ACUERDO PLENARIO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y PERSONAS CIUDADANAS)
EXPEDIENTE: JDC-1214/2021
PARTE ACTORA:
ÁNGEL ENRIQUE ROBLES SÁNCHEZ
ÓRGANO RESPONSABLE:
COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA
MAGISTRADA:
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS
SECRETARIADO:
DANIEL ÁVILA SANTANA Y RAFAEL IBARRA DE LA TORRE
Ciudad de México, a 4 (cuatro) de junio de 2021 (dos mil veintiuno).
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada tiene por cumplida la sentencia emitida en este juicio, de conformidad con lo siguiente.
Acuerdo de Designación
| Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA por el que se designa a la candidatura a la sindicatura del ayuntamiento de Calpan, Puebla, en el proceso electoral local 2020-2021 en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y personas ciudadanas) radicado en el expediente
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Candidatura de MORENA a la sindicatura
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Comisión de Elecciones | Comisión Nacional de Elecciones de MORENA
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Comisión de Encuestas | Comisión Nacional del Encuestas de MORENA
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Convocatoria
| Convocatoria de MORENA a los procesos internos para la selección de candidaturas para miembros de los ayuntamientos -entre otros- para los procesos electorales 2020-2021
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IEEP | Instituto Electoral del Estado de Puebla |
INE | Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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SNR | Sistema Nacional de Registro de Precandidatos (y personas Precandidatas) y Candidatos (y personas Candidatas) del Instituto Nacional Electoral |
A N T E C E D E N T E S
1. Sentencia. El 24 (veinticuatro) de mayo, esta Sala Regional revocó el proceso de selección interna de la Candidatura y, entre otras cosas, ordenó la realización de la encuesta prevista en la BASE 6 de la Convocatoria.
2. Informe sobre el cumplimiento. El 29 (veintinueve) de mayo, la Comisión de Elecciones informó a esta Sala Regional sobre la imposibilidad material de llevar a cabo la encuesta referida y remitió diversa documentación relacionada con la designación en la Candidatura.
3. Turno por cumplimiento y recepción. El 30 (treinta) de abril se remitió el expediente a la ponencia de la magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien lo tuvo por recibido al día siguiente.
4. Requerimientos. En su oportunidad, la magistrada instructora requirió a la Comisión de Elecciones, a la Comisión de Encuestas y al Consejo General del IEEP, diversa documentación que consideró necesaria para el análisis del cumplimiento de la sentencia emitida en este juicio.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Regional tiene la atribución de verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la competencia de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[1].
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46-II del Reglamento Interno de este Tribunal pues tiene como objeto determinar si la resolución está cumplida[2].
SEGUNDA. Cumplimiento. En el Acuerdo Plenario, esta Sala Regional determinó:
1) revocar el proceso interno de selección de la Candidatura;
2) en consecuencia[3], dejar sin efectos el acuerdo
CG/AC-055/2021, únicamente por lo que ve a la aprobación del registro de la Candidatura;
3) vincular a la Comisión de Encuestas para que realice la encuesta a la que se refiere la BASE 6 de la Convocatoria a fin de que la Comisión de Elecciones determine cuál de los registros aprobados en el Dictamen de Aprobación será designado a la Candidatura, para lo cual, atendiendo a lo avanzado del proceso electoral y la cercanía de la jornada electoral, deberá:
a. en un plazo de 24 (veinticuatro) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dar a conocer la metodología de la encuesta a la parte actora y a Bonifacio Hernández Sandoval;
b. la encuesta deberá concluir en un plazo no mayor a 72 (setenta y dos) horas posteriores a la notificación de esta sentencia;
c. una vez concluida, de manera inmediata deberá hacer del conocimiento los resultados de la encuesta -en versión pública- a las personas que participaron en la misma y por el medio que considere pertinente y efectivo;
4) vincular al INE para que, de ser el caso, habilite el SNR a efecto de que MORENA pueda registrar en dicho sistema a la persona ganadora en la encuesta como titular de la Candidatura
5) vincular al órgano competente de MORENA para que:
a. dentro de las 6 (seis) horas siguientes a que concluya la encuesta, de ser el caso, realice el registro de la persona ganadora en el SNR, y
b. dentro de las mismas 6 (seis) horas, solicite ante el Consejo General del IEEP el registro de la persona ganadora de la encuesta como la titular de la Candidatura;
6) vincular al Consejo General del IEEP para que reciba la solicitud de registro de la Candidatura que -derivado de lo anterior- realice MORENA y dentro de las 36 (treinta y seis) horas posteriores a la recepción de la solicitud respectiva, deberá pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales -en caso de ser necesario, formular los requerimientos conducentes- y, de ser procedente, aprobar su registro.
2.1. Determinación sobre el cumplimiento
2.1.1. Acciones realizadas por MORENA
Debido a que en la sentencia emitida en este juicio, se vinculó a la Comisión de Encuestas a la realización de diversas acciones, por cuestiones de método, la verificación del cumplimiento de estas será realizado de forma individual.
Notificación de la metodología
Al respecto, la Comisión de Elecciones remitió a esta Sala Regional, impresiones de diversos correos electrónicos remitidos desde la cuenta juridico@morena.si a las cuentas de correo electrónico particular de la parte actora y de Bonifacio Hernández Sandoval, mediante los que les notifica la metodología de la encuesta que se realizará para definir la designación a la Candidatura.
En dichas impresiones, consta que los respectivos correos electrónicos fueron enviados el 26 (veintiséis) de marzo a las 3:44 (tres horas con cuarenta y cuatro minutos), por lo que ve a la parte actora y a las 8:30 (ocho horas con treinta minutos), por lo que ve a Bonifacio Hernández Sandoval.
Constancias que, de conformidad con los artículos 14.1-b), 14.5 y 16.3 de la Ley de Medios, constituyen documentales privadas, pero que al no existir algún otro elemento que las contradiga, generan prueba plena sobre los hechos que constan en estas.
Por lo anterior, esta Sala Regional tiene a la Comisión de Encuestas cumpliendo en tiempo[4] y forma respecto de la notificación de la metodología a la parte actora y a Bonifacio Hernández Sandoval.
Realización de la encuesta prevista
en la BASE 6 de la Convocatoria
La Comisión de Elecciones, al informar del cumplimiento a sentencia, remitió el Acuerdo de Designación, y adjunto a él envió el oficio MORENA/CE/2021/103 de la Comisión de Encuestas en que informa que el 26 (veintiséis) de mayo, realizaron lo necesario para llevar a cabo la encuesta ordenada por esta Sala Regional; sin embargo:
“[…] al arribar al lugar, los equipos de encuestadores fueron abordados por algunos ciudadanos y la Policía Municipal, indicándoles que tenían que dirigirse a la oficina del Presidente Municipal a presentar un oficio de solicitud de autorización para llevar a cabo dicho ejercicio”
Además, en dicho oficio se refiere que:
“Bajo este tenor y con base al hecho evidente de que existe conocimiento previo de grupos de población y las autoridades, respecto de la realización de encuestas, comunicamos a esta Comisión de Elecciones la imposibilidad material de llevar a cabo dicho ejercicio demoscópico, toda vez que se corre el riesgo de alterar la opinión espontánea de la población […]”
El oficio concluye informando que tampoco es posible llevar a cabo la encuesta de manera telefónica debido a la insuficiencia de datos con los que cuenta la Comisión de Encuestas, por lo que no es posible garantizar una encuesta representativa de la población.
Para acreditar lo anterior, las Comisiones de Encuestas y de Elecciones, remitieron:
1) Un video en el que se aprecia un persona vestida con un chaleco color negro el cual se encuentra en lo que parece ser una plaza pública en la que se aprecia en el fondo un letrero con la leyenda “CALPAN” y un edificio del que se advierte “Presidencia Municipal de Calpan”. La persona que aparece realiza las siguientes manifestaciones: “Hola buenos días. Soy Antonio Becerril Ocampo, soy el responsable de la aplicación de la encuesta en el municipio de Calpan, para conocer la opinión pública respecto a dos candidatos a síndico por el partido de MORENA. Por este medio le informo a la Comisión de Encuestas de MORENA que no existen condiciones para llevarlas a cabo, dado que al arribar a dos secciones electorales la población ya estaba enterada de que se llevaría a cabo la encuesta y procedieron a llamar a la policía municipal, quienes no indicaron que requeríamos un permiso del presidente municipal. Hago este informe, porque al estar entrada una parte de la población y autoridades municipales, no existe garantía de la imparcialidad de los resultados”,
2) 12 (doce) fotografías en blanco y negro, en las que se aprecian distintas personas, todas -aparentemente- con un chaleco igual al de la persona que aparece en el video. En varias de ellas es posible advertir que fueron tomadas -presuntamente- en la misma plaza pública que se aprecia en el video; además, de las mismas es posible advertir en el fondo un letrero con la leyenda “CALPAN” (que coincide con el que se ve en el video), también se advierte el mismo edificio con la leyenda “Presidencia Municipal de Calpan”; de igual manera en 2 (dos) de las tomas se aprecia un letrero en el que se lee “Comisaría de Seguridad Pública de Calpan”.
Constancias que, de conformidad con los artículos 14.-c), 14.6 y 16.3 de la Ley de Medios, constituyen pruebas técnicas con un valor probatorio de indicio, pero que, al ser consideradas de manera conjunta, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, permiten a esta Sala Regional concluir que la Comisión de Encuestas sí realizó acciones tendentes a llevar a cabo la encuesta ordenada en la sentencia emitida en este juicio pues resulta evidente que notificó la metodología de la misma a las personas involucradas, y posteriormente, se trasladó a Calpan donde levantaría realizaría dicho ejercicio.
Ahora bien, dichas constancias no son suficientes para acreditar la causa de imposibilidad de la realización de la encuesta que refiere la Comisión de Encuestas, además de que el oficio señalado, únicamente puede generar una simple presunción sobre su veracidad.
Lo anterior, tiene sustento en la razón esencial de la tesis XLV/98 de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN[5].
No obstante ello, dadas las circunstancias particulares que rodean a los hechos relativos a la ejecución de esta sentencia, para esta Sala Regional, atendiendo al principio de buena fe procesal, existen indicios suficientes para concluir que existió una imposibilidad no atribuible a la Comisión de Encuestas para llevar a cabo la encuesta para definir la designación en la Candidatura.
En principio, es necesario recalcar que la realización de los actos jurídicos parte del principio de buena fe, esto es, se presupone que el acto jurídico se está realizando de manera honrada y leal sin la intención de causar algún daño o detrimento.
Específicamente, la buena fe procesal reconoce que para acreditar hechos o circunstancias las partes actúan en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistidas de razón y, que por esa circunstancia, aportan los medios de prueba que consideran idóneos.
Estos presupuestos deben ser tomados en cuenta por quien juzga, por la especial posición y actitud de la parte oferente de algún medio de prueba, el cual debe ser valorado de manera conjunta atendiendo a las reglas de la lógica y la experiencia.
De ahí que, en la valoración probatoria se debe partir de un principio de buena fe procesal y de una disposición y actitud abierta por parte del órgano jurisdiccional al conocimiento de los hechos y sólo ante la existencia de indicios de que la parte oferente no está actuando con esa buena fe, pudiera restar o desconocerle el valor y alcance probatorio que por sí misma pueda tener.
Lo anterior, tiene sustento en el criterio orientador contenido en la tesis I.3o.C.54 C (10a.) del Tercer Tribunal Colegiado en del Primer Circuito de rubro PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL. OBLIGA A NO PREJUICIAR DE FALSA LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA EN COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA[6].
De esta manera, a consideración de esta Sala Regional, en el expediente existen elementos que permiten determinar que la Comisión de Encuestas actuó de buena fe, tanto en la realización de la en cuenta, como en el ofrecimiento de las pruebas con las que pretende acreditar la imposibilidad de llevarla a cabo.
En efecto, en el expediente está acreditado, como se razonó, que la Comisión de Encuestas notificó a la parte actora y a bonifacio Hernández Sandoval la metodología de la encuesta, por lo que también es posible desprender que informó sobre la realización de la misma, y que dicha comisión sí realizó actos tendentes a llevar a cabo la referida encuesta.
Además, también debe tomarse en cuenta que la Comisión de Elecciones remitió impresiones de los correos electrónicos enviados desde la cuenta juridico@morena.si a las cuestas de correo electrónico particular de la parte actora y de Bonifacio Hernández Sandoval, en los que les notifica sobre el “resultado de la encuesta”.
De dichas comunicaciones se desprende que se adjuntó el oficio CEN/CJ/A/721/2021, en que se les informa la imposibilidad de llevar a cabo la encuesta para definir la designación a la Candidatura y, además, se les remitió el video anteriormente descrito, así como el Acuerdo de Designación.
Constancias que, de conformidad con los artículos 14.1-b), 14.5 y 16.3 de la Ley de Medios, constituyen documentales privadas, pero que al no existir algún otro elemento que las contradiga, generan prueba plena sobre los hechos que constan en estas.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional no advierte algún elemento que desvirtúe la presunción de que la Comisión de Elecciones actuó de buena fe.
Lo anterior, pues no existe evidencia de se hubiera intentado ocultar o esconder la realización de los actos llevados a cabo por para realización de la encuesta, pues los mismos se realizaron de manera pública y notoria ante las partes involucradas en la misma, pues como se precisó, está acreditado se les dio a conocer tanto la metodología con la que se llevaría a cabo, como la imposibilidad de realizarla.
De esta manera, si bien no existe una prueba directa que acredite la imposibilidad de la realización de la encuesta, la suma de los indicios que se señalaron, al valorarlos atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, de conformidad con el artículo 16.1 de la Ley de Medios y tomando en cuenta el principio de buena de las actuaciones de la Comisión de Encuestas, es posible suponer que la encuesta ordena en las sentencia emitida en este juicio no fue realizada por causas no imputables a la referida comisión.
Lo anterior tiene sustento en la tesis 1a. CCLXXXIII/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES[7].
Acuerdo de Designación
Ahora bien, ante la imposibilidad de llevar a cabo la encuesta respectiva, la Comisión de Elecciones emitió el Acuerdo de Designación, a fin de definir la persona titular de la Candidatura.
En el acuerdo se menciona que, ante la imposibilidad de llevar a cabo la encuesta y toda vez que, ante la situación sanitaria, la Comisión de Elecciones determinó, con base en las facultades previstas en el Estatuto de MORENA, resolver sobre la designación final en la Candidatura, resultando seleccionado el perfil de Bonifacio Hernández Sandoval.
Al respecto, esta Sala Regional considera que dadas las circunstancias particulares que rodean a la ejecución de la sentencia, es posible tener por formalmente cumplida esta parte de la sentencia, aun cuando la designación a la Candidatura no se llevó a través de la encuesta ordenada.
En este sentido, resulta razonable que, en este caso concreto, la Comisión de Elecciones haya armonizado su norma interna, a fin de realizar la designación de la Candidatura ante la imposibilidad de llevar a cabo la encuesta respectiva.
Lo anterior es así porque, en primer lugar, la BASE 14 de la Convocatoria establece que las cuestiones no previstas en la misma serán resueltas por la Comisión de Elecciones en términos del artículo 44-w. del Estatuto de MORENA.
Por su parte, el artículo 44.1-a) del Estatuto de MORENA prevé, en la parte que interesa, que la decisión final sobre la designación de las candidaturas de dicho partido resultará de la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta.
Asimismo, el artículo 44.1-w) del Estatuto de MORENA dispone que los aspectos y situaciones relacionados con la selección de candidaturas del partido no previstos o no contemplados en los estatutos serán resueltos por la Comisión de Elecciones y el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, de acuerdo con sus atribuciones. Finalmente, el artículo 44.1-n) del referido estatuto dispone que:
a juicio de la Comisión Nacional de Elecciones y por solicitud expresa del aspirante, en los distritos seleccionados para candidatos externos podrán participar afiliados a MORENA, y entre los destinados para afiliados del partido podrán participar externos, cuando la propia Comisión presuma que estos se encuentran mejor posicionados o que su inclusión en dicho distrito potenciará adecuadamente la estrategia territorial del partido. En estos supuestos, el candidato será aquel que tenga el mejor posicionamiento, sin importar si es externo en un distrito asignado para candidato afiliado, o afiliado del partido en un distrito destinado para candidato externo.
De lo anterior, es posible desprender que, si bien la regla general es que en la elección de candidaturas a cargos de elección popular se privilegien procedimientos ordinarios como la encuesta, tratándose de candidaturas a elegirse por el principio de mayoría relativa, la Comisión de Elecciones puede seleccionar los perfiles que estime mejor posicionados o que se adecuen a la estrategia de MORENA.
En el caso, resulta evidente que nos encontramos ante una situación extraordinaria no prevista en el Estatuto de MORENA o ni en la Convocatoria, por lo que resulta válido que la Comisión de Elecciones, mediante la armonización de su normativa interna hubiera determinado seleccionar al perfil que designaría en la Candidatura en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 44.1-n) del referido estatuto.
Como fue razonado y señalado en el Acuerdo de Designación, esta situación de excepción se justifica en la imposibilidad de realizar la encuesta ordenada por esta Sala Regional, además de que atendiendo a la etapa del proceso electoral en que se emitió la sentencia de este juicio que llevó a poner plazos breves para su cumplimiento, y ante un riesgo inminente de que el instituto político pudiera quedar sin registro en la Candidatura, era válido que se decantara por otro de los método establecidos en el Estatuto para la definición de sus candidaturas.
En ese sentido, ante la situación extraordinaria descrita, se estima que el Acuerdo de Designación es acorde a las facultades con las que cuenta la Comisión de Elecciones para resolver sobre las cuestiones no previstas en la Convocatoria o en los Estatutos de MORENA.
Lo anterior es así, puesto que, tal como lo argumentó la Comisión de Elecciones, se encontró ante circunstancias extraordinarias, que impidieron implementar el método ordinario de elección, esto es, la encuesta ordenada por esta Sala Regional.
De ahí que, si bien existía una obligación de MORENA de realizar una encuesta para definir la designación a la Candidatura, para este órgano jurisdiccional, ante la imposibilidad de realizarla, el hecho de que la Comisión de Elecciones hubiera determinado realizar una designación directa en el Acuerdo de Designación no es impedimento para tener por formalmente cumplida esta parte de la sentencia.
No pasa desapercibido que en el Acuerdo de Designación únicamente es posible desprender que se emitió el 28 (veintiocho) de mayo, pero no la hora exacta de su realización, por lo que no es posible determinar si dicha determinación fue realizada dentro del plazo de 72 (setenta y dos) horas posteriores a la notificación de la sentencia, en el expediente está acreditado que la Comisión de Encuestas notificó a la parte actora y a Bonifacio Hernández Sandoval sobre el resultado de la designación de la Candidatura mediante correo electrónico el 28 (veintiocho) de mayo a las 18:37 (dieciocho horas con treinta y siete minutos), por lo que es válido concluir que, como máximo esa fue la hora de la emisión de dicho acuerdo.
Así, si la sentencia fue notificada a la Comisión de Encuestas el 25 (veinticinco) de mayo a las 11:38 (once horas con treinta y ocho minutos), el plazo para realizarlo concluía a esa misma hora del 28 (veintiocho) siguiente, por lo que si el Acuerdo de Designación fue emitido como máximo a las 18:37 (dieciocho horas con treinta y siete minutos), es evidente que lo hizo fuera del plazo otorgado para tal efecto.
No obstante ello, tal demora es mínima por lo que no es impedimento para tener por formalmente cumplida esta parte de la resolución de esta Sala Regional, pues lo trascendente es que realizó la selección de la persona titular de la Candidatura.
Notificación de los resultados de la encuesta
Como se refirió, en el expediente está acreditado que la Comisión de Encuestas notificó a la parte actora y a Bonifacio Hernández Sandoval sobre el resultado de la designación de la Candidatura mediante correo electrónico el 28 (veintiocho) de mayo a las 18:37 (dieciocho horas con treinta y siete minutos).
Por lo que si la notificación de la selección de la candidatura fue realizada el mismo día en que se emitió el Acuerdo de Designación, debe tenerse por cumplida esta parte de la sentencia.
Registro de la Candidatura en el SNR
Al respecto, esta Sala Regional considera innecesario analizar el cumplimiento de MORENA y del INE sobre el registro de la persona titular de la Candidatura.
Lo anterior, pues en el Acuerdo de Designación se seleccionó el perfil de Bonifacio Hernández Sandoval a la Candidatura, quien era la persona registrada en el SNR antes de la emisión de la sentencia, registro que no fue revocado.
De ahí que deba entenderse la subsistencia del registro del Bonifacio Hernández Sandoval, por lo que no existen acciones en cumplimiento a la sentencia emitida en este juicio que analizar.
Solicitud de registro de la Candidatura ante el IEEP
Al respecto, la Comisión de Elecciones remitió el oficio REP/MORENA/PUE/93/2021 del represente propietario de MORENA ante el Consejo General del IEEP, mediante el cual solicita el registro de Bonifacio Hernández Sandoval en la Candidatura, del cual se advierte que fue recibido por dicho instituto a las 16:19 (dieciséis horas con diecinueve minutos) del 29 (veintinueve) de mayo.
Constancia que, de conformidad con los artículos 14.1-b), 14.5 y 16.3 de la Ley de Medios, constituye una documental privada, pero que al no existir algún otro elemento que las contradiga, genera certeza sobre los hechos que constan en ella.
Si bien es evidente que el refiero registro no fue solicitado dentro de las 6 (seis) horas posteriores a la emisión de la designación de la Candidatura[8], debe tenerse cumplida esta parte de la sentencia, pues lo importante es que se solicitó el registro referido.
Oportunidad del informe de las
acciones en cumplimiento
Finalmente, la Comisión de Elecciones informó sobre las acciones realizadas en cumplimiento de la sentencia emitida en este juicio a las 18:03 (dieciocho horas con tres minutos) del 29 (veintinueve) de mayo.
De ahí que, si la última acción realizada en cumplimiento a la sentencia se realizó a las 16:19 (dieciséis horas con diecinueve minutos) de ese mismo día, es evidente que informó dentro del plazo establecido para tal efecto en la sentencia; por lo que debe tenerse por cumplida esta parte de la sentencia.
2.1.2. Acciones realizadas por el Consejo General del IEEP
Determinación sobre el registro de la Candidatura
Por su parte, el consejero presidente del IEEP remitió el acuerdo CG/AC-072/2021, emitido el 31 (treinta y uno) de mayo, mediante el cual aprobó el registro de la Candidatura.
Constancia que, de conformidad con los artículos 14.1-b), 14.5 y 16.3 de la Ley de Medios, constituye una documental privada, pero que al no existir algún otro elemento que las contradiga, genera certeza sobre los hechos que constan en ella.
Por lo anterior, esta Sala Regional tiene al Consejo General cumpliendo con lo ordenado en la sentencia emitida en este juicio.
Oportunidad del informe de las
acciones en cumplimiento
Por último, si bien el Consejo General no informó sobre la emisión del acuerdo CG/AC-072/2021 dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a su emisión, toda vez que el informe respectivo fue recibido el 4 (cuatro) de junio -en atención al requerimiento formulado por la magistrada instructora ese mismo día-, lo trascendente es que resolvió sobre la procedencia de la solicitud del registro de la Candidatura.
* * *
Por lo anterior, esta Sala Regional tiene por cumplida la sentencia emitida en este juicio, en términos de este acuerdo.
Ello, en el entendido de que esta determinación es un análisis formal de los actos realizados en cumplimiento que no prejuzga sobre su legalidad o constitucionalidad.
Finalmente, al estimar innecesaria la realización de alguna otra actuación procesal, procede archivar el expediente del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1214/2021 como asunto total y definitivamente concluido, de conformidad con el artículo 199-X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto, esta Sala Regional
A C U E R D A
PRIMERO. Tener por cumplida la sentencia de este juicio, en términos de este acuerdo.
SEGUNDO. Archivar el expediente del juicio
SCM-JDC-1214/2021 como asunto total y definitivamente concluido.
Notificar por estrados a las partes y demás personas interesadas.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con el Acuerdo General 3/2020 de la Sala Superior, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se emitan con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Al respecto es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, suplemento 5, año 2002 (dos mil dos), página 28.
[2] Es aplicable la jurisprudencia 11/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 3, año 2000 (dos mil), páginas 17 y 18.
[3] Atendiendo a la razón esencial de la jurisprudencia 15/2012 de rubro REGISTRO DE CANDIDATOS. LOS MILITANTES DEBEN IMPUGNAR OPORTUNAMENTE LOS ACTOS PARTIDISTAS QUE LO SUSTENTAN, consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federació, año 5, número 10, 2012 (dos mil doce), páginas 35 y 36.
[4] Ello, pues la sentencia fue notificada a la Comisión de Encuestas el 25 (veinticinco) de mayo a las 11:38 (once horas con treinta y ocho minutos), el plazo para realizarlo concluía a esa misma hora del 26 (veintiséis) siguiente.
[5] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento 2, año 1998 (mil novecientos noventa y ocho), página 54.
[6] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, noviembre de 2012 (dos mil doce), tomo 3, página 1924.
[7] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXV, octubre de 2013 (dos mil trece), tomo 2, página 1058.
[8] Ello, pues si el Acuerdo de Designación fue notificado a las 16:37 (dieciséis horas con treinta y siete minutos) del 28 (veintiocho) de mayo, es válido concluir que esa es la hora en la que, como máximo, fue emito; por lo que el plazo para solicitar el registro de la Candidatura ante el IEEP concluyó a las 22 (veintidós horas con treinta y siete minutos) de ese mismo día.