JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO y JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTES: SCM-JDC-1180/2018, SCM-JRC-274/2018, SCM-JDC-1187/2018, SCM-JDC-1204/2018, SCM-JDC-1213/2018 y SCM-JDC-1214/2018 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: ARLENE JACQUELINE BARRERA MENEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

TERCERO INTERESADO: GERARDO ERNESTO ALBARRÁN CRUZ

 

MAGISTRADO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

SECRETARIOS: JOSÉ RUBÉN LUNA MARTÍNEZ y ADRIÁN MONTESSORO CASTILLO

 

 

Ciudad de México, dos de noviembre de dos mil dieciocho[1].

 

La Sala Regional Ciudad de México, en sesión pública de esta fecha, resuelve los juicios identificados al rubro, en el sentido de revocar, la resolución impugnada.

 

 

GLOSARIO

 

Acuerdo 113/20018

Acuerdo IMPEPAC/CME/CMC/113/2018, en el que el Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, declaró la validez y calificación de la elección de ese Ayuntamiento

Acuerdo 262/2018

Acuerdo IMPEPAC/CEE/262/2018, en el que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos

Acuerdo 340/2018 o Acuerdo del Instituto Local

Acuerdo IMPEPAC/CEE/340/2018, en el que el Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, realizó la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional del Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Cuernavaca, Morelos

Candidato del PT

Salvador Larrinaga Priego

Candidata del PVEM

Arlene Jacqueline Barrera Menez

Candidato del PVEM

Juan Miguel Serrano Gastelum

Candidato Propietario del PSD

Ulises Vargas Estrada

Candidato Suplente del PSD

Israel Rafael Yudico Herrera

CEDAW

Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer

Coalición

Coalición “Juntos Haremos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Encuentro Social

Código Local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Consejo Estatal

Consejo Estatal del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Consejo Municipal

Consejo Municipal Electoral de Cuernavaca del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Constitución Local

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos

Instituto Local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de Revisión

Juicio de Revisión Constitucional Electoral

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Juicio de la Ciudadanía Local

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

MORENA

Partido Morena

Parte Actora o promoventes

Arlene Jacqueline Barrera Menez, Partido Socialdemócrata de Morelos, Juan Miguel Serrano Gastelum, Israel Rafael Yudico Herrera, Ulises Vargas Estrada y Salvador Larrinaga Priego

PES

Partido Encuentro Social

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PSD o Partido Actor

Partido Socialdemócrata de Morelos

PT

Partido del Trabajo

PVEM

Partido Verde Ecologista de México

Recurso de Inconformidad

Recurso de Inconformidad previsto por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Resolución Impugnada

Sentencia dictada el quince de octubre por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, en el expediente TEEM/JDC/305/2018-2 y sus acumulados

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tercero Interesado

Gerardo Ernesto Albarrán Cruz

Tribunal Local o Autoridad Responsable

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

ANTECEDENTES

 

I. Proceso electoral local.

 

1. Jornada Electoral. El uno de julio se llevó a cabo la jornada electoral.

 

2. Resultados. El cuatro de julio, el Consejo Municipal celebró la sesión de cómputo, en la que emitió el Acuerdo 113/2018, en el que se declaró válida la elección de integrantes del Ayuntamiento y entregó la constancia de mayoría y validez a las candidaturas postuladas por la Coalición.

 

3. Primera asignación. El nueve de julio, el Consejo Estatal emitió el Acuerdo 262/2018, en el que efectuó la asignación de las regidurías del Ayuntamiento.

 

4. Segunda asignación. En atención a la recomposición del cómputo efectuado por el Tribunal Local en la resolución del expediente TEEM/RIN/325/2018-3[2], el catorce de septiembre el Consejo Estatal emitió el Acuerdo 340/2018 en el que efectuó una nueva asignación de regidurías.

 

II. Recursos de inconformidad y Juicios de la Ciudadanía Locales.

 

1. Recursos de inconformidad contra el Acuerdo 262/2018. El once y doce de julio, el PSD y MORENA, respectivamente, presentaron recursos de inconformidad en contra de la primera asignación de regidurías.

 

2. Juicios de la Ciudadanía Locales contra el Acuerdo 262/2018. El doce, trece, dieciséis y veintiuno de julio el Candidato del PVEM, Ulises Vargas Estrada, Silvestre Mendoza Villalobos, Gerardo Ernesto Albarrán Cruz, Claudia Annette Martínez Lavín, Miriam Liliana González López, Amalia Fernanda Celis Bolaños y Ana María Lugo Tovar, respectivamente presentaron Juicios de la Ciudadanía Locales, en contra de la primera asignación de regidurías del Consejo Estatal.

 

3. Recurso de Inconformidad contra el Acuerdo 340/2018. El dieciocho de septiembre el PSD interpuso Recurso de Inconformidad contra la segunda asignación de regidurías.

 

4. Acumulaciones ante la instancia local. Por proveídos de catorce, dieciocho y veintitrés de julio, veintidós de septiembre y dos de octubre se acumularon los Juicios de la Ciudadanía Locales y Recursos de Inconformidad referidos, así como diversos en los que se impugnaban los mismos actos reclamados al expediente TEEM/JDC/305/2018-2; por lo que los juicios resueltos en el Acto Reclamado, son los siguientes:

 

No.

Expediente

Promovente

1.

TEEM/JDC/305/2018-2

Candidato del PVEM

2.

TEEM/JDC/306/2018-2

Candidato Propietario del PSD

3.

TEEM/JDC/308/2018-2

Silvestre Mendoza Villalobos

4.

TEEM/JDC/322/2018-2

Claudia Anette Martínez Lavín

5.

TEEM/JDC/375/2018-2

Miriam Liliana González López

6.

TEEM/JDC/376/2018-2

Amalia Fernanda Celis Bolaños

7.

TEEM/JDC/377/2018-2

Ana María Lugo Tovar

8.

TEEM/JDC/403/2018-2

Gerardo Ernesto Albarrán Cruz

9.

TEEM/JDC/435/2018-2

Candidato del PT

10.

TEEM/JDC/436/2018-2

Ana María Lugo Tovar

11.

TEEM/JDC/437/2018-2

Miriam Liliana González López

12.

TEEM/JDC/438/2018-2

Candidato del PVEM

13.

TEEM/RIN/372/2018-2

PSD

14.

TEEM/RIN/406/2018-2

MORENA

15.

TEEM/RIN/431/2018-2

PES

 

5. Sentencia impugnada. El quince de octubre, la Autoridad Responsable resolvió los referidos medios de impugnación; declarando fundados los agravios de Gerardo Ernesto Albarrán Cruz y MORENA, por lo que ordenó la modificación del Acuerdo 340/2018.

 

De igual, forma determinó sobreseer los Juicios de la Ciudadanía Locales promovidos por Silvestre Mendoza Villalobos, Claudia Anette Martínez Lavín, así como el Recurso de Inconformidad promovido por el PSD identificados con los números TEEM/JDC/308/2018-2, TEEM/JDC/322/2018-2 y TEEM/RIN/372/2018-2.

 

Finalmente, en la Resolución Impugnada se declararon infundados los agravios del Candidato del PVEM, Candidato Propietario del PSD, Candidato del PT, Miriam Liliana González López, Amalia Fernanda Celis Bolaños y Ana María Lugo Tovar.

 

III. Juicios de la Ciudadanía y Juicio de Revisión.

 

1. Demandas. El dieciocho, diecinueve y veinte de octubre, la Parte Actora presentó demandas de Juicio de la Ciudadanía y Juicio de Revisión, respectivamente, en contra de la Resolución Impugnada.

 

2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdos de diecinueve, veinte, veintidós y veinticuatro de octubre, se ordenó integrar los expedientes y turnarlos a la Ponencia a cargo del Magistrado Presidente, para su instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

 

3. Instrucción. El veintidós, veintitrés y veinticinco de octubre, el Magistrado Instructor acordó la radicación de los expedientes; y, el veinticinco, veintinueve y treinta de octubre, se admitieron las demandas; posteriormente, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se cerró su instrucción.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se tratan de juicios promovidos por una ciudadana y cuatro ciudadanos, así como un partido político, para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, relativa a la asignación de regidurías del Ayuntamiento de Cuernavaca; tipo de elección y entidad sobre las que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior tiene fundamento en:

 

Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V.

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.  Artículos 186, fracción III, inciso b), y 195, fracciones III y IV.

 

Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso d); 79; 80, párrafo 1; 83 párrafo 1, inciso b) fracción IV, y 87, párrafo 1, inciso b).

 

SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda de los juicios que se resuelven, se advierte que existe conexidad en la causa, dado que hay identidad de la Autoridad Responsable y del Acto Reclamado, ya que se controvierte la resolución de quince de octubre, emitida por el Tribunal Local en el expediente TEEM/JDC/305/2018-2 y acumulados.

 

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se ordena que los expedientes SCM-JRC-274/2018, SCM-JDC-1187/2018, SCM-JDC-1204/2018, SCM-JDC-1213/2018 y SCM-JDC-1214/2018 se acumulen al diverso expediente SCM-JDC-1180/2018, a fin de resolver de manera conjunta, pronta y expedita.

 

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de esta ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

En el entendido, que no es inadvertido que la Candidata del PVEM en su demanda haya señalado como Acto Reclamado la sentencia del expediente TEEM/JDC/355/2018-2 y sus acumulados; sin embargo, de su contenido se aprecia que lo que realmente controvierte es la diversa del juicio TEEM/JDC/305/2018 y sus acumulados, pues ella fue registrada como candidata a la segunda regiduría de Cuernavaca, Morelos, elección que es materia de controversia en la Resolución Impugnada.

 

TERCERO. Comparecencia de Tercero Interesado. De conformidad con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la citada Ley de Medios, se tiene a Gerardo Ernesto Albarrán Cruz, compareciendo como Tercero Interesado a los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1187/2018, SCM-JDC-1213/2018 y SCM-JDC-1214/2018, haciendo valer derechos incompatibles con las pretensiones del Candidato el PVEM, Candidato Propietario del PSD y el diverso del PT, que radica en que se confirme la Resolución Impugnada.

 

Asimismo, los citados escritos cumplen con los requisitos atinentes, en virtud de que consta el nombre y firma autógrafa de quien comparece por propio derecho; asimismo, señala domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones, y precisa la razón de su interés jurídico.

 

Los escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, pues transcurrió de la siguiente manera:

 

No

Expediente

Publicación

Término (72 horas)

Fecha y hora de presentación del escrito

1

SCM-JDC-1187/2018

21-octubre-2018 a las 16:30 horas.

24-octubre-2018 a las 16:30 horas.

24-octubre-2018 a las 14:46 horas.

2

SCM-JDC-1213/2018

20-octrubre-2018 a las 17:30 horas.

23-octubre-2018 a las 17:30 horas.

23-octubre-2018 a las 13:44 horas.

3

SCM-JDC-1214/2018

20-octubre-2018 a las 17:40 horas.

23-octubre-2018 a las 17:40 horas.

23 de octubre-2018 a las 14:47 horas.

 

De lo anterior, se advierte que la presentación de los escritos del Tercero Interesado fue oportuna.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. Las demandas reúnen los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13; 86 y 88 de la Ley de Medios.

 

1. Requisitos Generales.

 

a) Forma. Los escritos de demanda fueron presentados con firma autógrafa, ante la Autoridad Responsable; se precisan los nombres de la Parte Actora; se identifica la Resolución Impugnada y la Autoridad Responsable; se mencionan hechos y se exponen conceptos de agravio.

 

b) Oportunidad. Se considera que los medios de impugnación se presentaron en tiempo, ya que la resolución impugnada se emitió el quince de octubre, y las demandas fueron presentadas en las siguientes datas:

 

No

Expediente

Notificación[3]

Fecha de presentación del medio de impugnación

Días transcurridos entre notificación y presentación del medio de impugnación

1

SCM-JDC-1180/2018

16-octubre-2018

19-octubre-2018

Tres

2

SCM-JRC-274/2018

16-octubre-2018

18-octubre-2018

Dos

3

SCM-JDC-1187/2018

17-octubre-2018

20-octubre-2018

Tres

4

SCM-JDC-1204/2018

16-octubre-2018

18-octubre-2018

Dos

5

SCM-JDC-1213/2018

17-octrubre-2018

20-octubre-2018

Tres

6

SCM-JDC-1214/2018

16-octubre-2018

20-octubre-2018

Cuatro

 

De lo anterior, se advierte que la presentación de las demandas fue oportuna, al haber sido promovidas dentro de los cuatro días que prevé la Ley de Medios.

 

c) Legitimación y personería. Los juicios son promovidos por parte legítima, porque los Juicios de la Ciudadanía fueron presentados por una ciudadana y cuatro ciudadanos que acuden por su propio derecho y en su carácter de candidata y candidatos a una Regiduría del Ayuntamiento por parte de los partidos PVEM, PSD y PT, en el entendido que por lo que hace a los medios de impugnación presentados por los Candidatos de esos partidos, se encuentra reconocido por la responsable en su informe circunstanciado, mientras que el Juicio de Revisión fue promovido por un partido político que contendió en la elección del Ayuntamiento.

 

Cabe precisar, que en relación a la Candidata del PVEM, sí cuenta con legitimación para promover la demanda en análisis, dado que las alegaciones que hace valer tienen como pretensión fundamental la tutela al principio de paridad de género, con base en ello, estima que la Autoridad Responsable debió aplicar en su sentencia medidas tendentes a garantizarla.

 

En ese orden de ideas, al tratarse de una impugnación presentada por una mujer relacionada con las medidas vinculadas a la garantía al señalado derecho fundamental, debe reconocérsele legitimación para impugnar la resolución en cuestión, lo expuesto cuenta con sustento en la jurisprudencia 8/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.”[4]

 

En tal criterio se ha señalado que debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, esa circunstancia genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.

 

De igual forma resulta aplicable al caso la jurisprudencia 9/2015 de la Quinta Época, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN[5] que dispone que la igualdad, exige, entre otras cosas, que la aplicación normativa coloque a las personas en aptitud de gozar y ejercer efectivamente sus derechos. Sobre esta base resulta indispensable eliminar obstáculos que impidan el acceso a los derechos, en particular, si se originan en la exclusión histórica y sistemática de personas y colectivos sobre la base de sus particulares características personales, sociales, culturales o contextuales, las que se corresponden, en principio, con los rubros prohibidos de discriminación.

 

Que por ello, cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales de tal índole cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos. Lo anterior actualiza el interés legítimo para todos y cada uno de sus integrantes, pues al permitir que una persona o grupo combata un acto constitutivo de una afectación a los derechos de ese grupo, hace posible la corrección jurisdiccional de determinaciones cuya existencia profundiza la marginación e impide el ejercicio de los derechos políticos en condiciones de igualdad.

 

En ese orden de ideas, si en términos generales, la mayoría de las personas no son partícipes de los ámbitos en donde se toman las decisiones públicas, o carecen del poder fáctico necesario para afectarla, las correcciones o adopciones demandadas en el ámbito de la justicia representan quizás su única oportunidad de introducir su voz y perspectivas en la deliberación pública.

 

De ahí que deba reconocerse interés legítimo a la actoras y, por consecuencia, desestimar la causal de improcedencia alegada.

 

Por cuanto hace a la personería de Israel Rafael Yudico Herrera, quien comparece en el Juicio de Revisión en representación del PSD, se tiene por acreditada, al ser su representante ante el Consejo Estatal, además que la Autoridad Responsable le reconoció tal carácter.

 

d) Interés jurídico. Este requisito está satisfecho, porque en el caso, los Candidatos del PVEM, PT y el Candidato Propietario del PSD fueron parte actora en los medios de impugnación al que le recayó la Resolución Impugnada y alegan que vulnera principios constitucionales y legales, y en el caso de la Candidata del PVEM y el Candidato Suplente del PSD, participaron en la elección del Ayuntamiento[6] y sostienen que se vulneran sus derechos con motivo de lo determinado por la Autoridad Responsable, por lo que cuentan con acción procesal para controvertirla.

 

Apoya lo anterior la jurisprudencia 1/2014, de título: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES A TRAVÉS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.[7]

 

2. Requisitos especiales del Juicio de Revisión.

 

a) Definitividad y firmeza. El requisito se tiene por satisfecho, porque las sentencias que emite la Autoridad Responsable son definitivas e inatacables.

 

b) Violación a preceptos constitucionales. El requisito en estudio se estima satisfecho, toda vez que el Partido Actor expresa la vulneración a los artículos 1°, 8, 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución.

 

Ello es así ya que para efectos de la procedibilidad, tiene un carácter estrictamente formal, lo que encuentra sustento en la Jurisprudencia 2/97 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.”[8]

 

c) Violación determinante. Este requisito está satisfecho en el presente Juicio de Revisión, debido a que la resolución que en este momento se emita puede repercutir en el resultado de la contienda, ya que de resultar fundada la pretensión hecha valer en las demandas, podrían modificarse la asignación de las regidurías del Ayuntamiento.

 

d) Reparabilidad. En concepto de este órgano jurisdiccional, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible, dentro de los plazos electorales previstos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución Local, los ayuntamientos del Estado de Morelos iniciarán su ejercicio el uno de enero del año siguiente de la elección.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Se precisa que los motivos de disenso expresados por el PSD en su escrito de demanda se analizarán de conformidad con el artículo 23, párrafo 2, de la Ley de Medios, esto es, al tratarse de un medio de impugnación de estricto derecho, no será suplida la deficiencia en la expresión de agravios, cuenta habida que en este tipo de juicios de revisión constitucional, la parte actora está obligada a desvirtuar los fundamentos de hecho y derecho que sostuvieron la sentencia impugnada.

 

A. Agravios del Juicio de la Ciudadanía promovido por la Candidata del PVEM.

 

La Candidata del PVEM sostiene que la Resolución Impugnada vulnera sus derechos político-electorales de ser votada, en atención a que el Tribunal Local dejó de efectuar la asignación de regidurías conforme a los pasos y criterios a que se refiere en su demanda.

 

Menciona que el Tribunal Local desatendió los principios de exhaustividad, legalidad y paridad de género, aunado a que no atendió la sobre y subrepresentación al realizar la asignación de las regidurías, como un primer momento para ello.

 

Indica que para la asignación de regidurías, en un segundo momento, se debe aplicar la asignación por umbral mínimo del tres por ciento (3%), en una primera vuelta; posteriormente aplicar el cociente natural y el resto mayor.

 

Aduce que en la asignación de regidurías –una vez efectuada la asignación del tres por cierto (3%)–, como un tercer y último momento debieron aplicarse los principios de paridad de género y alternancia, a fin de atender a los lineamientos emitidos por el IMPEPAC, los cuales son de observancia obligatoria.

 

Refiere que el Tribunal Local violentó los principios de sobre y subrrepresentación al separar al momento de la asignación de regidurías el cabildo, pues es un órgano colegiado.

 

En conclusión, para la Candidata del PVEM, la Autoridad Responsable violentó los principios de proporcionalidad, sobre y subrrepresentación, paridad de género, alternancia, progresividad, igualdad, legalidad, certeza jurídica y exhaustividad, por lo que solicita en su demanda esencialmente que se modifique la asignación de regidurías en el Ayuntamiento, en atención a que se encuentra integrado con más hombres que mujeres, lo cual hace que el género femenino quede reducido de frente al masculino, cuando –a su parecer– debe privilegiarse la asignación de regidurías al primero de los mencionados..

 

B. Agravios de los Juicios de la Ciudadanía promovidos por el Candidato del PVEM, Candidato del PT y Candidato Propietario del PSD.

 

Los Candidatos del PVEM, PT y el Propietario del PSD indican que les causa agravios la Resolución Impugnada, porque la Autoridad Responsable omitió inaplicar los párrafos segundo y tercero del artículo 18 del Código Local.

 

Lo anterior lo sustentan en que dichas porciones normativas son inconstitucionales al no apegarse a la norma constitucional para la asignación de regidurías en los Ayuntamientos, esto es, la de cociente natural y no la de factor porcentual simple, de ahí que se debió realizar dicha asignación conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 18, en correlación con el 16, ambos del Código Local; es decir, conforme a la fórmula aplicable para las diputaciones, a fin de que los partidos que contendieron estén debidamente representados en el cabildo y sus votos se vean reflejados en la obtención de escaños; esto es, que las fuerzas políticas minoritarias que hayan alcanzado el umbral mínimo del tres por ciento puedan acceder de manera directa a la asignación de una regiduría.

 

Adicionan que, de acuerdo a la reforma electoral de dos mil diecisiete, en el Estado de Morelos se busca una armonización en la fórmula de asignación de diputaciones con las regidurías, aunado a que atendiendo a la jurisprudencia 19/2013[9] de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el sistema de representación proporcional en el ámbito municipal debe atender a los mismos lineamientos que la Constitución señala para la integración de los órganos legislativos, a fin de que los partidos con cierto grado de representatividad estatal puedan acceder al órgano municipal.

 

Indican que el Tribunal Local debió realizar un test de proporcionalidad para determinar la regularidad de las porciones normativas impugnadas en la instancia local, a fin de verificar si atienden a un fin jurídicamente legítimo, así como a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad, y de no ser así inaplicarla.

 

Aducen que el párrafo segundo y tercero del artículo 18 del Código Local son contrarios a la Constitución Local, en tanto se utiliza el denominado “factor porcentual simple” el cual es una fórmula inexistente, mientras que dicha Constitución hace referencia a la fórmula por cociente natural y resto mayor.

 

Por lo anterior, solicita en plenitud de jurisdicción la inaplicación de las porciones normativas referidas, y se realice la asignación de las regidurías.

 

Por su parte, el Candidato del PVEM señala que el Tribunal Local le restringe la posibilidad de reelegirse, lo que vulnera su derecho de ser votado y acceder a un cargo público, dada la falta de fundamentación y motivación del Acto Reclamado.

 

De igual forma, el Candidato Propietario del PSD sostiene que el Tribunal Local violentó las disposiciones relativas a la sobre y subrepresentación contenidas en los artículos 116, fracción II, de la Constitución, en relación con el 16 y 18 del Código Local, pues incorrectamente consideró que la autoridad administrativa, de manera indebida incluyó en las asignaciones de las regidurías al presidente y síndica, provocando con ello una desproporción en dicha asignación.

 

Refiere que, por ello, la Autoridad Responsable inaplicó de manera implícita el párrafo cuarto del artículo 18 del Código Local, así como el 115, fracción VIII de la Constitución, al haber concluido que esos principios no se deben aplicar a los ayuntamientos en su integración total.

 

Adiciona que el Tribunal Local erróneamente determinó que no existe una base normativa que implique computar al presidente y a la síndica municipal en el cálculo para determinar la proporción que deben guardar las regidurías, lo que hizo en base a criterios que no resultan aplicables al Estado de Morelos, como sí lo era el establecido por la Sala Superior en la resolución del expediente SUP-JDC-567/2017 y acumulados.

 

Indica que el Consejo Estatal sí aplicó de manera correcta el principio de sobre y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos, situación que permitió que los partidos minoritarios tuvieran la oportunidad de representar la votación obtenida; sin embargo, el Tribunal Local dolosamente inaplicó esos principios.

 

C. Agravios del Juicio de Revisión promovido por el PSD y su Candidato Suplente.

 

Sostiene el PSD y su Candidato Suplente que les causa agravio la Resolución Impugnada; en razón de que infringe los principios rectores de la función electoral.

 

Ello, al establecer que para la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías, prevista en el artículo 18 del Código Local, la autoridad administrativa no debió incluir al Presidente Municipal y Sindicatura, a fin de analizar los principios constitucionales de sobre y subrepresentación.

 

Aducen que del Código Local y la Ley Orgánica Municipal se establece que el Ayuntamiento es un órgano colegiado por lo que la asignación que debe prevalecer es la del Consejo Local en el Acuerdo 340/2018.

 

D. Metodología.

 

De la síntesis de los agravios se aprecia que la Parte Actora controvierte tres temas fundamentalmente, esto es, 1. Que debió realizarse una asignación directa de una regiduría a los partidos y candidaturas independientes que obtuvieron el umbral mínimo del tres por ciento (3%) de la votación total; 2. El incorrecto estudio de la sub y sobrepresentación por parte del Tribunal Local, al no incluir al Presidente Municipal y Síndica al analizar esos principios; y, 3. Omisión de la Autoridad Responsable en aplicar los diversos principios de paridad de género y alternancia en tal asignación.

 

Por tanto, los agravios se estudiarán de manera conjunta y temática dada la estrecha relación que guardan entre sí, lo cual no irroga perjuicio alguno a la Parte Actora, de acuerdo a la jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.[10]

 

1. Asignación directa de una regiduría por el hecho de alcanzar el umbral mínimo del tres por ciento de la votación total.

 

Como se expuso en la síntesis de los agravios, la Candidata y Candidato del PVEM, así como los diversos de PT y el Propietario del PSD indican que se debió realizar una asignación directa de una regiduría a los partidos y candidaturas independientes que obtuvieron el tres por ciento (3%) de la votación total.

 

Para tal efecto, el Candidato del PVEM, así como los diversos de PT y el Propietario del PSD indican que el Tribunal Local omitió inaplicar los párrafos segundo y tercero del artículo 18 del Código Local, pues a su consideración dichas porciones normativas son inconstitucionales, por lo que se debió de realizar la asignación conforme al artículo 16 de dicho código, esto es, aplicarse la fórmula de las diputaciones.  

 

Se considera que son infundados los agravios vinculados con que debió realizarse la asignación directa a quienes hayan alcanzado el tres por ciento de la votación total, en atención a lo siguiente:

 

Como se advierte de la Resolución Impugnada la Autoridad Responsable sí se pronunció sobre la solicitud de inaplicación, en tanto concluyó:

 

● El artículo 112 de la Constitución Local, es la base de sustento para la elección de las regidurías en los Ayuntamientos del Estado de Morelos, el cual remite para su asignación a lo previsto por el artículo 18 del Código Local.

 

Por su parte, el artículo 18 citado, establece el procedimiento para la asignación de regidurías, el cual se trata de la combinación de cuestiones legales y aritméticas que se transforma en una fórmula específica.

 

El Código Local dispone dos reglas para efectuar la asignación de regidurías, la primera es por medio de la aplicación de un factor porcentual simple de distribución, el cual considera es lo que comúnmente se conoce como cociente natural, al tratarse de un proceso similiar, el cual se obtiene de una división de las regidurías por repartir entre el total de los votos de los partidos políticos que obtuvieron un tres por ciento (3%) de la votación total.

 

Como segunda regla, indicó que la asignación se da por los mayores porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación del mencionado factor.

 

● Con apoyo en lo anterior, el Tribunal Local indicó que era inexacta la aseveración de que se tenía que inaplicar el artículo 18, pues el legislador Morelense dispuso las reglas específicas para la asignación de las regidurías, en las que no contempló que por el sólo hecho de obtener un tres por ciento (3%) de la votación se debiera asignar una regiduría, pues ese tres por ciento solo es un límite para poder acceder a la pretensión.

 

Señaló que no hay motivo para que el Tribunal Local inaplicara el artículo 18 del Código Local, pues no es contrario a ningún precepto constitucional ni violatorio de los derechos de los recurrentes, por lo que estimó que los agravios eran infundados.

 

De lo expuesto, se advierte que le Tribunal Local, sí dio argumentos para sostener la legalidad del precepto impugnado, los cuales esencialmente los apoyó en la libertad configurativa del legislador Morelense para diseñar la fórmula de asignación de las regidurías, lo cual comparte esta Sala Regional en atención a lo siguiente:

 

El porcentaje requerido del tres por ciento (3%), se ha considerado en las diversas legislaciones electorales, como es el caso del Código Local, solo como uno más de los requisitos o umbral de entrada al derecho de asignación de cargos de elección por el principio de representación proporcional.

 

Así, como lo estableció la Sala Superior al resolver el expediente SUP-REC-1153/2018, la Constitución en su artículo 115, fracción VIII, sólo establece la obligación de las legislaturas locales de prever el principio de representación proporcional en la conformación de sus Ayuntamientos, pero no se establece alguna forma específica en que deban prever sus fórmulas.

 

También, precisa que las legislaturas pueden prever o no la asignación directa de una regiduría por el simple hecho de haber alcanzado el porcentaje mínimo para participar en la distribución de regidurías, o bien, establecer que se tengan que asignar al desarrollarse la fórmula que se haya creado.

 

Inclusive, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[11] ha señalado que, en el caso del principio de representación proporcional, se dejó en manos del legislador local los términos en los que habrían de diseñarse las fórmulas de asignación de diputados de representación proporcional”, por lo que no está constitucionalmente permitido que en una Ley General se determine algún aspecto de dicho procedimiento.

 

Por lo que señaló que por disposición constitucional expresa, son las leyes de las entidades federativas las que deben establecer las fórmulas para la asignación de diputaciones de representación proporcional, respetando solamente los límites a la sobrerrepresentación o subrepresentación.

 

Razones que también son aplicables al presente caso, ya que lo importante en el criterio referido, es que las legislaturas locales tienen la libertad de configurar sus fórmulas de asignación de cargos por el principio de representación proporcional.

 

Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que hay una abundancia de criterios doctrinarios,[12] así como de modelos para desarrollar el principio de representación proporcional, por los cuales pueden optar las Legislaturas Locales.

 

En ese tenor, esta Sala Regional considera que, al dotar la Constitución a los Estados de libertad legislativa; por ende, las legislaciones de los estados pueden establecer las normas que consideren aptas para su entorno social, democrático, cultural, y demás, por lo que no tienen que ser iguales para todos los Estados.

 

De ahí que se desvanezca lo argumentado por los promoventes en el sentido de que se violenta el derecho de igualdad, al establecer reglas distintas entre las diputaciones y las regidurías, máxime que se tratan de órganos de naturalezas distintas, los cuales incluso están integrados por un número diferente de personas.

 

Por tanto, no pueden aplicarse análogamente a todos los órganos de gobierno del país, como lo pretenden los promoventes, pues en el caso concreto, si bien en el municipio de Cuernavaca se asignan once regidurías por el principio de representación proporcional, también es cierto que en los diversos municipios de Morelos como Amacuzac, Atlatlahucan, Coatetelco, Coatlán del Río, Hueyapan, Huitzilac, Jantetelco, Jonacatepec de Leandro Valle; Mazatepec, Miacatlán, Ocuituco, Temoac, Tepalcingo, Tetecala, Tetela del Volcán, Tlalnepantla, Tlayacapan, Totolapan y Zacualpan de Amilpas, solo se asignan tres regidurías[13]; por lo que suponiendo que diez partidos políticos obtuvieran el umbral requerido para dicha asignación, una regla de asignación como la que pretenden los actores, resultaría inviable.

 

Precisamente, lo anterior demuestra que la y el legislador conocimiento de las circunstancias que corresponden a los Ayuntamientos de su entidad, dentro de esa libertad configurativa, tienen la facultad de que desarrollen las fórmulas que más convengan a la distribución de sus órganos de gobierno.

 

Ahora bien, el artículo 18 del Código Local establece que para la asignación de las regidurías se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por atribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, factor el cual, como lo sostuvo el Tribunal Local es lo que se conoce como el cociente natural, pues con independencia del nombre que le asignó la legislatura Morelense, lo cierto es que en su funcionabilidad actúa de la misma manera, esto es mediante la división de escaños, en atención al porcentaje obtenido de la votación.

 

Así, en contradicción a lo que refieren los promoventes, cuyos agravios se analizan, el factor porcentual de distribución que señala el Código Local, no es contrario a la Constitución, en tanto se trata de una fórmula de asignación que es utilizado de acuerdo a la libertad configurativa.

 

En atención a las circunstancias apuntadas, no tendría razón alguna desaplicar los preceptos del Código Electoral de esa entidad federativa que establecen el procedimiento para la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, lo que haría disfuncional los demás preceptos de ese ordenamiento que prevén el procedimiento que debe llevar el órgano electoral administrativo correspondiente para tal efecto.

 

Además, el precepto cuya inaplicación se solicita, se encuentra acorde con las bases y principios establecidos tanto en las Constitución como en la Constitución Local.

 

Se afirma lo anterior, pues de conformidad con los criterios sustentados sobre el particular por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no existe obligación de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar el principio de representación proporcional, tal como lo pretenden la Candidata del PVEM, así como el Candidato del PVEM, y los diversos del PT y Propietario del PSD.

 

En efecto, del marco normativo precisado se desprende que para la integración de los ayuntamientos debe atenderse a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no se establecen condiciones adicionales ni reglas específicas para su implementación, como porcentajes de votación requeridos o fórmulas de asignación, razón por la cual gozan en la materia de un amplio espacio de configuración legislativa, y en esa medida las legislaturas locales están facultadas para integrar al sistema electoral las particularidades de sus realidades concretas y necesidades, con la condición de instaurar un sistema electoral mixto, cuando señala en el propio texto constitucional, que la integración se realizará conforme a los términos que señalen sus leyes.

 

Entonces, ante esa libertad configurativa, cada legislatura estatal, como en el caso la del Estado de Morelos, puede acudir a diversos criterios o modelos para desarrollar el citado principio, sin que esto implique libertad para desnaturalizar o contravenir las bases generales del principio de representación proporcional, y en el caso el establecimiento de una fórmula que atiende a la proporcionalidad mediante la aplicación de cociente natural –o factor porcentual simple de distribución, como se le denomina en esa entidad- y resto mayor de votos, no la hace por sí misma inconstitucional, como pretenden hacerlo ver los inconformes.

 

Sirve de apoyo a lo anterior los criterios contenidos en las Tesis de Jurisprudencia P./J.67/2011[14] “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL” y P./J.8/2010 “DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN”, emitidas ambas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

Lo anterior, sin que esa libertad configurativa implique discriminación o vulneración de los preceptos constitucionales o convencionales aducidos por los recurrentes, porque en ninguno de tales ordenamientos nacionales o internacionales, o de su interpretación, se desprende vinculación alguna para los órganos de gobierno en las entidades federativas, para que adopten una determinada fórmula de asignación por representación proporcional, sino que la exigencia sólo estriba en que se incluya esa representación, lo cual acontece con la legislación electoral del Estado de Morelos.

 

Por tanto, la determinación del Congreso del Estado de Morelos, de establecer un sistema de representación proporcional basado en la fórmula de proporcionalidad, integrada únicamente por el cociente de unidad –o factor porcentual simple de distribución- y el resto mayor, se encuentra dentro del ámbito de esa libertad legislativa, y el hecho de no establecer otro modelo de asignación como el que pretenden los promoventes de que la asignación de una regiduría de representación proporcional obedezca a la sola obtención del tres por ciento (3%) de la votación total, no hace inconstitucional la fórmula establecida.

 

Por último, respecto a la solicitud que realizan los Candidatos del PVEM y PT, así como el Propietario del PSD, en relación a que en cumplimiento al control de constitucionalidad y en uso de su atribución ex officio, este órgano jurisdiccional realice un test de proporcionalidad, es inoperante.

 

Se afirma lo anterior, pues el sistema jurídico mexicano goza de una presunción de validez, y que la inaplicación de una norma es la última opción en el ejercicio del control ex officio de constitucionalidad; por tanto, si de lo precisado no se tiene presunción de que la norma en análisis es inconstitucionalidad, ningún fin practico tendría realizar dicho ejercicio de proporcionalidad.

 

2. Sobre y Subrepresentación.

 

Al respecto, en esencia la Candidata del PVEM, así como los Candidatos Propietario y Suplente del PSD refieren que el Tribunal Local violentó las disposiciones relativas a la sobre y subrepresentación, pues omitió incluir al Presidente y Sindica al estudiar dichos principios en la asignación de las regidurías.

 

Así, por una parte se califican los agravios inoperantes y por otra fundados, por lo siguiente:

Son inoperantes los agravios del PSD, en tanto en ellos se abstiene de controvertir lo que esencialmente le ocasiona perjuicio; esto es, lo resuelto por el Tribunal Local en el sentido que respecto de la impugnación de dicho partido, se debía sobreseer el asunto en términos de lo dispuesto en el artículo 359, del Código Local, pues el PSD ejerció previamente su derecho de acción en contra de los actos reclamados, mediante la interposición del Recurso de Inconformidad identificado con el número de expediente TEEM/RIN/325/2018-3, y por ende, agotó esa facultad procesal

Así, el agravio es inoperante, pues de la revisión de la demanda del Juicio de Revisión Constitucional del PSD, se advierte que pretende controvertir el tema de la sobre y subrepresentación, cuestión que no controvirtió ante la instancia local, en tanto que ante la potestad local impugnó lo relativo a la nulidad de diversas casillas, cuestión que fue materia de la resolución referida.

De ahí, que no puede introducir en esta instancia cuestiones que no sometió ante la Autoridad Responsable, pues de acuerdo a la mecánica de una cadena impugnativa, solo puede deducirse sobre cuestiones que directamente no fueron impugnadas en su momento, lo que en el caso no realizó el PSD.

En otras palabras, para que los agravios sean eficaces deben estar encaminados a destruir los argumentos que la Autoridad Responsable sostuvo al emitir su resolución; por ello resulta indispensable que la argumentación del PSD se dirigiera a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad del acto que realmente sometió ante la instancia local, es decir, a controvertir de manera frontal y directa, las consideraciones de la responsable, que la llevaron a concluir que su medio de impugnación día sobreseerse.

Lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a./J. 19/2012, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA.

Cabe precisar que el Juicio de Revisión es de estricto derecho, y, por ende, no es posible suplir las deficiencias u omisiones de los agravios expresados por quienes lo promuevan, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23, párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios.

En otro orden, en cuanto a los agravios de los diversos promoventes, en concepto de esta Sala Regional los motivos de disenso son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, como se explica.

 

En los juicios SCM-JRC-204/2018 y acumulados, se hizo un planteamiento idéntico al que ahora nos ocupa, por cuanto a que en aquél asunto se sostenía que para realizar el análisis de la sobre y subrepresentación en la integración de un Ayuntamiento de Morelos también debían ser considerados los cargos de elección por mayoría relativa, esto es, a la Presidencia Municipal y Sindicatura.

 

De manera que, al tratarse de asuntos en donde el motivo de inconformidad principal guarda identidad en lo esencial, resultan aplicables al presente caso las razones medulares que fueron aducidas por este órgano jurisdiccional al resolver el juicio referido.

 

En ese asunto, este órgano jurisdiccional arribó a la conclusión que de los artículos 115 de la Constitución; 112 de la Constitución local; 5 y 17 de la Ley Orgánica Municipal, se desprendía que los Ayuntamientos se erigen en el órgano de gobierno de los municipios, constituyéndose como órganos colegiados que se integran por la Presidencia Municipal, la Sindicatura y las Regidurías.

 

Por otro lado, se señaló que en términos del artículo 18 del Código Local, al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal debe observar la misma fórmula establecida para la asignación diputaciones por el principio de representación proporcional. En ese sentido, se estimó que para efectos de los cálculos de sobre y sub-representación, debía tomarse en consideración la integración del órgano de gobierno en su totalidad, incluidos los cargos que fueron electos por mayoría relativa, esto es, a la Presidencia Municipal y Sindicatura, además de los cargos atientes a las regidurías por representación proporcional.

 

Lo anterior, en atención a que se consideró que la finalidad primordial de la norma consistía en asegurar la observancia a los límites de sobre y subrepresentación en la integración del órgano de gobierno en su conjunto. Por lo que no era admisible que en ese análisis fuera excluido alguno de los cargos que conforman al Ayuntamiento, pues de ese modo se garantizaba de mejor manera la pluralidad en la integración de los ayuntamientos, permitiendo que formen parte de ellos las fuerzas políticas que hubieran obtenido menor porcentaje de votación, pero de forma representativa, lo cual, impide que quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votos alcancen un alto grado de sobre-representación respecto de la integración total del órgano de gobierno, pues, ello implicaría que la integración de los órganos no corresponda con la votación emitida por la ciudadanía en la elección de que se trate.

 

Asimismo, en aquél juicio, este órgano jurisdiccional consideró que el Tribunal local, ante la falta de previsión legal ─en el sentido que no existía el mandato expreso para tomar en cuenta los cargos de Presidencia Municipal y Sindicatura para el cálculo de los porcentajes de sobre y subrepresentación en la integración de un ayuntamiento─, debió privilegiar una interpretación funcional de los artículos 112 de la Constitución local y 18 del Código local, conforme a la cual, se debía advertir que para verificar si una opción política estaba adecuadamente representada o no, debían tomarse en consideración todas las posiciones obtenidas por los partidos políticos, con independencia de la vía a través de la que hubieran sido electos los cargos respectivos.

 

Por otro lado, se destaca que tanto en la Resolución Impugnada, como en la que dio lugar al juicio SCM-JRC-204/2018 y acumulados, el Tribunal Local argumentó que con la exclusión de los cargos obtenidos por mayoría relativa en el análisis de sobre y subrepresentación, buscaba evitar la distorsión que se provocaba en la asignación de regidurías de representación proporcial, con motivo de la aplicación del modelo diseñado para la distribución de escaños en el Congreso local, pues estimó que una interpretación diversa, violaría un principio básico del sistema electoral, consistente en que una mayoría de votación implicara menos cargos de elección popular. Razonamiento que la Autoridad Responsable sustentó en algunas de las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2015 y acumuladas.

 

No obstante, sobre ese particular, este órgano jurisdiccional sostuvo que, suponiendo sin conceder que el criterio de la Suprema Corte ─citado por el Tribunal local como base de la interpretación realizada en la Resolución Impugnada─ pudiera ser trasladado al caso de Morelos, dicho criterio se encontraba referido a aspectos diversos al que ahora nos ocupa, dado que, si bien la Suprema Corte consideró que la norma de Zacatecas no preveía una base que implicara considerar a la Presidencia Municipal y Sindicatura, ello no se hizo a propósito de la verificación de los límites de sobre y subrepresentación en la integración de los Ayuntamientos, sino que tal argumento se hizo en el contexto de determinar si se debían o no tomar en cuenta esos cargos al momento de analizar si era o no proporcional el número de regidurías que serían asignadas por el principio de mayoría relativa, con relación a las que se otorgarían por la vía de la representación proporcional.

 

Así, esta Sala Regional arribó a las siguientes conclusiones:

 

        La legislatura estatal, en ejercicio de su libertad configurativa, no decidió diseñar -ya sea activamente o por medio de remisión al modelo de integración de la legislatura- un sistema para la composición de los ayuntamientos en el que, a través de votación directa y bajo el principio de mayoría relativa, se conformara el sesenta por ciento del órgano de gobierno para asegurar al partido ganador la mayoría simple para la adopción de decisiones, esto es, no se pretendió incluir este mecanismo o algún otro con la intención de asegurar la gobernabilidad del órgano.

 

        Aun cuando ello pudiera no estar alineado con lo que en general las legislaturas consideran en el diseño de la conformación de los órganos de gobierno bajo un sistema mixto, el hecho de que conforme al sistema morelense no se garantice en automático al partido mayoritario el control del sesenta por ciento del órgano, tampoco es un impedimento para la gobernabilidad o para que, quienes hubieran obtenido un escaño por conducto del partido mayoritario, puedan tomar decisiones de gobierno.

 

        En el marco de un sistema democrático como el mexicano la gobernabilidad se ve garantizada a través del consenso, diálogo y adopción de acuerdos; así, el proceso de toma de decisiones pasa a ser un proceso participativo y no de imposición por parte de las fuerzas políticas mayoritarias.

 

        Como efecto de la implementación del mecanismo de distribución de escaños por representación proporcional y la participación representativa de más fuerzas políticas, el solo hecho de que el partido mayoritario no obtuviera el sesenta por ciento de escaños, no implicaba necesariamente que no conservara la mayoría del órgano de gobierno; de ahí que, en la medida que el partido ganador conserve la mayor parte de posiciones en el órgano de gobierno, no se presente la distorsión apuntada por el Tribunal local. 

 

Finalmente, en dicho juicio se estimó que el hecho de contemplar a todos los cargos en el análisis de sobre y subrepresentación, garantizaba de mejor manera el pluralismo político y la representación del electorado que votó por las opciones políticas minoritarias, valores propios del sistema democrático, mismos que se reflejan en la conformación de los órganos de gobierno a través del principio de representación proporcional; en tanto garantiza en mayor medida, que aún las opciones minoritarias, puedan acceder al órgano de toma de decisión y con ello, obtener una mayor representatividad de los colectivos que integran la sociedad, aun cuando minoritarios.

 

Así, en mérito de expuesto es que en el presente caso se estiman fundados los agravios hechos valer, en relación con la interpretación y desarrollo de la fórmula realizadas por el Tribunal Local, dado que el criterio que asumió es contrario al sostenido por esta Sala Regional, pues la autoridad responsable interpretó que en el desarrollo de las fórmulas de asignación de regidurías, se debían excluir los cargos de la Presidencia Municipal y la Sindicatura, siendo ésta la base para el resto de consideraciones expuestas en la sentencia impugnada y a la correspondiente asignación de regidurías. De ahí que se debe revocar la sentencia impugnada, así como, en vía de consecuencia, dejar sin efectos el resto de los actos que hubieran sido emitidos en su cumplimiento.

 

Debe destacarse que el mismo criterio fue adoptado por esta Sala Regional en las sentencias de los expedientes SCM-JRC-204/2018 y Acumulados, SCM-JRC-262/2018, SCM-JRC-266/2018, SCM-JRC-270/2018 y Acumulados, SCM-JRC-271/2018, SCM-JRC-264/2018 y Acumulados, SCM-JDC-1159/2018, SCM-JDC-1162/2018, SCM-JDC-1163/2018, SCM-JDC-1165/2018, SCM-JDC-1170/2018, SCM-JDC-1175/2018, SCM-JDC-1176/2018, SCM-JDC-1177/2018, SCM-JDC-1178/2018 y SCM-JDC-1186/2018.

 

Así, tomando además en consideración que el análisis del resto de los agravios, vinculados con la sobre y subrepresentación hechos valer no traería una consecuencia más favorable a los intereses de los promoventes, es que resulta innecesario su análisis.

 

En ese tenor, al haberse determinado por esta Sala Regional que en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional debía contemplarse para efectos de la representación política a la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento, lo procedente es revocar el procedimiento elaborado por el Tribunal Local respecto del Ayuntamiento.

 

3. Paridad de Género y Alternancia.

 

Dado que en esta sentencia se ha hecho ya un pronunciamiento respecto a los planteamientos que las y los promoventes hicieron en torno a los límites de sub y sobrerrepresentación que deben considerarse en la integración del Ayuntamiento, enseguida, tal como se anticipó en el apartado de metodología de la presente sentencia, se contestarán aquellos argumentos que se refieren a las cuestiones controvertidas por la Candidata del PVEM, con relación a la vulneración de los principios de paridad de género y alternancia. 

 

Con respecto al planteamiento argumentativo que formula la Candidata del PVEM en su demanda, es importante precisar que comparece ante esta Sala Regional no solamente a reclamar un derecho que –eventualmente– pudiera asistirle para integrar el Ayuntamiento como regidora, sino que también busca reivindicar los derechos de todas las mujeres que fueron registradas como candidatas a las regidurías del mismo, a fin de que su integración sea paritaria entre los géneros femenino y masculino.

 

Esto es así, porque a la Candidata del PVEM le asiste un derecho intrínseco para hacerlo al ser parte del género femenino, como grupo vulnerable de la sociedad, cuyos derechos se han buscado maximizar por este Tribunal Electoral, y cuyas prerrogativas de acceso a la justicia deben ser tuteladas de la manera más amplia y vasta posible.

 

Ello se sustenta en la jurisprudencia 8/2015 de la Sala Superior, de rubro “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.[15].

En este sentido, ha sido criterio reiterado de las autoridades jurisdiccionales electorales adoptar como principal objetivo el garantizar la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, así como vigilar el cumplimiento de los diversos mecanismos orientados hacia el cumplimiento de la igualdad sustantiva entre los géneros, especialmente en tratándose de aquéllos casos en que se busca contender por un cargo de elección popular, al amparo de los principios rectores de igualdad, equidad y paridad contenidos en la Constitución.

Precisado lo anterior, a consideración de esta Sala Regional, es esencialmente fundado el agravio de la Candidata del PVEM en el cual alega que la integración del Ayuntamiento se realizó sin haberse respetado el principio de paridad de género, como ahora se explica.

Principio de igualdad referido a la condición de la mujer en México

 

Generalmente, el principio de igualdad se manifiesta mediante la prohibición de algunas desigualdades, tal es el caso del Estado Mexicano que en el artículo 1o. de la Constitución reconoce la igual dignidad de las personas, lo que se traduce en la prohibición de la discriminación.

 

Dicho artículo establece que todas las personas gozan de todos los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. En ese sentido, prohíbe la discriminación motivada por origen étnico o racial, género, edad, discapacidades, condición social, estado de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

En esa tónica, la Convención Americana sobre los Derechos Humanos establece la igualdad de todas las personas ante la ley y el consecuente derecho a gozar de igual protección de la misma (artículo 24)[16].

 

Específicamente, sobre la diferencia sexual y el género, el artículo 4 de la Constitución reconoce la igualdad ante la ley de hombres y mujeres.

 

Por su parte, la Convención de Belém Do Pará salvaguarda para las mujeres el derecho de igual protección ante la ley y de la ley[17], nociones que rebasan un reconocimiento formal de la igualdad entre mujeres y hombres.

 

Dando cuenta del tipo de desigualdades que puede enfrentar una persona por ser mujer, la CEDAW la define a la discriminación en su contra como:

 

“(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.”

 

De esta definición es posible advertir que tanto la discriminación por objeto (conocida también como directa) o por resultado (o indirecta) están prohibidas.

 

El Pleno de la Suprema Corte ha distinguido entre ambas[18]. La discriminación es directa o por objeto cuando la norma o la práctica invocan explícitamente una categoría sospechosa. Es indirecta o por resultado cuando las normas o prácticas son aparentemente neutras pero el resultado de su contenido o aplicación constituye un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja, sin justificación objetiva y razonable.

 

Estas nociones están ligadas al principio de igualdad a las dos dimensiones: formal y la sustancial o material.

 

La igualdad formal es el principio contenido en las normas jurídicas para dar a las personas el mismo trato ante la ley, en su aplicación y contenido (que puede fallar al tratar similarmente a quienes no están en una situación simétrica). Por otra parte, la igualdad sustancial (también llamada real, material o efectiva) consiste en la obligación que tienen los poderes públicos para remover cualquier obstáculo en aras de lograr la igualdad en los hechos, lo que puede llegar a suponer, incluso, la implementación de medidas de acción positiva, en un esfuerzo por tomar en consideración a las personas a las que se aplica.

 

Ahora bien, la Constitución ha establecido para todas las autoridades del país, en el ámbito de su competencia, la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos con arreglo a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad (artículo 1o.), que referida a la condición de las mujeres implica combatir la discriminación en su contra, si es necesario, con la adopción de medidas que partan de su fundamento, esto es, la diferencia sexual.

 

Acciones afirmativas

 

Si bien los Estados están obligados a respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades, sin discriminación alguna, el trato diferenciado puede ser acorde a la Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Así lo consideran la Suprema Corte[19] y la Corte Interamericana de Derechos Humanos[20] al señalar que no toda diferencia de trato hacia una persona o grupo de ellas es discriminatoria y no lo son si son razonables, proporcionales y objetivas; si cumplen estos requisitos, no se trate de diferencias arbitrarias que vayan en detrimento de los derechos humanos.

 

En ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que la aplicación de ese trato diferenciado es convencional mientras: esa distinción parta de supuestos de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos (…)”[21].

 

Las medidas que buscan combatir el atraso de determinado grupo, otorgando incluso ventajas para el logro de la igualdad material o sustantiva[22], son conocidas, entre otras denominaciones, como acciones afirmativas que de acuerdo a la Sala Superior, se caracterizan por ser temporales, objetivas, proporcionales y razonables[23], características que define de la forma siguiente:

 

o       Temporal. Su duración está condicionada al fin que persiguen.

 

o       Proporcional. Deben tener un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar.

 

o       Razonables y objetivas. Deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.

 

Respecto a la condición de desventaja de las mujeres en diversos ámbitos, la CEDAW establece en su artículo 4, párrafo 1, que las medias especiales de carácter temporal[24] que los Estados Parte tomen para acelerar la igualdad de hecho -o sustantiva- entre el hombre y la mujer no podrán considerarse como discriminación pero tampoco tendrán como consecuencia la adopción de normas desiguales o separadas, ya que deben terminar cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de trato y de oportunidades.

 

Sobre este punto, el Comité de la CEDAW distingue a las medidas que los Estados Parte toman para establecer condiciones generales que garanticen los derechos humanos de las mujeres y niñas -que deben tener un carácter permanente-, de las medidas temporales que se adoptan para acelerar la participación en condiciones de igualdad de la mujer en el ámbito político, económico, social, cultural, civil o cualquiera otro, que tienen por finalidad solucionar un problema concreto[25].

 

Al respecto, el Comité de la CEDAW, en la Recomendación General Número veintitrés[26], estableció observaciones a los Estados Parte para hacer efectivo el derecho previsto en el artículo 7 de la CEDAW, es decir, eliminar la discriminación de la mujer en vida política y pública.

 

El Comité de la CEDAW estableció que la obligación específica abarca todas las esferas de vida pública y política, por lo que se refiere al ejercicio del poder político, particularmente, al poder legislativo, ejecutivo y administrativo[27]. En consecuencia, los Estados Parte, los partidos políticos y la función pública en general, deben instrumentar estímulos para lograr la participación plena y efectiva de las mujeres en este rubro[28].

 

Esta participación efectiva, más allá del establecimiento de derechos a la igualdad formal (como el derecho a ser a la postulación en paridad) debe acompañarse de las medidas necesarias para hacerla efectiva y lograr la igualdad real[29].

 

En el caso concreto, la controversia gira alrededor de uno de los ámbitos en que la mujer ha sufrido discriminación: la participación política.

 

Para garantizar condiciones generales del ejercicio y disfrute de estos derechos por las mujeres, el Estado mexicano adoptó la paridad, lo que tiene su fundamento en el principio de igualdad y no discriminación de las mujeres en la vertiente de su participación política[30]. Así, en opinión de esta Sala Regional, es una medida permanente para establecer condiciones en que las ciudadanas puedan ejercer sus derechos político-electorales, sin que la Constitución haya establecido que tienen un carácter temporal, lo cual no podría ser pues la paridad solo reconoce el derecho humano a la igualdad.

 

Paridad de género

 

La paridad de género tiene como finalidad lograr la presencia paritaria de mujeres y hombres en los espacios donde se toman las decisiones públicas.

 

Esta disposición constitucional obedece a la falta de presencia de las mujeres en los espacios políticos por lo que busca incentivar su participación en las contiendas electorales y su presencia en los órganos representativos del Estado mexicano; en consecuencia, es una forma de lograr la igualdad real y evitar la discriminación de las mujeres en la participación en la vida política del país.

 

Respecto a la igualdad de las mujeres y los hombres en el ámbito de la participación política, la CEDAW establece la obligación para los Estados Parte de garantizar el derecho de votar y ser votadas, participar en la formulación y ejecución de políticas gubernamentales, ocupar y ejercer cargos públicos, y participar en las organizaciones no gubernamentales que tengan una participación política[31].

 

En la misma línea, la Convención De Belém Do Pará reconoce como uno de los derechos de las mujeres, el tener igual acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones en la vida nacional[32].

 

También resalta el compromiso de los Estados firmantes de garantizar la igualdad de mujeres y hombres en el goce de los derechos civiles y políticos contenidos en el mismo[33].

 

En cuanto a los derechos políticos de las personas, tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, coinciden en reconocer el derecho igualitario del voto pasivo y de acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país[34].

 

La paridad se introdujo en el sistema político mexicano con la reforma constitucional al artículo 41, Base I, párrafo segundo, de dos mil catorce. Como se expone en la sentencia del juicio SUP-JDC-537/2017, la Suprema Corte al resolver las acciones de inconstitucionalidad 45/2014 y acumuladas y 35/2014 y acumuladas, sostuvo que tal artículo dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral, que se debe tomar en cuenta en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular.

 

Agregó que tal principio es un mandato de optimización, por lo que, mientras no sea desplazado por una razón opuesta –otro principio rector de la materia electoral– debe ser la medida para garantizar la igualdad sustancial entre los géneros, tanto en la postulación de las candidaturas como en la integración de los órganos de representación; por lo que el Estado tiene el deber de establecer medidas que cumplan con el referido mandato constitucional.

 

La Suprema Corte, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 39/2014[35] y acumuladas, razonó que la paridad en materia de candidaturas a cargos de elección popular se puede extender a las planillas que se presentan para la integración de ayuntamientos al tratarse de un órgano de representación popular.

 

A partir de los anteriores parámetros, la Sala Superior –en una primera etapa– estableció que el principio de paridad de género se debe observar en la postulación de las candidaturas para los órganos federales, estatales y municipales, con el objeto de generar de manera efectiva, el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros, en condiciones de igualdad[36].

 

Asimismo, determinó que a nivel municipal, los actores políticos y autoridades electorales deben garantizar la paridad en una doble dimensión: vertical (entre quienes integran un mismo ayuntamiento) y horizontal (entre los diferentes ayuntamientos de un Estado)[37].

 

En concordancia con lo anterior, la Constitución Local establece en sus artículos 1 Bis, 19 y 23 que:

 

        En Morelos, queda prohibida toda discriminación motivada, entre otras razones, por el género o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

 

        Es prioridad el tutelar la igualdad de derechos entre mujeres y hombres, y se sancionará toda discriminación o menoscabo producido en relación al género masculino y femenino; y

 

        Los procesos electorales del estado, se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

 

Por su parte, la Ley General de Partidos Políticos[38] establece una limitación a la libertad de dichos institutos políticos de postular sus candidaturas a las Congreso de la Unión y legislaturas estatales, consistente en que deben garantizar la paridad de género mediante criterios objetivos que aseguren la igualdad.

 

Esta ley prevé no solo la postulación en paridad, además, se encamina a lograr un acceso a los cargos públicos más proporcionado entre hombres y mujeres, al prohibir que uno solo de los géneros sea postulado exclusivamente a los distritos en los que los partidos haya obtenido el porcentaje de la votación más bajo en el proceso electoral anterior[39].

 

En el ámbito estatal, corresponde a los congresos locales garantizar en sus constituciones y leyes en materia electoral, de conformidad con la Constitución y las leyes generales de la materia, las bases y requisitos para la postulación, registro, derechos y obligaciones para integrar sus órganos de representación local[40].

 

Por tanto, el mandato constitucional para que las constituciones y leyes en materia electoral de los estados se conformen a las bases de la Constitución y leyes generales[41] implica la adopción de la paridad como un instrumento para combatir la discriminación y propiciar la participación de las mujeres en proporciones igualitarias a los hombres en la vida política del país.

 

Al respecto, el artículo 5, fracción II, del Código Local, establece que la ciudadanía morelense tendrá el derecho político-electoral de ser votada para todos los cargos de elección popular, en igualdad de oportunidades, garantizando la paridad entre hombres y mujeres, de conformidad con las disposiciones legales.

 

Asimismo, el artículo 63, párrafos cuarto y quinto, del Código Local, dispone que el IMPEPAC, en el ámbito de su competencia, garantizará la correcta aplicación de las normas de la materia, y se regirá bajo los principios generales del derecho y los electorales de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

 

Caso concreto.

 

De acuerdo al marco jurídico referido, esta Sala Regional considera que, como lo sostiene la Candidata del PVEM, el Tribunal Local estuvo en posibilidad de determinar que una interpretación de la legislación local, a la luz del principio de progresividad y las obligaciones convencionales y constitucionales del Estado Mexicano en materia de paridad de género, arrojaban la obligación de las autoridades electorales, como lo es el Consejo Estatal, de garantizar la paridad no solo en la postulación de las candidaturas sino también en la integración del órgano municipal, sobre todo porque de la asignación realizada para las once regidurías de representación proporcional, ocho de ellas fueron para el género masculino y solo tres para el género femenino.

 

Cabe mencionar que la Sala Superior, al resolver el Juicio de Revisión SUP-JRC-680/2015 y acumulados, el recurso de reconsideración SUP-REC-128/20185 y en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-567/2017, determinó que aun cuando la paridad de género haya sido cumplida en la postulación de candidaturas, si la orientación del voto en las urnas no evidencia como efecto una integración paritaria del órgano representativo, tanto las legislaturas como la autoridad electoral pueden generar acciones complementarias dirigidas a garantizar en las candidaturas condiciones de equidad en la participación política de las mujeres, que permitan alcanzar la igualdad en la integración de dichos órganos.

 

Incluso en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-567/2017 razonó lo siguiente:

 

Cabe mencionar, que lo ideal hubiere sido que el instituto electoral veracruzano emitiera los criterios interpretativos para la asignación de las regidurías previo a los procesos internos de selección de candidatos, en los que hubiese establecido las reglas interpretativas para garantizar que las mujeres no quedaran sub representadas, no obstante, tal circunstancia no es obstáculo para que la autoridad administrativa electoral, al efectuar la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, interprete la normativa electoral aplicable con el propósito de garantizar que las mujeres no queden sub representadas.

 

Máxime que la paridad se trata de un principio que implica un mandato de optimización a los poderes públicos para interpretar la normativa aplicable a fin de garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer efectivamente sus derechos.

 

Además, no se está alterando el principio democrático, porque la interpretación que se efectúa al orden legal de Veracruz, de modo alguno, implica cambiar a las personas registradas en las listas por quienes votó la ciudadanía, sino que, de ser necesario, se modifique el orden de la lista registrada, a fin de cumplir con el mandato contenido en el bloque de constitucionalidad de hacer efectiva la igualdad entre hombres y mujeres en el ejercicio de sus derechos político electorales , en esa entidad federativa.

 

El criterio adoptado tampoco altera el marco jurídico aplicable para la citada asignación de las regidurías, sino que es un ejercicio de interpretación, dado que no modifica o elimina la obligación de las autoridades de garantizar y tutelar la paridad en la integración de los órganos de representación popular en el orden municipal, establecida en el código electoral veracruzano.

 

Al contrario, esta determinación maximiza la optimización del principio de igualdad sustantiva, ya que garantiza a las mujeres iguales oportunidades para ocupar un lugar en el órgano colegiado de índole municipal y refleja avances efectivos y reales en la tutela del derecho de igualdad sustantiva entre géneros.

 

Así, a consideración de esta Sala Regional, el Tribunal Local debió advertir que, si bien la legislación morelense no contempla expresamente una regla específica que permita al IMPEPAC modificar el orden de asignación de las planillas votadas para garantizar la integración paritaria del órgano municipal, la asignación realizada dio como resultado una integración del Ayuntamiento no paritaria, es decir, desfavorecedora hacia el género femenino, que ameritaba la implementación –en el caso concreto– de una medida proteccionista a favor de dicho género, dada la situación extraordinaria de discriminación en contra de las mujeres que esa localidad ha vivido a nivel municipal durante los últimos veintiún años. La cual, en términos de lo razonado por la Sala Superior en el Juicio de la Ciudadanía antes citado, permite y obliga a las autoridades del Estado Mexicano a hacer una interpretación del marco jurídico existente que permita garantizar de manera real los derechos humanos, criterio sostenido también por esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1065/2018.

Lo anterior tiene sustento en una circunstancia de hecho que se desprende a partir de las últimas siete elecciones del Ayuntamiento (de los años 1997, 2000, 2003, 2006, 2009, 2012 y 2015), donde al analizar su historia electiva, se puede observar con claridad suficiente que la paridad de género ha encontrado en casi todos los casos una diferencia superior de hombres sobre mujeres[42], tal como se ilustra en la tabla siguiente:.  

Cargo

Género de las personas propietarias y suplentes

2015

2012

2009

2006

2003

2000

1997

Presidencia

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Sindicatura

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Regiduría

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Regiduría

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Regiduría

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Regiduría

Mujer

Mujer

Mujer

N/A

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Regiduría

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Regiduría

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Regiduría

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Regiduría

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Regiduría

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Mujer

Hombre

Mujer

10ª

Regiduría

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

11ª

Regiduría

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Mujer

Mujer

Hombre

12ª

Regiduría

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

13ª

Regiduría

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

14ª

Regiduría

Hombre

Hombre

Mujer

Mujer

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

15ª

Regiduría

Mujer

Mujer

Hombre

Mujer

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

Hombre

 

De lo anterior, es posible advertir que la integración del Ayuntamiento durante los periodos electivos referidos ha estado conformada con un predominio evidente del género masculino sobre el femenino, pues de acuerdo a las personas propietarias que fueron asignadas, se tiene que el mismo integró de la siguiente manera:

 

        En 1997 por 12 hombres y 5 mujeres;

 

        En 2000 por 14 hombres y 3 mujeres;

 

        En 2003 por 11 hombres y 6 mujeres;

 

        En 2006 por 11 hombres y 6 mujeres;

 

        En 2009 por 12 hombres y 5 mujeres;

 

        En 2012 por 14 hombres y 3 mujeres, y

 

        En 2015 por 8 hombres y 9 mujeres.

 

Lo anterior, demuestra una constante en la subrepresentación del género femenino en la integración del Ayuntamiento, esto es, de las 119 posiciones propietarias en los últimos 21 años, solo 37 mujeres han ocupado los cargos como propietarias, es decir, un 31.09% del total, en tanto que 82 hombres lo han hecho de igual manera, lo que representa el 68.90%.

 

Dicha tendencia no paritaria (en favor del género masculino y en contra del femenino) se repetiría para la integración actual del Ayuntamiento, si se permitiera que la asignación que hizo el IMPEPAC y que confirmó el Tribunal Local, fuera con 9 hombres y 4 mujeres (una presidencia, una sindicatura y once regidurías) lo cual se tornaría en un alejamiento de los principios que establecen la Constitución y los tratados internacionales.

 

Por lo anterior, esta Sala Regional considera que, en el caso, existe una situación extraordinaria derivada de un criterio objetivo como lo es la presencia históricamente prevaleciente de hombres sobre mujeres por más de veintiún años, que justifica en este momento la interpretación del marco normativo de tal manera que garantice de mejor manera la realidad la paridad de género y que ésta se vea reflejada en la asignación de las regidurías de representación proporcional del Ayuntamiento, situación que no fue advertida por el Tribunal Local.

 

Dicha medida puede establecerse para modificar el orden de prelación de las candidaturas que fueren necesarias –y son motivo de controversia– al momento de realizar las asignaciones, a efecto de respetar de mejor medida la paridad, tal como lo solicitaron las actoras en su demanda inicial, lo cual, a diferencia de lo sostenido en la sentencia impugnada, no contraviene los principios de certeza, seguridad jurídica y autodeterminación de los partidos políticos, como lo han sostenido la Sala Superior y esta Sala Regional.

 

Esto último es así, pues si bien la legislación local prevé reglas específicas que tienden a la integración paritaria de los órganos legislativos y municipales, como lo es la postulación paritaria vertical y horizontal, que es obligatoria para los partidos, está ideada como instrumento para alcanzar una integración con igualdad sustantiva.

 

Sin embargo, la postulación paritaria y la alternancia en las listas registradas puede no ser una medida suficiente para lograr una integración paritaria de los órganos de gobierno (no son condición necesaria sino un medio para alcanzarla), pues a pesar de que se cumplió con el deber de registrar planillas con alternancia en los géneros, la asignación realizada de acuerdo con el orden de prelación por parte del IMPEPAC, dio como resultado una composición no paritaria del Ayuntamiento.

 

Es convicción de esta Sala Regional que la paridad implica un mandato de optimización a los poderes públicos para interpretar la normativa aplicable a fin de garantizar el ejercicio real y efectivo de los derechos humanos, que lleva a afirmar que en algunos casos es necesario remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer efectivamente sus derechos.

 

Así, se considera que dicho deber lleva a la necesidad de establecer medidas tendentes a la paridad, aun si eso implica la modificación el orden de las listas registradas, pues el establecimiento de medidas tendentes a la paridad por parte de la autoridad electoral es una facultad reconocida por nuestro sistema jurídico, que tiene como límite que no se afecte de forma desproporcionada o innecesaria los demás principios que rigen al sistema electoral.

 

Es cierto que la regulación normativa de la paridad de género en la integración de ayuntamientos en Morelos solamente contempla, expresamente, el deber para los partidos de postular listas con el mismo número de hombres y mujeres, alternando entre géneros, como forma de garantizar la integración paritaria.

 

Sin embargo, dado que la paridad de género permea todo el sistema jurídico, las normas que regulan la integración de los órganos de gobierno municipal deben interpretarse armónicamente con dicha regla de optimización, que deriva de la Constitución y los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, a efecto de darle una plena eficacia y cumplir la obligación del Estado y las autoridades, de realizar las acciones necesarias para eliminar la discriminación estructural que viven las mujeres y garantizar su igualdad real, la cual implica, evidentemente, el acceso a los cargos de manera paritaria.

 

En este sentido, la exigencia de medidas tendentes a la paridad no debe entenderse como una regla no prevista desde el inicio del proceso por el simple hecho de no estar contemplada expresamente en la legislación local, pues es un deber convencional y constitucional ya existente que requería su aplicación a la par de las disposiciones expresas, es decir, dicha obligación está contenida en la Constitución y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte por lo que no puede afirmarse una afectación a los principios de certeza, seguridad jurídica y autodeterminación de los partidos políticos.

 

Por tanto, esta Sala Regional considera que la modificación en el orden de prelación de las candidaturas registradas, es una medida razonable, proporcional y necesaria para lograr una paridad sustantiva en la integración del Ayuntamiento, sin que ello implique afectaciones desproporcionadas o innecesarias a los principios de certeza, seguridad jurídica y autodeterminación de los partidos políticos.

 

Se sustenta lo anterior, pues no puede descartarse la aplicación de un derecho fundamental como lo es el de la paridad de género, bajo el sustento de privilegiar otros de igual peso como son la certeza, seguridad jurídica y autodeterminación de los partidos políticos; por el contrario, a efecto de dar una protección más amplia de los derechos tutelados en juego, en términos de artículo 1°, párrafo tercero de la Constitución, lo correcto es considerar la armonización concreta de los derechos, para evitar precisamente eliminar cualquiera de ellos.

 

Encuentra apoyo lo anterior en la tesis 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, de rubro: “IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD.”[43]

 

En los mismos términos se pronunció esta Sala Regional al resolver los expedientes SCM-JRC-1065/2018 y SCM-JRC-284/2018 y Acumulados.

 

SEXTO. Sentido y efectos de la sentencia.

 

Al resultar fundados los agravios hechos valer vinculados con los temas de la sobre y subrepresentación, así como el de paridad de género, lo procedente es:

 

1. Acumular los expedientes SCM-JRC-274/2018, SCM-JDC-1187, SCM-JDC-1204/2018, SCM-JDC-1213/2018 y SCM-JDC-1214/2018 al diverso expediente SCM-JDC-1180/2018, debiendo glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

2. Revocar la Sentencia Impugnada y en consecuencia, dejar sin efectos todos los actos o resoluciones que hubieran sido emitidos en cumplimiento a ella.

 

3. Revocar el Acuerdo 340/2018 de asignación de regidurías para efecto de que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, el IMPEPAC realice la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional contemplando a la totalidad de los integrantes del Ayuntamiento y tomando en cuenta el principio de paridad de género en la integración de éste, de acuerdo a las listas de personas postuladas por los partidos políticos.

 

4. Una vez hecho lo anterior, dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes, el IMPEPAC deberá informar a esta Sala Regional sobre el cumplimiento dado a esta sentencia, acompañando las constancias que así lo acrediten.

 

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[44].

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SCM-JRC-274/2018, SCM-JDC-1187/2018, SCM-JDC-1204/2018, SCM-JDC-1213/ 2018 y SCM-JDC-1214/2018 al diverso expediente SCM-JDC-1180/2018, debiendo glosarse copia certificada de la presente ejecutoria a los expedientes acumulados.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el apartado correspondiente del presente fallo.

 

TERCERO. Se revoca el Acuerdo del Instituto Local, para los efectos precisados en la parte considerativa de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente a la Parte Actora y Tercero Interesado; por correo electrónico a la Autoridad Responsable y al Instituto Local; y por estrados a la Candidata del PVEM por así haberlo solicitado en su demanda y demás personas interesadas.

 

Devuélvase los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos de la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA GUADALUPE

SILVA ROJAS

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

 


[1] En lo subsecuente todas las fechas se referirán al dos mil dieciocho, salvo precisión de otra.

[2] Resolución que fue confirmada por esta Sala Regional al resolver el expediente JDC-1090/2018, SCM-JRC-208/2018 y SCM-JRC-210/2018 acumulados.

[3] Constancias que están visibles a fojas 1896, 1910, 1914, 1928, 1930 del cuaderno accesorio 3.

[4] Visible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

 

[5] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 20 y 21.

[6] Lo que se constata con la publicación del listado de candidaturas registradas por el IMPEPAC en el proceso electoral local ordinario 2017-2018, en el periódico oficial “Tierra y Libertad” número 5599 de catorce de mayo, que aparece en internet en la página http://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2018/5599.pdf, lo que se tiene como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[7] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 11 y 12.

[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 408-409.

[9] Jurisprudencia de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.”

[10] Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 125.

[11] Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, resuelta el nueve de septiembre de dos mil catorce.

[12] Tesis P./J. 69/98, de rubro: “MATERIA ELECTORAL. BASES GENERALES DEL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL”.

[13] Información que se obtiene de lo publicado en el periódico oficial del Estado de Morelos visible en la página de internet http://periodico.morelos.gob.mx/periodicos/2017/5498.pdf; y, de lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos.

[14] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, Noviembre de 1998, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jurisprudencia con número P./J. 69/98, con registro 195152, Novena Época, Materia Constitucional, página 189.

.

[15] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, páginas 18, 19 y 20.

[16] De acuerdo a Díez-Picazo, se entiende por igualdad ante la ley la prohibición de tratamiento discriminatorio de origen legal, y por igual protección de la ley, que las normas sean aplicadas del mismo modo en los casos análogos. Cfr. Díez-Picazo, Luis María, Sistema de derechos fundamentales, 3ª ed., Navarra, Aranzadi, 2008, páginas 201 y 216.

[17] Artículo 4, inciso f, de la Convención de Belém Do Pará.

[18] Tesis aislada P. VII/2016 (10a.) de rubro DISCRIMINACIÓN POR OBJETO Y POR RESULTADO. SU DIFERENCIA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 255.

[19] Al respecto puede verse la tesis de jurisprudencia del Pleno P./J. 9/2016 (10a.) con el rubro PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de (2016) dos mil dieciséis, Tomo I, página 112.

[20] De acuerdo a las sentencias Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del (6) seis de agosto de (2008) dos mil ocho, párrafo 211.

[21] Tal como lo sostuvo la Corte Interamericana en las opiniones consultivas
OC-4/84, Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización, del (19) diecinueve de enero de (1984) mil novecientos ochenta y cuatro, párrafo 57 y la identificada como OC-17/2002, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, del (28) veintiocho de agosto de (2002) dos mil dos, párrafo 47.

[22] Jurisprudencia 43/2014, con el rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, (2014) dos mil catorce, páginas 12 y 13.

[23] Jurisprudencia 30/2014, con el rubro “ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN”. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 7, número 15, (2014) dos mil catorce, páginas 11 y 12.

[24] De acuerdo a la “Recomendación General No. 25: sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a las medidas de carácter especiales de carácter temporal” emitida en el (30º) treintavo período de sesiones (2004) dos mil cuatro, este término puede identificarse con las “acciones afirmativas”, “acción positiva”, “medidas positivas”, entre otras, tal como puede ver en el párrafo 17 de la recomendación citada.

[25] “Recomendación General No. 25: sobre el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, referente a las medidas de carácter especiales de carácter temporal”, párrafos 18, 19 y 20.

[26] Adoptada en el (16º) décimo sexto período de sesiones.

[27] Párrafo 5 del apartado de los “Antecedentes” de la Recomendación General número 23.

[28] Apartados relativos a los ¨Antecedentes¨, párrafo 8, y las “Medidas Especiales”, párrafo 15.

[29] En términos similares lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 35/20014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[30] En similares términos lo consideró la Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 35/20014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.

[31] Artículo 7 de la CEDAW.

[32] Artículo 4, inciso j), de la Convención De Belém Do Pará.

[33] Artículo 3 de la Convención De Belém Do Pará.

[34] Artículos 23.1 párrafos b y c, y 25 párrafos b y c, respectivamente.

[35] Conforme a lo anterior, las legislaturas locales deberán establecer en sus Constituciones y legislaciones locales reglas para garantizar la paridad entre géneros en la postulación de las candidaturas a legisladores locales e integrantes de ayuntamientos, ello por disposición expresa del artículo 41, fracción I de la Constitución Federal, así como del artículo 232, párrafos 3 y 4 de la Ley Electoral.

[36] Criterio sostenido en la jurisprudencia 6/2015 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATAL Y MUNICIPALES. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, núm. 16, 2015, págs. 24 a 26.

[37] Criterio contenido en la jurisprudencia 7/2015 de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO EN EL ORDEN MUNICIPAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, núm. 16, 2015, páginas 26 y 27.

[38] Artículos 3 párrafo 4, y 25 inciso r) de la Ley de Partidos.

[39] Artículo 3 párrafo 5 de la Ley de Partidos.

[40] Artículos 41 Base I párrafo segundo, 115 Base I párrafo primero, y 116 fracciones I, II, IV incisos e) y f) de la Constitución Federal.

[41] Establecido en el 116, fracción IV, de la Constitución.

[42] Dichos datos pueden consultarse en la página electrónica del IMPEPAC, http://impepac.mx/resultados-electorales/#, la cual se invoca como hecho notorio de conformidad con en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios y la tesis de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, noviembre de 2013, página 1373.

[43] La tesis se encuentra visible en la página 719, del Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

 

[44] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.