JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO(A)
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1207/2021
ACTOR: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIADO: MÓNICA CALLES MIRAMONTES Y NOE ESQUIVEL CALZADA
Ciudad de México, primero de junio de dos mil veintiuno.[1]
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública no presencial, confirma en lo que fue materia de impugnación, el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones, mediante el cual se aprobó el registro de la persona designada como candidata a la alcaldía Benito Juárez; conforme a lo siguiente:
GLOSARIO
Acto impugnado o Dictamen | Dictamen emitido por la Comisión Nacional de Elecciones, mediante el cual se aprobó el registro de Paula Adriana Soto Maldonado para la candidatura a la alcaldía Benito Juárez
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Actor o parte actora | ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ARTÍCULOS 116 DE LA LGTAIP Y 3, FRACCIÓN IX DE LA LGPDPPSO. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE |
Comisión de Elecciones u órgano responsable
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Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria | Convocatoria a los procesos internos para la selección de candidaturas para diputaciones al Congreso local a elegir por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; integrantes de los ayuntamientos de elección popular directa y, en su caso, integrantes de las alcaldías y concejalías para los procesos electorales 2020-2021, en las entidades federativas, entre otras, la Ciudad de México
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Estatuto | Estatuto de MORENA |
Juicio de la ciudadanía | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano(a)
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Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Sala Regional | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México
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Tribunal Electoral | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Inicio del proceso electoral local. El once de septiembre de dos mil veinte, el Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió declaratoria formal del inicio el proceso electoral local ordinario 2020-2021.
II. Convocatoria. El treinta de enero, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, emitió la Convocatoria, a la cual se le realizaron modificaciones el veinticuatro y veintiocho de febrero siguientes.
III. Solicitud de Registro. La parte actora solicitó su registro ante la Comisión de Elecciones como candidato al cargo de titular de la Alcaldía de Benito Juárez por el partido MORENA.
IV. Relación de Registros. El veintiuno de febrero, la Comisión de Elecciones emitió la lista de registros aprobados en los procesos internos para la selección de candidaturas para las alcaldías de la Ciudad de México en el proceso electoral 2020-2021, mediante la cual se hizo la designación de Paula Adriana Soto Maldonado en la demarcación territorial Benito Juárez.
V. Juicio local.
1. Sentencia local. El once de marzo, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México resolvió confirmar la relación de solicitudes de registro aprobadas en los procesos internos para la selección de candidaturas para alcaldes y alcaldesas de la Ciudad de México en el proceso electoral 2020-2021, postuladas por MORENA.
VI. Primer juicio de la ciudadanía.
1. Sentencia federal. El ocho de abril, esta Sala Regional emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-193/2021, en la que revocó la resolución señalada en el párrafo anterior y ordenó a la Comisión de Elecciones que entregara al actor el Dictamen.
2. Incidente de incumplimiento y escisión. El actor promovió incidente de incumplimiento de sentencia, el cual se declaró infundado y se tuvo por cumplida la sentencia.
Sin embargo, durante la sustanciación del incidente, el actor presentó diverso escrito, para controvertir el Dictamen; por tanto, el Pleno determinó escindir a un nuevo juicio de la ciudadanía, a fin de poder conocer de las pretensiones planteadas por el actor y se ordenó requerir al órgano responsable que efectuara el trámite conforme a lo dispuesto por el artículo 17 y 18 de la Ley de Medios.
VII. Segundo juicio de la ciudadanía
1. Integración del expediente SCM-JDC-1207/2021. A partir de lo anterior, el once de mayo se integró el expediente en que se actúa y fue turnado a la ponencia del Magistrado Héctor Romero Bolaños.
2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad el Magistrado instructor dictó el acuerdo de radicación, admitió a trámite la demanda y, al considerar que se encontraba debidamente integrado el expediente por no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para resolver este juicio de la ciudadanía promovido para controvertir el Dictamen emitido por la Comisión de Elecciones, al considerar que vulnera su derecho a ser votado, ante su aspiración de ser candidato a la Alcaldía Benito Juárez, Ciudad de México; por tanto, se está frente a un tipo de elección y un ámbito geográfico de la competencia de esta Sala Regional.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV.
Ley de Medios. Artículos 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f).
Acuerdo INE/CG329/2017, que establece el ámbito territorial de cada circunscripción plurinominal y su ciudad cabecera[2].
SEGUNDO. Controversias que involucran derechos de personas con discapacidad.
Debe precisarse que, durante la cadena impugnativa, al emitir sentencia en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-193/2021, esta Sala Regional advirtió que el Tribunal Electoral de la Ciudad de México reconoció la necesidad de juzgar con perspectiva de atención a personas con discapacidad, a partir de que el actor señaló formar parte de dicho grupo vulnerable.
Al respecto, se reconoció que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad debe ser titular de una protección especial, en razón de los deberes especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos.
Dicho criterio se encuentra contenido en la tesis XXVIII/2018, de rubro: “PERSONAS CON DISCAPACIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES TIENEN EL DEBER DE ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN SU EFECTIVO ACCESO A LA JUSTICIA DE ACUERDO CON EL MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD”.
Así, una persona con discapacidad pertenece a un grupo vulnerable y los órganos jurisdiccionales, en el ámbito de sus atribuciones, tienen el deber de implementar medidas que permitan contrarrestar los obstáculos que pudieran existir en su entorno, físicos, culturales, sociales, económicos o de otra índole; a fin de lograr la inclusión en todas las esferas sociales.
Asimismo, se destaca que, en la sentencia federal citada se le hizo saber al actor que se encontraba en posibilidad de proporcionar a esta Sala Regional información relativa su discapacidad, en caso de que lo considerara necesario, a fin de adoptar alguna acción para facilitar la accesibilidad de la sentencia.
Al respecto, el actor presentó una constancia a fin de proporcionar dicha información al promover el incidente de incumplimiento de sentencia del juicio de la ciudadanía SCM-JDC-193/2021.
TERCERO. Procedencia del salto de la instancia.
Salto de instancia
Esta Sala Regional considera que la excepción al principio de definitividad está justificada por las siguientes razones.
Los artículos 41 y 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución, y el 80 párrafo primero inciso f) de la Ley de Medios, disponen que el juicio de la ciudadanía solo procede contra actos y resoluciones definitivas y firmes, por lo que exige agotar las instancias previas establecidas en la ley, mediante las cuales pueda modificarse, revocarse o anularse el acto impugnado.
Al respecto, este Tribunal Electoral ha sostenido que los recursos ordinarios deben agotarse antes de acudir ante esta instancia federal, siempre y cuando sean eficaces para restituir, a quien los promueva, en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
No obstante, cuando el agotamiento de dichos recursos previos se traduzca en una amenaza para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, es válido que este Tribunal Electoral conozca directamente el medio de impugnación, para cumplir el mandato del artículo 17 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva.
Este criterio quedó plasmado en la jurisprudencia 9/2001 del Tribunal Electoral de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].
En ese sentido, en contra de los actos del procedimiento de selección de candidaturas de MORENA, en el artículo 37 y 38 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, procedería el procedimiento sancionador electoral, al tratarse de una posible transgresión a sus derechos partidistas, en relación con un procedimiento de selección de candidaturas.
Lo ordinario sería exigir a la parte actora que agotara la instancia intrapartidaria y, posteriormente, la local ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, sin embargo, esta Sala Regional considera que en el caso se actualizan diversas circunstancias que permiten a este órgano jurisdiccional conocer la demanda, sin que sea necesario agotar los medios de defensa ordinarios.
En principio, la materia del litigio está relacionada con una candidatura a una alcaldía y el cuatro de abril comenzó la etapa de campañas electorales de dichos cargos[4], por lo que es evidente el posible riesgo a una merma en los derechos del actor, en caso de que tenga la razón, por lo que es procedente conocer directamente el presente asunto.[5]
Además, el presente juicio de la ciudadanía derivó de que, al dar vista durante el trámite del incidente de incumplimiento de sentencia emitida por esta Sala Regional en el expediente SCM-JDC-193/2021, el actor presentó escrito en el cual planteó una controversia sobre el Dictamen.
Por tanto, esta Sala Regional determinó que, a través de dicho escrito, el actor pretendió promover un nuevo medio de impugnación, lo que no podía ser atendido dentro del incidente de incumplimiento en que fue presentado.
En ese sentido, el asunto en cuestión deriva de la cadena impugnativa conocida por esta Sala Regional, así como de actos realizados en cumplimiento de la sentencia dictada en el mencionado juicio.
De esta manera, se concluye que la procedencia del salto de instancia se encuentra justificada.
Por tanto, la causal de improcedencia señalada por el órgano responsable, relativa a la falta de definitividad, no se actualiza.
Oportunidad
Ahora bien, cuando este Tribunal Electoral considera que se justifica conocer un asunto saltando la instancia previa, es necesario que la parte actora haya presentado la demanda en el plazo establecido para interponer el recurso ordinario respectivo[6].
Ahora bien, el artículo 39 del Reglamento de la Comisión de Honestidad y Justicia de MORENA, establece cuatro días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución que se controvierte para su presentación.
En el caso, se encuentra acreditado que el actor conoció el Dictamen el veintiocho de abril, a partir de lo ordenado por esta Sala Regional en el SCM-JDC-193/2021, por lo que, si la demanda se interpuso el treinta siguiente, esto es dentro del plazo de cuatro días, su presentación fue oportuna.
De esta forma, es infundada la causa de improcedencia alegada por el órgano responsable.
CUARTO. Requisitos de procedencia.
Este órgano jurisdiccional considera que el medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1; 79, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, como se explica enseguida.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor; se identifica el acto reclamado y el órgano responsable; se mencionan los hechos y se exponen los agravios respectivos.
2. Oportunidad y definitividad. Se encuentran satisfechos estos requisitos, conforme lo explicado en el apartado TERCERO de esta sentencia.
3. Legitimación. El actor se encuentra legitimado para promover este juicio de la ciudadanía, al tratarse de un ciudadano que promueve por propio derecho y en su carácter de aspirante a la Candidatura, para controvertir el Dictamen emitido dentro del procedimiento de selección interna en el que participó.
4. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico, toda vez que su pretensión es revocar el Dictamen al considerar que genera una afectación a sus derechos para contender al cargo de alcalde en Benito Juárez por MORENA.
En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de procedencia y al no advertirse alguna causal de improcedencia, lo conducente es realizar el estudio de los agravios expuestos.
QUINTO. Estudio de fondo.
Debe precisarse que el artículo 23 párrafo 1, de la Ley de Medios dispone que en los juicios de la ciudadanía se debe suplir la deficiencia u omisiones de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos de los hechos expuestos[7].
I. Pretensión
El actor pretende que se revoque la candidatura de Paula Adriana Soto Maldonado, reconociéndolo a él como candidato y que se ordene su registro ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México.
II. Causa de pedir
La causa de pedir se sustenta en que, a su consideración, no existió un procedimiento de selección interna, ni encuesta, y fue una simulación para designar la candidatura de forma directa.
III. Planteamientos
Lo anterior, a partir de los siguientes argumentos[8]:
El partido político debe entregar la documentación relativa al proceso de selección interna a esta Sala Regional, porque a partir de ello se observa que no se desarrolló dicho procedimiento.
No se realizó alguna encuesta por lo que fue simulación para designar directamente.
Existieron vicios en el procedimiento interno de selección de la candidatura.
IV. Decisión
No le asiste razón al actor, porque las bases del procedimiento de selección interna establecieron que, de aprobarse únicamente un registro, no se desarrollaría una encuesta.
Y, no obstante que se le entregó el Dictamen, el actor omite controvertir alguna de las consideraciones del mismo.
Además, no aporta elementos mínimos por los cuales pretenda evidenciar que tiene un mejor derecho a ocupar dicha candidatura.
Esto, conforme lo siguiente:
Disposiciones de la Convocatoria
Es importante tener en cuenta las disposiciones previstas en la Convocatoria. En principio, la Base 5, establece lo siguiente:
5. La solicitud de registro se acompañará con la siguiente documentación impresa o digitalizada:
La Comisión Nacional de Elecciones previa valoración y calificación de perfiles, aprobará el registro de los/as aspirantes con base en sus atribuciones; dicha calificación obedecerá a una valoración política del perfil del/a aspirante, a fin de seleccionar al/la candidato/a idóneo/a para fortalecer la estrategia político electoral de Morena en el país. Asimismo, verificará el cumplimiento de requisitos legales y estatutarios y valorará la documentación entregada.
Es fundamental señalar que la entrega o envío de documentos no acredita otorgamiento de candidatura alguna ni genera la expectativa de derecho alguno.”
De esta manera, por cuanto hace al proceso de registro de las personas que aspiraron a ser candidatas del partido político antes mencionado, se previó que la Comisión de Elecciones llevaría a cabo una valoración y calificación previa de los perfiles de cada una de ellas.
Conforme a esa evaluación y calificación previa, es que ese órgano intrapartidista tomaría la determinación de aprobar las solicitudes que correspondieran, en función de la valoración política del perfil de la o el aspirante, a fin de seleccionar a la candidata o al candidato idóneo para fortalecer la estrategia político-electoral de MORENA, aunado a que también se verificaría el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios conforme a la documentación entregada.
Por su parte, el numeral 6 de la Convocatoria, dispuso lo que continuación se transcribe:
En caso de aprobarse más de un registro y hasta 4 por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, los aspirantes se someterán a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas para determinar el candidato idóneo y mejor posicionado para representar a MORENA en la candidatura correspondiente; el resultado de dicho estudio de opinión, tendrá un carácter inapelable en términos de lo dispuesto por el artículo 44º, letra s, del Estatuto de MORENA. La Comisión Nacional de Elecciones podrá ejercer la competencia a que se refiere el inciso h. del artículo 46º del Estatuto.
En su caso, la metodología y resultados de la encuesta se harán del conocimiento de los registros aprobados, mismos que serán reservados en términos del artículo 31, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos.”
Acorde con lo establecido en la base 6 de la Convocatoria se determinó que la Comisión de Elecciones, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 44, inciso w) y 46 incisos b), c), d) del Estatuto de MORENA, en su caso, aprobaría un máximo de cuatro registros, cuyas personas participarían en las siguientes etapas del proceso.
Como lo dispone la base 6 de la Convocatoria en análisis, en caso de que la Comisión de Elecciones aprobara solamente un registro para la candidatura respectiva, la misma se consideraría única y definitiva en términos de lo establecido en el inciso t) del artículo 44 del Estatuto de MORENA.
Asimismo, la disposición de la Convocatoria en análisis establece que en caso de que la Comisión de Elecciones llegare a aprobar más de un registro y hasta cuatro, las y los aspirantes se someterían a una encuesta realizada por la Comisión Nacional de Encuestas, a fin de poder determinar la candidatura idónea y mejor posicionada para representar a MORENA.
Conforme a esta base de la Convocatoria, la Comisión de Elecciones podría ejercer la competencia a que se refiere el inciso h) del artículo 46 del Estatuto de MORENA, para poder determinar la inclusión de aspirantes en las encuestas.
Por último, la citada disposición establece que, en caso de realizarse la encuesta mencionada, la metodología y sus resultados se harían del conocimiento a las personas cuyos registros fueron aprobados.
En ese sentido, como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, dentro de los componentes que integran la Convocatoria se definieron las formas mediante las cuales la Comisión de Elecciones llevaría a cabo la designación de las candidaturas a diputaciones federales de mayoría relativa, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 46, incisos b), c) y d) del Estatuto de MORENA.
Dichas atribuciones le permiten recibir las solicitudes de las personas interesadas en participar como aspirantes en el proceso interno de selección de candidaturas; analizar la documentación presentada para verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa, así como valorar y calificar los perfiles de las y los aspirantes a las candidaturas solicitadas.
Con base en ello, la Comisión de Elecciones podría aprobar las candidaturas de la siguiente forma:
a) Registro único. Aprobar un solo registro, en cuyo caso la candidatura respectiva se considerará como única y definitiva.
b) Encuesta. Aprobar más de dos y hasta un máximo de cuatro registros, caso en el que las personas aspirantes participarían en una encuesta de cuyo resultado se obtendría la candidatura idónea y mejor posicionada.
Ahora bien, en autos del primer juicio de la ciudadanía (SCM-JDC-193/2021) y el incidente incumplimiento[9], obran la lista de registros aprobados y el Dictamen.
En caso concreto, de la lista de registros aprobados en los procesos internos para la selección de candidaturas para alcaldías de la Ciudad de México en el proceso electoral 2020-2021, en lo correspondiente a la demarcación territorial Benito Juárez, fue aprobado como registro único: Paula Adriana Soto Maldonado
Asimismo, se emitió el Dictamen, en el cual se señala esencialmente lo siguiente:
Que la Comisión de Elecciones procedió a analizar los perfiles considerando los siguientes parámetros:
- Del universo de personas que solicitaron el registro para la candidatura correspondiente, se revisan los nombres, así como sus manifestaciones en la semblanza curricular.
- Realizó un análisis el contexto político, electoral y social de los respectivos distritos y demarcaciones territoriales en la Ciudad de México. Encontrando la necesidad, en cada caso, de postular el perfil que cuente con un trabajo político consolidado para fortalecer la estrategia política de MORENA.
- Se consultan medios de comunicación, redes sociales y referentes político.
- La Comisión de Elecciones califica el perfil idóneo para fortalecer la estrategia política.
Que la Comisión de Elecciones tiene la atribución de evaluar el perfil de las y los aspirantes a un cargo de elección popular mediante la facultad discrecional, inmersa en el derecho de autodeterminación de los partidos políticos, en términos de lo dispuesto por el artículo 46, inciso d), del Estatuto.
A partir de lo anterior, se resolvió aprobar el registro único de la candidatura para el proceso electoral-2021, para alcaldesa de Benito Juárez.
De esta forma, fue a partir de la valoración realizada por la Comisión de Elecciones, y las razones expuestas en el Dictamen, que se determinó la aprobación del único registro.
En tal contexto, al aprobarse el registro de una sola persona, en términos de lo dispuesto en la convocatoria, no se realizó una encuesta.
Por tanto, el procedimiento interno de selección se realizó en los términos que han sido señalados y no le asiste razón al actor cuando menciona que fue inexistente y la encuesta fue una simulación.
Si bien el perfil del actor no fue aprobado, no formula algún planteamiento tendente a cuestionar ello, ni las razones y fundamentos que se establecieron en el Dictamen para aprobar un diverso perfil.
Se destaca que, en el escrito de demanda no se advierte un principio de agravio tendente a cuestionar la motivación que la Comisión de Elecciones plasmó en el Dictamen, ni sus fundamentos; por tanto, esta Sala Regional, no puede realizar un análisis sobre ello.
Por tanto, en lo relativo a la inexistencia del procedimiento de selección interna, los argumentos del actor son infundados.
En tal sentido, si bien, el actor solicita que la candidatura de Paula Adriana Soto Maldonado sea revocada, a fin de que él sea designado como candidato; no se desprende algún principio de agravio mediante el cual cuestione algo en torno a su elegibilidad o las razones por las cuales no debió ser designada, ni a evidenciar que él tiene un mejor derecho que la persona designada como candidata.
Se destaca que, al no combatir los fundamentos y motivación del Dictamen, esta Sala Regional no está en condiciones de poder estudiar la constitucionalidad o legalidad del Dictamen, pues ello no constituiría una suplencia de la deficiencia de la expresión de agravios -cuestión que fue realizada en la presente resolución-, sino formular argumentos en sustitución de la parte actora, lo que no es acorde a las facultades de este órgano jurisdiccional, ni a lo dispuesto por el artículo 9, inciso e) de la Ley de Medios.
Máxime, que la pretensión del actor es que se declare que Paula Adriana Soto Maldonado carece de derecho para ocupar la candidatura, lo que no puede realizarse a partir de una solicitud que no se sustenta en planteamientos objetivos y medios probatorios.
En efecto, este Tribunal Electoral ha considerado que en la expresión de agravios, éstos se pueden tener por formulados, independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva; sin embargo, también ha considerado que, como requisito indispensable, se debe expresar con claridad la causa de pedir, detallando el agravio o daño que ocasiona el acto o resolución impugnado y, los motivos que lo originaron[10].
En ese sentido, los agravios deben estar encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que el órgano partidario o autoridad responsable tuvo al resolver.
Al expresar cada agravio, el actor debe exponer los argumentos que considere pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; lo que en el caso no ocurre, por tanto, dichos planteamientos son inoperantes[11].
Por tanto, al resultar infundados e inoperantes los argumentos del actor, lo procedente es confirmar el Dictamen, en lo que fue materia de controversia.
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el Dictamen, en lo que fue materia de controversia.
Notifíquese personalmente al actor[12]; por correo electrónico a la Comisión de Elecciones; y por estrados a las demás personas interesadas.
En su oportunidad, publíquese la respectiva versión pública; con fundamento en los artículos 6 y 16 párrafo segundo de la Constitución; 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y, 3 fracción IX, 6, 31 y 43 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archivar este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Fecha de clasificación: Primero de junio de dos mil veintiuno.
Unidad: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales que hacen a una persona física identificada o identificable.
Período de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 6, 16, 99 párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, 68, 111 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LGTAIP), 3 fracción IX, 31 y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados (LGPDPPSO) y 8 y 18 del Acuerdo General de Transparencia Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Motivación: En virtud que hay datos personales de la parte actora, resulta necesario la eliminación de éstos para garantizar su confidencialidad.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente las fechas se entenderá referidas al año dos mil veintiuno, salvo precisión expresa en contrario.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de ese año.
[3] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.
[4] La etapa de campañas para alcaldías transcurre del cuatro de abril al dos de junio, consultable en: https://www.iecm.mx/www/Elecciones2021/site/page2.html
[5] Atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia 9/2001 del Tribunal Electoral de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002 (dos mil dos), páginas 13 y 14.
[6] Acorde a la jurisprudencia 9/2007 del Tribunal Electoral, de rubro: PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL. Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1, número 1, 2008 (dos mil ocho), páginas 27 a 29.
[7] Jurisprudencia 2/98, del Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12.
Jurisprudencia 4/99, del Tribunal Electoral, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
Jurisprudencia 3/2000, del Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[8] En el escrito de demanda, el actor expresamente señala lo siguiente:
“[…] SOLICITO DE LA MANERA MÁS RESPETUOSA A ESTA SALA REGIONAL SE PIDA AL PARTIDO POLÍTICO EL PROCESO DE SELECCIÓN INTERNA LA CUAL NO SE DIO SINO QUE FUE UNA DESIGNACIÓN DIRECTA PARA LA CANDIDATURA LA ALCALDÍA BENITO JUÁREZ EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y DE MANERA MUY RESPETUOSA SE ME ACEPTE LA INFORMACIÓN RELATIVA A LA MISMA Y REVOCANDO LA CANDIDATURA DE LA SEÑORA PAULA ADRIANA SOTO MALDONADO DE MORENA POR LA ALCALDÍA BENITO JUÁREZ DE LA CIUDAD DE MÉXICO, POR VICIOS OCULTOS DEL PROCEDIMIENTO INICIAL DE SELECCIÓN Y ENCUESTA QUE NUNCA LA HUBO FUE PURA SIMULACIÓN PARA DESIGNAR DIRECTAMENTE LO CUAL ESTÁ PROHIBIDA POR LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO Y DEJÁNDOME NUEVAMENTE EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, CON ESTO DARME LA CANDIDATURA ÚNICA PARA PODER CONTENDER A SER CANDIDATO A LA ALCALDÍA BENITO JUÁREZ Y DAR AVISO AL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y A MORENA PARA PODERME REGISTRAR Y PODER EMPEZAR A HACER CAMPAÑA, DONDE LA SALA REGIONAL LE NOTIFIQUE A AMBOS INSITTUTOS (SIC).”
[9] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, invocándose como orientadoras las tesis bajo las claves y rubros siguientes: XIX.1o.P.T. J/5, "HECHOS NOTORIOS. LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PUEDEN INVOCAR CON ESE CARÁCTER NO SÓLO LOS ASUNTOS RESUELTOS POR ELLOS O LOS QUE EN EL PASADO HAYAN SIDO DE SU CONOCIMIENTO, SINO TAMBIÉN LOS ASUNTOS QUE SEAN VISTOS EN LA MISMA FECHA DE SESIÓN;" P./J. 43/2009, "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO"; publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXXII, agosto de 2010; XXIX, abril de 2009.
[10] Jurisprudencia 2/98, del Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; Jurisprudencia 4/99, del Tribunal Electoral, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR; Jurisprudencia 3/2000, del Tribunal Electoral, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; citadas en la nota al pie número 7.
[11] Al respecto, se considera aplicable por identidad de razón, la Jurisprudencia 1a./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.” [Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, Primera Sala, diciembre de 2002, página 61].
[12] En el domicilio que señaló en su demanda ante la instancia loca en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-193/2021.