JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1162/2018

ACTORA: EVANGELINA PALLARES SANTANA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

TERCERO INTERESADO: ABELARDO ARIAS CARREÑO

MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

SECRETARIADO: MÓNICA CALLES MIRAMONTES, LAURA TETETLA ROMAN Y NOE ESQUIVEL CALZADA

 

Ciudad de México, veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.

La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/311/2018-2, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Autoridad Responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Acuerdo de Asignación de Regidurías

Acuerdo IMPEPAC/CEE/270/2018, emitido el nueve de julio por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en el cual se realizó la asignación de Regidurías en el municipio de Miacatlán, Morelos.

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Miacatlán, Morelos

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Congreso local

Congreso del Estado de Morelos

Consejo Estatal

Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Miacatlán, del Instituto morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución Federal

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Instituto local

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la Ciudadanía Federal

 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Juicio de la Ciudadanía Local

 

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, competencia del Tribunal Local

 

Ley de Medios

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

PT

Partido del Trabajo

Resolución Impugnada

Sentencia emitida el pasado diez de octubre, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/311/2018-2

Sala Regional

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos que hace la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, se advierte:

I. Proceso Electoral Local.

1. Inicio del proceso electoral. El Consejo Estatal, estableció con fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el inicio del proceso electoral local ordinario 2017-2018.

2. Publicación de candidaturas registradas. Mediante el periódico oficial “Tierra y Libertad” de catorce de mayo de dos mil dieciocho,[1] fueron publicadas las listas de las y los candidatos registrados para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, presentadas por los partidos políticos para postular candidaturas a la Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías, para contender en el proceso electoral de Miacatlán, Morelos.

3. Jornada Electoral. El primero de julio, se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Morelos, para elegir la gubernatura, diputaciones al Congreso local, por ambos principios, y ayuntamientos de la entidad.

4. Sesión de cómputo. El cuatro de julio, se llevó a cabo la sesión ordinaria permanente a efecto de realizar el cómputo final de la elección de ayuntamiento del Consejo Municipal.

CÓMPUTO TOTAL DE LA ELECCIÓN

PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATO SIN PARTIDO

VOTOS OBTENIDOS

CON NÚMERO

CON LETRA

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43

Cuarenta y tres

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2232

Dos mil doscientos treinta y dos

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5870

Cinco mil ochocientos setenta

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37

Treinta y siete

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733

Setecientos treinta y tres

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92

Noventa y dos

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69

Sesenta y nueve

247

Doscientos cuarenta y siete

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3090

Tres mil noventa

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660

Seiscientos sesenta

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107

Ciento siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

4

cuatro

VOTOS NULOS

471

Cuatrocientos setenta y uno

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

13655

Trece mil seiscientos cincuenta y cinco

 

5. Acuerdo IMPEPAC/CEE/270/2018. El día nueve de julio, el Consejo Estatal, emitió acuerdo en el que se declara la validezde la elección que tuvo verificativo el primero de julio del año en curso; así como la asignación de Regidurías en el municipio de Miacatlán, Morelos, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas, quedando como a continuación se muestra:

MUNICIPIO

ACTOR POLÍTICO

CARGO

PROPIETARIO

SUPLENTE

MIACATLÁN

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REGIDOR

ANGEL GUSTAVO ORIHUELA GARCÍA

JUAN CARLOS CALDERÓN

MIACATLÁN

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REGIDORA

EVANGELINA PALLARES SANTANA

ANA KAREN VARELA NABOR

MIACATLÁN

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REGIDORA

CLAUDIA MARÍA ENRÍQUEZ FRANCO

JATZIRI BERSAHI MARTINEZ GARCÍA

II. Juicio de la Ciudadanía Local.

1. Presentación. El doce de julio, Abelardo Arias Carreño interpuso ante la autoridad responsable un Juicio de la Ciudadanía Local en contra del acuerdo del Consejo Estatal IMPEPAC/CEE/270/2018.

2. Resolución impugnada. El diez de octubre, el Tribunal local resolvió, entre otras cosas, modificar el acuerdo IMPEPAC/CEE/270/2018 y dejar sin efectos la constancia de asignación otorgada a la ahora actora.

III. Juicio de la Ciudadanía Federal.

1. Demanda. El quince de octubre, la actora presen demanda de Juicio de la Ciudadanía Federal para controvertir la resolución señalada en el párrafo anterior.

2. Remisión y Turno. El dieciséis de octubre, fue remitido a esta Sala Regional, el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás documentación atinente, ordenándose integrar el expediente SCM-JDC-1162/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños.

3. Radicación. El diecisiete de octubre, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

4. Admisión y Tercero Interesado. Mediante proveído de diecinueve de octubre, se admitió a trámite la demanda y escrito de tercero interesado.

5. Escritos de Tercero Interesado. Mediante proveído de veintitrés de octubre se tuvo por recibidos dos escritos más, mediante los cuales Abelardo Arias Carreño pretende comparecer como tercero interesado al presente juicio.

6. Cierre de instrucción. El veinticinco siguiente, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana que controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local, en la que modificó el Acuerdo de Asignación de Regidurías, dejando sin efectos la expedición de la constancia expedida en favor de la actora; supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual se ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b).

Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio del dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Tercero Interesado.

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, se tiene a Abelardo Arias Carreño, presentando escritos mediante los cuales comparece con el carácter de tercero interesado en el presente juicio, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.

Dichos escritos cumplen con los requisitos atinentes, en virtud de constar el nombre y firma de quien los presenta, y que su interés es incompatible con la pretensión de la actora.

Asimismo, fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecidas en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicitación que remite la autoridad responsable.

Ello, en razón de que el plazo de la publicitación transcurrió de las dieciséis horas del quince de octubre, a las dieciséis horas del dieciocho siguiente; por lo que, si los escritos de tercero interesado fueron presentados el dieciséis de octubre a las doce horas con ocho minutos y el dieciocho de octubre a las doce horas con siete minutos, es inconcuso que su presentación fue oportuna.[3]

Por otra parte, obra en autos un tercer escrito signado por el mismo Abelardo Arias Carreño, mediante el cual hace valer una causal de improcedencia, consistente en que el presente medio de impugnación fue presentado de forma extemporánea.

Lo anterior, pues a su consideración, el plazo de cuatro días para la presentación del medio de impugnación que nos ocupa, debía computarse al momento de notificar en los estrados de la autoridad responsable la resolución impugnada.

Si bien, en términos de lo señalado en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se advierte que los terceros interesados pueden comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, esto debe ser dentro del plazo de setenta y dos horas concedidas para tal efecto.

En el caso, el plazo de la publicitación de la demanda que nos ocupa, transcurrió de las dieciséis horas del quince de octubre, a las dieciséis horas del dieciocho siguiente; por lo que, si el escrito de referencia fue presentado el diecinueve de octubre a las veinte horas con cincuenta y cuatro minutos, es inconcuso que su presentación no fue oportuna.[4]

Aunado a que, en concepto de esta Sala Regional la causal de improcedencia que pretende hacer valer es infundada, como se estudiará en el apartado correspondiente a la oportunidad.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9 párrafo 1; 13 párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.

I. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica la autoridad señalada como responsable, la resolución impugnada; se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causa.

II. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

Lo anterior es así, ya que de las constancias de notificación,[5] se advierte que la resolución impugnada fue notificada a la actora el once de octubre; por lo que, si el escrito de demanda fue presentada el quince de octubre siguiente,[6] es inconcuso que su presentación fue oportuna.

III. Legitimación. La actora tiene legitimación ya que es una ciudadana que promueve por derecho propio, alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de ser votada.

Debe precisarse que la recurrente fue tercera interesada en la instancia local, por lo que se reconoce además legitimación activa para actuar en esta instancia, acorde a lo establecido en la jurisprudencia 8/2004, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.”[7]

IV. Interés jurídico. Toda vez que, la actora controvierte la resolución impugnada, en la cual se modificó el Acuerdo de Asignación de Regidurías. Derivado de ello, estima que se violentaron sus derechos político-electorales, por lo que debe considerarse que cuenta con potestad para iniciar el presente medio de defensa.

V. Definitividad. Se cumple el requisito, dado que, conforme al artículo 137, fracción I del Código local, no procede algún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.

Así, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que nos ocupa, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. Consideraciones de la resolución impugnada y síntesis de los agravios.

I.                   Consideraciones del Tribunal local

En la sentencia impugnada esencialmente se destacan las siguientes consideraciones.

        El Tribunal local delimitó que la materia de controversia –Litis- fue la del Acuerdo de Asignación de Regidurías, respecto de lo cual Abelardo Arias Carreño, solicitó su revocación, al considerar tener mejor derecho a ser designado como primer regidor, en su carácter de candidato postulado por el PRD.

        Así, al estudiar el fondo de la controversia, el Tribunal responsable determinó que para el análisis de la sobre y sub-representación en la integración del Ayuntamiento, debía considerarse únicamente para la asignación de regidurías de representación proporcional, excluyendo a las personas electas por el principio de mayoría relativa, es decir, presidencia municipal y sindicatura.

        Además, consideró que los ayuntamientos y legislaturas locales son órganos colegiados con características, conformaciones y atribuciones distintas, por lo que a los mencionados órganos municipales no les era aplicable el límite de ocho puntos porcentuales, considerando ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional).

        Estimó que en ejercicio de la libertad configurativa y dada la inexistencia de una regla de sobre y sub-representación aplicable en la integración de ayuntamientos, se debía atender al procedimiento de asignación sin introducir modificaciones innecesarias.

        Así, señaló que el mencionado límite solo debía analizarse considerando la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a repartir en cada ayuntamiento, estimando incorrecto que el Instituto local lo estudiara respecto del órgano municipal en su integridad.

        Señaló que el sistema no pretende generar mayorías ficticias que no correspondan auténticamente a la cantidad de votos obtenidos por las y los candidatos de mayoría relativa en el caso de los ayuntamientos del Estado; es decir, que con base en reglas legales o una interpretación formal, se incremente artificialmente la participación de las fuerzas políticas en el cuerpo colegiado, sino que el objetivo es valorar las preferencias electorales de la ciudadanía de cada municipio con base en los votos obtenidos en la contienda y que, en consecuencia, dichos titulares de los cargos mencionados, cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia electoral.

        De esta manera, conforme a lo razonado, el Tribunal local procedió a aplicar la fórmula correspondiente y determinó que la asignación realizada originalmente por el Instituto local debía sufrir la siguiente modificación:[8]

SE DEJÓ SIN EFECTOS CONSTANCIAS DE REGIDORAS:

SE APRUEBA ASIGNACIÓN DE CONSTANCIAS DE REGIDORES:

PROPIETARIA

SUPLENTE

PROPIETARIO

SUPLENTE

Evangelina Pallares Santana

Ana Karen Varela Nabor

Abelardo Arias Carreño

Antonio Lagunas Hernández

II.                 Síntesis de agravios

En principio, debe precisarse que en los juicios de la ciudadanía, como es el caso, conforme al artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.

Al respecto, cuando de la demanda sea posible deducir claramente la causa de pedir de la parte actora, será motivo suficiente para proceder al estudio de mérito, según lo dispone la jurisprudencia 3/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[9].

Precisado lo anterior, a continuación se presenta una síntesis de los agravios expuestos por la actora.

1.    Improcedencia de las demandas en el juicio primigenio

a)    En concepto de la actora, el Tribunal local no debió admitir la demanda del juicio de origen, ya que era improcedente dado que se presentó de manera extemporánea. Ello, considerando que fue en abril cuando se emitieron los lineamientos para cumplir con el principio de paridad en el registro de candidaturas para el proceso electoral en desarrollo en el estado de Morelos.

b)   Así, estima que Abelardo Arias Carreño debió controvertir los acuerdos identificados con las claves IMPEPAC/CEE/107/2018 y IMPEPAC/CEE/120/2018, de fechas diez y diecinueve de abril, respectivamente, por lo que resulta falso que fuera hasta la emisión del Acuerdo de Asignación de Regidurías cuando hubiere conocido de los actos que controvirtió ante el Tribunal local.

2.    Análisis de la sobre y sub-representación en la integración de ayuntamientos

c)    Argumenta que si bien Abelardo Arias Carreño, actor en el juicio primigenio, hizo referencia a la cláusula de gobernabilidad para justificar que hubiera más integrantes de su partido en la integración de los ayuntamientos; ello ya no existe en el orden constitucional, ya que contraviene la democracia multipartidista.

d)   Así, argumenta que la integración de los ayuntamientos no debe analizarse bajo una interpretación que restringe la pluralidad partidista.

e)    Señala que a partir de la jurisprudencia de la Suprema Corte, es posible advertir que el sistema actual se aparta de la gobernabilidad unilateral y privilegia la gobernabilidad multilateral, que busca el consenso entre las diversas fuerzas políticas, tanto mayoritarias como minoritarias –acción de inconstitucionalidad 12/2000-; conforme a ello, la exigencia de mayoría en un ayuntamiento a fin de tener gobernabilidad, resulta inaplicable e ilegal, de tal forma que, fue correcto lo resuelto por el Instituto local en el acuerdo de asignación de regidurías.

f)      En su concepto, la sentencia del Tribunal local no debió distinguir entre los integrantes que conforman el ayuntamiento para efecto de revisar la sobrerrepresentación, es decir, los que son electos por el principio de mayoría y los de representación proporcional, por lo que debió declarar que era correcto lo resuelto por el Instituto local en el acuerdo de asignación de regidurías.

g)   Así, estima que la responsable debió resolver que la integración de los cuerpos edilicios comprende la totalidad del órgano, incluyendo a la presidencia municipal y sindicatura, lo que debió generar la consecuencia de que la asignación de regidurías se analizara en su conjunto, a fin de analizar la sobre y sub-representación.

3.    Afectación al principio de paridad

h)   Señala que la responsable dejó de velar por el principio de paridad de género, ya que, en la integración del ayuntamiento, debió considerar que las regidurías se asignan alternando los de géneros, comenzando por quien ocupe la presidencia municipal. Así, cumpliendo el principio de paridad el ciudadano Abelardo Arias Carreño no debía ser designado excluyendo a una mujer en la integración del órgano.

4.    Escrito de tercera interesada

i)      Señala que el Tribunal local no tomó en consideración los argumentos que presentó en su escrito de tercera interesada.

QUINTO. Estudio de fondo.

Precisados los motivos de inconformidad, procede hacer el estudio de los mismos. Así, se estudiarán de manera conjunta los argumentos que se engloban en cada título señalado previamente, atendiendo a la estrecha vinculación que guardan los mismos.

Lo anterior, es acorde con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[10] emitida por el Tribunal Electoral.

1.    Improcedencia de las demandas en el juicio primigenio

De manera preferente, se analiza los agravios sintetizados en los incisos a) y b), mediante el cual la actora argumenta que la demanda primigenia debió ser desechada por el Tribunal local, ya que de su resultado dependería la posibilidad de llevar a cabo un análisis de fondo de los demás argumentos.

En concepto de esta Sala Regional son infundados los agravios.

Ello, dado que contrario a lo señalado por la actora, en la instancia primigenia Abelardo Arias Carreño controvirtió de manera autónoma el Acuerdo de Asignación de Regidurías.

Para lo anterior, no era necesario que previamente se controvirtiera los siguientes acuerdos:

        IMPEPAC/CEE/107/2018, emitido por el Consejo General del Instituto local, por el que se determinó lo relativo al cumplimiento de la aplicación de la paridad de género y lineamientos para el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular postulados para el proceso electoral ordinario 2017-2018.

        IMPEPAC/CEE/120/2018, emitido por el Consejo General del Instituto local, por el que se resolvió lo relativo al cumplimiento del principio de paridad de género a los cargos de diputaciones de mayoría relativa y de representación proporcional; así como integrantes de los ayuntamientos en el estado de Morelos, postulados para el proceso electoral local ordinario 2017-2018.

Esto es así, dado que el acto que el ciudadano Abelardo Arias Carreño estimó le generó afectación a sus derechos, fue el Acuerdo de Asignación de Regidurías; en el cual, si bien se consideran los lineamientos y reglas que de forma previa se establecen, también depende de los resultados electorales y los criterios que de manera concreta se asuman por las autoridades administrativas y jurisdiccionales.

En este sentido, el actor en la instancia primigenia no se dolía de los lineamientos previamente establecidos, sino de la determinación del Instituto local en el cual se resolvió que no le asistía derecho a ser nombrado como regidor, por lo que al considerar que ello fue indebido, el acto que debía controvertir fue éste último.

Así, tal como lo razonó la responsable, considerando que el Acuerdo de Asignación de Regidurías se emitió el nueve de julio, al presentarse la demanda el doce siguiente, dentro de los cuatro días siguientes, era de considerarse oportuna, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código local.

Por lo anterior, los agravios en análisis resultan infundados.

2.    Análisis de la sobre y sub-representación en la integración de ayuntamientos

Ahora se estudiarán los motivos de inconformidad mediante los cuales la actora señala que fue contraria a derecho la determinación de la responsable de analizar los límites de sobre y sub-representación en la integración del Ayuntamiento, excluyendo a los cargos asignados por el principio de mayoría relativa.

Ello debe ser analizado previo a cualquier otro argumento de fondo, ya que de la interpretación que se asuma en cuanto al análisis de la sobre y sub-representación, derivan las demás consideraciones en que se sustentó la responsable para modificar la asignación de regidurías efectuada por el Instituto local.

En este sentido, si bien, existen otras consideraciones controvertidas y diversos argumentos que la actora plantea en este apartado; lo cierto es que, de resultar fundado el agravio que se destaca, la consecuencia sería revocar la resolución impugnada.

En consideración de esta Sala Regional, son sustancialmente fundados los agravios, como a continuación se explica.

El artículo 115 párrafo primero de la Constitución establece que los estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, el cual será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.

El mismo numeral, en su fracción VIII, párrafo primero, dispone que las leyes de los estados deberán introducir el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.

Por su parte, el artículo 112 de la Constitución de Morelos señala que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal, una sindicatura y el número de regidurías que la ley determine, debiendo ser para cada municipio, proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres regidurías.

El mismo precepto señala que la presidencia y la sindicatura serán electas conforme al principio de mayoría relativa; y las regidurías por el principio de representación proporcional.

Hasta aquí, puede advertirse que el municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él, de ahí que corresponda a sus habitantes elegir de manera directa a las y los funcionarios que deberán conformar el órgano de gobierno municipal.[11]

Ahora bien, el numeral 5 bis de la Ley Orgánica Municipal establece que se entenderá por ayuntamiento el órgano colegiado y deliberante en el que se deposita el gobierno y la representación jurídica y política del Municipio, integrada por una presidencia municipal, una sindicatura y regidurías.

Las reglas anteriores también son establecidas en el artículo 17 del Código local.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 18 del Código Local la asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:

        Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por distribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.

        Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por distribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.

        Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y sub-representación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputados por el principio de representación.

De lo anterior se advierte que, en relación a los límites máximos de sobre y sub-representación de partidos políticos en la integración de los ayuntamientos, la normatividad remite a las reglas establecidas para la integración del órgano legislativo del estado de Morelos, y dichas directrices se realizan en torno al órgano en su totalidad, sin excluir a aquellas asignaciones que derivan del principio de mayoría relativa.

En este punto, cobra relevancia la jurisprudencia clave P./J. 67/2011 (9a.), de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”[12] emitida por la Suprema Corte.

En dicho criterio, se hace un análisis del sistema electoral mixto existente en nuestro país, respecto de la integración de órganos de elección popular –la jurisprudencia surge específicamente del análisis de la integración de los órganos legislativos-, definiendo así los principios siguientes:

        Principio de mayoría relativa. Consiste en asignar los espacios que hayan obtenido derivado de la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado –en el caso municipio-.

        Principio de representación proporcional. Es el principio de asignación de espacios por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.

        Sistemas mixtos. Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones.

Con relación al principio de representación proporcional, la Jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.), de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”[13], emitida por la Suprema Corte, misma que es retomada en el SUP-REC-892/2014, por la Sala Superior, se señala que atendiendo a la finalidad de un pluralismo político que se persigue en el sistema democrático mexicano, para el principio de representación proporcional se observan de forma mínima las siguientes reglas:

        Existe un condicionamiento del registro de una lista de candidaturas, que será considerada para la asignación de espacios por este principio.

        Se establece un porcentaje mínimo de votación para la asignación de espacios en la integración del órgano.

        Se precisa un orden de asignación de las candidaturas conforme a las listas registradas.

        Se establece un tope máximo de espacios en la integración del órgano, por ambos principios.

Así, en el citado precedente, la Sala Superior señala que el principio de representación proporcional tiende a garantizar de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos, es decir, atiende a la efectiva representación política plural, y de esa manera, se permite que las candidaturas de los partidos políticos minoritarios, formen parte del órgano que corresponde; procurándose que los institutos políticos con un porcentaje significativo de votos, puedan tener una representatividad en la integración del órgano.

Al respecto, también es aplicable el contenido de la Jurisprudencia 47/2016, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”,[14] emitida por la Sala Superior, en la cual, retomando criterios de la Suprema Corte, se establece que al introducirse en la Constitución el principio de representación proporcional en la integración de los órganos municipales, los lineamientos constitucionales de sobre y sub-representación deben ser atendidos por las autoridades electorales al momento de hacer la asignación de regidurías.

Ello, debido a que el principio tiene como fin que las personas contendientes cuenten con un grado de representatividad acorde a los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita que su participación en la integración de ayuntamientos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre y sub-representación.

De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que le asiste razón a la actora, toda vez que para efectos de los cálculos de sobre y sub-representación debía tomarse en consideración la integración del órgano de gobierno en su totalidad. Así, se debió considerar a la totalidad de los y las integrantes de los ayuntamientos correspondientes y no únicamente al número de regidurías por asignarse.

Lo anterior, pues como ha quedado evidenciado, el artículo 18 del Código Local refiere que para establecer los límites máximos permitidos de sobre y sub-representación debe tomarse en consideración la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación.

En este sentido, la presencia de los partidos políticos y el cumplimiento de los límites de sobre y sub-representación cobra sentido al ser analizado en su integridad, y no por el tipo de principio mediante el cual se realiza la asignación.

Es decir, al tener como uno de los fines la apertura hacia un pluralismo político, en el que también opciones políticas minoritarias se encuentren representadas en un órgano, es necesario que se analicen los límites señalados en función de la integración total del mismo, y no así respecto de una fracción.

En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, si las disposiciones del Código local determinan que, para fijar los referidos límites debe considerarse a las personas que hubieran sido electas por ambos principios, es decir, por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, al trasladar esas hipótesis a los ayuntamientos, también debía considerarse a la totalidad de sus integrantes; esto es, a las personas que fueran electas mediante el principio de mayoría relativa, para ocupar la presidencia municipal y la sindicatura, así como a quienes ocuparán las regidurías que habrán de asignarse mediante el segundo de los principios mencionados.

Lo anterior ya que, además, debió tomarse en consideración que la finalidad primordial de la norma consiste en asegurar el respeto a los límites de sobre y sub-representación en la integración del órgano de gobierno en su conjunto, de ahí que no pudieran excluirse a parte de sus integrantes para la valoración de si los límites se cumplían; en la medida que debían ser respetados respecto a la integración completa del órgano y no en relación con una parte de él.

De esta forma, esta Sala Regional considera que se garantiza de mejor manera la pluralidad en la integración de los ayuntamientos, permitiendo que formen parte de ellos las fuerzas políticas que hubieran obtenido menor porcentaje de votación, pero de manera representativa; lo que impide que quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votos alcancen un alto grado de sobre-representación respecto de la integración total del órgano de gobierno, lo que implicaría que la integración de los órganos no corresponda con la votación emitida por la ciudadanía en la elección de que se trate.

En este sentido, aun ante la falta de previsión legal argumentada por el Tribunal local -en el sentido que no existía el mandato expreso para considerar los cargos de presidencia municipal y sindicatura para el cálculo de los porcentajes de sub y sobre representación en la integración de un ayuntamiento-, esta Sala Regional estima que debió privilegiarse una interpretación funcional de los artículos 112 de la Constitución Local y 18 del Código Local.

De esta forma, puede advertirse que la finalidad de una proporcionalidad en la representación de los partidos políticos dentro del ayuntamiento se da respecto del órgano de gobierno en su totalidad; de manera que debería asegurarse que, para determinar si una opción política estaba adecuadamente representada o no, se tomaran en consideración todas las posiciones obtenidas por el partido político en el órgano, con independencia de la vía a través de la que hubieran sido electas.

En este sentido, no obsta lo considerado por el Tribunal local al sostener que su interpretación buscaba evitar la distorsión que se provocaba en la asignación de regidurías de representación proporcional con motivo de la aplicación del modelo diseñado para la distribución de escaños en el Congreso local; esto, pues consideró que una interpretación diversa a la propuesta en la sentencia impugnada, violaría un principio básico del sistema electoral, consistente en que una mayoría de votación implicara menos cargos de elección popular.

Lo anterior, porque en primer lugar debe tomarse en consideración que la legislatura estatal, en ejercicio de su libertad configurativa no decidió diseñar -ya sea activamente o por medio de remisión al modelo de integración de la legislatura- un sistema para la composición de los ayuntamientos en el que, a través de votación directa y bajo el principio de mayoría relativa, se conformara el 60% -sesenta por ciento- del órgano de gobierno, asegurando así al partido ganador la obtención autónoma de la mayoría simple para la adopción de decisiones. En este sentido, no se pretendió incluir este mecanismo o alguno con la intención de asegurar la gobernabilidad del órgano.

No obstante, aun cuando ello pudiera no estar alineado con lo que en general las legislaturas consideran en el diseño de la conformación de los órganos de gobierno bajo un sistema mixto, el hecho de que conforme al sistema morelense no se garantice en automático al partido mayoritario el control del 60% -sesenta por ciento del órgano-, tampoco es un impedimento para la gobernabilidad o para que, quienes hubieran obtenido un escaño por conducto del partido mayoritario, puedan tomar decisiones de gobierno.

En el marco de un sistema democrático como el mexicano que dentro de su génesis incluye en los órganos de toma de decisiones a las distintas fuerzas políticas en un ejercicio de pluralismo y representatividad de las distintas ideologías que integran a una sociedad, la gobernabilidad se ve garantizada a través del consenso, diálogo y adopción de acuerdos; así, el proceso de toma de decisiones pasa por ser un proceso participativo y no de imposición por parte de las fuerzas políticas mayoritarias.

Aunado a lo anterior, debe considerarse que, como efecto de la implementación del mecanismo de distribución de escaños por representación proporcional y la participación representativa de más fuerzas políticas, el solo hecho de que el partido mayoritario no obtenga el (60%) sesenta por ciento de escaños, no implica necesariamente que no conserve la mayoría del órgano de gobierno; de ahí que, en la medida que el partido ganador conserve la mayor parte de posiciones en el órgano de gobierno, no se presente la distorsión apuntada por el Tribunal local.

Asimismo, en consideración de esta Sala Regional, la interpretación propuesta en esta resolución garantiza de mejor manera el pluralismo político y la representación del electorado que votó por las opciones políticas minoritarias, valores propios del sistema democrático y se reflejan en la conformación de los órganos de gobierno a través del principio de representación proporcional; en tanto garantiza en mayor medida, que aún las opciones minoritarias, puedan acceder al órgano de toma de decisión y con ello, obtener una mayor representatividad de los colectivos que integran la sociedad, aun cuando minoritarios.

Debe destacarse que el mismo criterio fue adoptado por esta Sala Regional en la sentencia del expediente SCM-JRC-204/2018 y Acumulados.

De esta forma, no fue conforme a derecho que el Tribunal local determinara que en el Acuerdo de Asignación de Regidurías el Instituto local debía analizar los límites de sobre y sub-representación considerando únicamente los cargos asignados por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento. Ello, pues el Instituto local correctamente había considerado a la totalidad del órgano para analizar los mencionados límites.

Puede observarse así del contenido del Acuerdo de Asignación de Regidurías, en el cual se estableció, entre otras cuestiones que, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del Código local, al momento de realizar la asignación debían observarse las normas constitucionales relativas a la sobre y sub-representación, basándose en las mismas reglas definidas para la asignación de diputaciones por este principio. 

De esta forma, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, fue correcto que el Instituto local determinara que el límite de sobrerrepresentación consistía en que ningún partido podría estar representado con un número de asignaciones, por ambos principios, en un porcentaje total del órgano que excediera ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida.

De esta forma, el Tribunal local debió advertir que en el Acuerdo de Asignación de Regidurías se estableció precisamente que el límite de sobre y sub-representación se debía analizar respecto de la integridad del órgano, lo que es conforme a lo establecido por las normas aplicables.

De lo anterior, esta Sala Regional estima que son fundados los agravios planteados por la actora, sobre este punto.

Por otra parte, en cuanto al agravio identificado con el inciso h), mediante el cual la actora argumenta una afectación al principio de paridad, resulta inoperante.

Ello, porque este argumento lo hace depender de la decisión del Tribunal local en la que al estudiar la sobre y sub-representación solo respecto a las regidurías de representación proporcional, dio como consecuencia que la actora fuera excluida y en su lugar el órgano se integrara por un hombre más.

Tal situación, no se actualiza dado que el resultado de la decisión asumida por esta Sala Regional, da lugar a que, como es la pretensión de la actora, se resuelva que fue correcto lo que originalmente se resolvió por el Instituto local al emitir el Acuerdo de Asignación de Regidurías.  

Así, en mérito de todo lo expuesto antes, al haber resultado fundado el agravio relacionado con la interpretación y desarrollo de la fórmula realizadas por el Tribunal Local, siendo ésta la base para el resto de consideraciones expuestas en la sentencia impugnada y a la correspondiente asignación de regidurías, lo procedente es revocar la Sentencia Impugnada, así como, en consecuencia, el resto de los actos que hubieran sido emitidos en su cumplimiento.

Asimismo, es de precisarse que, el análisis del resto de los agravios hechos valer por la actora no traería una consecuencia más favorable dado que el agravio en estudio ha dado como consecuencia la revocación de la resolución impugnada, por lo que resulta innecesario su análisis.

En ese sentido, lo procedente es revocar la sentencia emitida por el Tribunal Local para los efectos que serán precisados en el apartado siguiente de esta resolución.

Asimismo, dado que la materia de controversia en la instancia primigenia estuvo delimitada únicamente al análisis de los límites de sobre y sub-representación, específicamente en la definición de si ello se analizaba respecto de la totalidad del órgano o solo en función de las asignaciones por el principio de representación proporcional, situación que ya ha sido definida en esta sentencia, lo procedente es confirmar el Acuerdo de Asignación de Regidurías.

SEXTA. Efectos.

1.    Se revoca la sentencia impugnada y, en consecuencia, todos los actos o resoluciones que hubieran sido emitidos en cumplimiento a ella quedan sin efectos jurídicos.

2.    Se confirma el Acuerdo de Asignación de Regidurías y la expedición de las constancias en favor de la fórmula que integra la actora.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora y tercero interesado; por correo electrónico, con copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos y al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana; y por estrados a las demás personas interesadas.

Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.

Así, lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante el Secretario General de Acuerdos, en funciones, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

MAGISTRADA

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

DAVID MOLINA VALENCIA

 


[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil dieciocho, salvo precisión que se haga.

[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[3] Documentales que obran agregadas al expediente en el que se actúa a fojas 43, 50, 68-69 y 73-78.

[4] Documental que obran agregadas al expediente en el que se actúa a fojas 127-131.

[5] Constancias que obran a fojas 498-499 del cuaderno accesorio del expediente.

[6] Como se observa del sello de recepción en el escrito de presentación de demanda, que obra a foja 7 del expediente.

[7] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.

[8] Considerando lo resuelto en la aclaración de sentencia de fecha doce de octubre y que obra a fojas 506-508 del cuaderno accesorio.

[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.

[10] Compilación 199-2013. Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[11] Jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.), de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, emitida por la Suprema Corte.

[12] Décima época. Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, octubre de 2011, Pág. 304

[13] Pleno. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, mayo de 2013, Pág. 180

[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 40 y 41.