JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1147/2021
ACTOR: RAFAEL FLORIBERTO ROSAS CASTILLO
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE NACIONAL DEL PARTIDO POLÍTICO FUERZA POR MÉXICO
MAGISTRADO: JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
SECRETARIADO: JUAN CARLOS CLETO TREJO E INGRID ESTEFANIA FUENTES ROBLES
Ciudad de México, a veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno[1].
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha no presencial de esta fecha, resuelve ordenar a la Comisión Permanente Nacional del partido político Fuerza por México proporcionar al actor las razones, motivos y fundamentos que sustentaron la determinación de sustituirlo como persona aspirante a la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Palmar de Bravo, Puebla, para el proceso electoral 2020-2021, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Rafael Floriberto Rosas Castillo | |
Ayuntamiento | Ayuntamiento del municipio de Palmar de Bravo en el estado de Puebla |
Candidatura | Candidatura de Fuerza por México a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento Palmar de Bravo, en el estado de Puebla, para el proceso electoral 2020-2021
|
Comisión de Legalidad | Comisión Nacional de Legalidad y Justicia de Fuerza por México |
Comisión Permanente Nacional u órgano responsable | Comisión Permanente Nacional de Fuerza por México |
Constitución federal
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Estatutos | Estatutos del partido político Fuerza por México |
INE o Instituto | Instituto Nacional Electoral |
Instituto local | Instituto Electoral del Estado de Puebla |
Juicio de la Ciudadanía
| Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana) |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Electoral
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Partidos | Ley General de Partidos Políticos |
Partido político | Fuerza por México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Proceso interno de selección de candidaturas.
1. Registro ante el partido político. Señala el actor que, en su oportunidad presentó ante el partido político la documentación necesaria para llevar a cabo su registro como aspirante a la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
2. Aprobación de las candidaturas. En sesión extraordinaria de veintiocho de marzo, la Comisión Permanente Nacional aprobó el dictamen que presentó la Comisión Nacional de Procesos Internos de Fuerza por México, respecto de las personas que serían propuestas como candidatas a las presidencias municipales de los ayuntamientos del estado de Puebla, que serían presentadas ante el Instituto local para su registro.
El actor fue designado como aspirante a la candidatura de la presidencia municipal del Ayuntamiento.
3. Solicitud de registro. El trece de abril, el partido político solicitó ante el Instituto local, el registro de la planilla de las personas propuestas como candidatas, propietarias y suplentes, para integrar el Ayuntamiento.
En dicha planilla se incluyó al actor como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
4. Sustitución de las personas aspirantes a diversas candidaturas. En sesión extraordinaria de catorce de abril, la Comisión Permanente Nacional aprobó el dictamen que presentó la Comisión Nacional de Procesos Internos de Fuerza por México respecto de la sustitución de diversas personas que habían sido propuestas en las candidaturas a las presidencias municipales de los ayuntamientos del estado de Puebla, entre estas personas, al actor.
5. Notificación de la sustitución. El actor manifiesta que el veintiséis de abril, recibió un correo electrónico por el cual se le informaba la cancelación de su Candidatura.
II. Juicio de la ciudadanía SCM-JDC-1147/2021.
1. Demanda. Inconforme con referida cancelación, el treinta de abril, el actor presentó escrito de demanda de juicio de la ciudadanía ante la Junta local Ejecutiva del INE en Puebla, la cual remitió las constancias correspondientes al INE, y éste a su vez a la Sala Regional.
2. Recepción y turno. El cuatro de mayo, esta Sala Regional recibió la demanda del juicio de la ciudadanía y demás documentación relacionada con el trámite del medio de impugnación.
Con las constancias referidas, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente con clave SCM-JDC-1147/2021 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Ceballos Daza, para los efectos establecidos en el artículo 19, de la Ley de Medios.
3. Radicación. El seis de mayo, el Magistrado instructor ordenó radicar, en la ponencia a su cargo, el juicio de la ciudadanía indicado al rubro.
4. Requerimientos. Mediante acuerdos de siete de mayo, el Magistrado instructor requirió al Instituto local y al partido político a fin de que proporcionaran información respecto al procedimiento de designación y registro de la Candidatura, los cuales fueron desahogados el ocho y nueve de mayo, respectivamente.
Asimismo, mediante diverso acuerdo de once de mayo, el Magistrado instructor determinó que, en atención a los hechos desprendidos de las constancias del expediente, debía tenerse a la Comisión Permanente Nacional del Partido Político Fuerza por México como parte en el presente juicio con el carácter de órgano partidista responsable.
En consecuencia, requirió al referido órgano partidista a fin de que llevará a cabo el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley de Medios.
5. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de veinticuatro de mayo, el Magistrado instructor acordó admitir a trámite la demanda del actor; y, al no existir diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, por propio derecho, a fin de controvertir la cancelación de su candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento de Palmar de Bravo, Puebla, a la que afirma haber sido postulado por el partido político; supuesto normativo que es competencia de este órgano jurisdiccional y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución federal: Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b) y d).
Ley de Medios: Artículos 79, párrafo primero, 80 párrafo primero, inciso g) y 83, párrafo primero, inciso b), fracción IV.
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del INE, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].
SEGUNDO. Precisión de acto impugnado y órgano responsable.
Del análisis integral de los planteamientos expuestos por el actor en su escrito de demanda, esta Sala Regional advierte que el acto que controvierte es la sustitución que se hizo de su persona de la lista de personas que Fuerza por México presentó ante el Instituto local a efecto de que fueran registradas como personas candidatas a integrar el Ayuntamiento. En específico, la candidatura a la presidencia municipal, en la que en un primer momento había sido designado como aspirante el promovente.
Es importante mencionar que el actor manifiesta que tal acto le fue notificado mediante un correo electrónico recibido desde la cuenta institucional del Sistema Nacional de Registro de precandidaturas y candidaturas, administrada por el INE.
No obstante, en su demanda el actor atribuye la determinación de su sustitución al partido político que había solicitado su registro para la Candidatura.
En atención a ello, durante la sustanciación del presente medio de impugnación, el Magistrado instructor formuló sendos requerimientos al partido político, a través de su representación ante el Instituto local y a la Comisión Permanente Nacional, a efecto de que proporcionaran información respecto al procedimiento de designación y registro de la persona postulada en la Candidatura.
De la información remitida en desahogo a los referidos requerimientos, es posible advertir que fue la Comisión Permanente Nacional el órgano partidista de Fuerza por México, la que, en sesión extraordinaria de catorce de abril, determinó, entre otras cuestiones, sustituir al actor por diversa persona para ser postulada en la Candidatura
En ese sentido, atendiendo a la materia de controversia planteada por el actor, es la Comisión Permanente, el órgano partidista que debe ser considerado con el carácter de responsable en el presente juicio de la ciudadanía.
Lo anterior, en virtud de que en términos de lo dispuesto por los artículos 32[3] y 34, fracción I[4], de los Estatutos, la Comisión Permanente es el órgano encargado de la definición política, estratégica, operativa, electoral, normativa, de administración y de afiliación del partido político.
TERCERO. Excepción al principio de definitividad.
Si bien, el actor no solicita expresamente que esta Sala Regional conozca este juicio en salto de la instancia, lo cierto es que dicha intención se puede deducir toda vez que su escrito de demanda se encuentra dirigido a esta Sala Regional, por lo que se asume conocer el presente juicio de la ciudadanía saltando la instancia partidista previa, conforme a lo siguiente:
Los artículos 41 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal y el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Tribunal Electoral que el estudio per saltum (saltando la instancia previa) se justifica, entre otras causas, por el riesgo de que el transcurso del tiempo impida la plena restitución del derecho político-electoral presuntamente vulnerado.
Así, quien promueve un medio de impugnación en materia electoral puede quedar liberado o liberada de agotar los medios de defensa previos a esta instancia, cuando el agotamiento de estos represente una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.
En ese sentido, ello se justifica en aquellos supuestos en los que el trámite ante la instancia previa pueda implicar un retraso considerable o incluso la extinción de los derechos que son objeto de las pretensiones de las personas.
Este criterio está plasmado en la jurisprudencia de la Sala Superior con clave 9/2001,[5] de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA ACTORA, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, en el cual se sostiene que la persona que promueve un medio de impugnación en materia electoral puede dispensar la exigencia de agotar los medios de impugnación previstos en las leyes electorales locales o en la normativa interna de los partidos, cuando dicho agotamiento pueda representar una amenaza seria para los derechos sustanciales en juego.
En el caso, como previamente se precisó, el actor controvierte su sustitución en la planilla de integrantes del Ayuntamiento, presentada por el partido político ante el Instituto local para su registro, en la que en un primer momento se le había incluido para ocupar la Candidatura, lo cual, en su concepto, vulnera su derecho político-electoral de ser votado.
Por lo anterior y atendiendo a la materia de la controversia, el conocimiento de este medio de impugnación correspondería, en primera instancia, a la Comisión de Legalidad, toda vez que conforme al artículo 93, párrafo segundo, fracción III, de los Estatutos, es el órgano competente para conocer y resolver las controversias relacionadas con los procesos de selección y postulación de candidaturas para cargos de elección popular.
En ese sentido, la Comisión de Legalidad podría conocer de la controversia planteada por el enjuiciante mediante el recurso de inconformidad, en términos de lo previsto en el artículo 161, fracción I, inciso a), de los Estatutos, el cual garantiza la legalidad en la recepción de solicitudes de registro de candidaturas a dirigencias o de elección popular, en los términos de la Convocatoria respectiva.
No obstante, esta Sala Regional considera que se actualiza el supuesto contenido en la citada jurisprudencia 9/2001, puesto que obligar al actor a agotar la instancia intrapartidista, podría causar una merma en los derechos que estima vulnerados, toda vez que ya ha concluido el proceso de selección interna de candidaturas y su registro ante el Instituto local[6], e incluso, desde el seis de mayo inició el periodo de campaña electoral.
En ese contexto, se actualiza la excepción al principio de definitividad, porque obligar al actor a agotar la cadena impugnativa, dado lo avanzado del proceso electoral y la etapa a que se circunscribe la impugnación, podría implicar una merma al derecho que estima vulnerado, en caso de que tengan razón.
Ahora bien, al conocerse este asunto en salto de instancia, debe analizarse si la demanda fue presentada de manera oportuna, en términos de la jurisprudencia 9/2007[7], de rubro PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.
En el caso, se estima que la presentación de la demanda se hizo de manera oportuna, en razón de que el artículo 161 de los Estatutos establece que el medio de defensa partidista competencia de la Comisión de Legalidad debe interponerse dentro del plazo de cuatro días siguientes a que se tenga conocimiento o se hubiese notificado el acto o resolución controvertida.
Ahora bien, el actor manifiesta que tuvo conocimiento formal mediante actuación escrita, del acto controvertido el veintiséis de abril, por correo electrónico recibido desde la cuenta oficial del Sistema Nacional de Registro de precandidatos y candidatos, por lo que al haber presentado su demanda el treinta de abril ante la Junta Local Ejecutiva del INE, en Puebla, es evidente que lo hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en los Estatutos, por lo que se satisface el requisito de oportunidad.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad.
Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica enseguida.
a) Forma. El actor presentó su demanda por escrito, en la cual consta su nombre y firma autógrafa, señala el acto controvertido, así como los hechos y conceptos de agravio en los cuales basa su impugnación.
b) Oportunidad y definitividad. Estos requisitos se encuentran satisfecho y exceptuado, respectivamente, en términos de lo analizado en la razón y fundamento TERCERO de esta sentencia.
c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen tales requisitos toda vez que se trata de un ciudadano que promueve por su propio derecho, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral a ser votado, toda vez que fue sustituido de la planilla que lo incluía para solicitar su registro a la Candidatura.
En ese sentido, al estar satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse alguna causa de improcedencia, esta Sala Regional procede al análisis del fondo de la controversia planteada en este medio de impugnación.
QUINTO. Estudio de fondo.
A. Suplencia.
De conformidad con el artículo 23, de la Ley de Medios, esta Sala Regional debe suplir las deficiencias u omisiones en los planteamientos de la demanda que se estudie cuando puedan deducirse o interpretarse claramente de los hechos, cuestión que se atenderá al hacer la síntesis de los conceptos de agravio expuestos por el actor.
Lo anterior, tiene sustento en las Jurisprudencias 3/2000 y 4/99, cuyos rubros establecen: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[8] y MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[9], respectivamente.
B. Síntesis de agravios.
El actor alega esencialmente, que se vulneró su derecho político a ser votado, toda vez que el partido político determinó la cancelación o sustitución de su registro como aspirante a la candidatura a la presidencia municipal del Ayuntamiento, sin que se le expusieran las razones y motivos que sustentaron tal decisión.
Aduce que tal acto se llevó a cabo sin mayores explicaciones y menos aún sin dar una causa legalmente válida, ya que solo le informaron que su candidatura había sido sustituida por otra persona y que dicha decisión era irrevocable.
Agrega que el veintiséis de abril recibió un correo en el que se le notificó que se había cancelado su candidatura a la presidencia municipal, sin que él lo hubiera solicitado y sin que hubiera presentado renuncia, por lo que tal acto es contrario al principio de legalidad, ya que, en su concepto, cumplió todos los requisitos señalados por la normativa para ser candidato, en tiempo y forma.
Con base en ello, el actor pretende que esta Sala Regional revoque el acto impugnado a fin de que él sea registrado en la Candidatura.
C. Análisis de los agravios
Esta Sala Regional advierte que los motivos de disenso expuestos por el actor se centran en cuestionar que la Comisión Permanente Nacional, de manera indebida, determinó sustituirlo por diversa persona en la designación y registro de la Candidatura, sin exponer las razones que justificaran ese acto y sin que él haya presentado renuncia a su postulación.
Así, dada la vinculación de los agravios hechos valer por el promovente, este órgano jurisdiccional abordará su estudio de manera conjunta, sin que ello le genere perjuicio, pues no es la forma en que se analicen lo que puede causar una lesión, sino que se deje de analizar alguno de ellos, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[10].
Esta Sala Regional estima que los conceptos de agravio del actor son sustancialmente fundados.
Es así, ya que, de las constancias que obran en el expediente, es posible constatar que, tal como lo señala el actor, en un primer momento, fue incluido como aspirante a la Candidatura en la planilla a integrantes del Ayuntamiento presentada por Fuerza por México ante el Instituto local para su registro.
No obstante, con posterioridad, la Comisión Permanente Nacional aprobó la sustitución del actor por diversa persona para ser registrada en la Candidatura en la que el actor había sido considerado, sin embargo, tal como lo aduce el enjuiciante, el partido político no le notificó las razones, motivos y fundamentos con base en los cuales sustentó tal determinación.
En efecto, como previamente se señaló, mediante acuerdo de siete de mayo, el Magistrado instructor requirió a la representación del partido político ante el Instituto local a fin de que informara si Fuerza por México había solicitado el registro del actor, como su candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
Al desahogar el requerimiento, el partido informó que sí solicitó ante el Instituto local el registro del actor como aspirante a la Candidatura, pero que, en sesión extraordinaria de catorce de abril, la Comisión Permanente Nacional aprobó, entre otras, la sustitución del promovente por diversa persona. Al respecto, señaló que la referida sustitución se llevó a cabo en ejercicio de su derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Junto con su informe, el partido político remitió diversas constancias relacionadas con el procedimiento de registro de las candidaturas de integrantes del Ayuntamiento, entre éstas, la copia de la convocatoria y del acta de la referida sesión extraordinaria, celebrada el catorce de abril.
Agregó que el hecho de que el actor haya llevado a cabo su inscripción en el procedimiento interno de selección y que el partido político, en un primer momento, hubiera solicitado su registro en la Candidatura ante la autoridad electoral administrativa local, no constituía un derecho adquirido del enjuiciante ya que el derecho de postulación es único y exclusivo del partido político.
Por otra parte, al rendir su informe circunstanciado, la Comisión Permanente Nacional señaló que, en sesión extraordinaria de veintiocho de marzo, aprobó el dictamen que presentó la Comisión Nacional de Procesos Internos de Fuerza por México, respecto de las personas que serían propuestas como candidatas a las presidencias municipales de los ayuntamientos del estado de Puebla, que serían presentadas ante el Instituto local para su registro, en la cual el actor fue designado como aspirante a la Candidatura.
De igual forma la Comisión Permanente Nacional precisó que, en efecto, en ejercicio de sus facultades estatutarias, en diversa sesión extraordinaria celebrada el catorce de abril, emitió el acuerdo por el cual se aprobó el dictamen que presentó la Comisión Nacional de Procesos Internos de Fuerza por México respecto de la sustitución de diversas personas que habían sido propuestas en las referidas candidaturas a las presidencias municipales, entre estas personas, el actor.
Agregó que la sustitución del actor como aspirante a la Candidatura se encuentra debidamente fundada y motivada, pues se realizó como consecuencia de los principios de autoorganización y autodeterminación del partido político.
Resulta oportuno precisar que, junto con su informe circunstanciado, la Comisión Permanente Nacional remitió copia de la convocatoria y del acta de la sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de marzo.
Es importante precisar que las referidas documentales remitidas por la representación del partido político y por el órgano partidista responsable, si bien cuentan con valor probatorio indiciario, son de la entidad suficiente para demostrar lo que de su contenido se desprende, dado que no existe prueba en contrario que las desvirtúe, de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso b) y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.
De igual forma, las manifestaciones hechas por el órgano responsable en su informe circunstanciado deben ponderarse con especial atención para dilucidar la controversia planteada en el presente medio de impugnación, en términos del criterio sustentado en la Tesis XLV/98[11], de rubro “INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN”.
Ahora bien, del análisis de las constancias que obran en el expediente valoradas de manera conjunta con las manifestaciones vertidas por el órgano responsable al rendir su informe circunstanciado, esta Sala Regional estima que asiste razón al actor cuando señala que el partido político no expuso las razones, motivos y fundamentos en los cuales se sustentó la determinación de sustituirlo como aspirante a la Candidatura, a pesar de que en un primer momento había solicitado su registro como candidato a la presidencia municipal del Ayuntamiento.
Sin que sea suficiente el hecho de que el partido político haya manifestado que la determinación de sustituir al actor se realizó en ejercicio de su derecho de autodeterminación y autoorganización y en apego a su normativa estatutaria.
Es así, toda vez que, de conformidad con los artículos 41, Base I, de la Constitución federal, así como 3, párrafo 1, de la Ley Electoral, en relación con el artículo 2, párrafo 3, de la Ley de Medios, los partidos políticos son entidades de interés público, cuya finalidad se hace consistir en promover la participación del pueblo en la vida democrática, por lo que, en efecto, se les reconoce el derecho de autodeterminación y autoorganización.
No obstante, debe tenerse presente que los partidos políticos, en tanto tienen reconocido tal carácter de entidades de interés público, tienen la obligación de fundar y motivar todos sus actos y deben estar sujetos a las disposiciones constitucionales, a las leyes y demás instrumentos normativos que de ella emanen, así como a su normativa interna, de conformidad con el artículo 41, Base I, de la Constitución; en relación con los diversos 3 y 5, párrafo 2, de la Ley de Partidos.
Además, de conformidad con lo previsto en el artículo 16, de la Constitución federal, todo acto que una autoridad emita en ejercicio de sus atribuciones debe estar fundado y motivado, es decir, se impone a las autoridades, la obligación de expresar las normas que sustentan su actuación, así como exponer con claridad y precisión las consideraciones que le permiten tomar las medidas adoptadas, estableciendo su vinculación y adecuación con los preceptos legales aplicables al caso concreto.
Tal y como lo ha sustentado la Sala Superior[12], todo acto de autoridad se debe ceñir a lo siguiente:
a. La autoridad emisora del acto debe ser legalmente competente para emitirlo.
b. En la emisión del acto se deben establecer los fundamentos legales aplicables al caso en concreto y,
c. Se deben emitir las razones que sustentan el dictado del acto o determinación respectiva.
Lo anterior, encuentra su fundamento en el principio de legalidad, según el cual, las autoridades del Estado solo pueden actuar cuando la ley se los permite, en la forma y términos que la misma determine, de tal forma que esta garantía concierne a la competencia del órgano del Estado como la suma de facultades que la ley le confiere para ejercer ciertas atribuciones.
Por otra parte, la Sala Superior ha señalado que se cumple la exigencia de la debida fundamentación y motivación cuando a lo largo del fallo se expresen las razones y motivos que conducen a adoptar determinada solución jurídica a un caso sometido a su competencia o jurisdicción y que señale con precisión los preceptos constitucionales y legales que sustenten la determinación que adopta.
Criterio sustentado en la jurisprudencia 5/2002 de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES[13].
En consecuencia, todas las determinaciones de la autoridad deben encontrarse fundadas y motivadas, conforme a la obligación prevista en el artículo 16 de la Constitución.
En ese sentido, el artículo 34, numerales 1 y 2, incisos d) y e) de la Ley de Partidos dispone que los asuntos internos de los partidos políticos –para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución— son, entre otros, los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, así como los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos.
Por lo tanto, conforme al principio de autoorganización, los partidos políticos cuentan con órganos facultados para desarrollar los procesos internos para selección de candidaturas, y cuyas determinaciones pueden, eventualmente, vulnerar los derechos político-electorales de las personas afiliadas o militantes, por lo que ese posible efecto los constriñe a ceñirse al principio de legalidad, y emitir actos debidamente fundados y motivados.
Ahora bien, como se ha precisado, de las constancias remitidas a esta Sala Regional durante la sustanciación del presente juicio de la ciudadanía, se desprende que en la sesión extraordinaria llevada a cabo el catorce de abril, en la cual se aprobó la sustitución del actor como aspirante a la Candidatura, no se señalaron los motivos y las razones por las cuales el órgano responsable se vio en la necesidad de tomar tal determinación.
De igual forma, el órgano responsable al rendir su informe circunstanciado, únicamente se limitó a señalar que la sustitución del actor como aspirante a la Candidatura se dio en el marco de su derecho de autodeterminación y autoorganización, sin exponer las causas o razones que sustentaron su determinación
Tampoco manifestó el órgano partidista responsable haber hecho del conocimiento del actor tales causas y motivos por los cuales determinó su sustitución, ni aportó algún elemento de prueba del cual se constate tal circunstancia.
En ese sentido, si bien es cierto que los partidos políticos tienen reconocida la facultad de autodeterminación y autoorganización, como se mencionó, sus actuaciones deben estar fundadas y motivadas toda vez que son entidades de interés público, por lo que no se puede justificar la toma de decisiones arbitrarias con base en estos principios.
De tal forma que, si el actor había sido designado como aspirante a la Candidatura en un primer momento, e incluso el partido político solicitó su registro al Instituto local, ante la posterior determinación de sustituirlo, a juicio de esta Sala Regional, el órgano responsable estaba obligado a exponer las razones, motivos y fundamentos que consideró al momento de tomar tal determinación y notificar oportunamente al actor tal circunstancia.
Conforme a las razones expuestas, es que se considera esencialmente fundado el reclamo del enjuiciante, debido a que no conoció las razones y motivos por los que la Comisión Permanente Nacional determinó sustituirlo como aspirante a la Candidatura.
Efectos de la sentencia.
Al haber resultado sustancialmente fundados los motivos de inconformidad planteados por el promovente, lo conducente es ordenar a la Comisión Permanente Nacional entregar al actor las razones, motivos y fundamentos con base en los cuales sustentó su determinación de sustituirlo como persona aspirante a la Candidatura, lo cual deberá notificarle por escrito y personalmente, dentro de los dos días naturales contados a partir de que le sea notificada esta sentencia, lo que además deberá notificar a esta Sala Regional con las constancias que así lo acrediten, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
ÚNICO. Se ordena al órgano responsable entregar al actor por escrito, las razones, motivos y fundamentos con base en los cuales sustentó su determinación de sustituirlo como persona aspirante a la Candidatura, en los términos precisados en este fallo.
NOTIFÍQUESE; por correo electrónico al actor[14] -en la cuenta señalada en su escrito de demanda- y al Instituto Nacional Electoral; por oficio a la Comisión Permanente Nacional de Fuerza por México; y por estrados a las demás personas interesadas.
De ser el caso, devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, que implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. [15]
[1] En adelante, las fechas citadas deberán entenderse como referidas al año dos mil veintiuno, salvo otra mención expresa.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Artículo 32. La Comisión Permanente Nacional, es el órgano encargado de la definición política, estratégica, operativa, electoral, normativa, de administración y de afiliación del partido político, y es la máxima autoridad en los recesos de la Asamblea Nacional.
[4] Artículo 34. La Comisión Permanente Nacional estará facultada para: I. Definir la estrategia política, operativa, electoral, normativa, de administración y de afiliación del partido político;[…]
[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002, páginas 13 y 14.
[6] Fecha señalada en el acuerdo CG/AC-036/2021, invocado como hecho notorio pues se encuentra en la página oficial del Instituto Electoral del Estado de Puebla y coinciden con el calendario electoral publicado, consultable en la dirección electrónica: https://www.ieepuebla.org.mx/index.php?que=Acuerdos&quien=Consejo_General que se cita en términos del artículo 15.1 de la Ley de Medios y la razón esencial de la jurisprudencia XX.2o.J/24 de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2479 y registro 168124.
[7] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 27 a 29.
[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año dos mil uno, página 5.
[9] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año dos mil, página 17.
[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6
[11] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.
[12] Al resolver el juicio de la ciudadanía con clave SUP-JDC-7/2018.
[13] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 370 y 371.
[14] En términos del punto QUINTO del acuerdo general 8/2020 de la Sala Superior, que dispuso que continuaría vigente el inciso XIV de los Lineamientos establecidos en el acuerdo general 4/2020, relativos a que, como medida excepcional y durante la contingencia sanitaria derivada del virus SARS-CoV2 que provoca la enfermedad conocida como COVID-19, es posible notificar a ciudadanas y ciudadanos en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto (diverso a la cuenta de correo electrónico prevista en el acuerdo general 1/2018 de la Sala Superior por el que se adecua el procedimiento para la notificación por correo electrónico aprobado por acuerdo general 3/2010 para transitar al uso de las notificaciones electrónicas).
En ese sentido, el correo electrónico particular que la parte actora señaló en su demanda está habilitado para la recepción de notificaciones, mismas que surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío; por tanto, la parte actora tiene la obligación y es responsable de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.
[15] Conforme al segundo transitorio del Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior.