JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1169/2018
ACTOR: GERMÁN SAUER MENDOZA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIA: MONTSERRAT RAMÍREZ ORTIZ[1]
Ciudad de México, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución impugnada, con base en lo siguiente.
GLOSARIO
Actor | Germán Sauer Mendoza
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Autoridad responsable o Tribunal local
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Tribunal Electoral de la Ciudad de México
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Comisión | Comisión Permanente de Educación Cívica y Construcción de Ciudadanía del Instituto local
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Constitución local | Constitución Política de la Ciudad de México |
Convocatoria | Convocatoria para participar en el Concurso de Oposición Abierto para seleccionar al personal eventual que apoyaría a los Órganos Desconcentrados del Instituto Electoral en actividades de educación cívica y construcción de ciudadanía para el proceso electoral local ordinario 2017-2018 y la consulta ciudadana de Presupuesto Participativo 2019
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Instituto local u órgano electoral | Instituto Electoral de la Ciudad de México
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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Resolución impugnada
| Resolución de once de octubre de dos mil dieciocho, dictada por el Tribunal local en el expediente TECDMX-JEL-340/2018.
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Resolución primigenia o resolución previa | Resolución de seis de abril del año en curso, emitida por el Tribunal local en los juicios electorales TECDMX-JEL-022/2018 y sus acumulados en la que modificó la Base Décimo Cuarta de la Convocatoria para que se permitiera participar en el concurso a personal eventual, personas consejeras distritales o que prestaran el servicio social. |
ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
1. Convocatoria. El trece de marzo de dos mil dieciocho[2], el Consejo General del Instituto local emitió el acuerdo IECM/ACU-CG-056/2018, por el que aprobó la Convocatoria[3].
2. Impugnación ante el Tribunal local. Inconformes con la Convocatoria, diversas personas aspirantes presentaron juicios electorales locales, los que fueron radicados con la clave TECDMX-JEL-022/2018 y sus acumulados, del índice del Tribunal local.
a. Resolución primigenia. El seis de abril siguiente la autoridad responsable resolvió los juicios locales y modificó la Base Décimo Cuarta de la Convocatoria para que se permitiera participar en el concurso a personal eventual, personas consejeras distritales o que prestaran el servicio social, así como la restitución de aquellas cuya solicitud fue cancelada para la respectiva evaluación curricular.
3. Designación de personas ganadoras. El veintisiete de abril, la Comisión aprobó la designación de personas ganadoras del concurso y la integración de las listas de reserva[4].
4. Precisión de efectos de la Resolución primigenia (segundo juicio local). Ante la impugnación de la inclusión de diversos aspirantes en el proceso de registro del concurso, el treinta de abril, el Tribunal local confirmó dicha medida en la resolución del juicio electoral local TECDMX-JEL-059/2018[5], al estimar que quienes se beneficiaran, aun no siendo parte de los juicios acumulados, también se trataba de personal eventual del Instituto local, por lo que compartían la misma circunstancia que los demandantes de esos juicios.
5. Primer Juicio ciudadano. Inconforme con dicha determinación, el actor en dicha instancia presentó juicio ciudadano, al que se asignó el número de expediente SCM-JE-21/2018, en el que se determinó revocar la resolución reclamada para que se atendiera la totalidad de los agravios esgrimidos y se emitiera una nueva determinación[6].
En cumplimiento a lo anterior, el Tribunal local repuso la resolución y confirmó el acuerdo impugnado en esa instancia.
6. Tercer Juicio local. El veintiséis de mayo del año en curso, el actor como aspirante al puesto de Técnico Especializado C presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal local, para solicitar su registro en el concurso ante la negativa reiterada de su inscripción[7], cuestión que consideraba discriminatoria por su discapacidad.
El juicio fue radicado ante la autoridad responsable con el número de expediente TECDMX-JEL-072/2018.
a. Resolución. El trece de junio, el Tribunal local revocó el acuerdo impugnado y ordenó que, de acreditar los demás requisitos previstos en la convocatoria se registrara al actor como aspirante al concurso para que se llevaran a cabo sus etapas y de advertir que la calificación obtenida fuera mayor, se modificara el acuerdo de designación para hacer la correspondiente sustitución[8].
b. Cumplimiento. En su oportunidad, el Instituto local emitió actos tendentes a cumplir la resolución de la autoridad responsable para efecto de que el actor agotara las etapas de la convocatoria.
7. Impugnación del cumplimiento de la resolución local. El actor controvirtió el cumplimiento de la resolución antes citada (expediente TECDMX-JEL-072/2018), al estimar que era incorrecta su petición de revisión de los resultados obtenidos en el examen de conocimientos.
a. Resolución. El doce de septiembre siguiente, el Tribunal local revocó el acuerdo de la Comisión que resolvió la solicitud de revisión del examen de conocimientos aplicado al actor, para que fuera atendido de manera personal en la revisión de los reactivos.
b. Cumplimiento. El dieciocho de septiembre siguiente se dio cumplimiento a la determinación del Tribunal local y con la presencia del actor se llevó a cabo la diligencia de revisión del examen de conocimientos[9] en el que se calificó como incorrecta la opción marcada por el actor en el reactivo octavo.
8. Juicio electoral local. Inconforme con la revisión de dicho reactivo y con la petición de ser contratado, el actor presentó escrito ante la autoridad responsable.
Al advertir que se trataba de una nueva controversia, la autoridad responsable radicó el ocurso del actor bajo el número de expediente TECDMX-JEL-340/2018.
a. Resolución impugnada. El once de octubre el Tribunal local confirmó los resultados de la revisión del examen de conocimiento del actor.
9. Juicio ciudadano.
a. Demanda. El doce de octubre, el actor presentó escrito ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución impugnada.
b. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el diecisiete de octubre posterior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1169/2018, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños, para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.
c. Instrucción. El dieciocho de octubre, el Magistrado Instructor radicó el referido expediente; el veintidós siguiente se admitió a trámite la demanda y el ocho de noviembre posterior se decretó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano, en el que un ciudadano controvierte una resolución dictada por el Tribunal local, en un expediente de juicio electoral cuya controversia y cadena impugnativa previa giró en torno a la obtención de una plaza administrativa dentro de los órganos que integran el Instituto local, supuesto normativo respecto del cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción y entidad que corresponde a esta circunscripción plurinominal.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 17; 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículo 195 fracción XIV.
Ley de Medios: artículos 3 párrafo 2 inciso c); 79; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
SEGUNDO. Procedencia. El escrito de demanda reúne los requisitos de forma, de procedencia y los presupuestos procesales previstos en la Ley de Medios.
a. Forma. El requisito en estudio se cumple porque la demanda se presentó por escrito y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; se precisa la autoridad responsable y los hechos y los conceptos de agravio.
b. Oportunidad. El presente requisito se estima cumplido, porque del expediente se desprende que la resolución impugnada fue emitida el once de octubre y el escrito del actor fue recibido el doce posterior[10], de manera que el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios transcurrió del quince al dieciocho de junio, siendo este último día en que la demanda fue presentada.
En ese tenor, y de conformidad con la Jurisprudencia 8/2011 de la Sala Superior, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO[11], se cumple con el plazo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.
c. Legitimación. El actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, por tratarse de un ciudadano que promueve por su propio derecho y en forma individual, contra la resolución impugnada, al estimar que le causa un perjuicio.
Aunado a ello, tal circunstancia le fue reconocida en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable.
d. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico toda vez que su pretensión es revocar la resolución emitida por el Tribunal local al considerar que le causa agravio, al estimar que debió calificarse en forma favorable un reactivo del examen que presentó para efecto de obtener un contrato conforme con la convocatoria.
e. Definitividad. La resolución impugnada es definitiva, ya que de conformidad con el artículo 91 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, no existe un medio de defensa local para revocarla o modificarla.
TERCERO. Controversia
I. Resolución impugnada.
La autoridad responsable sostuvo que el agravio del actor era infundado, ya que no tenía razón al señalar que existían dos respuestas correctas tratándose del reactivo octavo del examen de conocimientos.
Lo anterior, al considerar que dicho reactivo tenía sustento en lo sostenido por el artículo 26 apartado A numeral 2 de la Constitución local, que textualmente aludía a las palabras “equitativa y democrática” –entre otras–.
En ese contexto, el Tribunal local razonó que los reactivos del referido examen no eran explicativos ni se solicitaba un desarrollo de las ideas, sino la determinación de una sola de las opciones presentadas y en el caso, el promovente había elegido una respuesta incorrecta.
Ello, porque se aludía literalmente al precepto constitucional del artículo 26, lo que no merecía una interpretación ni explicación.
El Tribunal local sostuvo que el diseño del examen y de los reactivos se había sustentado en un método; se trataba de opciones múltiples de cuyas alternativas de respuesta solamente una era correcta y soportada con un sustento académico o legal, lo que no estaba sujeto a criterios subjetivos.
Sobre ese contexto, la autoridad responsable explicó que en el caso no se actualizaba la posibilidad de interpretación ni de buscar sinónimos, como señalaba el actor, por lo que no le asistía la razón al afirmar que la expresión “democrática e igualitaria” era idéntica a “equitativa y democrática”, dado que el diseño del reactivo no permitía más de una respuesta correcta.
Aunado a esto, la lectura de la versión estenográfica de la diligencia permitía concluir que la autoridad responsable actuó apegada a los lineamientos descritos por la propia autoridad responsable y que en todo momento los funcionarios del Instituto local atendieron los planteamientos e inquietudes del promovente.
Por ende, el Tribunal local confirmó el acto impugnado y expuso que no era dable acoger la pretensión del actor de ser contratado, por lo que debía permanecer en la lista de reserva correspondiente.
II. Síntesis de agravios.
Conforme a lo previsto en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[12], así como la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[13], se advierte que la pretensión del actor, es que se revoque la resolución impugnada, para el efecto de que se califique en forma distinta el reactivo octavo del examen y se le contrate en la plaza descrita en la convocatoria.
Al respecto, no se soslaya la existencia de algunas resoluciones emitidas por la Sala Superior de este Tribunal, en las que se ha sostenido que la revisión de los resultados de un examen no está propiamente referida a la salvaguarda de algún derecho político electoral, sino que se trata de un aspecto técnico de evaluación.
No obstante, se precisa que al no ser jurisprudencia, lo resuelto por la Sala Superior no vincula en modo alguno al Tribunal local, por lo que en aras de salvaguardar el derecho humano de tutela judicial previsto en el artículo 17 de la Constitución, se considera viable analizar los agravios planteados por el actor, ya que al ostentarse como persona con discapacidad intelectual es indudable que debe contar con una contestación a lo que hace valer.
Aunado a ello, el objeto de la controversia está indisolublemente vinculado con lo decidido en los diversos juicios electorales SCM-JE-21/2018; SCM-JE-30/2018 y SCM-JE-35/2018, que han sido del conocimiento de esta Sala Regional, vinculados todos con el mismo proceso de selección motivo de la presente litis.
En ese sentido, se estima pertinente analizar lo esgrimido por el promovente en el presente medio de impugnación respecto de la actuación del Tribunal local.
En esa perspectiva, el actor sostiene que la comisión de tres personas que se integró para la revisión de su examen no fue imparcial, porque dos de ellas participaron en la elaboración de los reactivos y en todo momento estuvieron a favor del Instituto local.
Así, el promovente estima que solamente una de las personas de la comisión fue imparcial al ser la especialista en personas con discapacidad, como es su caso, al tener discapacidad mental.
El actor expone que el reactivo octavo tiene dos respuestas posibles y durante la revisión del examen, la especialista en personas con discapacidad le dio la razón, lo que fue grabado.
Ello, porque considera que las palabras “igualitaria” y “equitativa” son sinónimas según el diccionario de la Real Academia Española y al tener el mismo significado, las dos respuestas son correctas, de ahí que el Tribunal local se colocó a favor del Instituto local.
Por ende, el actor solicita modificar la calificación de su examen y de ser posible, un contrato retroactivo desde el primero de agosto al treinta de noviembre.
III. Controversia.
La controversia en el presente asunto se centra en resolver si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho y debe ser confirmada, o por el contrario, si procede su revocación o modificación.
CUARTO. Análisis de agravios.
De conformidad con la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN[14], esta Sala Regional considera en su conjunto, infundados los agravios hechos valer contra la resolución impugnada.
Los motivos de lesión son infundados debido a que tal como lo sostuvo el Tribunal local, el diseño del examen, concretamente en el apartado en el que se plasmó el reactivo octavo, no admitía más interpretación ni algún desarrollo adicional, ya que al tratarse de definiciones literales sobre un precepto normativo, solamente era posible una sola respuesta correcta.
En efecto, a juicio de esta Sala Regional el razonamiento de la autoridad responsable es correcto al estimar que la calificación del reactivo no estaba sujeta a criterios subjetivos, ni tampoco se actualizaba la posibilidad de interpretación ni de buscar sinónimos.
Se afirma lo anterior, porque la lectura del documento intitulado “Versión Estenográfica de la Diligencia de Revisión de Resultados del Examen de Conocimientos en cumplimiento a lo señalado en la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el Juicio Electoral TECDMX-JEL-328/2018, del Instituto Electoral de la Ciudad de México”[15], permite colegir que, tal como lo expuso el Tribunal local, al tratarse de pruebas objetivas de opción múltiple, solamente existía una respuesta correcta en cada caso, lo que era del conocimiento del propio actor.
Esto es así, habida cuenta de que al inicio de la señalada diligencia, la persona que se ostentó como Directora de Capacitación y Evaluación de la Unidad, explicó al promovente lo siguiente:
Que el examen se basó en la metodología del “CENEVAL”;
Que al tratarse de pruebas objetivas de opción múltiple, regularmente tenían cuatro o cinco opciones de respuesta;
Que dichas preguntas también podían hacerse con base en la relación de columnas u opciones de “falso-verdadero”, sin embargo, en el caso del actor, el examen consistió en cuatro opciones de respuesta.
Que en dichos casos siempre existía una respuesta correcta y tres distractores, que tal como su definición, se trata de respuestas contextualizadas, verosímiles de acuerdo con el tema, lo que hace que sean justamente distractores, pero que solamente existe una respuesta correcta.
Que el nivel del conocimiento medible era del acercamiento con el conocimiento de identificación; de comprensión y de un nivel de aplicación mínimo.
Sobre esa perspectiva, en la relatada actividad se hizo constar la literalidad de las respuestas a las preguntas relativas a preceptos normativos, tales como la Constitución, en las que el propio actor obtuvo reactivos correctos, sin soslayar que se le indicó que la revisión estaba basada en la bibliografía de la guía otorgada para presentar el examen.
Del documento en cita también se desprende que, tratándose del octavo reactivo, el objeto consistió en elegir, “de acuerdo con la constitución local”[16] dos características de participación social efectiva del proceso de planeación, elaboración, aprobación y gestión y evaluación de programas.
En tal apartado, el actor insiste en que él obtuvo la información de lo que denominó “Manual para la Formación Ciudadana de Jóvenes”, que hablaba de la participación social, señalando que ésta es “democrática, justa y equitativa” y que eran sinónimos, porque la palabra igualitario era igual a equitativo, por lo que existían dos respuestas correctas y el reactivo debía ser calificado como acertado.
Al respecto, aun cuando la persona que se ostentó como jefa de la unidad departamental de derechos humanos en el Instituto de Personas con Discapacidad hubiera contestado al actor en el sentido de que la respuesta no fue la correcta, pero que su argumento era válido, lo cierto es que también expuso que su función no era validar la opinión del actor, y además se le indicó que, dado el caso, debía estarse a la bibliografía.
Así, dado que el reactivo consistió en dar una definición acorde con la Constitución local, se le dijo al promovente que, si se hubiera solicitado una definición y se hubieran desplegado concepciones, podría haber un número indeterminado de respuestas correctas, sin embargo cada uno de los reactivos estaba vinculados a una bibliografía y que solamente existía una sola respuesta correcta acorde con dicho texto.
Enseguida, a petición del actor se le mostró el texto y se dio lectura de nueva cuenta al reactivo, el que efectivamente aludía a la Constitución local, concretamente el artículo 26 apartado A numeral 2.
De conformidad con lo que señalan los artículos 14 párrafo 1 inciso a) y 16 párrafos 1 y 2, ambos de la Ley de Medios, la anterior documental tiene valor probatorio pleno al ser pública y su contenido no se encuentra desvirtuado por ningún otro elemento en contrario.
En ese contexto, a juicio de esta Sala Regional el actor no tiene la razón cuando señala que acudió a la definición del diccionario de la Real Academia Española y que las definiciones de igualitario y equitativo pueden ser tomadas como sinónimos, ya que tal como le fue explicado, el examen de conocimientos no versaba sobre opiniones ni definiciones personales, sino sobre conceptos establecidos textualmente en textos normativos u otros.
Tal circunstancia tiene mayor relevancia si se toma en consideración que la cuestión a contestar en el reactivo fue clara y aludía a una acepción acorde con la Constitución local, y no respecto del Manual que señaló el actor, ni otros contenidos.
En las relatadas condiciones, del documento que se analiza es inconcuso que el actor tenía pleno conocimiento de que las respuestas debían darse con apego a la bibliografía y conforme con la directriz normativa a la que se aludía.
Así, por ejemplo, consta que él mismo dio contestaciones acordes con la normativa descrita en los reactivos correspondientes, y que incluso reconoce que tuvo equívocos al respecto al haber elegido otra opción[17].
En ese sentido, si se explicó al actor, que solamente había una opción correcta y que las demás eran distractores, entendidos éstos como respuestas contextualizadas, verosímiles de acuerdo con el tema, cuya finalidad es precisamente apartar la atención del tema específico, ya que solamente existe una respuesta correcta, es inconcuso que en la especie, la opción que eligió el actor fue distractora.
No obstante, tal como lo razonó la autoridad responsable, acorde con la pregunta y la base normativa con la que fue planteada, solamente era posible una sola opción y era la que debía tenerse como correcta.
Así, no asiste la razón al promovente cuando señala que la definición que buscó de ambos conceptos es similar y debe ser tomada en consideración para que la calificación del reactivo sea modificada, dado que en todo momento tuvo conocimiento de que no se trataba de desarrollar conceptos, ni de exponer tópicos en forma libre, sino de que las opciones tenían una sola forma de ser contestadas; máxime que el propio actor tuvo aciertos y errores derivados de la misma metodología.
En ese tenor, es cierto que, tal como lo sostuvo el Tribunal local, si acorde con el numeral 26 apartado A párrafo 2 de la Constitución local: “Las autoridades de la Ciudad y las alcaldías establecerán procedimientos y formas de gobierno abierto que garanticen la participación social efectiva, amplia, directa, equitativa, democrática y accesible en el proceso de planeación, elaboración, aprobación, gestión, evaluación y control de planes, programas, políticas y presupuestos públicos, en los términos que establezca la ley”, es inconcuso que la forma correcta de contestar era en forma inequívoca, aquella que comprendiera las palabras “equitativa y democrática” y no “democrática e igualitaria”.
Luego, si en la especie se eligió como respuesta la opción que contenía las palabras “democrática e igualitaria”, y no aquellas señaladas en forma textual en la Constitución local (“equitativa y democrática”), es indiscutible que, conforme con el diseño del examen no era posible tener otra contestación válida.
De ahí que no sea tampoco dable afirmar que existió parcialidad ni una conducta que no fue acorde con la discapacidad que señala el actor, ya que de la versión estenográfica de la diligencia se deja ver que existió cuidado y una atención personalizada para el actor en la revisión del examen.
Así, lo contestado por el Tribunal local fue acertado.
En esa tesitura tampoco es dable acoger la pretensión del promovente en tanto a que se debe modificar su calificación y otorgarse un contrato retroactivo, ya que no existió una contestación doblemente correcta en la respuesta del reactivo octavo en los términos que relata en su demanda.
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional, la resolución impugnada debe ser confirmada.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese personalmente al actor; por correo electrónico, con copia certificada de esta sentencia, al Tribunal local; y por estrados a demás personas interesadas.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados, con el voto concurrente de la Magistrada María G. Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
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MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA | |
Voto Concurrente que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[18], en relación con la Sentencia emitida en el expediente identificado como
SCM-JDC-1169/2018[19].
Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, emito voto concurrente pues, aunque estoy de acuerdo con la conclusión de la mayoría consistente en que debe confirmase la Resolución Impugnada, considero que el agravio del Actor contra la determinación del Tribunal Local de tener como correctamente calificada una pregunta de su examen debe calificarse como inoperante.
Esto es así, pues en diversos medios de impugnación, tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación[20] como la Sala Superior[21] han sostenido que no cuentan con facultad para revisar este tipo de cuestiones (respuestas a exámenes sustentados para formar parte de algún órgano), criterio que comparto, por lo que considero que esta Sala Regional debió desestimar tales agravios.
En dicho criterio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que las personas integrantes del Comité Técnico del Consejo de la Judicatura Federal califican el examen relativo a la etapa correspondiente del concurso de oposición para la designación de Jueces y Juezas de Distrito o Magistrados y Magistradas de Circuito -según el caso- determinación que no puede ser revisada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que ello equivaldría a sustituirse en el indicado comité y realizar la evaluación de un examen, la cual solo está encomendada a quienes se establezca en las bases del concurso.
En dicho criterio, la Suprema Corte de Justicia de la Nación continúa razonando que en todo caso, al analizar la legalidad de las bases del concurso solo podrá decidir si los requisitos se ajustan o no a la excelencia, objetividad, imparcialidad y profesionalismo de la función jurisdiccional, tomando en cuenta la equidad de circunstancias de las personas participantes, de manera que no se concedan ventajas a alguna de ellas en detrimento de otra al evaluar tanto las condiciones del examen como los requisitos de selección de quien ha de ocupar los cargos referidos, pero determinó que no se puede, jurídicamente, determinar si las calificaciones otorgadas a cada concursante fueron o no correctas, de manera que los agravios expresados en un recurso de revisión administrativa encaminados a cuestionar la forma de evaluar los exámenes, resultan inoperantes.
El único agravio del Actor consiste en que el reactivo octavo del examen que le fue aplicado para integrar parte del Instituto Local tiene (2) dos respuestas posibles, pues considera que las palabras “igualitaria” y “equitativa” son sinónimas según el diccionario de la Real Academia Española y al tener el mismo significado, ambas respuestas son correctas.
En ese sentido, solicita modificar la calificación de su examen, con lo que obtendría mejor calificación que una persona que fue contratada, por lo que pide que de ser posible, se le contrate de manera retroactiva desde el (1°) primero de agosto y hasta el (30) treinta de noviembre.
Ahora bien, conforme al criterio establecido por la Sala Superior en los juicios señalados, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y la ciudadana) no permite que este Tribunal Electoral se sustituya en un comité dictaminador y revise el examen de las personas promoventes
-como pide en este caso el Actor-, pues tal motivo de inconformidad no se refiere a algún derecho político electoral, sino que se trata de un aspecto técnico de evaluación sobre el cual la Sala Superior ha establecido que no tiene la facultad de revisión.
En efecto, el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano (y la ciudadana) es el medio de impugnación mediante el cual se pueden hacer valer presuntas violaciones a los derechos de votar y ser votada de las personas en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos, lo que no permite una revisión de aspectos técnicos como la evaluación del examen del Actor para ocupar una plaza administrativa dentro de los órganos que integran el Instituto Local.
Si bien es cierto que en la Jurisprudencia 20/2015 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SON PROCEDENTES AUN CUANDO EN LA NORMATIVA APLICABLE LOS ACTOS DEL PROCESO DE SELECCIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES LOCALES SEAN DEFINITIVOS E INATACABLES[22] la Sala Superior ha interpretado que el sistema de medios de impugnación en materia electoral protege, entre otros, los derechos político-electorales de la ciudadanía dentro de los cuales se comprende el de integrar los órganos electorales, también es cierto que es la misma Sala Superior la que ha indicado consistentemente que la revisión de exámenes para formar parte de tales órganos (electorales) no es facultad de la dicho órgano.
En ese sentido, considero que no se vulnera el derecho del Actor de integrar un órgano que forma parte del Instituto Local, toda vez que no se le privó de la posibilidad de acceder al concurso para seleccionar al personal eventual que apoyaría a los órganos desconcentrados del referido Instituto -pues participó en el mencionado proceso al aplicar el referido examen- e incluso dicha prueba fue revisada de manera personal atendiendo a sus características personales, permitiéndosele que manifestara lo que a sus intereses convino.
Ahora bien, en el presente caso, a diferencia de los precedentes de la Sala Superior ya citados, la controversia no estriba en una revisión “de primera mano” de la respuesta dada por el Actor al examen de referencia, sino en la resolución emitida por el Tribunal Local a quien le fue solicitada dicha revisión.
En ese sentido considero importante mencionar que tal situación no me hace pensar que deba resolver algo distinto a lo resuelto por la Sala Superior y la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues el único agravio del Actor se dirige a combatir la revisión que hizo el Tribunal Local de la respuesta a una pregunta de su examen, por lo que a pesar de que en el caso concreto, tal revisión no “me sustituiría” de manera directa en un comité dictaminador, pues la materia de revisión es la Resolución Impugnada, considero que de hecho sí estaría haciendo una revisión que no está dentro de mis facultades según lo ya razonado, por lo que dicho agravio debió ser desestimado.
Por lo anterior, emito el presente voto.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
[1] Con la colaboración de Jacquelin Yadira García Lozano.
[2] En lo sucesivo las fechas se entenderán relativas al año de dos mil dieciocho, salvo precisión en contrario.
[3] Visible a fojas 22 a 27 del Cuaderno Accesorio Único anexo al presente expediente.
[4] Mediante acuerdo CECyCC.7ª.Urg.2.4.2018.
[5] Según consta en la foja 110 vuelta del Cuaderno Accesorio Único remitido por la Autoridad Responsable, así como en la sentencia del juicio ciudadano SCM-JDC-21/2018 que se tiene a la vista al momento de resolver y es un hecho notorio para esta Sala Regional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
[6] En sesión pública celebrada el quince de junio.
[7] Mediante Acuerdo CECyCC.5ª.Urg.1.4.2018, según consta en la Resolución impugnada.
[8] El cumplimiento de tal determinación, en el sentido de integrar al actor a las etapas del concurso, fue impugnado ante esta Sala Regional mediante el juicio electoral identificado con la clave SCM-JE-30/2018, en el que se confirmó la resolución impugnada.
[9] Visible en copia certificada a fojas 31 a 59 del Anexo Único del presente expediente, el cual fue remitido por la autoridad responsable.
[10] Lo que consta en la foja 5 del presente expediente.
[11] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 233-234.
[12] Compilación 1997-2013 de “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.
[13] consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124
[14] Consultable en la Compilación 1997-2013, compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia. Volumen 1, página 125.
[15] Visible en copia certificada a fojas 31 a 59 del Anexo Único del presente expediente, el cual fue remitido por la autoridad responsable.
[16] Lo que consta en la foja 37 del anexo único, dentro de la certificación en donde consta la diligencia que se cita.
[17] Se cita el ejemplo del reactivo décimo segundo, visible en las fojas 40 vuelta a 41 vuelta del Anexo Único.
[18] Secretaria encargada de la elaboración del voto: Beatriz Mejía Ruiz.
[19] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la Sentencia de la cual forma parte.
[20] Jurisprudencia 2a./J. 31/2009 de rubro AGRAVIOS EN LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA. SON INOPERANTES LOS QUE CUESTIONAN EL CRITERIO MEDIANTE EL CUAL EL COMITÉ TÉCNICO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL CALIFICA UN EXAMEN RELATIVO A ALGUNA ETAPA DE UN CONCURSO DE OPOSICIÓN PARA LA DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Jurisprudencia 2a./J. 31/2009, Página: 616.
[21] Criterio sostenido en los Juicios identificados como SUP-JDC-2336/2014,
SUP-JDC-1271/2015, SUP-JDC-1285/2015, SUP-JDC-360/2017, SUP-JDC-368/2017 y SUP-JDC-480/2017.
[22] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 30 y 31