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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)

 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1126/2021

 

PARTE ACTORA:

BLANCA ESTELA MOJICA MARTÍNEZ Y OTRAS PERSONAS

 

ÓRGANO RESPONSABLE:

COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS:

DEBENDRENATH SALAZAR SOLORIO Y OTRA

 

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA:

ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ[1]

 

Ciudad de México, a 3 (tres) de junio de 2021 (dos mil veintiuno)[2].

 

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente del procedimiento sancionador electoral CNHJ-MOR-496/2021; lo anterior, de conformidad con lo siguiente.

GLOSARIO

 

Acuerdo de Representación Igualitaria

Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA por el que se garantiza la representación igualitaria de género y demás grupos vulnerables de atención prioritaria conforme señala la ley y las disposiciones aplicables en los 4 (cuatro) primeros lugares de las listas de candidaturas de representación proporcional en las entidades federativas para el proceso electoral concurrente 2020-2021

 

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos

 

Candidaturas de RP

Candidaturas a las diputaciones locales por el principio de representación proporcional en el estado de Morelos, postulada por MORENA

 

Candidatura de MR

Candidatura a la diputación local por el principio de mayoría relativa en el distrito I del estado de Morelos, postulada por MORENA

 

Candidaturas a Regidurías

Candidaturas a regidurías del ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos, postuladas por MORENA

 

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Comité Ejecutivo

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

 

Comisión de Elecciones

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

Congreso Local

Congreso del estado de Morelos

 

Constitución

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Juicio de la Ciudadanía Local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I. Proceso de selección interna de candidaturas

1. Convocatoria. El 30 (treinta) de enero, MORENA publicó la Convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidaturas para diversos cargos, entre ellos, la integración de ayuntamientos y diputaciones al Congreso del estado de Morelos.

 

2. Registro de la parte actora. El 20 (veinte) de febrero las personas actoras presentaron sus solicitudes de registro para contender por la Candidatura de MR[3] y Candidaturas a Regidurías[4], mientras que el 25 (veinticinco) de enero siguiente, una de ellas lo hizo para la Candidatura de RP[5].

 

3. Ajuste a la convocatoria. El 28 (veintiocho) de febrero, MORENA ajustó la convocatoria determinando que la Comisión de Elecciones daría a conocer la relación de solicitudes de registro aprobadas para las candidaturas que se postularían en el próximo proceso electoral, sería el 4 (cuatro) de marzo, mientras que el 7 (siete) posterior se validarían y calificarían los resultados.

 

II. Primer Juicio de la Ciudadanía Local

1. Demanda y resolución. El 23 (veintitrés) de marzo la parte actora promovió Juicio de la Ciudadanía Local[6] para controvertir diversos actos atribuidos a la Comisión de Elecciones relacionados con las irregularidades del procedimiento de designación de la Candidatura de MR, las Candidaturas de RP y las Candidaturas a Regidurías. Ante ello el Tribunal Local formó el expediente TEEM/JDC/49/2021-2, que el 26 (veintiséis) de marzo reencauzó a la Comisión de Justicia, para su resolución.

 

2. Primer resolución partidista. En su oportunidad, la Comisión de Justicia radicó la demanda reencauzada bajo el número de expediente CNHJ-MOR-496/2021, en el que emitió resolución el 7 (siete) de abril; misma en la que ordenó que se le informara a aquella el listado de solicitudes aprobadas para las Candidaturas a las Regidurías y la Candidatura de MR.

 

III. Segundo Juicio de la Ciudadanía Local

1. Demanda y sentencia. En contra de la resolución anterior, la parte actora interpuso Juicio de la Ciudadanía Local el 12 (doce) de abril, con el que el Tribunal Local formó el expediente TEEM/JDC/118/2021-2 y en el que emitió sentencia el 22 (veintidós) de abril, que revocó la resolución de la Comisión de Justicia y le ordenó que emitiera una nueva en donde analizara todos los agravios hechos valer por la parte actora.

 

2. Resolución Impugnada. En cumplimiento a la sentencia referida en el punto anterior, el 24 (veinticuatro) de abril, la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución en el expediente CNHJ-MOR-496/2021, en el que instruyó a la Comisión de Elecciones que a la brevedad publicara en medios oficiales el listado de solicitudes aprobadas para las Candidaturas de RP

 

IV. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. Contra la anterior determinación, el 30 (treinta) de abril, la parte actora presentó demanda ante esta Sala Regional.

 

2. Turno, admisión y cierre de instrucción.  Con la demanda antes referida se integró el expediente del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1126/2021, turnado a la ponencia a cargo de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió el 2 (dos) de mayo y el 23 (veintitrés) siguiente lo admitió, cerrando instrucción en su oportunidad.

 

R A Z O N E S  F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y competencia

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente Juicio de la Ciudadanía, porque fue promovido por varias personas que se ostentan como aspirantes a ocupar un cargo de elección popular en el estado de Morelos, a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión de Justicia en el procedimiento CNHJ-MOR-496/2021; supuesto y entidad federativa sobre la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia. Lo anterior, con fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186-III inciso c) y 195-IV inciso b).

 

Ley de Medios. Artículos 3.2.c), 79.1, 80.1.g) y 83.1.b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General para establecer el ámbito territorial de cada una de las 5 (cinco) circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[7].

 

SEGUNDO. Salto de la instancia

En consideración de Sala Regional es procedente el conocimiento del juicio en salto de la instancia, toda vez que se actualizan los supuestos previstos para ello, de conformidad con las siguientes razones.

 

Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo primero inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el Juicio de la Ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.

 

No obstante ello, la Sala Superior ha sostenido que los recursos ordinarios -partidista y local- deben agotarse antes de acudir a este tribunal electoral, siempre y cuando sean eficaces para restituir a quien los promueva en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.

 

También ha señalado que cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este tribunal electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la garantía de una tutela jurisdiccional efectiva.

 

Así, cuando exista alguno de los supuestos señalados, el agotamiento de tales instancias será optativo y la persona afectada podrá acudir directamente ante las autoridades jurisdiccionales federales.

 

Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 9/2001 de la Sala Superior de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[8].

 

Ahora bien, la parte actora solicitó que esta Sala Regional conociera el asunto en salto de la instancia en atención al estado del proceso electoral, ya que agotar la cadena impugnativa, afectaría de manera irreparable sus derechos.

 

Teniendo en cuenta que la controversia planteada por la parte actora está relacionada con el procedimiento de selección de la Candidatura de MR, las Candidaturas de RP y las Candidaturas a Regidurías, contra la resolución impugnada procedería el Juicio de la Ciudadanía Local previsto por los artículos 139-II, c) y 337 del Código Local; no obstante, en atención a la etapa del proceso electoral en que nos encontramos, esta Sala Regional considera que exigir el agotamiento del Juicio de la Ciudadanía Local -en caso de que la parte actora tenga razón- podría generar la merma o extinción de los derechos de la parte actora, pues la controversia planteada podría influir en el registro de las candidaturas de las personas que finalmente contenderán en los comicios del próximo 6 (seis) de junio.

 

En consecuencia, al conocerse este asunto en salto de instancia, debe analizarse si las demandas son oportunas, en términos de la jurisprudencia 9/2007, de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL[9].

 

En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo de (4) cuatro días establecido en el artículo 328 del Código Local.

 

Lo anterior, toda vez que la resolución impugnada le fue notificada a la parte actora a través de mensajería especializada, cuyo recibo se asentó en el sitio de internet de la empresa correspondiente el 27 (veintisiete) de abril[10]; de ahí que el plazo para la impugnación hubiera transcurrido del 28 (veintiocho) de abril al 1° (primero) de mayo.

 

Por tanto, si la demanda del Juicio de la Ciudadanía fue interpuesta el (30) treinta de abril, es evidente que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo establecido en el Código Local.

 

En consecuencia, es procedente conocer el presente juicio en salto de la instancia.

 

TERCERO. Personas terceras interesadas

Ahora bien, Debendrenath Salazar Solorio y Patricia Lucia Torres Rosales presentaron escrito[11] a fin de comparecer como personas terceras interesadas en este juicio, calidad que esta Sala Regional reconoce, dado que sus escritos cumplen los requisitos establecidos en el artículo 17.4 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

 

a. Forma. En los escritos constan el nombre de las personas comparecientes y su firma, acompañaron los documentos para acreditar la personería, precisando su interés y ofreciendo las pruebas que estimaron necesarias.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien el escrito fue presentado ante esta Sala Regional y no ante alguno de los órganos señalados como responsables, ello no es impedimento para considerar que cumple con el requisito de forma respectivo[12].

 

b. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las 72 (setenta y dos) horas señaladas en el artículo 17.1-b) de la Ley de Medios, dado que el plazo para la comparecencia de acuerdo a la publicación realizada por la Comisión de Justicia inició a las 10:00 (diez horas) del 2 (dos) de mayo y terminó a la misma hora del 5 (cinco) siguiente[13], mientras que los escritos fueron presentado el 4 (cuatro) de mayo.

 

c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, pues quienes comparecen tienen un derecho incompatible con el de la parte actora, pues su pretensión es que se confirmen sus designaciones en las Candidaturas a Regidurías.

 

CUARTO. De un análisis de los argumentos que las personas terceras interesadas hacen valer en torno a la improcedencia del Juicio de la Ciudadanía, se puede advertir que acusan la misma                     -con independencia de cómo fueron identificadas por las personas comparecientes- en atención a ante la irreparabilidad de los actos impugnados, la falta de interés de las personas actoras y el cuestionamiento de más de una candidatura.

 

Estas causas de improcedencia deben desestimarse en los términos que se precisan a continuación.

 

Irreparabilidad

Las personas terceras interesadas acusan la improcedencia del Juicio de la Ciudadanía en tanto el acto que pretende impugnar la parte actora -la designación de las Candidaturas a Regidurías, Candidaturas de RP y Candidaturas de MR- ha quedado consumado; ello, puesto que el IMPEPAC ha aprobado el registro de las mismas.

 

Sobre esta línea, las personas terceras interesadas consideran que

las personas actoras perdieron su derecho a cuestionar el proceso interno de designación de las candidaturas en cuestión.

 

En consideración de esta Sala Regional la causa de improcedencia no se actualiza, pues contrario a lo que estiman las personas terceras interesadas, el que el IMPEPAC hubiese aprobado la designación de las Candidaturas de MR, Candidaturas de RP y Candidaturas a Regidurías no implica la imposibilidad de que sea revisado el procedimiento intrapartidario de selección de dichas candidaturas.

 

Lo anterior, en tanto ambos actos forman parte de la etapa de preparación del proceso electoral, que no culmina o adquiere definitividad hasta en tanto se actualice la siguiente (la jornada electoral).

 

En este sentido, el principio de definitividad de las etapas del proceso electoral que resulta en la irreparabilidad de los actos irregulares ocurridos en ellas, no se actualiza respecto de actos que pertenezcan a la misma etapa del proceso electoral en tanto no se hubiera cerrado aquella e iniciado la posterior.

 

Falta de interés

A este respecto las personas terceras interesadas hacen valer que la actora Blanca Estela Mojica no tiene interés para controvertir los actos impugnados en el presente Juicio de la Ciudadanía; ello, pues no pudo haber adquirido el carácter de precandidata para las elecciones relacionadas con la controversia, pues no existió un proceso de precampaña.

 

En consideración de esta Sala Regional la causa de improcedencia no se actualiza, puesto que, tomando en consideración que el acto impugnado en esta instancia es la Resolución Impugnada y que aquella fue emitida en un medio de justicia intrapartidario promovido por las personas actoras, es evidente que aquellas ven afectada su esfera jurídica en atención a lo resuelto en dicho procedimiento.

 

En este sentido, pasa a un segundo término la valoración de si  las personas actoras acreditan o no su inscripción a los procedimientos internos de designación de las candidaturas que originaron la cadena impugnativa, pues para acreditar el interés jurídico que les asiste para cuestionar la resolución intrapartidaria, era suficiente que las personas actoras se correspondieran a las promoventes de los medios de justicia intrapartidarios cuya resolución cuestionan.

 

Cuestionamiento de más de una candidatura

Respecto a esta causa de improcedencia, las personas terceras interesadas hacen valer la actualización del supuesto previsto en el artículo 10 e) de la Ley de Medios.

 

La disposición señalada por la parte actora prevé que los medios de impugnación en materia electoral sean improcedentes cuando en un mismo escrito se pretenda impugnar más de una elección.

 

Esta causa de improcedencia no se actualiza toda vez que, como se señaló en el apartado anterior, el acto impugnado en esta instancia es la Resolución Impugnada, que recayó al medio de impugnación instado por las personas actoras.

 

Así entonces, el acto directamente impugnado a través del Juicio de la Ciudadanía no es el resultado de una elección o elecciones, sino lo que la Comisión de Justicia concluyó en el medio de defensa presentado por las personas actoras, supuesto que no puede actualizar la causa de improcedencia señalada por las personas terceras interesadas.

 

QUINTO. Requisitos de Procedencia. Esta Sala Regional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, 79 y 80 de la Ley de Medios en razón de lo siguiente:

 

a. Forma. Este requisito está cumplido por que la Parte Actora presentó la demanda por escrito haciendo constar el nombre y las respectivas firmas, señalo el domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó a la autoridad responsable, señaló el acto impugnado, expuso los hechos y agravios correspondientes, y ofreció las pruebas pertinentes.

 

b. Oportunidad y definitividad. Estos requisitos han quedado precisados en el apartado de salto de instancia.

 

c. Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación para promover este medio de impugnación, porque se trata de ciudadanos y ciudadanas que promueven por su propio derecho con el carácter de aspirantes a la Candidatura de MR, Candidaturas de RP y Candidaturas; asimismo, la Comisión de Justicia no cuestionó tal carácter en su informe circunstanciado.

 

d. Interés jurídico. Se satisface este requisito, en los términos precisados en la razón y fundamento cuarta de esta resolución, pues la parte actora acude por derecho propio a controvertir la resolución impugnada emitida por la Comisión de Justicia en el procedimiento que promovió; por lo que tiene derecho para impugnarla.

 

SEXTO. Estudio de fondo

Como puede advertirse de los antecedentes de la presente resolución, el presente Juicio de la Ciudadanía fue presentado contra la resolución emitida por la Comisión de Justicia en cumplimiento a otra del Tribunal Local. Lo anterior pone de manifiesto la trascendencia de conocer la materia de los medios de impugnación que precedieron a este Juicio de la Ciudadanía en la cadena impugnativa, a efecto de determinar si existen temas que ya hubieran sido materia de pronunciamiento previo.

 

1.     Resolución impugnada

La Comisión de Justicia estimó infundados e inoperantes los agravios de la parte actora en aquella instancia.

 

Lo anterior, pues consideró infundada la omisión de agotar todas las etapas del procedimiento de selección interna de las Candidaturas de RP, Candidaturas a Regidurías y Candidatura de MR; ello, puesto que el proceso para la selección de las mismas estaba previsto en la base 6.1 de la Convocatoria, de acuerdo al cual solo en el caso de que la Comisión de Elecciones hubiese aprobado 4 (cuatro) solicitudes de registro para las candidaturas que habrían de elegirse por el principio de mayoría relativa, se realizaría una encuesta, lo que no sucedió puesto que se aprobó un solo registro para esas candidaturas.

 

En este mismo sentido, se consideró infundado el agravio en el que la parte actora acusó la falta de realización de encuestas para la selección de la Candidatura de MR y las Candidaturas a Regidurías, puesto que solo se aprobó un registro para cada una de ellas y por tanto fue innecesaria la realización de la encuesta.

 

Por otra parte, la Comisión de Justicia consideró que la designación de quien ocuparía la Candidatura de MR obedeció a la valoración y calificación de su perfil, que se consideró idóneo para fortalecer la estrategia política de MORENA; lo anterior, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 46 e) del Estatuto de MORENA, la Comisión de Elecciones cuenta con las facultades para valorar, calificar y aprobar los perfiles de registro de las personas aspirantes a las candidaturas por el partido político, aunado a l hecho de que la convocatoria para el proceso de selección estableció que la valoración de los perfiles obedecería a una ponderación política.

 

Sobre esta línea, la Comisión de Justicia señala que, si las personas actoras consideraban que aquello trasgredía sus derechos político-electorales, debieron impugnar la convocatoria del proceso de selección de las candidaturas, lo que no sucedió, sino que consintieron los términos de aquella al solicitar su registro como aspirantes.

 

Por otra parte, la Comisión de Justicia señaló que la reserva de los primeros 4 (cuatro) lugares en las listas de insaculación por circunscripción obedecía al Acuerdo de Representación Igualitaria, emitido en cumplimiento de diversos criterios y lineamientos de los organismos públicos electorales locales para el cumplimiento del principio de paridad de género y el acatamiento de las acciones afirmativas emitidas a favor de grupos en situación de vulnerabilidad por las autoridades electorales federales y locales.

 

En atención a lo anterior, la Comisión de Elecciones en el Acuerdo de Representación Igualitaria estimó necesario reservar los primeros 4 (cuatro) lugares de las listas para las candidaturas de representación proporcional en las entidades federativas para el proceso electoral concurrente 2020-2021; lo anterior, sin que las personas actoras acreditaran que esta medida incumple o excede los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad.

 

En otro tema, consideró improcedente la omisión de la Comisión de Elecciones de publicar la lista de candidaturas aprobadas para las presidencias municipales, pues del acta notarial ofrecida dentro de las pruebas aportadas por la parte actora en aquella instancia, podía advertirse que al 19 (diecinueve) de marzo se encontraba publicada en el sitio oficial de MORENA la relación de los registros aprobados para contender por las presidencias municipales en Morelos.

 

Por último, consideró fundado el agravio sobre la falta de publicación del listado de Candidaturas de RP, pues si bien la Comisión de Elecciones señaló que aquel podría consultarse en una página de la red social “Facebook” aquella no es el sitio oficial del partido; de ahí que resulte procedente vincular a la Comisión de Elecciones para que, a la brevedad, comunique en medios oficiales el listado de solicitudes aprobadas para las Candidaturas de RP.

 

2.     Síntesis de agravios

La Parte Actora sostiene los siguientes agravios que pueden clasificarse en los siguientes temas.

 

I.                    Agravios relacionados con la opacidad del procedimiento de selección de candidaturas

1.     La Comisión de Justicia señala que no se dio el supuesto necesario para la realización de las encuestas para la selección de la Candidatura de MR, pues no se aprobó más de un registro; sin embargo, no exhibe los documentos en que se sustentó la decisión de aprobar el único registro.

 

Sobre esta línea, acusa que la Comisión de Elecciones aprobó el registro de la Candidatura de MR sin fundar ni motivar su decisión y que, por tanto, se incumplió lo ordenado por el Tribunal Local en cuanto a cumplir con el principio de exhaustividad.

Asimismo, la parte actora considera que la Comisión de Justicia debió exigir a la Comisión de Elecciones que expresara las razones por las que aprobó un único registro para la Candidatura de MR.

 

2.     La Comisión de Justicia no fue exhaustiva porque no contestó el agravio en el que se le hizo valer que tratándose de la Candidatura de MR y de acuerdo a la convocatoria emitida por MORENA, se debía implementar el método de encuesta cuando existieran más de 2 (dos) o más solicitudes de registro. Asimismo, acusa la parte actora que la Comisión de Justicia valida la simulación de la Comisión de Elecciones para la selección de candidaturas.

 

3.     La Comisión de Justicia transgredió el principio de máxima publicidad en perjuicio de la actora Blanca Estela Mojica Martínez, pues no le dio a conocer los motivos por los que se eligió a quien ocuparía la Candidatura de MR y en su lugar, la Comisión de Justicia se limitó a señalar que aquello se debía a que era el perfil idóneo políticamente o que la designación estaba de acuerdo con la estrategia política -la que sostiene no conocer-; opacidad que, señala, le dejó en estado de indefensión.

 

En este sentido señala que a lo largo de la cadena impugnativa ha cuestionado la falta de publicación de las solicitudes aprobadas para contender por la Candidatura de MR.

 

4.     La Comisión de Justicia consideró indebidamente que la parte actora estaba cuestionando la convocatoria del proceso de selección de candidaturas, pues lo que reclama no es el contenido de tal disposición, sino que no se hubiera aplicado la misma en el procesamiento de selección de la Candidatura de MR realizado en MORENA.

 

II.                 Agravios relacionados con la reserva de los primeros lugares de la lista de representación proporcional

1.     En este punto, la parte actora sostiene que los argumentos para validar la reserva de los primeros lugares de la lista de Candidaturas de RP, no justifican el cambio del procedimiento de designación de candidaturas.

2.     Asimismo, la parte actora acusa que con el Acuerdo de Representación Igualitaria, se le impide que vía insaculación ocupe uno de los primeros lugares de la lista de Candidaturas de RP, lo que implica que se dejó de resolver la controversia con perspectiva de género y a partir de una perspectiva de igualdad y no discriminación.

3.     En este sentido, señala la parte actora que la reserva de espacios prevista en el Acuerdo de Representación Igualitaria generó un sistema de elección que no está previsto en la normativa del partido; así sostiene que deberá revocarse la reserva de los primeros lugares de la lista de Candidaturas de RP.

4.     Aunado a lo anterior, la parte actora acusa que el Acuerdo de Representación Igualitaria vulnera el principio de certeza en materia electoral, pues fue emitido estando en curso el procedimiento de selección de candidaturas y una vez registrados los perfiles de las personas aspirantes.

 

III.               Agravio contra la integración de la lista de Candidaturas de RP

1.     La actora acusa que la lista de Candidaturas de RP no respetó la alternancia de género, dado que las fórmulas 2 (dos) y 3 (tres) de Candidaturas de RP corresponden al género masculino, mientras que las 4 (cuatro) y 5 (cinco), al femenino; falta de alternancia que no fue justificada.

 

IV.              Agravio contra la indebida designación de las Candidaturas a Regidurías

1.     En este punto la parte actora cuestiona que la resolución impugnada concluyera que no se actualizaba la omisión de la Comisión de Elecciones de publicar las Candidaturas a Regidurías, ya que tal lista sí se encontraba publicada

2.     Asimismo, la parte actora acusa que la Comisión de Justicia partió de una premisa errónea al considerar que la Comisión de Elecciones tenía la facultad de hacer la designación directa de las Candidaturas a Regidorías, pues aquella únicamente podría ser realizada mediante elección de la militancia, encuestas o insaculación.

3.     Por otra parte, las personas actoras señalan que la Comisión de Elecciones presentó una lista incompleta de Candidaturas a Regidurías al no existir postulaciones en 4 (cuatro) posiciones, lo que provoca que MORENA corra el riesgo de quedar sin representación en el Ayuntamiento.

4.     En otro tema, la parte actora señala que no existe un documento en el que se funde y motive que MORENA cumpliera con las acciones afirmativas en la integración de la lista de Candidaturas a Regidurías.

5.     Por último, la parte actora señala que desconoce el acuerdo mediante el cual fueron aprobados los registros de las Candidaturas a Regidurías, lo que ha dejado a las personas actoras en estado de indefensión.

 

3.     Análisis de los agravios

Los agravios hechos valer por la parte actora serán analizados conjuntamente con aquellos relacionados, clasificándose en función al tema sobre el que versan y conforme al cual fueron agrupados en la síntesis del apartado anterior.

3.1.          Agravios relacionados con la opacidad del procedimiento de selección de candidaturas y agravios contra la indebida designación de las Candidaturas a Regidurías

 

Al hacer valer los agravios relacionados con estos temas, la parte actora no solo acusa una indebida valoración de la Comisión de Justicia sobre sus planteamientos, al considerar que no estaba justificado que la Comisión de Elecciones realizara la designación directa de la Candidatura de MR o las Candidaturas a Regidurías, sino que principalmente acusa la vulneración al principio de máxima publicidad al no haber advertido que la parte actora desconocía las razones que llevaron a la Comisión de Elecciones a aprobar el registro de la aspirante que finalmente fue designada en la Candidatura de MR.

 

En este sentido, el agravio se considera sustancialmente fundado.

 

Lo anterior, pues no está cuestionado que una de las personas integrantes de la parte actora solicitó su registro para participar en el proceso interno de selección de la Candidatura de MR, por lo que la Comisión de Justicia debió advertir que la pretensión de la parte actora era recibir la valoración y calificación de la(s) persona(s) cuyo(s) perfil(es) hubiera aprobado la Comisión de Elecciones para la Candidatura de MR y las Candidaturas a Regidurías, a fin de conocer los motivos o razones por las cuales fue aprobada esa solicitud y en su caso, poder deducir por qué no fue aprobado el suyo.

 

Ello es así porque en términos de la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas, la Comisión de Elecciones solamente tenía la obligación de publicar la lista de registros aprobados, sin que el hecho de que una persona entregara su solicitud de registro en el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA implicara necesariamente que su registro sería aprobado.

 

Entonces, la manera que tienen las personas que solicitaron su registro -cuando éste no fue aprobado por la Comisión de Elecciones- de conocer los motivos, es a través de las razones y fundamentos dados respecto de las solicitudes de registro a las candidaturas que sí fueron aprobadas; ello, a fin de que las personas solicitantes puedan contar con elementos para realizar lo que a su derecho conviniera.

 

En ese sentido, a pesar de que en el expediente no hay constancia de que la parte actora hubiera solicitado a MORENA la evaluación y calificación del perfil de la(s) persona(s) cuyo(s) perfil(es) aprobó para la Candidatura de MR y las Candidaturas a Regidurías, es evidente que su intención de acuerdo con los agravios que expresó en su demanda ante la Comisión de Justicia y los hechos que alegó en la misma, era conocer por escrito las razones, motivos y fundamentos de la determinación de la Comisión de Elecciones que derivó en que designara a la persona que hoy es su Candidata de MR y las personas que ocupan las Candidaturas a Regidurías.

 

Acorde a lo anterior, es que esta porción del agravio de la parte actora es fundado, pues si bien no presentó tal solicitud, ello no es impedimento para que en suplencia de la deficiencia de su demanda y atendiendo a las obligaciones de la Comisión de Elecciones a la luz de la convocatoria para el proceso de designación de candidaturas, esta debiera hacer del conocimiento de la parte actora las razones, motivos y fundamentos en que se apoyó para aprobar el perfil de quienes aspiraban a la Candidatura de MR y a las Candidaturas a Regidurías.

 

Lo anterior, toda vez que es deber de la Comisión de Elecciones fundar y motivar sus determinaciones, en especial la aprobación de las solicitudes de registro, al ser lo que -en todo caso- garantizaría el derecho a la defensa de quienes quieran conocer esas razones para impugnarlas.

 

Esto se estima así, pues si bien la parte actora acusó la actualización de algunas irregularidades, por ejemplo, en la integración de la lista de Candidaturas de RP al no observar la alternancia o de las Candidaturas a Regidurías por no observar acciones afirmativas, no debe de perderse de vista que en primer lugar la parte actora acusa el desconocimiento de las listas de candidaturas y de las razones que sustentaron la aprobación de los registros de los perfiles postulados; así, en primer lugar debe de privilegiarse que la parte actora tenga conocimiento completo y certero de las postulaciones que cuestiona, así como de las razones que justificaron su designación.

 

3.2.          Agravios relacionados con la reserva de los primeros lugares de la lista de representación proporcional y agravio contra la integración de la lista de Candidaturas de RP

 

Estos agravios se consideran inoperantes.

 

Lo anterior se considera así, pues resulta un hecho notorio para esta Sala Regional[14], que el Acuerdo de Representación Igualitaria fue revocado mediante una diversa resolución dictada en el expediente de clave SCM-JDC-1036/2021 y acumulados, de manera que los actos posteriores a éste, incluida la lista de Candidaturas de RP fueron dejados sin efectos[15].

 

En este sentido, los actos que de fondo controvierte este agravio han dejado de surtir efectos, por lo que a ningún fin práctico llevaría analizar si se actualizan o no en ellos las irregularidades apuntadas por la parte actora con relación a la indebida reserva de lugares o falta de alternancia de la lista de Candidaturas de RP.

 

Así, se modificó la situación jurídica que regía al cuestionar la indebida aplicación de la reserva contemplada en el Acuerdo de Representación Igualitaria, así como la integración de la lista de Candidaturas de RP; de tal manera que la revocación de las mismas resultaría en la extinción de la materia del medio de impugnación.

 

SÉPTIMA. Efectos. Ordenar a la Comisión de Elecciones entregar a la parte actora la evaluación y calificación de los perfiles de las personas que fueron designadas en la Candidatura a MR y las Candidaturas a Regidurías, lo cual deberá notificarle por escrito y personalmente, en el que exponga de manera fundada y motivada las consideraciones que sustentan tal determinación.

 

Para ello, se otorga a la Comisión de Elecciones un plazo de 24 (veinticuatro) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia; lo que deberá informar a esta Sala Regional, con las constancias que lo acrediten, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra.

 

Lo anterior con la prevención para la Comisión de Elecciones que, en caso de no cumplir lo ordenado en esta sentencia, las personas que la integran podrán hacerse acreedoras de una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley de Medios.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Modificar la resolución impugnada.

 

SEGUNDO. Ordenar a la Comisión de Elecciones entregar a la parte actora la evaluación y calificación de los perfiles aprobados de las personas que participaron en el proceso de designación de la Candidatura de MR y las Candidaturas a Regidurías, en los términos señalados en esta sentencia.

 

Notificar por oficio a la Comisión de Justicia, por correo electrónico a la parte actora y a la parte tercera interesada y por estrados a las demás personas interesadas.

 

Devolver los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral[16].

 


[1] Con la colaboración de María Fernanda Aguilar Camargo.

[2] En adelante, las fechas se referirán a este año, salvo que se señale uno distinto.

[3] Blanca Estela Mojica Martínez.

[4] Blanca Estela Mojica Martínez, Minerva García Rodríguez, Silverio Martínez Álvarez y Diego Eduardo Mojica García.

[5] Blanca Estela Mojica Martínez.

[6] Demanda cuya copia certificada fue remitida por la magistrada presidenta del Tribunal Local mediante oficio de clave TEEM/MEM/MP/316-21

[7] Aprobado el 20 (veinte) de julio de 2017 (dos mil diecisiete)y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 (cuatro) de septiembre de 2017 (dos mil diecisiete).

[8] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.

[9] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 27 a 29.

[10] Consultable en la dirección https://www.dhl.com/mx-es/home/tracking/tracking-express.html?submit=1&tracking-id=4436261141. Lo que se invoca como un hecho notorio en términos del artículo 15 de la Ley de Medios y la razón esencial de la tesis I.3o.C.35 K (10a.) emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro XXVI, noviembre de 2013 (dos mil trece), página 1373, registro digital 2004949.

[11] Recibidos en la oficialía de partes de esta Sala Regional el 4 (cuatro) de mayo; y mediante acuerdo de 6 (seis) de mayo.

[12] Resulta aplicable por analogía la jurisprudencia 43/2013 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO (consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55), que establece que cuando un medio de impugnación es presentado directamente ante cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral, debe estimarse que la demanda se promueve en forma, debido a que se recibe por el órgano jurisdiccional a quien compete conocer y resolver el medio de impugnación, porque constituye una unidad jurisdiccional.

[13] Plazo que deriva de las constancias de publicación y retiro de este medio de impugnación en los estrados de la Comisión Nacional de Elecciones, remitida el 10 (diez) de mayo.

[14] Invocado en términos de lo previsto por el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios, así como con el criterio orientador descrito en la tesis aislada tesis                                 P. IX/2004, de rubro: HECHOS NOTORIOS. LOS MINISTROS PUEDEN INVOCAR COMO TALES, LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS TANTO DEL PLENO COMO DE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XIX, abril de 2004 (dos mil cuatro), página 259.

[15] SÉPTIMA. Efectos. Conforme a lo antes expuesto, esta Sala Regional resuelve.

1.       Revocar la resolución impugnada.

2.       En plenitud de jurisdicción se revoca el Acuerdo de representación igualitaria, por lo que hace al estado de Morelos, para los siguientes efectos.

         Se deberá reponer el procedimiento de selección de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional de Morena, para que se realice en términos de su normativa interna.

         Por tanto, quedan sin efectos los actos llevados a cabo con base en el Acuerdo de representación igualitaria, esto es, la lista de candidaturas de Morena, así como su correspondiente registro ante el Instituto Electoral de esa entidad federativa.

         La reposición del procedimiento deberá realizarse dentro de los tres días naturales siguientes a la debida notificación de esta resolución;

         Todo lo anterior, en el entendido también de que, conforme a lo dispuesto por su norma interna y la propia convocatoria, podrá hacer los ajustes conducentes a fin de hacer efectivas las acciones afirmativas.

[16] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.