuntamiento, estableció que no había precisado las casillas impugnadas.

 

Así, desde su perspectiva, el Tribunal responsable debió analizar si el recuento total solicitado resultaba determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento, por lo cual debió allegarse de los elementos necesarios que le permitieran resolver la existencia de irregularidades que pudieran afectar la certeza de los comicios y la seguridad jurídica de los actores y la ciudadanía, de ahí que resultara necesaria la apertura de la totalidad de los paquetes, por lo cual aduce que al haber supuestas alteraciones en las actas de escrutinio y cómputo los resultados en ellas plasmados no generan certeza del resultado de la elección en el Ayuntamiento, de ahí que el cómputo municipal carezca de ese atributo, lo que redunda en la falta de legalidad de dicho cómputo.

 

En ese tenor, señala que para tener plena certeza de que los resultados reflejan la voluntad de la ciudadanía –ante las irregularidades que a su juicio ocurrieron– el Tribunal responsable debió “ordenar las diligencias necesarias que le brinden certeza de que el escrutinio y cómputo se hizo conforme a derecho, a fin de garantizar los principios de certeza y legalidad”, pues la existencia de errores y omisiones que podrían haber incidido en el resultado de la elección en el Ayuntamiento y el Tribunal responsable no las verificó y analizó.

 

En consecuencia, el Promovente aduce que se debió hacer el análisis de las actas de escrutinio y cómputo, pues refiere que éstas presentan una serie de irregularidades y son ilegibles en algunos campos, por lo que no es posible tener certidumbre del verdadero resultado de cada una de ellas. Lo anterior con base en las anomalías que –a su juicio– afectan en forma determinante la elección y que derivan de las siguientes circunstancias: a) El otorgamiento de boletas de la elección del Ayuntamiento en las casillas especiales; b) El presunto llenado de actas de escrutinio y cómputo por una misma persona; y, c) Ilegibilidad de las copias de las actas antes referidas, lo que impide tener certeza del resultado en ellas consignado.

 

Por ello, sostiene que el Tribunal responsable omitió “agotar los medios idóneos de prueba por lo que en ningún momento consideró las constancias y la solicitud de informes que se ofrecieron como medio de prueba a fin de demostrar las irregularidades que existieron durante y después de la jornada”, mediante los cuales –afirma– se habrían demostrado las irregularidades señaladas en los agravios que expuso en el Recurso local, de ahí que sostiene que la Autoridad responsable debió allegarse las actas de escrutinio y cómputo y las constancias existentes en la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, además de considerar como documental pública que acreditaba las irregularidades denunciadas la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-176/2018, en la que a partir de las diversas inconsistencias encontradas se ordenó el conteo de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de la gubernatura de Puebla, pues –desde su óptica– tales inconsistencias pudieron trascender a la elección de las presidencias municipales.

 

Por lo expuesto estima que el Tribunal local debió ordenar el recuento de la totalidad de las casillas del Ayuntamiento o, en su defecto, declarar la nulidad de la elección por violaciones graves a los principios constitucionales.

 

Precisado lo anterior, conforme a la metodología planteada, enseguida se verificará si el pronunciamiento por parte del Tribunal local se emitió conforme a Derecho, o si por el contrario son de tomarse en cuenta los motivos de disenso aducidos por el Promovente.

 

En ese tenor, esta Sala Regional considera infundados e inoperantes los agravios enderezados a combatir la Resolución impugnada, tal como a continuación se explica y analiza.

 

Conforme al marco normativo expuesto y las circunstancias que rodean el caso concreto, este órgano jurisdiccional estima que es infundado el agravio en que el Actor sostiene que el Tribunal local desestimó los medios probatorios aportados, además de que a pesar de haber impugnado todas las casillas por la supuesta alteración general de la totalidad de boletas y actas de la elección en el Ayuntamiento –lo que incidió en el resultado de la votación y fue determinante para el mismo–, la Autoridad responsable estableció que no había precisado las casillas impugnadas.

 

Ello en virtud de que –contrario a lo señalado por el Promovente– para pronunciarse respecto de cada uno de los agravios que fueron estudiados en el Recurso local, el Tribunal local tomó en cuenta los medios de convicción aportados por el Actor o que se allegaron al expediente en instrucción, precisando las probanzas que fueron analizadas, como se expone a continuación.

 

En el caso del agravio relativo al otorgamiento ilegal de boletas para la elección del Ayuntamiento en la casilla 2061 Especial 1, con base en el análisis del acta de escrutinio y cómputo el Tribunal responsable estimó que el mismo era fundado pero inoperante, pues no obstante haberse emitido quince (15) sufragios para esta elección, éstos no resultaban determinantes para el resultado de la misma. Ello en virtud de que la diferencia entre la planilla ganadora y la que encabezó el Actor fue de más de dos mil quinientos (2,500) votos.[11]

 

En consecuencia, si bien conforme a lo previsto en el artículo 285 del Código Electoral local dicha casilla está contemplada únicamente para recibir votación de personas en tránsito de otros municipios, por lo que no resultaba aplicable que recibiera sufragios para la elección municipal, lo que tornaba ilegal la votación emitida en dicha casilla para la elección del Ayuntamiento, no era viable su anulación al no haber sido determinante para el resultado.

 

En ese sentido, al no haber sido impugnado por el Promovente tal razonamiento, debe seguir rigiendo la Resolución impugnada, en términos de las consideraciones contenidas en la jurisprudencia 1ª./J. 62/2006,[12] sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES”, la cual resulta aplicable por identidad jurídica sustancial al caso concreto, en cuanto al sentido del pronunciamiento.

 

Ahora, con respecto del motivo de disenso en que el Promovente solicita la nulidad de la elección del Ayuntamiento, al estimar que la totalidad de las actas correspondientes a las casillas instaladas en aquél se llenaron por una misma persona, el Tribunal responsable lo calificó como infundado, pues de la revisión de las actas de escrutinio y cómputo advirtió que en cada una de ellas “obra un tipo de letra diferente”, además de que en ellas aparece la firma de la representación de morena –partido que postuló al Actor–, sin que se desprenda manifestación alguna respecto a la presunta irregularidad hecha valer.

 

Finalmente, con relación al agravio relativo a la solicitud de apertura de la totalidad de los paquetes electorales para su recuento en sede jurisdiccional por violación al principio de certeza, en virtud de la presunta alteración de las actas de escrutinio y cómputo de todas las casillas en el hotel “M&M Grand Hotel” el tres de julio del año en curso, del análisis del acta CME-TEPEACA/009/2018,[13] levantada con motivo de la sesión permanente de cómputo final de la elección del Ayuntamiento, el Tribunal responsable concluyó que el Actor no había solicitado el recuento total de las casillas al inicio de dicha sesión, lo que constituye un requisito indispensable para solicitar el recuento en sede jurisdiccional, en términos del artículo 370 Bis, del Código Electoral local.

 

Ello en virtud de que en dicha acta se advierte la siguiente manifestación por parte del Secretario del Consejo Municipal: “señora consejera presidenta me permito informar al pleno que al inicio de esta sesión no se recibió ningún escrito o solicitud verbal relativa al recuento total de votos”, de ahí que en atención a que el Promovente no formuló la solicitud correspondiente ante el Consejo Municipal, bajo alguna de las hipótesis previstas al efecto en la normativa aplicable, el agravio se calificó como infundado.

 

***

Ahora bien, resultan infundados, por una parte, e inoperantes, por otra, los motivos de disenso relacionados con que el Tribunal responsable debió analizar si el recuento total solicitado resultaba determinante para el resultado de la elección del Ayuntamiento, debiendo allegarse de los elementos necesarios que le permitieran determinar la existencia de irregularidades que afectaran la certeza de los comicios y la seguridad jurídica de los actores y de la ciudadanía, de ahí que resultara necesaria la apertura de la totalidad de los paquetes, como se explica a continuación.

 

En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 312, fracción XII, del Código Electoral local, el recuento total en sede jurisdiccional es una medida de carácter totalmente extraordinario y excepcional, cuya práctica requiere, entre otras cuestiones, la acreditación fehaciente de alguno de los supuestos previstos legalmente para ordenar la apertura de paquetes y que la irregularidad hecha valer sea determinante para el resultado de la votación, tal como se establece en la tesis XXV/2005, de rubro: “APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ Y SIMILARES)”.

 

Empero, si bien en el caso sujeto a estudio resulta lógico que, en caso de acreditarse la irregularidad aducida, ésta sería determinante para la elección en el Ayuntamiento, pues se trata de la presunta alteración de actas de escrutinio y cómputo con base en las cuales se arribó al resultado final de ésta, también lo es que dicha irregularidad debe quedar acreditada fehacientemente, pues la nulidad de la votación recibida en las casillas no puede declararse si no están debidamente acreditada la hipótesis que da lugar a la causal.

 

Ello pues se trata de la determinancia cualitativa o sustancial, la cual –como se puso de manifiesto en esta sentencia– se proyecta en atención a la naturaleza de la violación, atendiendo a la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se estima vulnerado, por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

 

En tal virtud, tal como lo afirmó el Tribunal responsable en la Resolución impugnada, los hechos que –a juicio del Actor– habrían provocado las irregularidades señaladas no pueden presumirse, sino que necesitan demostrarse fehacientemente, lo que no ocurrió en el caso concreto, pues el Promovente incumplió su obligación de aportar las pruebas necesarias para acreditar su afirmación.

 

Lo anterior, pues las facultades directivas del Tribunal local para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, puesto que la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

 

Lo anterior no es discordante con lo resuelto por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-176/2018 respecto al recuento total de votos en la elección de la gubernatura, pues la sentencia en dicho medio de impugnación se dictó con base en la actualización de diversas irregularidades en cuanto al número de casillas objeto de recuento en cada distrito electoral, así como en los resultados arrojados en los recuentos, conforme a la siguiente clasificación:

 

a)     Incongruencia entre las casillas recontadas y los resultados plasmados en el acta correspondiente;

 

b)    Falta de especificación de las casillas recontadas y sus resultados; y,

 

c)     Falta de asiento en actas de los resultados de las casillas objeto de recuento.

 

Así, a diferencia de lo ocurrido en el caso de la gubernatura, donde se acreditó que los resultados arrojados en los recuentos parciales practicados en sede administrativa fueron incorrectamente asentados en las actas correspondientes, incidiendo en la certeza de la elección, en la especie se advierte que la controversia planteada por el Actor obedece a que presume que las actas de escrutinio y cómputo no reflejan lo ocurrido en las casillas, pues sostiene –sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar– que éstas fueron llenadas por una misma persona en las instalaciones del hotel “M&M Grand Hotel” al día siguiente de la jornada electoral.

 

No obstante, el Promovente no aportó elementos de convicción o al menos indicios que permitieran al Tribunal responsable entrar al análisis de las irregularidades mencionadas, para así estar en posibilidades de establecer si era de atenderse su petición de recontar la totalidad de los paquetes electorales. Lo anterior pues en términos de lo previsto en el artículo 356 del Código Electoral local correspondía a aquél la carga de la prueba.

 

En adición a lo anterior, como lo precisó el Tribunal local en la Resolución impugnada, el Actor no señaló circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona que permitan tener certeza de lo manifestado respecto de la presunta alteración de las actas de escrutinio y cómputo en el mencionado hotel ni tampoco obran elementos en el expediente que acrediten que luego de conocer los hechos en mención aquél desplegó alguna acción tendente a obtener elementos para demostrar las irregularidades que aduce.

 

Aunado a lo expuesto, está acreditado que el Actor –pese a conocer de la supuesta alteración y suplantación de las actas de escrutinio y cómputo en el hotel “M&M Grand Hotel”– no solicitó el recuento total de las casillas al inicio del cómputo municipal,[14] como así lo establece el artículo 312, fracción XII, del Código Electoral local; ello a pesar de que la presunta alteración de las actas tuvo lugar el tres de julio del año en curso y el mencionado cómputo inició el cuatro siguiente, de ahí que si aquél tenía sospecha de que las actas con que se llevaría a cabo el referido cómputo habían sido alteradas, era su deber manifestarlo para que el Consejo Municipal tomara las medidas pertinentes o bien para que una vez asentada en actas la petición y que la misma se hubiera negado por el aludido consejo, ello pudiera ser revisable en sede jurisdiccional en términos de lo previsto en el artículo 370 Bis del Código comicial en cita.

 

Ahora bien, con respecto a los argumentos con base en los cuales el Promovente aduce que el Tribunal responsable no dio respuesta a las presuntas anomalías que afectaron de manera determinante la elección, derivado de: a) El otorgamiento de boletas de la elección del Ayuntamiento en las casillas especiales; b) El presunto llenado de actas de escrutinio y cómputo por una misma persona; y, c) Ilegibilidad de las copias de las actas antes referidas, lo que impide tener certeza del resultado en ellas consignado, los mismos resultan infundados, por una parte, e inoperantes, por otra, como se explica enseguida.

 

En efecto, con relación a los argumentos señalados en los incisos a) y b) del párrafo que antecede, contrario a lo señalado por el Promovente los mismos ya fueron estudiados por el Tribunal local, siendo el caso que con respecto al inciso a) el agravio se calificó como fundado pero inoperante, pues si bien se actualizó la ilegalidad del reparto de boletas en la casilla 2061 Especial 1, se estimó que dada la diferencia de votos entre primero y segundo lugares tal cuestión no era determinante, mientras que el caso planteado en el inciso b) se tuvo como infundado, pues en cada una de las actas controvertidas “obra un tipo de letra diferente”, de ahí lo infundado de dichos agravios.

 

Aunado a lo anterior, se advierte que tales motivos de disenso –en vez de controvertir los argumentos en que el Tribunal responsable sustenta la Resolución impugnada– constituyen una reiteración de los planteados tanto en el Recurso local como en el juicio
SCM-JDC-1116/2018, de ahí que en términos de lo establecido en la jurisprudencia 1a./J. 6/2003,[15] sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”, resulten inoperantes.

 

Por último, con respecto a la presunta falta de certeza derivada de la ilegibilidad de las actas de escrutinio y cómputo planteada en el inciso c), de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 8/97,[16] de rubro: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”, el agravio es infundado, pues en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, es posible subsanar los campos ilegibles.

 

Aunado a lo expuesto, esta Sala Regional considera que la ilegibilidad aducida puede obedecer al hecho de que las copias al carbón de las actas entregadas a las representaciones partidistas se desprenden de una legajo que incluye varias hojas, por lo que con base en las reglas de la lógica y la experiencia, en términos del artículo 16 de la Ley de Medios, se advierte que las últimas copias de dicho legajo puedan ir perdiendo nitidez, ya que ésta depende de la fuerza que se imprima al momento del llenado del original, la que suele ser variable.

 

***

En cuanto al agravio en que el Actor refiere que el Tribunal responsable omitió “agotar los medios idóneos de prueba por lo que en ningún momento consideró las constancias y la solicitud de informes que se ofrecieron como medio de prueba a fin de demostrar las irregularidades que existieron durante y después de la jornada”, mediante los cuales –afirma– se habrían demostrado las irregularidades señaladas en los agravios que expuso en el Recurso local. En consecuencia, sostiene que la Autoridad responsable debió allegarse las actas de escrutinio y cómputo y las constancias existentes en la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, el mismo se estima infundado, como enseguida se explica.

 

Como se desprende del análisis de la Resolución impugnada, el Tribunal responsable sí analizó las actas de escrutinio y cómputo que requirió al Instituto local, como se le ordenó en la sentencia dictada en el Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1116/2018, lo que le permitió concluir que –contrario a lo señalado por el Promovente– en cada una de ellas se apreciaba un tipo de letra distinto, cuestión que el Actor no combate de manera específica en esta instancia.

 

Con base en tal conclusión y en ejercicio de su potestad de jurisdicción, desestimó el planteamiento puesto a su consideración por el Promovente.

 

Ahora bien, con respecto a la obligación de allegarse de las constancias existentes en la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, se estima que no le asiste razón al Actor, puesto que las facultades del Tribunal local para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, pues la atribución de requerir cualquier informe o documento al Consejo General del Instituto local, a las autoridades federales, estatales y municipales, a los partidos políticos, al Colegio de Notarios y a terceros, cuando la naturaleza del asunto así lo requiera, siempre que el Tribunal se encuentre en posibilidad de resolver dentro de los plazos legales prevista en el artículo 339, fracción XII, del Código Electoral local queda dentro del margen de apreciación de quien juzga y está sujeta a que se pueda resolver dentro de los plazos legales.

 

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Finalmente, resulta inoperante el agravio en que el Actor aduce que el Tribunal responsable debió considerar como documental pública que acreditaba las irregularidades denunciadas la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-176/2018, en la que a partir de las diversas inconsistencias encontradas se ordenó el conteo de las actas de escrutinio y cómputo de la elección de la gubernatura de Puebla, pues –desde su óptica– tales inconsistencias pudieron trascender a la elección de las presidencias municipales, como se expone a continuación.

 

Conforme al principio de relatividad de los fallos previsto en el artículo 84, numeral 1, inciso b) de la Ley de Medios,[17] la sentencia en que se declare la nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de esta resolución se puedan hacer trascender al cómputo de una distinta, si ello no fue objeto de controversia; además, al ser principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella, no es válido pretender que al acreditarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable al resto de las casillas impugnadas, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas pueda dar como resultado su anulación.

 

Lo anterior se estima así de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 34/2009 y 21/2000,[18] cuyos rubros son: “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA”, así como “SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”, las cuales resultan aplicables, por identidad jurídica sustancial, al caso concreto.

 

Con base en lo expuesto, no resulta atendible la pretensión del Actor de que el Tribunal local considere acreditadas las supuestas irregularidades ocurridas en la elección del Ayuntamiento tomando como probanza, en su calidad de documental pública, la sentencia dictada por la Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-176/2018, pues si bien en ese juicio se acreditaron diversas inconsistencias, ninguna de ellas tuvo que ver con la presunta alteración de actas en el hotel “M&M Grand Hotel”, sino en el conteo de las actas de escrutinio y cómputo distrital de la elección de la gubernatura de Puebla, de ahí que al no poderse tomar en consideración por tratarse de elecciones diferentes, el agravio sea inoperante.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la Resolución impugnada, en los términos y para los efectos establecidos en los dos últimos considerandos de esta ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al Actor; por correo electrónico al Tribunal responsable; y, por estrados al Tercero interesado –por así haberlo solicitado–, así como a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de septiembre de 2017.

[2] Visibles a fojas 31 a 33 del expediente.

[3] Como se desprende del sello estampado en el escrito respectivo, visible a foja 34 del expediente.

[4] Consultable en: Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 508 y 509.

[5] Visibles a fojas 156 y 162 del cuaderno accesorio único del expediente.

[6] Visible a foja del expediente.

[7] Como se desprende del sello estampado en el escrito, visible a foja 21 del expediente.

[8] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 3, Número 5, 2010, páginas 12 y 13.

[9] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[10] Imprescindible.

[11] Con base en el acuerdo CME-TEPEACA/AC-009/18 de cómputo municipal, visible a fojas 189 a 201 del cuaderno accesorio único del expediente, la diferencia en realidad es de dos mil seiscientos cuarenta y cuatro (2,644) votos.

[12] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Primera Sala, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 185.

[13] Visible a fojas 189 a 201 del cuaderno accesorio único del expediente.

[14] Como se desprende del acta CME-TEPEACA/009/2018, levantada respecto a la sesión permanente de cómputo final de la elección del Ayuntamiento, en la cual se advierte la siguiente manifestación por parte del Secretario del Consejo Municipal: “señora consejera presidenta me permito informar al pleno que al inicio de esta sesión no se recibió ningún escrito o solicitud verbal relativa al recuento total de votos, visible a fojas 189 a 201 del cuaderno accesorio único del expediente.

[15] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Primera Sala, Novena Época, Tomo XVII, febrero de 2003, página 43.

[16] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 1, Año 1997, páginas 22 a 24.

[17] El cual dispone que las sentencias que resuelvan el fondo del Juicio de la ciudadanía, serán definitivas e inatacables y podrán tener como efecto restituir al promovente en el uso y goce del derecho político–electoral que le haya sido violado.

[18] Consultables respectivamente en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Año 3, Número 5, 2010, página 32, así como Justicia Electoral. Revista del TEPJF, Suplemento 4, Año 2001, página 31.