JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SCM-JDC-1209/2019, SCM-JDC-1210/2019 y SCM-JDC-1211/2019
ACTORES:
SILVIO RODRÍGUEZ GARCÍA Y OTROS
AUTORIDAD RESPONSABLE:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO
TERCERO:
CARLOS ARTURO MILLÁN SÁNCHEZ
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIA:
ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ[1]
Ciudad de México, a diecisiete de enero de dos mil veinte.
El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública, revoca la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guerrero en el expediente TEE/JEC/031/2019, al resultar fundado el agravio en que se acusó la variación de la controversia hecha valer en tal instancia; y, en plenitud de jurisdicción, confirma la resolución emitida por la Comisión Nacional de Justicia del Partido Acción Nacional, al haber resultado inoperante el agravio en que acusó la incongruencia de la resolución controvertida.
Comisión Nacional de Justicia del Partido Acción Nacional
| |
Comisión Permanente
| Comisión Permanente Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero
|
Comité Estatal
| Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero
|
Consejo Estatal | Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero
|
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano (y la Ciudadana)
|
Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Orgánica del TEEG | Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero
|
PAN o Partido | Partido Acción Nacional
|
Reglamento | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
|
Reglamento de Órganos del PAN
| Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional
|
Tribunal Local | Tribunal Electoral del Estado de Guerrero |
ÍNDICE
PRIMERA. Jurisdicción y competencia
c. Legitimación e interés jurídico
CUARTA. Causas de improcedencia
QUINTA. Requisitos de procedencia.
c. Legitimación e interés jurídico
SEXTA. Consideraciones previas
6.1. Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-139/2019
6.2. Demanda presentada por el Tercero ante la instancia intrapartidaria
6.3. Resolución emitida por la Comisión de Justicia en el expediente CJ/JIN/11/2019-1
6.5. Agravios en los Juicios de la Ciudadanía
SÉPTIMA. Planteamiento del caso
NOVENA. Asunción de jurisdicción
9.2. Resolución emitida por la Comisión de Justicia en el expediente CJ/JIN/11/2019-1
De las demandas, informes circunstanciados y demás constancias que integran los expedientes, así como del juicio SCM-JDC-139/2019 y sus acumulados, que son hechos notorios para esta Sala Regional de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Medios, se desprende lo siguiente:
I. Primera elección de la Comisión Permanente propuesta por el Presidente del Comité Directivo Estatal periodo 2016-2019
a. Elección del Consejo Estatal. El 4 (cuatro) de diciembre de 2016 (dos mil dieciséis) se efectuó la asamblea mediante la cual se eligió al Consejo Estatal para el periodo 2016-2019.
b. Convocatoria para la instalación del Consejo Estatal. El (6) seis de febrero de 2017 (dos mil diecisiete), se emitió la convocatoria para la instalación del Consejo Estatal.
c. Sesión del Consejo Estatal. El 12 (doce) de febrero de 2017 (dos mil diecisiete), se realizó la sesión de instalación del Consejo Estatal, en la que, entre otros aspectos, se eligieron las personas integrantes de la Comisión Permanente.
d. Impugnaciones intrapartidistas. El veinticinco de mayo de 2017 (dos mil diecisiete), la Comisión de Justicia resolvió de manera conjunta los juicios de inconformidad CJE/JIN/029/2017 y CJE/JIN/030/2017, en los que la materia de controversia fue la sesión del Consejo Estatal antes mencionada.
e. Impugnación en la instancia local. Contra la anterior determinación se promovió el juicio con el que se formó el expediente TEE/JEC/032/2017, resuelto por el Tribunal Local el 29 (veintinueve) de diciembre de ese mismo año, en cuya sentencia determinó lo siguiente:
PRIMERO. Por las razones expresadas en el considerando sexto, de este fallo es fundado el Juicio Electoral Ciudadano promovido por Cesar Rodríguez Bello, Ricardo Liquidano Rodríguez, Angelina Uribe Landa, Laura Beatriz Nava Blanco, Julio César Morales Matadama, Érika Herrera Vargas, Jazmín Astudillo Bracamontes y Angélica Astudillo Bracamontes.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de la Sesión de Instalación del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, celebrada el doce de febrero del dos mil diecisiete, y en consecuencia, los actos, acuerdos y elecciones en ella efectuados.
TERCERO. En consecuencia, se decreta la nulidad de la resolución partidista de veinticinco de mayo del dos mil diecisiete, emitida por la Comisión de Justicia Electoral del Consejo Nacional del Partido acción nacional.
CUARTO. Se ordena al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, y a su Secretario General, que de conformidad con los artículos 75 y 76 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales, que dentro del plazo de cuatro días a partir de la notificación del presente fallo, convoquen a sesión al Comité Directivo Estatal en Guerrero, para los efectos establecidos en la convocatoria de seis de febrero pasado, que obra a fojas 295-296 de los autos del expediente en estudio.
f. Convocatoria para la instalación del Consejo Estatal. El 3 (tres) de enero de 2018 (dos mil dieciocho), en cumplimiento a la sentencia del Tribunal Local, se emitió la convocatoria para celebrar la instalación del Consejo Estatal 2016-2019.
g. Sesión del Consejo Estatal para designar la Comisión Permanente. El (7) siete de enero de ese mismo año, se llevó a cabo la sesión de instalación del Consejo Estatal, en la que, entre otras cuestiones, se eligieron las personas integrantes de la Comisión Permanente.
h. Acuerdo plenario de cumplimiento de sentencia. El (16) dieciséis de enero siguiente, el Tribunal Local tuvo por cumplida su sentencia de 29 (veintinueve) de diciembre de 2017 (dos mil diecisiete).
II. Elección de la Comisión Permanente propuesta por el Presidente del Comité Directivo Estatal 2018-2021
a. Elección del Comité Directivo Estatal para el periodo
2018-2021. El 11 (once) de noviembre de 2018 (dos mil dieciocho), se llevó a cabo la jornada para elegir al Comité Estatal para el periodo 2018-2021, la cual fue ratificada por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, el 7 (siete) de diciembre posterior.
b. Primera Convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal. El 12 (doce) de enero de 2019 (dos mil diecinueve)[2] fue emitida la Convocatoria a la I Sesión Ordinaria del Consejo Estatal, para efectuarse el 27 (veintisiete) de enero.
c. Segunda Convocatoria a la Primera Sesión Ordinaria del Consejo Estatal. Debido a que el 27 (veintisiete) de enero no se reunió el quórum para la sesión del Consejo Estatal, el 1° (primero) de febrero se emitió nuevamente la Convocatoria a la
I Sesión Ordinaria del Consejo Estatal del año pasado, para realizarse el 17 (diecisiete) de febrero; sesión que en su
11° (décimo primer) punto del orden del día preveía la aprobación, en su caso, de las y los integrantes de la Comisión Permanente.
III. Primera Cadena Impugnativa
a. Primeras resoluciones intrapartidistas. En marzo, la Comisión de Justicia resolvió los juicios de inconformidad CJ/JIN/11/2019, CJ/JIN/12/2019 y CJ/JIN/14/2019.
El CJ/JIN/11/2019 fue promovido por Carlos Arturo Millán Sánchez contra la Convocatoria a la I Sesión Ordinaria del Consejo Estatal; específicamente, por lo que tocaba al punto 11 (once) de la orden del día, que preveía la aprobación de las propuestas de integrantes para la Comisión Permanente.
b. Primera sentencia local. El 9 (nueve) de mayo, el Tribunal Local resolvió de manera acumulada los juicios TEE/JEC/015/2019, TEE/JEC/016/2019 y TEE/JEC/ 018/2019, presentados contra las resoluciones de la Comisión de Justicia antes señaladas, de la siguiente manera:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes TEE/JEC/016/2019, y TEE/JEC/018/2019, al expediente TEE/JEC/015/2019. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos en cada uno de los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Se declara infundado el Juicio Electoral Ciudadano TEE/JEC/018/2019.
TERCERO. Son fundados los Juicios Electorales Ciudadanos, con las claves de expedientes TEE/JEC/015/2019 y TEE/JEC/016/2019.
CUARTO. Se revocan en sus términos, las resoluciones de doce y veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, en los expedientes con claves CJ/JIN/11/2019 y CJ/JIN/12/2019, respectivamente.
QUINTO. Se revoca la I Sesión Ordinaria del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional, en el Estado de Guerrero, de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecinueve, para los efectos precisados en el apartado OCTAVO de la presente sentencia.
c. Sentencia de la Sala Regional. El (27) veintisiete de junio, la Sala Regional revocó parcialmente la sentencia del Tribunal Local y las resoluciones de la Comisión de Justicia y ordenó a esta última emitir una nueva resolución en los juicios CJ/JIN/11/2019 y CJ/JIN/12/2019, (el primero de ellos, promovido por el Tercero).
IV. Cadena Impugnativa Actual
a. Resolución de la Comisión de Justicia. El (8) ocho de agosto, la Comisión de Justicia resolvió el juicio de inconformidad CJ/JIN/11/2019 y declaró infundados los agravios.
b. Sentencia impugnada. Contra esa determinación, Carlos Arturo Millán Sánchez presentó la impugnación con que se formó el juicio TEE-JEC-031/2019 en el Tribunal Local, resuelto el (24) veinticuatro de octubre, en el sentido de revocar la resolución intrapartidista impugnada y ordenar restituir a dicha persona en los derechos partidarios que ostentaba hasta antes de la emisión de la Convocatoria a la I Sesión Ordinaria de 2019 (dos mil diecinueve) del Consejo Estatal.
V. Juicios de la Ciudadanía
a. Demandas de los actores[3]. Inconformes con dicha sentencia, el 30 (treinta) de octubre los actores interpusieron Juicios de la Ciudadanía que fueron remitidos a esta Sala Regional integrándose los expedientes SCM-JDC-1209/2019,
SCM-JDC-1210/2019 y SCM-JDC-1211/2019 que fueron turnados a la Ponencia de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas, quien en su momento los recibió, admitió y cerró instrucción.
Constitución: Artículos 41 párrafo 23 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c) y 195, fracción IV, inciso d).
Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[4].
Por ende, con fundamento en el artículo 31 de la Ley de Medios, los Juicios de la Ciudadanía SCM-JDC-1210/2019 y
SCM-JDC-1211/2019 deben acumularse al diverso SCM-JDC-1209/2019, por ser el que se interpuso en primer lugar, y deberá agregarse copia certificada de esta resolución a los juicios acumulados.
Los escritos de comparecencia cumplen los requisitos formales, ya que tienen el nombre y firma autógrafa del tercero interesado, señala domicilio para oír y recibir notificaciones y precisa las razones de su interés jurídico.
El tercero interesado compareció dentro del plazo previsto en el artículo 17 párrafos 1 y 4 de la Ley de Medios; lo anterior, ya que sus escritos fueron presentados durante las 72 (setenta y dos) horas que comprendió la publicación de los medios de impugnación por parte del Tribunal Local.
Esto, ya que de conformidad con las certificaciones remitidas por el Tribunal Local, la publicación de los medios de impugnación se realizó del 30 (treinta) de octubre al 6 (seis) de noviembre, de acuerdo con el artículo 96 del Reglamento Interior del Tribunal Local y el Acuerdo TEEGRO-PLE-12-02/2019; conforme a los cuales fueron inhábiles los días (31) treinta y uno de octubre, así como 1° (primero), 2 (dos), 3 (tres) y 4 (cuatro) de noviembre.
Lo anterior, pues de conformidad con el criterio de la Jurisprudencia 18/2012 de Sala Superior[5] la manera en que los estatutos de los partidos dispongan que deban computarse los plazos para sus procesos de selección interna, debe regir la cadena impugnativa.
Por ello, tomando en cuenta que el segundo párrafo del artículo 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN[6], establece que cuando la violación reclamada no se produzca durante un proceso de selección de candidaturas federales o locales, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, así deben contarse los plazos y en consecuencia, si el tercero interesado presentó sus escritos el 6 (seis) de noviembre, son oportunos.
El tercero interesado cumple este requisito, pues es un ciudadano que actúa por sí y se ostenta como militante, Consejero Estatal e integrante de la Comisión Permanente; habiendo sido quien promovió el juicio local en que se emitió la sentencia impugnada en que obtuvo una resolución favorable a sus intereses; razón suficiente para considerar que tiene un interés opuesto al de los actores.
Asimismo, procede tener por reconocida la personería con que se ostenta, pues comparece por derecho propio.
Tanto el tercero interesado como el Tribunal Local hacen valer la causa de improcedencia consistente en la falta de legitimación de los actores por las razones siguientes:
5.1. El tercero interesado considera que los actores hacen valer sus agravios en su carácter de representantes del Partido; de ahí que carezcan de legitimación para promover Juicios de la Ciudadanía en representación del mismo.
5.2. El Tribunal Local considera que los actores carecen de legitimación procesal para promover los presentes Juicios de la Ciudadanía al no haber comparecido con el carácter de terceros interesados en el juicio local.
A juicio de esta Sala Regional las causas de improcedencia son infundadas.
Lo anterior es así ya que, si bien algunos de los actores reconocen ostentar cargos dentro del Partido[7], también se ostentan como militantes e integrantes de la Comisión Permanente y defienden su esfera particular de derechos y no la del Partido.
En este sentido, si la base de la impugnación de los actores se sustenta en la supuesta afectación de sus derechos político-electorales en función de la alteración de la integración de un órgano intrapartidario del que forman parte y promueven la misma por derecho propio y no en representación del Partido, es evidente que cuentan con legitimación para promover los presentes Juicios de la Ciudadanía.
Sin que obste a la anterior consideración lo sostenido por el Tribunal Local en el sentido de que carecen de legitimación para promover el presente Juicio de la Ciudadanía al no haber comparecido a la instancia local como terceros interesados.
Lo anterior, pues para la procedencia del Juicio de la Ciudadanía basta la acusación de la violación de los derechos político-electorales de la persona promovente, sin que resulte trascendente si intervino o no en el procedimiento del que derivó la resolución o acto que impugna.
En este sentido, si los actores acuden en defensa de la esfera de derechos que consideraron afectada como integrantes de la Comisión Permanente, tienen legitimación para promover Juicios de la Ciudadanía contra la determinación que altera la integración del órgano que conforman.
a. Forma
Este requisito está cumplido porque los actores presentaron sus demandas por escrito ante el Tribunal Local, hicieron constar en ellas sus nombres y firmas, indicaron domicilio para recibir notificaciones y la sentencia impugnada, expusieron los hechos, y agravios que les causaba tal resolución y ofrecieron las pruebas que estimaron pertinentes.
b. Oportunidad
El presente requisito se estima cumplido de conformidad con el artículo 7 párrafo 2 de la Ley de Medios, y en términos del criterio de la Jurisprudencia 18/2012 y el segundo párrafo del artículo 114 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del PAN.
Lo anterior, pues del expediente puede desprenderse que la sentencia impugnada fue notificada por estrados el 24 (veinticuatro) de octubre.
En función de lo anterior y tomando en consideración que los Actores no fueron parte en el juicio local, el plazo de 4 (cuatro) días para la presentación de la demanda transcurrió del 25 (veinticinco) al 30 (treinta) de octubre; descontando los días sábado 26 (veintiséis) y domingo 27 (veintisiete) por ser inhábiles.
Por los razonamientos anteriores, si las demandas fueron presentadas el 30 (treinta) de octubre y el plazo para interponer los medios de impugnación venció ese día, es evidente su oportunidad.
c. Legitimación e interés jurídico
En función de lo razonado en la quinta razón y fundamento, los Actores se encuentran legitimados para promover los presentes Juicios de la Ciudadanía en términos de los artículos 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) de la Ley de Medios.
Lo anterior, pues son ciudadanos y actúan por sí, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales; específicamente, como militantes del Partido y miembros de la Comisión Permanente, órgano cuya composición se modificó con motivo de la emisión de la sentencia impugnada.
Se tiene por cumplido este requisito en términos del artículo 80 párrafo segundo de la Ley de Medios, ya que la legislación aplicable no establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de un diverso medio de defensa.
De lo anterior se desprende que no existe causa notoria de improcedencia por lo que, con fundamento en el artículo 19 párrafo 1 inciso e) de la Ley de Medios, los juicios
SCM-JDC-1209/2019, SCM-JDC-1210/2019 y SCM-JDC-1211/2019 deben ser admitidos.
Como puede advertirse del apartado de antecedentes de la presente resolución, los presentes Juicios de la Ciudadanía son resultado del desarrollo de una cadena impugnativa de la que ya había conocido esta Sala Regional, cuya resolución resulta determinante para definir los límites de la controversia que sería objeto de un nuevo análisis.
En función de esto, se considera necesario que, previo al estudio de los agravios de los actores, se realice una síntesis no solo de aquellos, sino de algunos de los escritos o resoluciones que precedieron los presentes Juicio de la Ciudadanía.
Al resolver el Juicio de la Ciudadanía 139 del año pasado, interpuesto contra la resolución emitida por el Tribunal Local en los juicios TEE/JEC/15/2019 y sus acumulados, esta Sala Regional revocó parcialmente la sentencia ahí impugnada, y las resoluciones emitidas por la Comisión de Justicia en los juicios de inconformidad CJ/JIN/11/2019 y CJ/JIN/12/2019.
Estas conclusiones se sustentaron en dos razones principales:
6.1.1. El Tribunal Local no fundó ni motivó el conocimiento de la controversia en plenitud de jurisdicción
En la resolución que se analizó, el Tribunal Local se pronunció en plenitud de jurisdicción respecto de los puntos de la controversia que, consideró, no habían sido abordados íntegramente por la Comisión de Justicia, lo que en consideración de la Sala Regional fue incorrecto.
Esto, ya que no razonó la necesidad de estudiar el caso en plenitud de jurisdicción, siendo que lo ordinario habría sido ordenar a la instancia partidista pronunciarse sobre los temas omisos; máxime cuando la controversia estaba directamente relacionada con la interpretación de las normas estatutarias del Partido.
Entonces, se consideró que el hecho de que el Tribunal Local hubiera asumido plenitud de jurisdicción sin exponer una justificación válida para ello, desatendió los mecanismos de justicia interna del Partido y constituyó una invasión injustificada en sus asuntos internos.
6.1.2. El Tribunal Local omitió advertir que la Comisión de Justicia -a su vez- omitió analizar el planteamiento principal del actor en aquella instancia
El Tribunal Local desatendió que la razón esencial de la impugnación intrapartidaria del tercero interesado era la afectación del nombramiento de las personas electas para la Comisión Permanente a raíz de la renovación del Comité Estatal.
En este punto, la Sala Regional consideró que el Tribunal Local no había advertido que la Comisión de Justicia no se había pronunciado sobre las manifestaciones que el tercero interesado realizó en su medio de impugnación intrapartidario en el sentido de que tendría:
“[…] que estarse a la permanencia de la anterior Comisión Permanente […], que deberán permanecer los anteriores hasta en tanto se realice la nueva elección o designación cumpliendo el principio de legalidad y que la Comisión Permanente de la cual soy miembro, fue elegida legalmente y como consecuencia, de no existir posibilidad legal de elegir un nuevo órgano por las razones ya aducidas, deben ser prorrogados nuestros cargos”[8].
Por tanto, se consideró que el Tribunal Local había inadvertido que la Comisión de Justicia no había agotado el análisis de todos los puntos que conformaban la controversia.
En función de esto, aunado a haber encontrado indebida la asunción de plenitud de jurisdicción por parte del Tribunal Local, la Sala Regional revocó parcialmente la sentencia entonces impugnada, así como las resoluciones intrapartidarias que se habían impugnado ante la instancia local; ordenando que la Comisión de Justicia se pronunciara de manera completa y congruente sobre los agravios hechos valer ante ella.
En atención a lo anterior, resulta especialmente importante tener claros los planteamientos formulados en la instancia partidista, por lo que excepcionalmente, se hace una transcripción de los agravios del tercero interesado en la instancia intrapartidaria que habrían de regir el pronunciamiento de la Comisión de Justicia:
AGRAVIO UNICO.- VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Causa agravio la convocatoria a la I SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE GUERRERO, CORRESPONDIENTE AÑO 2019, de fecha 01 de febrero de 2019, en su punto 11 del orden del día relativo a: “Aprobación en su caso, de los integrantes de la Comisión Permanente del Consejo Estatal a propuesta del Presidente, de conformidad con los artículos 78 y 79 del reglamento de los órganos Estatales y Municipales del Partido, vigente.” Toda vez que, violenta en perjuicio del suscrito el principio de legalidad, ello en virtud de lo siguiente:
El artículo 34 del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, señala lo siguiente:
Artículo 34. (Se transcribe).
El referido artículo 34 del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, consagra en término perentorio, para la elección del órgano Directivo denominado Comisión Permanente, disposición legal que debe acatarse.
Constituye un hecho notorio que con fecha 07 de diciembre del año próximo pasado, el Comité Ejecutivo Nacional ratificó la elección de presidente e integrantes del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Acción Nacional en Guerrero, a través del acuerdo SG/416/2018.
Luego entonces, si consideramos el término de quince días que tiene el Consejo Estatal para reunirse y elegir a la Comisión Permanente a la fecha que pretende llevarse a cabo la reunión (17 de febrero de 2019), ha transcurrido con exceso el plazo perentorio legal para elegir al órgano directivo citado, e imposibilita elegirlo, so pena de violentar la norma legal.
Si bien es cierto que el punto 11 del orden del día de la convocatoria que se impugna es ambiguo, pues no habla de elección, también lo es que habla de aprobación de integrantes de la comisión permanente, pretendiendo evadir el cumplimiento del numeral 34 del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional.
Dentro del marco normativo aplicable, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el principio de legalidad en sus artículos 1, 16, 41 y 116, fracción IV, inciso b), en los términos siguiente:
(Se transcribe)
Ahora bien, si tenemos que el principio de legalidad electoral, condiciona a que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales; así como que las normas estatutarias y reglamentarias de los partidos políticos constituyen normas legales, para sus militantes, resulta claro que al no atender al principio de legalidad al emitir la Convocatoria a la I SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE GUERRERO, CORRESPONDIENTE AÑO 2019, respecto del punto 11 del orden del día relativo a: “Aprobación en su caso, de los integrantes de la Comisión Permanente del Consejo Estatal a propuesta del Presidente, de conformidad con los artículos 78 y 79 del reglamento de los órganos Estatales y Municipales del Partido, vigente.” Lo anterior por clara violación al plazo perentorio que otorga el artículo 34 del Reglamento de los órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, del que resulta claro que el plazo máximo para elegir a la Comisión Permanente a fenecido, en consecuencia que dicha elección ya no puede llevarse a cabo, so pena de incurrir en una ilegalidad, en consecuencia, tendrá que estarse a la permanencia de la anterior Comisión Permanente, salvo los integrantes ex oficio (de pleno derecho), tal como lo estipulan diversas disposiciones de los estatutos del Partido Acción Nacional, como es el caso de los artículos 4, 34, 62, 73, 82 párrafo 2 y 3; que para el caso, que por alguna razón no se de la renovación legal de los órganos estatutarios, deberán permanecer los anteriores hasta en tanto se realice la nueva elección o designación cumpliendo el principio de legalidad; situación que en el caso concreto ya no es factible, por haber fenecido el plazo perentorio que establece el Reglamento de los órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, es decir se encuentra excedido el plazo de quince días que estipula el artículo 34 de los mismos; y será hasta la nueva elección y en su caso, ratificación de la elección del próximo presidente e integrantes del Comité Directivo Estatal para un nuevo periodo estatutario, cuando se vuelvan a dar el supuesto legal para poder convocar al Consejo Estatal a efecto de elegir legalmente a la Comisión Permanente.
Lo anterior es así, porque la Comisión Permanente, de la cual soy miembro, fue elegida legalmente y como consecuencia, de no existir posibilidad legal de elegir un nuevo órgano directivo por las razones ya aducidas, deben ser prorrogados nuestros cargos.
Al respecto, es importante señalar que el principio de legalidad constituye para el gobernado, una fuente de seguridad jurídica, de que en todos los actos de las autoridades, se garantice la conservación del estado de derecho, eviten la vulneración de las garantías individuales, los derechos y prerrogativas, y lo más importante, brinda la certeza de que todas las actuaciones de las autoridades, se realizarán apegadas a derecho, en la observancia plena de la ley y su aplicación, lo que implica que dichos principios no puedan ser vulnerados por la conveniencia de las autoridades, ni a libre arbitrio o capricho de estas.
Al respecto el Estado de Derecho consiste básicamente en obligar a las autoridades en actuar dentro del estricto marco legal de sus atribuciones y obligaciones, es decir, un “Estado de Derecho” es un estado sometido a la ley. En un Estado de Derecho la ley determina lo que cada una de las instituciones del Estado puede hacer y lo que no, establece las condiciones y los límites de la acción legítima de todos los componentes del Estado. Así las cosas, la convocatoria impugnada viola el principio de legalidad, al pretender llevar a cabo la elección de la Comisión Permanente, por el Consejo Estatal en contra de las normas partidistas.
Al respecto resultan aplicables las siguientes jurisprudencias:
(Se transcriben)
Así conforme a lo anterior, resulta evidente que existe una franca violación al principio de legalidad en la convocatoria, al pretender desahogar un punto del orden del día, cuyo plazo legal feneció y que no existen ya condiciones legales para llevarse a cabo, situación por la cual se solicita se revoque el acto impugnado, a efectos de que la responsable excluya del orden del día el punto 11 relativo a: “Aprobación en su caso, de los integrantes de la Comisión Permanente del Consejo Estatal a propuesta del Presidente, de conformidad con los artículos 78 y 79 del reglamento de los órganos Estatales y Municipales del Partido, vigente.” Y se mantenga en funciones la comisión permanente anterior, excepto los integrantes exoficio (de pleno derecho) recién elegidos.
En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución en el juicio intrapartidario interpuesto por el tercero interesado y declaró infundadas sus alegaciones.
La Comisión de Justicia consideró que había sido hecho valer un solo agravio que podía desdoblarse en los siguientes argumentos:
i. Había trascurrido en exceso el plazo perentorio para elegir a la Comisión Permanente, por lo que era imposible elegir una nueva pues se violaría el artículo 34 del Reglamento de Órganos del PAN.
ii. En función de lo anterior, tendría que permanecer la integración de la Comisión Permanente, salvo por las personas que la integraran por pleno derecho.
iii. En función de la extinción del plazo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Órganos del PAN, debía permanecer en funciones la integración de la Comisión Permanente hasta que pudiera realizarse la elección del Comité Estatal para un nuevo periodo, lo que se actualizaría cuando se diera el supuesto para convocar al Consejo Estatal para elegir a la Comisión Permanente.
iv. Toda vez que la Comisión Permanente que integraba el tercero interesado fue electa legalmente y no existía normativamente la posibilidad de elegir un nuevo órgano directivo, debían ser prorrogados los cargos de integrantes de la Comisión Permanente.
La Comisión de Justicia consideró que tales argumentos eran infundados por lo siguiente:
Si bien el Consejo Estatal llevó a cabo su I Sesión Ordinaria hasta el 17 (diecisiete) de febrero, ello se debió a causas extraordinarias; tales como el periodo vacacional del personal del Comité Estatal, además de la falta de aforo (quorum) para realizar dicha sesión en la primera convocatoria, citada para el 27 (veintisiete) de enero; siendo que, aunado a lo anterior, el tercero interesado solicitó que se cancelara una de las convocatorias a dichas sesiones a fin de que se celebrara en una fecha y lugar distintos.
Así, en función de la acreditación de dichas causas extraordinarias y transitorias, además de la inexistencia de una disposición normativa o reglamentaria que previera la nulidad de tal sesión, la Comisión de Justicia consideró que no resultaba ilegal ni excesivo que la I Sesión Ordinaria del Consejo Estatal se hubiera celebrado hasta el 17 (diecisiete) de febrero.
Además, la Comisión de Justicia consideró que aun cuando se considerara que el Consejo Estatal eligió a la Comisión Permanente fuera del plazo de los 15 (quince) días posteriores a que se ratificara la elección de la presidencia e integrantes del Comité Estatal, la determinación de declarar infundados los argumentos del promovente en dicha instancia (tercero interesado en ésta) no variaría pues había realizado una incorrecta interpretación del artículo 34 del Reglamento de Órganos del PAN, al considerar que el plazo previsto para elección de la Comisión Permanente es preclusivo y que su vencimiento determina la caducidad de la facultad de realizar tal designación.
Contrario a tal interpretación, la Comisión de Justicia consideró que ante la carencia de alguna disposición normativa que previera una consecuencia de tal gravedad como la extinción de la facultad de realizar la elección, tal atribución podía ser válidamente ejercida pese a la expiración del plazo; esto, con independencia de que pudieran generarse consecuencias en sobre el orden personal de quien hubiera incumplido el ordenamiento.
Lo que sí reconoció la Comisión de Justicia fue que la normativa preveía que, ante la falta de elección de una nueva integración, los y las integrantes de la Comisión Permanente permanecerían en el cargo hasta la realización de nuevos nombramientos, garantizando la continuidad de los trabajos.
Asimismo, la Comisión de Justicia consideró que el artículo 67 de los Estatutos del Partido era puntual al señalar que la Comisión Permanente se renovaría en el segundo semestre del año en que se celebraran elecciones ordinarias locales; por lo que no existía justificación legal para que los y las anteriores integrantes de la Comisión Permanente permanecieran en el cargo hasta una nueva elección del Comité Estatal, esto es, hasta 2022 (dos mil veintidós); pues ello implicaría una extensión indebida y arbitraria de su mandato, en violación al principio de renovación periódica de tales órganos, además de los derechos político-electorales de su militancia.
En función de lo expuesto, la Comisión de Justicia consideró improcedente la solicitud del entonces actor, consistente en la prórroga de su mandato en los términos pretendidos, siendo que, además, consideró, se había realizado la renovación de la Comisión Permanente conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de los Estatutos del Partido.
En contra de la resolución precisada en el punto anterior, el tercero interesado promovió juicio del que derivó la sentencia impugnada, en que el Tribunal Local revocó la resolución intrapartidaria, ordenando también que se revocara la designación de integrantes de la Comisión Permanente para el periodo 2019-2022; restituyendo al tercero interesado en el cargo para el que había sido electo.
Lo anterior, pues el Tribunal Local consideró que el tercero interesado tenía razón al acusar que la Comisión de Justicia omitió pronunciarse respecto al planteamiento en torno a que resultó indebida la designación de integrantes de la Comisión Permanente para el periodo 2019-2022, pues se encontraba en funciones la integración electa para el periodo 2018-2021.
En este sentido, el Tribunal Local concluyó que la Comisión de Justicia no había analizado exhaustivamente los agravios del tercero interesado, quien había hecho valer, específicamente, que existía una elección previa y legal de una integración de la Comisión Permanente cuyo periodo no había concluido; agravio sobre el que no se pronunció la Comisión de Justicia.
En función de esto, el Tribunal Local realizó un estudio en plenitud de jurisdicción de la controversia planteada originalmente por el tercero interesado en la instancia intrapartidaria; proceder que justificó en función de evitar un reenvío innecesario, garantizar la tutela del principio de justicia pronta y no prolongar el análisis de la controversia en cuestión, en tanto la elección cuestionada había sido realizada meses atrás y consideró necesario dar certidumbre sobre los órganos que habrían de dirigir al Partido.
En este punto, el Tribunal Local consideró que el tercero interesado había impugnado la elección de los y las nuevas integrantes de la Comisión Permanente, pues su consecuencia era separarle del cargo que tenía como integrante de la Comisión Permanente para el periodo 2018-2021.
Al analizar tal planteamiento, el Tribunal Local partió de la base de que no existía controversia respecto a que el tercero interesado había sido electo mediante Sesión del Consejo Estatal del Partido de 7 (siete) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) para ser integrante de la Comisión Permanente para el periodo 2018-2021.
En función de lo anterior, el Tribunal Local consideró que con la celebración de la I Sesión Ordinaria, en la parte que se eligió una nueva integración de la Comisión Permanente, se había privado indebidamente al actor en aquel juicio (tercero interesado en éste) del ejercicio del cargo para el que fue electo, pues no había mediado un procedimiento previo en que hubiera sido demostrada una causa que ameritara la separación de su cargo; además, no había sido respetada su garantía audiencia previo a su separación, pues no se había demostrado que se le siguiera un proceso para privarle de aquél.
Lo anterior siendo que además, en el expediente no estaba demostrado que la convocatoria del Comité Estatal para la celebración de la I Sesión Ordinaria hubiera sido formulada para suplir vacantes originadas por la remoción o destitución que hubiera sido impuesta al tercero interesado dentro de un procedimiento en el que se respetaran las formalidades esenciales del procedimiento.
Así, el Tribunal Local concluyó que el tercero interesado había sido afectado en su esfera jurídica por el acto de privación de su cargo partidario, y revocó la resolución intrapartidaria y lo contemplado en el punto 11 de la orden del día de la I Sesión Ordinaria del Consejo Estatal de 2019 (dos mil diecinueve); además de revocar la designación realizada en la referida sesión de las y los integrantes de la Comisión Permanente para 2019-2022.
En función de lo anterior, ordenó restituir al tercero interesado como integrante de la Comisión Permanente para 2018-2021.
6.5.1. Indebida asunción de plenitud de jurisdicción
Los actores acusan que les causa agravio el que el Tribunal Local de manera indebida asumiera plenitud de jurisdicción para analizar la controversia planteada ante la instancia intrapartidaria; ello, pues consideran que se invadió la vida interna del Partido y su derecho de auto organización.
Lo anterior, pese a que esta Sala Regional al resolver el expediente SCM-JDC-139/2019 señaló que debía privilegiarse que las instancias jurisdiccionales al interior de los partidos políticos fuesen quienes conocieran las controversias relacionadas con su vida interna.
En este sentido, a consideración de los actores, si el Tribunal Local encontró que no habían sido analizados todos los agravios, debió remitir el asunto a la Comisión de Justicia y no proceder como lo hizo, asumiendo plenitud de jurisdicción sin exponer una justificación válida para ello, como podría haber sido la existencia de apremio por tiempos electorales.
6.5.2. Variación de la controversia
6.5.2.1. Periodo de elección del tercero interesado
Los actores sostienen que el Tribunal Local injustificadamente determinó que el tercero interesado fue electo como integrante de la Comisión Permanente para el periodo 2018-2021; pues en cumplimiento de la determinación emitida por el propio Tribunal Local en el expediente TEE/JEC/032/2017, el 7 (siete) de enero de 2018 (dos mil dieciocho) tomaron protesta los y las integrantes del Consejo Estatal para el periodo 2016-2019 quienes eligieron al tercero interesado y al resto de integrantes de la Comisión Permanente para el mismo periodo.
En este sentido, los actores acusan que el Tribunal Local no justificó por qué consideró que el tercero interesado fue electo integrante de la Comisión Permanente para un periodo distinto al que fue designado como miembro del Consejo Estatal.
Asimismo, acusan que el Tribunal Local indebidamente cambió la controversia original al afirmar que en la instancia intrapartidaria, el tercero interesado había acusado la indebida designación de integrantes de la Comisión Permanente para 2019-2022, puesto que él y el resto de la integración de la Comisión Permanente para 2018-2021 se encontraba en funciones.
Lo anterior, ya que a juicio de los actores, el tercero interesado nunca manifestó ante la instancia intrapartidaria haber sido electo para fungir como integrante de la Comisión Permanente para el periodo 2018-2021, ni sostuvo que su periodo no había concluido; sino que aceptó implícitamente haber sido electo para integrar la referida Comisión Permanente en el periodo 2016-2019, puesto que solicitó expresamente que se prorrogara su mandato al haber transcurrido el plazo para la designación de nuevos y nuevas integrantes de la Comisión Permanente.
En este sentido, los actores acusan que el Tribunal Local, construyó de manera indebida un agravio distinto al hecho valer por el tercero interesado en la instancia intrapartidaria y después afirmó que había sido designado como integrante de la Comisión Permanente para 2018-2021, lo que, pese a no estar acreditado, sirvió de base para ordenar la revocación de la I Sesión Ordinaria del Consejo Estatal celebrada el 17 (diecisiete) de febrero.
6.5.2.2. Introducción de agravio novedoso sobre derecho de audiencia
Los actores acusan que el Tribunal Local varió la controversia al considerar que la elección de la integración de la Comisión Permanente para 2019-2022 se llevó a cabo porque el tercero interesado fue privado de su cargo partidista y por tanto, se había violado su derecho de audiencia.
Lo anterior, ya que la controversia planteada ante la Comisión de Justicia se centraba en determinar si en función de lo señalado en el artículo 67 de los Estatutos del PAN y el artículo 34 del Reglamento de Partidos, era correcta la revocación de la designación de la Comisión Permanente o si era procedente la solicitud de la prórroga del encargo del tercero interesado.
Así, el Tribunal Local creó un agravio novedoso al tercero interesado al señalar que había sido privado de sus derechos políticos por haberse llevado a cabo la renovación de la Comisión Permanente sin haber observado su derecho de audiencia y debido proceso.
6.5.3. Indebida integración del Pleno del Tribunal Local
Los actores acusan que el Tribunal Local sesionó indebidamente para resolver la sentencia impugnada con solo 3 (tres) de sus integrantes, siendo que 2 (dos) días antes el Senado de la República designó a 2 (dos) magistradas para integrar el Tribunal Local, quienes no fueron convocadas a sesionar para la emisión de la sentencia impugnada.
En función de lo anterior, acusan que el Tribunal Local violó lo dispuesto en los artículos 4, 7 y 8 fracción XVIII de la Ley Orgánica del TEEG. En este sentido, acusan que el presidente omitió convocar a la totalidad de integrantes del Pleno para emitir la sentencia impugnada sin justificar la urgencia para sesionar únicamente con 3 (tres) integrantes.
6.5.4. Indebida exclusión de los y las integrantes ex officio
Por último, los actores acusan que el Tribunal Local revocó la elección de la Comisión Permanente para el periodo 2019-2022 incluyendo a quienes la conformaban de pleno derecho.
Lo anterior, pues con independencia de las designaciones que realiza el Consejo Estatal, conforme a lo dispuesto en el inciso j) del artículo 67 de los Estatutos del Partido, existen otras personas que integran la Comisión Permanente de acuerdo con el Reglamento de Órganos del PAN.
Por cuestión de técnica, los agravios se estudiarán en un orden distinto al planteado.
En primer lugar se analizará el planteamiento de tipo procesal en torno a la indebida integración del pleno del Tribunal Local; en segundo lugar, los cuestionamientos de fondo en torno a la variación de la controversia, pues cuestionan la validez del pronunciamiento en torno a la falta de exhaustividad que el Tribunal Local encontró en el proceder de la Comisión de Justicia y que dio pie para que considerara procedente asumir la jurisdicción de la instancia intrapartidaria; en tercer lugar, el agravio que cuestiona la legalidad de la asunción de jurisdicción que realizó el Tribunal Local para resolver de primera mano la impugnación formulada ante la instancia intrapartidaria y; por último, el planteamiento relacionado con la revocación del nombramiento de los y las integrantes que conforman la Comisión Permanente por ministerio legal, pues están enderezados contra los efectos de la sentencia impugnada.
Lo anterior, con la precisión de que si en un punto resultara fundado alguno de los agravios enlistados se haría innecesario el análisis de los subsecuentes, pues generaría que los Actores consiguieran su pretensión, sin que a través del análisis de los planteamientos posteriores pudiera beneficiarse su posición en mayor medida.
8.2.1 Indebida integración del Pleno del Tribunal Local
Los actores hacen valer que el Tribunal Local sesionó indebidamente al emitir la sentencia impugnada, pues lo hizo únicamente con 3 (tres) de sus integrantes, habiendo omitido convocar a la sesión pública a 2 (dos) magistradas que habían sido nombradas recientemente.
Asimismo, acusan que el presidente del Tribunal Local omitió convocar a la totalidad de integrantes del Pleno para la sesión pública en que emitió la sentencia impugnada.
Estos planteamientos son infundados.
En primer lugar, es preciso señalar que los actores parten de una premisa errónea al considerar que el Pleno del Tribunal Local no podría sesionar válidamente con la sola asistencia de 3 (tres) de sus integrantes. Se explica.
Marco jurídico
Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica del TEEG, para el ejercicio de sus atribuciones el Tribunal Local funcionará como órgano colegiado con 5 (cinco) magistraturas que durarán en su encargo 7 (siete) años y serán designadas por las 2/3 (dos terceras) partes de la Cámara de Senadores y Senadoras.
Asimismo, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica del TEEG, el Tribunal Local funcionará en Pleno y en única instancia y sus sesiones serán públicas. El artículo 7 de la misma norma prevé que el Pleno es el órgano máximo del Tribunal Local y se integrará por todas las magistraturas.
Por otra parte, la Ley Orgánica del TEEG en el capítulo IV prevé las bases a las que se sujetará la celebración, conducción y desarrollo de las sesiones del Tribunal.
En este sentido, el artículo 11 del referido capítulo IV de la Ley Orgánica del TEEG dispone que a más tardar en la semana que inicia el proceso electoral, el Pleno del Tribunal Local sesionará para hacer la declaratoria del inicio de los trabajos inherentes al proceso, siendo que para sesionar válidamente se requiere la presencia de, por lo menos, 3 (tres) magistraturas, incluido el presidente o la presidenta.
Por último, el artículo 29 de la Ley Orgánica del TEEG prevé que las sesiones del Tribunal Local en las que se pronuncien las sentencias de tal órgano jurisdiccional deberán ser públicas y en ellas participará el aforo (quorum) de las magistraturas que exige la ley.
Caso concreto
En términos de las disposiciones de la Ley Orgánica del TEEG referidas en el apartado anterior, puede advertirse que el Tribunal Local puede sesionar válidamente no solo con la presencia de la totalidad de sus integrantes, sino con un número mínimo de aquellos y aquellas, que son 3 (tres) de sus integrantes.
Si esto es así, es claro que los actores parten de una premisa errónea al acusar la invalidez de la sentencia impugnada sobre la base de que aquella fue emitida únicamente por 3 (tres) de las 5 (cinco) magistraturas que lo integraban y que no se convocó -de manera indebida- a las Magistradas recién designadas.
Ahora bien, en torno a la supuesta falta de convocatoria a las dos Magistradas que fueron designadas por el Senado de la República el 22 (veintidós) de octubre, esta Sala Regional considera que los actores tampoco tienen razón en que tal actuación fue ilegal.
Marco jurídico
De acuerdo con el artículo 116 inciso c) base 5° de la Constitución, las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se integrarán por un número impar de magistraturas, que serán electas por las dos terceras partes de las y los miembros presentes en el Senado, previa convocatoria pública; determinación que reitera el artículo 106 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El artículo 128 de la Constitución establece que toda persona funcionaria pública, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen.
Sobre esta línea, la base Décima Cuarta de la Convocatoria pública para ocupar el cargo de magistrado (y magistrada) de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral[9], previó que los magistrados y magistradas electorales que hubieran sido electos y electas por el Pleno del Senado rendirían la protesta de ley ante el mismo órgano.
Caso concreto
De acuerdo al acta de la sesión celebrada por el Senado el 22 (veintidós) de octubre[10], el Pleno de dicho órgano eligió en tal fecha a diversos magistrados y magistradas de distintos tribunales electorales locales, entre ellos, Guerrero, en donde designó a 2 (dos) magistradas.
Luego de lo cual, convocó a los magistrados electos y magistradas electas a la siguiente sesión del Senado para que rindieran protesta ante el Pleno. En atención a lo cual se incluyó en el orden del día para la sesión del Senado que se llevaría a cabo el 24 (veinticuatro) de octubre, la toma de protesta de las y los magistrados de los órganos jurisdiccionales locales en materia electoral.
Así, de acuerdo con el acta de la sesión celebrada el 24 (veinticuatro) de octubre, la misma se declaró abierta a las 11:54 (once horas con cincuenta y cuatro minutos), luego de lo cual se desahogaron comunicaciones y dictámenes de primera lectura, para después dar lugar a la toma de protesta de las y los magistrados de tribunales electorales locales, entre ellos, del Tribunal Local.
Ahora bien, si de conformidad con la documentación remitida por el Tribunal Local, la sentencia impugnada fue emitida en sesión de 24 (veinticuatro) de octubre, misma que fue citada a celebrarse a las 12:00 (doce horas) del mismo día, es claro en primer lugar que no debían haber sido convocadas a dicha sesión, pues de acuerdo al artículo 30 de la Ley Orgánica del TEEG, quien presida el Tribunal Local -a través de la Secretaría General-, emitirá la convocatoria a sesiones públicas de resolución, las que deben ser fijadas en los estrados de dicho órgano con 24 (veinticuatro) horas de anticipación a su celebración[11]. Así, si dichas personas aún no rendían protesta como Magistradas, no podían ejercer aún dicho cargo y en consecuencia, no debían ser convocadas dicha sesión.
En el mismo sentido se pronunció la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el recurso de reconsideración
SUP-REC-1485/2017, en cuya resolución reconoció, a partir de una interpretación del artículo 128 de la Constitución, que las personas funcionarias públicas deben efectuar previamente la protesta a que dicho precepto se refiere para poder ejercer su cargo, lo que –a consideración de esta Sala Regional– pone de relieve que solamente hasta ese momento las dos magistradas electorales estaban en posibilidad material de asumir y desempeñar sus funciones.
Adicionalmente, es evidente que no podían haber comparecido pues fueron citadas para estar ese mismo día y en ese momento en el Senado para protestar el ejercicio de sus cargos y así, estar en aptitud de ejercerlos, de conformidad al artículo 128 de la Constitución y la Convocatoria, siendo que, como se estudió en la primera parte de este agravio, la sesión en que se resolvieron los juicios de referencia podía celebrarse válidamente con la presencia de solo 3 (tres) magistraturas, como sucedió en el caso.
* * *
Variación de la controversia
En los argumentos relacionados con este agravio, los actores acusan que el Tribunal Local alterara la materia de la controversia que analizaba por las siguientes razones:
i. El Tribunal Local señaló que el tercero interesado había manifestado en la instancia local haber sido electo para fungir como integrante de la Comisión Permanente por el periodo 2018-2021; de ahí que el hecho de que se convocara a la elección de quienes habrían de conformar tal órgano para el periodo 2019-2022 hubiera afectado sus derechos, al encontrarse aún en funciones.
ii. En función de lo anterior, estimó que la elección de la integración de la Comisión Permanente para el periodo 2019-2022 fue indebida, pues se privó al tercero interesado de su cargo como integrante de la misma sin que hubiera mediado un proceso en el que siguieran las formalidades esenciales del procedimiento y se hubiera garantizado su derecho de audiencia.
Este agravio es fundado.
Como puede verse de la síntesis de la sentencia impugnada consultable en el apartado de consideración previa de la presente sentencia, el Tribunal Local declaró fundado el agravio en que el tercero interesado acusó que la Comisión de Justicia incurrió en una falta de exhaustividad al no analizar todos los planteamientos realizados por el tercero interesado en la instancia intrapartidaria.
Los actores acusan la variación de la controversia en función de que el Tribunal Local consideró que la Comisión de Justicia no había analizado uno de los agravios formulados por el actor en aquella instancia (tercero interesado en ésta) cuando según los actores, dicho agravio no había sido formulado por dicha persona en la instancia partidista.
El estudio de este agravio permitirá determinar si el Tribunal Local estuvo o no en lo correcto al considerar que la Comisión de Justicia omitió el análisis de un argumento hecho valer en dicha instancia. Omisión que sirvió de base al Tribunal Local para revocar la resolución intrapartidaria y analizar en plenitud de jurisdicción la controversia, ordenando que se restituyera al tercero interesado como integrante de la Comisión Permanente.
El Tribunal Local señaló que la Comisión de Justicia había realizado un estudio sesgado e incompleto de los planteamientos del tercero interesado en su medio de impugnación intrapartidario, pues consideró que, entre otras cosas, había hecho valer:
“3. Que el órgano partidista ahora responsable debía revocar y dejar sin efectos el citado punto 11 de la orden del día, pues consideraba se violentaba lo dispuesto en la normativa interna del Partido Acción Nacional, por lo que, debía prevalecer la integración de la Comisión Permanente que fue electa con anterioridad para el periodo
2018-2021”[12].
En función de lo anterior, consideró que no se había cumplido el principio de exhaustividad porque la Comisión de Justicia no había realizado ningún pronunciamiento respecto a que:
“… no se cumplía con el principio de legalidad de los actos emitidos, específicamente, al existir previamente una integración legalmente electa de la Comisión Permanente Estatal para un periodo que aún no ha fenecido, con lo cual se violentaba los requisitos de certeza, seguridad jurídica y legalidad”[13].
En este orden de ideas, el Tribunal Local estimó que la lógica que seguía la impugnación intrapartidaria del tercero interesado era que había sido privado ilegalmente del cargo partidario que ejercía como integrante de la Comisión Permanente, pues había sido electo para el periodo 2018-2021, que aún no concluía.
Justo este punto es con el que difieren los actores, pues estiman que el tercero interesado nunca hizo valer tales manifestaciones ante la Comisión de Justicia y que, de hecho, esa línea argumentativa es incongruente con la desarrollada por dicha persona en el juicio intrapartidario, pues incluso solicitó la prórroga del periodo de su cargo, lo que apuntaba a una aceptación implícita de que había finalizado.
Ahora bien, en el apartado 6.2 de la razón y fundamento 6 de esta sentencia puede advertirse una transcripción de los agravios formulados por el tercero interesado en la instancia intrapartidaria, los cuales debía revisar la Comisión de Justicia. De ellos se pueden desprender esencialmente los siguientes planteamientos:
i. El artículo 34 del Reglamento de Órganos del PAN prevé que dentro de los 15 (quince) días siguientes a la ratificación de la elección del Comité Estatal, el Consejo Estatal debe reunirse para elegir a los y las integrantes de la Comisión Permanente; plazo que es perentorio.
ii. Si el 7 (siete) de diciembre de 2018 (dos mil dieciocho) se ratificó la elección del Comité Directivo y el Consejo Estatal se reunió para elegir a la Comisión Permanente hasta el 17 (diecisiete) de febrero, en ese momento ya había transcurrido en exceso el plazo para nombrar tal Comisión, por lo que ya no era posible elegir a sus integrantes.
iii. Si el principio de legalidad condiciona que los actos electorales se sujeten a lo dispuesto en las normas aplicables, al emitirse la convocatoria para que el Consejo Estatal se reuniera y eligiera a la Comisión Permanente fuera del plazo permitido, se había violado lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de Órganos del PAN.
iv. Como consecuencia de la imposibilidad de realizar legalmente la elección de la Comisión Permanente, debería “estarse a la permanencia de la anterior Comisión Permanente, salvo los integrantes exoficio (de pleno derecho)”[14], como lo prevén los Estatutos del Partido, al señalar que en caso de que no se dé la renovación legal de los órganos partidarios, “deberán permanecer los anteriores hasta en tanto se realice la nueva elección o designación”[15].
v. Lo anterior, ya que la Comisión Permanente -de la que el tercero interesado manifestó formar parte-, fue electa legalmente y “como consecuencia, de no existir posibilidad legal de elegir un nuevo órgano directivo por las razones ya aducidas, deben ser prorrogados”[16] los cargos de dicha integración.
vi. Existe una violación al principio legalidad al pretender desahogar el punto de la orden del día relativo a la elección de los y las integrantes de la Comisión Permanente pues el plazo para hacerlo se agotó; de ahí que el tercero interesado solicitara la revocación del acto intrapartidario impugnado y “se mantenga en funciones la comisión permanente anterior, excepto los integrantes ex officio (de pleno derecho) recién elegidos”.[17]
En función de lo anterior, es posible advertir que los actores tienen razón en torno a la variación de la controversia, pues de la revisión de la demanda presentada por el tercero interesado ante la instancia intrapartidaria, se advierte que ni aún en suplencia podía desprenderse el agravio que el Tribunal Local consideró que no analizó la Comisión de Justicia.
Esto, pues la impugnación presentada por el tercero interesado -como lo postulan los actores- partía del reconocimiento de que su cargo había concluido y por ello solicitó expresamente su prórroga, siendo que en ninguna parte de su impugnación original sostuvo alguna manifestación en el sentido de que seguía transcurriendo el periodo para el que había sido electo, ni en torno a que el periodo de referencia hubiera sido el de 2018-2021, como señaló el Tribunal Local.
En este sentido, resulta fundado el agravio de los actores en relación con la variación de la controversia e incorrecta la conclusión del Tribunal Local respecto a la falta de exhaustividad de la Comisión de Justicia; de ahí que la omisión que decretó el Tribunal en la sentencia impugnada es inexistente.
En atención a lo anterior y de conformidad con la metodología expuesta para estudiar la controversia, resulta innecesario el análisis del resto de los motivos de impugnación pues los actores han conseguido su pretensión y debe revocarse la sentencia impugnada.
Lo anterior, pues al ser inexacto que la Comisión de Justicia incurrió en una falta de exhaustividad de los planteamientos formulados por el tercero interesado, pierde sustento el análisis que el Tribunal Local realizó en plenitud de jurisdicción respecto del agravio supuestamente hecho valer en la instancia intrapartidaria -pues como ya se vio, fue creado por el Tribunal Local-.
Por ello, no es necesario revisar el resto de las consideraciones del Tribunal Local que son impugnadas en esta instancia, pues están relacionadas directamente con el estudio que hizo en plenitud de jurisdicción, el cual, como ya se vio, fue incorrecto.
Ahora bien, tomando en consideración que se encontró actualizada la incongruencia y variación de la litis (controversia) que fue planteada ante el Tribunal Local, subyace la falta de análisis de los planteamientos que fueron hechos valer ante la instancia local, procedería revocar la sentencia impugnada y devolver el expediente al Tribunal Local para la emisión de una nueva resolución que analice los planteamientos formulados por el actor en el Juicio Local.
No obstante lo anterior, el caso en estudio tiene características que llevan a esta Sala Regional a estudiar en plenitud de jurisdicción la controversia planteada ante el Tribunal Local, como se explica a continuación.
Como también se advierte de los antecedentes, la integración de la Comisión Permanente ha sido objetada desde 2017 (dos mil diecisiete) y a partir de entonces se han sometido a juicio distintos cuestionamientos en torno a ella.
Esto ha provocado que a la fecha no exista certeza sobre quiénes integran los órganos de dirección estatal del Partido lo que puede afectar su adecuado funcionamiento y el cumplimiento de los fines que constitucionalmente tiene de acuerdo con la fracción I del artículo 41 de la Constitución.
En atención a lo anterior, frente al principio de federalismo judicial que impondría remitir al Tribunal Local la controversia para que analice de nueva cuenta los planteamientos hechos valer y emita una nueva resolución, es necesario considerar que no es la primera vez que el Tribunal Local conoce de esta cadena impugnativa. Además, es necesario tomar en cuenta principios adicionales al del federalismo, como la certeza y economía procesal, además del derecho de las partes al acceso a una justicia pronta y efectiva.
Es la valoración de la ponderación de los principios en juego lo que lleva a esta Sala Regional a excepcionalmente analizar la controversia que subyace a este Juicio Ciudadano en plenitud de jurisdicción, ejerciendo la competencia que contempla como una de sus facultades el artículo 6, párrafo 3 de la Ley de Medios.
En atención a lo anterior, esta Sala Regional analiza, en plenitud de jurisdicción, la controversia que en su momento fue sometida a consideración del Tribunal Local por el tercero interesado y que omitió analizar al emitir la resolución impugnada en que cambió la controversia. Esto es, se analizará si la resolución emitida por la Comisión de Justicia fue válida o no, en atención a los planteamientos formulados por el actor en la instancia local, esto es, el tercero interesado Carlos Arturo Millán Sánchez.
A fin de realizar lo anterior, es necesario hacer referencia a las consideraciones de la resolución que será objeto de análisis y a los planteamientos formulados contra ella.
Incongruencia
En este punto, el tercero interesado (quien fuera el actor en el Juicio Local) acusó que la responsable actuó contra el principio de congruencia externa y exhaustividad, pues analizó el agravio único que se formuló al inicio de la cadena impugnativa, siendo que tal planteamiento ya había sido analizado en la resolución emitida en el expediente TEE/JEC/010/2019 y más bien estaban bajo cuestionamiento los efectos de tal resolución.
En este sentido, sostuvo que la Comisión de Justicia debió analizar los planteamientos que fueron sometidos a consideración de esta Sala Regional en el expediente
SCM-JDC-139/2019 y no los formulados en el medio de defensa intrapartidario promovido en primer lugar.
Sobre esta misma línea, sostiene que si esta Sala Regional al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-139/2019 declaró fundados los agravios y reenvió la controversia a la Comisión de Justicia para su resolución, tal órgano estaba sujeto a atender la calificación que de los agravios había concluido la Sala Regional (que había concluido que resultaban fundados).
Por las razones anteriores, el actor del Juicio Local consideró que la integración de la Comisión Permanente que tomó posesión en 2018 (dos mil dieciocho) debía permanecer en funciones hasta 2021 (dos mil veintiuno) y, por tanto, no resultaría procedente la renovación de dicho órgano en 2019 (dos mil diecinueve).
En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, la Comisión de Justicia emitió una nueva resolución en el juicio intrapartidario interpuesto por Carlos Arturo Millán Sánchez y declaró infundadas sus alegaciones.
La Comisión de Justicia consideró que había sido hecho valer un solo agravio que podía desdoblarse en los siguientes argumentos:
i. Había trascurrido en exceso el plazo perentorio para elegir a la Comisión Permanente, por lo que era imposible elegir una nueva pues se violaría el artículo 34 del Reglamento de Órganos del PAN.
ii. En función de lo anterior, tendría que permanecer la integración de la Comisión Permanente, salvo por las personas que la integraran por pleno derecho.
iii. En función de la extinción del plazo establecido en el artículo 34 del Reglamento de Órganos del PAN, debía permanecer en funciones la integración de la Comisión Permanente hasta que pudiera realizarse la elección del Comité Estatal para un nuevo periodo, lo que se actualizaría cuando se diera el supuesto para convocar al Consejo Estatal para elegir a la Comisión Permanente.
iv. Toda vez que la Comisión Permanente (que integraba el tercero interesado) fue electa legalmente y no existía normativamente la posibilidad de elegir un nuevo órgano directivo, debían ser prorrogados los cargos de integrantes de la Comisión Permanente.
La Comisión de Justicia consideró que tales argumentos eran infundados por lo siguiente:
Si bien el Consejo Estatal llevó a cabo su I Sesión Ordinaria hasta el 17 (diecisiete) de febrero, ello se debió a causas extraordinarias; tales como el periodo vacacional del personal del Comité Estatal, además de la falta de aforo (quorum) para realizar dicha sesión en la primera convocatoria, citada para el 27 (veintisiete) de enero. Aunado a lo anterior, el tercero interesado solicitó que se cancelara una de las convocatorias a dichas sesiones a fin de que se celebrara en una fecha y lugar distintos.
Así, en función de la acreditación de dichas causas extraordinarias y transitorias, además de la inexistencia de una disposición normativa o reglamentaria que previera la nulidad de tal sesión, la Comisión de Justicia consideró que no resultaba ilegal ni excesivo que la I Sesión Ordinaria del Consejo Estatal se hubiera celebrado hasta el 17 (diecisiete) de febrero.
Además, la Comisión de Justicia consideró que aun cuando se considerara que el Consejo Estatal eligió a la Comisión Permanente fuera del plazo de los 15 (quince) días posteriores a que se ratificara la elección de la presidencia e integrantes del Comité Estatal, la determinación de declarar infundados los argumentos del promovente en dicha instancia (tercero interesado en ésta) no variaría pues había realizado una incorrecta interpretación del artículo 34 del Reglamento de Órganos del PAN, al considerar que el plazo previsto para elección de la Comisión Permanente es preclusivo y que su vencimiento determina la caducidad de la facultad de realizar tal designación.
Contrario a tal interpretación, la Comisión de Justicia consideró que ante la carencia de alguna disposición normativa que previera una consecuencia de tal gravedad como la extinción de la facultad de realizar la elección, tal atribución podía ser válidamente ejercida pese a la expiración del plazo.
Lo que sí reconoció la Comisión de Justicia fue que la normativa preveía que, ante la falta de elección de una nueva integración, los y las integrantes de la Comisión Permanente permanecerían en el cargo hasta la realización de nuevos nombramientos, garantizando la continuidad de los trabajos.
Asimismo, la Comisión de Justicia consideró que el artículo 67 de los Estatutos del Partido señalaba que la Comisión Permanente se renovaría en el segundo semestre del año en que se celebraran elecciones ordinarias locales, por lo que no existía justificación legal para que los y las anteriores integrantes de la Comisión Permanente permanecieran en el cargo hasta una nueva elección del Comité Estatal, esto es, hasta 2022 (dos mil veintidós); pues ello implicaría una extensión indebida y arbitraria de su mandato, en violación al principio de renovación periódica de tales órganos, además de los derechos político-electorales de su militancia.
En función de lo expuesto, la Comisión de Justicia consideró improcedente la solicitud del entonces actor, consistente en la prórroga de su mandato en los términos pretendidos, siendo que, además, consideró, se había realizado la renovación de la Comisión Permanente conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de los Estatutos del Partido.
9.3. Caso concreto
El agravio expuesto por el actor en la instancia local (tercero interesado en esta instancia) es inoperante.
Lo anterior porque la línea principal de su argumentación presentada ante la instancia local parte de una premisa incorrecta, al considerar que esta Sala Regional -al resolver el juicio SCM-JDC-139/2019- impuso a la Comisión de Justicia analizar la validez de los actos impugnados ante ella al tenor de los planteamientos formulados ante esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía 139 del año pasado.
La resolución emitida en el Juicio de la Ciudadanía en cita permite advertir las razones por las que esta Sala Regional revocó parcialmente la sentencia ahí impugnada y las resoluciones emitidas por la Comisión de Justicia en los juicios de inconformidad CJ/JIN/11/2019 y CJ/JIN/12/2019.
Estas conclusiones se sustentaron en dos razones principalmente:
El Tribunal Local no fundó ni motivó el conocimiento de la controversia en plenitud de jurisdicción
Al respecto esta Sala Regional consideró que en la resolución que se analizó, el Tribunal Local no se había pronunciado en plenitud de jurisdicción respecto de los puntos de la controversia que, consideró, no habían sido abordados íntegramente por la Comisión de Justicia; lo que en consideración de esta Sala fue incorrecto.
Esto, ya que no razonó la necesidad de estudiar el caso en plenitud de jurisdicción, siendo que lo ordinario habría sido ordenar a la instancia partidista pronunciarse sobre los temas omisos; máxime cuando la controversia estaba directamente relacionada con la interpretación de las normas estatutarias del Partido.
Entonces, se consideró que el hecho de que el Tribunal Local hubiera asumido plenitud de jurisdicción sin exponer una justificación válida para ello, desatendió los mecanismos de justicia interna del Partido y constituyó una invasión injustificada en sus asuntos internos.
El Tribunal Local omitió advertir que la Comisión de Justicia -a su vez- omitió analizar el planteamiento principal del actor en aquella instancia
El Tribunal Local desatendió que la razón esencial de la impugnación intrapartidaria del actor en aquella instancia (tercero interesado en ésta) era la afectación del nombramiento de las personas electas para la Comisión Permanente a raíz de la renovación del Comité Estatal.
En este punto, la Sala Regional consideró que el Tribunal Local no había advertido que la Comisión de Justicia no se había pronunciado sobre las manifestaciones que el tercero interesado realizó en su medio de impugnación intrapartidario en el sentido de que tendría:
“[…] que estarse a la permanencia de la anterior Comisión Permanente […], que deberán permanecer los anteriores hasta en tanto se realice la nueva elección o designación cumpliendo el principio de legalidad y que la Comisión Permanente de la cual soy miembro, fue elegida legalmente y como consecuencia, de no existir posibilidad legal de elegir un nuevo órgano por las razones ya aducidas, deben ser prorrogados nuestros cargos”[18].
Por tanto, se consideró que el Tribunal Local había inadvertido que la Comisión de Justicia no había estudiado todos los puntos que conformaban la controversia.
En función de esto, aunado a haber encontrado indebida la asunción de plenitud de jurisdicción por parte del Tribunal Local, la Sala Regional revocó parcialmente la sentencia entonces impugnada, así como las resoluciones intrapartidarias que se habían impugnado ante la instancia local y ordenó que la Comisión de Justicia se pronunciara de manera completa y congruente sobre los agravios hechos valer ante ella.
* * *
En atención a lo expuesto, resulta claro que el tercero interesado parte de un error al afirmar que al emitir la resolución del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-139/2019, esta Sala Regional vinculó a la Comisión de Justicia a analizar el fondo de los planteamientos formulados en la demanda sometida a consideración de la Sala Regional o que se le hubiera ordenado que calificara los agravios en un sentido determinado (según el tercero interesado, fundados).
En efecto, como se advierte de la resolución emitida por esta Sala Regional en el Juicio de la Ciudadanía 139 del año pasado, se consideró que el Tribunal Local no observó que la Comisión de Justicia no analizó todos los planteamientos formulados ante ella. Por ello, esta Sala revocó las resoluciones de ambas autoridades, ordenando que la Comisión de Justicia analizara de forma completa la controversia inicialmente planteada por el actor en aquella instancia (tercero interesado en ésta).
Así, la Comisión de Justicia estaba obligada a analizar exclusivamente los planteamientos originalmente formulados por el tercero interesado (actor en aquella instancia); sin que se hubiera ordenado incorporar a la controversia algún otro planteamiento de los formulados, ya sea en el juicio
SCM-JDC-139/2019 o en alguna otra etapa de la cadena impugnativa.
Por esta razón es que se sostiene que el tercero interesado parte de una premisa incorrecta al plantear en su agravio que la Comisión de Justicia debió sujetar el análisis del medio de impugnación a su cargo a partir de agravios distintos a los originalmente planteados en el medio de impugnación intrapartidario.
Esto último, además, encuentra justificación en que la Comisión de Justicia -al resolver el juicio de inconformidad CJ/JIN/11/2019 (en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional)-, se dio a la tarea de resolver la controversia esencial que –desde un inicio– marcó la cadena impugnativa.
Al efecto, debe destacarse que el aspecto medular en que se fundó el reclamo de Carlos Arturo Millán Sánchez desde el inicio, fue poner en entredicho la validez de la integración de la Comisión Permanente designada para los años 2019-2022, sobre los derechos que afirma tener como integrante de ese mismo órgano intrapartidista electo para el periodo 2016-2019, pues al haber tomado posesión del cargo hasta 2018 (dos mil dieciocho) consideró que debió prorrogarse su ejercicio.
Con relación a ello, al resolver el mencionado juicio de inconformidad, la Comisión de Justicia remarcó que, de acuerdo con la normativa del PAN, ante la falta de elección de una nueva integración, las personas integrantes de la Comisión Permanente permanecerían en sus encargos hasta realizarse los nuevos nombramientos.
Esto último, acorde a lo dispuesto en el artículo 67, párrafo 7, de los estatutos del PAN, que establece: “Los miembros de la Comisión Permanente durarán en su cargo tres años y permanecerán en él hasta que se haga nuevos nombramientos y los designados tomen posesión de su puesto.”
Asimismo, como puede advertirse de la resolución intrapartidista que se analiza en este momento, la Comisión de Justicia estimó que la nueva integración de la Comisión Permanente designada para 2019-2022 (y con ella los nombramientos respectivos que se derivaran), encuentra sustento en el hecho de que la Comisión Permanente es un órgano de dirección que debe renovarse durante el segundo semestre del año en que se celebraran elecciones ordinarias locales.
Ello, de acuerdo a lo establecido en el artículo 67, párrafo 6, de los Estatutos del PAN, que establece lo siguiente: “La Comisión Permanente, se renovará en el segundo semestre del año en que se celebren elecciones ordinarias locales.”
En ese sentido, la Comisión de Justicia determinó –al efectuar una interpretación de estos dos preceptos estatutarios– que no existía justificación alguna para permitir que las personas que conformaron la anterior integración de la Comisión Permanente (esto es, la designada para fungir durante los años 2016-2019) continuaran en el ejercicio de sus cargos, ya que ello implicaría una extensión indebida y arbitraria de su mandato, en franca violación al principio de renovación periódica de ese órgano y de los derechos de la militancia del partido.
Así, a juicio de esta Sala Regional, dicha determinación proviene del único órgano estatutariamente encargado al interior del PAN, de conocer y resolver las controversias que surgen dentro de los procesos de renovación de sus órganos de dirección interna, tal como lo establecen los artículos 119 y 120 de los Estatutos[19].
Tal determinación, sin embargo, no es cuestionada eficazmente por Carlos Arturo Millán Sánchez, porque, ni aún en suplencia de sus agravios, sería posible analizar la legalidad o constitucionalidad de la decisión tomada por el órgano encargado de impartir justicia al interior del partido, ya que –tal como se ha explicado– en la demanda cuyos agravios se analizan en este momento, dicha persona no expresó razonamientos o argumentos de los que se advierta un principio de afectación que ponga en duda, cuestione o indique por qué fue errónea o incorrecta la resolución de la Comisión de Justicia.
Además, es incorrecto el planteamiento del tercero interesado al considerar que la Comisión de Justicia debía calificar en un sentido determinado los agravios sometidos ante su jurisdicción, pues esos no fueron los efectos de la resolución emitida por esta Sala Regional en el juicio SCM-JDC-139/2019, que únicamente ordenó a la Comisión de Justicia que resolviera de manera completa y congruente la controversia fijada en las demandas que originaron los medios de impugnación intrapartidarios con que inició la presente cadena impugnativa.
Así, se considera actualizada la hipótesis prevista en la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS[20].
2. En plenitud de jurisdicción, confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia el 8 (ocho) de agosto en el juicio de inconformidad de clave CI/JIN/11/2019-1.
3. Dejar sin efectos los actos emitidos en cumplimiento de la sentencia impugnada, así como los nombramientos de los y las integrantes de la Comisión Permanente que hubieran sido emitidos en función de ella.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional
PRIMERO. Acumular los juicios de la ciudadanía
SCM-JDC-1210/2019 y SCM-JDC-1211/2019 al diverso SCM-JDC-1209/2019, debiendo agregarse copia certificada de esta sentencia a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Revocar la sentencia impugnada.
TERCERO. Confirmar en plenitud de jurisdicción, la resolución emitida por la Comisión de Justicia el 8 (ocho) de agosto en el juicio de inconformidad de clave CI/JIN/11/2019-1.
NOTIFICAR personalmente al tercero interesado; por correo electrónico al Tribunal Local; por oficio a la Comisión de Justicia, al Comité Estatal, al Consejo Estatal, a la Comisión Permanente y al Comité Ejecutivo Nacional del Partido; y por estrados a los Actores y a las demás personas interesadas.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto razonado del Magistrado Presidente Héctor Romero Bolaños, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS | |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA | MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA TETETLA ROMÁN | |
Emito el presente voto razonado para explicar las razones por las cuales considero que, en la sentencia aprobada, resultan suficientes las consideraciones relativas a que el Pleno del Tribunal local puede válidamente sesionar con la asistencia de tres de sus integrantes para justificar su debida integración en la sesión que aprobó la Resolución impugnada.
Por tanto, en mi consideración, resulta innecesario el estudio relativo al procedimiento para la toma de protesta, ante el Senado de la República, de dos magistradas que habían sido nombradas recientemente para integrar es órgano jurisdiccional local.
Sustento la anterior conclusión sobre la base de que el artículo 132 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero dispone que la función de proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos, y garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se deposita en el Tribunal local, el cual, de acuerdo al artículo 133 del mismo ordenamiento, se integrará con cinco magistraturas electas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
Acorde a lo anterior, el artículo 4 de la Ley Orgánica del TEEG dispone que, para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal responsable funcionará como órgano colegiado con cinco magistraturas designadas por las dos terceras partes de las y los miembros presentes de la Cámara de Senadores.
Ahora bien, el artículo 10 de la Ley en cita establece que las sesiones del Tribunal responsable se llevarán a cabo en el domicilio oficial de éste; por su parte, el artículo 11 del mismo ordenamiento legal dispone que a más tardar en la semana que inicia el proceso electoral, el Pleno del Tribunal responsable sesionará para hacer la declaratoria del inicio de los trabajos inherentes al proceso, y que, para que pueda sesionar válidamente se requiere de la presencia de por lo menos tres magistraturas incluida la Presidencia.
Ahora bien, respecto de la convocatoria para la celebración de una sesión del Pleno del Tribunal local, en términos del artículo 19 de su Ley Orgánica, dicha convocatoria debe contener el día y la hora en que la misma se ha de llevar a cabo, la mención de su naturaleza y un proyecto de orden del día para ser desahogado; la que deberá ser entregada a las magistraturas cuando menos con veinticuatro horas de anticipación. A la convocatoria se acompañarán los documentos y anexos necesarios para la discusión de los asuntos contenidos en el orden del día.
Al respecto, el artículo 20 de la citada Ley Orgánica señala que, instalada la sesión, se aprobará el orden del día, pudiendo dispensarse la lectura de los documentos que hayan sido previamente circulados; por su parte, el diverso artículo 29 indica que las sesiones en las que se pronuncien las sentencias deberán ser públicas y en ellas participará el quórum de magistrados exigido por la Ley, esto es, por lo menos tres integrantes del Tribunal local.
En el caso, en la sentencia aprobada, se concluye que el Tribunal Local puede sesionar válidamente no solo con la presencia de la totalidad de sus integrantes, sino con un número mínimo de estos, es decir, tres de sus integrantes, conclusión que estimo correcta, ello con base en las razones constitucionales y legales antes desarrolladas.
En este contexto, tal y como se resuelve en la sentencia aprobada, los actores parten de una premisa errónea al acusar la invalidez de la sentencia impugnada sobre la base de que aquella fue emitida únicamente por tres de las cinco magistraturas que lo integraban y que no se convocó a las Magistradas recién designadas por el Senado de la República.
Así, en mi consideración, las razones antes expuestas resultan suficientes para considerar que fue correcta la integración del Tribunal local en la sesión pública en la que resolvió la Sentencia impugnada porque, con independencia de que se hubiera convocado o no a las dos magistradas designadas, lo relevante es que el Pleno se reunió y contó con quórum legal y emitió su resolución válidamente, por tanto, estimo que el análisis relativo al procedimiento de designación y toma de protesta de la Magistradas ante el Pleno del Senado resultaba innecesario.
Por los motivos expuestos, formulo el presente voto razonado.
MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
[1] En colaboración con Mayra Elena Domínguez Pérez.
[2] En adelante, todas las fechas se entenderán referidas al año (2019) dos mil diecinueve, salvo precisión en contrario.
[3] Silvio Rodríguez García, Andrés Bahena Montero, Eloy Salmerón Díaz, Benedicto Popoca Saucedo, Luis Ángel Reyes Acevedo y César Rodríguez Bello.
[4] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el (4) cuatro de septiembre de (2017) dos mil diecisiete.
[5] De rubro PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA), consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 28 y 29.
[6] Reglamento aplicable a las elecciones de cargos al interior del PAN -salvo disposición en contrario en alguna convocatoria-.
Lo anterior, toda vez que, si bien de acuerdo al artículo 120 del Reglamento de Órganos del PAN (aplicable al caso en tanto el origen de la controversia está relacionado con la selección de los y las integrantes de órganos de gobierno internos) dispone que todos los medios de impugnación serán regulados por el reglamento que establezca la solución de controversias al interior del Partido, a la fecha esta disposición no ha sido emitido.
Así, es necesaria la realización de un ejercicio de interpretación para determinar qué norma habrá de ser aplicada para el cómputo de los plazos en el caso.
En función de esto y ante la ausencia de una disposición ya sea en los Estatutos o en el Reglamento de Órganos del PAN que disponga cómo habrían de computarse los plazos tratándose de procesos internos para la elección de órganos intrapartidarios, es procedente citar como fundamento para el cómputo de los plazos que rigen la sustanciación del presente medio de impugnación el Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular, al ser el único documento intrapartidario que prevé alguna disposición respecto a cómo habrían de computarse los plazos en los medios de impugnación relacionados con su vida interna y ser el que contempla el Juicio de Inconformidad que fue la vía en que se analizó la controversia planteada al inicio de esta cadena impugnativa.
Esta interpretación además resulta similar a la que esta Sala Regional sostuvo al resolver el expediente SCM-JDC-1221/2019 en que se consideraron aplicables las disposiciones del Reglamento de selección de candidaturas para la resolución de una controversia relacionada con la elección de órganos de dirección del Partido.
Además, este criterio que se ve reforzado con la aplicación que hacen el mismo Partido de dicho reglamento, el cual es citado por el Secretario General del Comité Estatal en el informe que rindió ante el Tribunal Local cuando el Tercero presentó el juicio CJ/JIN/11/2019 contra la Convocatoria a la I Sesión Ordinaria del Consejo Estatal del año pasado, visible en las hojas 11 a 121 del Cuaderno Accesorio 1 del juicio SCM-JDC-1209/2019.
[7] El Actor Andrés Bahena Montero del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1209/2019 reconoce ser Secretario General del Comité Estatal, mientras que el actor Luis Ángel Reyes Acevedo del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1211/2019 refiere ser Tesorero del Comité Estatal y el Actor Eloy Salmerón Díaz del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1210/2019 reconoce ser Presidente del Comité Directivo.
[8] Extracto consultable en la página 31 de la sentencia emitida en el expediente del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-139/2019.
[9] Consultable en http://comisiones.senado.gob.mx/justicia/docs/magistrados/A_M1.pdf y que resulta un hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (dos mil nueve), página 2470.
[10] Consultable en https://www.senado.gob.mx/64/gaceta_del_senado/documento/101123 y que resulta un hecho notorio para esta Sala Regional en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Medios y la jurisprudencia XX.2o. J/24 de rubro HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIX, enero de 2009 (Dos mil nueve), página 2470.
[11] Al efecto, en el expediente hay una copia certificada de las convocatorias a la sesión, dirigidas a quienes en la fecha en que fueron expedidas había sido designado y designada y rendido protesta del correcto ejercicio de sus cargos, así como el aviso de la celebración de la sesión pública en que se resolverían los juicios en cuestión, en que consta su fijación en los estrados del Tribunal Local con la anticipación debida. Estos documentos pueden consultarse en las páginas 102 a 105 del expediente SCM-JDC-1290/2019.
[12] Lo resaltado es propio, consideración consultable en la página 15 de la sentencia impugnada, agregada en la página 188 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[13] Consideración consultable en la página 17 de la sentencia impugnada, agregada en la página 190 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[14] Manifestación consultable de la demanda del medio de impugnación intrapartidario promovido por el actor, consultable en el anverso la página 95 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.
[15] Consultable en la misma referencia que el pie de página anterior.
[16] Consultable en la misma referencia que el pie de página anterior.
[17] Lo resaltado es propio. Manifestación consultable de la demanda del medio de impugnación intrapartidario promovido por el actor, consultable en la página 97 del cuaderno accesorio 1 del juicio SCM-JDC-1209/2019.
[18] Extracto consultable en la página 31 de la sentencia emitida en el expediente del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-139/2019.
[19] Artículo 119
La Comisión de Justicia, será el órgano responsable de garantizar la regularidad estatutaria de los actos emitidos por los siguientes órganos:
a) Por las comisiones organizadoras electorales de selección de candidatos a cargos de elección popular;
b) Por los órganos de dirigencia nacional, estatales y municipales;
c) De las controversias surgidas entre los precandidatos y candidatos a la dirigencia nacional y/o estatal, antes, durante y después del proceso de renovación correspondiente.
Lo anterior, en los términos señalados en los presentes Estatutos.
Artículo 120
La Comisión de Justicia tendrá las siguientes facultades:
a) Asumirá las atribuciones en materia jurisdiccional dentro de los procesos internos de selección de candidatos;
b) Conocerá de las controversias derivadas de actos y resoluciones emitidos por las comisiones organizadoras electorales, el Consejo Nacional, la Comisión Permanente del Consejo Nacional y el Comité Ejecutivo Nacional; Comisiones Permanentes Estatales, Comités Directivos Estatales y Comités Directivos Municipales, así como de sus Presidentes; Asambleas Estatales y Municipales; y, los Consejos Estatales, excepto cuando éstos resuelvan cuestiones que impliquen sanciones a la militancia, en cuyo caso conocerá la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista, salvo lo establecido en el artículo 130 de los presentes Estatutos.
c) Conocerá de las controversias surgidas en relación al proceso de renovación de los órganos de dirección;
d) Resolverá en única y definitiva instancia sobre las impugnaciones que se presenten en términos del reglamento respectivo; y
e) Cancelará las precandidaturas y candidaturas, que en los términos de lo establecido en los presentes Estatutos y disposiciones reglamentarias correspondan, a solicitud de los órganos facultados para ello, incluida entre estos órganos la Comisión Anticorrupción.
[20] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3.