JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1125/2021
PARTE actora: FREDY CARRETO NÁJERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENa y otra
MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ
Ciudad de México, a cuatro de junio de dos mil veintiuno.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve desechar de plano la demanda presentada por Fredy Carreto Nájera, de conformidad con lo siguiente.
GLOSARIO
Acto impugnado o controvertido | Resultados definitivos de la selección para el proceso interno de selección de candidatos 2020-2021, para la diputación federal del Distrito 01 de Guerrero |
CNHJ | Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de morena |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Instituto local | Instituto Electoral de Procesos Electorales y Participación Ciudadana del Estado de Guerrero |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano (y de las personas ciudadanas) |
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Parte actora | Fredy Carreto Nájera |
Reglamento Interno | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
Tribunal Electoral o TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De lo narrado en el escrito de demanda presentado por la Parte Actora y de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
I. Demanda. El veinticuatro de abril de la anualidad que transcurre, la Parte actora presentó –por correo electrónico— demanda de Juicio de la ciudadanía[1] –ostentándose como “precandidato a la diputación federal (por el) Distrito 07 de la Zona Centro del estado de Guerrero”— en contra del Acto controvertido, para combatir el registro de Carlos Sánchez Barrios[2] a la candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el mencionado distrito, ante la Oficialía de morena.
II. Remisión al Tribunal local. El veintinueve de abril siguiente, la CNHJ remitió el Juicio de la ciudadanía al Tribunal local.[3]
III. Remisión a esta Sala Regional y turno. El treinta de abril posterior, el Tribunal local remitió el medio de impugnación a esta Sala; y, mediante proveído de uno de mayo de la anualidad que transcurre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1125/2021 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
IV. Radicación. El tres de mayo siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
V. Requerimiento de ratificación. Ante la falta de firma autógrafa en la demanda de la Parte actora, mediante acuerdo plenario de veinticinco de mayo de la anualidad que transcurre, esta Sala Regional le requirió la ratificación de su voluntad para demandar, con el apercibimiento de que, en caso de no llevarla a cabo se desecharía de plano su demanda, determinación que se le notificó el veintiséis siguiente.
VI. Certificación del agotamiento del plazo. El treinta y uno de mayo del año en curso, la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional –mediante oficio
TEPJF-SCM-SGAV/611/2021— certificó que durante el plazo previsto en el acuerdo plenario referido previamente no se recibió documentación alguna de la Parte actora.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es formalmente competente para conocer el presente Juicio de la ciudadanía, al ser promovido por un ciudadano que se ostenta como aspirante a la candidatura de morena a la diputación federal por el Distrito 01 en Guerrero, a fin de combatir los Resultados definitivos de la selección para el proceso interno de selección de candidatos 2020-2021, supuesto competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción. Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 17, 41 párrafo tercero Base VI; y, 99 párrafo cuarto fracción V.
Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f) y 83, numeral, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[4]. Por el que se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Improcedencia. El artículo 9, numeral 1 inciso g) de la Ley de Medios señala que las demandas deben cumplir, entre otros, con el requisito de presentarse por escrito que contenga nombre y firma autógrafa de quien promueve.
Por su parte, el numeral 3 del precepto legal en cita dispone que, ante la ausencia de tal elemento, la demanda será desechada de plano.
Lo anterior pues la firma autógrafa de la persona que promueve otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, al dar autenticidad a la demanda, además de permitir identificar a quien emitió el documento y vincularle con el acto jurídico contenido en la demanda.
Por ello, ante la falta de firma autógrafa, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación.
En el caso, la demanda fue presentada a través de la cuenta de correo electrónico oficialiamorena@morena.si, implementada por la CNHJ para recibir medios de impugnación de su competencia por vía electrónica[5] –en el contexto de la contingencia sanitaria que se vive en el país—, motivo por el cual no contiene firma autógrafa.
En ese sentido, esta Sala Regional consideró que el mecanismo implementado por la CNHJ pudo generar confusión a la Parte actora respecto a que los medios de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional también se podían presentar de esa forma, ante la continuación de la contingencia sanitaria a nivel nacional.
Por ello, con la finalidad de equilibrar el derecho a la salud de la Parte promovente, el acceso a la justicia y los requisitos de procedibilidad, en términos de los artículos 1º, 4 y 17 de la Constitución, 199 fracción XII de la Ley Orgánica y 72 fracción IV del Reglamento Interno, el veintiséis de mayo del año en curso se requirió a la Parte actora para que ratificara si había sido su voluntad impugnar el registro del señor Carlos Sánchez Barrios, por parte de la coalición que integran los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y morena a la candidatura a la diputación federal por el principio de mayoría relativa en el 07 distrito electoral en Guerrero.
Esto con la finalidad de corroborar si la demanda con que se integró este juicio era de la autoría de la Parte actora y si dicha impugnación era su voluntad. Para ello, se le otorgaron tres opciones, con los plazos siguientes:
“OPCIÓN 1: Puede presentar la demanda original directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
OPCIÓN 2: Puede acudir a las instalaciones de este órgano jurisdiccional a ratificar que es su voluntad combatir el Acuerdo controvertido.
Al efecto, si opta por esta vía, deberá enviar un correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx señalando que es su voluntad desahogar la ratificación por esta alternativa, para el efecto de hacer una cita. Con independencia de lo anterior, podrá comunicarse al teléfono 5553229630 para recibir orientación y asesoría al respecto.
Adicionalmente, la Parte actora debe traer consigo identificación oficial.
Para el cumplimiento de estas opciones, la Parte actora deberá presentar su demanda, o realizar la ratificación ante la Sala Regional, dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, en el horario comprendido de las diez a las catorce horas.
En ambos casos, el personal de la Sala Regional, debidamente protegido, se encargará de tomar la temperatura a las personas que acudan, brindar gel desinfectante, guantes y cubre bocas. Con independencia de ello, al acudir pueden tomar las precauciones que estimen pertinentes.
-OPCIÓN 3: Puede enviar la demanda original, con firmas autógrafas a la Sala Regional, a través de paquetería.
Si se opta por esta vía, la Parte actora, dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación de este acuerdo, deberá enviar por paquetería, la demanda original, con firma autógrafa a las instalaciones de esta Sala Regional.
Cabe mencionar que la dirección de la Sala Regional es Adolfo López Mateos 1926 (mil novecientos veintiséis), Colonia Tlacopac, Alcaldía Álvaro Obregón, Código Postal 01049 (cero, uno, cero, cuatro, nueve), Ciudad de México.
Aunado a lo anterior, dentro del mismo plazo de tres días naturales deberá informar, por correo electrónico a la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx que optó por esta vía y deberá enviar adjunto a ese correo electrónico el comprobante con que acredite el envío de su demanda con los datos correspondientes al mismo (guía).
(…)”
Finalmente, en dicho requerimiento se apercibió a la Parte actora que, de no llevar a cabo la ratificación requerida de acuerdo con los términos indicados, se desecharía su demanda.
Ahora bien, del expediente es posible advertir que el acuerdo plenario fue notificado a la Parte actora el veintiséis de marzo, a través del correo electrónico señalado en su demanda, en términos del Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior.[6]
Asimismo, de las constancias del expediente y de la certificación remitida por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Regional el treinta y uno de mayo siguiente,[7] se desprende que la Parte actora no llevó a cabo la ratificación respectiva en el plazo indicado, pues dentro del periodo comprendido entre el veintisiete y el veintinueve de mayo de esta anualidad no se encontró anotación relativa a la recepción de promoción o documentación alguna de la Parte actora, relacionada con el requerimiento formulado mediante el acuerdo plenario en cita.
Bajo esas circunstancias, esta Sala Regional considera que procede hacer efectivo el apercibimiento realizado a la Parte actora mediante el referido acuerdo plenario y, con independencia de alguna otra causal de improcedencia que pudiera existir, desechar la demanda por no tener firma autógrafa, en términos del artículo 9, numeral 3 de la Ley de Medios.
En similares términos esta Sala Regional resolvió los juicios de la ciudadanía SCM-JDC-174/2020, SCM-JDC-226/2020,
SCM-JDC-128/2021 y SCM-JDC-203/2021.
En tal virtud, procede desechar de plano la demanda que dio origen al presente medio de impugnación.
Por lo expuesto, fundado y motivado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda que dio origen al presente Juicio de la ciudadanía.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico a la Parte actora,[8] y a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena; y, por oficio al Comité Ejecutivo Estatal en Guerrero de Morena y, por estrados a las demás personas interesadas. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, 28 y 29 numeral 5 de la Ley de Medios, en relación con los diversos 94, 95 y 101 del Reglamento Interno.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Dirigido al Tribunal local.
[2] Quien fue registrado por la coalición integrada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y morena, como se desprende de la Relación de fórmulas de candidatas y candidatos a diputaciones al congreso de la unión por el principio de mayoría relativa, contenida en el Acuerdo INE/CG337/2021, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se registraron las candidaturas a diputaciones al congreso de la unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021, el cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15 numeral 1 de la Ley de Medios, con apoyo además en la tesis I.3º. C. 35 K (10a.), de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, de Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 2, noviembre de 2013, página 1373, toda vez que se encuentra publicada en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, en la dirección electrónica: https://repositoriodocumental.ine.mx/pdfjs-flipbook/web/viewer.html?file=/xmlui/bitstream/handle/123456789/118883/CGes202104-03-ap-1-VP.pdf?sequence=3&isAllowed=y.
[3] Mediante oficio CNHJ-SP-557/2021, visible a fojas 33 y 34 del expediente.
[4] Emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[5] Lo anterior, con base en el artículo 19 del Reglamento de la CNHJ, el cual establece que el recurso inicial de queja deberá presentarse por escrito, en original en la oficialía de partes y/o al correo electrónico de la CNHJ.
[6] Este acuerdo estableció en su punto QUINTO que continuaría vigente el inciso XIV del Acuerdo General 4/2020 de la Sala Superior.
[7] Cuyo valor probatorio es pleno en términos de lo previsto por los artículos 14 numerales 1 inciso a) y 4 inciso d), en relación con el diverso artículo 16, numerales 1 y 2, ambos de la Ley de Medios.
[8] En términos del punto quinto establecido en el Acuerdo General 8/2020 que privilegia las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020. En ese sentido, el correo electrónico particular que la Parte Actora señaló en su escrito demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la Parte Actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.