JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1198/2018
ACTOR: JUAN PABLO GARCÉS GARCÍA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
TERCEROS INTERESADOS: ROBERTO MORALES PÉREZ Y OTRO
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: LAURA TETETLA ROMÁN Y RUTH RANGEL VALDES
Ciudad de México, a dos de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, resuelve revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/341/2018-2, conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Autoridad Responsable o Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Acuerdo de Asignación de Regidurías | Acuerdo IMPEPAC/CEE/271/2018, emitido el nueve de julio por el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, en el cual se realizó la asignación de Regidurías en el municipio de Ocuituco, Morelos. |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Ocuituco, Morelos |
Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Congreso local | Congreso del Estado de Morelos |
Consejo Estatal | Consejo Estatal Electoral del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Consejo Municipal | Consejo Municipal Electoral de Ocuituco, del Instituto morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Constitución Federal | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Constitución local | Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos |
Instituto local | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Juicio de la Ciudadanía Federal
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano
|
Juicio de la Ciudadanía Local
| Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, competencia del Tribunal Local
|
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
NA | Partido Nueva Alianza |
Resolución Impugnada | Sentencia emitida el pasado quince de octubre, por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio TEEM/JDC/341/2018-2 |
Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Suprema Corte | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
De la narración de los hechos que hace la parte actora en su demanda, así como de las constancias que integran el expediente en el que se actúa, se advierte:
I. Proceso Electoral Local.
1. Inicio del proceso electoral. El Consejo Estatal, estableció con fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete, el inicio del proceso electoral local ordinario 2017-2018.
2. Publicación de candidaturas registradas. Mediante el periódico oficial “Tierra y Libertad” de catorce de mayo de dos mil dieciocho,[1] fueron publicadas las listas de las y los candidatos registrados para el proceso electoral local ordinario 2017-2018, presentadas por los partidos políticos para postular candidaturas a la Presidencia Municipal, Sindicatura y Regidurías, para contender en el proceso electoral de Ocuituco, Morelos.
3. Jornada Electoral. El primero de julio se llevó a cabo la jornada electoral en el estado de Morelos, para elegir la gubernatura, diputaciones al Congreso local, por ambos principios, y ayuntamientos de la entidad.
4. Sesión de cómputo. El nueve de julio, se llevó a cabo la sesión ordinaria permanente a efecto de realizar el cómputo final de la elección de ayuntamiento del Consejo Municipal.
CÓMPUTO TOTAL DE LA ELECCIÓN
PARTIDO POLÍTICO Y CANDIDATO SIN PARTIDO | VOTOS OBTENIDOS | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
388 | Trescientos ochenta y ocho | |
20 | Veinte | |
1,625 | Un mil seiscientos veinticinco | |
3,443 | Tres mil cuatrocientos cuarenta y tres | |
45 | Cuarenta y cinco | |
667 | Seiscientos sesenta y siete | |
1,132 | Mil ciento treinta y dos | |
198 | Ciento noventa y ocho | |
200 | Doscientos | |
130 | Ciento treinta | |
2,560 | Dos mil quinientos sesenta | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS NULOS | 224 | Doscientos veinticuatro |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 10,632 | Diez mil seiscientos treinta y dos |
5. Acuerdo IMPEPAC/CEE/271/2018. El día nueve de julio, el Consejo Estatal, emitió acuerdo en el que se declara la validez de la elección que tuvo verificativo el primero de julio del año en curso; así como la asignación de Regidurías en el municipio de Ocuituco, Morelos, así como la entrega de las constancias de asignación respectivas, quedando como a continuación se muestra:
MUNICIPIO | ACTOR POLÍTICO | CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
OCUITUCO | REGIDOR | NESTOR DANIEL JIMÉNEZ GUTIÉRREZ | EBERTO ESCOBAR GARCÍA | |
OCUITUCO | REGIDOR | JUAN PABLO GARCÉS GARCÍA | MIGUEL YAÑEZ CAMPOS | |
OCUITUCO | REGIDOR | GASTÓN MORALES TORRES | FRANCISCO DÍAS MEJÍA |
II. Juicio de la Ciudadanía Local.
1. Presentación. El trece de julio, Roberto Morales Pérez y Luis Uriel López Gutiérrez, promovieron ante la autoridad responsable un Juicio de la Ciudadanía Local en contra del acuerdo del Consejo Estatal IMPEPAC/CEE/271/2018.
2. Resolución impugnada. El quince de octubre, el Tribunal local resolvió modificar el acuerdo IMPEPAC/CEE/271/2018.
III. Juicio de la Ciudadanía Federal.
1. Demanda. El veinte de octubre, el actor presentó demanda de Juicio de la Ciudadanía Federal para controvertir la resolución señalada en el párrafo anterior.
2. Remisión y Turno. El veintiuno de octubre, fue remitido a esta Sala Regional, el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás documentación atinente, ordenándose integrar el expediente SCM-JDC-1198/2018 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños.
3. Radicación. El veintidós de octubre, el Magistrado Instructor radicó el expediente.
4. Admisión y Tercero Interesad. Mediante proveído de veinticinco de octubre, se admitió a trámite la demanda y escrito de tercero interesado.
5. Cierre de instrucción. El dos de noviembre, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que controvierte una resolución emitida por el Tribunal Local, en la que modificó el Acuerdo de Asignación de Regidurías, dejando sin efectos la expedición de la constancia expedida a favor del actor; supuesto normativo que es competencia de esta Sala Regional y entidad federativa sobre la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b).
Ley de Medios. Artículos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio del dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
SEGUNDO. Tercero Interesado.
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 4, de la Ley de Medios, se tiene a Roberto Morales Pérez y Luis Uriel López Gutiérrez, presentando escrito mediante el cual comparecen con el carácter de terceros interesados en el presente juicio, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión de la parte actora.
Dicho escrito cumple con los requisitos atinentes, en virtud de que en él se hace constar el nombre y firma de quienes lo presentan y se hace notar el interés incompatible con la pretensión de la actora.
Asimismo, fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas establecidas en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se desprende de las constancias de publicitación que remite la autoridad responsable.
Ello, en razón de que el plazo de la publicitación transcurrió de las diecinueve horas con cuarenta minutos del veintiuno de octubre del presente año, a las diecinueve horas con cuarenta minutos del veintitrés siguiente, por lo que, si el escrito de tercero interesado se presentó el veintitrés de octubre a las diecisiete horas con treinta y seis minutos, es inconcuso que su presentación fue oportuna.
Cabe hacer notar que los terceros interesados no hacen valer alguna causal de improcedencia.
TERCERO. Requisitos de procedencia.
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9 párrafo 1; 13 párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley de Medios, como se expone a continuación.
I. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica la autoridad señalada como responsable, la resolución impugnada; se mencionan los hechos base de la impugnación y los agravios que estima le causa.
II. Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Lo anterior es así, ya que, de las constancias de notificación,[3] se advierte que la resolución impugnada fue dada a conocer al actor el diecisiete de octubre; por lo que, si el escrito de demanda fue presentado el veinte de octubre siguiente,[4] es inconcuso que su presentación fue oportuna.
III. Legitimación. El actor tiene legitimación ya que es un ciudadano que promueve por derecho propio[5], alegando una posible vulneración a su derecho político-electoral de ser votado.
Debe precisarse que el recurrente fue tercero interesado en la instancia local, por lo que se reconoce además legitimación activa para actuar en esta instancia, acorde a lo establecido en la jurisprudencia 8/2004, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA EN ULTERIOR MEDIO DE DEFENSA. LA TIENE EL TERCERO INTERESADO EN EL PROCEDIMIENTO DEL QUE EMANÓ EL ACTO IMPUGNADO, AUNQUE NO SE HAYA APERSONADO EN ÉSTE.”[6]
IV. Interés jurídico. El actor controvierte la resolución impugnada, en la cual se modificó el Acuerdo de Asignación de Regidurías, porque estima que se violentaron sus derechos político-electorales, en atención a que, derivado de dicha determinación, se dejó sin efectos su nombramiento como Regidor en el Ayuntamiento.
De ahí que sea evidente que el actor cuenta con el interés jurídico suficiente para promover el medio de defensa que nos ocupa.
V. Definitividad. Se cumple el requisito, dado que, conforme al artículo 137, fracción I del Código local, no procede algún medio de impugnación o recurso a través del cual pueda ser combatida la resolución que ahora se cuestiona.
Así, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo conducente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
CUARTO. Consideraciones de la resolución impugnada y síntesis de los agravios.
I. Consideraciones del Tribunal local
En la sentencia impugnada esencialmente se destacan las siguientes consideraciones.
El Tribunal local delimitó que la materia de controversia –Litis- fue la del Acuerdo de Asignación de Regidurías, respecto de lo cual Roberto Morales Pérez y Luis Uriel López Gutiérrez, solicitaron su revocación, al considerar tener mejor derecho a ser designados como regidores, en su carácter de candidatos postulados por el Partido Verde Ecologista de México.
Así, al estudiar el fondo de la controversia, el Tribunal responsable determinó que para el análisis de la sobre y sub-representación en la integración del Ayuntamiento, debía considerarse únicamente para la asignación de regidurías de representación proporcional, excluyendo a las personas electas por el principio de mayoría relativa, es decir, presidencia municipal y sindicatura.
Además, consideró que los ayuntamientos y legislaturas locales son órganos colegiados con características, conformaciones y atribuciones distintas, por lo que a los mencionados órganos municipales no les era aplicable el límite de ocho puntos porcentuales, considerando ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional).
Estimó que en ejercicio de la libertad configurativa y dada la inexistencia de una regla de sobre y sub-representación aplicable en la integración de ayuntamientos, se debía atender al procedimiento de asignación sin introducir modificaciones innecesarias.
Así, señaló que el mencionado límite solo debía analizarse considerando la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional a repartir en cada ayuntamiento, estimando incorrecto que el Instituto local lo estudiara respecto del órgano municipal en su integridad.
Señaló que el sistema no pretende generar mayorías ficticias que no correspondan auténticamente a la cantidad de votos obtenidos por las y los candidatos de mayoría relativa en el caso de los ayuntamientos del Estado; es decir, que con base en reglas legales o una interpretación formal, se incremente artificialmente la participación de las fuerzas políticas en el cuerpo colegiado, sino que el objetivo es valorar las preferencias electorales de la ciudadanía de cada municipio con base en los votos obtenidos en la contienda y que, en consecuencia, dichos titulares de los cargos mencionados, cuenten con un grado de representatividad acorde a su presencia electoral.
De esta manera, conforme a lo razonado, el Tribunal local en primer lugar corrigió un error aritmético advertido del Acuerdo de Asignación de Regidurías[7] (específicamente en el apartado de la suma de los resultados que obtuvieron al menos el tres por ciento de la votación emitida) y, en seguida, procedió a aplicar la fórmula correspondiente y determinó que la asignación realizada originalmente por el Instituto local debía sufrir la siguiente modificación:[8]
SE DEJÓ SIN EFECTOS CONSTANCIAS DE REGIDORES (NA): | SE APRUEBA ASIGNACIÓN DE CONSTANCIAS DE REGIDORES (PVEM): | ||
PROPIETARIO | SUPLENTE | PROPIETARIO | SUPLENTE |
JUAN PABLO GARCÉS GARCÍA | MIGUEL YÁÑEZ CAMPOS | ROBERTO MORALES PÉREZ | LUIS URIEL LÓPEZ GUTIÉRREZ |
II. Síntesis de agravios
En principio, debe precisarse que, en los juicios de la ciudadanía, como es el caso, conforme al artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Al respecto, cuando de la demanda sea posible deducir claramente la causa de pedir de la parte actora, será motivo suficiente para proceder al estudio de mérito, según lo dispone la jurisprudencia 3/2000 de rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[9].
Precisado lo anterior, a continuación, se presenta una síntesis de los agravios expuestos por el actor.
a) Afirma que el Tribunal Local inaplicó las bases constitucionales del principio de representación proporcional, ya que estimó que los y las integrantes de los ayuntamientos que obtengan cargos de mayoría relativa -presidencia y sindicatura- no deben ser considerados para determinar los límites de sobrerrepresentación durante la asignación de regidurías; postura que, considera, violenta las disposiciones locales y no tiene fundamento jurídico alguno.
b) Señala que a partir de la jurisprudencia de la Suprema Corte y de la Sala Superior, es posible advertir que, de conformidad con los principios de proporcionalidad y pluralismo político en la integración del Ayuntamiento, se debe de considerar, en los límites de sobre y sub representación de Regidurías, tanto a la Presidencia como a la Sindicatura. Por lo que, con la determinación del Tribunal local se inobservó el artículo 116 Constitucional y con ello se vulneró su derecho político electoral de permanecer con la Regiduría que el Instituto Local le había otorgado.
c) Sostiene que el Tribunal Local justifica equivocadamente su actuar en lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 45/2015 y sus acumuladas; pues en ellas se delineó que en materia de mayoría relativa y representación proporcional, para legislaturas locales y Ayuntamientos, existe una libertad configurativa en torno a sus delimitaciones, mecanismos de funcionamiento, fórmulas de asignación, siempre y cuando no se haga nugatorio el propio sistema y se afecte el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.
d) Además de ello, cita las jurisprudencias de rubros: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓGANOS LEGISLATIVOS”, “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”, estimando que se deben respetar las reglas que sobre representación proporcional y sus barreras, delineó la legislatura de Morelos que abonan al pluralismo político e inclusión; por lo que debe confirmarse el acuerdo de Asignación del Instituto Local.
e) En su concepto, la sentencia del Tribunal local no debió distinguir entre los integrantes que conforman el ayuntamiento para efecto de revisar la sobrerrepresentación, es decir, los que son electos por el principio de mayoría y los de representación proporcional, por lo que debió declarar que era correcto lo resuelto por el Instituto local en el acuerdo de asignación de regidurías. Argumento que apoya en los precedentes SUP-JDC-567/2017 y SCM-JRC-204/2018, emitidos por la Sala Superior y este órgano jurisdiccional, respectivamente.
f) Así, estima que la responsable debió resolver que la integración de los cuerpos edilicios comprende la totalidad del órgano, incluyendo a la presidencia municipal y sindicatura, lo que debió generar la consecuencia de que la asignación de regidurías se analizara en su conjunto, a fin de examinar la sobre y subrepresentación. Dado que, la conclusión adoptada por el Tribunal Local generó una interpretación que transgrede la progresividad de los derechos político-electorales (tanto de los y las electoras, como de las candidaturas), así como del principio democrático de representatividad.
g) Señala que el hecho de que el Tribunal Local no aplicara en sus términos el código local de la materia, vulneró el principio de certeza y definitividad electoral; en virtud de que si bien el Instituto Local llevó a cabo la asignación de conformidad con las reglas estipuladas por la legislatura de Morelos (parámetros que todos los actores políticos y conocieron previamente con claridad y seguridad), la autoridad responsable sin fundamento modificó la fórmula de asignación de regidurías en el Ayuntamiento. Citando los criterios siguientes: “CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO” “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.” “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTOIRDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.
h) Finalmente señala que de la resolución impugnada no se advierte justificación para inaplicar la ley y modificar la fórmula y establecer una interpretación propia, ni tampoco se observa motivación alguna del por qué no se puede llevar a cabo una interpretación conforme; sino su argumentación se sustenta en la utilizada por el Instituto Local de Veracruz en la elección de dos mil dieciséis, la cual fue rebasada por la sentencia SUP-JDC-567/2017. Además de que, ya se ha establecido un criterio por parte de esta Sala Regional sobre la aplicación de la fórmula de asignación de regidurías y los límites de sobre y subrepresentación, en el sentido de incluir la figura de la Presidencia y Sindicatura.
QUINTO. Estudio de fondo.
Precisados los motivos de inconformidad, se procede hacer el estudio de éstos, en el entendido de que, los agravios se analizarán de manera conjunta, pues, sustancialmente se encaminan en poner a debate el criterio del Tribunal local acerca de cómo se debe medir la sub y sobre representación en la Asignación de Regidurías en los Ayuntamientos del Estado de Morelos; por lo que es evidente que los agravios guardan una estrecha vinculación.
Lo anterior, es acorde con la Jurisprudencia 4/2000 de rubro “AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”,[10] emitida por el Tribunal Electoral.
Asimismo, esta Sala Regional estima oportuno hacer notar que el actor no relató ningún argumento para poner en duda la corrección aritmética que el Tribunal local realizó en la resolución impugnada, por lo que, dicha parte no será motivo de análisis y, en consecuencia, debe permanecer intocada.
Análisis de la sobre y sub-representación en la integración de ayuntamientos
Como se adelantó, el actor esencialmente señala que fue contrario a derecho la determinación de la responsable de analizar los límites de sobre y sub-representación en la integración del Ayuntamiento, excluyendo a los cargos asignados por el principio de mayoría relativa.
En consideración de esta Sala Regional, son sustancialmente fundados los agravios, como a continuación se explica.
El artículo 115 párrafo primero de la Constitución establece que los estados tendrán como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, el cual será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine.
El mismo numeral, en su fracción VIII, párrafo primero, dispone que las leyes de los estados deberán introducir el principio de la representación proporcional en la elección de los ayuntamientos de todos los municipios.
Por su parte, el artículo 112 de la Constitución de Morelos señala que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por una presidencia municipal, una sindicatura y el número de regidurías que la ley determine, debiendo ser para cada municipio, proporcional al número de sus habitantes y nunca menor de tres regidurías.
El mismo precepto señala que la presidencia y la sindicatura serán electas conforme al principio de mayoría relativa; y las regidurías por el principio de representación proporcional.
Hasta aquí, puede advertirse que el municipio es la célula primaria territorial, política y administrativa en los Estados, por lo que es el primer nivel de gobierno que entra en contacto con la ciudadanía asentada en él, de ahí que corresponda a sus habitantes elegir de manera directa a los funcionarios que deberán conformar el órgano de gobierno municipal.[11]
Ahora bien, el numeral 5 bis de la Ley Orgánica Municipal establece que se entenderá por ayuntamiento el órgano colegiado y deliberante en el que se deposita el gobierno y la representación jurídica y política del Municipio, integrada por una presidencia municipal, una sindicatura y regidurías.
Las reglas anteriores también son establecidas en el artículo 17 del Código local.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 18 del Código Local la asignación de regidurías se sujetará a las siguientes reglas:
Se sumarán los votos de los partidos que hayan obtenido cuando menos el tres por ciento del total de los sufragios emitidos en el municipio correspondiente; el resultado se dividirá entre el número de regidurías por distribuir para obtener un factor porcentual simple de distribución, asignándose a cada partido, en riguroso orden decreciente, tantas regidurías como número de factores alcance hasta completar las regidurías previstas.
Si aplicado el factor de distribución quedan regidurías por distribuir, éstas se asignarán en orden decreciente, de acuerdo tanto con los mayores porcentajes de votación obtenidos por los partidos políticos restantes, como con los porcentajes excedentes de aquéllos que obtuvieron regidurías con la aplicación de dicho factor.
Al momento de realizar la asignación de regidurías, el Consejo Estatal observará las disposiciones constitucionales relativas a la sobre y sub-representación; para ello se deberá observar la misma fórmula establecida para la asignación diputados por el principio de representación.
De lo anterior se advierte que, en relación a los límites máximos de sobre y sub-representación de partidos políticos en la integración de los ayuntamientos, la normatividad remite a las reglas establecidas para la integración del órgano legislativo del estado de Morelos, y dichas directrices se realizan en torno al órgano en su totalidad, sin excluir a aquellas asignaciones que derivan del principio de mayoría relativa.
En este punto, cobra relevancia la jurisprudencia clave P./J. 67/2011 (9a.), de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL”[12] emitida por la Suprema Corte.
En dicho criterio, se hace un análisis del sistema electoral mixto existente en nuestro país, respecto de la integración de órganos de elección popular –la jurisprudencia surge específicamente del análisis de la integración de los órganos legislativos-, definiendo así los principios siguientes:
Principio de mayoría relativa. Consiste en asignar los espacios que hayan obtenido derivado de la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado –en el caso municipio-.
Principio de representación proporcional. Es el principio de asignación de espacios por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
Sistemas mixtos. Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones.
Con relación al principio de representación proporcional, la Jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.), de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”[13], emitida por la Suprema Corte, misma que es retomada en el SUP-REC-892/2014, por la Sala Superior, se señala que atendiendo a la finalidad de un pluralismo político que se persigue en el sistema democrático mexicano, para el principio de representación proporcional se observan de forma mínima las siguientes reglas:
Existe un condicionamiento del registro de una lista de candidaturas, que será considerada para la asignación de espacios por este principio.
Se establece un porcentaje mínimo de votación para la asignación de espacios en la integración del órgano.
Se precisa un orden de asignación de las candidaturas conforme a las listas registradas.
Se establece un tope máximo de espacios en la integración del órgano, por ambos principios.
Así, en el citado precedente, la Sala Superior señala que el principio de representación proporcional tiende a garantizar de manera efectiva, la pluralidad en la integración de los órganos, es decir, atiende a la efectiva representación política plural, y de esa manera, se permite que las candidaturas de los partidos políticos minoritarios, formen parte del órgano que corresponde; procurándose que los institutos políticos con un porcentaje significativo de votos, puedan tener una representatividad en la integración del órgano.
Al respecto, también es aplicable el contenido de la Jurisprudencia 47/2016, de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUBREPRESENTACIÓN SON APLICABLES EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS”,[14] emitida por la Sala Superior, en la cual, retomando criterios de la Suprema Corte, se establece que al introducirse en la Constitución el principio de representación proporcional en la integración de los órganos municipales, los lineamientos constitucionales de sobre y sub-representación deben ser atendidos por las autoridades electorales al momento de hacer la asignación de regidurías.
Ello, debido a que el principio tiene como fin que los contendientes cuenten con un grado de representatividad acorde a los municipios que formen parte del Estado, de tal manera que se permita que su participación en la integración de ayuntamientos con el objeto de que se tenga una representación proporcional al porcentaje de su votación total y evitar la sobre y sub-representación.
De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que le asiste razón a la actora, toda vez que para efectos de los cálculos de sobre y sub-representación debía tomarse en consideración la integración del órgano de gobierno en su totalidad. Así, se debió considerar a la totalidad de los y las integrantes de los ayuntamientos correspondientes y no únicamente al número de regidurías por asignarse.
Lo anterior, pues como ha quedado evidenciado, el artículo 18 del Código Local refiere que para establecer los límites máximos permitidos de sobre y sub-representación debe tomarse en consideración la misma fórmula establecida para la asignación de diputaciones por el principio de representación. En este sentido, la presencia de los partidos políticos y el cumplimiento de los límites de sobre y sub-representación cobra sentido al ser analizado en su integridad, y no por el tipo de principio mediante el cual se realiza la asignación.
Es decir, al tener como uno de los fines la apertura hacia un pluralismo político, en el que también opciones políticas minoritarias se encuentren representadas en un órgano, es necesario que se analicen los límites señalados en función de la integración total del mismo, y no así respecto de una fracción.
En este sentido, a juicio de esta Sala Regional, si las disposiciones del Código local determinan que, para fijar los referidos límites debe considerarse a las personas que hubieran sido electas por ambos principios, es decir, por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, al trasladar esas hipótesis a los ayuntamientos, también debía considerarse a la totalidad de sus integrantes; esto es, a las personas que fueran electas mediante el principio de mayoría relativa, para ocupar la presidencia municipal y la sindicatura, así como a quienes ocuparán las regidurías que habrán de asignarse mediante el segundo de los principios mencionados.
Lo anterior ya que, además, debió tomarse en consideración que la finalidad primordial de la norma consiste en asegurar el respeto a los límites de sobre y sub-representación en la integración del órgano de gobierno en su conjunto, de ahí que no pudieran excluirse a parte de sus integrantes para la valoración de si los límites se cumplían; en la medida que debían ser respetados respecto a la integración completa del órgano y no en relación con una parte de él.
De esta forma, esta Sala Regional considera que se garantiza de mejor manera la pluralidad en la integración de los ayuntamientos, permitiendo que formen parte de ellos las fuerzas políticas que hubieran obtenido menor porcentaje de votación, pero de manera representativa; lo que impide que quienes hayan obtenido el mayor porcentaje de votos alcancen un alto grado de sobre-representación respecto de la integración total del órgano de gobierno, lo que implicaría que la integración de los órganos no corresponda con la votación emitida por la ciudadanía en la elección de que se trate.
En este sentido, aun ante la falta de previsión legal argumentada por el Tribunal local -en el sentido que no existía el mandato expreso para considerar los cargos de presidencia municipal y sindicatura para el cálculo de los porcentajes de sub y sobre representación en la integración de un ayuntamiento-, esta Sala Regional estima que debió privilegiarse una interpretación funcional de los artículos 112 de la Constitución Local y 18 del Código Local.
De esta forma, puede advertirse que la finalidad de una proporcionalidad en la representación de los partidos políticos dentro del ayuntamiento se da respecto del órgano de gobierno en su totalidad; de manera que debería asegurarse que, para determinar si una opción política estaba adecuadamente representada o no, se tomaran en consideración todas las posiciones obtenidas por el partido político en el órgano, con independencia de la vía a través de la que hubieran sido electas.
En este sentido, no obsta lo considerado por el Tribunal local al sostener que su interpretación buscaba evitar la distorsión que se provocaba en la asignación de regidurías de representación proporcional con motivo de la aplicación del modelo diseñado para la distribución de escaños en el Congreso local; esto, pues consideró que una interpretación diversa a la propuesta en la sentencia impugnada, violaría un principio básico del sistema electoral, consistente en que una mayoría de votación implicara menos cargos de elección popular.
Lo anterior, porque en primer lugar debe tomarse en consideración que la legislatura estatal, en ejercicio de su libertad configurativa no decidió diseñar -ya sea activamente o por medio de remisión al modelo de integración de la legislatura- un sistema para la composición de los ayuntamientos en el que, a través de votación directa y bajo el principio de mayoría relativa, se conformara el 60% -sesenta por ciento- del órgano de gobierno, asegurando así al partido ganador la obtención autónoma de la mayoría simple para la adopción de decisiones. En este sentido, no se pretendió incluir este mecanismo o alguno con la intención de asegurar la gobernabilidad del órgano.
No obstante, aun cuando ello pudiera no estar alineado con lo que en general las legislaturas consideran en el diseño de la conformación de los órganos de gobierno bajo un sistema mixto, el hecho de que conforme al sistema morelense no se garantice en automático al partido mayoritario el control del 60% -sesenta por ciento del órgano-, tampoco es un impedimento para la gobernabilidad o para que, quienes hubieran obtenido un escaño por conducto del partido mayoritario, puedan tomar decisiones de gobierno.
En el marco de un sistema democrático como el mexicano que dentro de su génesis incluye en los órganos de toma de decisiones a las distintas fuerzas políticas en un ejercicio de pluralismo y representatividad de las distintas ideologías que integran a una sociedad, la gobernabilidad se ve garantizada a través del consenso, diálogo y adopción de acuerdos; así, el proceso de toma de decisiones pasa por ser un proceso participativo y no de imposición por parte de las fuerzas políticas mayoritarias.
Aunado a lo anterior, debe considerarse que, como efecto de la implementación del mecanismo de distribución de escaños por representación proporcional y la participación representativa de más fuerzas políticas, el solo hecho de que el partido mayoritario no obtenga el (60%) sesenta por ciento de escaños, no implica necesariamente que no conserve la mayoría del órgano de gobierno; de ahí que, en la medida que el partido ganador conserve la mayor parte de posiciones en el órgano de gobierno, no se presente la distorsión apuntada por el Tribunal local.
Asimismo, en consideración de esta Sala Regional, la interpretación propuesta en esta resolución garantiza de mejor manera el pluralismo político y la representación del electorado que votó por las opciones políticas minoritarias, valores propios del sistema democrático y se reflejan en la conformación de los órganos de gobierno a través del principio de representación proporcional; en tanto garantiza en mayor medida, que aún las opciones minoritarias, puedan acceder al órgano de toma de decisión y con ello, obtener una mayor representatividad de los colectivos que integran la sociedad, aun cuando minoritarios.
Debe destacarse que el mismo criterio fue adoptado por esta Sala Regional en las sentencias de los expedientes SCM-JRC-204/2018 y Acumulados, SCM-JRC-262/2018, SCM-JRC-266/2018, SCM-JRC-270/2018 y Acumulados, SCM-JRC-271/2018, SCM-JRC-264/2018 y Acumulados, SCM-JDC-1159/2018, SCM-JDC-1162/2018, SCM-JDC-1163/2018, SCM-JDC-1165/2018, SCM-JDC-1170/2018, SCM-JDC-1175/2018, SCM-JDC-1176/2018, SCM-JDC-1177/2018, SCM-JDC-1178/2018 y SCM-JDC-1186/2018.
De esta forma, no fue conforme a derecho que el Tribunal local determinara que en el Acuerdo de Asignación de Regidurías el Instituto local debía analizar los límites de sobre y subrepresentación considerando únicamente los cargos asignados por el principio de representación proporcional en el Ayuntamiento. Ello, pues el Instituto local correctamente había considerado a la totalidad del órgano para analizar los mencionados límites.
Puede observarse así del contenido del Acuerdo de Asignación de Regidurías, en el cual se estableció, entre otras cuestiones que, conforme a lo dispuesto por el artículo 18 del Código local, al momento de realizar la asignación debían observarse las normas constitucionales relativas a la sobre y sub-representación, basándose en las mismas reglas definidas para la asignación de diputaciones por este principio.
En consecuencia, contrario a lo resuelto por el Tribunal local, fue correcto que el Instituto local determinara que el límite de sobrerrepresentación consistía en que ningún partido podría estar representado con un número de asignaciones, por ambos principios, en un porcentaje total del órgano que excediera ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. De modo que, el Tribunal local debió advertir que en el Acuerdo de Asignación de Regidurías se estableció precisamente que el límite de sobre y sub-representación se debía analizar respecto de la integridad del órgano, lo que es conforme a lo establecido por las normas aplicables.
En vista de lo expuesto, esta Sala Regional estima que son fundados los agravios planteados por el actor, sobre este punto. De ahí que, al haber resultado fundado el agravio relacionado con la interpretación y desarrollo de la fórmula realizadas por el Tribunal Local, siendo ésta la base para el resto de las consideraciones expuestas en la sentencia impugnada y a la correspondiente asignación de regidurías, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia Impugnada, así como, en consecuencia, el resto de los actos que hubieran sido emitidos en su cumplimiento.
Asimismo, es importante precisar que la materia de controversia en la instancia primigenia estuvo delimitada únicamente al análisis de los límites de sobre y sub-representación[15], específicamente en la definición de si ello se analizaba respecto de la totalidad del órgano o solo en función de las asignaciones por el principio de representación proporcional, situación que ya ha sido definida en esta sentencia.
En ese sentido, como se adelantó, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia emitida por el Tribunal Local (con excepción de la corrección del error aritmético realizado por la autoridad responsable) para los efectos que serán precisados en el apartado siguiente de esta resolución.
SEXTO. Efectos.
1. Se confirma la resolución impugnada, en la parte concerniente en la corrección del error aritmético detectado en el Acuerdo de Asignación de Regidurías.
2. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, en el apartado de estudio de fondo (acerca del tema de cómo medir la sobre y sub representación en la conformación de los Ayuntamientos) y desarrollo de la fórmula y, en consecuencia, todos los actos o resoluciones que hubieran sido emitidos en cumplimiento a ella quedan sin efectos jurídicos.
3. Derivado del error aritmético detectado y corregido por el Tribunal local que ha quedado intocado por esta Sala Regional, se revoca el Acuerdo de Asignación de Regidurías, para el efecto de que el Instituto Local tomando los parámetros delineados en la presente resolución, dentro del plazo de (5) cinco días hábiles emita una nueva determinación en la que realice la asignación de las regidurías que corresponda con la corrección aritmética atinente; debiendo hacer entrega de las constancias respectivas. En el entendido de que, si con los nuevos datos numéricos no se modifica la Asignación de Regidurías determinada en el Acuerdo 271; los nombramientos deberán seguir surtiendo sus efectos.
4. Ordenar al Instituto Local que dentro de las (24) veinticuatro horas siguientes a que realice lo señalado en el punto anterior, lo informe a esta Sala Regional.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 31/2002 de la Sala Superior de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO[16]].
Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional
R E S U E L V E
ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor y terceros interesados; por correo electrónico, con copia certificada de la sentencia, al Tribunal Electoral del Estado de Morelos y al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana; y por estrados a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así, lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
| |
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA |
[1] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas a dos mil dieciocho, salvo precisión que se haga.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Constancias que obran a fojas doscientos sesenta y ocho y doscientos sesenta y nueve del cuaderno accesorio único del expediente.
[4] Como se observa del sello de recepción en el escrito de presentación de demanda, que obra a foja seis del expediente.
[5] Y en su calidad de Regidor Electo Propietario por el Partido Nueva Alianza, a través del Acuerdo de Designación de Regidurías.
[6] Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 169.
[7] Argumento que fue expuesto por la parte actora en la instancia local, señalando que “Por cuanto a la sumatoria de los partidos que obtuvieron el tres porciento de la votación emitida existe un error, pues se asentó la cantidad de siete mil doscientos cincuenta y cinco, cuando la cantidad correcta es nueve mil ochocientos quince, sin embargo, no afecta en la asignación de la regiduría que por esta vía se reclama…”
[8] Considerando lo resuelto en la aclaración de sentencia de fecha doce de octubre y que obra a fojas 506-508 del cuaderno accesorio.
[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[10] Compilación 199-2013. Jurisprudencia y tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 125.
[11] Jurisprudencia P./J. 19/2013 (9a.), de rubro: “REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. AL INTRODUCIR ESTE PRINCIPIO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL, SE DEBE ATENDER A LOS MISMOS LINEAMIENTOS QUE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SEÑALA PARA LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS”, emitida por la Suprema Corte.
[12] Décima época. Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro I, octubre de 2011, Pág. 304
[13] Pleno. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XX, mayo de 2013, Pág. 180
[14] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 40 y 41.
[15] Y del error aritmético corregido por el Tribunal local.
[16] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento seis, Año dos mil tres, página treinta.