JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
 

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1177/2019

 

actor: MARCO ANTONIO MADRID COLÓN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

SECRETARIADO: GERARDO RANGEL GUERRERO Y LIZBETH BRAVO HERNÁNDEZ

 

 

Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, de conformidad con lo siguiente.

 

GLOSARIO

 

Actor, Demandante o Promovente

Marco Antonio Madrid Colón

 

 

Ayuntamiento

Puente de Ixtla, Morelos

 

Código Electoral local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

 

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano

 

Juzgado de Distrito

Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos

 

Ley de Amparo

Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Resolución impugnada

Resolución dictada en el expediente TEEM/JDC/87/2019-2, en la que –medularmente– se declararon infundados los agravios del regidor suplente del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, relacionados con la omisión de convocar a sesión de cabildo para tomarle protesta ante la ausencia del regidor propietario

 

Tribunal Administrativo

Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos

 

Tribunal Electoral o TEPJF

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal responsable o Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la narración de hechos que el Actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

 

I. Resolución incidental del Tribunal Administrativo.[1] El treinta de agosto del año en curso, el Tribunal Administrativo resolvió en autos del expediente TJA/3aS/09/2017,[2] el Incidente de justificación del incumplimiento de la sentencia ejecutoria emitida el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho en los siguientes términos:

 

RESUELVE:

 

 PRIMERO.- Las autoridades demandadas AYUNTAMIENTO MUNICIPAL, PRESIDENTE MUNICIPAL; y CABILDO MUNICIPAL DE PUENTE DE IXTLA, MORELOS, no justificaron el incumplimiento de la sentencia ejecutoria dictada por el Pleno de este Tribunal el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, consecuentemente,

 

 SEGUNDO.- Con fundamento en lo previsto por la fracción III del artículo 91 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos vigente, se hace efectivo el apercibimiento decretado en auto de seis de junio de dos mil diecinueve, y se declara que Mario Ocampo Ocampo, PRESIDENTE MUNICIPAL; Verónica Torres Rebollar, SÍNDICO y REPRESENTANTE LEGAL; Cristóbal Acevedo Aguirre, REGIDOR DE ASUNTOS MIGRATORIOS GOBERNACIÓN Y REGLAMENTOS, TURISMO Y DERECHOS HUMANOS; Ramiro Macedo Domínguez, REGIDOR DE COORDINACIÓN DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO Y PROTECCIÓN AL PATRIMONIO CULTURAL; Rubén Morales Ozaeta, REGIDOR DE ASUNTOS DE LA JUVENTUD, PROTECCIÓN AMBIENTAL, DESARROLLO SUSTENTABLE Y DESARROLLO ECONÓMICO; Israel Alemán Cárdenas, REGIDOR DE EDUCACIÓN, CULTURA Y RECREACIÓN, RELACIONES PÚBLICAS Y COMUNICACIÓN SOCIAL, IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO; Gilberto Rojas Cárdenas, REGIDOR DE BIENESTAR SOCIAL, ASUNTOS INDÍGENAS, COLONIAS Y POBLADOS, CIENCIA, todos de PUENTE DE IXTLA, MORELOS, incurrieron en desacato de la ejecutoria cuyo cumplimiento se les reclama por lo que se decreta la inmediata destitución de cada uno de ellos; y la inhabilitación por tres años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público estatal o municipal.

 

 TERCERO.- Se requiere al Secretario Municipal del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, quien no obstante de que no es autoridad responsable en el presente juicio, se encuentra obligado al cumplimiento de la presente resolución3; convoque a Sesión de Cabildo, en la que se dé cuenta de la presente determinación y se proceda a llamar a cada uno de los suplentes de las autoridades municipales que han sido destituidas; apercibido que de no hacerlo así se le aplicara una de las medidas de apremio previstas en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

 

 CUARTO. En el entendido de que los suplentes de cada uno de los miembros integrantes del Ayuntamiento de Puente de Ixtla, Morelos, quedan vinculados al cumplimiento de la sentencia dictada por el Pleno de este Tribunal el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho; y apercibidos de que en caso de su desacato se les impondrán las medidas de apremio que al efecto señala la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos.

 

3 IUS Registro No. 172,605. “AUTORIDADES NO SEÑALADAS COMO RESPONSABLES. ESN OBLIGADAS A REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS PARA EL EFICAZ CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA DE AMPARO.”

(…)

 

II. Pronunciamientos del Juzgado de Distrito en el Incidente de Suspensión derivado del Juicio de Amparo número 1213/2019.

 

1. Suspensión Provisional. El diez de septiembre de la anualidad en curso, el Secretario adscrito al Juzgado de Distrito acordó, entre otras cuestiones, la procedencia de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de lo que esencialmente se traducía en la inmediata destitución de cada una de las personas quejosas al cargo que se ostentaban y la inhabilitación por tres años para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión dentro del servicio público, estatal o municipal en los siguientes términos:

 

(…) lo procedente es conceder la suspensión provisional a los quejosos, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y no sean destituidos del cargo que desempeñan, y tampoco sean inhabilitados, con motivo de la orden dada dentro del juicio administrativo TCA/3as/09/2017, del índice de la Tercera Sala del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, hasta en tanto se notifique lo relativo a la suspensión definitiva. (…)

 

2. Suspensión Definitiva. El veinticinco de septiembre posterior, la persona titular del Juzgado de Distrito resolvió, en lo que al caso interesa, conceder la suspensión definitiva de lo descrito en el numeral que antecede, a efecto de preservar la materia de impugnación para el momento en que se resolviera el Juicio de Amparo.

 

III. Solicitud a la Secretaria Municipal del Ayuntamiento y contestación. Mediante escrito de once de septiembre de la anualidad que transcurre,[3] el Promovente solicitó a la Secretaria Municipal del Ayuntamiento que convocara a Sesión del Cabildo para que se le tomara protesta y ocupar el cargo de regidor, el cual fue contestado al día siguiente por la aludida funcionaria mediante oficio SECRETARÍAMPAL/318/2019.[4]

 

IV. Promoción del Juicio de la ciudadanía local y emisión de la Resolución impugnada. Inconforme con la respuesta emitida por la Secretaria del Ayuntamiento, el Actor promovió Juicio de la ciudadanía local, el cual fue resuelto por el Tribunal local el ocho de octubre posterior en los siguientes términos:

 

RESUELVE:

 

ÚNICO. Son infundados, los agravios hechos valer por el ciudadano Marco Antonio Madrid Colón, en términos de lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

(…)

 

V. Juicio de la ciudadanía.

 

1. Presentación de la demanda. Inconforme con la Resolución impugnada, el quince de octubre el Actor presentó demanda de Juicio de la ciudadanía ante el Tribunal responsable.

 

2. Trámite. El dieciocho de octubre posterior, el Magistrado Presidente del Tribunal local, mediante oficio TEEM/MP/CAPH/154/2019,[5] remitió la demanda a esta Sala Regional, acompañando el informe circunstanciado y demás documentación relacionada con el medio de impugnación.

 

3. Turno del expediente. Por acuerdo de misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1177/2019 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

 

4. Radicación. El veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

 

5. Admisión y requerimiento. Mediante proveído de veinticuatro de octubre siguiente, se admitió a trámite la demanda; y, se requirió a la persona titular del Juzgado de Distrito, en apoyo a las labores de este órgano jurisdiccional, informara sobre el estado que guardaba la sustanciación del juicio de amparo 1213/2019.

 

6. Certificación, envío de información por correo electrónico y cierre de instrucción. El cinco de noviembre siguiente, la Secretaria General de esta Sala Regional certificó que dentro del plazo concedido no se recibió documentación alguna por parte de la autoridad requerida mediante el citado proveído; sin embargo, el seis de noviembre posterior se recibió en la cuenta cumplimientos.salacm@te.gob.mx correo electrónico del Juzgado de Distrito, presentando el informe requerido, al que acompaña en formato digital la información que acreditaba lo informado.

 

En virtud de lo anterior, se ordenó agregar al expediente la documentación de cuenta y, al encontrarse debidamente integrado el expediente, mediante acuerdo de siete de noviembre del año en curso se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando el expediente en estado de resolución, por lo que el Magistrado Instructor ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un ciudadano, en contra de la resolución del órgano jurisdiccional electoral en Morelos, que –medularmente– declaró infundados los agravios que hizo valer en relación con la vulneración de su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo; así, se trata de un medio de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, con relación a una determinación emitida en una entidad federativa respecto de la cual ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), y 195.

 

Ley de Medios. Artículos 79, numeral 1, 80, numeral 1, inciso f), y 83, numeral 1, inciso b).

 

Acuerdo INE/CG329/2017,[6] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, numeral 1, 8, numeral 1, 9, numeral 1, así como 79, numeral 1, de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante el Tribunal responsable; en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa del Actor, así como domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisa la resolución controvertida y la autoridad a quien se le atribuye; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados.

 

b) Oportunidad. Se considera que el Juicio de la ciudadanía fue promovido dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios, toda vez que la notificación de la Resolución impugnada tuvo lugar el nueve de octubre del año que transcurre.[7]

 

Luego, si el medio de impugnación se presentó el quince de octubre siguiente, como se advierte de la fecha impresa en el escrito de demanda,[8] es indudable que se promovió dentro del plazo mencionado.[9]

 

c) Legitimación. El requisito se tiene por satisfecho, toda vez que el medio de impugnación es promovido por un ciudadano legitimado, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, numeral 1, de la Ley de Medios, pues acude por su propio derecho, ostentándose como Regidor Suplente del Ayuntamiento a controvertir la Resolución impugnada. Además, la autoridad responsable le reconoce la calidad con que se ostenta en el informe circunstanciado que remitió a esta Sala Regional.

 

d) Interés jurídico. En la especie se surte el interés jurídico del Demandante para combatir la Resolución impugnada, pues considera le ocasiona una vulneración en su esfera de derechos, en específico el político-electoral de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, precisando además que fue quien promovió el medio de impugnación local del que deriva la Resolución impugnada, lo que actualiza su interés para controvertirla en esta instancia.

 

e) Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, pues en términos de lo previsto en el artículo 137, fracción I, del Código Electoral local, no existe algún medio de impugnación que se deba agotar previo a acudir a esta Sala Regional.

 

Consecuentemente, al estar satisfechos los requisitos de procedencia propios del Juicio de la ciudadanía y no advertirse la actualización de causa de improcedencia o sobreseimiento alguna, lo conducente es realizar el estudio de fondo del asunto.

 

TERCERO. Síntesis de agravios, pretensión, controversia y metodología. Este órgano jurisdiccional advierte que el Actor acude a controvertir la Resolución impugnada, al considerar que la misma resulta violatoria de su esfera jurídica, de ahí que –en el caso se aplicará la regla de suplencia de la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 23, numeral 1, de la Ley de Medios, así como en la jurisprudencia 03/2000[10] de la Sala Superior, bajo el rubro: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.

 

A.   Síntesis de agravios.

 

Del análisis de su escrito de demanda, efectuado conforme a la regla de suplencia antes referida, esta Sala Regional advierte que el Demandante endereza los siguientes agravios contra la Resolución impugnada:

 

1.     El Promovente aduce la violación de los principios de legalidad, exhaustividad y congruencia por parte del Tribunal responsable, pues a su juicio no analizó ni valoró todos los puntos que sometió a su conocimiento. Ello en virtud de que, bajo su perspectiva, los argumentos en que se sustenta la Resolución impugnada son vagos e imprecisos, además de que no se solicitaron mayores elementos al Juzgado de Distrito que, según afirma, ordenó la destitución de todas las personas integrantes del Ayuntamiento.

 

En adición a lo expuesto, el Promovente sostiene que el Tribunal local no fundó ni motivó su determinación de no estudiar todos los planteamientos que se sometieron a su decisión, entre ellos el relativo a la destitución de las personas integrantes del Ayuntamiento, ya que no verificó que la suspensión de la resolución que ordenó dicha destitución fuera firme y definitiva, lo que vulnera su derecho político-electoral a ejercer el cargo, además de dejarlo en estado de indefensión, pues al no permitirle ejercer su derecho de defensa se viola el principio de seguridad jurídica.

 

2.     En otro orden de ideas, argumenta que se violaron en su perjuicio los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, en virtud de que el Tribunal responsable no fundó ni motivó su proceder, además de que –a juicio del Actor– no atendió correctamente las pretensiones que planteó en la instancia local.

 

3.     Finalmente, el Actor se duele de que el Tribunal responsable no aplicó en su beneficio el principio pro persona, conforme al cual debió otorgar a su derecho político-electoral la protección más amplia, circunstancia que contraviene lo establecido en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el ejercicio de la representación popular.

 

B.   Pretensión, controversia y metodología.

 

Como se desprende de la síntesis precedente, el Actor pretende en primer término que se revoque la Resolución impugnada y, en segundo, que se le permita el ejercicio del cargo de regidor en el Ayuntamiento en sustitución del regidor que fue electo como propietario, dado que éste último fue destituido del cargo por el Tribunal administrativo.

 

En ese sentido, la controversia en el presente asunto consiste en determinar si la Resolución impugnada se emitió conforme a Derecho o si, como lo pretende el Promovente, se debió ordenar al Ayuntamiento citarlo para que rindiera la protesta de Ley en sustitución del regidor destituido.

 

Dada su estrecha relación, los agravios se estudiarán en forma conjunta, sin que ello le cause perjuicio alguno al Demandante, al tenor de lo establecido en la jurisprudencia 4/2000,[11] de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

 

CUARTO. Estudio de fondo. Siguiendo la metodología expuesta, esta Sala Regional advierte que los agravios sujetos a estudio tienen como finalidad demostrar que la Resolución impugnada es contraria a Derecho, bajo el argumento de que el Tribunal responsable: a) No verificó que la suspensión de la resolución del Tribunal administrativo fuera firme y definitiva; b) No analizó ni valoró todos los puntos que sometió a su conocimiento; y, c) No aplicó en su beneficio el principio pro persona.

 

En consideración de este órgano jurisdiccional, los motivos de disenso propuestos por el Actor resultan infundados, al tenor de los razonamientos que se exponen enseguida.

 

A.   Contexto del caso.

 

Como se ha puesto de manifiesto en el apartado de antecedentes, el treinta de agosto de la presente anualidad el Tribunal administrativo emitió resolución en el incidente de incumplimiento del fallo pronunciado el veintisiete de febrero de dos mil dieciocho en el expediente TJA/3ªS/09/2017,[12] en la cual declaró que diversas personas integrantes del Ayuntamiento, entre ellas el regidor del que el Actor es suplente, habían incurrido en desacato de la resolución previamente referida, razón por la cual decretó su inmediata destitución, inhabilitándolas para el ejercicio del servicio público en Morelos por tres años.[13]

 

Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la persona titular de la Secretaría del Ayuntamiento convocar a las personas suplentes de aquéllas que fueron previamente destituidas e inhabilitadas, a efecto de que se integraran a ese órgano municipal y procedieran al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el referido expediente.

 

Así, al enterarse de la destitución e inhabilitación de la persona propietaria de la fórmula en la cual fue electo como suplente, el Actor solicitó a la Secretaría del Ayuntamiento se le convocara a sesión de cabildo, con la finalidad de protestar el cargo de regidor e integrar ese cuerpo colegiado municipal; luego, ante la supuesta omisión de la persona titular de convocarlo, promovió el juicio del que deriva la Resolución impugnada, aduciendo la violación a su derecho de ejercer el cargo.

 

Al respecto, importa precisar que el Tribunal responsable sustentó la Resolución impugnada en el hecho de que con respecto a la resolución incidental dictada en el expediente TJA/3ªS/09/2017 –en la que se destituyó e inhabilitó a quienes integran el Ayuntamiento– fueron otorgadas tanto la suspensión provisional como la suspensión definitiva por parte del Juzgado de Distrito, razón por la cual el Tribunal local determinó que no podía convocarse a la sesión de cabildo ordenada por el Tribunal administrativo ni tampoco llamar al Demandante a protestar el cargo de regidor, por lo que no se actualizaba vulneración alguna del derecho político-electoral de éste.

 

B.   Decisión de esta Sala Regional.

 

Como se ha precisado previamente, este órgano jurisdiccional considera infundados los agravios planteados por el Promovente, en los que aduce que el Tribunal responsable no verificó el estatus de la suspensión otorgada respecto de la resolución del Tribunal administrativo, ni valoró todos los motivos de disenso sometidos a su conocimiento, además de que no aplicó en su beneficio el principio pro persona.

 

Así es, en estima de esta Sala Regional el Actor no toma en cuenta los efectos de la resolución dictada por el Juzgado de Distrito en el juicio de amparo que promovieron la personas que fueron destituidas e inhabilitadas por el Tribunal administrativo, en la que el Tribunal responsable sustentó la Resolución impugnada, como se verá a continuación.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 128, 136, párrafo primero, 139 y 147 de la Ley de Amparo, la suspensión podrá decretarse en todas las materias,[14] siempre que concurran los requisitos siguientes: a) Que la solicite la persona quejosa; y, b) Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público. Asimismo, la suspensión deberá tramitarse en incidente por separado y por duplicado, sin que sea posible suspender las órdenes o medidas de protección dictadas en términos de la legislación aplicable por alguna autoridad administrativa o jurisdiccional para salvaguardar la seguridad o integridad de una persona y la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial, surtiendo sus efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sea recurrido.

 

Adicionalmente, en aquellos casos en que proceda la suspensión, cuando exista peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con perjuicios de difícil reparación para la persona quejosa, el órgano jurisdiccional deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución sobre la suspensión definitiva, tomando las medidas que estime convenientes para que no se defrauden derechos de terceras personas y se eviten perjuicios a las partes interesadas, hasta donde sea posible, ni quede sin materia el juicio de amparo.

 

En ese orden de ideas, cuando la suspensión sea procedente, el órgano jurisdiccional deberá fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio, pudiendo establecer condiciones de cuyo cumplimiento dependa el que la suspensión siga surtiendo efectos. Igualmente, atendiendo a la naturaleza del acto reclamado, deberá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden y, de ser jurídica y materialmente posible, restablecerá provisionalmente a la persona quejosa en el goce del derecho violado mientras se dicta sentencia ejecutoria en el juicio de amparo.

 

Como puede verse con meridiana claridad, la suspensión en un juicio de amparo, ya sea provisional o definitiva, tiene como propósito preservar la materia sobre la que, en su oportunidad, habrá de pronunciarse la persona juzgadora de amparo. En esa tesitura, la finalidad de la suspensión consiste, precisamente, en mantener las cosas en el estado que guardaban al momento en que se promovió el juicio de amparo, de ahí que sea posible incluso restablecer de manera provisional a la persona quejosa en el goce del derecho que aduce vulnerado, en tanto se dicta sentencia ejecutoria en dicho juicio.

 

En el caso concreto, esta Sala Regional comparte las razones por las cuales el Tribunal responsable consideró infundados los motivos de disenso planteados por el Promovente, como se verá a continuación.

 

En efecto, como se mencionó previamente, con motivo del cumplimiento de la resolución dictada en el expediente TJA/3ªS/09/2017, el Tribunal administrativo dictó resolución incidental en la que destituyó e inhabilitó a quienes integraban el Ayuntamiento –entre ellas a la persona que fue electa con el carácter de propietario como regidor en fórmula con el Demandante– el treinta de agosto de la presente anualidad.

 

Así, toda vez que las personas afectadas por el Tribunal administrativo promovieron amparo y solicitaron la suspensión de los actos reclamados, dentro del incidente respectivo en el juicio de amparo 1213/2019, el diez de septiembre siguiente la persona titular del Juzgado de Distrito otorgó la suspensión provisional de los efectos de dicha resolución dentro del incidente de suspensión en el juicio referido,[15] mientras que el veinticinco de septiembre posterior concedió la suspensión definitiva en dicho juicio,[16] en tanto se resuelve el fondo del asunto.[17]

 

En tal virtud, si el Promovente solicitó a la Secretaría del Ayuntamiento convocar a sesión de cabildo para protestar el cargo de regidor el once de septiembre del año en curso –en sustitución de quien fue destituido e inhabilitado, pero que gozaba de una suspensión provisional otorgada por la persona titular del Juzgado de Distrito el diez de septiembre anterior–, es inconcuso que la respuesta de la titular de la Secretaría, el doce posterior, en el sentido de encontrarse material y jurídicamente impedida para dar cumplimiento a la resolución del Tribunal administrativo, es conforme a Derecho, como atinadamente lo consideró el Tribunal responsable, pues la misma se sustentó en la suspensión provisional que había sido concedida en aquél momento.

 

Lo anterior se estima así, pues el Demandante parte de la falsa premisa de que el Tribunal responsable estaba obligado a tutelar en forma automática el derecho político-electoral que adujo vulnerado, bajo el argumento de que éste debió aplicar en su beneficio el principio pro persona, sin considerar que el aludido principio sirve, en efecto, para maximizar el ejercicio de un derecho
–bajo la interpretación más favorecedora de la normativa aplicable–, siempre y cuando la persona se encuentre en ejercicio del mismo.

 

En el caso, como atinadamente lo señaló el Tribunal responsable, la posibilidad de que el Actor ejerciera el cargo de regidor para el cual fue electo con el carácter de suplente, dependía de que la persona electa como propietaria estuviera impedida para su ejercicio. Bajo esa perspectiva, si bien es cierto que con motivo de la resolución dictada por el Tribunal administrativo la persona electa como propietaria fue destituida e inhabilitada, también lo es que por virtud de las suspensiones provisional y definitiva otorgadas por el Juzgado de Distrito, dicha destitución y la inhabilitación respectiva dejaron de surtir efectos.

 

Lo anterior se estima así en virtud de que si bien la resolución que se impugna por la vía de amparo –en el caso la del Tribunal administrativo– es un acto consumado, su ejecución no tiene esa característica, de ahí que contra ésta última procede, en su caso, otorgar la suspensión definitiva para mantener viva la materia del juicio, como ocurrió en el caso concreto, lo que encuentra sustento en el criterio contenido en la tesis de rubro: “SUSPENSION DEFINITIVA, PROCEDENCIA DE LA, CONTRA LOS EFECTOS DE UNA SENTENCIA”,[18] el cual resulta orientador para este órgano jurisdiccional.

 

Luego, tal y como lo mencionó el Tribunal responsable, si con motivo de las suspensiones mencionadas la persona titular de la regiduría se encontraba en ejercicio del cargo, resulta evidente que el derecho del Demandante a ejercer el mismo no estaba vigente, pues éste dependía de la destitución del titular que fue suspendida, ya que los efectos de la suspensión en el amparo consisten en mantener las cosas como se encontraban al decretarla, pues al resolver sobre ella no pueden estudiarse cuestiones que se refieren al fondo del juicio, tal como se dispone en el criterio orientador contenido en la tesis XX.152 K,[19] bajo el rubro: “SUSPENSION DEFINITIVA, EFECTOS DE LA”.

 

Asimismo, resulta igualmente infundada la afirmación de que el Tribunal local no verificó que la suspensión de la resolución del Tribunal administrativo fuera firme y definitiva, pues contrario a lo sostenido por el Demandante de la lectura de la Resolución impugnada se advierte que aquél refirió, por una parte, que “en el caso particular, el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Morelos, determinó conceder la suspensión definitiva, toda vez que satisfizo los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo e incluso fijó una garantía”; y, por otra, que “durante la audiencia incidental realizada el veinticinco de septiembre se determinó otorgar la suspensión definitiva”, por lo cual concluyó que la persona titular de la regiduría que pretende asumir el Actor, en su carácter de suplente, continuaba desempeñando el cargo.

 

Lo anterior en virtud de que en términos de lo dispuesto en el artículo 136, párrafo primero, de la Ley de Amparo, las suspensiones, con independencia de su naturaleza, surten efectos desde el momento en que se pronuncie el acuerdo relativo, aun cuando sean recurridas.

 

Derivado de lo anterior, se estima que –contrario a lo planteado por el Promovente– la Resolución impugnada sí fue exhaustiva, pues si bien el Tribunal local no llevó a cabo el análisis de la totalidad de los puntos que aquél sometió a su conocimiento, como fueron los aspectos relativos a la omisión del pago como regidor y la afectación a su derecho de ejercer el cargo, así como al hecho de que la destitución derivó de un procedimiento de responsabilidad seguido ante autoridad competente conforme a las formalidades debidas, ello obedeció a su determinación de que el Demandante no contaba con el derecho a ejercer el cargo, como pretendía, por virtud de la suspensión definitiva otorgada dentro del juicio de amparo 1213/2019.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional que, a efecto de contar con mayores elementos para resolver el presente asunto, el Magistrado Instructor formuló requerimiento al Juzgado de Distrito para que informara la situación que guarda el juicio de amparo 1213/2019, el cual no fue desahogado oportunamente por dicho órgano jurisdiccional.

 

No obstante, en el expediente obra copia del informe remitido vía correo electrónico[20] por el Juzgado de Distrito, de cuyas constancias anexas se advierte que el juicio de amparo respecto del cual se solicitó el informe, se encuentra actualmente en el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, bajo el número 29/2019, en virtud del impedimento aducido por la titular del referido Juzgado, en términos del artículo 51, fracción VII de la Ley de Amparo, cuya calificación se encuentra pendiente.

 

Luego, tomando en consideración que el correo electrónico antes citado proviene de la cuenta institucional 4jdo18cto@correo.cjf.gob.mx, perteneciente a la titular de la Coordinación Técnica Administrativa del Juzgado de Distrito, y que fue recibida en la diversa cumplimientos.salacm@te.gob.mx, de esta Sala Regional, en términos de los artículos 14, numeral 5, y 16, numeral 3 de la Ley de Medios, las constancias que se adjuntan al mismo generan convicción en este órgano jurisdiccional de que la materia del juicio de amparo promovido contra la destitución e inhabilitación de quienes integran el Ayuntamiento no ha sido resuelta en el fondo, de ahí que sigan vigentes las suspensiones en las que el Tribunal responsable sustentó la Resolución impugnada.

 

En atención a lo expuesto, a juicio de esta Sala Regional no se advierte violación a los principios de legalidad, exhaustividad, congruencia, certeza y seguridad jurídica por parte del Tribunal responsable, de ahí lo infundado de los agravios a estudio.

 

Así, al haber resultado infundados los motivos de disenso hechos valer por el Promovente, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de controversia, la Resolución impugnada.

 

Por lo expuesto, fundado y motivado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la Resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al Actor; por correo electrónico al Tribunal responsable; y, por estrados a las demás personas interesadas. Asimismo, infórmese por correo electrónico a la Sala Superior, de conformidad con lo establecido en el acuerdo 3/2015.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

LAURA TETETLA ROMÁN

 

 


[1] Visible en copia certificada de foja 90 a 101 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.

[2] Promovido por Johnan Benítez Martínez, contra actos del Presidente Municipal del Ayuntamiento y otros.

[3] Visible a foja 36 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.

[4] Visible en copia certificada a fojas 72 y 73 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.

[5] Visible a fojas 001 y 002 del expediente.

[6] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[7] Visible a foja 151 del Cuaderno Accesorio Único del expediente, en el reverso de la Cédula de Notificación Personal.

[8] Visible a foja 7 del expediente.

[9] Toda vez que el mismo transcurrió del diez al quince de octubre (descontando sábado doce y domingo trece) al no estar vinculado a un proceso electoral, en términos del artículo 7, numeral 2 de la Ley de Medios.

[10] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 122 y 123.

[11] Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.

[12] Visible en copia certificada de foja 90 a 101 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.

[13] A dicha resolución se le concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, numeral 4, inciso c), así como 16, numeral 2, de la Ley de Medios, al tratarse de una copia certificada expedida por autoridad estatal, en ejercicio de sus facultades.

[14] Con excepción de las normas generales, actos u omisiones del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica.

[15] Visible en copia certificada de foja 76 a 80 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.

[16] Visible en copia certificada de foja 121 a 128 del Cuaderno Accesorio Único del expediente.

[17] A dichas determinaciones se les concede valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, numeral 4, inciso c), así como 16, numeral 2, de la Ley de Medios, al tratarse de copias certificadas expedidas por autoridad federal, en ejercicio de sus facultades.

[18] De Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-2, julio-diciembre de 1988, página 563.

[19] De Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación. Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, página 628.

[20] A través del oficio G-4470, visible a foja 53 del expediente.