JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1218/2019
ACTOR: Eliminado. Fundamento legal: Arts. 1, 8, 10, fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
TERCERO INTERESADO: AYUNTAMIENTO DE TLATLAUQUITEPEC, PUEBLA
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: RUTH RANGEL VALDES Y MARÍA DEL CARMEN ROMÁN PINEDA
Ciudad de México, nueve de enero de dos mil veinte.
La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de revocar parcialmente la resolución impugnada para el efecto de que se reponga el procedimiento.
GLOSARIO
Actor o promovente
| Eliminado. Fundamento legal: Arts. 1, 8, 10, fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. | |
Autoridad responsable o Tribunal local |
Tribunal Electoral del Estado de Puebla
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Ayuntamiento | Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, Puebla
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Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos | |
Juicio de la Ciudadanía | Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano (y Ciudadana)
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Ley de Medios | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral | |
Ley Orgánica Municipal
| Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla | |
Resolución local o resolución impugnada | Resolución de seis de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por la autoridad responsable en el expediente TEEP-A-132/2019.
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Sala Regional | Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
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ANTECEDENTES
De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda, así como de las constancias del presente expediente, se advierte lo siguiente:
I. Escritos de solicitud. El veintidós de mayo y veinte de junio, ambos, de dos mil diecinueve[1], el actor presentó, en su carácter de inspector municipal, escritos dirigidos al Presidente Municipal y al Cabildo, respectivamente, ante el Ayuntamiento, mediante los cuales solicitó la transferencia de recursos económicos que tiene el citado Ayuntamiento relativas a las partidas federales, estatales y especiales para ser administradas directamente por la comunidad a la que pertenece.
II. Recurso de apelación local.
1. Demanda. En contra de la omisión del Ayuntamiento de dar respuesta a sus escritos, el cinco de septiembre el actor presentó ante el Tribunal local recurso de apelación.
2. Requerimiento. El nueve de septiembre, el Tribunal local requirió al Ayuntamiento el informe de las respuestas otorgadas a los escritos presentados por el actor, y en su caso, la remisión de las cédulas de notificación y acuses correspondientes en los que se les dio a conocer las respuestas al promovente; además solicitó informara el procedimiento de elección establecido por el Cabildo para el nombramiento de las inspectorías de las comunidades de dicho Ayuntamiento.
3. Informe circunstanciado. El diecisiete de septiembre, el Ayuntamiento remitió el respectivo informe en el que señaló que no existió violación al derecho de petición o garantía alguna del actor, pues su actuar fue apegado al artículo 17 de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos, el cual establece que el plazo para resolver lo correspondiente no podrá exceder de tres meses, y en caso de transcurrir dicho plazo se entenderá la resolución en sentido negativo; asimismo expresó lo siguiente “a fin de preservar una adecuada política económica municipal, es que me veo en la imperiosa necesidad de no aprobar lo solicitado por el peticionario, en razón de que dentro de la Ley Orgánica Municipal no se le otorgan a los inspectores la facultad de administrar los recursos municipales…”, situación que hizo de conocimiento del actor para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Y, además señaló que, bajo protesta de decir verdad, el procedimiento de designación de las inspectorías municipales, se realiza bajo usos y costumbres.
4. Resolución. El seis de noviembre siguiente, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de declarar fundado el agravio relativo a la omisión del Ayuntamiento de dar respuesta a los escritos presentados por el actor e infundado el agravio relativo a la solicitud al Ayuntamiento de transferir directamente los recursos económicos de las partidas federales, estatales y especiales al promovente, asimismo vinculó al Congreso del Estado de Puebla y al Ayuntamiento para que cada una, dentro del marco de sus atribuciones establecieran las atribuciones, funciones, competencias, facultades y obligaciones de las inspectorías municipales.
III. Juicio de la Ciudadanía.
1. Demanda. Inconforme con lo resuelto, el trece de noviembre el actor presentó demanda ante la autoridad responsable.
2. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, el quince de noviembre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1218/2019 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.
3. Radicación y requerimiento. El veinte de noviembre siguiente, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, asimismo requirió al Defensor Público a efecto de que remitiera a esta Sala Regional la constancia con la que acreditara la representación.
4. Admisión. Mediante acuerdo de veintiséis de noviembre, el Magistrado Instructor admitió la demanda.
5. Desahogo de requerimiento. El veintiocho de noviembre, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento realizado al defensor público de la Defensoría Pública Electoral para los Pueblos y Comunidades Indígenas de este Tribunal Electoral, en el que se aceptó dicha representación.
6. Escrito de desistimiento. El cuatro de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional escrito signado por Eliminado. Fundamento legal: Arts. 1, 8, 10, fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual señaló desistirse del presente Juicio de la Ciudadanía.
7. Acuerdo de requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado Instructor requirió al actor por conducto de su defensor público con la finalidad de que ratificara su desistimiento del medio de impugnación.
En su oportunidad dicho requerimiento fue desahogado por el defensor público en representación del actor.
8. Cierre de instrucción. El nueve de enero de dos mil veinte, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se ordenó cerrar la etapa de instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio promovido por un ciudadano para controvertir una determinación emitida por el Tribunal local en la que declaró fundado el agravio relacionado con la omisión de dar respuesta e infundado el relativo a la solicitud al Ayuntamiento de transferir directamente los recursos económicos de las partidas federales, estatales y especiales al promovente, lo que son supuestos y entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.
Lo anterior con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción X.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 párrafo 1 fracción III y 195 fracción IV.
Ley de Medios. Artículo 79 párrafo 1; 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Acuerdo INE/CG329/2017[2] de veinte de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.
Aunado a lo anterior, la competencia de esta Sala Regional se surte derivada de los criterios de la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la que reconoce los derechos de los pueblos y comunidades indígenas de la administración directa de los recursos que les corresponden, tales como la jurisprudencia 7/2003 cuyo rubro es: “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[3]”
Así como la tesis LXV/2016 de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS ALA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN[4]”
Y la tesis LXIV/2016 cuyo rubro es: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO”[5].
SEGUNDO. Cuestión previa. Como se señaló el cuatro de diciembre, se recibió escrito signado por Eliminado. Fundamento legal: Arts. 1, 8, 10, fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante el cual expuso la pretensión de desistirse del presente medio de impugnación.
En mérito de lo anterior, en términos del artículo 78 fracción I del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el Magistrado Instructor requirió al promovente para que ratificara su contenido, lo que fue desahogado el nueve siguiente, por el defensor público[6] en su carácter de representante del actor[7] mediante el cual manifestó bajo protesta de decir verdad, que fue difícil la comunicación con el promovente, pero una vez realizada, le hizo de conocimiento el requerimiento formulado.
En ese sentido, el referido defensor señaló que el actor no presentó escrito de desistimiento ante este órgano jurisdiccional y que probablemente habría sido alguien del Ayuntamiento, ya que en días posteriores el Presidente Municipal obligó al promovente a renunciar al cargo de Inspector Municipal de Tepeteno de Iturbide como represalia por iniciar la cadena impugnativa, le hicieron firmar una hoja en blanco para su supuesta renuncia, así como también fue obligado a entregar el sello que utiliza para el cargo de Inspector.
Por último, señaló que la controversia no versa sobre derechos personales, sino sobre un derecho colectivo de la comunidad indígena como la transferencia de responsabilidades.
En razón de lo anterior, al existir discrepancia respecto del desistimiento y tomando en cuenta que el actor no sólo viene promoviendo por su propio derecho sino además en su calidad de integrante de la comunidad, es que esta Sala Regional determina privilegiar el acceso a la justicia de la comunidad indígena de Tepeteno de Iturbide y reconocer el derecho a la libre determinación, autogobierno y la participación política efectiva por lo que considera es que procedente el análisis de fondo de la controversia planteada[8].
TERCERO. Comparecencia del Ayuntamiento como tercero interesado. En relación al escrito remitido por el Tribunal local; signado por Porfirio Loeza Aguilar y Cristina Romero quienes se ostentan como Presidente y Síndica Municipal del Ayuntamiento de Tlatlauquitepec, Puebla[9]; con la finalidad de apersonarse como tercero interesado.
Esta Sala Regional le reconoce el carácter de tercero interesado al Ayuntamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 17 numeral 4 y 91 de la citada Ley de medios, haciendo valer un derecho incompatible con la pretensión del actor.
Lo anterior, a pesar de que, en el escrito presentado por el Ayuntamiento no señalen argumentos para defender la resolución impugnada, porque lo trascendental es que se exprese la voluntad de comparecer como tercero interesado y de pretender que se confirme la misma, ya que de resultar lo contrario, es decir que se revoque, los beneficios adquiridos en el juicio primigenio podrían verse disminuidos o afectados con la resolución dictada por este órgano jurisdiccional, de ahí que deba reconocérsele la calidad de tercero interesado.
Aunado a ello, la calidad de tercero interesado se reconoce, con la finalidad de visualizar de forma integral el contexto de la controversia y de la posición de las partes involucradas.
Al respecto, resulta ilustrativo a lo anterior la tesis XXXI/2000 de rubro: TERCEROS INTERESADOS. SÓLO TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA COMBATIR LAS DECISIONES QUE AFECTEN LOS BENEFICIOS QUE LES REPORTAN LOS ACTOS IMPUGNADOS POR EL ACTOR[10] .
Asimismo, el escrito de comparecencia cumple con los requisitos atinentes, en virtud de que se presentó ante la autoridad responsable, se señaló domicilio; se acompañaron los documentos para acreditar la personería de la y el compareciente, así como sus nombres y firmas.
Finalmente, el escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, de acuerdo a la certificación del plazo de publicitación de los medios de impugnación remitidas por la autoridad responsable, ya que hizo de conocimiento público el medio de impugnación a las veinte horas con veinticinco minutos del trece de noviembre, de ahí que, si el Ayuntamiento presentó su escrito a las catorce horas del diecinueve de noviembre[11], es evidente que lo hicieron dentro de las setenta y dos horas siguientes a su publicación.
CUARTO. Procedencia. Se cumplen los requisitos para dictar una sentencia de fondo, en términos de los artículos 8 párrafo 1; 9 párrafo 1, 13 y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios.
a) Forma. En el caso, la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que consta el nombre de quien promueve, domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se precisó el acto impugnado y la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio; además se estampó la firma autógrafa correspondiente.
b) Oportunidad. El Tribunal local notificó en forma personal la resolución impugnada al actor el siete de noviembre[12] y la demanda fue presentada el trece siguiente.
En ese tenor, de conformidad con lo que disponen los artículos 7 párrafo 2 y 8 de la Ley de Medios, el plazo para controvertir la sentencia impugnada transcurrió del ocho al trece de noviembre, sin contar el nueve y diez de noviembre por ser sábado y domingo, al tratarse de un asunto que no está vinculado a proceso electoral alguno.
Luego, como la demanda fue presentada en el último día mencionado, es evidente su oportunidad.
c) Legitimación. El actor es un ciudadano que promueve en su carácter de inspector Municipal de Tepeteno de Iturbide, Municipio Tlatlauquitepec, Puebla, así como de habitante de dicha comunidad y auto adscribiéndose como indígena nahua; en contra de la determinación emitida por el Tribunal local en un proceso en el cual fue parte y, por tanto, cuenta con legitimación para combatir la sentencia impugnada.
Aunado a lo anterior, la autoridad responsable reconoció la legitimación del promovente en su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico y legítimo. En concepto del actor, la resolución impugnada vulnera su derecho a la participación política efectiva, como actor ante esa instancia y como habitante de la comunidad de Tepeteno de Iturbide, auto adscribiéndose como indígena nahua, porque considera incorrecto que la autoridad responsable declarara infundado el agravio relativo a la transferencia de recursos económicos de las partidas federales estatales y especiales a la comunidad a la que pertenece.
Por ende, es evidente que cuenta con interés jurídico y legítimo[13] para controvertir una determinación que considera dañosa tanto a sus derechos como integrante de la comunidad, como a la de su población.
e) Definitividad. La sentencia impugnada es definitiva y firme, en tanto a que de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, las resoluciones del Tribunal local son definitivas en la entidad.
En la especie, se trata de la determinación que declaró infundado el agravio del actor, contra la cual no existe un medio de defensa en el ámbito local.
QUINTO. Contexto del problema.
Solicitudes de transferencia de recursos.
El actor, en su carácter de inspector municipal, el veintidós de mayo y veinte de junio, solicitó al Ayuntamiento, la transferencia de recursos económicos, con base en el artículo 2 de la Constitución, Apartado B; de diversos Tratados Internacionales, así como de los precedentes de la Sala Superior SUP-JDC-1865/2015 y SUP-REC-682/2018; indicando, en esencia, que:
- Tepeteno de Iturbide es una comunidad indígena náhuatl.
- La comunidad solicitaba la transferencia de recursos económicos, de la totalidad de los ingresos que tiene el Ayuntamiento en partidas federales, estatales o especiales, en forma equitativa en el porcentaje al número de habitantes y que, por derecho, les corresponde para ser administrados por la comunidad.
- La inspectoría municipal, percibe recursos económicos que no corresponden al porcentaje de población, además, solo se le proporcionan los recursos correspondientes a la federación, más no a las partidas estatales o fondos especiales.
- Dicha situación ha propiciado una marcada diferencia entre los niveles de desarrollo de su comunidad y la cabecera municipal, y a que, en cada año se adjudican mayores recursos económicos que ingresan al arca municipal.
- Se busca revertir la precaria situación económica de la comunidad, lo que ha motivado que la integración de la inspectoría municipal proporcione cooperaciones y trabajos en común para solventar sus necesidades, específicamente sobre servicios públicos y seguridad de nuestra localidad.
- Solicita que para el resto de la anualidad (dos mil diecinueve) se haga entrega inmediata y directa de la parte proporcional de los recursos económicos que ingresan a la tesorería municipal, concretamente a las aportaciones y participaciones federales, estatales o fondos especiales; pues es un derecho colectivo de la comunidad indígena a la que pertenece, de conformidad con el artículo 2, 1, 115 y 134 de la Constitución y con el criterio de la Sala Superior de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN”. Así como del precedente SUP-REC-682/2018 y de los preceptos 102 y 103 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 4 y 45 de la Ley Orgánica Municipal y 6, 40, 42, 49, 50 y 51 de la Ley de Coordinación Hacendaria del Estado de Puebla y sus Municipios.
- Solicitaba le fueran entregados los recursos económicos, pues la Constitución les permite determinar libremente su condición política y con ello efectivizar el derecho reconocido en el artículo 2, sobre la administración de los recursos públicos que constitucionalmente les corresponden.
- Los recursos reclamados, los utilizaría de acuerdo a los principios constitucionales de responsabilidad, honestidad, transparencia, austeridad, y en ejercicio de la libre determinación y autonomía de su comunidad, se haría cargo de la planeación del desarrollo comunitario, elaboración de proyectos y de la comprobación, que se entregaría puntualmente a quien en su momento determine, para dar cumplimiento a las responsabilidades hacendarias.
I. Juicio de la ciudadanía local.
En contra de la omisión del Ayuntamiento, de responder dichas solicitudes, el actor, promovió juicio de la ciudadanía local, indicando que la abstención de contestar sus escritos vulneraba su derecho de petición en materia política.
II. Resolución impugnada.
El Tribunal Local asumió competencia porque el promovente era un inspector municipal, electo popularmente, bajo el sistema de usos y costumbres (de conformidad con lo señalado por la autoridad responsable en aquella instancia) y porque la violación alegada tenía como base, la vulneración al derecho de petición y de acceso a la tutela judicial efectiva; en atención a la falta de respuesta de dos escritos presentados ante el Ayuntamiento.
Asimismo, precisó que la verdadera pretensión del actor no solo era obtener una respuesta de forma fundada y motivada acerca de sus escritos de solicitud de transferencia de recursos económicos, sino que el Tribunal Local determinara la procedencia de esa transferencia para su aplicación y ejecución directa. Delimitando como controversia del asunto, el esclarecer si el Ayuntamiento debía transferir o no los recursos solicitados.
En seguida, el Tribunal Local al analizar el fondo del asunto resolvió lo siguiente:
Derecho de petición
- Declaró fundado el agravio sobre la omisión del Ayuntamiento de responder dos solicitudes por parte del Inspector Municipal, razonando que no resultaba aplicable la ley en materia administrativa de la entidad que prevé la negativa ficta; como lo señaló el Ayuntamiento.
- Además, indicó que la manifestación del Ayuntamiento sobre que “no procedía la transferencia de recursos”, en el informe circunstanciado, no podía considerarse como una respuesta de las solicitudes del actor, porque la emisión del informe es un acto procesal que no puede sustituirse en las facultades y obligaciones de los Municipios como organismos constitucionalmente autónomos para responder la materia de las solicitudes.
Procedencia de las transferencias de recursos
- Con base en lo anterior, el Tribunal Local razonó que no era viable ordenar al Ayuntamiento dar respuesta a las solicitudes del actor porque, además de que resultaría dilatorio en su perjuicio; la autoridad responsable había manifestado, en su informe circunstanciado, el sentido de su respuesta; por lo que resultaría ocioso decretar esos efectos.
- De modo que, analizó en plenitud de jurisdicción, la legalidad y posible procedencia de lo solicitado por el actor.
- Enseguida, trazó la finalidad de los recursos públicos, indicando que deben verse reflejados en los servicios que las autoridades están obligadas a otorgar, que, en el caso de los Ayuntamientos, se encuentran en el artículo 115 de la Constitución.
- Para la ejecución de dichas acciones por parte del Estado, es necesario que exista una representación que derive de la voluntad popular y de procesos electivos.
- Las personas que obtengan la victoria en los procesos electorales para asumir la representación de la sociedad; tienen la facultad y a la vez la obligación de designar a los y las servidoras públicas, que estarán al frente de las diferentes dependencias de su administración, teniendo claramente establecidas atribuciones, facultades y obligaciones para regular su margen de actuación.
- Las autoridades electas o designadas únicamente pueden hacer lo que la norma jurídica expresamente les faculte y hacer todo lo que la norma jurídica les imponga como deber legal; a diferencia de las personas gobernadas que pueden hacer todo aquello que la norma jurídica no les prohíba.
- Para que cualquier autoridad pueda desplegar su actuación, es indispensable que se cuente con un soporte normativo que delimite y determine claramente sus atribuciones, funciones, facultades y obligaciones; lo que tiene como sustento el principio de seguridad jurídica, certeza, objetividad y legalidad.
- El manejo de los recursos públicos por parte de las autoridades, bajo los principios mencionados, también está encaminado a proteger el derecho de la ciudadanía de conocer y exigir información sobre el destino de los recursos y que sean aplicados conforme a la ley.
- Los recursos públicos se encuentran previstos en un documento denominado Presupuesto de Egresos que, en el caso de Puebla, se le denomina Ley de Egresos; en la que se establece el destino, proporción y montos específicos asignados a cada partida que, en condiciones normales, se rigen a través de diversos programas de gobierno, sustentados, para su ejecución, en reglas de operación específicas.
- Existen tres elementos que son indispensables para que los recursos de los programas de las diferentes partidas presupuestales se puedan y deban aplicar y ejecutar: transparencia (máxima publicidad), rendición de cuentas y la responsabilidad.
- La responsabilidad es un elemento imprescindible porque identifica las obligaciones de las personas servidoras públicas en el marco de la Constitución y leyes; por lo que una disposición ambigua o falta de disposición que determinen el marco de acción de cualquier autoridad puede dar lugar a interpretaciones discrecionales, inquietantes desde el punto de vista democrático, ilegales, inciertas y propiciatorias de corrupción y otras conductas dañinas.
- La presunción de inocencia, el derecho al debido proceso y a ser juzgado o juzgada por una ley previa, son derechos que cobijan a los y las servidoras públicas, en materia de responsabilidad (penal, civil, administrativa).
- Enseguida, indicó que, para el estudio del caso concreto, se examinaría si el actor, en su carácter de inspector municipal, tenía facultades para solicitar la transferencia de recursos al Ayuntamiento a nombre de su comunidad y, posteriormente, si su carácter le permitía aplicar y ejecutar esa eventual transferencia financiera solicitada.
- Concluyendo que si bien el actor se autoadscribía como indígena de una comunidad nahua, en ningún momento acreditó que tuviera la representación de toda la comunidad, a la que dice pertenecer y, además, si bien dentro del juicio local actuó en su carácter de inspector municipal, acreditando esa posición con copia de la credencial expedida por el Ayuntamiento; la Ley Orgánica Municipal no determina ni considera, de modo alguno los deberes, funciones, competencias, facultades y atribuciones de los y las inspectoras municipales, limitándose a remitir al reglamento respectivo, para que sea ese instrumento jurídico, el que defina tales elementos de actuación de las personas servidoras públicas.
- En el Reglamento Interno del Municipio, solo existen dos artículos que regulan las inspectorías municipales, evidenciándose que en dicho reglamento y en la Ley Orgánica Municipal, existe la omisión de establecer y delimitar atribuciones, funciones, facultades, obligaciones y competencias de la figura mencionada.
- La Ley Orgánica Municipal considera a las inspectorías municipales como agentes auxiliares de la administración pública municipal sujetos al Ayuntamiento o a las Juntas Auxiliares y como cargos honoríficos. Lo que implica una contradicción con el artículo 127 de la Constitución, pues, todo servidor o servidora pública tiene derecho a recibir una retribución económica proporcional a las responsabilidades que desempeña.
- Que las inspectorías municipales no tienen establecida en alguna normatividad vigente, competencias, atribuciones, facultades, funciones y obligaciones definidas, lo que se traduce en un eventual, constante y fundado cuestionamiento al principio de responsabilidad, generando con ello la falta de certeza, objetividad, transparencia y rendición de cuentas a la que están obligadas todas las autoridades o las personas servidoras públicas en un Estado Democrático de Derecho.
- Independientemente de que las comunidades indígenas, en ejercicio de sus derechos de autodeterminación y autogobierno, deben contar con todos los elementos e insumos materiales y jurídicos necesarios para ejercerlos en plenitud, incluyendo recursos económicos y financieros, los y las inspectoras municipales, al no contar con un marco de actuación legal, objetivo y transparente, que soporte estructuralmente su marco de acción y responsabilidad, no era posible realizar en estas condiciones la transferencia de recursos económicos solicitados por el actor, toda vez que se vulnerarían los principios de certeza, rendición de cuentas y responsabilidad.
Finalmente, el Tribunal Local vinculó a la legislatura del Estado de Puebla, así como al Ayuntamiento para que, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, incluyan, en la Ley Orgánica Municipal y Reglamento Interno del Ayuntamiento, los elementos normativos que hasta el momento se encuentran ausentes para la figura de las inspectorías municipales.
III. Agravios
El actor señala que la resolución impugnada transgrede el derecho colectivo de su comunidad, de administrar directamente los recursos económicos solicitados al Ayuntamiento, que deriva de su derecho a la libre determinación, autogobierno y participación política efectiva.
Por lo que, es errónea la conclusión del Tribunal Local sobre que, independientemente de que las comunidades indígenas, en ejercicio de su derecho de autodeterminación y autogobierno, deben contar con todos los elementos e insumos materiales, jurídicos, económicos y financieros para ejercer dichos derechos; los y las inspectoras al no contar con un marco legal objetivo y transparente, que soporte su campo de actuación y responsabilidad, no es posible llevar a cabo la transferencia solicitada, pues ello iría en contra de los principios de certeza, rendición de cuentas y responsabilidad.
Lo anterior dado que, la circunstancia de que no exista legislación que determine las funciones, obligaciones y responsabilidades de un inspector o inspectora municipal, no es razón suficiente para que se niegue la petición, pues ésta deriva de un derecho colectivo; además de que, el Tribunal Local prejuzgó respecto a los elementos mínimos cuantitativos y cualitativos.
En este orden, el actor indica que, si bien no se desconoce que el Tribunal Local tiene la facultad de resolver en plenitud de jurisdicción, ello debió realizarlo, maximizando el derecho a la libre autodeterminación y analizando la problemática, con base en una acción declarativa de certeza, siguiendo el criterio de rubro: “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”; del que se desprende que no solo es admisible una acción que tenga como objetivo la obtención de una condena, sino también la que persiga una declaración judicial sobre una determinada situación jurídica, con la intención de que tal declaratoria tenga fuerza vinculante.
Además de ello, el actor refiere que la Sala Superior también ha establecido que, a partir de la imposibilidad de una comunidad indígena de ejercer directamente los recursos que le corresponde o de participar de modo efectivo en su administración; se puede generar incertidumbre respecto del alcance del derecho de las comunidades a su autonomía, autodeterminación y autogobierno, como parte de su derecho a la participación política.
De modo que, el Tribunal Local tenía que emitir una sentencia declarativa, la cual hubiera producido certeza y seguridad jurídica; destacando que la acción declarativa cuenta con dos elementos: a) situación de hecho que produce incertidumbre o falta de seguridad en un posible derecho y b) la posibilidad sería o real de que con esa situación se afecte o perjudique en cualquier modo el derecho.
Elementos de la acción que se cumplen en el asunto porque a) Con la omisión del Ayuntamiento se produjo una situación de hecho que generó incertidumbre, respecto a los derechos político-electorales de la comunidad sobre la entrega de recursos y la falta de certeza respecto al derecho a la autodeterminación, autonomía y autogobierno. Conceptos que reconocen a las comunidades indígenas, elegir su desarrollo integral mediante sus instituciones políticas, económicas, sociales y culturales, lo que abarca la libertad de decidir acerca del manejo directo de recursos públicos que les corresponda, como parte de su derecho de participación política y b) La situación de incertidumbre, genera la seria posibilidad de una vulneración a los derechos de autodeterminación, autonomía y autogobierno de la comunidad indígena que representa, vinculado a su derecho de participación política efectiva, así como al desempeño del cargo y al sufragio activo y pasivo de la comunidad, conforme a sus sistemas normativos.
El actor afirma que Tepeteno de Iturbide, es una comunidad indígena, puesto que se autoidentifican como nahuas, cuentan con un método electivo propio para elegir a sus autoridades, así como para arreglar sus problemas internos; por lo que sí pertenecen a una comunidad indígena.
A pesar de ello, manifiesta que no fue posible describir esta argumentación al Tribunal Local, porque no se le dio oportunidad de hacerlo; puesto que, lo que se demandó en la instancia local, fue la omisión del Ayuntamiento de responder a diversas solicitudes, sin contar con que el Tribunal Local analizaría lo solicitado en plenitud de jurisdicción.
Análisis en plenitud en que el Tribunal Local dejó de lado el criterio jurisprudencial de la Sala Superior y de diversos precedentes sobre la acción declarativa de certeza; por lo que, con tal omisión, erróneamente concluyó que, ante la falta de normatividad, no era posible la transferencia de responsabilidades.
Así, en la demanda, el actor indica que en la tesis de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN”, la Sala Superior sostuvo que el derecho al autogobierno de las comunidades y pueblos indígenas, incluye la transferencia de responsabilidades, a través de sus autoridades tradicionales o reconocidas, en relación con el ejercicio de sus derecho a la autodeterminación, autonomía y autogobierno, vinculada con el de participación política efectiva y la administración directa de los recursos que le corresponden.
Mientras que, en el precedente SUP-REC-682/2018, correspondiente a la junta auxiliar de San Pablito, Municipio de Pahuatlán, Puebla, la Sala Superior indicó que en todo municipio con población indígena; los pueblos y comunidades, tienen reconocidos los derechos básicos a la autodeterminación, autogobierno y autonomía, por lo que libremente pueden determinar su condición política y perseguir su desarrollo económico, social y cultural, y de manera específica, el derecho a administrar los recursos que les correspondan.
Decisiones que la Sala Superior ha tomado a partir del bloque constitucional y convencional de derechos humanos en favor de los pueblos y comunidades indígenas.
Ordenamientos a nivel constitucional y convencional que prevén el principio de libre determinación política de los pueblos y comunidades indígenas; lo que se replica en la Guía de Actuación para personas Juzgadoras en Materia de Derecho Electoral Indígena del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que indica que el derecho a la libre determinación es la piedra angular de los derechos colectivos, pues representa un elemento esencial para la permanencia de los pueblos y comunidades indígenas como pueblos diferenciados.
Por lo que, con base en lo relatado, el actor en representación de su comunidad, solicita que se revoque la resolución impugnada y se declare que la comunidad indígena de Tepeteno de Iturbide, tiene derecho a administrar o ejercer de modo directo los recursos económicos- recursos y participaciones federales, aportaciones estatales o fondos especiales-que les correspondan.
Además de que se vincule a las autoridades estatales como a la municipal, para la realización de una consulta con las autoridades representativas de su comunidad, con el objeto de determinar los elementos mínimos cuantitativos y cualitativos compatibles con su cultura, que le permitan la transferencia de responsabilidades en la administración directa de los recursos económicos que le corresponden a su comunidad.
Ello de conformidad con la tesis de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO”.
Aunado a lo relatado, el actor señala que el Tribunal Local basó su decisión en argumentos doctrinarios, concluyendo que cualquier representante popular o autoridad estatal, para poder ejercer sus funciones, es indispensable que cuente con un soporte normativo que delimite y determine claramente sus atribuciones, facultades y obligaciones; ello en aras de salvaguardar la certeza, objetividad y legalidad, por lo que, de no existir tal regulación se torna material y jurídicamente imposible que las y los representantes populares puedan válidamente, desplegar acciones derivadas de la naturaleza de su encargo.
Premisas que no se comparten porque la autoridad responsable no toma en cuenta que sí se encuentra legitimado por la comunidad de Tepeteno de Iturbide; porque la solicitud de transferencia directa de responsabilidades fue a solicitud de su comunidad, con independencia de que se materialice la petición, solo como representante comunal; porque no se le permitió argumentar la verdadera intención de la comunidad, en virtud de que, si bien controvirtió en sede local la omisión del Ayuntamiento de responder la petición, ello se realizó con la pretensión de que se reconociera la transferencia directa de responsabilidades, sin embargo, el Tribunal Local se adelantó a resolver en plenitud de jurisdicción; por lo que, de ser procedente la pretensión, debió ordenarse una consulta con las autoridades representativas de su comunidad, para que se determinaran los elementos cuantitativos y cualitativos.
Última idea que guarda coherencia con la solicitud de transferencia, pues en ella se advierte que existe conciencia de la comunidad de que las personas que deban administrar los recursos tienen que responder a los principios de transparencia y rendición de cuentas.
Finalmente, solicita a esta Sala Regional revocar la resolución impugnada, para el efecto de que, en plenitud de jurisdicción, este órgano jurisdiccional resuelva la problemática y ordene al cabildo la transferencia directa de los recursos y participaciones federales que le corresponde como comunidad indígena, así como la realización de la consulta con las autoridades representativas de la comunidad, a efecto de determinar la definición de los elementos mínimos cuantitativos y cualitativos compatibles con nuestra cultura que permitan dicha transferencia de responsabilidades.
IV. Controversia y suplencia total de los agravios.
Esta Sala Regional advierte que la controversia en el presente juicio consiste en determinar si desde el contexto de la resolución impugnada existe o no, una vulneración a los derechos del actor y de la comunidad de Tepeteno de Iturbide, y de ser así, ordenar su confirmación o por el contrario, su modificación o revocación.
Por otra parte, es pertinente acotar, que quien acude al presente juicio ciudadano se auto adscribe como integrante de una comunidad indígena nahua.
En ese contexto, para el estudio de esta problemática, esta Sala Regional adoptará una perspectiva de reconocimiento[14] a la comunidad nahua y a sus integrantes y se respetará el derecho a la auto adscripción y auto identificación.
Cabe señalar que, si bien esta Sala Regional asume la importancia y obligatoriedad de la aplicación de la perspectiva intercultural descrita, también reconoce los límites constitucionales y convencionales de su implementación[15], ya que la libre determinación no es un derecho ilimitado, sino que debe respetar los derechos humanos de las personas y la preservación de la unidad nacional.
Ahora bien, el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios dispone que es dable llevar a cabo la suplencia en las deficiencias u omisiones de los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos de los hechos expuestos, lo que se encuentra comprendido en la jurisprudencia 3/2000, de la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR[16] y en la jurisprudencia 2/98, de rubro: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL[17].
En el caso, además debe atenderse a la circunstancia específica de que la parte actora se auto adscribe como perteneciente a una comunidad indígena, por lo que la suplencia debe ser total, debiéndose atender el acto que realmente le afecte, en términos de la jurisprudencia 13/2008 de la Sala Superior de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES[18].
SEXTO. Comunidad de Tepeteno de Iturbide. El municipio de Tlatlauquitepec[19], significa "En el pueblo del rojo". El rojo es el dios del fuego, huehuetéotl, cuyo culto fue alguna vez importante en Tlatlauqui. Tlatlauhqui, "rojo"; Tépetl, "cerro".
Otro significado del nombre de Tlatlauquitepec, proviene del náhuatl, Tlatlahui que significa "colorear" y Tépetl, que significa cerro, es decir "cerro que colorea".
Este municipio se localiza en la parte noreste del estado de Puebla, colindando con Cuetzálan del Progreso,
Chignautla, Atempan, Yaonáhuac,
Cuyoaco, Zautla, Zaragoza y Zacapoaxtla.
Está clasificado como un municipio con un grado de marginación medio[20].
El promovente acude como Inspector Municipal de la Localidad de Tepeteno de Iturbide y auto adscribiéndose como integrante de dicha localidad, asumiéndose como descendiente del pueblo indígena nahua.
Al respecto, la población aproximada de la localidad de Tepeteno es de mil trescientas setenta y siete (1,377) personas; mientras que, el grado de marginación de la comunidad es alto y de rezago social medio[21].
Asimismo, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas lo califica como una población con presencia indígena de más de cuarenta por ciento (40%). Según dicha autoridad, de la población total identificada en el dos mil diez; de las mil trescientas setenta y siete personas (1,377) que habitaban en dicha población; mil trescientas veinticinco (1,325), se consideraban como población indígena[22].
Mientras que, según datos del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, en la localidad de Tepeteno de Iturbide, existe como variante lingüística el mexicano (tlajtol) nauta (nawta) “náhuatl de la Sierra, noreste de Puebla”[23].
Por su parte, la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas[24], indica que “el término Nahua hace referencia a una comunidad lingüística compuesta por una serie de grupos que hablan la lengua mexicana y que, herederos de las grandes culturas del altiplano central, llegaron a dominar la cuenca de México y la región mesoamericana en la época prehispánica”.
Además, indica que actualmente los pueblos náhuas están distribuidos en el territorio nacional, en mayor número en Puebla, Veracruz, Hidalgo, San Luis Potosí y Guerrero y que las lenguas náhuas, también conocidas como azteca, macehuali, mexicanero, mexicano, náhual o nahuat, pertenecen al tronco yuto-nahya y junto con el pipil, lengua indígena centroamericana, forman la familia náhuatl, cuya antigüedad es de aproximadamente cuarenta y cinco a cuarenta y siete siglos.
Señalando también que los náhuas son pueblos agricultores que tienen un profundo respeto por la naturaleza, expresado en su trabajo, ceremonias, rituales y fiestas, sus productos artesanales están destinados a cubrir necesidades cotidianas; por lo que existen pueblos alfareros, herreros o dedicados a producir objetos rituales como las ceras, el papel picado, las máscaras o la pirotecnia y que los actuales pueblos han heredado una tradicional cosmovisión mesoamericana basada en una oposición dual de contrarios que divide el cosmos en fuerzas complementarias y opuestas. En el que, el ser humano debe procurar la armonía con sus semejantes y con la naturaleza, pues los excesos, imprudencia y transgresiones ponen en peligro la vida y salud.
Señalando que los grupos náhuas no forman una unidad política, sino están diseminados en el territorio nacional, configurando sociedades regionales específicas en donde interactúan con mestizos y otros grupos étnicos.
Así, una vez delineado el contexto de la localidad de Tepeteno de Iturbide, esta Sala Regional estima oportuno apuntar que el hecho de que la elección del Ayuntamiento se realice a través del sistema de partidos políticos[25] constituye un dato relevante para comprender el tipo de conflicto (de origen) que se aprecia entre dicha autoridad y la localidad citada.
Por lo que, se debe tener en cuenta otras dimensiones del derecho al autogobierno de las comunidades indígenas que integran el municipio, ya que, en último análisis, el derecho a una participación política efectiva de una localidad indígena y la administración directa de los recursos que por ley le corresponden es oponible a las autoridades municipales, por tratarse de autoridades distintas a las comunitarias.
Por lo que, con base en la narración de los hechos y de la resolución impugnada se advierte que el conflicto trata de uno de naturaleza extracomunitaria, dado que se sostiene una tensión o choque entre normas de origen estatal, en relación con la solicitud del actor del derecho a una participación política efectiva de una localidad indígena y la administración directa de los recursos[26].
SÉPTIMO. Análisis de agravios.
Este órgano jurisdiccional estima oportuno indicar que la materia de análisis se limitará a las conclusiones que el Tribunal Local adoptó en plenitud de jurisdicción; esto es, al tema de la asignación directa de recursos a la comunidad de Tepeteno.
Ello porque relativo al aspecto de la omisión del Ayuntamiento de responder a dos solicitudes presentadas por el actor que analizó el Tribunal Local y declaró fundado, esta Sala Regional estima que debe prevalecer intocado pues su examen (aun en suplencia total de agravios) no generaría algún beneficio al actor o a la comunidad de Tepeteno de Iturbide.
Explicada dicha situación, esta Sala Regional considera sustancialmente fundados los agravios[27] expuestos por el actor porque la autoridad responsable, faltó a su obligación de juzgar con perspectiva intercultural y pluralismo jurídico en transgresión al derecho a la autodeterminación de comunidades indígenas.
En efecto, de la resolución impugnada se observa que el Tribunal Local concluyó lo siguiente:
- Que el actor, en su carácter de inspector municipal, no tenía la facultad de solicitar la transferencia de recursos al Ayuntamiento a nombre de su comunidad; porque no acreditó que tuviera representación de toda la comunidad a la que dice pertenecer.
- Que no era viable la petición de transferencia de recursos porque ni de la Ley Orgánica Municipal ni de algún Reglamento, se advertían las facultades de las inspectorías municipales, por lo que no se contaba con un marco de actuación legal del actor, en su carácter de inspector municipal.
Sin embargo, dicha argumentación se realizó sin llevar a cabo un análisis contextual del problema planteado, con perspectiva intercultural y pluralismo jurídico; porque la autoridad responsable basó su decisión en un enfoque formalista sobre la representación de una persona hacia un colectivo y, además, en si las inspectorías municipales contaban con facultades legales para ejercer facultades de administración de recursos.
Cuando, de las constancias que obran en autos, en específico de las dos solicitudes realizadas por el actor, en su calidad de inspector municipal de Tepeteno de Iturbide, así como de la propia demanda local se advierte que su pretensión principal radicaba en que se realizara la transferencia directa de recursos económicos de la totalidad de los ingresos del Ayuntamiento (federales, estatales o especiales) a la comunidad indígena Nahua de Tepeteno de Iturbide.
Citando en una de sus solicitudes, los criterios de la Sala Superior de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN”, el precedente SUP-REC-682/2018; así como el artículo 2 de la Constitución.
Por lo que, a partir de ese escenario, el Tribunal Local debió haber atendido a que las solicitudes promovidas por el actor[28] tenían como finalidad, la exigencia de una comunidad indígena, al reconocimiento pleno y efectivo a sus derechos a la libre autodeterminación, autonomía, relacionada con su derecho a la libre participación política, frente o en relación al Ayuntamiento y demás autoridades del Estado.
Analizando el asunto bajo los parámetros establecidos por el artículo 2 de la Constitución, de los tratados internacionales; así como de los criterios de la Sala Superior.
Marco normativo y jurisprudencial que no solo reconocen la existencia de sistemas jurídicos distintos al legislado formalmente, sino a los mecanismos indígenas de producción del derecho que se incorporan a las fuentes del derecho del Estado mexicano.
Así, el Tribunal Local debió tener en cuenta que la Sala Superior ha señalado que[29] una de las implicaciones de la reforma al artículo 2 de la Constitución, fue dejar atrás, al monismo jurídico, es decir, la idea de que el derecho está conformado únicamente por el diseñado por el Estado, porque atendiendo a nuestra realidad pluricultural, se debe reconocer la coexistencia de diversos sistemas jurídicos (como los sistemas normativos indígenas).
En este sentido, la Sala Superior al explicar esta idea, ha delineado que se debe abandonar al monismo jurídico como corriente que considera que únicamente debe haber un sistema jurídico jerarquizado y centralizado, porque todo es producido por el Estado,[30] razón por la cual no se acepta cualquier otro sistema de normas, pues la única fuente válida es la del soberano que promulga el derecho,[31] para incluirse en el pluralismo jurídico, el cual se construye sobre la base de que el Derecho no solo está conformado por el Derecho estatal, en tanto que se reconoce que la única fuente del Derecho no es el Estado sino la sociedad, por lo cual las fuentes del Derecho reconocidas pueden ser diversas[32].
En este sentido, bajo la nueva concepción del sistema jurídico nacional que reconoce al Derecho indígena como parte de él, es posible concebirlo como columnas colocadas de forma paralela; la primera integrada por la normatividad creada por la vía legislativa formal y la otra, compuesta por todos los sistemas normativos indígenas vigentes en el país, sin que entre ellas exista subordinación[33].
Sobre ambos sistemas, se encuentra el bloque de constitucionalidad integrado por la Carta Magna y el derecho internacional de los derechos humanos contenido en los tratados internacionales. Asimismo, entre ambos sistemas se establecen vías de comunicación, esto es, procedimientos para que los actos celebrados en cada uno de ellos tengan efectos jurídicos en el otro.
Lo anterior resulta fundamental al momento de juzgar con perspectiva intercultural, pues la comprensión del derecho indígena implica el reconocimiento de sistemas jurídicos diversos, con instituciones que le son propias, lo cual implica para quien juzga la deconstrucción de puntos de vista previamente concebidos, con el fin de evitar la imposición de instituciones creadas bajo la lógica del sistema legislado formalmente, que más bien se identifican con el sistema jurídico continental, de corte romano-germánico y no propiamente con el indígena[34].
Es decir, juzgar con perspectiva intercultural entraña el reconocimiento a la existencia de cosmovisiones distintas que conviven en el ámbito nacional.
Ello, porque un elemento fundamental de la autonomía indígena constituye el reconocimiento y aplicación de los sistemas normativos internos en los juicios que involucren a los pueblos y comunidades indígenas y a sus miembros, ya que el derecho indígena al igual que la lengua definen la identidad étnica[35], al basarse en la visión del mundo que tiene una etnia, así como en la forma en que regulan normativamente su existencia[36].
Sobre las especificidades a considerar, para juzgar con perspectiva intercultural y pluralidad jurídica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en “el protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas”, señala que las principales implicaciones que tiene para todo juzgador y juzgadora un proceso donde estén involucradas las personas o los pueblos indígenas, son:
- Antes de resolver se deben de tomar debidamente en cuenta las particularidades culturales de quienes están involucradas para los distintos efectos que pudieran tener lugar.
- En todos los juicios es prerrogativa del sujeto indígena hablar su lengua materna, cualquiera que sea su identidad procesal, y con ello la correlativa obligación del Estado de proveer intérpretes. Asimismo, en los juicios, tienen derecho a contar con defensores y/o defensoras que conozcan de su lengua y cultura.
- En casos que involucren sus tierras, territorios y recursos naturales, incluso los que son propiedad de la Nación, pero cuya extracción o explotación implica una afectación de tierras indígenas, se deben tomar todas las medidas de protección especial consagradas en los artículos 13 a 17 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, aún y cuando sean diferentes o complementarias a lo dispuesto por el derecho agrario y el derecho procesal agrario.
- Siempre que el fondo del asunto implique medidas administrativas o legislativas que afecten o hayan afectado a los pueblos indígenas, se les debe haber consultado, y en ciertos casos se debió haber llegado al consentimiento libre, previo e informado.
El referido instrumento enuncia un conjunto de principios de carácter general que de acuerdo a los instrumentos internacionales deben ser observados por las y los juzgadores en cualquier momento del proceso de justicia en los que estén involucradas personas, comunidades y pueblos indígenas, relacionados con:
a. Igualdad y no discriminación;
b. Autoidentificación;
c. Maximización de la autonomía;
d. Acceso a la justicia;
e. Protección especial a sus territorios y recursos naturales, y
f. Participación, consulta y consentimiento frente a cualquier acción que los afecte.
Por lo que hace a la autoidentificación,[37] basta el dicho de la persona para que se acredite la condición de indígena y esto debe ser suficiente para la juzgadora o el juzgador. No es facultad del Estado definir lo indígena, ni expedir constancias o certificados de pertenencia, tampoco controvertir el dicho de quien se ha definido como tal. De esa suerte, quien se autoadscribe como indígena no tiene la carga de la prueba sobre esa circunstancia, pues no es una condición biológica o fenotípica, ni conlleva referentes materiales específicos e inmutables, sino que se trata de una identificación subjetiva con una identidad cultural.
En relación a la maximización de la autonomía,[38] dicho principio sugiere privilegiar la autonomía indígena y no el de la injerencia en las decisiones que les corresponden a los pueblos, por ejemplo, en el ámbito de sus autoridades, instituciones, sistemas jurídicos y opciones de desarrollo. Los pueblos indígenas son parte constitutiva del Estado y debe protegerse su derecho colectivo a participar de manera eficaz en los procesos de toma de decisiones que puedan afectar sus derechos e intereses.
Respecto al acceso a la justicia considerando las especificidades culturales, los pueblos indígenas tienen derecho a aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, respetando los derechos humanos y de manera relevante la dignidad y derechos de las mujeres. Es obligación de los tribunales del Estado, reconocer la existencia de los sistemas normativos indígenas y convalidar las resoluciones y elecciones que se realicen conforme a los mismos, siempre y cuando respeten derechos humanos.
Por ende, juzgar con perspectiva intercultural implica reconocer la existencia de instituciones propias del Derecho indígena, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrolla y, por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas a sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad indígena de que se trate, ya sea que provenga del derecho legislado o de otros sistemas normativos indígenas.
Por tanto, para identificar el contexto del sistema electoral indígena particular, se puede acudir a las fuentes bibliográficas existentes, solicitar informes y comparecencias de las autoridades comunitarias, así como peritajes jurídico-antropológicos, realización de visitas a las comunidades (in situ) y aceptar a las opiniones especializadas presentadas en forma de amigos y amigas de la corte (amicus curiae)[39].
Tal y como se advierte de la jurisprudencia 10/2014 de rubro[40]: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBERES ESPECÍFICOS DE LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES EN CONTEXTOS DE CONFLICTOS COMUNITARIOS (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”, que indica que para garantizar el derecho a la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y brindar la más amplia garantía y protección a los derechos de acceso a la justicia, defensa y audiencia de los que son titulares sus miembros, las autoridades jurisdiccionales, deberán adoptar, de ser necesario con la colaboración o apoyo de otras instancias comunitarias, municipales, estatales o federales, las medidas necesarias y suficientes para garantizar la efectividad de esos derechos, tomando en cuenta las circunstancias específicas de cada controversia, entendiendo al conjunto de pruebas y, en su caso, realizar las notificaciones, requerimientos, vistas, peritajes, solicitud de informes y demás actuaciones idóneas y pertinentes al contexto del conflicto que corresponda.
Lineamientos que, como se ya se estableció, no se retomaron por el Tribunal Local para resolver la solicitud planteada por el actor sobre la transferencia de recursos.
Lo anterior porque, la autoridad responsable al analizar el asunto, no observó que el actor venía ejerciendo un derecho de una comunidad indígena y, ante ello, no contextualizó el sistema electoral indígena de Tepeteno, puesto que, sin acudir a fuentes bibliográficas existentes, informes o comparecencias de autoridades comunitarias, peritajes jurídico-antropológicos, etcétera; emitió una decisión acerca del problema planteado; dejando de lado las especificidades de la comunidad, como, por ejemplo, qué sistema normativo posee y cómo se conforman sus autoridades tradicionales y representativas.
E incluso, fue omiso en obtener información acerca de si, por ejemplo, el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, a la comunidad de Tepeteno de Iturbide le distribuyeron los recursos solicitados y en su caso a quién le fueron entregados.
Omisiones que implicaron que el Tribunal Local concluyera erróneamente tanto que el actor no había acreditado la representación de la comunidad a la que dice pertenecer y que no era viable la transferencia de recursos porque en la ley no existen atribuciones de la figura de las inspectorías municipales, así como que la consecuencia de ello era ordenar al Ayuntamiento y a la Legislatura del Estado de Puebla expedir la regulación de las atribuciones de las inspectorías municipales.
Cuando, como ya se precisó, juzgar con perspectiva intercultural implica reconocer la existencia de instituciones propias del derecho indígena, entender su esencia, así como el contexto en el cual se desarrolla y, por ende, no imponer instituciones que resulten ajenas a sistema normativo vigente en el pueblo o comunidad indígena de que se trate, ya sea que provenga del derecho legislado o de otros sistemas normativos indígenas.
Por lo que, concerniente a la representación del actor de la comunidad de Tepeteno de Iturbide, en su carácter de inspector municipal[41]; el Tribunal Local debió atender a que, sí posee la representación de la comunidad; dado que ello, entrelazado a la circunstancia de que se auto adscribe indígena y habitante de la comunidad[42]; es razón suficiente para concluir que el actor podía acudir a deducir un derecho a favor de la comunidad de Tepeteno de Iturbide.
Lo anterior en términos de la jurisprudencia 9/2015 de rubro[43]: “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DELCUAL SE ESTABLECEN”, que señala que cuando se trate de impugnaciones relacionadas con la tutela de principios y derechos constitucionales establecidos a favor de un grupo histórica y estructuralmente discriminado; cualquiera de sus integrantes puede acudir a juicio, al tratarse del mecanismo de defensa efectivo para la protección de los mismos.
Así como al criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro[44]: “COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES PUEDE PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN DEFENSA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES COLECTIVOS”.
Ahora bien, concerniente a si el actor, en su carácter de inspector municipal, forma parte de las autoridades tradicionales de la comunidad; el Tribunal Local debió requerir la información necesaria para dilucidar dicha situación[45]; porque, se insiste, al encontrarse cuestionados derechos de los pueblos y comunidades indígenas, ante una posible afectación que puede incidir directamente en su estado de vida en grado predominante o superior, la autoridad competente, para dirimir la controversia planteada garantizando un acceso a la justicia pleno, debe atender a las condiciones particulares del sistema normativo.
De manera ilustrativa, las autoridades jurisdiccionales deben, en su caso, requerir la elaboración de dictámenes periciales o bien realizar solicitudes a las autoridades ancestrales, con la finalidad de allegarse de información que permita comprender el modelo seguido para el otorgamiento en este caso su carácter de autoridad tradicional y por ende, la representación que ejerce[46].
Por lo que, la posición del Tribunal Local sobre la representación de la comunidad de Tepeteno de Iturbide por parte del actor, transgredió los principios de igualdad y no discriminación, puesto que, atendiendo al protocolo de actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quienes juzgan tiene que reconocer la personalidad jurídica, individual o colectiva de las personas indígenas que inicien acciones jurídicas ante los juzgados o tribunales en demanda de sus derechos específicos y también deben proveer lo necesario para comprender la cultura de la persona y para que ésta comprenda las implicaciones de los procedimientos jurídicos.
Ahora bien, relativo a la conclusión del Tribunal Local sobre que no era viable la transferencia de recursos porque en la ley no existen atribuciones de la figura de las inspectorías municipales; tal análisis vulneró directamente el artículo 2 de la Constitución, diversos criterios de la Sala Superior, así como el deber de la autoridad responsable de velar por la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas.
Ello porque la decisión la basó en verificar si a nivel legal o reglamentario (derecho formalmente legislado) las inspectorías municipales tienen facultades para administrar recursos; cuando, atendiendo a la solicitud, debió desprender que la intención de las solicitudes que hizo el actor al Ayuntamiento era para que a la comunidad de Tepeteno de Iturbide se le transfieran directamente recursos públicos.
Sin que obste que el actor haya presentado las solicitudes en su calidad de inspector municipal y de que de la lectura aislada podría entenderse que pedía que la transferencia de recursos se hiciera directamente a él; porque, del contenido integral de ambos escritos, y de su lectura armónica, es factible desprender que la esencia de su solicitud fue el reconocimiento de la comunidad indígena de administrar directamente los recursos públicos que le correspondan.
Por lo que, a partir de la verdadera intención de las solicitudes, el Tribunal Local, debió examinar el asunto de conformidad con los diversos criterios de la Sala Superior sobre el tema, en específico de las tesis: “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO” y “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LE CORRESPONDEN”.
Y de los procedentes SUP-REC-682/2018, SUP-JDC-1865/2015, SUP-JDC-1966/2016, que señalan que:
Administración directa de los recursos de las comunidades indígenas como derecho a la autodeterminación y autonomía y del ejercicio de la participación política efectiva.
- El artículo 2, apartado B de la Constitución indica que, la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de las personas indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los y las indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos; siendo que la fracción I, al final del mismo numeral, dispone que, las autoridades municipales determinarán equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán directamente para fines específicos.
- El derecho de la comunidad es oponible a las autoridades municipales, al ser sujetos obligados de las normas constitucionales, convencionales y legales que reconocen y garantizan los derechos de las comunidades indígenas.
- De una interpretación del artículo 2 de la Constitución, 7, párrafo 1 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así como 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 44 de la Ley Orgánica Municipal, en todo municipio con población indígena, los pueblos y comunidades indígenas que formen una unidad social, económica y cultural, que reconozcan autoridades propias de acuerdo a sus sistemas normativos, tienen reconocidos los derechos básicos a la autodeterminación, autonomía y autogobierno[47].
- Por lo tanto, tienen reconocido su derecho a determinar libremente su condición política y perseguir libremente su desarrollo económico, social y cultural y, de manera específica, a administrar los recursos que les correspondan, así como a participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional, regional y municipal, susceptibles de afectarles directamente.
- La posibilidad de que las autoridades estatales transfieran dicha responsabilidad a fin de que los pueblos, a través de sus autoridades representativas o tradicionales, asuman de manera inmediata o progresiva la organización y el funcionamiento de programas sociales que impactan directamente en las comunidades constituye parte de su derecho al autogobierno. Por tanto, en el caso de los pueblos y comunidades indígenas, por mandato constitucional las autoridades municipales tienen la obligación directa de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos, de conformidad con el artículo 2, Apartado B, fracción I, de la Constitución. Lo anterior, con independencia de las normas aplicables previstas en el artículo 115 de la Constitución, las cuales, en todo caso, han de interpretarse de manera sistemática y, por lo tanto, armónica con el artículo 2 de la propia Constitución.
- En este sentido, el principio de ejercicio directo del ayuntamiento de los recursos tiene una modalidad, por norma constitucional, en el caso de los municipios con presencia de comunidades indígenas, como acontece en la especie, ya que, como se ha destacado, las autoridades municipales tienen la obligación de determinar equitativamente las asignaciones presupuestales que las comunidades indígenas administrarán directamente para fines específicos, de conformidad con el artículo 2º, Apartado B, fracción I, de la Constitución.
- Ante la solicitud por parte de una comunidad indígena de la disposición directa de recursos públicos, las autoridades municipales no indígenas deberán tomar las medidas necesarias para que, en cooperación y en consulta con las propias comunidades, adopten las medidas necesarias para garantizar y materializar su derecho a la autodeterminación, a su autonomía y autogobierno dentro del esquema legal municipal respectivo.
Consulta.
- La consulta es un derecho colectivo en la medida que sus titulares son los pueblos o comunidades indígenas que pueden llegar a ser afectados por alguna medida legislativa o administrativa dictada por las autoridades competentes.
- La consulta implica reconocer a los pueblos y comunidades indígenas como los sujetos más aptos y legitimados para determinar sus propias prioridades, adoptar las decisiones que consideren más adecuadas y definir la dirección de su vida comunitaria, bajo los principios de igualdad y respeto a la diversidad cultural, sin que el Estado o agentes externos no estatales deban determinar qué es lo que más conviene a dichos pueblos y comunidades, como si se tratara de objetos, y no de sujetos, de decisiones ya tomadas o consumadas.
- En el caso particular (transferencia de recursos), la consulta indígena debe limitarse a definir las condiciones cualitativas y cuantitativas de la entrega de recursos a la comunidad (aspectos operativos o instrumentales), esto es, el monto de los recursos y las condiciones mínimas, culturalmente compatibles con la comunidad indígena, a fin de salvaguardar los principios de transparencia y rendición de cuentas.
- El objeto de la consulta indígena no debe ser la entrega misma de los recursos que constitucional y legalmente le correspondan, sino la definición de los elementos cuantitativos y cualitativos necesarios para la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de recursos, ya que debe tenerse en cuenta el derecho constitucional y legal de las comunidades a administrar directamente los recursos que les corresponden; derecho que, efectivamente, no puede estar condicionado a los resultados de una consulta indígena, cuando son las propias autoridades representativas de la comunidad las que solicitan la entrega de tales recursos, lo que, en principio, hace innecesaria la consulta acerca de si aceptan o no la transferencia de los recursos[48].
- Aspectos cualitativos de la consulta: Determinar la o las autoridades municipales, tradicionales o comunitarias que tendrán a su cargo las responsabilidades derivadas de la transferencia de las atribuciones o facultades relacionadas con la administración de los recursos económicos; las cuestiones mínimas relativas a la rendición de cuentas y la transparencia (fiscalización, auditoría y demás), así como otros requisitos de carácter administrativo en el manejo de los recursos que le correspondan a la comunidad indígena; los criterios de equidad con arreglo a los cuales deberá hacerse la distribución de los recursos por parte del Ayuntamiento, de conformidad con el artículo 2º apartado B, primer párrafo, fracción I, parte final, de la Constitución, y los criterios de ejecución para la operatividad de la entrega de recursos. Esos criterios darían respuesta a cómo, cuándo y en dónde se realizaría la entrega. Por ejemplo: a) fechas; b) si ha de ser en una sola exhibición o en ministraciones; c) si se hace mediante instituciones bancarias, con títulos de crédito, o bien mediante alguna otra forma; d) las constancias de recibo; etcétera, entre otros aspectos de carácter cualitativo, culturalmente compatibles con la comunidad.
- Aspectos cuantitativos de la Consulta, definir: El porcentaje que correspondería a las autoridades municipales, tradicionales o comunitarias respecto de la totalidad de los recursos que ingresen a la hacienda municipal, que deriven, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 2º constitucional, tales como partidas específicas, o bien aportaciones extraordinarias.
- La consulta debe ser dirigida a las autoridades tradicionales de la comunidad, salvo que éstas consideren la necesidad de una decisión por parte de su Asamblea General.
- Salvo planteamientos y pruebas en contrario, las autoridades representativas actúan en ejercicio de sus atribuciones, conforme con su sistema normativo.
- Resulta indispensable una comunicación constante entre las partes, esto es, un intercambio de información, así como un diálogo, de manera principal entre el Ayuntamiento con las autoridades tradicionales, a efecto de estar en aptitud de entregar, de manera efectiva, los recursos a las autoridades competentes en condiciones de legalidad y trasparencia. Aunado a ello, fijar los montos que correspondan y los plazos para su otorgamiento, dentro de los parámetros de legalidad, trasparencia y rendición de cuentas, lo cual debe ser acorde al sistema normativo de la comunidad.
Parámetros que, como ya se indicó, no fueron retomados por el Tribunal Local, dado que, omitió allegarse de elementos para atender al contexto integral de la controversia, como, por ejemplo, aquellos que le permitieran conocer el sistema normativo de la comunidad y si fuera del derecho formalmente legislado, existen reglas de participación de las inspectorías municipales en la comunidad y, en general, sus formas de organización y participación[49].
Así, al no haber juzgado con perspectiva intercultural y pluralidad jurídica; se insiste, además de no adquirir la información necesaria para contextualizar las particularidades de la comunidad de Tepeteno de Iturbide, emitió su decisión bajo el análisis de la Ley Orgánica Municipal y el Reglamento Interno del Ayuntamiento para derivar si en dichas normativas se advertían las facultades de las inspectorías municipales; cuando el punto referencial para abordar el estudio de lo solicitado, era el derecho a la autodeterminación y autonomía de la comunidad de Tepeteno de Iturbide y de los diversos precedentes y criterios emitidos por la Sala Superior, sobre el tema de la transferencia directa de recursos a las comunidades indígenas.
Por lo que la circunstancia de que en la ley y reglamentos, no existan las facultades o atribuciones de las inspectorías municipales, no es razón suficiente para obstaculizar a que la comunidad de Tepeteno de Iturbide administre de forma directa los recursos que le correspondan; porque, el Tribunal Local debió atender a que, en términos de los criterios de la Sala Superior, la definición de las personas que administrarán los recursos y sus mecanismos de rendición de cuentas y transparencia, forman parte de la consulta que vía autoridades tradicionales (en conjunto con las municipales, etcétera) o asamblea comunitaria (según se estime conveniente); se deben establecer (como un factor cualitativo del derecho reconocido).
De modo que, el análisis realizado por el Tribunal Local y los efectos decretados faltaron a los principios de congruencia y exhaustividad en perjuicio de los principios de autonomía y autodeterminación de las comunidades indígenas, del protocolo de actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los criterios de la Sala Superior que delinean el derecho a la participación política efectiva de las comunidades indígenas, en la administración directa de recursos.
Lo que detonó en que la resolución impugnada no haya abordado la problemática realmente planteada, alejándose de una visión intercultural y de pluralismo jurídico.
Asimismo, este órgano jurisdiccional percibe[50] que, durante la sustanciación del procedimiento local, el Ayuntamiento al publicitar el medio de impugnación, cometió un error en la fecha de retiro; el cual informó al Tribunal Local.
Ello porque la fecha de publicación del medio de impugnación es del diez de septiembre; mientras que, la fecha de retiro de trece de agosto. Error que fue expuesto ante el Tribunal Local y éste[51], además de no proveer al respecto, ni valorar el alcance de dicha equivocación, no tomó las medidas necesarias para remediarlo.
De modo que, ante tales circunstancias, esta Sala Regional estima que debe revocarse parcialmente la resolución impugnada para el efecto de que se reponga el procedimiento desde la publicitación del medio de impugnación y el Tribunal Local se allegue de la información necesaria para contextualizar las particularidades de la comunidad de Tepeteno de Iturbide y, una vez sustanciado debidamente el expediente, emita una resolución, atendiendo a que la pretensión del actor radica en que a su comunidad se le reconozca plena y efectivamente sus derechos a la libre autodeterminación y autonomía relacionada con su derecho a la participación política, frente o en relación al Ayuntamiento y demás autoridades del Estado.
Esto último, en consonancia con los siguientes criterios: “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS A LA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LE CORRESPONDEN” y “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA, INFORMADA Y DE BUENA FE ES PROCEDENTE PARA DEFINIR LOS ELEMENTOS (CUANTITATIVOS Y CUALITATIVOS), NECESARIOS PARA LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES DERIVADAS DEL DERECHO AL AUTOGOBIERNO”.
Y los precedentes SUP-REC-682/2018, SUP-JDC-1865/2015, SUP-JDC-1966/2016.
Sin que se deje de lado la solicitud del actor sobre que esta Sala Regional, en plenitud de jurisdicción, asuma el conocimiento de la controversia y ordene al Ayuntamiento la transferencia directa de recursos que le corresponde a Tepeteno de Iturbide como comunidad indígena, así como la realización de la consulta con las autoridades representativas de la comunidad.
Ello porque, este órgano jurisdiccional estima que derivado de las violaciones tanto al procedimiento como al analizar el fondo del asunto, por parte del Tribunal Local, es a éste a quien le corresponde depurar dicha situación y determinar el reconocimiento de la transferencia directa de responsabilidades, así como los términos de la consulta para que se determinen los elementos cuantitativos y cualitativos.
Lo anterior porque, como ya se explicó, la autoridad responsable fue omisa en juzgar con perspectiva intercultural y pluralidad jurídica[52] y no se allegó de la información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas para contextualizar su sistema normativo, sociocultural, conformación de autoridades tradicionales y representativas.
Por lo que, atendiendo a ello, es indispensable que el Tribunal Local sea el que reponga el procedimiento, se allegue de lo necesario y juzgue con perspectiva intercultural y pluralidad jurídica[53]. Además de que, tal posición, abona a que el actor cuente, con un pronunciamiento de fondo de la instancia local y de así estimarlo adecuado, con la instancia federal.
En consecuencia, se revoca parcialmente la resolución impugnada para los efectos que se precisarán.
Efectos.
En concepto de esta Sala Regional, la falta de comprensión del conflicto real que denunció el actor implicó violaciones procesales que deben subsanarse mediante la reposición del procedimiento del cual surgió la sentencia impugnada.
Así, al haber resultado fundados los agravios del actor, lo procedente es revocar parcialmente[54] la sentencia impugnada y todas las actuaciones llevadas a cabo en la instrucción del Juicio Local desde la publicación del medio de impugnación, para garantizar el efectivo derecho de acceso a la justicia.
Además, se dejan sin efectos los actos que se hayan emitido en cumplimiento a dicha sentencia.
En consecuencia, el Tribunal Local debe emitir una nueva resolución de acuerdo con las siguientes directrices:
1. Ordene la publicitación del medio de impugnación local al Ayuntamiento, vigilando que se cumplan con los requisitos de la legislación local.
2. Realizar las diligencias y actuaciones que estime necesarias para emitir una sentencia con perspectiva intercultural bajo el reconocimiento de la pluralidad normativa, atendiendo el contexto de la comunidad de Tepeteno de Iturbide, así como el contenido del sistema normativo interno, en torno a su organización; especialmente, sobre las atribuciones de la inspectoría municipal en su comunidad, así como de quiénes conforman a sus autoridades tradicionales o representativas e incluso, acerca de si, por ejemplo, en el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, a la comunidad de Tepeteno de Iturbide se le distribuyeron los recursos solicitados y a quién fueron entregados.
3. Verificado lo anterior, en caso de que el actor no posea la calidad de autoridad tradicional, llamar a juicio a las autoridades tradicionales o representativas de la comunidad de Tepeteno de Iturbide o a las personas que se estime pudieran verse afectadas, explicándoles la materia del juicio local, con la finalidad de que comparezcan a juicio a manifestar su posición al respecto; tomando en cuenta lo señalado por dichas autoridades o personas e incorporarlo al contexto del problema planteado por el actor y, de estimarlo pertinente, allegarse de la información necesaria.
4. Emita una nueva resolución en el Juicio de la Ciudadanía Local, en el que, atendiendo a la información allegada y a la pretensión del actor sobre que la comunidad a la que pertenece se le reconozca plena y efectivamente sus derechos a la libre autodeterminación y autonomía relacionada con su derecho a la participación política, frente o en relación al Ayuntamiento y demás autoridades del Estado. Específicamente, con la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de los recursos que le corresponden.
Basándose en los criterios de la Sala Superior[55], así como en los precedentes de dicho órgano jurisdiccional; emita la sentencia respectiva y delinee los términos en que se deberá realizar la consulta (como qué intervención tendrá el actor en su carácter de inspector municipal, si deberá hacerse en asamblea o únicamente a través de las autoridades tradicionales de la comunidad, etcétera) para que se determinen los elementos cualitativos y cuantitativos de la transferencia de recursos.
Lo cual deberá informar a esta Sala Regional dentro del día hábil siguiente a que ello suceda.
Asimismo, se deberá informar de la presente sentencia al Ayuntamiento y a la Legislatura del Estado de Puebla.
OCTAVO. SÍNTESIS
Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia[56], la Sala Regional presenta una síntesis de la misma:
¿Qué quiere el actor?
El actor pretende que esta Sala Regional revoque la sentencia impugnada y reconozca el derecho a la libre autodeterminación de Tepeteno de Iturbide, relacionada con su derecho a la participación política, frente o en relación al Ayuntamiento y demás autoridades del Estado. Específicamente, con la transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de los recursos que le corresponden.
¿Qué resuelve la Sala Regional?
Esta Sala Regional considera que el actor tiene razón al afirmar que la sentencia impugnada fue emitida sin perspectiva intercultural y no atendió su petición de que se respetara la autodeterminación de la comunidad de Tepeteno de Iturbide.
Esto, porque el Tribunal Local no advirtió que la controversia no era determinar si el actor, en su carácter de inspector municipal y atendiendo a las facultades de dicha figura a nivel legal y reglamentario, tenía las atribuciones suficientes para administrar recursos públicos; sino en analizar el derecho de la comunidad indígena a la solicitud de transferencia de responsabilidades relacionadas con la administración directa de los recursos que le corresponden.
Por ello, el Tribunal Local deberá emitir una nueva sentencia en que responda dicha controversia: Atendiendo al sistema de organización de Tepeteno de Iturbide y de los criterios emitidos por la Sala Superior y diversos precedentes.
Para emitir dicha resolución, el Tribunal Local deberá identificar el contexto, es decir, deberá recabar la información necesaria para conocer el sistema normativo interno de Tepeteno de Iturbide, pues solo así puede verificar si el inspector municipal (actor) comparece solo con ese carácter o si dentro de su comunidad posee la calidad de autoridad tradicional y, en su caso, esclarecer quiénes poseen la calidad de autoridades tradicionales de la comunidad.
Y a partir de ahí, emitir una resolución bajo los criterios de la Sala Superior que reconocen el derecho de las comunidades indígenas a la administración directa de los recursos públicos, así como de la transferencia de responsabilidades. Delineando los parámetros de la consulta (como si será a través de las autoridades tradicionales o mediante asamblea, en calidad de qué intervendrá el actor; tomando en consideración la información recabada), para definir los aspectos cuantitativos y cualitativos de la transferencia de responsabilidades en la administración directa de los recursos.
RESUELVE
ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisados.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al actor[57]; personalmente al Tercero Interesado; por oficio al Tribunal local, a la Legislatura del Estado de Puebla y al Ayuntamiento; por estrados a las demás personas interesadas y publíquese la presente sentencia en versión pública[58].
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, 28 y 29 de la Ley de Medios. Devuélvase la documentación que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, la Magistrada y los Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas quien formula voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
| MAGISTRADO PRESIDENTE
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS |
| |
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS CEBALLOS DAZA
| MAGISTRADA
MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS | ||
| SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
LAURA TETETLA ROMÁN |
| |
Voto Particular que formula la Magistrada María Guadalupe Silva Rojas[59] respecto de la sentencia del Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1218/2019[60]
Con fundamento en el artículo 48 del Reglamento Interno del Tribunal del Poder Judicial de la Federación emito este voto particular, pues difiero de la conclusión que sostuvo la mayoría porque desde mi perspectiva, las controversias relacionadas con transferencia directa de recursos a pueblos y comunidades indígenas no son materia político-electoral por lo que debimos revocar la resolución impugnada por falta de competencia del Tribunal Local para conocer la controversia.
I. Contexto del caso
Como se señaló en los antecedentes, la controversia se origina con los escritos dirigidos al Presidente Municipal y al Cabildo del Ayuntamiento, mediante los cuales el actor les solicitó la transferencia de recursos económicos para ser administrados directamente por la comunidad a la que pertenece y afirma representar.
Ante la omisión del Ayuntamiento de responderle, el actor presentó recurso de apelación ante el Tribunal Local quien lo resolvió declarando que su agravio era fundado y en plenitud de jurisdicción analizó la petición formulada y declaró que la solicitud de que el Ayuntamiento transfiriera directamente los recursos económicos al promovente era infundado.
II. Resolución de la mayoría
La mayoría considera que los agravios relacionados con la asignación de recursos a la comunidad indígena son fundados y debe revocarse parcialmente la resolución impugnada para reponer el procedimiento y que el Tribunal Local se allegue de la información necesaria para contextualizar las particularidades de la comunidad y emita una nueva resolución.
III. Disenso
Considero que el Tribunal Local carece de atribuciones para conocer una controversia relacionada con la transferencia directa de recursos por parte de un ayuntamiento a un pueblo o comunidad indígena.
En 2017 (dos mil diecisiete), al resolver el Juicio de la Ciudadanía
SCM-JDC-1256/017 relacionado con la transferencia directa de recursos por parte de un ayuntamiento a una comunidad indígena, el Pleno de esta Sala Regional determinó que debía considerarse materia electoral, pero por unanimidad, quienes en ese entonces integrábamos el Pleno[61] emitimos un voto razonado en que fundamentalmente expusimos lo siguiente:
En ese contexto, aquellas cuestiones relacionadas con la forma y términos en que serán asignados los recursos públicos que les corresponden a las comunidades indígenas, a través de los Municipios o Estados (en este caso aportaciones y participaciones federales) desde nuestra óptica, impacta en el Derecho Presupuestario[62], sin que pueda estimarse que por el hecho de que se solicitó al Tribunal local la realización de una consulta, incida en el ámbito electoral.
Ello, porque se requiere de acciones coordinadas entre los tres niveles de gobierno, así como de las autoridades hacendarias y la Cámara de Diputados (y Diputadas) del Congreso de la Unión, como mínimo, a fin de que puedan determinarse los montos y las formas en que se distribuirán las aportaciones y participaciones federales.
Montos, formas, procedimientos que, sin duda, deben consultarse con las comunidades indígenas atendiendo al referido artículo 2 de la Constitución y a los criterios emitidos por la Suprema Corte en cuanto al tema[63].
Sin embargo, como se apunta en la sentencia, la Sala Superior de este Tribunal al extender el halo protector de derechos político-electorales en los casos como el presente sentó la línea jurisprudencial que, en cumplimiento al principio de progresividad, en tanto no se determine lo contrario por parte de la Suprema Corte debemos seguir los órganos jurisdiccionales en la materia electoral.
En ese sentido, en aras de dotar de certeza a la ciudadanía y contribuir para que las partes involucradas en controversias de esta naturaleza puedan prever de manera razonable la respuesta a planteamientos como el que hoy nos ocupa, es que asumimos la competencia en el presente juicio.
[Lo resaltado es propio]
Ahora bien, en mayo de 2019 (dos mil diecinueve), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación -al resolver el Amparo Directo 46/2018- determinó que las controversias relacionadas con dichas transferencias de recursos no son materia electoral.
Dicha resolución emanó de la negativa de un ayuntamiento de otorgar a una comunidad indígena los recursos que pedía ejercer de manera directa, por lo que la comunidad promovió un juicio ante la Sala Indígena de Oaxaca quien resolvió que el manejo directo de los recursos correspondía a la comunidad.
El ayuntamiento promovió un amparo contra esa sentencia, alegando la incompetencia de la Sala Indígena pues según el ayuntamiento era una controversia de carácter administrativo y su resolución no correspondía a la jurisdicción especial indígena. Al resolver el amparo, la Segunda Sala dijo:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. La Comunidad Indígena (…) manifestó que en diversas ocasiones ha solicitado a las autoridades municipales la asignación de recursos para su desarrollo; sin embargo, éstas no han atendido sus peticiones.
(…)
2.1 Demanda. El veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, ante la Sala de Justicia Indígena y Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Oaxaca, (…), demandaron del Ayuntamiento del citado Municipio las siguientes prestaciones:
I. El reconocimiento pleno y efectivo del derecho de libre determinación y autonomía de su comunidad indígena, así como la declaración del reconocimiento pleno del derecho a que se asigne a su comunidad recursos necesarios y suficientes para que provea su desarrollo en los términos establecidos en el artículo 2° Constitucional.
II. (…)
III. La asignación de recursos correspondientes al ramo 28 y a los fondos III y IV del ramo 33 (…).
IV. La determinación de que dichos recursos se deberán entregar desde ahora y hacia el futuro a su comunidad y agencia municipal en la misma proporción de su población, (…) así como reconocer que los mismos serán administrados directamente por su comunidad y agencia municipal en ejercicio de su derecho de libre determinación y autonomía.
(…)
IV. ESTUDIO
(…)
Justamente para lograr esta interconexión, en comunión con el pluralismo jurídico ya establecido en la Constitución oaxaqueña, el treinta y uno de diciembre de dos mil quince se publicó el Decreto 1367 mediante el cual se adicionó la fracción V al artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, y se creó la Sala de Justicia Indígena.
“Artículo 23. Las salas conocerán además:
I. (…)
V. La Sala de Justicia Indígena, con excepción de la materia política electoral, garantizará y conocerá los derechos de los pueblos indígenas y su jurisdicción teniendo las siguientes atribuciones:
a) (…)”
De lo transcrito se advierte que el principal objetivo de la Sala de Justicia Indígena es conocer los asuntos en los que se contienda los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de resolverlos con una perspectiva de tolerancia, sensibilidad, respeto y conocimiento de sus sistemas normativos internos.
Como expresamente lo estableció el legislador, la sala no puede conocer de los asuntos en materia política electoral. El presente asunto no se encuentra en el supuesto de ser político o electoral.
Derivado de lo expuesto se obtiene que la Sala de Justicia Indígena puede:
1. (…).
2. (…).
3. Conocer de las inconformidades que se susciten entre los ayuntamientos, agencias municipales y de policía, núcleos rurales y autoridades comunitarias de los pueblos indígenas, en ejercicio de las facultades que les confiere la ley o sus sistemas normativos, cuya resolución no sea competencia del Congreso del Estado y de otras instancias.
Luego, si nuestro asunto deriva de una inconformidad entre el Ayuntamiento Constitucional (…) y la comunidad indígena (…), a través de la agencia municipal, en relación con la falta de reconocimiento de su autonomía y libre determinación, es claro que se actualiza el tercer supuesto de los asuntos a los que corresponde conocer la sala en comento.
No es óbice a lo anterior, que en las prestaciones, la comunidad se solicitaron las asignaciones correspondientes de los ramos federales 33 y 28, pues si el legislador hubiera tenido la intención de prohibir su resolución por parte de la Sala de Justicia Indígena, lo hubiera señalado expresamente tal como lo hizo con la materia política electoral.
(…)
Es decir, la actora propone que la asignación directa de los recursos que reclama constituye uno de los derechos inherentes a los pueblos indígenas, y que por tanto, ante este hecho es factible de ser reclamado en una Sala Especializada en Justicia Indígena como lo es la responsable.
Por lo que si bien pudieran verse dos aspectos separados (interpretación de derechos indígenas y asignación de recursos presupuestales), resulta lógico que la primera materia sea la que genera la competencia de la sala indígena dado que la interpretación del derecho de este grupo vulnerable necesariamente requiere un entendimiento que difícilmente pudiera equipararse al que se daría en un juicio contencioso administrativo.
(…)
[Lo resaltado con sombreado es propio]
En congruencia con el voto razonado que emití en el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-1256/2017 y porque como en ese entonces, estoy convencida de que las controversias relacionadas con la transferencia directa de recursos económicos a pueblos y comunidades indígenas no son materia electoral sino que impactan en el Derecho Presupuestario y para su correcta atención y resolución se requiere la realización de acciones coordinadas entre los tres niveles de gobierno, así como de diversas autoridades, entre otras: hacendarias y la Cámara de Diputados (y Diputadas) del Congreso de la Unión, para determinar los montos y las formas en que se distribuirán las aportaciones y participaciones, así como la manera en que se rendirá cuentas por el ejercicio de tales recursos, es que, al ya haberse pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que tales cuestiones no son materia electoral, retomo dicho criterio.
Esto, pues además de coincidir con el citado criterio, desde la primera vez en que resolví un asunto relacionado con ese tipo de conflictos señalé que adoptaba la determinación de entenderlos como parte de la competencia electoral “en tanto no se determine lo contrario por parte de la Suprema Corte”, cuestión que ya sucedió.
Así, si bien el pronunciamiento de la Segunda Sala no nos vincula como Sala Regional pues ésta no fue parte en el Amparo Directo, sí es orientador ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es la máxima autoridad jurisdiccional de nuestro país y quien interpreta las normas en última instancia, e incluso tiene facultades para resolver conflictos competenciales entre los diversos órganos del Poder Judicial de la Federación y entre estos y los tribunales locales, en términos del artículo 106 de la Constitución y 21 fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
En ese sentido, estimo que asumir el criterio de que las controversias relacionadas con la transferencia directa de recursos económicos a los pueblos y comunidades indígenas no son materia electoral, abona a una mayor certeza jurídica tanto para las partes que intervienen en este juicio, como para la sociedad, al homologar el criterio de esta Sala Regional con el de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pues genera un tratamiento congruente y consistente de los tribunales en torno a la incompetencia de los tribunales electorales para resolver estas controversias, además de que es congruente con mi convicción respecto a la naturaleza de ese tipo de conflictos.
Conforme a lo anterior, al advertir que la controversia planteada en la instancia local no es materia electoral pues está relacionada con la transferencia de recursos económicos a una comunidad indígena, considero que el Tribunal Local carece de competencia para resolverla y por tanto debió declararse incompetente.
En consecuencia, en mi concepto debimos revocar la sentencia impugnada y ordenar al Tribunal Local que emitiera una nueva resolución en la que, una vez declarada su incompetencia, determinara la vía procedente para conocer la demanda del actor.
En atención a todo lo aquí expresado, emito el presente voto particular.
María Guadalupe Silva Rojas
MAGISTRADA
[1] En lo subsecuente, las fechas se entenderán referidas al año dos mil diecinueve, salvo precisión expresa.
[2] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.
[3] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 98 y 99.
[4] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 119, 120 y 121.
[5] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 118 y 119.
[6] De conformidad con la solicitud de servicio de doce de noviembre del año en curso, la cual quedó registrada en el Sistema Integral de la Defensoría Pública Electoral (SIDERE), bajo el número de expediente DPE-CA-190/2019, así como el dictamen de procedencia del servicio.
[7] Cargo que aceptó mediante promoción presentada el veintiséis de noviembre del presente año en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
[8] Transferencia directa de responsabilidades.
[9] Quienes acreditan su personería con la copia certificada de la constancia de mayoría relativa expedida por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, documental pública a la que se le concede valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14 párrafo 1 inciso a), párrafo 4 inciso c) y 16 párrafos 1 y 2 de la Ley de Medios. Y, además, en términos de los artículos 91 fracción III y 100 fracción I de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Puebla; tanto la presidencia municipal, como la sindicatura, tienen la atribución de representar al Ayuntamiento.
[10] Publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 57 y 58.
[11] Sin contar los días sábado dieciséis, domingo diecisiete y lunes dieciocho de noviembre por ser días inhábiles.
[12] Lo que consta en la foja 110 del Anexo Único del presente juicio de la ciudadanía.
[13] Sirve de apoyo, en lo que resulte aplicable, la tesis: “PERSONAS INDÍGENAS. BASTA QUE SE AUTOADSCRIBAN COMO MIEMBROS DE UNA ETNIA DETERMINADA PARA QUE SE RECONOZCA SU INTERÉS LEGÍTIMO PARA RECLAMAR EN EL AMPARO UNA MEDIDA ADMINISTRATIVA O LEGISLATIVA DE IMPACTO SIGNIFICATIVO SOBRE SU ENTORNO, POR LA FALTA DE CONSULTA PREVIA RESPECTO DE SU DISCUSIÓN Y ELABORACIÓN”. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro sesenta y dos, Enero de dos mil diecinueve, Tomo IV.
[14] De acuerdo a las disposiciones de la Constitución, de los tratados internacionales, de la Constitución local, la jurisprudencia aplicable, la Guía de actuación para personas juzgadoras en materia de Derecho Electoral Indígena (emitida por este Tribunal Electoral), y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[15] Criterio que la Sala Regional también ha sostenido al resolver los expedientes
SDF-JDC-56/2017 y acumulados, así como SCM-JDC-166/2017.
[16] Visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 122-123.
[17] Visible en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 123-124.
[18] Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 17 y 18.
[23] Catálogo de las Lenguas Indígenas Nacionales: Variantes Lingüísticas de México con sus autodenominaciones y referencias geoestadísticas. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de enero del dos mil dieciocho.
[24] http://www.cdi.gob.mx/pueblos_mexico/nahuas.pdf
[25] Acuerdo CG/AC-110/18 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, “por el que se efectúa el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Tlatlauquitepec, perteneciente al distrito electoral uninominal cinco, con cabecera en Tltaltauquitepec, Puebla; declara la validez de la elección y la elegibilidad de la planilla de Ayuntamiento electo para ese municipio”. En el que resultó ganadora la planilla encabezada por Porfirio Loeza Aguilar y postulada por la candidatura común integrada por Movimiento Ciudadano y Pacto Social de Integración. https://www.iee-puebla.org.mx/index.php?que=Acuerdos&quien=Consejo_General.
[26] Ello, en términos de la jurisprudencia 18/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN”. Criterio en el que se sostiene que los conflictos pueden ser clasificados como intracomunitarios, extracomunitarios o intercomunitarios en atención a lo siguiente:
a. Conflictos intracomunitarios. Presentados cuando la autonomía de las comunidades se refleja en “restricciones internas” a sus propios miembros.
En este tipo de conflictos se deben ponderar los derechos de la comunidad frente a los derechos de los individuos o grupos que cuestionen la aplicación de las normas consuetudinarias.
b. Conflictos extracomunitarios. Se actualizan cuando los derechos de las comunidades se encuentran en relación de tensión o conflicto con normas de origen estatal o respecto de grupos de la sociedad que no pertenecen a la comunidad.
En estos casos, se analiza y pondera la necesidad de cualquier interferencia o decisión externa, y se privilegia la adopción de “protecciones externas” a favor de la autonomía de la comunidad.
c. Conflictos intercomunitarios. Se presentan cuando los derechos colectivos de autonomía y autodeterminación de 2 (dos) o más comunidades se encuentran en situaciones de tensión o conflicto entre sí.
En estos casos, las autoridades estatales, destacadamente los órganos jurisdiccionales, deben proteger a las comunidades de interferencias o violaciones a su autodeterminación frente a otras comunidades.
[27] Agravios que se examinan conjuntamente, dada su estrecha relación. En términos de la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[28] No solo en su calidad de inspector municipal de Tepeteno, sino de habitante de la comunidad y auto adscribiéndose como indígena nahua.
[29] SUP-REC-1438/2017. Así como en las tesis relevantes XLVIII/2016, de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL” y LII/2016, de rubro: “SISTEMA JURÍDICO MEXICANO. SE INTEGRA POR EL DERECHO INDÍGENA Y EL DERECHO FORMALMENTE LEGISLADO.
[30] Bonilla Maldonado, Daniel, Propiedad extra legal, monismo y pluralismo jurídico, p. 1 consultable en http://www.palermo.edu/derecho/eventos/pdf/Articulo_SELA_2008-Pluralismo-Juridico.pdf (11.02.2016).
[31] Kelsen, Hans, Teoría general del Estado, México, Editorial Nacional, 1970, p. 137.
[32] Idem.
[33] SUP-REC-1438/2017.
[34] SUP-REC-1438/2017.
[35] Stavenhagen, Rodolfo; “Derecho Consuetudinario Indígena en América Latica”, en Stavenhagen, Rodolfo e Iturralde, Diego (coords.), Entre la ley y la costumbre. El derecho consuetudinario indígena en América Latina, Instituto Indigenista Interamericano-Instituto Interamericano de Derechos Humanos, México, 1990, página.19.
[36] Valdivia Dounce, Teresa; “En torno al Sistema Jurídico Indígena; en Anales de Antropología”, Instituto de Investigaciones Antropológicas-UNAM, Volumen 35, 2001, páginas. 68-69.
[37] Véase la jurisprudencia 12/2013 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA RECONOCER A SUS INTEGRANTES. Consultable en: http://bit.ly/2DxelzU.
[38] Véase la jurisprudencia 37/2016 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL PRINCIPIO DE MAXIMIZACIÓN DE LA AUTONOMÍA IMPLICA LA SALVAGUARDA Y PROTECCIÓN DEL SISTEMA NORMATIVO INTERNO. Consultable en: http://bit.ly/2BfzzNz.
[39] Lo anterior conforme a la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México 2014, páginas. 57-61.
[40] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año siete, Número catorce, dos mil catorce.
[41] Calidad que se observa de la copia simple de su credencial como inspector municipal, de las solicitudes ingresadas, así como de que el Ayuntamiento en el informe circunstanciado no desconoce su calidad y de que señaló que la designación de esa autoridad se realiza “por usos y costumbres”; se observa que sí posee la calidad de inspector municipal de la comunidad.
[42] Lo que incluso se observa de la copia simple de su credencial para votar.
[43] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año ocho, Número dieciséis, dos mil quince.
[44] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Agosto de dos mil trece, Tomo 1, página setecientos treinta y cinco.
[45] Y verificar el impacto o nivel de intervención que eventualmente tendría en la consulta para definir los aspectos cuantitativos y cualitativos de la transferencia de responsabilidades.
[46] Tesis XVIII/2018 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. DILIGENCIAS PARA ACREDITAR LA REPRESENTATIVIDAD DE QUIEN SE OSTENTA COMO AUTORIDAD TRADICIONAL ANTE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES ELECTORALES”, que establece que con la finalidad de proteger los derechos e intereses de las comunidades indígenas a partir de una interpretación sistemática de la libre determinación y autonomía, reconocidos en el artículo 2 de la Constitución; el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas, cuando una persona comparezca ante las autoridades jurisdiccionales electorales en representación de una comunidad indígena, ostentándose como su autoridad tradicional, y exista duda sobre dicha representación, la autoridad jurisdiccional debe adoptar las medidas necesarias para verificar dicho carácter representativo, entre ellas, acudir o requerir a otras autoridades tradicionales de la comunidad, en su caso, a la asamblea como máxima autoridad; requerir la elaboración de dictámenes etnográfico o periciales a instancias especializadas, o solicitar información sobre las reglas vigentes del sistema normativo a las autoridades indígenas o estatales que corresponda. Lo anterior, a fin de allegarse de la información que permita comprender el modelo seguido para el otorgamiento de la representación.
[47] SUP-REC-682/2018.
[48] SUP-JDC-1966/2016
[49] Tal y como lo indica la jurisprudencia 9/2014 de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”; que señala que el análisis contextual de las controversias comunitarias permite garantizar de mejor manera la dimensión interna del derecho a la participación política de los integrantes de las comunidades y pueblos indígenas como expresión de su derecho a la libre determinación, así como evitar la imposición de determinaciones que resulten ajenas a la comunidad o que no consideren al conjunto de autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor agravante o desencadenante de otros escenarios de conflicto dentro de las propias comunidades. Criterio consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año siete, Número catorce, dos mil catorce.
[50] En suplencia total de los agravios.
[51] Mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre, donde el Ayuntamiento le dio a conocer al Tribunal Local que la fecha correcta del retiro fue el trece de septiembre y no el trece de agosto.
[52] En términos de la jurisprudencia 19/2018 de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 11, Número 22, 2018, páginas 18 y 19.
[53] Sirve de apoyo, en lo que resulte aplicable, la tesis XIX/2003 de rubro: “PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES”, que señala que, si bien el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene la facultad de asumir plenitud de jurisdicción, a través de la sustitución de la autoridad responsable, con la finalidad de conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible; existen deficiencias que atañen a partes sustanciales de la instrucción que obligan a decretar la reposición del procedimiento, algunas veces desde su origen, en los que tiene que ocurrir el reenvío, a fin de que el órgano competente integre y resuelva el procedimiento respectivo.
[54] Solo el análisis en plenitud de jurisdicción.
[55] “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”, consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. TEPJF, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 98 y 99.
“PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EL DERECHO AL AUTOGOBIERNO INCLUYE LA TRANSFERENCIA DE RESPONSABILIDADES RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS ALA AUTODETERMINACIÓN, AUTONOMÍA Y AUTOGOBIERNO, VINCULADO CON SU DERECHO A LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA EFECTIVA Y LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA DE LOS RECURSOS QUE LES CORRESPONDEN”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 119, 120 y 121.
[56] Esta síntesis no sustituye a la sentencia, sino que es una herramienta para facilitar su comprensión, en el entendido de que la sentencia entendida en su integralidad contiene los fundamentos y motivos que llevaron a resolver este juicio en la manera expresada en el único punto resolutivo de la misma.
[57] A la cuenta de correo electrónico proporcionado en su escrito de demanda.
[58] A fin de cumplir con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14 del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[59] En la elaboración del voto colaboró: Daniel Ávila Santana.
[60] En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la sentencia de la cual forma parte.
[61] Magistrado Armando I. Maitret Hernández, Magistrado Héctor Romero Bolaños y yo.
[62] Entendido como todas aquellas normas relativas a la preparación, aprobación, ejecución y control del Presupuesto de Egresos del Estado, así como las normas jurídicas sobre rendición de cuentas y financiamiento de responsabilidades de los servidores públicos por el mal manejo de esos recursos.
[63] Entre otros, el contenido en la tesis 2a. XXIX/2016 (10a.) cuyo rubro es: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, página 1212. Registro 2011956. Así como la tesis 2a. XXVIII/2016 (10a.) de rubro: “PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA.” Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, junio de 2016 (dos mil dieciséis), Tomo II, página 1211. Registro 2011955.